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En resumen

Esta ley actualiza y mejora la normativa sobre ordenación territorial y urbanística en la Región de Murcia, buscando agilizar trámites, adaptar la legislación a nuevas normativas estatales y corregir aspectos que se habían mostrado imprecisos. Su objetivo principal es lograr un equilibrio entre sostenibilidad ambiental, social y económica en el desarrollo urbanístico.

Qué regula

  • La ordenación del territorio y del litoral.
  • El urbanismo en la Región de Murcia.
  • Los procedimientos para la aprobación de planes de ordenación territorial y urbanística.
  • Las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar.

A quién concierne

  • A los ciudadanos de la Región de Murcia.
  • A los ayuntamientos y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Puntos clave

  • Potencia la autonomía municipal en materia de urbanismo.
  • Agiliza los trámites, reduciendo la exigencia de licencia municipal de obra y ampliando los supuestos de comunicación previa o declaración responsable.
  • Exige un informe de sostenibilidad económica en los instrumentos urbanísticos para analizar el coste de mantenimiento de servicios.
  • Prohíbe de forma general los convenios para la reclasificación de suelo.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 123 de 30 de mayo de 2015. Ref. BOE-A-2015-6795. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO Uno La Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, determinó el marco legal para el pleno ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus competencias exclusivas, de conformidad con el artículo 10.Uno.2 del Estatuto de Autonomía, en materia de ordenación del territorio y del litoral y de urbanismo, y lo hizo en un momento de gran inseguridad jurídica derivada, básicamente, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que clarificó las competencias básicas del Estado y dio paso al complejo sistema legislativo español donde cada comunidad autónoma opta por un modelo legislativo propio, aunque en su mayor parte manteniendo el esquema de la legislación anterior con los principios básicos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Posteriormente, el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, pretendió reforzar la seguridad jurídica con la incorporación en un texto único de las modificaciones que se introdujeron, mediante las leyes 2/2002, de 10 de mayo, y 2/2004, de 24 de mayo, en la Ley 1/2001, de 24 de abril, y realizó una encomiable labor de regularización, aclaración y sistematización clarificando su contenido y otorgando mayor coherencia al texto normativo, manteniéndose, no obstante, la estructura lógico-formal de la ley, así como el modelo territorial y urbanístico. Por tanto, la presente ley, que pasa a denominarse de Ordenación Territorial y Urbanística para evitar confusiones semánticas, es, en su esencia, tributaria de nuestra tradición legislativa y siguen siendo principios básicos inspiradores de la misma, en primer lugar, el reconocimiento de la autonomía municipal en materia de urbanismo que resulta potenciada en algunos aspectos y clarificada en los aspectos que podían generar dudas en su interpretación y, en segundo lugar, el establecer instrumentos y mecanismos, tanto de ordenación del territorio como de planeamiento urbanístico municipal, versátiles y adaptables a las circunstancias que el interés público demande y que se encuentran coordinados, como no podría ser de otra forma, con las exigencias de la tramitación ambiental. El carácter estructurante del principio de desarrollo sostenible exige que la ordenación territorial y urbanística se apoye en tres pilares básicos: la sostenibilidad ambiental, la social y la económica. Y esta triple configuración es fundamental y debe encontrarse presente en las actuaciones que se prevean. Es por ello que en esta ley se exige no solo una sostenibilidad ambiental, que se garantiza en todo caso por la aplicación respetuosa de la normativa sectorial correspondiente, sino también la económica, en el sentido de buscar un equilibrio en las actuaciones urbanísticas que las hagan realizables y, todo ello, con una vertiente social, la de satisfacer las necesidades de los ciudadanos. Dos El reconocimiento del carácter tributario de nuestra tradición debía articularse, conjuntamente, con una respuesta ágil y necesaria a los retos que existen actualmente en nuestra sociedad, transcurridos ya casi quince años desde la entrada en vigor del texto refundido en la materia, especialmente la coyuntura económica y las nuevas demandas de los ciudadanos estableciéndose los siguientes objetivos. El primer objetivo de la reforma legislativa es el de agilizar los trámites en el ámbito de ordenación territorial y urbanístico. Se pretende como objetivo primordial que las actividades económicas que para su implantación precisen de la obtención de licencias, conforme a otras disposiciones ya vigentes sobre liberalización de servicios, puedan hacerlo en el menor tiempo posible sin pérdida de las debidas garantías. En coherencia con este objetivo se modifica la regulación de la figura de las Actuaciones de Interés Regional, ampliando sus posibilidades de actuación y reduciendo sus trámites y se introduce la figura de la comunicación previa o declaración responsable para la autorización de determinadas obras o usos del suelo, como pueden ser las obras menores o la de primera ocupación de edificios e instalaciones. Se restringe al máximo la exigencia de licencia municipal de obra y se amplían enormemente los supuestos en los que se puede acudir a la comunicación previa o declaración responsable. Esta ley apuesta decididamente por la declaración responsable entendiendo que la madurez de los agentes implicados y de las administraciones públicas permite otorgar un importante grado de confianza y grandes dosis de entusiasmo en lograr compatibilizar la mayor agilidad posible en la implantación de actividades con el cumplimiento de la normativa de aplicación. También relacionado con este objetivo de reducir trámites se regulan los procedimientos de aprobación de planes de ordenación territorial y urbanística con una mejor coordinación con los procedimientos ambientales. Con ello se consigue que las cuestiones ambientales estén presentes en la toma de decisiones desde el primer momento y que además tanto los documentos necesarios para ello como los trámites precisos se realicen a la misma vez y coordinadamente con los urbanísticos. El segundo objetivo de la ley es la adaptación de la legislación regional a la normativa estatal dictada durante los últimos años y, en particular, a la Ley de Suelo estatal aprobada en 2007 y su posterior reforma de 2013. Especial relevancia posee la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que, en gran medida, ha impulsado la presente revisión de la legislación autonómica. Como consecuencia de esta adaptación se hace preciso modificar la regulación de la clasificación de suelo, de la reserva para vivienda protegida, de los derechos y obligaciones en las actuaciones de transformación urbanística, es decir, de la promoción inmobiliaria; la incorporación a los instrumentos urbanísticos de un informe de sostenibilidad económica que analice el coste económico para las arcas municipales del mantenimiento de los servicios urbanísticos en los nuevos desarrollos; la mejora de la participación ciudadana en la tramitación de los instrumentos de planificación y gestión urbanística así como de la transparencia. El tercer objetivo de la reforma es la mejora de determinados aspectos que, a la vista de la experiencia de últimos años, se ha constatado que estaban imprecisas o insuficientemente reguladas. Así, se precisan los contenidos de los instrumentos de ordenación del territorio y, en materia de planeamiento urbanístico, se estandariza el sistema general de equipamiento comunitario, aunque con una cierta flexibilidad dependiendo de la población del municipio y en relación con los valores guía de referencia de funciones urbanas. También se aclaran y precisan determinados conceptos como el alcance y las competencias de las modificaciones estructurales o no estructurales de planeamiento urbanístico. En cuanto a la clasificación de suelo se precisa que los espacios naturales, aunque en ningún caso puedan ser transformados urbanísticamente, sí se puedan calificar como sistemas generales para su obtención gratuita por parte de los municipios, estableciéndose que la asignación de esta categoría no puede ser arbitraria sino que debe atender a una motivación adecuada y soportar una función estructurante y determinante de valor justificado, de manera expresa, vinculado a un destino claro y determinado por el órgano municipal competente para la aprobación del Plan General. Se trata de una técnica de gestión, ligada al cumplimiento de las determinaciones del plan, que pretende la obtención gratuita de suelo de valor ambiental declarado para evitar definitivamente su transformación física y proteger y conservar los valores existentes. En gestión urbanística se aclara cuál es la relación de los programas de actuación con los planes, la legitimación para presentar planes de desarrollo a su aprobación, una distinta regulación acerca de las garantías a prestar para garantizar el desarrollo de actuaciones urbanísticas y modificar los sistemas de mayorías en las juntas de compensación. Respecto de los convenios urbanísticos y a fin de evitar los problemas y distorsiones que la regulación actual ha generado, se acomete una regulación más precisa y se potencia la participación ciudadana en su firma, y se prohíben de forma general los convenios para la reclasificación de suelo. Se regulan ex novo, en el título IX, las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar. En materia de protección de la legalidad urbanística e intervención se ha pretendido otorgar la máxima relevancia al restablecimiento de la legalidad urbanística así como introducir un nuevo plazo de caducidad. Asimismo, simplificar la tramitación de los procedimientos sancionadores. Los fines específicos que se pretende conseguir con esta ley y que han determinado e informan la presente revisión normativa serían: Coordinación de todas las administraciones competentes, estatal, autonómica y municipal, conforme al marco competencial constitucional, pero evitando duplicidades innecesarias. Participación de la iniciativa privada, en aplicación del principio de subsidiariedad, sin perjuicio del carácter público de la función urbanística. Flexibilidad normativa que posibilite la adaptación de la política urbanística y del planeamiento de los diferentes municipios a las coyunturas económicas y las demandas sociales. Seguridad Jurídica para eliminar incertidumbres y propiciar la mayor seguridad jurídica para los agentes sociales, simplificando trámites y procedimientos. Sostenibilidad y desarrollo razonable con la finalidad de conseguir equilibrio, en términos razonables, entre los criterios de sostenibilidad y desarrollo, en una región en proceso de transformación y modernización. La ley se estructura en un título preliminar y diez títulos que, aun manteniendo el esquema del anterior texto legislativo, se organiza de una forma más sistemática. Tres En el título preliminar se establecen el objeto, ámbito, finalidades y competencias en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y actividad urbanística. Se establece como novedad, respecto de las finalidades de ordenación del territorio, el establecimiento de políticas de ordenación, protección y gestión del paisaje y del litoral y se desglosan las finalidades y competencias en estas materias. Cuatro El título primero distribuye las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio y del litoral; siendo la Comunidad Autónoma la que ejerce las relativas a estas últimas materias y los ayuntamientos los que van a ostentar las competencias urbanísticas, salvo las expresamente atribuidas en la ley a la Administración regional. Se establece el seguimiento anual de la actividad urbanística de municipios de población igual o superior a 5.000 habitantes, conforme a lo previsto en la legislación básica. En cuanto a los órganos urbanísticos y territoriales, se mantiene la Comisión de Coordinación de Política Territorial como órgano de colaboración y coordinación interadministrativa, que impulsa la agilización de los informes sectoriales en los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico; y el Consejo Asesor Política Territorial como órgano de carácter participativo de los agentes implicados de la Región. Se refuerza la publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanísticos, facilitando su accesibilidad y transparencia. Cinco El título segundo se dedica a la regulación del contenido de los instrumentos de ordenación del territorio, entre los que figuran, como ordinarios, las Directrices, los Planes de Ordenación Territorial y los Programas de Actuación Territorial, que, de forma jerarquizada o autónoma, van a establecer los objetivos, la planificación y coordinación de actuaciones y la ejecución de las políticas urbanísticas y sectoriales con incidencia territorial, regional o comarcal. Además, se potencian como instrumentos excepcionales las Actuaciones de Interés Regional, para aquellas iniciativas cuyas características trasciendan el ámbito municipal y hayan de beneficiar a la Región de Murcia en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente o la mejora de la calidad de vida. El acceso a las nuevas tecnologías de información, comunicación e interrelación a través de la red Internet ha modificado sustancialmente la concepción tradicional de la información geográfica y de la cartografía topográfica, entendida como su soporte territorial básico. De tal forma, que los mapas territoriales en la actualidad se conciben como un continuo de datos geográficos georreferenciados, teóricamente agrupados en capas de información superpuestas, sin solución de continuidad. La Directiva 2007/2/CE INSPIRE, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE), establece la necesidad de que los conjuntos de datos y servicios espaciales, incluidos sus metadatos, disponibles en los geoportales públicos, cumplan con las normas de interoperabilidad establecidas en la propia directiva, lo que implica la posibilidad de descarga y transformación de la información territorial por los usuarios. Esta nueva realidad se recoge en la regulación que la presente ley hace del Sistema Territorial de Referencia, estableciendo la obligatoriedad de que todos los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico se publiquen en su geoportal. Además de ello, el Sistema Territorial de Referencia se constituye como la Infraestructura y Servicios Interoperables de Información Geográfica de la Región de Murcia, integrada en la Infraestructura de Información Geográfica de España. Por lo tanto, el Sistema Territorial de Referencia constituirá la Infraestructura de Datos Espaciales de la Región de Murcia. Por otra parte, la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, y su normativa de desarrollo, establecen la necesidad de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se integre en el Sistema Cartográfico Nacional, lo cual se formalizó mediante convenio con la Administración General del Estado, suscrito el 15 de abril de 2010, convenio que recoge, entre otras obligaciones, el establecimiento y gestión del Registro Regional de Cartografía y el del Plan Cartográfico Regional, que deberá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica, cuya formalización se establece en esta ley. Es importante que la formalización de planes e instrumentos territoriales y urbanísticos se realice sobre una cartografía básica homogénea, para que cumplan con los objetivos de interoperabilidad que establece la Directiva INSPIRE. En ese sentido la presente ley obliga a los distintos departamentos de la Administración regional y a los ayuntamientos a utilizar la cartografía oficial disponible. Como instrumentos complementarios se precisa la regulación del Estudio de Impacto Territorial, que habrá de acompañar a los instrumentos de ordenación y planeamiento que la ley señala. También se incorpora como novedad de la presente ley la figura de los Estudios de Paisaje en coherencia con lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje, que tienen por objeto el análisis y la evaluación del impacto que sobre el paisaje podría tener una actuación, actividad o uso concreto sobre el territorio, y las medidas a adoptar para su correcta integración, y deberán realizarse en aquellos supuestos que así se prevean expresamente en la normativa de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos. Seis El título tercero regula de forma específica la ordenación del litoral, referida a la parte terrestre del dominio público marítimo y zonas contiguas, contempla como instrumento específico los planes de ordenación del playas, establece el régimen en materia autorizaciones y sanciones, y el de proyectos y ejecución de obras, reorganizando de forma sistemática todas las disposición adaptadas a la vigente legislación de costas. Siete El título cuarto es novedoso y regula las estrategias territoriales que tienen por objeto la gestión integral del territorio desde una perspectiva amplia y global que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepción del entorno, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos, conforme a los principios de la Estrategia Territorial Europea. Se regulan específicamente, sin perjuicio de otras que puedan establecerse, la Estrategia del Paisaje y la Estrategia de Gestión de Zonas Costeras. La Estrategia del Paisaje pretende reconocer el paisaje como expresión de la diversidad del patrimonio común cultural y natural, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, conforme al Convenio Europeo del Paisaje, proclamado en Florencia por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 y ratificado por el Reino de España el 26 de noviembre de 2007. Entendiendo como elemento clave la consideración transversal del carácter del paisaje así como la necesidad de abordar su protección, gestión y/u ordenación mediante un enfoque no sectorial sino integrado por las políticas tanto de ordenación territorial, ambiental o urbanística, como por todas aquellas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje, y asumiendo plenamente que «El paisaje es un elemento clave del bienestar individual y social, y su protección, gestión y ordenación implican derechos y responsabilidades para todos», esta ley contempla la formalización de la «Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia» que permitirá dar respuesta al compromiso adquirido. Ocho El título quinto regula de forma unificada y sistemática la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio, planes de ordenación de playas y estrategias territoriales, sometiendo su tramitación a la evaluación ambiental estratégica correspondiente y estableciendo pormenorizadamente tanto su tramitación como su publicación, conforme a lo dispuesto en la legislación ambiental. Nueve El título sexto regula el régimen urbanístico del suelo. Se ha procedido a adaptar a la normativa básica estatal el régimen jurídico, así como los derechos y deberes que corresponden a las tres clases básicas suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable. Se regula de manera más precisa y con intención aclaratoria la participación de la comunidad en las plusvalías, las categorías de suelo urbano o la definición de solar. Respecto del suelo no urbanizable se revisa la definición de sus categorías, de protección específica, protegido por el planeamiento e inadecuado para su transformación urbanística. Se matiza, asimismo, la definición del suelo urbanizable y sus diversas categorías. Se puntualizan los deberes de los propietarios de suelo urbano, así como el régimen general de edificación y usos en suelo urbano; el régimen del suelo no urbanizable y en suelo urbanizable. Se ha redactado nuevamente el régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable, las parcelaciones y usos y obras provisionales, recogiendo la sensibilidad y el espíritu de resolución estimatoria a supuestos de regularización de actividades económicas que mantengan o creen puestos de trabajo tan necesarios en la actualidad. Se regula ex novo el régimen de fuera de ordenación, incorporándose, como novedad, el régimen de fuera de norma que se aplica a edificaciones que incumplen alguna condición normativa pero no son sustancialmente disconformes con el plan, admitiéndose usos y obras que no agraven la situación de disconformidad normativa, con el fin de regularizar situaciones muy frecuentes en la realidad y posibilitar el mantenimiento de actividades y usos preexistentes y no declarados ilegales. Diez El título séptimo se dedica al planeamiento urbanístico municipal y regula el Plan General Municipal de Ordenación como instrumento único de la ordenación integral del municipio que matiza en su objeto y determinaciones generales. Asimismo, se redactan nuevamente las determinaciones en suelo urbano y suelo urbanizable y las determinaciones para los sistemas generales. Se precisa la forma y secuencia de cálculo del aprovechamiento resultante, aplicando el de los sistemas generales, luego el ajuste opcional y por último, en su caso, las primas de aprovechamiento. Se gradúa la dotación mínima de sistema general de equipamientos de titularidad pública según la población del municipio, estableciéndose tres niveles según su población: menos de 20.000 habitantes, hasta 100.000 y más de 100.000 habitantes, asignándose 4, 8 y 13 m2 por cada 100 m2 respectivamente. La dotación de equipamientos locales se fija en función del aprovechamiento (en lugar de un porcentaje de suelo) para todos los usos, residencial y actividad económica y los mixtos en la proporción que el plan general establezca, simplificando su aplicación. Esta dotación completa la establecida para los Sistemas Generales, que solo se aplica al aprovechamiento residencial. Se precisa la redacción de las determinaciones de los Planes Parciales y el objeto de los Planes Especiales como instrumentos específicos de desarrollo en supuestos especiales, debiendo hacerse especial mención a esta última categoría, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento especial que van a tratar dar cumplida satisfacción a las necesidades peculiares de distintos usos y situaciones específicas que se dan en la Región de Murcia, destacando dentro de este catálogo la nueva regulación de los denominados Planes especiales de ordenación urbana; de ordenación o reordenación de áreas singulares; de adecuación urbanística y de complejos e instalaciones turísticas. Se matiza la finalidad de los Estudios de Detalle permitiéndoles redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior. Como documentos del Plan General se determina con mayor extensión el contenido del Estudio de Impacto Territorial, la escala de los planos de ordenación y las Normas Urbanísticas, y se incorpora el novedoso Informe de sostenibilidad económica creado por legislación básica estatal. También se define con mayor precisión la regulación de los Documentos de Planes Parciales y Planes Especiales. También se procede a redactar nuevamente el artículo correspondiente a los planes de iniciativa particular, respecto a los particulares legitimados en cada caso para su formulación. Un sentido aclaratorio presenta la nueva redacción de la cédula de urbanización, obligatoria para cualquier desarrollo en suelo urbanizable sin sectorizar, así como los avances de planeamiento. Se realiza un gran esfuerzo por sistematizar la tramitación del planeamiento agrupando las disposiciones comunes al trámite de información pública, formato de documentación, modalidades de resolución y publicación de la aprobación. En la específica tramitación de los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico se ha establecido, con un elevado sentido de responsabilidad, un procedimiento innovador, en el panorama de la normativa urbanística de las comunidades autónomas coordinado con el procedimiento ambiental, de tal forma que los plazos y el íter de la tramitación sea conjunta y los plazos de información pública coincidan, para que ambos documentos, ambiental y urbanístico, confluyan en una sola dirección y en un tiempo común, real y con la mayor efectividad que merecen los agentes implicados y acorde con el contexto económico que debe estar presente en el ejercicio de sus funciones por los poderes públicos. Esta regulación determina que se modifique el plazo y, en consecuencia, el sentido del silencio para la resolución de planes y proyectos. Se modifica en profundidad la cuestión de los efectos de la aprobación de los planes, aclarando los conceptos de revisión, adaptación y modificación. Once El título octavo se refiere a la gestión urbanística y a los patrimonios públicos de suelo, destacando la profunda revisión del régimen jurídico de los convenios urbanísticos, prohibiéndose que estos tengan por objeto de la modificación del planeamiento para cambiar la clasificación del suelo (salvo el supuesto del suelo no urbanizable inadecuado que no es objeto de protección), el fortalecimiento de la publicidad durante su tramitación, la determinación de supuestos que generan la nulidad del convenio y la afectación de la contraprestación obtenida por el ayuntamiento al patrimonio municipal del suelo. Atendiendo a la experiencia, y con clara intención de precisión y efectividad, se procede a redactar nuevamente la normativa que afecta a los proyectos de urbanización, gastos de urbanización, así como cuantía, plazo y modos de constitución de garantías y la recepción y conservación de obras de urbanización. Se regula ex novo las actuaciones de dotación definidas en la legislación estatal y se matizan la de las unidades y programas de actuación, así como su elaboración y aprobación. Se modifica el sistema de concertación directa, indirecta y compensación, así como el sistema de concurrencia, intentando agilizar su funcionamiento y en base a la experiencia en la aplicación de estos sistemas. Destaca la nueva regulación de los Patrimonios Públicos de Suelo, definiéndose con mayor precisión el objeto del mismo, los bienes que lo integran, destino, reservas de suelo y su enajenación. Se pretende que el Patrimonio Público del Suelo municipal posea sustantividad propia y se acomete su reforma profunda para conseguir hacerlo efectivo y evitar discordancias. Doce El título noveno regula el cumplimiento de las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar, estableciéndose las obligaciones relativas a la urbanización, a la edificación, conservación y rehabilitación, así como el procedimiento para la declaración de incumplimiento de obligación urbanística; la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad y la venta y sustitución forzosas; los programas de actuación edificatoria y las relaciones entre el agente edificador y los propietarios así como la ejecución de la misma. Trece El título décimo se ocupa de la intervención administrativa y la protección de la legalidad. Singular referencia merece la creación de los denominados genéricamente títulos habilitantes de naturaleza urbanística, dentro de los cuales figura la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa en materia de urbanismo. Se pretende con esta nueva regulación adaptar esta normativa a las directivas comunitarias en la materia así como agilizar decididamente la tramitación de estos títulos, restringiendo al máximo los supuestos de licencia urbanística y determinando que, mediante la declaración responsable y la comunicación previa, se genere actividad económica y el control municipal se establezca a posteriori. Asimismo, resulta sustancial la modificación a la protección de la legalidad urbanística que se focaliza en conseguir que se apliquen las medidas de restauración del orden urbanístico infringido como competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio. También es sustancial la reforma acometida en el procedimiento sancionador, que abandona, por los problemas generados, su articulación sobre piezas separadas y pasa a ser un procedimiento de naturaleza única. Se matiza el régimen de infracciones y sanciones, así como los criterios para la valoración de las obras acometidas, las reglas para determinar la sanción y las cuestiones incidentales que se plantean en este procedimiento y se fomenta el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de las sanciones. Por otra parte, se modifica la regulación de la prescripción de la infracción y la función inspectora. Catorce Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final contienen un exhaustivo tratamiento de los objetivos que le son propios; debiéndose significar especialmente la adicional primera que fija los instrumentos de planeamiento objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, la tercera que regula la estandarización y normalización de los instrumentos urbanísticos, y la cuarta los supuestos de aplicación de la reserva para vivienda protegida; respecto de las transitorias, regulan la primera el régimen transitorio de los procedimientos, la segunda la adaptación de planeamiento, la tercera el régimen aplicable a los procedimientos sancionadores, la cuarta la moratoria de aplicación de reserva protegida y la quinta el régimen del suelo en el planeamiento no adaptado. TÍTULO PRELIMINAR Objeto, finalidad y competencias Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio, la ordenación del litoral y de la actividad urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio cultural y del paisaje. Artículo 2. Ámbito competencial. 1. Las competencias en materia de ordenación territorial abarcan los siguientes aspectos:

  1. a)Instrumentos de planificación territorial.
  2. b)Modos de desarrollo.
  3. c)Coordinación con el planeamiento urbanístico y medioambiental y planificación sectorial.
  4. d)La concertación interadministrativa. 2. Las competencias específicas en materia de ordenación de litoral abarcarán los siguientes aspectos:
  5. a)Instrumentos de ordenación del litoral.
  6. b)Autorizaciones en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
  7. c)Inspección y vigilancia de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. 3. La regulación de la actividad urbanística abarca los siguientes aspectos:
  8. a)Régimen urbanístico del suelo.
  9. b)Planeamiento urbanístico.
  10. c)Gestión y ejecución del planeamiento.
  11. d)Intervención en los mercados de suelo y patrimonios públicos de suelo.
  12. e)Intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
  13. f)Protección de la legalidad urbanística. Artículo 3. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenación del territorio. La actividad administrativa en materia de ordenación del territorio se orienta, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades: 1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico de la Región para la consecución de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes. 2. Lograr la utilización racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico y la gestión eficaz de los recursos naturales, energéticos, del medio ambiente y del paisaje. 3. Establecer políticas de ordenación, protección y gestión del paisaje. 4. Garantizar la coordinación interadministrativa y la participación activa en la ordenación del territorio para asegurar una objetiva ponderación de los intereses públicos. 5. Posibilitar y encauzar las iniciativas públicas y privadas de singular importancia. 6. El progreso social y económico, mediante la modernización de infraestructuras y equipamientos y la regulación del uso del suelo para favorecer la funcionalidad del tejido productivo y la atracción de nuevas inversiones. Artículo 4. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenación del litoral. La actividad administrativa en materia de ordenación del litoral se orientará, en aplicación de los principios constitucionales de la política social y económica, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades: 1. Facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando la protección del medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural. 2. Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades públicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilización de la zona costera. 3. La participación de todas las partes interesadas (interlocutores económicos y sociales, organizaciones representativas de los residentes de las zonas costeras, las organizaciones no gubernamentales y el sector empresarial). 4. La ordenación de usos y actividades en la parte terrestre del Dominio Público Marítimo-Terrestre y sus zonas de servidumbre e influencia, para evitar la incidencia negativa que puedan generar sobre el mismo. Artículo 5. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística. La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle. 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades. 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística. 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. 5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos. 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección. 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística. 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas. 9. La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas. 10. La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. 11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación. Artículo 5. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística. La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle. 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades. 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística. 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. 5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos. 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección. 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística. 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas. 9. La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas. 10. La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. 11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales de la sociedad y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación. Se modifica el apartado 11 por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 5. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística. La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades: 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad para prevenir la especulación, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle. 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades. 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística. 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. 5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores máximos permitidos. 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección. 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística. 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas. 9. La mejora de la calidad de vida de la población, mediante la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prestación de servicios esenciales y la rehabilitación de áreas urbanas degradadas. 10. La cohesión social de la población mediante la mezcla equilibrada de usos, la integración de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsión de las dotaciones necesarias en condiciones óptimas de accesibilidad y funcionalidad. 11. Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de desarrollo sostenible, a la protección del medio ambiente y de la salud humana y al uso racional de los recursos naturales y el territorio, con ordenación de usos residenciales y productivos acordes al interés general, de los equipamientos y servicios, y siguiendo los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación. Se modifica el apartado 11 por el art. 4.1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Se modifica el apartado 11 por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 6. Competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio. Corresponden a la Administración regional en materia de ordenación del territorio las siguientes competencias: 1) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio. 2) Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio. 3) Establecer la distribución de usos globales en el territorio. 4) Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial. 5) Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas. 6) Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa. 7) Promover actuaciones de interés regional. 8) Predecir, valorar y corregir el impacto de las actuaciones que incidan en el territorio y el paisaje. Artículo 7. Competencias de la Administración en materia de ordenación del litoral. Corresponden a la Administración regional en materia de ordenación del litoral las siguientes competencias: 1) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar las Estrategias de Gestión Integrada de Zonas Costeras. 2) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral. 3) Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre. 4) Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del litoral en los supuestos previstos en la legislación sectorial. 5) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre. 6) Ordenación de las instalaciones al servicio de las playas. Artículo 8. Las competencias urbanísticas de la Administración. Corresponden a la Administración las siguientes competencias. 1. En materia de planeamiento:
  14. a)Formular los planes e instrumentos de ordenación previstos en esta ley.
  15. b)Establecer la clasificación del suelo.
  16. c)Calificar las distintas zonas según la regulación de usos del suelo y edificación.
  17. d)Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
  18. e)Señalar el emplazamiento y características de los centros, servicios de interés público y social y restantes dotaciones al servicio de la población.
  19. f)Diseñar el trazado de las vías públicas, redes de comunicación, infraestructuras y servicios.
  20. g)Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
  21. h)Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
  22. i)Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas. 2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento:
  23. a)Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general.
  24. b)Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.
  25. c)Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecución del planeamiento. 3. En materia de intervención en el ejercicio de las facultades relativas al uso del suelo y edificación:
  26. a)Intervenir la parcelación y la construcción y uso de las fincas.
  27. b)Regular los usos y construcciones conforme a la ordenación urbanística.
  28. c)Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanización y edificación en los plazos previstos. 4. En materia de intervención en el mercado de suelo:
  29. a)Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.
  30. b)Promover directamente vivienda pública y ceder terrenos edificables.
  31. c)Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta ley.
  32. d)Promover la constitución de organismos o empresas públicas para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas. 5. En materia de protección de la legalidad urbanística:
  33. a)Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales.
  34. b)Paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.
  35. c)Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística.
  36. d)Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.
  37. e)Imponer las sanciones que correspondan. Artículo 9. Alcance de las competencias administrativas. 1. Las competencias que se enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente ley y demás que resulten aplicables. 2. Las entidades públicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta ley atribuye a las Administraciones públicas, regional y municipal. 3. El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta ley será inexcusable para las Administraciones públicas. 4. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico deberán respetar lo establecido en el marco legislativo en vigor y estar debidamente motivadas y justificadas, especialmente aquellas que regulen las actividades productivas necesarias para atender el desarrollo económico. TÍTULO I Competencias de ordenación del territorio, del litoral y urbanísticas y su organización CAPÍTULO I Competencias autonómicas y locales Artículo 10. Distribución de competencias. 1. Las competencias en materia de ordenación del territorio y ordenación del litoral corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales. 2. Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta ley a la Administración regional. 3. Las competencias de la Administración regional en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves y a una actuación directa, en los supuestos que esta ley sujeta a autorización de dicha Administración. 4. Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia. Artículo 10. Distribución de competencias. 1. Las competencias en materia de ordenación del territorio y ordenación del litoral corresponden a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinación con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales. 2. Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta ley a la Administración regional. 3. Las competencias de la Administración regional en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal; en materia de gestión, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuación subsidiaria, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, siempre y cuando afecten al ejercicio de competencias de la Administración regional. 4. Las competencias en materia de urbanismo, ordenación del territorio y del litoral que correspondan a la Administración regional y que no se hayan atribuido expresamente a un órgano, serán ejercidas por la consejería competente por razón de la materia. Se modifica el apartado 3 por el art. 5.1 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174 Artículo 11. Seguimiento de la actividad urbanística. 1. La Administración regional y los ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes deben elaborar y presentar anual y públicamente un informe de seguimiento de la actividad urbanística en donde la sostenibilidad social, ambiental y económica de la misma debe estar plenamente justificada y la gestión de su respectivo patrimonio público de suelo. 2. El Consejero competente en esta materia dará cuenta anualmente ante la Asamblea Regional de un informe de seguimiento y evaluación de la actividad urbanística en la Región de Murcia. Artículo 12. Participación ciudadana. 1. La dirección de la acción urbanística corresponde a los poderes públicos y la gestión urbanística puede corresponder a la Administración urbanística actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas. La gestión pública, a través de la acción urbanizadora, ejecutará las políticas de suelo y suscitará en la medida más amplia posible la iniciativa privada. 2. En la formulación y tramitación de los planes y en su gestión, los órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los ciudadanos y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares. Artículo 13. Publicidad de los instrumentos. 1. Todos los instrumentos contemplados en esta ley serán públicos, y cualquier persona podrá consultarlos e informarse de su contenido, una vez aprobados o en la fase de exposición pública correspondiente. A este fin las consejerías competentes en la materia deberán mantener los instrumentos estratégicos, de ordenación del territorio y ordenación del litoral a disposición del público, por los medios más adecuados posibles. Asimismo, los ayuntamientos deberán mantener su planeamiento municipal a disposición del público y en su sede electrónica. 2. Las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y del litoral, y los ayuntamientos deberán facilitar copias de dichos instrumentos a quien las solicite, disponiendo lo necesario para que se puedan atender las consultas de los particulares. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, todo instrumento estratégico, territorial y urbanístico, una vez aprobado, deberá ser accesible desde el geoportal del Sistema Territorial de Referencia, para lo cual las administraciones públicas responsables de dichos instrumentos generarán los procedimientos telemáticos adecuados para que ello sea posible. 4. Independientemente de la posible utilización de otros procedimientos que se consideren oportunos, las exposiciones públicas de los instrumentos estratégicos, de ordenación territorial y del litoral, previstas durante su tramitación administrativa, se realizarán mediante su publicación en el geoportal del Sistema Territorial de Referencia. Las exposiciones públicas de los instrumentos de planeamiento municipal se publicarán en la sede electrónica del ayuntamiento. CAPÍTULO II Órganos territoriales y urbanísticos Artículo 14. Órganos territoriales y urbanísticos de la Comunidad Autónoma. Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley:
  38. a)El Consejo de Gobierno.
  39. b)El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo.
  40. c)El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.
  41. d)La Comisión de Coordinación de Política Territorial.
  42. e)El Consejo Asesor de Política Territorial. Artículo 14. Órganos territoriales y urbanísticos de la Comunidad Autónoma. Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley:
  43. a)El Consejo de Gobierno.
  44. b)El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo.
  45. c)El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.
  46. d)El Consejo Asesor de Política Territorial. Se modifica por el art. 4.2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 14. Órganos territoriales y urbanísticos de la Comunidad Autónoma. Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley:
  47. a)El Consejo de Gobierno.
  48. b)El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo.
  49. c)El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.
  50. d)El Consejo Asesor de Política Territorial. Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Se modifica por el art. 4.2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 15. La Comisión de Coordinación de Política Territorial. 1. La Comisión de Coordinación de Política Territorial es el órgano regional, de carácter consultivo, que asegura la colaboración y coordinación interadministrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo y asegura la participación en la elaboración y el seguimiento de los instrumentos de ordenación territorial. 2. Estará presidido o copresidido por el consejero o consejeros que ostenten las competencias en ordenación del territorio y urbanismo, y estará formado por representantes de todas las consejerías, de la Federación de Municipios de la Región de Murcia y de la Administración del Estado. 3. Serán funciones de la Comisión de Coordinación de la Política Territorial:
  51. a)Informar la revisión del planeamiento general, su adaptación a la ley y a los instrumentos de ordenación territorial, así como las modificaciones de los mismos cuya aprobación corresponda a la Administración regional.
  52. b)Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, así como los instrumentos estratégicos, de ordenación del territorio y del litoral previstos en la presente ley.
  53. c)Conocer e informar sobre criterios básicos para la conformación y difusión del Sistema Territorial de Referencia y aportar la información necesaria para su elaboración.
  54. d)Participar en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, aportando cuantos informes y medios técnicos resulten necesarios, a petición del órgano u órganos encargados de su elaboración.
  55. e)Informar sobre proyectos de normativa urbanística y de ordenación territorial.
  56. f)Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de urbanismo y ordenación territorial. 4. Para el ejercicio de sus competencias podrá constituirse una Comisión técnica que elabore las ponencias de la Comisión. Artículo 15. La Comisión de Coordinación de Política Territorial. (Suprimido). Se suprime por el art. 4.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 15. La Comisión de Coordinación de Política Territorial. (Suprimido). Se suprime por el art. 4.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Este artículo ya estaba suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Se suprime por el art. 4.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 16. El Consejo Asesor de Política Territorial. 1. El Consejo Asesor de Política Territorial es el órgano regional de carácter participativo y deliberante para lograr la concertación en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanística. 2. Conocerá de los estudios, programas, planes, directrices y, en general, las líneas de actuación que establezcan las Administraciones públicas en materia de política territorial y que sean sometidas a su consideración para la formulación de propuestas o informes. 3. Su composición, que se regulará mediante decreto, deberá asegurar la participación de las Administraciones públicas, agentes empresariales y profesionales y expertos de relevante prestigio en la materia. Artículo 16 bis. Panel de impulso urbanístico. 1. Se crea el Panel de impulso urbanístico como comisión de coordinación intersectorial dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. 2. El objeto del citado Panel es la coordinación de la emisión de los informes necesarios y la integración de los intereses de los organismos sectoriales intervinientes en los procedimientos, que voluntariamente se le sometan, relativos a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 bis. Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 ter. Funciones del Panel de impulso urbanístico. 1. El Panel de impulso urbanístico desempeñará las siguientes funciones:
  57. a)Coordinación del contenido y alcance de los informes sectoriales y pronunciamientos que deban emitir las administraciones en él representadas concernientes a los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial de su ámbito de actuación.
  58. b)Emisión de informes, directrices y recomendaciones en el ámbito definido en el artículo 16 bis. 2. Asimismo, será el órgano encargado de:
  59. a)Recibir la solicitud de informes y pronunciamientos que resulten preceptivos durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y territorial y durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como la remisión de los mismos dentro del plazo establecido en la legislación que los regula.
  60. b)Recibir las consultas dirigidas a los órganos y entidades administrativas en él representados cuando sean considerados Administración afectada en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica y remitir la correspondiente respuesta. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 ter. Funciones del Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 quater. Ámbito de actuación del Panel de impulso urbanístico. Se podrán sujetar a coordinación intersectorial los procedimientos siguientes:
  61. a)Tramitación de planes generales municipales, sus revisiones, adaptaciones y sus modificaciones estructurales.
  62. b)Tramitación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del territorio.
  63. c)Los demás que, dentro de su ámbito competencial, se determinen reglamentariamente. En el acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial, se acordará expresamente, en su caso, el sometimiento a los trámites de coordinación intersectorial. Del citado acuerdo se dará traslado a la Presidencia del Panel de impulso urbanístico. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 quater. Ámbito de actuación del Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 quinquies. Procedimiento de Intervención del Panel de impulso urbanístico. 1. El Panel de impulso urbanístico comenzará su intervención tras la aprobación inicial de los correspondientes instrumentos y recibirá la solicitud de los informes sectoriales a efectos urbanísticos y medioambientales, así como las consultas. El Panel de impulso urbanístico será el medio único a través del cual habrá de requerirse y facilitarse la documentación complementaria o aclaratoria en relación con el instrumento en tramitación. 2. En el Panel de impulso urbanístico, los organismos afectados habrán de emitir informe con las determinaciones legales, observaciones y recomendaciones que consideren relevantes desde su ámbito competencial. 3. Como resultado de dichos informes, el Panel de impulso urbanístico emitirá un informe de coordinación. En caso de ser necesaria la emisión de informes sectoriales definitivos, el informe de coordinación servirá de base. Los informes sectoriales referidos se recibirán en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. El Panel de impulso urbanístico estará facultado para trasladar los informes sectoriales y el informe de coordinación tanto al organismo promotor del instrumento en tramitación y a los organismos integrantes del Panel, como al órgano ambiental competente en la formulación del correspondiente pronunciamiento ambiental. La declaración ambiental estratégica habrá de formularse, como máximo, dentro del plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente completo de evaluación ambiental estratégica por el órgano ambiental. 4. En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo, el Panel de impulso urbanístico podrá convocar a las administraciones con competencias afectadas, quienes podrán evacuar su informe incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta. Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la convocatoria de sesión del Panel de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos, salvo que la ley sectorial respectiva, estatal o autonómica, regule de forma expresa el sentido del silencio en sus informes. 5. Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del instrumento en tramitación y la consecución de los intereses públicos que éste implica, los servicios técnicos del Panel de impulso urbanístico podrán adjuntar a la convocatoria de la sesión del Panel, una solución técnica que armonice dichos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La solución técnica final se recogerá en el informe de coordinación definitivo, que deberá aprobarse por el Panel y deberá ser validada por el órgano sectorial competente. 6. El Panel de impulso urbanístico dará por concluida su intervención una vez haya dado traslado de los respectivos informes sectoriales y del informe de coordinación, poniéndolo así de manifiesto al organismo promotor del instrumento en tramitación. A partir de este momento, los organismos competentes podrán continuar el procedimiento para la aprobación de los citados instrumentos. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 quinquies. Procedimiento de Intervención del Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 sexies. Composición del Panel de impulso urbanístico. 1. El Panel de impulso urbanístico estará presidido por la persona titular de la dirección general competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio o persona en quien delegue y estará integrado por los miembros que se designen de acuerdo con este artículo. Estará asistido por personal adscrito a la referida dirección general de entre los cuales se designará al secretario y el resto actuará como ponentes de los asuntos a tratar. 2. Deberá contar al menos con un miembro designado por cada uno de los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que deban emitir informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, en relación con las siguientes materias: – Urbanismo. – Ordenación del territorio. – Medio ambiente. – Vías pecuarias. – Regadíos. – Vivienda. – Costas. – Patrimonio cultural. – Salud. – Carreteras. – Las demás materias con incidencia territorial que establezcan las leyes. Se puede designar más de un miembro perteneciente a una misma dirección general cuando, según su estructura orgánica, deba emitirse más de un informe desde distintas unidades administrativas. 3. En cuanto a las demás Administraciones, formarán parte del Panel los siguientes miembros:
  64. a)Por la Administración General del Estado: un representante de la Demarcación de carreteras del Estado en Murcia, un representante del Ministerio competente en materia de puertos, en materia ferroviaria, de telecomunicaciones y de redes públicas de comunicaciones electrónicas, un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, un representante de Costas del Estado y otros organismos con competencia en materias con incidencia territorial que establezcan las leyes.
  65. b)Por la Administración Local, un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el procedimiento de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. 4. Podrá, así mismo, designarse un representante de cualquier otro órgano administrativo que, de acuerdo con la legislación aplicable, deba emitir informe en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y que no se encuentre dentro de los señalados anteriormente. 5. En la designación de los miembros del Panel de impulso urbanístico habrán de preverse las personas que hayan de sustituirles en caso de ausencia o de enfermedad. 6. Ejercerá como secretario, con voz pero sin voto, el empleado público designado por la Presidencia del Panel de impulso urbanístico entre el personal adscrito a la dirección general competente en materia urbanística y ordenación del territorio, que tendrá atribuida las funciones del artículo 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 sexies. Composición del Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 septies. Organización del Panel de impulso urbanístico. 1. El Panel celebrará las sesiones que estime oportunas en orden a favorecer las tareas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa para la tramitación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística durante el proceso de emisión de los informes, pronunciamientos y consultas ambientales. 2. La Presidencia del Panel de impulso urbanístico podrá convocar a miembros de otras administraciones, instituciones o personas especializadas que estime conveniente, para el mejor asesoramiento y eficacia de la Comisión, o a petición de aquella administración que lo motive en su normativa correspondiente. 3. Actuará como Ponente del Panel, con voz pero sin voto, el empleado público que designe la Presidencia del Panel entre los adscritos a la dirección general competente en materia de urbanismo y ordenación territorial. La Ponencia llevará a cabo las labores de coordinación técnica. 4. Los acuerdos de aprobación de los informes de coordinación serán adoptados por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate se dirimirá por el voto de calidad de la Presidencia del Panel. De cada sesión se levantará acta por el Secretario. 5. Para la válida constitución del Panel de impulso urbanístico, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 16 septies. Organización del Panel de impulso urbanístico. (Sin efecto) Se deja sin efecto este artículo por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271 Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237 Artículo 17. Órganos urbanísticos municipales. 1. La atribución de facultades en materia de urbanismo a los diferentes órganos municipales se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local. 2. Tales facultades podrán ser ejercidas por los ayuntamientos a través de sus órganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias u otros órganos, sociedades o entidades con este objetivo. 3. Los ayuntamientos podrán, si lo estiman oportuno, crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su planeamiento. 4. Si el ejercicio de las competencias urbanísticas municipales afectase gravemente al equilibrio territorial o al interés general, el Consejo de Gobierno, previo requerimiento al ayuntamiento, podrá adoptar las medidas necesarias, incluso la subrogación en las competencias municipales. Artículo 18. Concertación entre administraciones. 1. La concertación interadministrativa en la ordenación del territorio, la ordenación del litoral y el urbanismo tendrá por objeto:
  66. a)Asegurar la correcta valoración y ponderación de todos los intereses públicos en la definición y ejecución de la ordenación del territorio, la ordenación del litoral y del urbanismo, mediante la activa participación de las distintas administraciones.
  67. b)Coordinar los objetivos y requerimientos de estas, en defensa de los intereses generales de la población.
  68. c)Promover su colaboración y su participación activa en la elaboración y seguimiento de los instrumentos de ordenación del territorio y del litoral.
  69. d)Favorecer el acuerdo entre las administraciones, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse en el desarrollo de la acción territorial y urbanística. 2. Para la adecuada implementación de dicha concertación podrán desarrollarse estrategias territoriales conforme a lo establecido en el título IV de esta ley. TÍTULO II Instrumentos de ordenación del territorio CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Concepto. La ordenación del territorio constituye la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y medioambientales con incidencia territorial, formulada mediante los instrumentos oportunos definidos en la presente ley. Artículo 20. Clases de instrumentos. 1. Se establecen como instrumentos ordinarios de ordenación del territorio, relacionados según su orden de prevalencia, los siguientes:
  70. a)Directrices de Ordenación Territorial.
  71. b)Planes de Ordenación Territorial.
  72. c)Programas de Actuación Territorial. 2. Se establecen como instrumentos excepcionales de ordenación del territorio las Actuaciones de Interés Regional. Artículo 21. Instrumentos complementarios. 1. Los instrumentos complementarios de ordenación del territorio tienen por finalidad evaluar los efectos económicos, sociales y medioambientales derivados de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio, de ordenación del litoral y de planeamiento urbanístico, de tal forma que se puedan generar conclusiones y previsiones útiles para la planificación, o bien facilitar información para la redacción de los mismos. 2. Tendrán la consideración de instrumentos complementarios para la ordenación territorial, del litoral y el planeamiento urbanístico, el Sistema Territorial de Referencia, la Cartografía Regional, los Estudios de Impacto Territorial y los Estudios de Paisaje. Artículo 22. Ejecutividad y efectos. 1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio vincularán a todas las administraciones públicas y a los particulares, en los términos establecidos en los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de rango inferior y sobre los planes urbanísticos municipales que, en caso de contradicción, deberán adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquellos. 2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación del territorio podrá llevar aparejada la adopción de las siguientes medidas cautelares:
  73. a)La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.
  74. b)La suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. En cualquier caso, la suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial. 3. El alcance, contenido, extensión y duración de dichas medidas cautelares se determinará en el acuerdo de aprobación inicial del instrumento territorial correspondiente, con una duración máxima de un año, prorrogable otro año más, sin que su duración en ningún caso pueda exceder de dos años, trascurridos los cuales no tendrá efectos sobre el régimen urbanístico vigente. 4. La aprobación de los instrumentos de ordenación regulados en esta ley podrá llevar aparejada la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que resulten afectados o que se deriven de los proyectos y obras cuya ejecución se haya previsto realizar. CAPÍTULO II Directrices de ordenación territorial Artículo 23. Definición y funciones. Las directrices de ordenación territorial son instrumentos directores que tienen como finalidad la regulación de actividades y la coordinación de políticas urbanísticas y sectoriales con incidencia territorial, pudiendo abarcar todo el ámbito regional, un ámbito territorial determinado o sectores específicos de actividad. Artículo 24. Contenido y documentación. 1. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
  75. a)Análisis y diagnóstico territorial, que comprenderá: – Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. – Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. – Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. – Justificación de las directrices establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico.
  76. b)Directrices reguladoras. Se formularán directrices reguladoras del área o sector correspondiente, que señalarán, en su caso, las condiciones para su desarrollo mediante Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial. 2. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán la documentación necesaria para definir su contenido, que se concretará en los siguientes documentos:
  77. a)Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de sus formulación; análisis y diagnóstico del sistema territorial; evaluación de alternativas; modelo propuesto, objetivos y medidas. Incluirá los anexos que detallen los estudios y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones.
  78. b)Directrices reguladoras: disposiciones generales y sectoriales, objetivos y medidas adoptadas.
  79. c)Planos de ordenación, en su caso.
  80. d)Documentación ambiental, conforme a la legislación aplicable. CAPÍTULO III Planes de ordenación territorial Artículo 25. Definición y funciones. 1. Los Planes de Ordenación Territorial son instrumentos directores y operativos para la regulación de la política territorial en un ámbito espacial determinado o sector de actividad específica, en desarrollo de las Directrices de Ordenación Territorial, o de forma autónoma. 2. Tienen las siguientes funciones:
  81. a)La ordenación integrada de ámbitos subregionales, comarcales o supramunicipales, mediante la coordinación de las políticas sectoriales y urbanísticas de interés regional, para un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio y la ejecución de infraestructuras generales.
  82. b)También tienen por objeto la planificación de sectores de actividad específica que por tener incidencia territorial requieren un instrumento técnico de apoyo para la expresión y formulación de sus políticas sectoriales. Artículo 26. Contenido y documentación. 1. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán las siguientes determinaciones:
  83. a)Análisis y diagnóstico territorial. – Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. – Información y diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. – Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. – Justificación de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico, mediante técnicas de análisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear. – Estructura territorial que podrá contener, entre otras, las siguientes determinaciones: – Esquema de la estructura territorial, con la distribución, localización y función de los distintos núcleos del asentamiento poblacional; la distribución geográfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo; y las infraestructuras, equipamientos y servicios. – Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, ecológico, ambiental, paisajístico, histórico, turístico, cultural o económico, con indicación de su régimen de protección y explotación. – Delimitación y justificación de las zonas de riesgo de inundación, geomorfológico, de la minería o de cualquier otro riesgo natural o tecnológico, así como el régimen de usos asociados a dichos riesgos. – Establecimiento de zonas territoriales y núcleos para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del área ordenada. – Señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio.
  84. b)Coordinación con el planeamiento municipal, para lo que podrá señalar: – Los criterios básicos de actuación urbanística en orden a un desarrollo urbanístico racional coherente con el modelo de ocupación y usos del territorio. – Los criterios urbanísticos básicos de localización y dimensionamiento de áreas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribución de actividades. – Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenación territorial y las políticas espaciales señaladas. – Estimación de reservas de suelo con destino a promoción pública de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la política regional de vivienda. – Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limítrofes de los municipios. – Criterios de homogeneización de los suelos no urbanizables de interés y criterios generales para su uso y protección. 2. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, en función de su objeto y de su fase de tramitación, con el grado de precisión suficiente para su aplicación directa o para su desarrollo por Programas de Actuación Territorial, que se materializarán en los siguientes documentos:
  85. a)Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de su formulación, resultados de la fase de análisis y diagnóstico; justificación de los objetivos, medidas y actuaciones que se proponen; y anexos, que detallen los estudios elaborados y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones.
  86. b)Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas.
  87. c)Planos de ordenación.
  88. d)Memoria económica.
  89. e)Estudio de Impacto Territorial.
  90. f)Documento ambiental, conforme a la legislación aplicable. Artículo 26. Contenido y documentación. 1. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán las siguientes determinaciones:
  91. a)Análisis y diagnóstico territorial. – Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. – Información y diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. – Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. – Justificación de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico, mediante técnicas de análisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear. – Estructura territorial que podrá contener, entre otras, las siguientes determinaciones: – Esquema de la estructura territorial, con la distribución, localización y función de los distintos núcleos del asentamiento poblacional; la distribución geográfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo; y las infraestructuras, equipamientos y servicios. – Delimitación de las zonas a proteger por su interés natural, ecológico, ambiental, paisajístico, histórico, turístico, cultural o económico, con indicación de su régimen de protección y explotación. – Delimitación y justificación de las zonas de riesgo de inundación, geomorfológico, de la minería o de cualquier otro riesgo natural o tecnológico, así como el régimen de usos asociados a dichos riesgos. – Establecimiento de zonas territoriales y núcleos para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del área ordenada. – Señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio.
  92. b)Coordinación con el planeamiento municipal, para lo que podrá señalar: – Los criterios básicos de actuación urbanística en orden a un desarrollo urbanístico racional coherente con el modelo de ocupación y usos del territorio. – Los criterios urbanísticos básicos de localización y dimensionamiento de áreas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribución de actividades. – Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenación territorial y las políticas espaciales señaladas. – Estimación de reservas de suelo con destino a promoción pública de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la política regional de vivienda. – Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limítrofes de los municipios. – Criterios de homogeneización de los suelos no urbanizables de interés y criterios generales para su uso y protección. 2. Los Planes de Ordenación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, en función de su objeto y de su fase de tramitación, con el grado de precisión suficiente para su aplicación directa o para su desarrollo por Programas de Actuación Territorial, que se materializarán en los siguientes documentos:
  93. a)Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de su formulación, resultados de la fase de análisis y diagnóstico; justificación de los objetivos, medidas y actuaciones que se proponen; y anexos, que detallen los estudios elaborados y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones.
  94. b)Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.
  95. c)Planos de ordenación.
  96. d)Memoria económica.
  97. e)Estudio de Impacto Territorial.
  98. f)Documento ambiental, conforme a la legislación aplicable. Se modifica el apartado 2.
  99. b)por el art. 22.1 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#ar-22 Artículo 27. Desarrollo. 1. Los Planes de Ordenación Territorial establecerán la relación de proyectos y acciones de carácter sectorial que, junto a las actuaciones urbanísticas de interés supramunicipal y a los mecanismos de concertación administrativa, posibiliten el desarrollo territorial previsto y la culminación de los objetivos señalados. 2. La gestión de estas intervenciones podrá llevarse a cabo, total o parcialmente, de forma directa por los propios planes o mediante la elaboración de Programas de Actuación Territorial y Actuaciones de Interés Regional, según las prioridades de programación temporal que aquellos establezcan. 3. Las actuaciones urbanísticas e inversiones que se programen directamente precisarán de un análisis económico-financiero que garantice su viabilidad y, en cuanto a la imputación de costes entre administraciones, organismos públicos y particulares, deberán disponer las bases para los mecanismos de concertación y cooperación que hagan viables convenios y acuerdos entre ellos. CAPÍTULO IV Programas de actuación territorial Artículo 28. Definición y funciones. 1. Los Programas de Actuación Territorial son instrumentos de carácter ejecutivo y de programación a corto plazo de las previsiones de los Planes de Ordenación Territorial y, en su caso, de las Directrices de Ordenación Territorial, aunque excepcionalmente también podrán ser autónomos. 2. Tienen las siguientes funciones:
  100. a)Concretar y programar las actuaciones de incidencia territorial previstas en los instrumentos de ordenación territorial de rango superior, aunque en casos excepcionales, debidamente justificados, puedan plantearse de forma autónoma, en cuyo caso concretarán y programarán sus propias actuaciones.
  101. b)Concretar, con las distintas administraciones y organismos implicados, los compromisos económicos específicos que les corresponden y su distribución temporal, en coherencia con las previsiones presupuestarias de los mismos.
  102. c)Señalar plazos y calendario de desarrollo de proyectos y obras a ejecutar. Artículo 29. Contenido y documentación. 1. Los Programas de Actuación Territorial incluirán las siguientes determinaciones:
  103. a)Delimitación de su ámbito territorial y funcional.
  104. b)Relación y, en su caso, justificación de actuaciones previstas, con indicación de plazos, costos y organismos comprometidos para su realización.
  105. c)Justificación, en su caso, del cumplimiento de las determinaciones de las directrices y planes que desarrollen.
  106. d)Análisis económico, financiero y presupuestario de las inversiones previstas.
  107. e)Previsiones para la celebración de convenios y acuerdos entre administraciones o particulares para hacer viable la ejecución de las actuaciones. 2. Los Programas de Actuación Territorial contendrán la documentación gráfica y escrita necesaria para definir su contenido, incorporando como documento complementario el Estudio de Impacto Territorial, salvo que sean desarrollo previsto de otro instrumento de ordenación territorial que haya estudiado su impacto sobre el territorio. Artículo 30. Desarrollo. 1. Los Programas de Actuación Territorial podrán desarrollarse directamente mediante proyectos de ejecución o mediante instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo, cuando se trate de actuaciones urbanísticas en sentido propio. 2. Las actuaciones y costos previstos en los programas se incorporarán a los presupuestos de las distintas administraciones públicas comprometidas y a otros instrumentos de planificación económica regional. 3. El planeamiento urbanístico municipal deberá respetar las previsiones de los Programas de Actuación Territorial, que prevalecerán sobre aquel y serán directamente operativos. CAPÍTULO V Actuaciones de interés regional Artículo 31. Definición. 1. Se considerarán Actuaciones de Interés Regional aquellas que hayan de beneficiar a la Región en el ámbito de los servicios públicos, la economía, la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y la mejora de la calidad de vida y, en general, las encaminadas al logro de los objetivos generales de la ordenación del territorio, y que por su magnitud, importancia o especiales características trascienda el ámbito municipal. El interés regional se declarará por el Consejo de Gobierno. 2. La actividad territorial y urbanística directa y propia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se podrá realizar de forma excepcional mediante las Actuaciones de Interés Regional, aunque la forma ordinaria será el desarrollo de planes y programas o el planeamiento urbanístico. 3. Podrán promoverse y desarrollarse por iniciativa pública o privada. 4. Podrán ser objeto de declaración como Actuación de Interés Regional las siguientes actividades:
  108. a)La ordenación y gestión de zonas del territorio para facilitar el desarrollo económico y social de la Región, mediante actuaciones en materia de vivienda, actividades económicas, infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios y otras análogas.
  109. b)La implantación territorial de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés comunitario y alcance supramunicipal. 5. Podrán realizarse en desarrollo de las previsiones de las Directrices y Planes de Ordenación o de forma autónoma, con la justificación y documentación correspondiente. 6. Tendrán carácter inmediato o diferido, según lo disponga su propia declaración. Se considerarán que son actuaciones inmediatas aquellas cuyo inicio esté previsto en los siguientes dos años desde su declaración, y diferidas aquellas para las que su inicio esté previsto en cinco años. 7. Las Actuaciones de Interés Regional promovidas por las Administraciones públicas podrán desarrollarse directamente o a través de concursos públicos que al efecto se convoquen. 8. Mediante convenios de colaboración y, en su caso, constitución de consorcios, podrán asociarse para la gestión de una Actuación de Interés Regional las distintas Administraciones públicas y particulares interesados. Artículo 32. Contenido y documentación. 1. Las propuestas de Actuaciones de Interés Regional deberán contener las determinaciones y documentación necesarias para acreditar su justificación, ámbito territorial, alcance y contenido, afección de terrenos exteriores, plazos, inversiones comprometidas y su acreditación, obligaciones que asume el promotor y, en su caso, garantías que se le exijan del cumplimiento de obligaciones y plazos. Incorporarán el Estudio de Impacto Territorial. 2. La actuación podrá definirse con el detalle suficiente para que pueda llevarse a cabo la ejecución de la actuación correspondiente, así como su posterior gestión o remitirse a un instrumento o proyecto de desarrollo. 3. Cuando la ejecución de la Actuación de Interés Regional no sea compatible con la planificación territorial y / o urbanística en vigor, dicha actuación incluirá las determinaciones imprescindibles para su implantación efectiva, que prevalecerán sobre el planeamiento general vigente y / o sobre los instrumentos de ordenación territorial en vigor con carácter transitorio hasta tanto tenga lugar su adaptación o revisión. Artículo 33. Informe previo de viabilidad. 1. Los promotores o entidades que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional podrán solicitar, con carácter previo a su tramitación, un informe de viabilidad, que no condicionará las facultades de declaración del órgano competente. 2. A estos efectos, deberá aportarse a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la documentación necesaria para el conocimiento de la actuación a desarrollar, comprensiva de las principales características de la misma, incidencia territorial, ambiental, plazos y compromisos generales. 3. El consejero competente en la materia de ordenación territorial resolverá, previa audiencia de los ayuntamientos y consejerías afectadas. En caso de no recaer resolución expresa en un plazo de cuatro meses, se entenderá que la actuación es viable y facultará al promotor a formular formalmente la propuesta. Artículo 34. Efectos de la declaración. 1. Las determinaciones contenidas en las Actuaciones de Interés Regional vincularán a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico municipal, para ello podrán, caso de que así se determine en el acuerdo de aprobación definitiva y declaración:
  110. a)Producir su modificación automática desde el momento de su declaración.
  111. b)Desarrollarse a través del correspondiente planeamiento urbanístico y diferir la definición de las obras de urbanización y la gestión a la redacción del instrumento que corresponda. 2. La declaración de una Actuación de Interés Regional podrá llevar aparejado, cuando así se establezca en el acuerdo de aprobación definitiva y declaración:
  112. a)La declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación y de ocupación temporal que resulten afectados, incluida la de las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras y servicios generales. Esta declaración se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de los proyectos incluidos en la actuación y en las modificaciones de obras derivadas de la misma que pudieran aprobarse posteriormente.
  113. b)La atribución al promotor de la condición de beneficiario de la citada expropiación, con las condiciones establecidas en el presente artículo. 3. La elaboración, tramitación y aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo, ejecución, y gestión, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, podrá corresponder a la consejería competente en materia de urbanismo, caso de que así se determine en el acuerdo de aprobación definitiva y declaración. A la dirección general competente en materia de urbanismo corresponderá, en este caso, la tramitación del procedimiento y acordar sobre la aprobación inicial, previa audiencia del ayuntamiento, y sobre la provisional, en su caso, así como la aprobación definitiva, salvo en el supuesto de planes generales y modificaciones estructurales del mismo, en que esta última resolución corresponde al consejero. 4. Los actos de edificación y uso del suelo necesarios para la ejecución de las Actuaciones de Interés Regional, promovidos por la propia Administración Pública de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y en tales casos no estarán sujetas a la obtención de licencia municipal. 5. El Consejo de Gobierno podrá, en el acuerdo aprobación definitiva y declaración, eximir excepcionalmente a la Actuación de Interés Regional y a los planes y proyectos derivados de la misma de las autorizaciones e informes cuya regulación sea competencia de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo determinado por las legislaciones estatal y europea. 6. Las transmisiones onerosas de los terrenos y edificaciones incluidos en el ámbito de una Actuación de Interés Regional quedarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el plazo de ocho años a partir de la aprobación definitiva de la delimitación y declaración correspondientes, en los términos fijados en el artículo 233 de esta ley. Artículo 35. Caducidad. 1. Las Actuaciones de Interés Regional caducarán en los siguientes supuestos:
  114. a)Incumplimiento de los plazos de ejecución sin causa justificada.
  115. b)Subrogación de tercero sin autorización expresa.
  116. c)Realización de la ejecución contraviniendo las previsiones contenidas en la declaración. 2. La caducidad se declarará mediante acuerdo expreso del Consejo de Gobierno, previa tramitación del correspondiente procedimiento, con audiencia al interesado y ayuntamientos afectados. 3. Declarada la caducidad, la Administración podrá asumir directamente la gestión de la ejecución mediante cualquiera de los sistemas de actuación pública o, indirectamente, mediante concesión, previo procedimiento en el que se promueva la concurrencia. 4. Si la Administración decide no asumir la gestión, se producirán automáticamente los siguientes efectos:
  117. a)Los terrenos afectados recuperarán su clasificación y calificación originaria.
  118. b)La persona física o jurídica responsable de la ejecución de la Actuación de Interés Regional deberá reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del inicio de la actuación y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida.
  119. c)Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución de la actuación, podrán solicitar su reversión. 5. La declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna. CAPÍTULO VI Elaboración y competencia de los instrumentos de ordenación del territorio Artículo 36. Elaboración y competencia. 1. La elaboración de Directrices y Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y de otras Administraciones públicas interesadas. 2. Los órganos de la Administración, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta ley. 3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial. 4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. Artículo 36. Elaboración y competencia. 1. La elaboración de Directrices y Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y de otras Administraciones públicas interesadas. 2. Los órganos de la Administración, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta ley. 3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio. 4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. Se modifica el apartado 3 por el art. 4.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 36. Elaboración y competencia. 1. La elaboración de Directrices y Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación, en coordinación con la consejería competente en materia de ordenación del territorio y con los restantes departamentos de la Administración regional y de otras Administraciones públicas interesadas. 2. Los órganos de la Administración, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Interés Regional presentarán a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación señalada en esta ley. 3. La aprobación inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenación del territorio. 4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del territorio, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. Se modifica por el apartado 3 por el art. 4.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Se modifica el apartado 3 por el art. 4.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 CAPÍTULO VII Instrumentos complementarios Sección 1.ª Sistema Territorial de Referencia Artículo 37. Finalidad y objeto. 1. A los efectos de disponer de la información suficiente para formular los instrumentos de ordenación territorial y de orientar la toma de decisiones sobre política territorial, la consejería competente en ordenación del territorio procederá a la elaboración y actualización permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia. Este conformará la base de datos para la elaboración de la planificación territorial y urbanística y la formulación de las diferentes políticas sectoriales con incidencia territorial. 2. El Sistema Territorial de Referencia contendrá información y análisis sobre las variables que en su conjunto configuran la organización territorial de la Región, sobre sus tendencias y sobre los planes que las regulen. 3. De acuerdo con la legislación vigente, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, el Sistema Territorial de Referencia se constituye como la Infraestructura y Servicios Interoperables de Información Geográfica de la Región de Murcia, integrada en la Infraestructura de Información Geográfica de España. Por lo tanto, el Sistema Territorial de Referencia constituirá la Infraestructura de Datos Espaciales de la Región de Murcia. 4. Deberán publicarse en el Sistema Territorial de Referencia los distintos instrumentos de ordenación del territorio y del litoral, en sus distintas fases de tramitación, durante los periodos indicados en la presente ley para su exposición al público. 5. Asimismo se podrán incluir en el Sistema Territorial de Referencia los estudios territoriales realizados por las distintas Administraciones públicas. 6. El órgano competente en materia de ordenación del territorio dispondrá de un sistema de información territorial, que integrará la documentación técnica y las bases de datos precisas para la configuración del Sistema Territorial de Referencia de la Región de Murcia. Artículo 38. Actualización y gestión. 1. El Sistema Territorial de Referencia se actualizará permanentemente como consecuencia de la aprobación de nuevos instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos o de los planes y actuaciones con incidencia en el territorio. Asimismo, a través del geoportal del Sistema de Información Territorial, integrará toda la información territorial, producida por cualquier Administración pública en el ámbito de la Región de Murcia, de acuerdo con los criterios de homogeneidad e interoperabilidad oficialmente establecidos. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio, de ordenación del litoral y los de planeamiento se incorporarán al Sistema Territorial de Referencia de acuerdo a lo determinado en sus procedimientos de aprobación. El resto de información se incorporará mediante resolución del director general competente en materia de ordenación del territorio. Artículo 39. Deber de información y difusión. 1. Los distintos departamentos de las Administraciones y organismos públicos con proyección territorial deberán facilitar al órgano gestor del Sistema Territorial de Referencia la información disponible, preferentemente mediante conexión telemática, que se solicite para su inclusión en el mismo, en el plazo de dos meses desde dicha petición. 2. Los ayuntamientos colaborarán con la Administración regional remitiendo en soporte digital los instrumentos de planeamiento a la dirección general competente en materia de urbanismo, para su validación e incorporación al Sistema Territorial de Referencia. Sin perjuicio de que aquellos ayuntamientos que dispongan de servicios de mapa interoperables proporcionen a través de ellos el acceso a dicha documentación. 3. El órgano gestor dará la máxima difusión del Sistema Territorial de Referencia, poniéndolo a disposición de los distintos departamentos regionales, de las distintas Administraciones públicas, así como del público en general, a través del geoportal del Sistema de Información Territorial. Sección 2.ª Cartografía regional Artículo 40. Elaboración, registro y difusión de la cartografía regional. 1. La consejería competente en materia de ordenación del territorio elaborará la cartografía oficial de la Región de Murcia, establecerá el Registro Regional de Cartografía, densificará la Red Geodésica Nacional y la Red Geodésica Activa de la Región de Murcia, así como desarrollará un Plan Cartográfico Regional y los Programas de Producción Cartográfica que procedan. 2. Tanto la densificación de la Red Geodésica Nacional como la de la Red de Geodesia Activa podrán llevarse a cabo mediante la expropiación de los bienes y derechos afectados. 3. Para la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, los distintos departamentos de la Administración regional y los ayuntamientos estarán obligados a utilizar la cartografía oficial disponible. A tal efecto, la consejería competente en materia de ordenación del territorio facilitará gratuitamente a dichos organismos la cartografía oficial disponible en formato digital. 4. La consejería competente en materia de ordenación del territorio dará la máxima difusión de la Cartografía Oficial de la Región de Murcia, poniéndola a disposición de los distintos departamentos regionales, de la Administración central y de los ayuntamientos, así como del público en general, potenciando su difusión a través de tecnologías digitales. A tal efecto, se incorporará al Sistema Territorial de Referencia. 5. La Información Geográfica de Referencia de la Región de Murcia estará integrada por sus redes geodésicas y de nivelación, la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico de la Región de Murcia, las delimitaciones territoriales de su competencia, la situación geográfica de las entidades locales contenidas en el Registro de Entidades Locales, los datos altimétricos producidos, las instalaciones y redes e infraestructuras del transporte de competencia regional, la hidrografía y la descripción de la superficie territorial y de la zona marítima próxima de la Región de Murcia. 6. La Información Geográfica de Referencia y los datos temáticos fundamentales, al menos, estarán accesibles a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Región de Murcia, así como a través del geoportal IDEE de acceso a la Infraestructura Nacional de Información Geográfica. A tal efecto, la Infraestructura de Datos Espaciales de la Región de Murcia se integra como nodo regional en la Infraestructura Nacional de Información Geográfica, a los efectos de compartir mediante procedimientos estandarizados e interoperables la información geográfica disponible. 7. Los aspectos comprendidos en los apartados anteriores podrán ser objeto de desarrollo reglamentario, de la misma forma se regulará el procedimiento para la obtención de los productos cartográficos. Artículo 41. Registro Regional de Cartografía. 1. El Registro Regional de Cartografía es el órgano administrativo adscrito a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos oficiales de la Región de Murcia. Tiene carácter público y su información estará disponible a través del geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Región de Murcia. 2. La cartografía oficial de la Región de Murcia, ya sea básica, tanto topográfica como náutica, o derivada, así como, en su caso, la cartografía temática producida en desarrollo del Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica, en su caso, que cumpla las condiciones establecidas en las normas que regulan el sistema cartográfico nacional, se inscribirá en el Registro Regional de Cartografía, el cual se conectará telemáticamente con el Registro Central de Cartografía, y sus metadatos estarán disponibles a través del catálogo del geoportal de la Infraestructura Nacional de Información Geográfica. La inscripción en el Registro Regional de Cartografía causará los mismos efectos jurídicos que la inscripción directa en el Registro Central de Cartografía. 3. Las delimitaciones territoriales establecidas oficialmente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se inscribirán en el Registro Regional de Cartografía, remitiéndose telemáticamente al Registro Central de Cartografía. Del mismo modo, la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico de la Región de Murcia se incluirá de oficio en el Nomenclátor Geográfico Nacional. 4. Asimismo, podrán inscribirse los productos o servicios cartográficos realizados por personas físicas o jurídicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios técnicos de homologación que determine el Consejo Superior Geográfico. 5. Los procedimientos de inscripción de cartografía y sus efectos serán los regulados en la normativa vigente. Artículo 42. Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica. 1. El Plan Cartográfico Regional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial de la Región de Murcia. No podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en los registros central y regional de cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma. Su formulación se realizará en coordinación con el Plan Nacional de Cartografía, a través de la representación que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geográfico. 2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial y oído el Consejo Asesor de Política Territorial. 3. El Plan Cartográfico Regional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen. 4. El Plan Cartográfico Regional podrá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. 5. Tanto el Plan Cartográfico Regional como los Programas de Producción Cartográfica, en su caso, se formularán aprobarán y ejecutarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto. Artículo 42. Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica. 1. El Plan Cartográfico Regional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial de la Región de Murcia. No podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en los registros central y regional de cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma. Su formulación se realizará en coordinación con el Plan Nacional de Cartografía, a través de la representación que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geográfico. 2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. 3. El Plan Cartográfico Regional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen. 4. El Plan Cartográfico Regional podrá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. 5. Tanto el Plan Cartográfico Regional como los Programas de Producción Cartográfica, en su caso, se formularán aprobarán y ejecutarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto. Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Artículo 42. Plan Cartográfico Regional y Programas de Producción Cartográfica. 1. El Plan Cartográfico Regional es el instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial de la Región de Murcia. No podrá contener previsiones de nueva ejecución de cartografía que figure ya inscrita en los registros central y regional de cartografía, salvo las de revisión o actualización de la misma. Su formulación se realizará en coordinación con el Plan Nacional de Cartografía, a través de la representación que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geográfico. 2. La elaboración del Plan Cartográfico Regional corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y su aprobación al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geográfico, oído el Consejo Asesor de Política Territorial. 3. El Plan Cartográfico Regional tendrá una vigencia cuatrienal, aunque podrá ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen. 4. El Plan Cartográfico Regional podrá desarrollarse mediante Programas de Producción Cartográfica anuales, que establecerán para cada período las prioridades de actuación en materia de producción cartográfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias. 5. Tanto el Plan Cartográfico Regional como los Programas de Producción Cartográfica, en su caso, se formularán aprobarán y ejecutarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto. Se modifica el apartado 3 por el art. 4.5 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4 Sección 3.ª Estudio de Impacto Territorial Artículo 43. Definición. 1. El Estudio de Impacto Territorial es un documento técnico complementario de los instrumentos de ordenación territorial y de los de planeamiento para los que así se prevea en esta ley. 2. El Estudio de Impacto Territorial comprenderá los estudios y análisis para predecir, valorar y corregir el posible impacto sobre la estructura territorial y los impactos sectoriales sobre:
  120. a)La población y su situación socioeconómica.
  121. b)El medio ambiente y los recursos naturales.
  122. c)El sistema de núcleos de población y localización de actividades económicas.
  123. d)Las infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios.
  124. e)El patrimonio cultural. 3. El Estudio de Impacto Territorial, cuando sea exigible, debe formularse coordinadamente con el instrumento a que se refiera e integrado en el mismo. Artículo 44. Contenido. El Estudio de Impacto Territorial contendrá, en función de su objeto y con el alcance necesario, los siguientes extremos:
  125. a)Análisis del medio físico y natural, socioeconómico, patrimonio histórico, sistema urbano y de infraestructuras y dotaciones, e identificación y diagnóstico de las acciones más conflictivas con dichos elementos del territorio.
  126. b)Impacto sobre el medio físico, el patrimonio histórico y el paisaje, y el conjunto de bienes o servicios susceptibles de satisfacer las necesidades de la población organizada en núcleos, ya sea urbanos o en medio rural.
  127. c)Análisis de sus repercusiones en relación con los instrumentos de ordenación del territorio o, en su defecto, con la información y criterios del Sistema Territorial de Referencia.
  128. d)Criterios y objetivos para la correcta implantación territorial. Sección 4.ª Estudios de paisaje Artículo 45. Objeto. 1. Los estudios de paisaje, en coherencia con lo establecido en el Convenio Europeo del Paisaje, tendrán por objeto el análisis y la evaluación del impacto que sobre el paisaje podría tener una actuación, actividad o uso concreto sobre el territorio, y las medidas a adoptar para su correcta integración, y deberán realizarse en aquellos supuestos que así se prevean expresamente en la normativa de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos. 2. Dichos estudios formarán parte inseparable del proyecto o instrumento que corresponda. Artículo 46. Contenido. Los estudios de paisaje deberán realizarse por técnico competente y ajustarse, en función de su objeto, al siguiente contenido:
  129. a)Definición y descripción del entorno paisajístico afectado. Análisis de la visibilidad y de los principales elementos constituyentes del paisaje tales como relieve, vegetación, infraestructuras y asentamientos residenciales y productivos. Evaluación de su calidad y fragilidad.
  130. b)Análisis del carácter del lugar o identidad del paisaje, atendiendo a posibles valores específicos de todo tipo, naturales, culturales, sociales y económicos.
  131. c)Características relevantes de la actuación por su incidencia en el paisaje tales como morfología, color, textura, contraste o integración con el entorno.
  132. d)Análisis de los efectos, tanto positivos como negativos, que la actuación va a tener sobre el paisaje. Impactos potenciales, análisis de alternativas, justificación paisajística de la solución adoptada.
  133. e)Adopción de medidas correctoras, en su caso. Definición, concreción y coherencia paisajística de las mismas. Artículo 47. Documentación. El contenido de los estudios de paisaje será fundamentalmente gráfico. Su documentación será la necesaria para

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.