{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 38.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un artículo, el 48 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 48 bis. Devolución en las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aduanera, los sujetos pasivos importadores que no actúen en condición de empresarios o profesionales a efectos de este impuesto tendrán derecho a la devolución de las cuotas abonadas en las importaciones de aquellos bienes por los que se ejercite el derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, siempre que los bienes salgan del territorio de aplicación del impuesto dentro del plazo y con las condiciones señaladas en la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio del derecho a la devolución en el supuesto previsto en este artículo se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un apartado, el 5.º, al número 2 del artículo 49, que quedará redactado de la siguiente manera: «5.º Los sujetos pasivos que superen las magnitudes específicas establecidas para cada actividad por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 del artículo 54 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, con el siguiente tenor: «En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial de este impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “Cuotas del IGIC” incluidas en el precio, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 85 de la Ley 20/1991, que tendrán las siguientes redacciones: «3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 48 bis de esta ley respecto a las cuotas del arbitrio abonadas en la importación de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La devolución contemplada en este artículo no generará intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 85 de la Ley 20/1991, que quedaría del siguiente tenor: «1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del arbitrio que, devengadas con arreglo a derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del arbitrio, o bien en la realización de operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de esta ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al arbitrio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Las disposiciones adicionales décima y undécima quedarán redactadas del modo siguiente: «Disposición adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Será reclamable en vía económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la comunidad autónoma respecto a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.» «Disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones interpretativas o aclaratorias a que se refiere el artículo 12 de la Ley General Tributaria y relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias se dictarán por el Ministro de Hacienda, a instancia o previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente manera: «4.º Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la normativa específica sobre vehículos de motor y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se añade un nuevo apartado, el 15.o, al número 1 del anexo I, con la siguiente redacción: «15.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se da nueva redacción al anexo I bis, que quedará redactado de la siguiente manera: «Anexo I bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo incrementado del nueve por ciento del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto: a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de esta ley. b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor. c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por ciento contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso, tributarán al tipo incrementado del nueve por ciento las motos acuáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se propone una nueva redacción del apartado 2 del anexo I bis, que tendría la siguiente redacción: «2. Las prestaciones de servicios de ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes a que se refiere el apartado 1 anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera: «4.º Caravanas, autocaravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.» «3.º Las ejecuciones de obra mobiliarias que tengan por objeto los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el apartado 4.º del número 1 y se añade un apartado 3.º en el número 2 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera: «4.º Caravanas y remolques diseñados y concebidos para ser remolcados por vehículos de turismo y autocaravanas, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.» «3.º Las ejecuciones de obras mobiliarias que tengan por objeto la producción de los bienes relacionados en el apartado 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el apartado 1.º del número 2 del anexo II, con el siguiente tenor: «1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en los párrafos a), b), d) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se introducen las siguientes modificaciones en los anexos IV y V:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el anexo IV, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones y tipos impositivos, quedan redactadas del siguiente modo: «3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000: 5.» «3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado): 15.» «200980: Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos: 5.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el anexo V, las posiciones estadísticas 3402, 39231000 y 200980, junto con sus descripciones, quedan redactadas del siguiente modo: «3402: agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas; preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza; aunque contenga jabón; excepto las de la partdia 3401. Se excluyen las partidas 340211, 3402120000 y 3402130000.» «3923100090: las demás (cajas, jaulas y artículos similares de plástico para el transporte o envasado).» «200980: jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del anexo VI, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: «6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto que declare el concurso de acreedores de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo establecido en el número 5.º del apartado uno del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el número 30.º del artículo 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera: «d) Cuando se trate de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo III bis de esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el anexo III bis, que quedará redactado de la siguiente manera: «Anexo III bis. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cód. NCE Designación de la mercancía 7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cód. NCE Designación de la mercancía 7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7404 Desperdicios y desechos de cobre.</p>\n<p class=\"lf-p\">7407 Barras y perfiles de cobre.</p>\n<p class=\"lf-p\">7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea &gt; 6 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de &gt; 0,5 mm, pero &lt;= 6 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">7502 Níquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">7503 Desperdicios y desechos de níquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">7601 Aluminio en bruto.</p>\n<p class=\"lf-p\">7602 Desperdicios y desechos de aluminio.</p>\n<p class=\"lf-p\">7605.11 Alambre de aluminio sin alear.</p>\n<p class=\"lf-p\">7605.21 Alambre de aluminio aleado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7801 Plomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7802 Desperdicios y desechos de plomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7901 Zinc.</p>\n<p class=\"lf-p\">7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).</p>\n<p class=\"lf-p\">8001 Estaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">8002 Desperdicios y desechos de estaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.</p>\n<p class=\"lf-p\">47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los deperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La difinición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">70.01 Desperdicios o desechos de vidrio, Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baterias de plomo recuperadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 20 conforme a la corrección de errores y errata publicado en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-5818.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera: «1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo siguiente: «4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación para las Ciudades de Ceuta y Melilla</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 bis A), que queda redactado de la siguiente manera: «5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los depósitos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El control de los depósitos fiscales a que se refiere este apartado 5 será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: «3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta ley, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributos locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se da nueva redacción al artículo 139 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado como sigue: «Artículo 139.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos, los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de esta ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade al párrafo sexto de la letra c) del apartado 1 del artículo 24 lo siguiente: «Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como sigue: «1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 67, con la siguiente redacción: «Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera: «5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 83, que quedará redactado de la siguiente manera: «4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado de la siguiente manera: «b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 111, con el siguiente contenido: «Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen recursos propios de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley de Sanidad Vegetal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto: «1. Exportación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, con el siguiente texto: «La tasa contemplada en los párrafos c) y d) no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Exención de tasas fitosanitarias por pruebas y controles oficiales previos a la exportación en la apertura de nuevos mercados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa exigible por especialidades farmacéuticas veterinarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción: «Artículo 117, grupo IX. Especialidades farmacéuticas veterinarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">9.08 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. 2.157,00 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios Se modifica el apartado siete del artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos: «Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 17 bis en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, con la siguiente redacción: «Artículo 17 bis. Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sujetos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales y las personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas establecidas en el presente artículo se regirán por lo dispuesto en sus apartados y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tasa por tramitación y resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento administrativo y su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación del procedimiento por la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa por la tramitación y resolución del expediente es de 300,51 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tasa por la realización del ensayo de identificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el ensayo de identificación necesario para la inscripción de una variedad, conforme a su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser objeto del ensayo se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá, el primer año, en el momento de la entrega del material vegetal a la autoridad competente para la realización del ensayo y en el segundo y sucesivos en el momento en que se realicen las siembras o plantaciones o se multiplique el material.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas por la realización de los ensayos de identificación serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada año de examen:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo primero 781,63 euros Grupo segundo 562,76 euros Grupo tercero 468,98 euros Grupo cuarto 375,18 euros Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la especie correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tasa por la realización del ensayo de valor agronómico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las pruebas y ensayos de campo y laboratorio necesarios para la determinación del valor agronómico o de utilización de los materiales vegetales presentados a registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá en el momento de la entrega del material vegetal en las condiciones que se establecen en su reglamentación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas por la realización de estos ensayos serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada año de examen:</p>\n<p class=\"lf-p\">Patata 1.100,52 euros Maíz 1.203,69 euros Los demás cereales, oleaginosas y textiles 1.031,73 euros Remolacha azucarera 1.375,64 euros Alfalfa, tréboles y gramíneas forrajeras y Pratense 1.100,52 euros Para las especies no comprendidas en el apartado anterior, el precio de la tasa queda fijado en 1.100 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Gestión y recaudación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de las tasas previstas en los apartados 2, 3, en este caso sólo durante el primer año, y 4, no se prestarán o realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento de autoliquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa prevista en el apartado 3, excepto el primer año, aun cuando hubieran sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo anterior, la referida cuantía será exigible por la vía de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de pago en periodo voluntario de las tasas relativas a los ensayos de identificación del segundo año y sucesivos motivarán el archivo del expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las cuantías de las tasas establecidas en el presente artículo.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 30/2006, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2006-13555.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera: «Uno. Las tasas por servicios prestados por el Registro Central de la Propiedad Intelectual se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del registro y se exigirá por éste con ocasión de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el apartado dos de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tramitación de expedientes de solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Siendo titular de los derechos el propio autor, o persona física o jurídica distinta del autor, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación, modificación, o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Publicidad registral.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Por expedición de certificados positivos o negativos, por cada uno: 13,38 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Por expedición de notas simples positivas o negativas, por cada una: 3,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Por autenticación de firmas: 3,75 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La liquidación de la tasa se realizará al solicitarse el servicio de que se trate por el Registrador Central o por el funcionario responsable de la oficina provincial correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El pago de la tasa se realizará al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Canon de superficie de Minas-Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce una disposición final tercera en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, del siguiente tenor: «La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente texto refundido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce una disposición final tercera en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (pasando la actual tercera a ser la cuarta), con la siguiente redacción: «Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las escalas contenidas en la disposición adicional primera de esta ley, así como las del artículo 44 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, en la medida en que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta ley.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De lo Social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas laborales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que pasará a tener la siguiente redacción: «Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Seguridad Social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas Generales de la Seguridad Social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un párrafo d) en el apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que pasará a tener la siguiente redacción: «d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes: «3. Las cuotas correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de maternidad serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 172 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes: «1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas integradas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 124.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, ambos en su modalidad contributiva.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes: «4. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Padre y madre del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Abuelos y abuelas del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Normas Relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la redacción siguiente: «8. Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 5 del artículo 22 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedando con la siguiente redacción: «a) Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto del apartado continúa con la misma redacción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, tendrá la redacción siguiente: «3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios públicos, los órganos encargados de la gestión del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Dirección General de la Guardia Civil, remitirán mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la información del personal incluido en su campo de aplicación, en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilación o retiro.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El actual apartado 3 de la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pasa a denominarse apartado 4, quedando con la siguiente redacción: «4. Los datos que se faciliten deberán identificar, en su caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto de la disposición adicional se mantiene con la misma redacción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones Generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se establecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público como en el sector privado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este capítulo se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se considerará en todo caso discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación por el Origen Racial o Étnico de las Personas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación de la Sección 2.ª</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico de las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de acción positiva en relación con el origen racial o étnico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten por razón de su origen racial o étnico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Legitimación de las personas jurídicas en relación con el origen racial o étnico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales en nombre del demandante que así lo autorice con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de trato de las personas por su origen racial o étnico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Carga de la prueba en relación con el origen racial o étnico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.</div>\n<p class=\"lf-p\">El consejo se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 1. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las comunidades autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico se regulará mediante real decreto, que será aprobado por el Consejo de Ministros en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales prestará al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adscrito al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, sin participar de su estructura jerárquica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, tiene la consideración de Organismo de Igualdad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá las competencias a las que se refiere el apartado 3 en los siguientes ámbitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La educación,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la sanidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>las prestaciones y los servicios sociales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, incluida la vivienda, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica ejercerá con independencia las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico a la hora de tramitar sus reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas por el origen racial o étnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas funciones se ejercerán por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los ámbitos a que se refiere el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Formarán parte del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los Ministerios con competencias en las materias a que se refiere el apartado 2. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La composición y funcionamiento del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica se regulará mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades prestará al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 18 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación de la Sección 3.a</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de acción positiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Carga de la prueba</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma: «c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El párrafo e) del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado en los siguientes términos: «e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma: «2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda modificado de la siguiente manera: «1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán igualmente nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se introduce un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con la siguiente redacción: «g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 37 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma: «1. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad su integración, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo protegido que se menciona en el artículo 41.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Existirá discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de su discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Existirá discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral del empresario, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a las personas con discapacidad respecto de otras personas, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios, o salvo que el empresario venga obligado a adoptar medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta y de acuerdo con el artículo 37 bis de esta ley, para eliminar las desventajas que supone esa disposición, cláusula, pacto o decisión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo artículo 37 bis en la Ley 13/1982, de 7 de abril, con la siguiente redacción: «1. Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o adopten medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por motivo de discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma: «c) La igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 96 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 96.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 181 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 181.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 12 del artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado de la siguiente forma: «12. Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 13 bis al artículo 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que queda redactado de la siguiente forma: «13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 2 del artículo 16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social queda redactado en los siguientes términos: «2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la igualdad en la negociación colectiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios colectivos podrán incluir medidas dirigidas a combatir todo tipo de discriminación en el trabajo, a favorecer la igualdad de oportunidades y a prevenir el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de planes de igualdad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los poderes públicos fomentarán la adopción por las empresas y por las organizaciones sindicales y empresariales de planes de igualdad a favor de las personas con discapacidad, mediante los incentivos y medidas de apoyo establecidos para ello.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras normas en materia social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Programa de fomento del empleo para el año 2004</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mujeres desempleadas, entre 16 y 45 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desempleados mayores de 45 años y hasta 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desempleados mayores de 55 años y hasta 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2003, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo incluidos en alguno de los colectivos definidos en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Falta de periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de protección de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este número uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2004. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Requisitos de los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Incentivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2004, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y 45 años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de 45 años: 70 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por ciento durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por ciento durante los 12 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del párrafo i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2004 darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este número tres, según proceda en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en 10 puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por ciento, durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por ciento, durante un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2004, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2004, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2004 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:</div>\n<p class=\"lf-p\">50 por ciento para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">60 por ciento para los que ya reunían los requisitos en 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">70 por ciento para los que ya reunían los requisitos en 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por ciento en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de 60 años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número uno de este artículo darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por ciento durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación que se refiere al párrafo anterior será de 18 meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación a que se refieren los párrafos anteriores no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número uno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Exclusiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centro de internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; de la Ley 12/2001, de 9 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; del Real Decreto Ley 16/2001, de 27 de diciembre; de la Ley 35/2002, de 12 de julio, y de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, quedarán excluidas por un período de 12 meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Incompatibilidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por ciento del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Financiación y control de los incentivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Reintegro de los beneficios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2002, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos: «2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores, para el cálculo de estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con discapacidad psíquica en grado igual o superior al 33 por ciento con contrato indefinido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En relación con el encuadramiento del personal del servicio de practicaje se introducen las siguientes modificaciones legales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 4 del párrafo a) del artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, queda redactado en los siguientes términos: «4. Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se incorpora un párrafo segundo al artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con el siguiente contenido: «Asimismo, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, teniendo los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el párrafo a) del artículo 2, con excepción del derecho a las prestaciones por desempleo y del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan tendrán la consideración de empresarios a efectos de este régimen especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y resto de personal a su servicio.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda derogada la disposición final tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el título de la subsección primera de la Sección tercera del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado en los términos siguientes: «Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional ocupacional y continua.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción: «4. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional, siempre que no estén tipificadas como graves o muy graves.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 15 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción: «6. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No ejecutar las acciones formativas en los términos, forma y plazos previamente preavisados cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, o establecerlo de manera inadecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como a la ejecución de las acciones formativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expedir certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones formativas aprobadas y/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así como negar su entrega a los participantes en las acciones impartidas, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción: «5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitar cantidades en concepto de formación a los participantes, cuando las acciones formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en programas formativos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el título de la subsección segunda de la sección 3.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como el título del artículo 17, que se incluye en la mencionada subsección, que quedan redactados en los términos siguientes: «Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y propia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se suprime el párrafo c) del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos: «2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera: «3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores, así como la connivencia con los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no realizadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 12 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos: «12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se introduce un nuevo apartado h) en el número 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción: «h) El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación continua.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se añade un apartado 6 en el artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en los términos siguientes: «6. No remitir a la entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 24 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos: «3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No comparecer, previo requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos: «4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rechazar, una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio publico de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, quedando redactado en los siguientes términos: «4. La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Competencia sancionadora en materia de prestaciones por desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta ley se entiende sin perjuicio de las funciones en materia de empleo delimitadas por los reales decretos de traspasos a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, así como de la coordinación entre los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas y la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación y Seguimiento, de composición paritaria, contemplada en los reales decretos de traspasos a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, y constituida para la coordinación de la gestión del empleo y la gestión de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de los convenios que a tal efecto pudieran suscribirse entre los órganos y entidades competentes del Estado y de las comunidades autónomas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el artículo 47 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, las infracciones se sancionarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Infracción. Extinción de prestaciones.</p></div>", "next": 239967}