{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Normas transitorias sobre determinación de las zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ).</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se adopte y publique en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) la resolución prevista en el artículo 36.2, seguirán vigentes las zonas publicadas en dicha Publicación de Información Aeronáutica (AIP) a la entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Lanzamiento de globos libres no tripulados desde estaciones meteorológicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El lanzamiento de globos libres no tripulados desde estaciones meteorológicas que realizan radiosondeos, distintas de las oficinas meteorológicas de los aeropuertos, publicadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), podrán seguir realizándose sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, de este real decreto, en tanto no se modifiquen las condiciones de lanzamiento publicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Período transitorio para la adaptación de las zonas prohibidas y restringidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las zonas prohibidas o restringidas publicadas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993, seguirán siendo aplicables, en tanto que por Acuerdo de Consejo de Ministros o por CIDEFO, según corresponda, se actualicen las zonas prohibidas o restringidas conforme a lo previsto en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>CIDEFO establecerá un calendario para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en materia de uso flexible del espacio aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la tramitación del Acuerdo de Consejo de Ministros que establezca la actualización de las zonas restringidas y prohibidas, CIDEFO elevará a los Ministros de Fomento y Defensa un informe en el que, atendiendo a las necesidades de la Defensa, de los intereses nacionales y de la seguridad pública, y los principios de uso flexible del espacio aéreo, proponga la migración de aquéllas zonas restringidas y prohibidas que no reúnan los requisitos establecidos en este real decreto a otras estructuras de espacio aéreo, y los plazos para la efectiva aplicación de dicho Acuerdo, teniendo en cuenta el volumen de las modificaciones en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) que exijan las actualizaciones propuestas, y la necesidad de su efectivo conocimiento por los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Ministerio para la Transición Ecológica, a través de los instrumentos de colaboración con las Comunidades Autónomas, remitirá a CIDEFO la información precisa para la actualización de las zonas restringidas por motivos medioambientales, declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Normas transitorias en materia de idioma en las comunicaciones tierra-aire.</p>\n<p class=\"lf-p\">El uso de un idioma único en los supuestos previstos en el artículo 42, apartado 2, primer párrafo, será exigible desde el día siguiente al de publicación en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) de los procedimientos del proveedor de servicios aplicables en cada una de las dependencias afectadas en los escenarios operativos establecidos en el precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se deroga el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, excepto lo dispuesto en su disposición derogatoria y su disposición final primera, que se mantiene vigente en tanto no contradiga lo previsto en la disposición final primera del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se derogan la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 18 de enero de 1993, sobre zonas prohibidas o restringidas al vuelo, y la Orden de Presidencia del Gobierno de 14 de marzo de 1957, sobre autorización para la obtención de fotografías aéreas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se modifica la disposición adicional única del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, para suprimir en la letra e), ordinal 2.º, renumerando del resto de los ordinales 3.º a 9.º, y adicionarle tres nuevas letras del siguiente tenor: «f) Las referencias a la “autoridad competente”, cuando vengan referidas a la autoridad aeronáutica, deben entenderse realizadas a la “autoridad aeronáutica competente”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las referencias a “respondedor” o “transpondedor” son equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las referencias a “falla(s)” se entenderán realizadas a “fallo(s)”, término más usual entre los profesionales aeronáuticos españoles, aun cuando dichos términos deben entenderse como equivalentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el libro primero, se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el apartado 1.1.:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se suprimen las siguientes definiciones: ASHTAM, autoridad ATS competente civil, autoridad ATS competente militar, autoridad de datos posterior, calidad de los datos, carta de exenciones para operaciones especiales, centro de avisos de cenizas volcánicas (VAAC), centro de avisos de ciclones tropicales (TCAC), centro mundial de pronóstico de área (WAFC), combustible mínimo, operaciones especiales, datos reticulares en forma digital, elevación, elevación de aeródromo, empresa explotadora de aeronaves, estación meteorológica aeronáutica, explotador, información meteorológica, informe meteorológico, NOTAM, oficina meteorológica de aeródromo, performance de comunicación requerida (RCP), red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN), servicio de dirección en la plataforma, servicio de vigilancia ATS, servicio fijo aeronáutico, sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), sistema mundial de pronósticos de área (WAFS), tipo de RCP y zona de toma de contacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se introducen las siguientes definiciones: «Comunicación basada en la performance (PBC): Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección de conexión: código específico que se utiliza para establecer la conexión del enlace de datos con la dependencia ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Elemento de mensaje de texto libre: Parte de un mensaje que no se ajusta a ningún elemento de mensaje normalizado establecido por las disposiciones de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Elemento de mensaje normalizado: Parte de un mensaje definido por las disposiciones de aplicación, en términos del formato de presentación, el uso previsto y los atributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especificación de performance de comunicación requerida (RCP): Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la comunicación basada en la performance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especificación de performance de vigilancia requerida (RSP): Conjunto de requisitos para el suministro de servicios de tránsito aéreo y el equipo de tierra, las capacidades funcionales de la aeronave y las operaciones correspondientes que se necesitan para apoyar la vigilancia basada en la performance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estación aeronáutica: estación terrestre del servicio móvil aeronáutico. En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estructuras de espacio aéreo asociadas a la gestión del uso flexible del espacio aéreo: El artículo 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifica el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, establece las estructuras de espacio aéreo asociadas a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre, de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El artículo 17 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, establece las siguientes estructuras, sin perjuicio de que CIDEFO pueda definir otras en los términos previstos en el precepto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espacio Aéreo de coordinación previa (PCA): volumen de espacio aéreo de dimensiones definidas en el que se realizan actividades militares conforme a las reglas de tránsito aéreo operativo, dentro del cual se puede permitir a un tráfico de la Circulación Aérea General (CAG) volar fuera de las rutas ATS, únicamente después de que se haya iniciado una coordinación previa de los controladores de los vuelos CAG con los controladores de los vuelos de la Circulación Aérea Operativa (CAO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Espacio Aéreo de coordinación reducida (RCA): volumen de espacio aéreo de dimensiones definidas en el que se realizan actividades militares conforme a las reglas de tránsito aéreo operativo, dentro del cual se puede permitir a un tráfico de la CAG volar fuera de las rutas ATS sin que sea necesario que los controladores de los vuelos CAG inicien una coordinación con los controladores de los vuelos de la CAO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Espacio aéreo temporalmente reservado (TRA): el volumen definido de espacio aéreo para uso específico de una actividad, y a través del cual se puede permitir el tránsito de otro tráfico bajo autorización ATC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Espacio aéreo temporalmente segregado (TSA): volumen definido de espacio aéreo para uso específico de una actividad, y a través del cual no se puede permitir el tránsito de otro tráfico, ni siquiera bajo autorización ATC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ruta Condicional (CDR): Ruta ATS que sólo está disponible para planificar el vuelo y utilizarse, bajo condiciones específicas. Se distinguen tres tipos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ruta Condicional Categoría Uno (CDR1): Se puede planificar permanentemente y está disponible, en general, para planificar el vuelo, en los períodos publicados en la AIP.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ruta Condicional Categoría Dos (CDR2): No se puede planificar permanentemente y pueden estar disponibles para planificar el vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Ruta Condicional Categoría Tres (CDR3): No se puede planificar y no están disponibles para planificar el vuelo. Sin embargo, las Unidades ATC pueden dar autorizaciones a nivel táctico en esos segmentos de ruta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Zona transfronteriza (CBA): Reserva o restricción temporal de un volumen de espacio aéreo establecido sobre las fronteras internacionales por necesidades operaciones específicas. Puede tomar la forma de una TSA o una TRA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Zonas promulgadas: Volumen de espacio aéreo publicado en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) en el que frecuentemente se realizan actividades de deporte aéreo, que no implica la restricción de uso para otros tráficos y que informa a otros usuarios del espacio aéreo de la actividad aeronáutica que se realiza en dicho volumen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mensaje CPDLC: información intercambiada entre un sistema de a bordo y su contraparte de tierra. Un mensaje CPDLC consta de un solo elemento de mensaje o de una combinación de elementos de mensaje enviados por el iniciador en una sola transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Proveedor de servicios de tránsito aéreo civil: El proveedor de servicios de tránsito aéreo certificado designado por la Dirección General de Aviación Civil, responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Proveedor de servicios de tránsito aéreo militar: La autoridad ATS competente militar conforme al Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, esto es, la autoridad correspondiente, designada por la autoridad aeronáutica competente militar, responsable de proporcionar los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serie de mensajes CPDLC: lista de elementos de mensaje normalizados y de elementos de mensaje de texto libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicio de radiodifusión aeronáutica: servicio de radiodifusión dedicado a la transmisión de información relativa a la navegación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicio de radionavegación aeronáutica: servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia basada en la performance (PBS): Vigilancia que se basa en las especificaciones de performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Una especificación RSP comprende los requisitos de performance de vigilancia que se aplican a los componentes del sistema en términos de la vigilancia que debe ofrecerse y del tiempo de entrega de datos, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la precisión de los datos de vigilancia, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se modifican las definiciones que a continuación se indican que pasan a quedar redactadas como sigue: «Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH): Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 3D, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de decisión (DH), la elevación del umbral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como “altitud/altura de decisión” y abreviarse en la forma “DA/H”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH): La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como «altitud/altura de franqueamiento de obstáculos» y abreviarse en la forma «OCA/H».</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud mínima de área (AMA): La altitud más baja que ha de usarse en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) que permite conservar un margen mínimo de franqueamiento de obstáculos dentro de un área especificada, comúnmente formada por paralelos y meridianos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud mínima de descenso (MDA) o altura mínima de descenso (MDH): Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 2D o en una operación de aproximación en circuito, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Para la altitud mínima de descenso (MDA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura mínima de descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como «altitud/altura mínima de descenso» y abreviarse en la forma «MDA/H».</p>\n<p class=\"lf-p\">Autoridad Aeronáutica Competente Civil: Ministerio de Fomento. La Dirección General de Aviación Civil o la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autoridad Aeronáutica Competente Militar: El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire (JEMA) es la autoridad con potestad reguladora en materia aeronáutica dentro del Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pista de vuelo por instrumentos: La definida en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En el anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, se define pista de vuelo por instrumentos como: “ Uno de los siguientes tipos de pista destinados a la operación de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por instrumentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pista para aproximaciones que no son de precisión. Pista de vuelo servida por ayudas visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de Tipo A y con visibilidad no inferior a 1 000 m.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pista para aproximaciones de precisión de Categoría I. Pista de vuelo servida por ayudas visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B con una altura de decisión (DH) no inferior a 60 m (200 ft) y con una visibilidad de no menos de 800 m o con un alcance visual en la pista no inferior a 550 m.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pista para aproximaciones de precisión de Categoría II. Pista de vuelo servida por ayudas visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B con una altura de decisión (DH) inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft) y con un alcance visual en la pista no inferior a 300 m.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pista para aproximaciones de precisión de Categoría III. Pista de vuelo servida por ayudas visuales y ayudas no visuales destinada a operaciones de aterrizaje después de una operación de aproximación por instrumentos de Tipo B hasta la superficie de la pista y a lo largo de la misma; y A. destinada a operaciones con una altura de decisión (DH) inferior a 30 m (100 ft), o sin altura de decisión, y un alcance visual en la pista no inferior a 175 m.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. destinada a operaciones con una altura de decisión (DH) inferior a 15 m (50 ft), o sin altura de decisión, y un alcance visual en la pista inferior a 175 m pero no inferior a 50 m.</p>\n<p class=\"lf-p\">C. destinada a operaciones sin altura de decisión (DH) y sin restricciones de alcance visual en la pista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Las ayudas visuales no tienen necesariamente que acomodarse a la escala que caracterice las ayudas no visuales que se proporcionen. El criterio para la selección de las ayudas visuales se basa en las condiciones en que se trata de operar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Consúltese el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional para los tipos de operaciones de aproximación por instrumentos. ”</p>\n<p class=\"lf-p\">Pista de vuelo visual: La definida en las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En el anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, se define pista de vuelo visual como: “ Pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilicen procedimientos de aproximación visual o un procedimiento de aproximación por instrumentos a un punto más allá del cual pueda continuarse la aproximación en condiciones meteorológicas de vuelo visual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Las condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC) se describen en SERA.5001.”</p>\n<p class=\"lf-p\">Zona normal de operaciones: Parte del espacio aéreo de dimensiones definidas que se extiende a uno u otro lado del rumbo del localizador del ILS. En las aproximaciones paralelas independientes solamente se tiene en cuenta la mitad interior de la zona normal de operaciones.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el apartado 1.2. se adicionan las siguientes abreviaturas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Abrev.</p>\n<p class=\"lf-p\">Significado FAT Derrota de aproximación final.</p>\n<p class=\"lf-p\">FROP Punto de salida del viraje de aproximación final.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 1.3. que pasa a tener la siguiente redacción. «1.3. OTRAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de las definiciones y abreviaturas previstas en los apartados precedentes, serán de aplicación a este Reglamento las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012, de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE) n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, (en adelante SERA por sus siglas en inglés), y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los Procedimientos para los servicios de Navegación Aérea. Abreviaturas y códigos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (PANS-ABC, Doc. 8400) contienen las abreviaturas y códigos aprobados por el Consejo de OACI para uso mundial en el servicio de telecomunicaciones aeronáuticas y en los documentos de información aeronáutica, según corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la nota que se mantiene en el libro segundo que queda redactada en los siguientes términos: «Nota: Las reglas del aire se encuentran reguladas en SERA y en las disposiciones de aplicación y desarrollo contenidas en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, y en este Reglamento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el libro tercero se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la nota del apartado 3.2.1. que queda redactada como sigue: «Nota: El artículo 36 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, regula la determinación de las clases de espacio aéreo y servicios que deben prestarse, zonas del espacio aéreo a efectos de la prestación de servicios y uso obligatorio de radio (RMZ) y de transpondedor (TMZ)».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3.2.6. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.2.6. Clasificación del espacio aéreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: SERA.6001 regula la clasificación de los espacios aéreos y el apéndice 4 de SERA contiene la clasificación de los espacios aéreos ATS-Servicios suministrados y requisitos de vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El artículo 36 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, regula la competencia para la clasificación del espacio aéreo.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica la nota 2 del apartado 3.2.7. que pasa a quedar redactada en los siguientes términos: «Nota 2: El anexo III, adjunto C, apartados 2.6. y 2.10., del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, incorpora el contenido de la casilla 10 y 18 del plan de vuelo que establecen la indicación de capacidades RNAV y RNP.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica la nota 2 del apartado 3.2.7.1.1.3. que se redacta como sigue: «Nota 2: El anexo III, adjunto C, del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, apartado 2.1.8. expone las diferencias en cuanto a certificación de aeronaves aprobadas P-RNAV o RNAV 1.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifican íntegramente los apartados 3.2.7.4. y 3.2.7.5. que pasan a quedar redactados como sigue: «3.2.7.4. Procedimientos para operaciones en rutas PBN.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.4.1. Se comprobará el funcionamiento correcto del sistema de navegación basada en prestaciones de la aeronave antes de entrar, y durante las operaciones, en una ruta PBN. Ello incluirá confirmación de que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ruta es conforme a la autorización; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La precisión de navegación PBN de la aeronave cumple con los requisitos de precisión de navegación de los procedimientos PBN de ruta, entrada o salida, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.4.2. Para operaciones en rutas de salida y llegada PBN, cuando se haya expedido una autorización ATC para un procedimiento de navegación basado en prestaciones para el cual la aeronave no esté aprobada, el piloto informará al ATC el cual deberá proporcionar una ruta alternativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.5. Degradación del sistema de navegación basado en prestaciones (PBN).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11013, letra b), y los medios aceptables de cumplimiento y material guía adoptado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea sobre dicho precepto, contienen respectivamente disposiciones aplicables al deterioro o fallo del sistema RNAV y los procedimiento aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.5.1. Se aplicarán los siguientes procedimientos ATC, complementarios a los previstos en SERA si, como resultado del fallo o la degradación del sistema RNAV, se ha detectado, antes o después de la salida, que la aeronave no puede cumplir con los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.5.2. Las medidas del control del tránsito aéreo con respecto a una aeronave que no pueda cumplir con los requisitos especificados, debido del fallo o degradación del sistema de navegación basado en prestaciones, dependerán de la naturaleza del fallo notificado y de la situación general del tránsito. En muchas ocasiones podrán continuar las operaciones de conformidad con la autorización ATC vigente. Cuando esto no pueda hacerse, se procederá conforme a lo previsto en SERA.11013, letra b).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.7.5.3. Mensajes de coordinación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinación asistida por computadora de los mensajes de estimación. En caso de mensajes automatizados que no contengan la información proporcionada en la casilla 18 del plan de vuelo, la dependencia /unidad ATC transferidora informará a la dependencia/unidad ATC receptora complementando oralmente el mensaje ACT con la frase RNAV FUERA DE SERVICIO (RNAV OUT OF SERVICE) después del distintivo de llamada de la aeronave afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinación oral de los mensajes de estimación. Cuando se utilice la coordinación oral, la dependencia/ unidad ATC transferidora incluirá la frase RNAV FUERA DE SERVICIO (RNAV OUT OF SERVICE) al final del mensaje.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica la nota del apartado 3.2.7.6.1. que pasa a tener la siguiente redacción: «Nota: En el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, anexo III, adjunto C, apartado 2 y apartado 7, se incorporan, respectivamente, las instrucciones para cumplimentar el plan de vuelo y la lista de plan de vuelo repetitivo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el apartado 3.2.7.7. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.2.7.7. Operaciones de comunicación basada en la performance (PBC).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones RCP se prescribirán en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, cuando corresponda. Asimismo, por Circular Aeronáutica del Director General de Aviación Civil podrán prescribirse las especificaciones RCP teniendo en cuenta las prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la evolución técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en la prescripción de la especificación RCP se tendrá en cuenta que resulte apropiada para los servicios de tránsito aéreo proporcionados en el respectivo espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Al prescribir una especificación RCP, pueden aplicarse limitaciones que resulten de restricciones de infraestructura de comunicaciones o de requisitos específicos de las funciones de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El Manual de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) (Doc. 9869 de OACI) contiene información sobre el concepto de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) y textos de orientación relativos a su aplicación».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se introduce un nuevo apartado 3.2.7.8. con la siguiente redacción: «3.2.7.8. Operaciones de vigilancia basada en la performance (PBS).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones RSP se prescribirán en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, cuando corresponda. Asimismo, por Circular Aeronáutica del Director General de Aviación Civil podrán prescribirse las especificaciones RSP teniendo en cuenta las prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la evolución técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en la prescripción de la especificación RSP se tendrá en cuenta que resulte apropiada para los servicios de tránsito aéreo proporcionados en el respectivo espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya prescrito una especificación RSP para la vigilancia basada en la performance, las dependencias ATS estarán dotadas de un equipo que tenga una capacidad de performance que se ajuste a la especificación o especificaciones RSP prescritas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Al prescribir una especificación RSP, pueden aplicarse limitaciones que resulten de restricciones de infraestructura de vigilancia o de requisitos específicos de las funciones de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El Manual de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) (Doc. 9869 de OACI) contiene información sobre el concepto de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) y textos de orientación relativos a su aplicación».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica el apartado 3.2.9.2.3. que pasa a quedar redactado como sigue: «3.2.9.2.3. Cuando una región de información de vuelo esté limitada por una región superior de información de vuelo, el límite inferior designado para la región superior de información de vuelo constituirá el límite superior, en sentido vertical, de la región de información de vuelo y coincidirá con un nivel de crucero VFR de las tablas del anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que se haya establecido una región superior de información de vuelo, no es necesario que los procedimientos aplicables a la misma sean los mismos que los aplicables a la región de información de vuelo subyacente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifican los apartados 3.2.9.3.2.2. y 3.2.9.3.3. con el siguiente texto: «3.2.9.3.2.2. Cuando el límite inferior de un área de control esté por encima de 900 m (3000 ft) sobre el nivel medio del mar, coincidirá con un nivel de crucero VFR de las tablas del anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto implica que el nivel de crucero VFR seleccionado sea tal que las variaciones de presión atmosférica que puedan esperarse localmente no ocasionen una disminución de este límite hasta una altura de menos de 200 m (700 ft) sobre el suelo o el agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.9.3.3. En uno u otro de los siguientes casos se establecerá un límite superior para el área de control:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando no se facilite el servicio de control de tránsito aéreo por encima de límite superior, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando el área de control esté situada por debajo de una región superior de control, en cuyo caso, el límite superior del área coincidirá con el límite inferior de la región superior de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se establezca, el límite superior coincidirá con un nivel de crucero VFR de las tablas del anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el apartado 3.2.9.5.5. que queda redactado: «3.2.9.5.5. Si se desea establecer el límite superior de una zona de control a un nivel más elevado que el límite inferior de un área de control situada por encima o si la zona de control está situada fuera de los límites laterales de un área de control, su límite superior se establecerá a un nivel que los pilotos puedan identificar fácilmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando este límite esté por encima de 900 m (3000 ft) sobre el nivel medio del mar coincidirá con un nivel de crucero VFR de las tablas del anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto implica que, en caso de que se utilice, el nivel de crucero VFR seleccionado sea tal que las variaciones de presión atmosférica que puedan esperarse localmente no ocasionen una disminución de este límite hasta una altura de menos de 200 m. (700 pies) sobre el suelo o el agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica el apartado 3.2.21. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.2.21. Altitudes mínimas de vuelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Conforme al procedimiento previsto en el artículo 34 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, se determinarán las altitudes mínimas de vuelo respecto a cada ruta ATS sobre el territorio español. Las altitudes mínimas de vuelo determinadas proporcionarán, como mínimo, un margen de franqueamiento por encima del obstáculo determinante situado dentro del área de que se trate.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el apartado 3.2.22. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «3.2.22. Interferencia ilícita y emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11001 y SERA.11005 establecen disposiciones sobre servicio a las aeronaves en caso de emergencia e interferencia ilícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 41 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, contiene disposiciones complementarias sobre la indicación por parte de la aeronave de la situación de emergencia»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se modifica el apartado 3.2.23. que pasa a quedar redactado como sigue: «3.2.23. Aeronaves extraviadas o no identificadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11010 establece el régimen aplicable a las aeronaves extraviadas o no identificadas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se adiciona una nota al apartado 3.2.24. del siguiente tenor: «Nota: SERA.3401, contiene disposiciones generales sobre la hora»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se modifica el apartado 3.2.25. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «3.2.25. Sistema de anticolisión a bordo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El uso y los procedimientos operativos de los sistemas de anticolisión a bordo (ACAS) se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1332/2011, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas de anticolisión a bordo, y normas concordantes, en SERA.11014 en relación al aviso de resolución ACAS (RA) y, cuando proceda, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Operaciones de Aeronaves (PANS-OPS, Doc. 8168) de OACI, Volumen I, Parte III, contienen información adicional sobre los procedimientos de utilización del sistema ACAS y, en particular, sobre los procedimientos relativos a avisos de tránsito (TA) y encuentros a alta velocidad vertical (HVR).»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se modifica el apartado 3.2.27. que pasa a quedar redactado como sigue: «3.2.27. Arreglos para casos de contingencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los proveedores de los servicios de tránsito aéreo elaborarán y promulgarán planes de contingencia para su ejecución en el caso de interrupción, o posible interrupción de los servicios de tránsito aéreo y los servicios de apoyo correspondientes en el espacio aéreo en el que tienen la responsabilidad de proporcionar dichos servicios. Estos planes de contingencia se elaborarán en estrecha coordinación con los proveedores de los servicios de tránsito aéreo responsables del suministro de servicios en partes adyacentes del espacio aéreo y con los usuarios del espacio aéreo correspondientes.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se modifica la nota del apartado 3.3.4. que pasa a tener la redacción que a continuación se indica: «Nota: SERA.8010, complementado por el artículo 38 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, y el libro cuarto de este Reglamento contienen disposiciones sobre mínimas de separación.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se modifica la nota del apartado 3.3.8. que se redacta como sigue: «Nota: SERA.3210, letra d), número 4), contiene las disposiciones sobre movimiento de personas y vehículos en los aeródromos y el artículo 25 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, adopta las disposiciones complementarias sobre la materia en condiciones en las que se apliquen procedimientos de baja visibilidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Se modifica el apartado 3.5.6. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «3.5.6. Información destinada a las aeronaves que se encuentran en las proximidades de una aeronave en estado de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11001 contiene las disposiciones sobre servicio a aeronaves en estado de emergencia.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se modifica el apartado 3.6.1.1.4. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.6.1.1.4. Cuando se prescriba una especificación RCP para la comunicación basada en la performance, además de los requisitos que se especifican en 3.6.1.1.1, se proporcionará a las dependencias ATS el equipo de comunicaciones que les permita proporcionar servicios ATS de acuerdo con la especificación o especificaciones RCP prescritas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El Manual de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) (Doc. 9869 de OACI) contiene información sobre el concepto de comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) y textos de orientación relativos a su aplicación».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se modifica íntegramente el apartado 3.6.2.1. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.6.2.1. Generalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.6.2.1.1. Se utilizarán comunicaciones orales directas o por enlace de datos en las comunicaciones tierra-tierra (es decir, entre puntos fijos o de punto a multipunto) para fines de los servicios de tránsito aéreo. El servicio aeronáutico comprende los siguientes sistemas y aplicaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>circuitos y redes orales directas ATS;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>circuitos meteorológicos operacionales, redes y sistemas de radiodifusión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la red OACI común de intercambio de datos (CIDIN);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>los servicios de tratamiento de mensajes de los servicios de tránsito aéreo (ATS); y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>las comunicaciones entre centros (ICC).</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Las disposiciones relacionadas con las comunicaciones orales directas ATS figuran en el apartado 3.6.2. del libro tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Las disposiciones relacionadas con los canales meteorológicos operacionales y las redes de telecomunicaciones meteorológicas operacionales figuran en el apartado 3.6.2.5. del libro tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: La AFTN proporciona un servicio de almacenamiento y retransmisión de mensajes para la transmisión de mensajes de texto en formato ITA-2 o IA-5, utilizando un procedimiento a base de caracteres. Las disposiciones relacionadas con la AFTN figuran en el apartado 4.9.2.1.2. del libro cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 4: La CIDIN proporciona un servicio de transporte común para la transmisión de mensajes de aplicación binarios o de texto, en apoyo de aplicaciones AFTN y OPMET. La red OACI común de intercambio de datos (CIDIN), que comprende entidades de aplicación y servicios de comunicaciones para el intercambio de mensajes tierra-tierra hace uso de protocolos basados en la Recomendación X25 del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) para proporcionar facilidades de comunicaciones independientes de códigos y multietos. Los objetivos principales de la CIDIN son los de mejorar la AFTN, y prestar apoyo a transmisiones de mensajes largos y a aplicaciones más exigentes, tales como la información meteorológica relativa a las operaciones (OPMET), entre dos o más sistemas de tierra. Los detalles de los procedimientos de comunicaciones CIDIN, tal como se aplican en Europa, se indican en el Manual CIDIN EUR.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 5: El servicio de mensajes ATS de la aplicación del servicio de tratamiento de mensaje ATS (servicios de tránsito aéreo) (ATSMHS) se utilizará para el intercambio de mensajes ATS entre usuarios por la interred de la Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN).</p>\n<p class=\"lf-p\">El servicio de mensaje ATS comprendido en la aplicación del servicio de tratamiento de mensajes ATS está destinado a proporcionar servicios de mensajes genéricos en el servicio de comunicaciones interred (ICS) de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN). A su vez, puede utilizarse como un sistema de comunicaciones por las aplicaciones de usuarios que se comunican en la ATN. Esto puede lograrse, por ejemplo, mediante interfaces de programas de aplicación al servicio de mensaje ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las especificaciones detalladas de la aplicación del servicio de tratamiento de mensajes ATS se incluyen en la Parte II del Doc. 9880 de OACI, Manual sobre especificaciones técnicas detalladas para la Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN) utilizando las Normas y Protocolos ISO/OSI [disponible en inglés únicamente con el título: Manual on Detailed Technical Specifications for the Aeronautical Telecommunications Network (ATN) using ISO/OSI Standards and Protocols, Doc. 9880 de OACI)].</p>\n<p class=\"lf-p\">El servicio de mensaje ATS se proporciona mediante la implantación en el servicio de comunicaciones interred ATN de los sistemas de tratamiento de mensajes especificados en ISO/CEI (Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional) 10021 y la UIT-T (Unión Internacional de Telecomunicaciones — Sector de normalización de telecomunicaciones) X.400 y complementado con los requisitos adicionales especificados en la Parte II del Doc. 9880 de OACI, Manual sobre especificaciones técnicas detalladas para la Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN) utilizando las Normas y Protocolos ISO/OSI [disponible en inglés únicamente con el título: Manual on Detailed Technical Specifications for the Aeronautical Telecommunications Network (ATN) using ISO/OSI Standards and Protocols, Doc. 9880 de OACI)]. Los dos conjuntos de documentos, las normas internacionales ISO/ CEI MOTIS (Sistema de intercambio de textos a base de mensajes) y la Serie de Recomendaciones X.400 de la UIT-T (de 1988 o posteriores), en principio, están armonizados recíprocamente. Sin embargo, existe un reducido número de diferencias. En el mencionado documento se hace referencia a las correspondientes normas internacionales ISO y a los perfiles normalizados internacionales (ISP), según se requiera. Cuando sea necesario, por ejemplo, por razones de interfuncionamiento o para señalar diferencias, también se hace referencia a las Recomendaciones X.400 pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los siguientes sistemas de extremo ATN que llevan a cabo servicios de tratamiento de mensajes ATS se definen en la Parte II del Doc. 9880 de OACI, Manual sobre especificaciones técnicas detalladas para la Red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN) utilizando las Normas y Protocolos ISO/OSI [disponible en inglés únicamente con el título: Manual on Detailed Technical Specifications for the Aeronautical Telecommunications Network (ATN) using ISO/OSI Standards and Protocols, Doc. 9880 de OACI)].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>un servidor de mensajes ATS;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>un agente de usuario de mensajes ATS; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>una cabecera AFTN/AMHS (red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas/sistema de tratamiento de mensajes ATS).</div>\n<p class=\"lf-p\">Pueden establecerse conexiones en el servicio de comunicaciones interred entre cualquier par constituido de estos sistemas de extremo ATN (ver la tabla siguiente).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tabla. Comunicaciones entre sistemas de extremo ATN que implantan servicios de tratamiento de mensajes ATS:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de extremo ATN 1 Sistema de extremo ATN 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servidor de mensajes ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servidor de mensajes ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servidor de mensajes ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabecera AFTN/AMHS Servidor de mensajes ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Agente de usuario de mensajes ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabecera AFTN/AMHS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabecera AFTN/AMHS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 6: Las comunicaciones entre centros (ICC) se utilizarán para intercambiar mensajes ATS entre usuarios de servicios de tránsito aéreo por la interred de la red de telecomunicaciones aeronáuticas (ATN). El conjunto de aplicaciones ICC permite el intercambio de información en apoyo de los siguientes servicios operacionales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la notificación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la coordinación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la transferencia de control y comunicaciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la planificación de vuelos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la gestión del espacio aéreo y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la gestión de la afluencia del tránsito aéreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La primera de las aplicaciones elaboradas para el conjunto ICC es la comunicación de datos entre instalaciones ATS AIDC.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación AIDC de comunicaciones de datos entre instalaciones ATS intercambia información entre dependencias ATS (ATSU) para apoyar funciones críticas de control de tránsito aéreo (ATC), tales como la notificación de vuelos que se aproximan al límite de una región de información de vuelo (FIR), la coordinación de condiciones de límite y la autorización de transferencia de control y comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 7: La red de telecomunicaciones aeronáuticas por conducto de sus aplicaciones ATSMHS e ICC permite la transición de los actuales usuarios y sistemas AFTN y CIDIN a la arquitectura de la ATN.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se modifica el apartado 3.6.2.2.3.8. que pasa a tener la siguiente redacción: «3.6.2.2.3.8. Los registros de datos y comunicaciones, según se requiere en el apartado 3.6.2.2.3.3. y 3.6.2.2.3.7., se conservarán por un período mínimo de 45 días.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Se añade un nuevo apartado 3.6.2.5. con la siguiente redacción: «3.6.2.5. Canales Meteorológicos Operacionales y Redes de Telecomunicaciones Meteorológicas Operacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.6.2.5.1. Los canales meteorológicos operacionales y las redes de telecomunicaciones meteorológicas operacionales serán compatibles con los procedimientos de la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: «Compatible» ha de interpretarse como el modo de operación que garantice que la información intercambiada por los canales meteorológicos operacionales puede también ser transmitida y recibida por la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas, sin efecto adverso sobre el funcionamiento de la red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas y viceversa.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Se modifica el apartado 3.7.4. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «3.7.4. información sobre globos libres no tripulados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores de globos libres no tripulados están sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, y mantendrán informadas a las dependencias correspondientes de los servicios de tránsito aéreo sobre los detalles de vuelos de globos libres no tripulados, de conformidad con las disposiciones que figuran en dicho capítulo y en el Apéndice 2 de SERA.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En el libro cuarto se introducen las siguientes modificaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.1. que queda redactado en los siguientes términos: «4.2.1. Su relación con otros documentos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos establecidos en este libro complementan las normas de SERA y del libro tercero de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS Doc. 7030) de OACI están incluidos en este libro, en el libro tercero y en SERA, o, cuando afectan a los procedimientos operativos del proveedor de servicios de tránsito aéreo, en dichos procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.1.1. Estos procedimientos están principalmente destinados al personal de los servicios de tránsito aéreo. No obstante, los pilotos al mando también deberán prestar especial atención a aquellos procedimientos y apartados del SERA, así como a los medios aceptables de cumplimiento y material guía adoptado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), que les afectan directamente y sean relevantes para la operación de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además los pilotos al mando deberán tener en cuenta la regulación sobre el plan de vuelo contenida en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, y la relativa a la notificación de incidentes regulada en el Reglamento (UE) n.º 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.º 1321/2007 y (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, y normativa de desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.1.2. Entre los objetivos del control de tránsito aéreo, según lo prescrito en el libro tercero, no se incluye prevenir colisiones con el terreno. Por lo tanto, los procedimientos prescritos en este libro no eximen al piloto de su responsabilidad de cerciorarse de que cualquier autorización expedida por las dependencias de control de tránsito aéreo ofrecen seguridad a este respecto, excepto cuando un vuelo IFR recibe guía vectorial radar o se le da una ruta directa que desvía a la aeronave de una ruta ATS, para lo cual se aplican los procedimientos que figuran en el Capítulo 6, apartado 4.6.6.5.2.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la nota del apartado 4.2.7. que pasa a quedar redactada en los siguientes términos: «Nota: El capítulo III del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, y SERA, apéndice 2, apartado 5, contienen disposiciones sobre el lanzamiento de globos libres no tripulados.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica la nota del apartado 4.2.8. que se redacta como sigue: «Nota: SERA.4001 a SERA.4020, ambos inclusive, regulan el plan de vuelo. Las disposiciones complementarias sobre la materia se contienen en el capítulo VI y anexo III del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.9. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.9. Cambio de vuelo IFR a VFR.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En relación con este apartado ver también SERA.5015 c).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.9.1. Cuando la dependencia ATS reciba un mensaje de cambio de vuelo IFR a VFR aceptable conforme a lo previsto en SERA.5015, letra c), apartado 3), acusará recibo empleando la fraseología «VUELO IFR CANCELADO A LAS (IFR FLIGHT CANCELLED AT)...(hora)».</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.9.2. Cuando una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga información de que es probable que se encuentren condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos a lo largo de la ruta de vuelo, estos datos deberían notificarse, de ser posible, a los pilotos que desearan pasar de IFR a VFR.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.9.3. Toda dependencia de los servicios de tránsito aéreo que reciba notificación de la intención de una aeronave de cambiar de vuelo IFR a VFR lo notificará, a la mayor brevedad posible, a todas las demás dependencias de los servicios de tránsito aéreo a quienes se dirigió el plan de vuelo IFR, exceptuando las dependencias por cuyas regiones o áreas ya haya pasado el vuelo.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.12.1. quedando redactado en los siguientes términos: «4.2.12.1. Autorizaciones relativas al altímetro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La regulación sobre la materia se encuentra en SERA. 8015 (eb) y disposiciones complementarias del apartado 4.3.12.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.12.3. que pasa a quedar redactado como sigue: «4.2.12.3. Suministro de información sobre reglaje de altímetro.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2.12.3.1. Las dependencias de los servicios de tránsito aéreo tendrán disponible en todo momento, para transmitirla a las aeronaves en vuelo, a solicitud, la información necesaria para determinar el nivel de vuelo más bajo que asegure un margen vertical adecuado sobre el terreno en las rutas o segmentos de éstas en que se requiera tal información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta información podrá consistir en datos climatológicos, si se prescribe así en acuerdos regionales de navegación aérea.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.12.3.2. Los centros de información de vuelo y los centros de control de área tendrán disponibles, para transmitirlos a las aeronaves, a solicitud, un número adecuado de informes QNH o de pronósticos de presión relativos a las regiones de información de vuelo y a las áreas de control de las cuales sean responsables.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.12.3.3. El reglaje de altímetro comunicado a las aeronaves se redondeará al hectopascal entero inferior más próximo.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.13. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.13. Indicación de la categoría pesada de estela turbulenta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Ver SERA.14090 (c) que contiene normas sobre Indicación de la categoría de estela turbulenta pesada en los procedimientos de comunicación.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se adiciona un nuevo apartado 4.2.14.1.1.1., del siguiente tenor: «4.2.14.1.1.1. En rutas no definidas por puntos de notificación obligatoria designados, los informes de posición serán los especificados por la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo. A falta de tal especificación por los servicios de tránsito aéreo, los informes de posición se darán por la aeronave tan pronto como sea posible después de la primera media hora de vuelo y luego a intervalos de una hora.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.14.4. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.14.4.1. Los informes ADS-C constarán de bloques de datos seleccionados a partir de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la aeronave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>ADS-C básica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Latitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Longitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Factor de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El bloque de la ADS-C básica es obligatorio y se incluye en todos los informes ADS-C</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vector terrestre:</div>\n<p class=\"lf-p\">Derrota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Velocidad con respecto al suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de ascenso o descenso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vector aéreo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Rumbo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mach o IAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de ascenso o descenso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Perfil proyectado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Punto de recorrido siguiente Altitud prevista en el punto de recorrido siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hora prevista en el punto de recorrido siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Punto de recorrido (siguiente + 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud prevista en el punto de recorrido (siguiente + 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Hora prevista en el punto de recorrido (siguiente + 1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Información meteorológica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Velocidad del viento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dirección del viento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandera de calidad del viento (si está disponible).</p>\n<p class=\"lf-p\">Temperatura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Turbulencia (si está disponible).</p>\n<p class=\"lf-p\">Humedad (si está disponible).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En el apéndice 4 del Anexo 3 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional figuran las especificaciones de los elementos del bloque de datos de información meteorológica, incluidas las gamas de valores y resoluciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Intención prevista a corto plazo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Latitud en el punto previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Longitud en el punto previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud en el punto previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hora de la previsión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se predice que tendrá lugar un cambio de altitud, de derrota o de velocidad entre la posición actual de la aeronave y el punto previsto, un bloque de intención intermedio permitirá proporcionar estos datos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Distancia desde el punto actual al punto de cambio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Derrota desde el punto actual al punto de cambio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Altitud en el punto del cambio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tiempo previsto hasta el punto del cambio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.14.4.2. Se requerirá el bloque de datos básicos ADS-C en todas las aeronaves con equipo ADS-C. Los restantes bloques de datos ADS-C se incluirán según resulte necesario. Además de todos los requisitos sobre su transmisión para fines ATS, se transmitirá el bloque de datos f) (Información meteorológica) de conformidad con los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de tránsito aéreo teniendo en cuenta lo previsto en la normativa internacional. En los informes ADS-C de emergencia o de urgencia se incluirá la situación de emergencia o de urgencia además de la información pertinente al informe ADS-C.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El Anexo 3 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, capítulo 5 y apéndice 4, establecen criterios detallados sobre aeronotificaciones ordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.14.4.3. Además de los bloques de datos antedichos, se transmitirán otras informaciones tales como un identificador de bloque, la identificación de la aeronave y la dirección de 24-bits de la aeronave.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el apartado 4.2.15.2. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.15.2. Cuando se utilice ADS-C, se elaborarán las aeronotificaciones ordinarias de conformidad con 4.2.14.4.2. Las aeronaves que no estén equipadas con enlace de datos aire-tierra estarán exentas de efectuar observaciones ordinarias de aeronave.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.15.3. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.15.3. Contenido de las aeronotificaciones ordinarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2.15.3.1. Las aeronotificaciones ordinarias, transmitidas por enlace de datos, cuando no se utilice la ADS-C, darán información relativa a los elementos siguientes, según sea necesario para satisfacer lo previsto en 4.2.15.3.2:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1. Información de posición</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Identificación de la aeronave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Posición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Nivel de vuelo o altitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Posición siguiente y hora a que se sobrevolará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Punto significativo siguiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2. Información operacional</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Hora prevista de llegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Autonomía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3. Información meteorológica</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Dirección del viento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Velocidad del viento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Bandera de calidad del viento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Temperatura del aire.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13)</span>Turbulencia, si se conoce.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14)</span>Humedad, si se conoce.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2.15.3.2. La Sección 1 de la Aeronotificación es obligatoria, si bien pueden omitirse los elementos 5) y 6) en la FIR/UIR Madrid y Barcelona.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sección 2 de la aeronotificación, o parte de la misma, se transmitirá únicamente cuando así lo requiera el explotador o su representante designado, o cuando el piloto al mando lo juzgue necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sección 3 de la aeronotificación se transmitirá de conformidad con los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de tránsito aéreo teniendo en cuenta lo previsto en la normativa internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque el elemento 4), nivel de vuelo o altitud, puede ser omitido, de conformidad con 4.2.14.2.1.1., de los informes de posición transmitidos por radiotelefonía, ese elemento no puede omitirse de la Sección 1 de una aeronotificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El Anexo 3 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, capítulo 5 y apéndice 4, establecen criterios detallados sobre aeronotificaciones ordinarias.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se suprimen íntegramente los apartados 4.2.15.5. y 4.2.15.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.16. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.16. Transmisión de Información Meteorológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.12020, letra a), establece a quienes deben transmitir las dependencias ATS las aeronotificaciones especiales y no rutinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.16.1. Al recibir informes ADS-C que contengan un bloque de información meteorológica, las dependencias de servicios de tránsito aéreo trasmitirán sin dilación los bloques de información básica ADS-C y meteorológica a los centros mundiales de pronósticos de área (WAFCS) y a las oficinas de vigilancia meteorológica que les corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.16.2. Al recibir aeronotificaciones especiales por comunicaciones de enlace de datos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo las remitirán sin dilación a sus oficinas de vigilancia meteorológica correspondientes, a los WAFC, a los centros designados mediante un acuerdo regional de navegación aérea para el funcionamiento del sistema de distribución por satélite del servicio fijo aeronáutico y los servicios basados en la Internet.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.17. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.17. Notificación de Incidentes de Tránsito Aéreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En materia de notificación de incidentes de tránsito aéreo se observará lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 376/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, y sus medidas de ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.18. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.18. Disposiciones complementarias sobre el cambio del distintivo de llamada radiotelefónico de las aeronaves.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2.18.1. Como disposiciones complementarias a lo previsto en SERA.14055 deberá tenerse en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.18.1.1. Conforme a lo previsto en SERA.14055 (a), cualquiera de estos cambios del tipo de distintivos de llamada será temporal y, además, solamente será aplicable en la parte del espacio aéreo en la que es probable que se origine confusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.18.1.2. Para evitar confusiones, la dependencia ATC debería, dado el caso, identificar la aeronave a la que se haya de dar instrucciones de modificar su distintivo de llamada haciendo referencia a su posición y/o nivel.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.18.1.3. Cuando una dependencia ATC cambie el tipo de distintivo de llamada de una aeronave, dicha dependencia se asegurará de que la aeronave vuelve al distintivo de llamada indicado en el plan de vuelo al pasar al control de otra dependencia ATC, a no ser que el cambio de distintivo de llamada haya sido coordinado entre las dos dependencias ATC interesadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.18.1.4. La dependencia ATC apropiada notificará a la aeronave interesada el momento en el que debe volver al distintivo de llamada indicado en el plan de vuelo.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.2.19. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.2.19. Procedimientos aplicables a las aeronaves dotadas de Sistemas Anticolisión de a Bordo (ACAS).</div>\n<p class=\"lf-p\">El uso y los procedimientos operativos de los sistemas de anticolisión a bordo (ACAS) se ajustará a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1332/2011, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas de anticolisión a bordo, y normas concordantes, en SERA.11014 en relación al aviso de resolución ACAS (RA) y, cuando proceda, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Operaciones de Aeronaves (PANS-OPS, Doc. 8168) de OACI, Volumen I, Parte III, contienen información adicional sobre los procedimientos de utilización de ACAS y, en particular, sobre los procedimientos relativos a avisos de tránsito (TA) y encuentros a alta velocidad vertical (HVR) 4.2.19.1. Los procedimientos que hayan de aplicarse para proporcionar servicios de tránsito aéreo a aeronaves dotadas de equipo ACAS serán los mismos que los aplicables a las aeronaves que no estén dotadas de equipo ACAS. En particular, las normas relativas a prevenir colisiones, a establecer una separación adecuada y a la información que pudiera proporcionarse en relación con tránsito en conflicto, así como a las posibles medidas de evasión, se conformarán a los procedimientos normales ATS sin tenerse en cuenta la capacidad de la aeronave que dependa del equipo ACAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.19.2. Los procedimientos que, en su caso, puedan adoptar los proveedores de servicios de tránsito aéreo en relación con el sistema ACAS se publicarán en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) como circular de información aeronáutica.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se modifica la nota del apartado 4.2.20. que queda redactada como sigue: «Nota: El artículo 8 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, regula el vaciado de combustible en vuelo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se modifica el apartado 4.2.21.1. que queda redactado en los siguientes términos: «4.2.21.1. Generalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.1. Para facilitar una circulación segura y ordenada del tránsito pueden impartirse instrucciones a la aeronave, a reserva de condiciones especificadas por la autoridad competente, a que ajuste su velocidad de una forma específica. Debería proporcionarse a las tripulaciones de vuelo un aviso adecuado del control proyectado de la velocidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: La aplicación del control de velocidad por un período prolongado de tiempo puede influir en las reservas de combustible de la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: En el Capítulo 3 de este Libro figuran disposiciones relativas a la separación longitudinal aplicándose la técnica del número de Mach.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.2. Las instrucciones para el control de la velocidad siguen vigentes a menos que ATC las cancele o enmiende en forma explícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La cancelación de cualquier control de la velocidad de ATC no exime al piloto de cumplir los límites de velocidad asociados a las clasificaciones del espacio aéreo que se especifican en el Apéndice 4 de SERA.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.3. No se aplicará control de velocidad a aeronaves que entren o se hayan establecido en un circuito de espera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.4. Los ajustes de la velocidad deberán limitarse a los necesarios para establecer o mantener una separación mínima deseada o una distancia entre aeronaves. Deberán evitarse impartir instrucciones que impliquen cambios frecuentes de la velocidad, incluidos los aumentos y disminuciones alternados de velocidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.5. La tripulación de vuelo informará a la dependencia ATC interesada si en cualquier momento no tiene posibilidad de cumplir con una instrucción de velocidad. En tales casos, el controlador aplicará un método de alternativa para lograr la separación deseada entre las aeronaves de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.6. A los niveles de 7600 m (FL 250) y superiores, deberán expresarse los ajustes de la velocidad en múltiplos de 0,01 Mach; a niveles por debajo de 7600 m (FL 250) deberían expresarse los ajustes de velocidad en múltiplos de 20 km/h (10 kt) en base a la velocidad aerodinámica indicada (IAS).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Mach 0,01 es aproximadamente igual a 11 km/h (6 kt) IAS a niveles de vuelo más elevados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Cuando se trate de una aeronave muy cargada y a un nivel alto su posibilidad de cambiar la velocidad puede ser en algunos casos muy limitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.21.1.7. Se notificará a la aeronave el momento en el que ya no se requiere una restricción para control de velocidad.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se añade un nuevo apartado 4.2.21.4. con la siguiente redacción: «4.2.21.4. SID y STAR.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pilotos cumplirán las restricciones SID y STAR publicadas, a menos que ATC las cancele o enmiende en forma explícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Algunas restricciones de velocidad para SID y STAR garantizan que se siga el procedimiento de salida o llegada RNAV (p. ej., con una velocidad máxima asociada al radio del tramo (RF) del punto de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Véase 4.4.2.7. en relación con las autorizaciones en una SID y el 4.4.7.6. en relación con las autorizaciones en una STAR.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Se modifica el apartado 4.2.22.1. para adicionarle las siguientes notas: «Nota 1: Cuando se transfiera a una aeronave con una restricción de velocidad vertical emitida por ATC, el controlador debería instruir al piloto de la aeronave para que informe sobre dicha restricción al siguiente sector de control en su primera comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Cuando una aeronave se encuentre bajo alguna restricción de velocidad vertical impuesta por ATC y reciba una nueva autorización de nivel, el piloto debería solicitar confirmación sobre la vigencia de la restricción, siempre que no la haya recibido junto a la nueva autorización de nivel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Cuando una aeronave sea transferida a otra frecuencia y se encuentre bajo alguna restricción de velocidad vertical impuesta por ATC, el piloto debería informar al siguiente sector de control en primera comunicación sobre dicha restricción emitida por el sector de control anterior.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se modifica el apartado 4.2.22.1.6. para adicionarle una nota del siguiente tenor: «Nota: Cuando se emita una nueva autorización de nivel a una aeronave a la que se haya aplicado anteriormente una restricción de velocidad vertical de ascenso o descenso o cuando haya transferencias de control entre sectores o dependencias ATS, el controlador debería repetir en sus mensajes dicha restricción en caso de mantenerse.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se modifica la letra a) del apartado 4.3.3.2.7.2.1., que pasa a quedar redactada en los siguientes términos: «a) La tabla de niveles de crucero que se indica en el anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, que prevalece sobre la del apéndice 3 de SERA; o»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se modifica la letra a) del apartado 4.3.3.2.7.3.3., que pasa a quedar redactada en los siguientes términos: «a) La tabla de niveles de crucero que se indica en el anexo I del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre; o»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.3.3.2.8. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.3.3.2.8. Procedimientos especiales para casos de pérdida de la capacidad de performance de navegación vertical requerida para el vuelo dentro del espacio aéreo EUR RVSM.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: SERA.11013, letra (c), contiene la regulación sobre la materia y el material guía y medios aceptables de cumplimiento adoptados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, los procedimientos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Una contingencia en vuelo que afecte al vuelo en el espacio aéreo EUR RVSM es una circunstancia imprevisible que tiene un impacto directo en la capacidad de una o más aeronaves para operar de acuerdo con los requisitos de performance de navegación vertical del espacio aéreo EUR RVSM, según se especifica en 4.3.3.2.3. Dichas contingencias en vuelo pueden ser consecuencia de la degradación del equipo de aeronave asociado con el mantenimiento de la altura y consecuencia también de las condiciones de turbulencia atmosférica.».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Se modifica el apartado 4.3.4.1. que pasa a tener la siguiente redacción: «4.3.4.1. Salvo en los casos en que expresamente lo autorice la autoridad competente, no se asignarán niveles de crucero por debajo de las altitudes mínimas de vuelo establecidas por el Estado, tal como se establece en SERA.5005 y SERA.5015. Los artículos 31 y 33 a 35, ambos inclusive, del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, contienen disposiciones adicionales sobre la materia.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Se da nueva redacción al apartado 4.3.6.1. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.3.6.1. Podrá autorizarse que una aeronave pase a un nivel previamente ocupado por otra aeronave, después de que ésta haya notificado que lo ha dejado libre, excepto cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>se sabe que existe turbulencia fuerte;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la aeronave que está a más altura está efectuando un ascenso en crucero; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la diferencia de performance de las aeronaves es tal que puede llevar a una separación inferior a la mínima aplicable; en cuyo caso no se concederá la autorización hasta que la aeronave que deja libre el nivel haya notificado que se encuentra en otro nivel o que está pasando por otro nivel, en ambos casos con la separación mínima requerida.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Se adiciona al apartado 4.3.7.1.1. una nota del siguiente tenor: «Nota: Ver SERA.8005, letra c), 2) ii).»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Se adiciona un nuevo apartado 4.3.7.1.3. con la siguiente redacción: «4.3.7.1.3. Cuando una aeronave realiza un viraje hacia una ruta ATS a través de un punto de recorrido de sobrevuelo, se aplicará una separación que no sea la separación lateral prescrita normalmente para la porción del vuelo entre el punto de recorrido de sobrevuelo donde se ejecuta el viraje y el próximo punto de recorrido (ver las Figuras 4-1A y 4-1B).</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Para los puntos de recorrido de sobrevuelo, se requiere que las aeronaves primero sobrevuelen el punto de recorrido antes de ejecutar el viraje. Después del viraje, la aeronave puede navegar para incorporarse inmediatamente a la ruta después del viraje o navegar al próximo punto de recorrido definido antes de reincorporarse a la ruta. Esto exigirá una separación lateral adicional en la parte sobrevolada del viraje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Esto no se aplica a rutas ATS que tienen virajes en los que se usan puntos de recorrido de paso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: En 4.3.7.2.1.6. se ejemplifican mínimas de separación lateral prescritas para performances de navegación específicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.3.7.2. que pasa a tener la siguiente redacción: «4.3.7.2. Criterios y mínimas de separación lateral.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1. Entre los medios por los cuales puede lograrse la separación lateral se incluyen los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.1. Por referencia a los mismos o diferentes lugares geográficos. Mediante informes de posición que indican de manera positiva que las aeronaves están sobre lugares geográficos diferentes cuya determinación se efectúe visualmente o por referencia a una ayuda para la navegación (ver la Figura 4-2).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.2. Utilizando el NDB, VOR o GNSS en derrotas o rutas ATS que se intersecan. Exigiendo a las aeronaves que sigan determinadas derrotas con una mínima de separación apropiada a la ayuda para la navegación empleada existe separación lateral entre dos aeronaves cuando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>VOR: ambas aeronaves se han establecido en radiales que divergen en 15° por lo menos y una de las aeronaves está por lo menos a una distancia de 28 km (15 NM) o más desde la instalación (Ver Fig. 4-3).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>NDB: ambas aeronaves se han establecido en derrotas hacia o desde el NDB que divergen en 30° por lo menos y una de las aeronaves está por lo menos a una distancia de 28 km (15 NM) o más desde la instalación (Ver Fig. 4-4).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>GNSS/GNSS: se confirma que cada aeronave se establece en una derrota con desplazamiento cero entre dos puntos de recorrido y por lo menos una aeronave se encuentra a una distancia mínima respecto de un punto común, como se especifica en la Tabla 4.3.1; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>VOR/GNSS: la aeronave que utiliza VOR se establece en un radial hacia o desde el VOR y se confirma que la otra aeronave que utiliza el GNSS está establecida en una derrota con desplazamiento cero entre dos puntos de recorrido y por lo menos una aeronave se encuentra a una distancia mínima respecto de un punto común, como se especifica en la Tabla 4.3.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tabla 4.3.1. Separación lateral para aeronaves que utilizan VOR y GNSS Aeronave 1: VOR o GNSS Aeronave 2: GNSS Diferencia angular entre derrotas medida en el punto común (en grados).</p>\n<p class=\"lf-p\">FL010 – FL190 Distancia desde un punto común.</p>\n<p class=\"lf-p\">FL200 – FL600 Distancia desde un punto común.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 – 135 27,8 km (15 NM) 43 km (23 NM) Las distancias que figuran en la tabla son distancias en tierra. Los Estados deben tener en cuenta la distancia (alcance oblicuo) desde la fuente de una señal DME a la antena receptora cuando se utilice el DME para proporcionar información sobre el alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Los valores de la tabla anterior proceden de una tabla más grande que contiene valores derivados de análisis de riesgos de colisión. La tabla fuente relativa a la separación de aeronaves que navegan por medio del GNSS y el VOR figura en la Circular 322, Directrices sobre la implantación de mínimas de separación lateral GNSS basadas en las mínimas de separación VOR. Los Estados pueden remitirse a la Circular 322 para obtener mayores detalles y otras diferencias angulares y distancias de separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: Los valores de la tabla anterior dan cuenta de las distancias desde el punto común comprendido por el área teórica de viraje para virajes de paso, como se especifica en el documento Minimum Aviation System Performance Standard: Required Navigation Performance For Air Navigation (ED-75B/DO-236B), sección 3.2.5.4., y virajes de transición de radio fijo que se definen en el Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613 de OACI).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: La Circular 322, Directrices sobre la implantación de mínimas de separación lateral GNSS basadas en las mínimas de separación VOR, contiene textos de orientación para la aplicación de la separación lateral GNSS.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.2.1. Antes de aplicar la separación entre derrotas basada en el GNSS, el controlador confirmará que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>es seguro que la aeronave navega usando el GNSS; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en el espacio aéreo donde están autorizados desplazamientos laterales estratégicos, no se esté aplicando un desplazamiento lateral.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.2.2. Para reducir al mínimo la posibilidad de errores operacionales, deberían utilizarse los puntos de recorrido contenidos en la base de datos de navegación o transmitidos por enlace ascendente al sistema de gestión de vuelo de la aeronave, en lugar de puntos de recorrido alimentados manualmente, cuando se aplique una separación entre derrotas basada en el GNSS. En caso de que se restrinja operacionalmente el uso de puntos de recorrido contenidos en la base de datos de navegación, el uso de puntos de recorrido que es necesario que los pilotos introduzcan manualmente debería limitarse a medio grado o un grado completo de latitud y longitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.2.3. La separación entre derrotas basada en el GNSS no se aplicará en casos en los que el piloto notificó interrupciones del servicio de vigilancia autónoma de la integridad en el receptor (RAIM).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Con el propósito de aplicar mínimas de separación lateral basadas en el GNSS, se considera que la información relativa a la distancia y la derrota que se deriva de un sistema de navegación integrado que incorpora información del GNSS es equivalente a la distancia y derrota del GNSS.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.2.4. Los receptores GNSS empleados para aplicar la separación se indicarán en el plan de vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Los receptores GNSS empleados para aplicar la separación reunirán los requisitos del Anexo 10, Volumen I, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.3. Utilizando ayudas o métodos de navegación diferentes. Se establecerá la separación lateral entre aeronaves que utilizan ayudas de navegación diferentes, o cuando una aeronave esté utilizando equipo RNAV, asegurándose de que los espacios aéreos protegidos derivados para las ayudas de navegación, o RNP, no se superpongan.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.4. Separación lateral de aeronaves que siguen procedimientos de vuelo por instrumentos publicados para llegadas y salidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.4.1. Existirá una separación lateral entre las aeronaves que salen y/o llegan, utilizando procedimientos de vuelo por instrumentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando la distancia entre cualquier combinación de derrotas RNAV 1 con RNAV 1, o RNP 1, RNP APCH o RNP AR APCH no sea inferior a 13 km (7 NM); o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando la distancia entre cualquier combinación de derrotas RNP 1, RNP APCH o RNP AR APCH no sea inferior a 9,3 km (5 NM); o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando las áreas protegidas de las derrotas diseñadas usando criterios de franqueamiento de obstáculos no se superpongan y siempre y cuando se tenga en cuenta el error operacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Los valores de las distancias que figuran en a) y b) se determinaron mediante un análisis de riesgos de colisión usando múltiples especificaciones de navegación. La Circular 324 de OACI, Directrices sobre separación lateral de aeronaves que salen y llegan siguiendo procedimientos adyacentes de vuelo por instrumentos, contiene información sobre este análisis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: La Circular 324 de OACI también contiene información sobre la separación de derrotas de llegada y salida usando áreas protegidas que no se superponen, basándose en criterios de franqueamiento de obstáculos, según lo dispuesto en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea –Operación de aeronaves, Volumen II– Construcción de procedimientos de vuelo visual y por instrumentos (PANS OPS, Doc. 8168 de OACI).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Las disposiciones relativas a las reducciones de las mínimas de separación figuran en el apartado 4.3.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 4: La orientación relativa a las especificaciones de navegación figura en el Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613 de OACI).»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.5. Operaciones RNAV en las que se especifica RNP en derrotas paralelas o rutas ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del espacio aéreo designado o en rutas designadas, en las que se especifica RNP, se puede obtener la separación lateral entre aeronaves con equipo RNAV exigiendo que las aeronaves se establezcan en los ejes de derrotas paralelas o rutas ATS separadas a una distancia que garantice que no se superpongan los espacios aéreos protegidos de las derrotas o las rutas ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La separación entre derrotas paralelas o entre ejes de rutas paralelas ATS respecto a las cuales se requiere un tipo de RNP dependerá del tipo de RNP correspondiente especificado. En el Anexo 11 , Adjunto B, se incluyen textos de orientación sobre la separación entre derrotas o rutas ATS basadas en tipos de RNP.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.6. Separación lateral entre aeronaves en derrotas paralelas o que no se cortan o en rutas ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de espacio aéreo designado o en rutas designadas, la separación lateral entre aeronaves que operan en derrotas paralelas o que no se cortan o en rutas ATS se establecerá de conformidad con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>para una separación mínima entre derrotas de 93 km (50 NM) se prescribirá una performance de navegación de RNAV 10 (RNP 10), RNP 4 o de RNP 2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>para una separación mínima entre derrotas de 42,6 km (23 NM) se prescribirá una performance de navegación de RNP 4 o RNP 2. El sistema de comunicación cumplirá con la performance de comunicación requerida 240 (RCP240) y el sistema de vigilancia cumplirá con la performance de vigilancia requerida 180 (RSP 180). El control del cumplimiento se garantizará mediante el establecimiento de un contrato ADS-C de suceso con un suceso de cambio de desviación lateral con un umbral máximo de 5 NM y un suceso de cambio de punto de recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>para una separación mínima entre derrotas de 27,8 km (15 NM) se prescribirá una performance de navegación de RNP 2 o un equipo GNSS. Las comunicaciones orales VHF directas controlador-piloto se mantendrán en tanto se aplique esa separación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>para una separación mínima entre derrotas de 13 km (7 NM), aplicada mientras una aeronave ascienda/descienda a través del nivel de otra aeronave, se prescribirá una performance de navegación de RNP 2 o un equipo GNSS. Las comunicaciones orales VHF directas controlador-piloto se mantendrán en tanto se aplique esa separación; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>para una separación mínima entre derrotas de 37 km (20 NM), aplicada mientras una aeronave ascienda/descienda a través del nivel de otra aeronave al usar otros tipos de comunicación distintos de los que se especifican en d), se prescribirá una performance de navegación de RNP 2 o un equipo GNSS.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: En el Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613 de OACI) figura orientación sobre la implantación de la capacidad de navegación que permite separación lateral de 93 km (50 NM, 42,6 km (23 NM), 37 km (20 NM), 27,8 km (15 NM) y 13 km (7 NM). Las orientaciones sobre la aplicación de las mínimas de separación lateral de 93 km (50 NM), 42,6 km (23 NM), 37 km (20 NM), 27,8 km (15 NM) y 13 km (7 NM) figuran en la Circular 341, Directrices para la implantación de mínimas de separación lateral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: En el Manual sobre comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS) (Doc. 9869 de OACI) y en el Global Operational Data Link ((GOLD) Manual (Doc 10037) (Manual de operaciones por enlace de datos a escala mundial) figuran orientaciones para la implantación de la capacidad de comunicaciones y vigilancia que permite mínimas de separación lateral de 93 km (50 NM) y 42,6 km (23 NM).</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Véase el anexo III, adjunto C del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, CASILLA 10: EQUIPO Y CAPACIDADES en relación con el GNSS prescrito en c), d) y e).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.7. Separación lateral entre aeronaves en derrotas que se cortan o en rutas ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">La separación lateral entre aeronaves que operan en derrotas que se cortan o en rutas ATS se establecerá de conformidad con lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>una aeronave que converge en la derrota de otra aeronave se separa lateralmente hasta alcanzar un punto de separación lateral localizado a una distancia específica medida perpendicularmente desde la derrota de la otra aeronave (véase la Fig. 4-5); y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una aeronave que diverge de la derrota de otra aeronave se separa lateralmente después de haber pasado un punto de separación lateral localizado a una distancia específica medida perpendicularmente desde la derrota de la otra aeronave (véase la Fig. 4-5).</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo de separación puede utilizarse para derrotas que se intersecan a cualquier ángulo, utilizando los valores de los puntos de separación lateral que se especifican en la tabla siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Navegación Separación RNAV 10 (RNP 10) 93 km (50 NM) RNP 4 42.6 km (23 NM) RNP 2 27,8 km (15 NM) 4.3.7.2.1.8. Al aplicar la mínima de separación de 27,8 km (15 NM) que se especifica en la tabla anterior, un GNSS cumple la performance de navegación especificada, como se indica en el plan de vuelo por medio de la letra G.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El Manual de navegación basada en la performance (PBN) (Doc. 9613 de OACI) contiene orientaciones para la implantación de la capacidad de navegación que permite mínimas de separación lateral de 93 km (50 NM), 42,6 km (23 NM) y 27,8 km (15 NM) la Circular 341, Directrices para la implantación de mínimas de separación lateral, contiene información complementaria para la implantación de mínimas de separación lateral de 93 km (50 NM), 42,6 km (23 NM) y 27,8 km (1 5 N M).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.7.2.1.9. Efectuando una transición a un espacio aéreo en el que se aplican mínimas superiores de separación lateral. Existirá separación lateral cuando las aeronaves se han establecido en derrotas específicas que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>están separadas por mínimas apropiadas; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>diverjan en 15º por lo menos hasta que se establezca la separación mínima lateral correspondiente; siempre que sea posible asegurar, utilizando procedimientos aprobados por el proveedor de servicios de tránsito aéreo, que las aeronaves cuentan con la capacidad de navegación necesaria para lograr una guía de derrota precisa.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Se modifica el apartado 4.3.8.2.1.2., que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.3.8.2.1.2. Aeronaves que sigan derrotas que se cruzan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>quince minutos (véase Fig. 4-11); o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>diez minutos, si las ayudas para la navegación permiten determinar frecuentemente la posición y la velocidad (véase Fig. 4-12).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Se suprime el apartado 4.3.8.3.1.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Se modifica el apartado 4.3.8.4.3. que pasa a tener la siguiente redacción: «4.3.8.4.3. Cuando se aplique la técnica del número de Mach y siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las aeronaves en cuestión hayan informado sobre el mismo punto común y sigan la misma derrota o derrotas continuamente divergentes hasta que se establezca otra forma de separación; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si las aeronaves no han informado sobre el mismo punto de notificación, sea posible asegurarse mediante vigilancia radar, ADS-B u otros medios que existirá el intervalo de tiempo apropiado en el punto común a partir del cual siguen la misma derrota o bien derrotas continuamente divergentes; la separación longitudinal mínima entre las aeronaves con turborreactores que siguen la misma derrota, en vuelo horizontal, ascenso o descenso, será como sigue:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 10 minutos; o 2.º entre 9 y 5 minutos inclusive, a condición de que la aeronave precedente mantenga un número de Mach verdadero superior al de la aeronave siguiente de conformidad con lo indicado a continuación: (i) 9 minutos, si la velocidad de la aeronave precedente es 0,02 Mach superior a la de la aeronave siguiente; (ii) 8 minutos, si la velocidad de la aeronave precedente es 0,03 Mach superior a la de la aeronave siguiente; (iii) 7 minutos, si la velocidad de la aeronave precedente es 0,04 Mach superior a la de la aeronave siguiente; (iv) 6 minutos, si la velocidad de la aeronave precedente es 0,05 Mach superior a la de la aeronave siguiente; (v) 5 minutos, si la velocidad de la aeronave precedente es 0,06 Mach superior a la de la aeronave siguiente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Se sustituye íntegramente el apartado 4.3.8.5. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.3.8.5. Mínimas de separación longitudinal y técnica del número de Mach basadas en distancia RNAV Nota: En el Manual sobre la performance de navegación requerida (RNP) (Doc. 9613 de OACI) figuran textos de orientación sobre las operaciones RNAV.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.1. Las aeronaves con turborreactores mantendrán el número de Mach verdadero aprobado por el ATC y deberán obtener aprobación ATC antes de modificarlo. Cuando es preciso efectuar inmediatamente un cambio temporal en el número de Mach (p. ej., por turbulencia), se notificará al ATC tan pronto como sea posible que dicha modificación se ha efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.1.1. Si, debido a su performance, la aeronave no puede mantener durante ascensos o descensos en ruta el último número de Mach asignado, el piloto de la aeronave en cuestión lo notificará al ATC al solicitarse el ascenso/descenso.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.2. Las mínimas de separación basadas en la distancia RNAV no se aplicarán después de que el piloto haya avisado al ATC sobre deterioro o fallo del equipo de navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.3. La separación se establecerá manteniendo como mínimo la distancia especificada entre las posiciones de las aeronaves, notificada con referencia al equipo RNAV. Debería mantenerse comunicación directa entre el controlador y el piloto mientras se utilice tal separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haga uso de canales de altas frecuencias, o de muy altas frecuencias de alcance ampliado de uso general, en las comunicaciones aeroterrestres para el servicio de control de área y de ellas se encargue el personal que se ocupa de las comunicaciones aeroterrestres, se adoptarán las medidas adecuadas para proporcionar comunicaciones directas entre el piloto y el controlador, o para que el controlador pueda supervisar todas las comunicaciones aeroterrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.3.1. Para ayudar a los pilotos a proporcionar fácilmente la información necesaria sobre distancia RNAV, dicha información de posición debería darse haciendo referencia, siempre que sea posible, a un punto de recorrido común situado delante de ambas aeronaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.4. La separación basada en la distancia RNAV puede aplicarse entre las aeronaves dotadas de equipo RNAV que vuelan en rutas RNAV designadas o en rutas ATS definidas por VOR.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.5. Se podrá aplicar una mínima de separación de 150 km (80 NM) y técnica del número de Mach basada en la distancia RNAV en lugar de la mínima de separación longitudinal de 10 minutos entre las aeronaves con derrotas en el mismo sentido con la técnica del número de Mach siempre que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cada aeronave notifique su distancia hasta o desde el mismo punto común «en la derrota»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se verifique la separación entre aeronaves al mismo nivel por medio de lecturas simultáneas de la distancia RNAV desde las aeronaves, a intervalos frecuentes, con el objeto de asegurar que se respete la mínima (véase la Figura 4-22A);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>se establezca la separación entre aeronaves que ascienden o descienden por medio de lecturas simultáneas de la distancia RNAV desde las aeronaves (véanse las Figuras 4-22B y 4-22C); y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>en el caso de aeronaves que ascienden o descienden, una aeronave mantenga el nivel, mientras no haya separación vertical.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.6. Cuando se aplica la mínima de separación longitudinal de 150 km (80 NM) con la técnica del número de Mach verdadero, la aeronave que precede mantendrá un número de Mach igual o superior al que mantiene la siguiente aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Con el fin de facilitar la aplicación del procedimiento cuando haya un cambio de nivel considerable, puede autorizarse a la aeronave que desciende a volar hasta un nivel conveniente sobre la aeronave que esté a menor altitud, o puede autorizarse a la aeronave que sube a volar hasta un nivel conveniente por debajo de la aeronave que esté a mayor altitud, para poder verificar nuevamente la separación que se obtendrá cuando no exista separación vertical.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.5.7. Aeronaves que siguen derrotas opuestas. Puede autorizarse a las aeronaves que utilizan RNAV a que asciendan o desciendan hasta los niveles ocupados por otras aeronaves que utilicen RNAV, siempre que se haya establecido con certeza por medio de lecturas simultáneas de la distancia RNAV desde o hasta el mismo punto común “en la derrota” que las aeronaves se han cruzado y están separadas por 150 km (80 NM) de distancia como mínimo (véase la Figura 4-22D).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>Se adiciona un nuevo apartado 4.3.8.6.2.3. con la siguiente redacción: «4.3.8.6.2.3. Cuando las aeronaves se encuentren, o se espere que reduzcan la separación mínima aplicable, se aplicarán técnicas de control de velocidad, incluida la asignación del número Mach, a fin de asegurarse de que exista una distancia mínima durante todo el período de aplicación de la mínima.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">35.</span>Se suprime íntegramente el apartado 4.3.8.6.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">36.</span>Se adicionan dos nuevos apartados, 4.3.8.8. y 4.3.8.9., redactados en los siguientes términos: «4.3.8.8. Mínimas de separación longitudinal e función de la distancia con procedimiento de ascenso y descenso (CDP) con ADS-C.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.8.1. Cuando se autoriza a una aeronave que está en una misma derrota a ascender o descender pasando por el nivel de otra aeronave, la autorización debería darse siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la distancia longitudinal entre las aeronaves esté determinada por el sistema de automatización en tierra, a partir de informes de demanda ADS-C casi simultáneos que contengan una precisión de la posición de 0,25 NM o mejor (Cifra de mérito 6 o superior);</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Para obtener más información sobre los cálculos de la distancia, véase el párrafo 4.3.8.9.5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la distancia longitudinal entre las aeronaves, como se indica en a), no sea inferior a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 27,8 km (15 NM), cuando la aeronave precedente vuele a igual o mayor velocidad que la aeronave que la sigue; o 2.º 46,3 km (25 NM), cuando la velocidad de la aeronave que sigue no supere la velocidad de la aeronave precedente en más de 18,5 km/h (10 kt) o Mach 0,02;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la diferencia de altitud entre las aeronaves no sea superior a 600 m (2000 ft);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la autorización se emita con una restricción que exija que se restablezca la separación vertical dentro de los 15 minutos posteriores al primer pedido de informe de demanda; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>se mantengan las comunicaciones orales directas controlador-piloto o CPDLC.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.8.2. La aplicación del procedimiento de ascenso y descenso (CDP) ADS-C debería acompañarse de un proceso de control continuo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La Circular 342, Automatic Dependent Surveillance– Contract (ADS-C) Climb and Descend Procedure (CDP) [Procedimiento de ascenso y descenso (CDP) con vigilancia dependiente automática– contrato (ADS-C)] contiene información complementaria sobre el control continuo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9. Mínimas de separación longitudinal basadas en la performance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Las orientaciones para la implantación y la aplicación de las mínimas de separación que se incluyen en esta sección figuran en el Doc. 9869 de OACI, Performance-based Communication and Surveillance (PBCS) Manual [Manual sobre comunicaciones y vigilancia basadas en la performance (PBCS)]; el Doc. 10037, Global Operational Data Link (GOLD) Manual [Manual de operaciones por enlace de datos a escala mundial]; el Doc.10038 de OACI, Satellite Voice Operations Manual (SVOM) [Manual de operaciones basadas en comunicaciones orales por satélite (SVOM)] y las Guidelines for the Implementation of Performance-based Longitudinal Separation Minima [Orientaciones para la implantación de mínimas de separación longitudinal basadas en la performance] (Circular 343).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.1. Dentro de espacio aéreo designado, o en rutas designadas, pueden utilizarse las mínimas de separación acordes con las disposiciones de esta sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.2. Pueden utilizarse las siguientes mínimas de separación para aeronaves en crucero, ascenso o descenso en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la misma derrota; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que atraviesen derrotas, siempre que el ángulo relativo entre las derrotas sea inferior a 90º.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mínimas de separación RNP RCP RSP Máximo Intervalo de notificación periódica de ADS-C 93 km (50 NM) 10 240 180 27 minutos 4 240 180 32 minutos 55,5 km (30 NM) 2 o 4 240 180 12 minutos 5 minutos 2 o 4 o 10 240 180 14 minutos Nota: Las Guidelines for the Implementation of Performance-based Longitudinal Separation Minima [Orientaciones para la implantación de mínimas de separación longitudinal basadas en la performance] (Circular 343) contienen información detallada sobre el análisis utilizado para determinar estas mínimas de separación y los procedimientos de control.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.3. Se puede autorizar a aeronaves en derrotas opuestas y en sentidos opuestos a ascender o descender hasta los niveles ocupados por otra aeronave, o a pasar por dichos niveles, siempre que los informes ADS-C indiquen que, al pasarse entre sí, las aeronaves guardan la separación mínima aplicable que figura en 4.3.8.9.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.4. La separación de cinco minutos se calculará con una resolución de un segundo, sin redondeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.5. Se aplicará la separación de modo que la distancia o el tiempo entre las posiciones calculadas de las aeronaves nunca sea menor que los mínimos prescritos. Dicha distancia o tiempo se obtendrá por medio de uno de los siguientes métodos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando las aeronaves se encuentran en la misma derrota idéntica, la distancia o el tiempo pueden medirse entre las posiciones calculadas de las aeronaves o pueden calcularse midiendo las distancias o los tiempos hasta un punto común en la derrota (véanse las Figuras 4-23A y 4-23B);</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Las mismas derrotas idénticas son un caso especial de la misma derrota que se define en 4.3.8.1.5., letra a), donde la diferencia angular es cero grados, o derrotas opuestas que se definen en 4.3.8.1.5., letra b), donde la diferencia angular es 180º.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando las aeronaves se encuentran en las mismas derrotas no paralelas o en derrotas opuestas no paralelas que no sean las de a), o en derrotas que se cruzan, la distancia o tiempo se calcularán midiendo las distancias o tiempos hasta el punto común de intersección de las derrotas o de la derrota proyectada (véanse las Figuras 4-23C a 4-23E); y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando las aeronaves se encuentran en derrotas paralelas cuyas áreas de protección se superponen, la distancia o el tiempo se medirán a lo largo de la derrota de una de las aeronaves como se indicó en a) utilizando su posición calculada y el punto por delante de la posición calculada de la otra aeronave (véase la Figura 4-23F).</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En todos los casos presentados en las Figuras 4-23A a 4-23F, «d» y «t» se calculan sustrayendo la distancia o el tiempo de la aeronave más cercana desde el punto común, de la distancia o el tiempo de la aeronave más lejana desde el punto común, excepto en la Figura 4-23E, en la que ambas distancias o tiempos se suman, por lo cual el orden de las aeronaves no es importante para el cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.6. El sistema de comunicaciones que se suministre para permitir la aplicación de las mínimas de separación que figuran en 4.3.8.9.2., permitirá a un controlador, dentro de un intervalo de 4 minutos, intervenir y resolver un posible conflicto comunicándose con una aeronave usando los medios normales de comunicaciones. Se dispondrá de un medio alternativo para permitir al controlador intervenir y resolver el conflicto dentro de un lapso total de 10,5 minutos, si fallan los medios normales de comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.7. Cuando no se reciba un informe ADS-C periódico o de suceso de cambio de punto de recorrido dentro de un intervalo de 3 minutos a partir del momento en que debió haber sido enviado, el informe se considera retrasado y el controlador tomará medidas para obtener el informe lo más pronto posible, normalmente mediante ADS-C o CPDLC. Si no se recibe un informe dentro de los 6 minutos posteriores al momento en que debió haberse enviado el informe original, y existe posibilidad de pérdida de separación respecto de otras aeronaves, el controlador tomará medidas para resolver cualquier posible conflicto, tan pronto como sea posible. El medio de comunicaciones suministrado será de un tipo que permita lograr esta separación alternativa dentro de un intervalo adicional de 7,5 minutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.8.9.8. Cuando se reciba información que indique que existe un fallo del equipo terrestre o de la aeronave, o un deterioro que implique una performance más baja que la indicada en los requisitos de performance de comunicación, navegación y vigilancia, ATC aplicará, según corresponda, mínimas de separación alternativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">37.</span>Se introduce un nuevo apartado 4.3.9.3. en los siguientes términos: «4.3.9.3. Separación de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.9.3.1. Si en una situación de emergencia no es posible asegurarse de que pueda mantenerse la separación horizontal aplicable, puede utilizarse una separación de emergencia que sea la mitad de la mínima aplicable de separación vertical, es decir 150 m (500 ft) entre aeronaves en espacio aéreo en el que se aplica una separación mínima vertical de 300 m (1 000 ft) y de 300 m (1 000 ft) entre aeronaves en el espacio aéreo en el que se aplica una mínima de separación vertical de 600 m (2 000 ft).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.9.3.2. Al aplicar separación de emergencia las tripulaciones de vuelo en cuestión serán informadas de que está siendo aplicada la separación de emergencia y acerca de la mínima real aplicada. Además, todas las tripulaciones de vuelo en cuestión recibirán la información esencial de tránsito.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">38.</span>Se modifica íntegramente el título «autorizaciones de control de tránsito aéreo«, así como los apartados 4.3.10. a 4.3.15. incluidos en él, que pasan a quedar redactados en los siguientes términos: «AUTORIZACIONES DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO El régimen aplicable a las autorizaciones de control de tránsito aéreo es el previsto en SERA.8015, con las disposiciones complementarias establecidas en este epígrafe y el resto de las disposiciones que al respecto se contienen en este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.10. Disposiciones complementarias en materia de autorizaciones para vuelos transónicos y supersónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.10.1. Vuelos transónicos y supersónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.10.1.1. Durante las fases transónica y supersónica del vuelo, se reducirán al mínimo las enmiendas de la autorización, y éstas deberán tener debidamente en cuenta las limitaciones operacionales de las aeronaves durante estas fases de vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.10.1.2. Siempre que sea posible, las aeronaves que proyecten efectuar un vuelo supersónico recibirán antes de la salida la autorización para la fase de aceleración transónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11. Disposiciones complementarias en materia de aeronaves en ruta.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.1. A las aeronaves con planes de vuelo que especifiquen que la parte inicial del vuelo no estará sujeta a control y que la parte subsiguiente del vuelo estará sujeta a control de un centro de control de área siguiente al área de control de origen, se les notificará que establezcan contacto con el centro de control de área en cuya área se iniciará el vuelo controlado para obtener la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.2. Las aeronaves con planes de vuelo que especifiquen que la primera parte del vuelo estará sujeta a control de tránsito aéreo, y que la parte subsiguiente no estará sujeta a control, normalmente obtendrán la autorización hasta el punto en que termine el vuelo controlado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.3. Un centro de control de área podrá solicitar al centro de control de área adyacente que autorice a la aeronave hasta un punto especificado, durante un período de tiempo especificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.4. Después de expedida la autorización inicial a la aeronave en el punto de partida, el centro de control de área apropiado será el responsable de la expedición de una autorización enmendada siempre que sea necesario, así como de la información de tránsito si se requiere.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.5. Cuando así lo solicite el piloto, deberá darse a las aeronaves autorización para ascender en crucero si las condiciones del tránsito y la coordinación de los procedimientos lo permiten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas autorizaciones deberán autorizar el ascenso en crucero por encima de un nivel especificado, o entre niveles especificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.6. Cuando así lo solicite el piloto, y siempre que sea posible, se dará a las aeronaves autorización para absorber un período determinado de retraso en el terminal que se le haya notificado, volando en crucero a velocidad reducida durante la última parte del vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El período determinado puede ser la totalidad o parte del retraso en el terminal que se le haya notificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.7. Cuando una aeronave en el aeródromo de salida presenta planes de vuelo para las diversas etapas de vuelo con escalas intermedias, la autorización inicial se dará únicamente hasta el primer aeródromo de destino y deberán expedirse nuevas autorizaciones para las partes subsiguientes del vuelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.7.1. El plan de vuelo para la segunda etapa, y para cada etapa subsiguiente de un vuelo con escalas intermedias servirá, para fines ATS y SAR, únicamente cuando la dependencia ATS apropiada haya recibido notificación de que la aeronave ha salido del aeródromo de salida pertinente, excepto según se dispone en el párrafo 4.3.13.1.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.11.8. Cuando se ofrezca una ruta de alternativa y sea aceptada por la tripulación de vuelo en virtud de los procedimientos descritos en SERA.8015, letra (ea), número 2), en la autorización enmendada que se haya expedido se describirá la ruta hasta el punto en el que intercepta a la ruta anteriormente autorizada o si la aeronave no interceptara la ruta anterior, hasta el punto de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.12. Disposiciones complementarias en materia de autorizaciones relativas al altímetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.12.1. Después de que se haya expedido la autorización para la aproximación y se haya comenzado el descenso para el aterrizaje, la posición de la aeronave en el plano vertical por encima del nivel de transición podrá expresarse por referencia a altitudes (QNH), siempre que no se indique ni se haya previsto un nivel de vuelo por encima de la altitud de transición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es aplicable principalmente a las aeronaves con motor de turbina, para las que es conveniente el descenso ininterrumpido desde un nivel elevado, y a los aeródromos equipados para controlar dichas aeronaves por referencia a altitudes durante todo el descenso.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.12.2. Para los vuelos en ruta, la posición vertical de la aeronave se expresará en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Niveles de vuelo en el nivel más bajo de vuelo utilizable o por encima de éste,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Altitudes por debajo del nivel más bajo de vuelo utilizable, excepto cuando, según los acuerdos regionales de navegación aérea, se haya establecido una altitud de transición para un área determinada, caso en que se aplicará SERA. 8015, letra (eb) (1).</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.12.3. Lo dispuesto en SERA.8015, letra (eb) (2), puede lograrse mediante comunicaciones orales, radiodifusión ATIS o enlace de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13. Disposiciones complementarias en materia de coordinación y descripción de las autorizaciones de control de tránsito aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.1. Coordinación de autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.1.1. Por acuerdo previo entre dependencias ATC y los explotadores, las aeronaves que operen ateniéndose a un horario establecido pueden, si la ruta propuesta atraviesa más de un área de control, ser autorizadas a volar con escalas dentro de otras áreas de control, pero únicamente después de haberse coordinado entre los ACC interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2. Descripción de las autorizaciones de control de tránsito aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.1. Límite de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.1.1. El límite de la autorización se describirá especificando el nombre del punto de notificación, aeródromo o límite del espacio aéreo controlado que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.1.2. Cuando se haya efectuado la coordinación previa con las dependencias bajo cuyo control estará posteriormente la aeronave, o haya cierta seguridad de que pueda efectuarse la coordinación con una anticipación razonable antes de que tales dependencias asuman el control, el límite de la autorización lo constituirá el aeródromo de destino o, si ello no fuera posible, un punto intermedio apropiado, y se acelerará la coordinación de forma que se expida, lo antes posible, una autorización hasta el aeródromo de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.1.3. Si se ha autorizado a una aeronave hasta un punto intermedio de un espacio aéreo adyacente, el centro correspondiente de control de área será entonces responsable de expedir, lo antes posible, una autorización enmendada hasta el aeródromo de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.1.4. Cuando el aeródromo de destino esté situado fuera del espacio aéreo controlado, el centro de control de área responsable del último espacio aéreo controlado por el que haya de pasar la aeronave expedirá una autorización apropiada al vuelo hasta el límite de dicho espacio aéreo controlado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.2. Niveles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.13.2.2.1. Las instrucciones incluidas en las autorizaciones referentes a niveles, se ajustarán a lo previsto en SERA.8015, letra d).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.14. Autorizaciones para volar cuidando su propia separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En SERA.8005, letra b), inciso final, y artículo 37 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, se establecen las disposiciones sobre la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.15. Información sobre el tránsito esencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.15.1. Es tránsito esencial el tránsito controlado al que se aplica el suministro de separación por parte del ATC, pero que, en relación con un determinado vuelo controlado no esté o no estará separado del resto del tránsito controlado mediante una mínima adecuada de separación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.15.2. Se proporcionará información sobre el tránsito esencial a los vuelos controlados pertinentes cuando constituyan entre sí tránsito esencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta información se referirá inevitablemente a los vuelos controlados que hayan sido autorizados a reserva de cuidar su propia separación y permanecer en condiciones meteorológicas de vuelo visual y también siempre que se haya infringido la mínima de separación deseada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.15.3. La información de tránsito esencial incluirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>dirección que haya de seguir el vuelo de las aeronaves de que se trate;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>tipo y categoría de estela turbulenta (de ser pertinente) de las aeronaves de que se trate;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>nivel de crucero de las aeronaves de que se trate y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>hora prevista en la vertical del punto de notificación más próximo a aquél en que se cruzará el nivel; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>marcación relativa de la aeronave en cuestión en términos de un reloj de 12 horas, así como la distancia al tránsito que está en conflicto; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>posición actual o prevista de la aeronave en cuestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: El ATC dará a las aeronaves bajo su control cualquier otra información de que disponga, con objeto de mejorar la seguridad aérea, de conformidad con los objetivos ATS que se definen en SERA.7001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: La categoría de estela turbulenta solamente será información de tránsito esencial si la aeronave en cuestión es de una categoría más pesada de estela turbulenta que la aeronave a la que se dirige la información de tránsito.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">39.</span>Se modifica íntegramente el apartado 4.3.16. que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «4.3.16. Procedimientos de Emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.1. Generalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.1.1. La diversidad de circunstancias en que ocurre cada caso de emergencia, impide el establecimiento de procedimientos detallados y exactos que se han de seguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos aquí descritos pueden servir de guía general al personal de los servicios de tránsito aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dependencias de tránsito aéreo mantendrán la máxima coordinación, y se deja a juicio del personal la forma mejor en que han de atenderse los casos de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.1.2. Cuando una aeronave declara que está en una emergencia, la dependencia ATS debería adoptar las medidas apropiadas y pertinentes de la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>a no ser que la tripulación de vuelo lo haya indicado claramente o se sepa por otros medios, adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de la identificación y el tipo de aeronave, el tipo de emergencia, las intenciones de la tripulación de vuelo, así como la posición y nivel de vuelo de la aeronave;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>decidir acerca de la clase más apropiada de asistencia que pueda ofrecerse;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>conseguir la ayuda de cualquier otra dependencia ATS o de otros servicios que pudieran estar en condiciones de proporcionar asistencia a la aeronave;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>proporcionar a la tripulación de vuelo la información solicitada así como cualquier otra información pertinente, tal como los detalles acerca de aeródromos convenientes, altitudes mínimas de seguridad, información meteorológica;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>obtener del explotador o de la tripulación de vuelo tal parte de la información siguiente que pueda ser pertinente: número de personas a bordo, cantidad de combustible remanente, presencia posible de materiales peligrosos y la índole de los mismos; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>notificar a las dependencias ATS y autoridades competentes el caso, según lo especificado en las instrucciones locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: En SERA.11005, aa) y en el artículo 41 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, se establecen los códigos de emergencia e interferencia ilícita, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.2. Prioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.2.1. Se dará prioridad sobre otras aeronaves a la aeronave que se sepa, o se sospeche que se encuentra en estado de emergencia, incluido el caso de que esté siendo objeto de interferencia ilícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.2.2. Emergencia por combustible y combustible mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11012 contiene disposiciones sobre combustible mínimo y los medios aplicables de cumplimiento y material guía adoptados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en su aplicación concretan el alcance de la declaración de combustible mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.3. Interferencia ilícita y amenazas de bomba en la aeronave.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.3.1. El personal de los servicios de tránsito aéreo estará preparado para reconocer cualquier indicación de que una aeronave está siendo objeto de un acto de interferencia ilícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.3.2. Siempre que se sospeche que una aeronave está siendo objeto de un acto de interferencia ilícita y no se disponga de visualización automática distintiva de los Códigos 7500 y 7700, Modo A del SSR, el controlador intentará verificar sus sospechas sintonizando sucesivamente el decodificador SSR en los Códigos 7500 y 7700, Modo A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Se supone que una aeronave equipada con un transpondedor SSR lo hará funcionar en el Modo A Código 7500 para indicar específicamente que es objeto de interferencia ilícita. La aeronave puede hacer funcionar el transpondedor en el Modo A Código 7700 para indicar que está amenazada por un grave e inminente peligro y que necesita ayuda inmediata. Una aeronave equipada con transmisores de otros sistemas de vigilancia, ADS-B y ADS-C inclusive, podría enviar señales de emergencia y/o urgencia por todos los medios disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: SERA.11001 y SERA.11005 contienen disposiciones sobre interferencia ilícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 3: Los medios aceptables de cumplimiento y material guía adoptado por la Agencia Europea de Seguridad Aérea contienen procedimientos de aplicación diseñados para estas situaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.4. Disposiciones complementarias sobre descenso de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.4.1. Cuando se tenga conocimiento sobre un descenso de emergencia, además de lo previsto en la sección 11 de SERA, en lo que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4.3.16.5. y 4.3.16.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La aplicación de los procedimientos adoptados la Agencia Europea de Seguridad Aérea como medios aceptables de cumplimiento y material guía en relación con el descenso de emergencia resulta especialmente pertinente en las FIR/UIRs de Barcelona y Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.5. Medidas que debe tomar la dependencia ATS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al reconocerse que una aeronave está realizando un descenso de emergencia, se tomarán de inmediato todas las medidas apropiadas para salvaguardar a todas las aeronaves afectadas. Entre las medidas apropiadas figuran las siguientes en el orden que corresponda a las circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la radiodifusión de un mensaje de emergencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la transmisión de información y/o instrucciones de tránsito a las aeronaves afectadas por el descenso;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la notificación de la altitud mínima de vuelo y del reglaje del altímetro para el área de operación; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la notificación a otras dependencias ATS que puedan verse afectadas por el descenso de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.6. Medidas que debe tomar el piloto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.6.1. Medidas que debe tomar el piloto al mando de la aeronave en un descenso de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El piloto tomará las medidas siguientes lo antes posible y en el orden que resulte apropiado según las circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>navegará como lo considere apropiado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>notificará el descenso de emergencia a la dependencia ATS apropiada y, si puede, las intenciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>pondrá el transpondedor en el Código 7700 y, de resultar pertinente, seleccionará el modo de emergencia adecuado en ADS-B y/o ADS-C;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>encenderá las luces exteriores de la aeronave (según corresponda a las limitaciones operacionales correspondientes);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>vigilará por medios visuales y por referencia al ACAS (si cuenta con uno) si existe tránsito con el que pueda entrar en conflicto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>cuando se concluya el descenso de emergencia, coordinará las intenciones ulteriores con la dependencia ATS apropiada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3.16.6.2. Medidas que debe tomar el piloto de una aeronave que recibe una radiodifusión de descenso de emergencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A menos que la dependencia ATS le dé instrucciones específicas de que despeje el área, o que se vea amenazado por un peligro inmediato, el piloto tomará las medidas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>proseguirá de acuerdo con la autorización vigente y mantendrá la escucha en la frecuencia en uso para recibir nuevas instrucciones de la dependencia ATS; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>vigilará por medios visuales y por referencia al ACAS (si cuenta con uno) si existe tránsito con el que pueda entrar en conflicto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">40.</span>Se modifica la nota del apartado 4.3.17. quedando redactada en los siguientes términos: «Nota: Las aeronaves equipadas con transpondedor que experimenten un fallo de radiocomunicaciones, harán funcionar el respondedor SSR en el Modo A, Código 7600. Se prevé que una aeronave equipada con transmisores de otros sistemas de vigilancia, ADS-B y ADS-C inclusive, indique la pérdida de comunicaciones aeroterrestres por todos los medios disponibles.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">41.</span>Se modifica el apartado 4.3.17.3.1. quedando redactado en los siguientes términos: «4.3.17.3.1. En la FIR/UIR Canarias, si en vuelo IFR opera en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos o cuando las condiciones sean tales que no parezca posible terminar el vuelo de acuerdo con lo prescrito arriba en el apartado 4.3.17.3. se operará de acuerdo a lo siguiente:»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">42.</span>Se modifica el apartado 4.3.19. que pasa a tener la siguiente redacción: «4.3.19. Interceptación de aeronaves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota: SERA.11015 contiene las disposiciones sobre interceptación de aeronaves y los medios aceptables de cumplimiento y material guía adoptados por la Agencia Europea de Seguridad Aérea orientan sobre los procedimientos aplicables.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">43.</span>Se modifican los apartados 4.4.2.6. y 4.4.2.7. que pasan a quedar redactados en los siguientes términos: «4.4.2.6. En las autorizaciones normalizadas para las aeronaves que salen se incluirán los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>identificación de aeronave;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>límite de la autorización, normalmente el aeródromo de destino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>designador de la SID asignada, de ser aplicable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>nivel autorizado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el código SSR asignado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>toda instrucción o información necesarias que no se incluyan en la descripción de la SID, p. ej., instrucciones relativas a cambios de frecuencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: Ver 4.4.2.7.1. y los medios aceptables de cumplimiento de la fraseología normalizada de OACI para las autorizaciones a aeronaves en SID.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 2: El uso de un designador SID sin un nivel autorizado no autoriza a la aeronave a ascender en el perfil vertical SID.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4.2.7. Autorizaciones en una SID.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4.2.7.1. Las autorizaciones a aeronaves en una SID con restricciones de nivel y/o velocidad publicadas restantes indicarán si esas restricciones deben seguirse o se cancelan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota 1: La fraseología normalizada OACI en las autorizaciones en una SID se utilizará con los siguientes significados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>SUBA VÍA SID A (nivel) [CLIMB VIA SID TO (level)]:</div></div>", "next": 239868}