{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En todo caso, el procedimiento para la aprobación de los proyectos de delimitación y utilización de espacios ferroviarios incluirá el informe vinculante del Ministerio de Defensa cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación del proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Consideración urbanística de las zonas de servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos, destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente de titularidad estatal y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios se desarrollará a través de un plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, que se tramitará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá formular el proyecto del referido plan especial, que se tramitará y aprobará, como plan de iniciativa pública, por la autoridad urbanística competente conforme a la legislación aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concluida la tramitación, con carácter previo a su aprobación, la autoridad urbanística competente dará traslado del proyecto del plan al administrador de infraestructuras ferroviarias, para que éste emita informe sobre las cuestiones de su competencia en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que no se dé traslado del proyecto del plan, en el plazo de seis meses desde su remisión por el administrador de infraestructuras ferroviarias al órgano encargado de su tramitación, o de desacuerdo entre ambas autoridades sobre su contenido, la administración urbanística no podrá aprobarlo, debiendo iniciar un período de negociación con el administrador de infraestructuras ferroviarias con objeto de obtener un acuerdo expreso en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros que resolverá, con carácter vinculante, sobre las cuestiones objeto de discrepancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al plan especial de ordenación de ésta o al instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito habrá de solicitarse, antes de su realización, informe a la administración urbanística competente que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la correspondiente documentación sin que aquél se hubiere remitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que no se haya aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o el instrumento equivalente a los que se refiere el apartado segundo, las obras que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deberán ser compatibles con el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la explotación de una línea ferroviaria carezca de rentabilidad desde el punto de vista económico y social, el Consejo de Ministros, a instancia del Ministro de Fomento, previa solicitud motivada, en su caso, del administrador de infraestructura correspondiente, podrá acordar su clausura y consiguiente exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General, resultando de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de formular la solicitud de clausura el administrador de la infraestructura deberá consultar con las empresas ferroviarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o tramo afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las comunidades autónomas y entidades locales que pudieran resultar afectadas. Si las comunidades autónomas o entidades locales no asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o tramo de la misma, el Consejo de Ministros acordará su clausura, o, en su caso, su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente en los términos previstos en el artículo 4.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si unas u otras asumieran la financiación de la línea o tramo, el Ministerio de Fomento, el administrador de infraestructuras ferroviarias y las administraciones que asuman la financiación suscribirán un convenio en el que se fijarán los términos del mantenimiento de la línea o del tramo de línea de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La clausura de elementos distintos de las líneas y tramos se acordará con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Fomento y conforme a las reglas y al procedimiento previstos en los apartados precedentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones a la propiedad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las facultades que les correspondan en relación con las zonas de dominio público y de protección y con el límite de edificación, se coordinarán entre sí y con los de otras administraciones públicas a los que, legalmente, se les confieran competencias en relación con terrenos que merezcan una especial salvaguarda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las facultades que les correspondan en relación con las zonas de dominio público y de protección y con el límite de edificación, se coordinarán entre sí y con los de otras administraciones públicas a los que, legalmente, se les confieran competencias en relación con terrenos que merezcan una especial salvaguarda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las particularidades de la aplicación de las limitaciones a la propiedad contenidas en este capítulo a los tramos de la Red Ferroviaria de Interés General, a los que hace referencia el artículo 8.9, se desarrollarán reglamentariamente en la normativa específica de dichos tramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrá determinarse una distancia inferior a la establecida en el apartado anterior para delimitar la zona de dominio público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea. No se podrá autorizar la reducción de la zona de dominio público, la de protección ni la línea límite de la edificación por intereses particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquéllos casos en que las características del terreno no permitan definir la arista exterior de la explanación, conformará dicha arista exterior una línea imaginaria, paralela al eje de la vía, situada a una distancia de tres metros medidos, perpendicularmente a dicho eje, desde el borde externo del carril exterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, como regla general se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas. En aquellos supuestos en que la altura de la estructura sea suficiente, podrá delimitarse como zona de dominio público exclusivamente la zona necesaria para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, y en todo caso, el contorno de los apoyos y estribos y una franja perimetral suficiente alrededor de estos elementos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana reglamentariamente podrá determinar una distancia inferior a la establecida en el apartado anterior para delimitar la zona de dominio público, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente, la distancia establecida en el apartado anterior para la zona de dominio público será de cinco metros. En estos suelos, la zona de dominio público podrá ser reducida por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias adoptando las medidas de control del riesgo necesarias para que este resulte aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, siempre que se acredite la necesidad y el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras correspondientes a la planificación prevista por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y previo informe de este, sin que, en ningún caso, la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma y un análisis, elaborado por técnico competente, de la evaluación y valoración del riesgo de acuerdo con el método común de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable o urbanizable no delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente que pase a tener la clasificación de urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente no será de aplicación a la Zona de Dominio Público la reducción a cinco metros de las zonas urbanas. En este supuesto, la Zona de Dominio Público se mantendrá en los ocho metros desde la arista exterior de la explanación, salvo que los administradores de infraestructuras ferroviarias utilicen el procedimiento previsto en este apartado para determinar esta reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual ejercicio de su competencia de supervisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En el supuesto de los muros de sostenimiento, la intersección se entenderá coincidente con la cara externa de dichos muros desde los terrenos del ferrocarril.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de recintos de estaciones donde existan andenes, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde interior del andén, siempre que no existan instalaciones ferroviarias más alejadas de la infraestructura, tales como postes de catenaria, canalizaciones de instalaciones (fibra óptica, eléctricas, etcétera) necesarias para el funcionamiento del ferrocarril, en cuyo caso la arista deberá situarse inmediatamente detrás de estas. En todo caso, los andenes formarán parte de la zona de dominio público, hasta su borde exterior o el límite con las edificaciones colindantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que las características del terreno no permitan definir la arista exterior de la explanación, conformará dicha arista exterior una línea imaginaria, paralela al eje de la vía, situada a una distancia de tres metros medidos, perpendicularmente a dicho eje, desde el borde externo del carril exterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras similares, como regla general se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas. En aquellos supuestos en que la altura de la estructura sea suficiente, podrá delimitarse como zona de dominio público exclusivamente la zona necesaria para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra, y en todo caso, el contorno de los apoyos y estribos y una franja perimetral suficiente alrededor de estos elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de túneles, se considerará como aristas exteriores de la explanación las líneas de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo zona de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas. En aquellos supuestos en que la montera de los túneles sea suficiente o en que se arbitre un sistema constructivo que permita, conforme a la oportuna y previa autorización de obra por parte del Administrador de Infraestructura Ferroviaria, la utilización del subsuelo o vuelo sobre el mismo, con plena seguridad para el servicio ferroviario, podrá delimitarse como zona de dominio público exclusivamente la zona necesaria para asegurar la conservación y el mantenimiento de la obra y, en todo caso, el contorno de las boquillas y una franja perimetral suficiente alrededor de estos elementos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 5 por el art. 1.11 a 13 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap Téngase en cuenta la disposición transitoria tercera de la citada Ley en cuanto a lo establecido en relación con el párrafo 3º del apartado 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación urbanística aplicable, para iniciar su ejecución, las distancias establecidas en los apartado anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, siempre que se acredite la necesidad o el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente, la distancia establecida en el apartado anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria será de veinte metros, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de túneles, la zona de protección comprenderá el área delimitada por dos líneas imaginarias situadas a una distancia de veinte metros desde la proyección vertical de la cara externa de cada uno de los hastiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.14 y 15 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de edificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los túneles y en la líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias y de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta reducción no afectará a puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no contravenga la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de edificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones existentes a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley y ello sin perjuicio de la salvedad establecida en el apartado 4 siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La línea límite de edificación no será de aplicación en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento o un muro de contención o de sostenimiento de desmontes y terraplenes que redunden en beneficio de la seguridad para el ferrocarril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones correspondientes a terminales de transporte no ferroviarias o estaciones de autobuses, metro o tranvía que configuren un núcleo de intercambio modal de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de edificar construcciones o instalaciones correspondientes a las instalaciones de servicio señaladas en el artículo 42 de esta ley o las instalaciones de mantenimiento pesado de vehículos ferroviarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A las edificaciones provisionales o desmontables que no requieran ningún tipo de cimentación o a las instalaciones desmontables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal de la explanación, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público, la línea límite de edificación se hará coincidir con el borde exterior de dicha zona de dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma. A estos efectos se consideran zonas urbanas los suelos clasificados como urbanos o los suelos urbanizables delimitados, programados o sectorizados, o categorías equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá determinar reglamentariamente una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como no urbanizable o urbanizable no delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente que pase a tener la clasificación de urbanizable delimitado, sectorizado, programado o categoría equivalente, no será de aplicación la reducción de las zonas urbanas. En este supuesto, la línea límite de edificación se mantendrá en los cincuenta metros desde la arista exterior más próxima a la plataforma salvo que los administradores de infraestructuras ferroviarias utilicen el procedimiento previsto en el apartado tercero de este artículo para fijar una línea límite de edificación diferente por razones geográficas o socioeconómicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrán, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas, adoptando las medidas de control del riesgo necesarias para que este resulte aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo. Esta reducción no afectará a puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual ejercicio de su competencia de supervisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área concreta, y justificadamente exista una razón de interés general para ello, los administradores generales de infraestructuras podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a las señaladas en el apartado 2 de este artículo, a solicitud del interesado y tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que deberá ser motivado y recoger justificadamente las causas que llevan a tener en cuenta esta modificación de carácter puntual, siempre y cuando se cuente con el informe favorable de la administración competente en materia de urbanismo y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, adoptando las medidas de control del riesgo necesarias para que este resulte aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 5.8 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, podrá permitirse la ejecución de obras de nueva construcción, en parcelas o solares clasificados como suelo urbano consolidado, siempre que respeten, en todo caso, las condiciones de alineación de los edificios colindantes. Todo ello, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de reducción de la línea límite de la edificación, y respetando, en todo caso, las condiciones impuestas por la legislación en materia de ruido y vibraciones que le sea de aplicación, que habrá de ser justificada ante el citado administrador, debiendo el promotor aceptar y corregir de su cuenta los efectos que en materia de ruido y vibraciones puedan suponer futuras ampliaciones o modificaciones del servicio ferroviario, incluyendo el cambio de su tipología.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones adoptadas por los administradores de infraestructura serán puestas en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) con periodicidad semestral en la forma que esta disponga, para el eventual ejercicio de su competencia de supervisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo relativo a zonificación e inmisión acústica conforme a la legislación vigente en materia de ruido, toda edificación estará sometida, con independencia de su distancia de separación con respecto a la línea ferroviaria, a las restricciones o limitaciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido aprobados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap Téngase en cuenta la disposición transitoria tercera de la citada Ley en cuanto a lo establecido en relación con el párrafo 4º del apartado 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público del ferrocarril, estarán obligados a prestar al administrador de la infraestructura ferroviaria las garantías que éste exija en relación con la correcta ejecución de las actividades autorizadas, de conformidad con lo que, en su caso, se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria el administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria o por razones de seguridad del tráfico ferroviario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, o en razones de seguridad del tráfico ferroviario, o en el hecho de que la obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico ferroviario, afecte directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause perjuicios a la integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento o impida la adecuada explotación de la infraestructura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, el planeamiento urbanístico podrá calificar con distintos usos, superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario, tal y como permite la legislación estatal de suelo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, adoptando para ello las medidas de control del riesgo necesarias con el objeto de que este resulte aceptable de acuerdo con el método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los solicitantes de una autorización para la realización de cualesquiera actividades en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril estarán obligados al pago de los costes de estudio, tramitación y seguimiento derivados de dicha autorización y se les podrá exigir, con carácter previo al otorgamiento de la autorización, la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a cualesquiera activos titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias o a la explotación comercial de los operadores ferroviarios, fijándose su cuantía en base al coste estimado de reconstrucción de los activos, y ello sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, pudieran resultar exigibles por cualesquiera otros conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias serán costeadas por los promotores de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público, previo requerimiento del administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea. Si no se atendiere el requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria el administrador de infraestructuras ferroviarias de la línea, mediante la realización de las necesarias labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por dicha actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo clasificado como urbano o urbanizable sectorizado, programado o categoría equivalente, y previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podrán realizar, dentro de la zona de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en dichos suelos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria o por razones de seguridad del tráfico ferroviario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, o en razones de seguridad del tráfico ferroviario, o en el hecho de que la obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico ferroviario, afecte directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause perjuicios a la integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento o impida la adecuada explotación de la infraestructura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, el planeamiento urbanístico podrá calificar con distintos usos, superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario, tal y como permite la legislación estatal de suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Expropiación de bienes existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique su interés para la idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la circulación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, a instancia del Ministerio de Fomento, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Delegado del Gobierno interesará del administrador de infraestructuras ferroviarias, que proceda a efectuar la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las resoluciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las autorizaciones otorgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La administración de las infraestructuras ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, así como también la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad. No podrá encomendarse a terceros la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de administradores de infraestructuras ferroviarias las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 22, a las que se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título II de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos públicos que administren puertos de interés general conectados a la Red Ferroviaria de Interés General ejercerán funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las infraestructuras ferroviarias de cada puerto, para lo que serán de aplicación las normas incluidas en el capítulo VIII del título II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento podrá asignar también a una entidad pública o privada, en virtud de un contrato, las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias para la construcción y administración o sólo la administración de una infraestructura ferroviaria determinada que forme parte o vaya a formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General. La selección del contratista se ajustará a las previsiones contenidas en la legislación general sobre contratos del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se encomiende a dichas entidades la construcción de una infraestructura ferroviaria, la supervisión y aprobación de los proyectos y la recepción de las obras corresponderán al Ministerio de Fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de las competencias y funciones de los administradores de infraestructura enumeradas en el artículo 23, las recogidas en los apartados h) y k) no podrán encomendarse en ningún caso a empresas u organismos que presten servicios de transporte ferroviario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento, la explotación y renovación de aquellas, así como también la gestión de su sistema de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el administrador de infraestructuras es responsable de la explotación, el mantenimiento y la renovación de una red y le corresponde el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias de dicha red, de conformidad con la normativa aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de administradores de infraestructuras ferroviarias las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 22, a las que se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título II de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos públicos que administren puertos de interés general conectados a la Red Ferroviaria de Interés General ejercerán funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las infraestructuras ferroviarias de cada puerto, para lo que serán de aplicación las normas incluidas en el capítulo VIII del título II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento podrá asignar también a una entidad pública o privada, en virtud de un contrato, las funciones propias del administrador de infraestructuras ferroviarias para la construcción y administración o sólo la administración de una infraestructura ferroviaria determinada que forme parte o vaya a formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General. La selección del contratista se ajustará a las previsiones contenidas en la legislación general sobre contratos del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se encomiende a dichas entidades la construcción de una infraestructura ferroviaria, la supervisión y aprobación de los proyectos y la recepción de las obras corresponderán al Ministerio de Fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios básicos mínimos para el acceso a la infraestructura ferroviaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar el derecho de acceso a la infraestructura, los administradores de infraestructuras ferroviarias proporcionarán a todas las empresas ferroviarias, de manera no discriminatoria y en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, el siguiente conjunto de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puesta a disposición de la capacidad concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Utilización de la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Información sobre los servicios de circulación de trenes y eventuales retrasos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Paquete de acceso mínimo a la infraestructura ferroviaria y mecanismos de coordinación y cooperación, 1. Para garantizar el derecho de acceso a la infraestructura, los administradores de infraestructuras ferroviarias proporcionarán a todas las empresas ferroviarias, de manera no discriminatoria y en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, el siguiente conjunto de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puesta a disposición de la capacidad concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Utilización de la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Información sobre los servicios de circulación de trenes y eventuales retrasos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras establecerán los mecanismos necesarios para coordinarse con los explotadores de instalaciones de servicio y cargadores, empresas ferroviarias, así como candidatos autorizados. Cuando proceda, se invitará a participar a representantes de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros y a las Administraciones del Estado, de las Comunidades autónomas y Entidades locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por la efectiva coordinación prevista en este apartado pudiendo participar como observadora en las reuniones de coordinación que se celebrarán al menos una vez al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación se referirá, entre otros aspectos, a las necesidades de los candidatos en relación con el mantenimiento y desarrollo de la capacidad de las infraestructuras, con el contenido de los objetivos de rendimiento orientados al usuario que puedan establecerse en los acuerdos de cooperación previstos en el apartado 4 del artículo 32 de esta ley, contenido y aplicación de la declaración sobre la red, cuestiones de intermodalidad e interoperabilidad, y cualquier otra relacionada con las condiciones de acceso a la infraestructura y la calidad de los servicios prestados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras ferroviarias publicarán en su declaración sobre la red los mecanismos de coordinación puestos en marcha y elaborarán y publicarán directrices para la coordinación previa consulta con las partes interesadas y publicarán en su página web un informe anual recapitulativo de las actividades de coordinación emprendidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los mecanismos de coordinación que se establezcan no afectarán al derecho de las partes interesadas de presentar reclamaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni a las actuaciones de oficio de esta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de facilitar la prestación de servicios ferroviarios eficaces y eficientes en la Unión Europea, los principales administradores de infraestructuras ferroviarias participarán y cooperarán en una red, que celebre reuniones a intervalos regulares para desarrollar las infraestructuras ferroviarias de la Unión, apoyar la ejecución puntual y eficaz del espacio ferroviario europeo único, intercambiar buenas prácticas, supervisar y comparar resultados, contribuir a las actividades de supervisión del mercado que corresponden a la Comisión, combatir los cuellos de botella transfronterizos, y debatir la aplicación de los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación que se establezca, de acuerdo con este apartado, no afectará al derecho de las partes interesadas de presentar reclamaciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni a las actuaciones de oficio de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 a 6 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de administración de una infraestructura ferroviaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, podrá decidirse que cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria ya existente e integrado en la Red Ferroviaria de Interés General, que esté siendo administrado por uno de los administradores de infraestructuras previstos en el artículo 22, pase a ser administrado por otra entidad distinta de las contempladas en el artículo 19.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio en la entidad administradora implicará las modificaciones de titularidad o de régimen jurídico que sean precisas, conforme a lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, así como en las demás normas que sean de aplicación. Dicho cambio se materializará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones que se efectúen en aplicación de este artículo quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, sin que resulte aplicable a las mismas lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Independencia e imparcialidad del administrador de infraestructuras ferroviarias. Transparencia financiera y externalización de sus funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras deberá ser una entidad jurídica distinta de cualquier empresa ferroviaria y, en el caso de las empresas integradas verticalmente, de cualquier otra entidad jurídica encuadrada en ellas. A tales efectos deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los miembros de los órganos superiores de gobierno y administración de los administradores de infraestructuras deberán ser imparciales actuando de manera no discriminatoria y no podrán verse afectados por ningún conflicto de interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Será incompatible el ejercicio de las funciones de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) administrador o miembro del órgano de administración de un administrador de infraestructuras ferroviarias y del órgano de administración de una empresa ferroviaria;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) responsable de la toma de decisiones sobre las funciones esenciales y miembro del órgano de administración de una empresa ferroviaria;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) cuando exista un órgano supervisor, miembro del órgano de supervisión de un administrador de infraestructuras ferroviarias y como miembro del órgano de supervisión de una empresa ferroviaria;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º) miembro del órgano de supervisión de una empresa que forme parte de una empresa integrada verticalmente y que controle a la vez a una empresa ferroviaria y a un administrador de infraestructuras y como miembro del órgano de administración de dicho administrador de infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de empresas integradas verticalmente, el administrador o los miembros del órgano de administración del administrador de infraestructuras ferroviaria y las personas responsables de la toma de decisiones sobre las funciones esenciales no deben recibir ninguna remuneración basada en los resultados de la empresa de ninguna otra entidad jurídica que forme parte de la empresa integrada verticalmente ni deben recibir primas relacionadas principalmente con los resultados financieros de empresas ferroviarias en particular. Sin embargo, pueden ofrecérseles incentivos relacionados con los resultados globales del sistema ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de que los sistemas de información sean comunes a diferentes entidades dentro de una empresa integrada verticalmente, el acceso a información sensible relacionada con funciones esenciales se restringirá al personal autorizado del administrador de infraestructura. La información sensible no podrá ser transmitida a otras entidades que formen parte de una empresa integrada verticalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con las funciones esenciales de los administradores generales de infraestructuras, el administrador de infraestructuras es independiente desde el punto de vista organizativo y de toma de decisiones. Estas funciones esenciales solo podrán encomendarse a otras empresas u organismos cuando tengan forma jurídica, organización y toma de decisiones independiente de cualquier empresa ferroviaria. Para la debida aplicación de ello, habrá de observarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica ejercerá una influencia decisiva sobre el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales, sin perjuicio de lo que respecta a la definición del marco estatal normativo de fijación de los cánones y del marco de adjudicación de la capacidad así como de las normas específicas de fijación de cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica que forme parte de una empresa integrada verticalmente podrá tener una influencia decisiva en las decisiones tomadas por el administrador de infraestructuras en relación con las funciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ninguna empresa ferroviaria ni ninguna otra entidad jurídica que forme parte de una empresa integrada verticalmente podrá tener influencia decisiva en los nombramientos y destituciones de personas responsables de la toma de decisiones sobre funciones esenciales. No podrá haber conflictos de intereses debidos a la movilidad de las personas responsables de las funciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los administradores de infraestructuras solo podrán emplear los ingresos procedentes de las actividades de gestión de la red de infraestructura, incluidos los fondos públicos, para financiar su propia actividad, incluidos los pagos de sus créditos y, en su caso, de dividendos a los accionistas, excluyendo a las empresas que formen parte de una empresa integrada verticalmente y que controlen tanto a una empresa ferroviaria como a dicho administrador de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio de la actividad comercial y financiera los administradores de infraestructuras tendrán que observar las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En ningún caso podrán conceder prestamos a empresas ferroviarias ni estas a aquellos, ya sea de forma directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los prestamos entre entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente solo se concederán, desembolsarán y reembolsarán a los tipos y condiciones de mercado que reflejen el perfil de riesgo individual de la entidad en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los prestamos entre entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente concedidos antes del 24 de diciembre de 2016 se mantendrán hasta su vencimiento, siempre y cuando fueran pactados a tipos de mercado y realmente sean desembolsados y reembolsados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier servicio ofrecido por otras entidades jurídicas de una empresa integrada verticalmente al administrador de infraestructuras ferroviarias se basará en contratos y se pagará o bien a precios de mercado o bien a precios que reflejen el coste de producción, más un margen de beneficio razonable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las deudas atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias se separarán claramente de las atribuidas a las otras entidades jurídicas de las empresas integradas verticalmente. Estas deudas se reembolsarán por separado. Esto no impide que el pago final de las deudas se realice a través de una empresa que forme parte de una empresa integrada verticalmente y que controle a la vez a una empresa ferroviaria y a un administrador de infraestructuras y como miembros del consejo de administración de dicho administrador de infraestructuras, o a través de otra entidad dentro de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La contabilidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y la de las otras entidades jurídicas dentro de una empresa integrada verticalmente se llevarán de forma que se garantice el cumplimiento del presente artículo y permita una contabilidad separada y un circuito financiero transparente dentro de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dentro de las empresas integradas verticalmente, el administrador de infraestructuras mantendrá registros detallados de cualquier relación comercial o financiera con las otras entidades jurídicas de dicha empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias ejercerá las funciones de gestión del tráfico y planificación del mantenimiento de manera transparente y no discriminatoria y se garantizará que las personas responsables de la toma de esas decisiones no estén afectadas por ningún conflicto de intereses. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En lo que respecta a la gestión del tráfico, deberá asegurarse que las empresas ferroviarias, en casos de interrupciones que les afecten, disponen de un acceso pleno y puntual a la información pertinente. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias conceda un acceso más avanzado al proceso de gestión del tráfico, deberá hacerlo para las empresas ferroviarias afectadas de forma transparente y no discriminatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En lo que respecta a la planificación a largo plazo de mantenimiento y/o renovación de gran calado de las infraestructuras ferroviarias, el administrador de infraestructuras ferroviarias consultará a los candidatos y tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, las preocupaciones manifestadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras llevarán a cabo la programación de los trabajos de mantenimiento de manera no discriminatoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que no genere conflictos de intereses y que se garantice la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, podrá externalizar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Funciones a una entidad diferente, a condición de que esta última no sea una empresa ferroviaria, no controle a una empresa ferroviaria ni esté controlada por una empresa ferroviaria. Dentro de una empresa integrada verticalmente, las funciones esenciales no se externalizarán a ninguna otra entidad de la empresa integrada verticalmente, a menos que dicha entidad realice exclusivamente funciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de trabajos y tareas relacionadas en relación con el desarrollo, el mantenimiento y la renovación de las infraestructuras ferroviarias a empresas ferroviarias o sociedades que controlen la empresa ferroviaria o estén controladas por la empresa ferroviaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El administrador de infraestructuras ferroviarias mantendrá el poder de supervisión y será responsable en última instancia del ejercicio de las funciones descritas en el apartado 21 del anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier entidad que asuma funciones esenciales deberá respetar todas las normas que garantizan la independencia del administrador de la infraestructura, la independencia de las funciones esenciales, la imparcialidad y la transparencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Administración general de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, en sus propios estatutos y en las demás normas que le sean de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas empresariales previstas en este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Administración general de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento o vinculadas o dependientes de otro organismo público adscrito al citado Ministerio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en sus propios estatutos y en las demás normas que les sean de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas empresariales previstas en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, podrá decidirse que cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria ya existente e integrado en la Red Ferroviaria de Interés General, que esté siendo administrado por uno de los administradores de infraestructuras previstos en el apartado 1 de este artículo, pase a ser administrado por otra entidad distinta, de las que están contempladas en el apartado 4 del artículo 19, siempre que cumplan los requisitos del artículo 21.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cambio en la entidad administradora implicará las modificaciones de titularidad o de régimen jurídico que sean precisas, conforme a lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, así como en las demás normas que sean de aplicación y en el contrato a que hace referencia el apartado 4 del artículo 19. Dicho cambio se materializará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones que se efectúen en aplicación de este artículo quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, sin que resulte aplicable a las mismas lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.8 el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Administración general de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias y su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o vinculadas o dependientes de otro organismo público adscrito al citado Ministerio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirán por esta ley, por sus respectivos estatutos y por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente cuando ejerzan potestades administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que en esta ley se efectúan a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se entenderán referidas a las entidades públicas empresariales previstas en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, podrá decidirse que cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria ya existente e integrado en la Red Ferroviaria de Interés General, que esté siendo administrado por uno de los administradores de infraestructuras previstos en el apartado 1 de este artículo, pase a ser administrado por otra entidad distinta, de las que están contempladas en el apartado 4 del artículo 19, siempre que cumplan los requisitos del artículo 21.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cambio en la entidad administradora implicará las modificaciones de titularidad o de régimen jurídico que sean precisas, conforme a lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo, así como en las demás normas que sean de aplicación y en el contrato a que hace referencia el apartado 4 del artículo 19. Dicho cambio se materializará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones que se efectúen en aplicación de este artículo quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo estatal, autonómico o local, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, sin que resulte aplicable a las mismas lo previsto en el artículo 9.2 del texto refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap Se modifica por el art. 2.8 el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponden a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias de su titularidad que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción con recursos ajenos de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación de los servicios básicos mínimos para el acceso a la infraestructura ferroviaria enumerados en el artículo 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La explotación de los bienes de su titularidad, y de aquellos que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La elaboración, aprobación y publicación de la declaración sobre la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias y restantes candidatos enumerados en el artículo 34 que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prestación de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La aprobación y el cobro de las tarifas por la prestación de los servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, conforme al régimen legal y reglamentario de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La cooperación con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario, salvo los que sean inherentes a su propia actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias actuarán con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por sus estatutos y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la seguridad de los usuarios, la eficacia global del sistema ferroviario y los principios de transparencia, no discriminación, imparcialidad e independencia de cualquier operador ferroviario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponden a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias de su titularidad que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción con recursos ajenos de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación del paquete de acceso mínimo a la infraestructura ferroviaria y la realización de los mecanismos de coordinación, recogidos en el artículo 20.2</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La explotación de los bienes de su titularidad, y de aquellos que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La elaboración, aprobación y publicación de la declaración sobre la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias y restantes candidatos enumerados en el artículo 34 que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prestación, en su caso, de los servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La aprobación y el cobro de los precios privados por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, conforme al régimen legal y reglamentario de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La cooperación con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, prevista en el artículo 20.3, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional, así como la participación y cooperación en la Red Europea de Administradores de Infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario, salvo los que sean inherentes a su propia actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias actuarán con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por sus estatutos y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la seguridad de los usuarios, la eficacia global del sistema ferroviario y los principios de transparencia, no discriminación, imparcialidad e independencia de cualquier operador ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los administradores generales de infraestructura no podrán encomendar a terceros la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2.9 a 13 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponden a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias de su titularidad que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción con recursos ajenos de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomienden mediante el oportuno convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La prestación del paquete de acceso mínimo a la infraestructura ferroviaria y la realización de los mecanismos de coordinación, recogidos en el artículo 20.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El control, vigilancia e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La explotación de los bienes de su titularidad, la de los bienes que le sean adscritos y la de aquellos cuya gestión se le encomiende.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La elaboración, aprobación y publicación de la declaración sobre la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias y restantes candidatos enumerados en el artículo 34 que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prestación, en su caso, de los servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La aprobación y el cobro de los precios privados por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La determinación, revisión y cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, conforme al régimen legal y reglamentario de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La cooperación con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, prevista en el artículo 20.3, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional, así como la participación y cooperación en la Red Europea de Administradores de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La elaboración y ejecución de estudios o proyectos en materia de movilidad sostenible o de transporte ferroviario. ñ) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario, salvo los que sean inherentes a su propia actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio de sus funciones, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias actuarán con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por sus estatutos y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la seguridad de los usuarios, la eficacia global del sistema ferroviario y los principios de transparencia, no discriminación, imparcialidad e independencia de cualquier operador ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los administradores generales de infraestructura no podrán encomendar a terceros la realización de funciones inherentes a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2.9 a 13 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Administración y construcción de la infraestructura ferroviaria por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que sean titulares o de las que se le encomienden en virtud de un convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se efectuará de acuerdo con las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias responsable podrá acometer la construcción y administración, incluido el mantenimiento, de las líneas de su titularidad, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, párrafos a) y b) del artículo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias ajustarán su actividad a las normas establecidas para las administraciones públicas en la legislación sobre contratos del sector público, para la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias contratarán con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta ley, los administradores de infraestructuras ferroviarias acomodarán su actuación a las instrucciones internas que, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público, deben aprobar dichas entidades para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En aquellos contratos en los que, de conformidad con los apartados anteriores, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida a la legislación sobre contratos del sector público, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad, el administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se pongan de manifiesto, mediante la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, las circunstancias a que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en esta ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado d), salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma o de montaje de vía en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias ajustará su actividad a las normas establecidas para las administraciones públicas en la legislación sobre contratos del sector público, relativas a los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de un contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público, con las especificaciones previstas en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el pliego de cláusulas administrativas que rija el contrato podrá preverse que el concesionario sea retribuido por la ejecución de la obra mediante el precio que abonen los usuarios por la utilización de las infraestructuras, por los rendimientos procedentes de la explotación de las zonas comerciales vinculadas a ellas o por la realización de actividades complementarias como el aprovechamiento de establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, aparcamientos de vehículos o establecimientos de ocio o recreo y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones económicas del Estado. Convenios y programas de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de lo establecido en la legislación comunitaria y nacional, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán recibir aportaciones económicas del Estado que sean acordes al ejercicio sostenible de las funciones que tienen atribuidas, en particular respecto de la construcción, mantenimiento, conservación, reposición o mejora de las infraestructuras, así como también en relación a la magnitud de la infraestructura y a sus necesidades financieras, especialmente para hacer frente a nuevas inversiones. Dichas aportaciones tendrán en consideración los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá acordar que las inversiones que sea necesario acometer puedan realizarse por medios distintos a la financiación estatal directa, a través de los medios de colaboración público-privada establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructura ferroviaria, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tendrá carácter vinculante, suscribirán un convenio, por un período no inferior a cinco años, que incluirá en su objeto las diferentes infraestructuras e instalaciones de servicio que administre y que se ajustará a los principios y parámetros básicos que se indican en el anexo II. El convenio señalará los objetivos y fines a alcanzar y propondrá la cuantía de las aportaciones a realizar por el Estado, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior. El conjunto de medidas incluidas dentro del convenio debe garantizar la sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias. Las condiciones del convenio y la estructura de los pagos a realizar en virtud del mismo en concepto de financiación al administrador de infraestructuras deberán fijarse para toda la duración del convenio desde el momento de su suscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previamente a su adopción, el Ministerio de Fomento remitirá el convenio a las empresas ferroviarias y resto de candidatos, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen y, en su caso, informen dicho convenio. El convenio será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de un mes desde su suscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del convenio, en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado. El Ministerio de Fomento realizará el control técnico sobre la ejecución del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se adoptarán por el Gobierno las medidas necesarias para asegurar que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un período no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias refleje como mínimo una situación de equilibrio entre, por una parte, los ingresos procedentes de los cánones por la utilización de infraestructuras, los ingresos obtenidos por las tarifas por prestación de los servicios complementarios y auxiliares, los excedentes de otras actividades comerciales, los ingresos no reembolsables de origen privado y la financiación estatal incluyendo, en su caso, los anticipos abonados por el Estado, y, por otra, los gastos de infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos segmentos en los que el transporte ferroviario sea competitivo con otros modos de transporte, el Gobierno podrá exigir a los administradores de infraestructuras que equilibren sus cuentas sin financiación estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el marco de la política general del Gobierno, y de acuerdo con la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria, los administradores generales de infraestructuras deberán aprobar un programa de actividad que incluirá planes de inversión y financiación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa irá orientado a garantizar un uso, suministro y desarrollo óptimo y eficiente de la infraestructura, asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero, y preverá los medios necesarios para lograr tales objetivos. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, remitirán el borrador del programa al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, de forma previa a su aprobación, con el fin de garantizar que estos actores tengan acceso a la información pertinente que les pudiera concernir y asimismo de que dispongan de la oportunidad de formular alegaciones sobre el contenido del programa de actividad relativo a las condiciones de acceso y utilización de los diferentes servicios relacionados con las infraestructuras ferroviarias, y a la naturaleza, el suministro y el desarrollo de los mismos, antes de su aprobación, así como a la previsión de las actualizaciones de los cánones previstas, de conformidad con el artículo 100.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa se actualizará anualmente y contendrá todas las actuaciones relacionadas con el establecimiento de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, o cualquier modificación de las mismas desde el punto de vista del trazado o de sus condiciones funcionales o de explotación, previstas para los cinco años siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coherencia entre el convenio y el programa de actividad respectivamente previstos en los apartados anteriores procediendo, en caso de ser necesario, a reprogramar las inversiones previstas para acomodarlas a la capacidad de financiación existente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias llevarán un registro de todos los activos que administren, que se utilizará para determinar la financiación necesaria para la reparación o sustitución de los mismos y que incluirá información detallada sobre el gasto en la renovación y modernización de la infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los administradores de infraestructuras ferroviarias someterán a la aprobación del Ministerio de Fomento, un método de asignación de costes a las diferentes categorías de servicios ofrecidos a las empresas ferroviarias. Este método se actualizará periódicamente para incluir las mejores prácticas contables internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho método de asignación de costes y sus actualizaciones serán previamente informados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones económicas del Estado. Convenios y programas de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de lo establecido en la legislación comunitaria y nacional, los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán recibir aportaciones económicas del Estado que sean acordes al ejercicio sostenible de las funciones que tienen atribuidas, en particular respecto de la construcción, mantenimiento, conservación, reposición o mejora de las infraestructuras, así como también en relación a la magnitud de la infraestructura y a sus necesidades financieras, especialmente para hacer frente a nuevas inversiones. Dichas aportaciones tendrán en consideración los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno podrá acordar que las inversiones que sea necesario acometer puedan realizarse por medios distintos a la financiación estatal directa, a través de los medios de colaboración público-privada establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructura ferroviaria, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tendrá carácter vinculante, suscribirán un convenio, por un período no inferior a cinco años, que incluirá en su objeto las diferentes infraestructuras e instalaciones de servicio que administre y que se ajustará a los principios y parámetros básicos que se indican en el anexo II. El convenio señalará los objetivos y fines a alcanzar y propondrá la cuantía de las aportaciones a realizar por el Estado, con arreglo a lo previsto en el apartado anterior. El conjunto de medidas incluidas dentro del convenio debe garantizar la sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias. Las condiciones del convenio y la estructura de los pagos a realizar en virtud del mismo en concepto de financiación al administrador de infraestructuras deberán fijarse para toda la duración del convenio desde el momento de su suscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previamente a su adopción, el Ministerio de Fomento remitirá el convenio a las empresas ferroviarias y resto de candidatos, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen y, en su caso, informen dicho convenio. El convenio será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de un mes desde su suscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas del convenio, en el que se recoja su opinión técnica sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado. El Ministerio de Fomento realizará el control técnico sobre la ejecución del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se adoptarán por el Gobierno las medidas necesarias para asegurar que, en circunstancias empresariales normales y a lo largo de un período no superior a cinco años, la contabilidad de pérdidas y ganancias de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias refleje como mínimo una situación de equilibrio entre, por una parte, los ingresos procedentes de los cánones por acceso a las infraestructuras ferroviarias y por utilización de instalaciones de servicio, los precios privados por la prestación de servicios en dichas instalaciones, los excedentes de otras actividades comerciales, los ingresos no reembolsables de origen privado y la financiación estatal incluyendo, en su caso, los anticipos abonados por el Estado, y, por otra, los gastos de infraestructura e instalaciones de servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos segmentos en los que el transporte ferroviario sea competitivo con otros modos de transporte, el Gobierno podrá exigir a los administradores de infraestructuras que equilibren sus cuentas sin financiación estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el marco de la política general del Gobierno, y de acuerdo con la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria, los administradores generales de infraestructuras deberán aprobar un programa de actividad que incluirá planes de inversión y financiación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa irá orientado a garantizar un uso, suministro y desarrollo óptimo y eficiente de la infraestructura, asegurando al mismo tiempo el equilibrio financiero, y preverá los medios necesarios para lograr tales objetivos. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, remitirán el borrador del programa al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, de forma previa a su aprobación, con el fin de garantizar que estos actores tengan acceso a la información pertinente que les pudiera concernir y asimismo de que dispongan de la oportunidad de formular alegaciones sobre el contenido del programa de actividad relativo a las condiciones de acceso y utilización de los diferentes servicios relacionados con las infraestructuras ferroviarias, y a la naturaleza, el suministro y el desarrollo de los mismos, antes de su aprobación, así como a la previsión de las actualizaciones de los cánones previstas, de conformidad con el artículo 100.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa se actualizará anualmente y contendrá todas las actuaciones relacionadas con el establecimiento de infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, o cualquier modificación de las mismas desde el punto de vista del trazado o de sus condiciones funcionales o de explotación, previstas para los cinco años siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coherencia entre el convenio y el programa de actividad respectivamente previstos en los apartados anteriores procediendo, en caso de ser necesario, a reprogramar las inversiones previstas para acomodarlas a la capacidad de financiación existente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias llevarán un registro de todos los activos que administren, que se utilizará para determinar la financiación necesaria para la reparación o sustitución de los mismos y que incluirá información detallada sobre el gasto en la renovación y modernización de la infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los administradores de infraestructuras ferroviarias someterán a la aprobación del Ministerio de Fomento, un método de asignación de costes a las diferentes categorías de servicios ofrecidos a las empresas ferroviarias. Este método se actualizará periódicamente para incluir las mejores prácticas contables internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho método de asignación de costes y sus actualizaciones serán previamente informados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos económicos de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias se incluyen:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquel cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El importe de las tasas que deba percibir por afectación, con arreglo a esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El importe de los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias y por la prestación de servicios básicos mínimos y asimismo el importe que perciba por las tarifas y precios por la prestación de servicios complementarios y auxiliares.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las transferencias corrientes o de capital que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las donaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las comunidades autónomas, entidades locales o con entidades privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos económicos de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias se incluyen:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquel cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El importe de las tasas que deba percibir por afectación, con arreglo a esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El importe de los cánones que perciba por el acceso a las infraestructuras ferroviarias y por la utilización de las instalaciones de servicio y los precios privados por el acceso y por los servicios prestados en dichas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las transferencias corrientes o de capital que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las donaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las comunidades autónomas, entidades locales o con entidades privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 1.21 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sean titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias las infraestructuras ferroviarias pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, según la distribución que se realice mediante orden del Ministro de Fomento, así como los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento, los que adquiera o construya con sus propios recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en relación con las infraestructuras ferroviarias ubicadas en la zona de servicio de los puertos de interés general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, les corresponderá establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar las autorizaciones y demás títulos que permitan su utilización por terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son de dominio público todas las líneas ferroviarias, los terrenos por ellas ocupados y las instalaciones que se encuentren situadas íntegramente en la zona de dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán desafectar los bienes de dominio público de su titularidad de que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta desafectación se llevará a efecto por los órganos competentes de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias de acuerdo con sus estatutos, tras la correspondiente declaración de innecesariedad, previo informe preceptivo del Ministerio de Fomento, y determinará la incorporación de los bienes desafectados a su patrimonio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes desafectados podrán ser objeto de enajenación o permuta siempre que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la legislación de expropiación forzosa para la reversión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sean titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias las infraestructuras ferroviarias, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General, según la distribución que se realice mediante orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como los bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en relación con las infraestructuras ferroviarias y las terminales de transporte de mercancías ubicadas en la zona de servicio de los puertos de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de su explotación, se considerarán bienes patrimoniales de titularidad de los administradores de infraestructuras ferroviarias las estaciones de transporte de viajeros y las terminales de transporte de mercancías, otras instalaciones de servicio y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de infraestructura ferroviaria por la presente ley, salvo los que estén íntegramente situados en zonas de dominio público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, les corresponderá establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar las autorizaciones y demás títulos que permitan su utilización por terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son de dominio público todas las líneas ferroviarias, los terrenos por ellas ocupados y las instalaciones que se encuentren situadas íntegramente en la zona de dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias podrán desafectar los bienes de dominio público de su titularidad de que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general y esenciales para la comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta desafectación se llevará a efecto por los órganos competentes de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias de acuerdo con sus estatutos, tras la correspondiente declaración de innecesariedad, previo informe preceptivo del Ministerio de Fomento, y determinará la incorporación de los bienes desafectados a su patrimonio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes desafectados podrán ser objeto de enajenación o permuta siempre que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en la legislación de expropiación forzosa para la reversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.22 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico del personal laboral y regímenes presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen jurídico del personal laboral de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias y su contratación se ajustará al derecho laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias serán determinados en sus estatutos, conforme a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen tributario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores generales de infraestructuras quedarán sometidos al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades que esta ley prevé.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Control de la actuación de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control técnico y de eficacia de la gestión que han de llevar a cabo los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se realizará por el Ministerio de Fomento, básicamente, a través de los siguientes procedimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante su intervención en el procedimiento de aprobación de los presupuestos de explotación y capital y en el programa de actuación plurianual, inversiones y financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por medio de las auditorías o los controles financieros y de gestión que resulten necesarios y que lleve a cabo el propio Ministerio o la entidad que éste designe y sin perjuicio de las funciones propias de la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A través de la comunicación por los administradores de infraestructuras ferroviarias de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que determine pudiendo, en todo caso, requerir la documentación que estime necesaria, y realizar, directamente, el examen de la contabilidad u otros aspectos de la gestión, cuando lo considere conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A través de las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los servicios y la administración de las infraestructuras, así como las que correspondan a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en los términos previstos en las normas reguladoras de la seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Supervisando que los programas de actividad aprobados por los administradores de infraestructuras se adaptan a la política general que determine el Gobierno, a la estrategia indicativa del desarrollo, mantenimiento y renovación de la infraestructura ferroviaria, en particular en lo referido a la priorización de las actuaciones a realizar sobre la red, y a los convenios que se suscriban en virtud de lo previsto en el artículo 25.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control presupuestario y financiero de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para las entidades públicas empresariales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Estatuto de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro de Fomento y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, aprobará mediante Real decreto los estatutos de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, en los que, además de las cuestiones contempladas en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, se regularán la estructura organizativa básica, los órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Declaración sobre la red</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido, elaboración, características y publicación de la declaración sobre la red</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Su contenido se atendrá a lo recogido en el anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras y se tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal web común de los distintos administradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración sobre la red se publicará como mínimo cuatro meses antes de que finalice el plazo de solicitud de capacidad de infraestructura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido, elaboración, características y publicación de la declaración sobre la red</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Su contenido se atendrá a lo recogido en el anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio de Fomento, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras y se tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal web común de los distintos administradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración sobre la red se publicará como mínimo cuatro meses antes de que finalice el plazo de solicitud de capacidad de infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sujeto a la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un administrador de infraestructuras ferroviarias podrá celebrar acuerdos de cooperación con una o más empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y con vistas a ofrecer ventajas a los clientes, como precios reducidos o una mejora del funcionamiento en la parte de la red cubierta por el acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la ejecución de los acuerdos en cuestión y podrá, en casos debidamente justificados, aconsejar su rescisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de red contendrá los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo se da la falta de uso de franjas horarias que habiéndose adjudicado no se utilicen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2.14 y 15 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido, elaboración, características y publicación de la declaración sobre la red</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Su contenido se atendrá a lo recogido en el anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores de infraestructuras ferroviarias, previa consulta al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda urbana, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, empresas ferroviarias y resto de candidatos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y demás interesados, elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración sobre la red se publicará en idioma castellano, en las lenguas cooficiales de las distintas comunidades autónomas y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea. El contenido de la declaración sobre la red podrá obtenerse gratuitamente en formato electrónico en el portal web del respectivo administrador de infraestructuras y se tendrá acceso al mismo, en su caso, a través de un portal web común de los distintos administradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de publicar la declaración sobre la red en las distintas lenguas cooficiales no será de aplicación hasta la publicación de la declaración de red de 2025, en diciembre de 2023.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración sobre la red se publicará como mínimo cuatro meses antes de que finalice el plazo de solicitud de capacidad de infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sujeto a la supervisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un administrador de infraestructuras ferroviarias podrá celebrar acuerdos de cooperación con una o más empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y con vistas a ofrecer ventajas a los clientes, como precios reducidos o una mejora del funcionamiento en la parte de la red cubierta por el acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la ejecución de los acuerdos en cuestión y podrá, en casos debidamente justificados, aconsejar su rescisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de red contendrá los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo se da la falta de uso de franjas horarias que habiéndose adjudicado no se utilicen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.23 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2.14 y 15 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adjudicación de capacidad de infraestructura</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de adjudicación de capacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren o un vehículo ferroviario pueda circular, entre dos puntos, durante un período de tiempo determinado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Candidatos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán solicitar la asignación de capacidad de infraestructura las empresas ferroviarias y las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan dichas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, podrán solicitar capacidad de infraestructura, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las administraciones públicas con competencias en materia de transporte ferroviario que tengan interés de servicio público en la adquisición de capacidad, y los consignatarios, los cargadores y aquellas empresas transportistas y operadores de transporte que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, tengan interés comercial en la adquisición de capacidad. En tales supuestos, para la utilización de la capacidad de infraestructura será preciso que los candidatos designen una empresa ferroviaria y comuniquen dicha circunstancia al administrador de infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas aquellas empresas que acrediten su interés en la obtención de una licencia de empresa ferroviaria podrán formular una consulta al administrador sobre la capacidad disponible en cada momento.</div></div>", "next": 239926}