{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento al proyecto de modificación desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el apartado 47.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepción por ésta de la información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de sucursales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Programa de actividades, en el que se indicarán el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la entidad frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si la entidad aseguradora pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El programa de actividades a que hace referencia el apartado anterior deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las operaciones que la entidad pretenda realizar, especificando la naturaleza de los riesgos o compromisos que pretenda garantizar, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los principios rectores en materia de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir están clasificados en el ramo 18 del apartado A a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que dispone la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La estructura de la organización de la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las previsiones, para los tres primeros ejercicios sociales, de los gastos de gestión distintos de los de instalación, así como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad presentará la documentación a la que se refieren los dos apartados anteriores en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga establecer la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información completa a que hacen referencia los apartados anteriores, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que se hace referencia en el apartado 3, acompañando certificación, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en los párrafos b), c), o d) del apartado 1 deberá ser notificado por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento al proyecto de modificación desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el apartado 47.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepción por ésta de la información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recoja que una parte de dichas actividades se desarrollarán mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 6, 7 y 8 por el art. único.3 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación para operar en libre prestación de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios, deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado miembro en cuyo territorio se pretender operar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante encargado de atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados con poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas de dicho Estado por lo que respecta a las citadas reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación indicada acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga ejercer la actividad en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone al proyecto, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación que figura en el apartado 1, remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación de servicios la traducción jurada a que se refiere el anterior apartado, acompañada de certificación en castellano de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y de los ramos y riesgos en que se encuentre autorizada para operar, indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma, e informará, al mismo tiempo, por correo certificado, a la entidad aseguradora del envío de este expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la actividad en régimen de libre prestación de servicios, dictando al efecto resolución motivada, que se notificará a la entidad en el plazo previsto en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo proyecto de modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios deberá ser notificado por la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá comenzar su actividad en régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con el proyecto de modificación a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación para operar en libre prestación de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios, deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Estado miembro en cuyo territorio se pretender operar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante encargado de atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados con poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas de dicho Estado por lo que respecta a las citadas reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación indicada acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga ejercer la actividad en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone al proyecto, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación que figura en el apartado 1, remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación de servicios la traducción jurada a que se refiere el anterior apartado, acompañada de certificación en castellano de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y de los ramos y riesgos en que se encuentre autorizada para operar, indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma, e informará, al mismo tiempo, por correo certificado, a la entidad aseguradora del envío de este expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la actividad en régimen de libre prestación de servicios, dictando al efecto resolución motivada, que se notificará a la entidad en el plazo previsto en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo proyecto de modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios deberá ser notificado por la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá comenzar su actividad en régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con el proyecto de modificación a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 6, 7 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La falta de presentación por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios de los documentos exigidos en el artículo 51.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, tendrá la consideración de situación irregular prevista en el apartado tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos del artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y del título IV de este real decreto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida ley y artículos 117 y siguientes de este real decreto, en relación con los modelos de pólizas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inspección a que se refieren el artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el título IV de este real decreto, se podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en ese apartado, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La falta de presentación por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios de los documentos exigidos en el artículo 51.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, tendrá la consideración de situación irregular prevista en el apartado tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos del artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y del título IV de este real decreto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida ley y artículos 117 y siguientes de este real decreto, en relación con los modelos de pólizas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inspección a que se refieren el artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el título IV de este real decreto, se podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en ese apartado, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores implicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de las condiciones de ejercicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que pretenda operar en España en régimen de derecho de establecimiento comunique en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicha intención, deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 28, así como certificado que acredite que la entidad dispone del capital mínimo obligatorio, del capital de solvencia obligatorio y de los ramos o riesgos en que está autorizada para operar.</div>\n<p class=\"lf-p\">La documentación indicada, exceptuando el certificado de solvencia, se presentará en castellano.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen toda la documentación señalada, podrá indicar a la citada autoridad las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da su conformidad o da a conocer las condiciones, en las que, por razones de interés general, deberán de ser ejercidas las actividades en España. En cualquier caso, la entidad aseguradora podrá iniciar su actividad cuando concluya el plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, sin haber recibido dicha notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de derecho de establecimiento que afecte a alguno de los aspectos referidos en el artículo 28.1 b) a e) deberá ser notificado por la entidad aseguradora en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante traducción jurada al castellano.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en el plazo de un mes a partir de la notificación que figura en el apartado anterior, comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad aseguradora en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento de acuerdo al proyecto de modificación desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dé a conocer las condiciones de interés general aludidas en el párrafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la notificación de la entidad a esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y siempre que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen haya remitido en ese plazo, al referido centro directivo, el proyecto de modificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificación de la actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las actuaciones inspectoras que realice la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las sucursales en España de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, a los efectos de ejercer sobre ellos la supervisión que con arreglo al artículo 115 de Ley 20/2015, de 14 de julio, le corresponde, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la referida ley y en el Titulo IV de este real decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos dispuestos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será aplicable lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto la remisión al artículo 120 de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la autoridad supervisora de una entidad reaseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad reaseguradora la contratación en ambos regímenes. En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial previstas en la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si sobre una entidad reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la entidad reaseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General adoptará tal medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá darle publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Actividad en régimen de libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio y modificación de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, podrán iniciar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la comunicación a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación precisa y la dirección del domicilio social de la entidad, y, en su caso, la dirección de la sucursal establecida en el Espacio Económico Europeo desde la que pretende operar en dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar en España, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La documentación indicada, exceptuado el certificado de solvencia, se presentará en castellano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de libre prestación de servicios deberá ser comunicado por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de libre prestación de servicios al proyecto de modificación desde que haya sido notificada, por parte de las autoridades del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, la comunicación a que se refiere el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto el inicio de la actividad en régimen de libre prestación de servicios como la modificación de dicha actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Régimen de las agencias de suscripción</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y procedimiento de autorización de las agencias de suscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de suscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos, adjuntando los poderes otorgados, su estructura organizativa y procedimientos de control interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con participación significativa, quienes deberán ser idóneos en los términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de aptitud establecidas en artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disponer, por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un poder, de una cuenta separada del resto de recursos económicos de la sociedad en la que únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia de suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos, adjuntando los poderes otorgados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud para actuar como agencia de suscripción se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado primero. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Plataformas Colaborativas Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Plataformas colaborativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así lo acuerden entre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Economía y Competitividad podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de la Unión Europea para establecer sucursales en España, al objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en España. A tales efectos, se deberá aportar certificación expedida por la autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora en su país que indique las fechas en que la entidad fue autorizada para operar en cada uno de los ramos y los riesgos que garantiza efectivamente y que acredite que está constituida y opera en su país de origen de conformidad con la legislación del mismo. Si en dicho país no existe autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora, la certificación será expedida por otra autoridad competente, debiéndose aportar con aquélla las cuentas anuales auditadas de los tres últimos ejercicios sociales de la entidad. Los riesgos que garantice siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España, sin que les sea de aplicación la normativa referente a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá aportarse testimonio fehaciente del documento por el que se establece la sucursal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que reúna las condiciones exigidas por los artículos 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 18 de este real decreto y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades administrativas españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el apoderado general es una persona jurídica, deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual podrá denegarla o, en su caso, revocarla por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de administración de entidades aseguradoras exige la Ley 20/2015, de 14 de julio. Quienes ejerzan la dirección efectiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y aptitud exigidas por la referida ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá acompañarse copia fehaciente de la escritura de apoderamiento e informaciones relativas a la actividad profesional de la persona propuesta, así como las actividades desarrolladas durante los diez años precedentes, indicando si ha sido sancionado o si ha ejercido funciones de administración o de dirección en entidades que hayan sido objeto de liquidación administrativa o judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que aporten y mantengan en la sucursal en España activos por un importe, igual al del mínimo absoluto previsto en el artículo 78.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para el capital mínimo obligatorio, y deposite el 25 por 100 de este mínimo absoluto con carácter de fianza a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que acrediten que la entidad dispone en España de un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimos exigidos en los artículos 33 y 34 la Ley 20/2015, de 14 de julio, a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operen, que se denominará fondo permanente de la casa central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá aportarse testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportación del fondo permanente de la casa central.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio previstos en los artículos 74 y 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (Carta Verde).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 11 y 12 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 44 a 47 de este real decreto, en relación con el sistema de gobierno de la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Que aporten los estatutos por los que se rige la entidad, así como relación de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país de origen acreditativo de que dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio exigido por dicha legislación, y de que sus provisiones técnicas están debidamente calculadas a la fecha de su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Compromiso de someterse a las leyes españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud y documentos que la acompañen, así como la contabilidad y sus justificantes, se redactarán en castellano. No obstante, podrán presentarse en el idioma oficial del país de la entidad siempre que se acompañe traducción jurada al castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la comunicación de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición previa para el ejercicio de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones relativas a la actividad de entidades aseguradoras españolas, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los activos que se correspondan con el capital de solvencia obligatorio de las sucursales deberán estar localizados en España hasta el importe del capital mínimo obligatorio, y en la parte que exceda del mismo en cualquier país del Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las garantías financieras exigibles a las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países, serán de aplicación los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, se tomarán en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio, se constituirá de conformidad con los artículos 73 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 62 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 78.3. La fianza depositada de conformidad con el artículo 36.1.d), se considerará incluida en los fondos propios básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Ventajas en el régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países autorizadas en varios Estados miembros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las empresas autorizadas en varios Estados miembros podrán solicitar acogerse a las siguientes ventajas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 106 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculará en función del conjunto de la actividad global que ejerzan en todos los Estados miembros y, por tanto, se tomarán en consideración las operaciones efectuadas por el conjunto de las sucursales establecidas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fianza a que se refiere el artículo 36 se depositará en el Estado miembro de la autoridad supervisora que, conforme lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se encargue de verificar la solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los activos representativos del capital mínimo obligatorio estarán localizados en cualquiera de los Estados miembros en que tenga establecida una sucursal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros sobre filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el derecho de un tercer país. En estos casos, la información especificará la estructura del grupo de sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De cualquier adquisición por parte de una empresa de un tercer país de participaciones en una entidad aseguradora o reaseguradora española que hiciera de esta última una filial de la empresa de un tercer país.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de establecimiento de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en el ámbito de seguros distintos del seguro de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida, el Ministro de Economía y Competitividad concederá autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en la Confederación Suiza para la apertura en España de una sucursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comunicación de los estatutos por los que se rige la entidad, así como relación de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presentación de un certificado expedido por la autoridad supervisora de su país en el que se acredite:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la entidad solicitante adopta la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad cooperativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la entidad limita su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en los términos del artículo 5 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los ramos en que la empresa está autorizada para operar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que la sociedad dispone de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio o el capital de solvencia obligatorio al que se refiere el artículo 74 de la misma, cuando éste último exceda de los importes mínimos absolutos previstos en el artículo 78.3 de la referida ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los riesgos que efectivamente cubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La existencia de los medios financieros a que se refiere el artículo 11.1.h) y, si los riesgos que se van a cubrir estuvieren clasificados en el ramo 18 del apartado A) a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presentación del programa de actividades ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 11 y 12 de este real decreto, acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales. No obstante, cuando la sociedad haya operado durante menos de tres ejercicios sociales, sólo deberá facilitar dichas cuentas para los ejercicios cerrados si se tratase de la creación de una nueva sociedad resultante de la fusión de sociedades existentes, o la creación de una nueva sociedad por una o varias sociedades existentes a fin de operar en un ramo de seguro determinado, explotado anteriormente por una de las sociedades de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Designación de un apoderado general en los términos y condiciones del artículo 36.1.c). No será necesaria la aceptación previa del mismo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pero sí habrá de cumplir los requisitos de honorabilidad y aptitud previstos en los artículos 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 18 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (Carta Verde).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de autorización, acompañada de la documentación a que se alude en el artículo precedente, se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recabará dictamen de la autoridad de supervisión suiza, remitiendo a ésta última, a tal efecto, el programa de actividades acompañado de las observaciones que se estimen oportunas, todo ello en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que la autoridad consultada no se pronuncie en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de los documentos, el dictamen se reputará favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión o denegación de la autorización se hará por orden ministerial motivada, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de la documentación complementaria. Con dicha orden, que se notificará a la sociedad interesada, se entenderá agotada la vía administrativa. En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Entidades reaseguradoras de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En caso de liquidación, no les resultará aplicable lo dispuesto en el capítulo III del título VII.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio de la actividad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales del sistema de gobierno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema eficaz de gobierno que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y que sea proporcionado a su naturaleza, el volumen y la complejidad de sus operaciones. El sistema de gobierno estará sujeto a una revisión interna periódica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su caso, la externalización de funciones o actividades, y se asegurarán de su aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las políticas escritas deberán ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad, se revisarán, al menos, anualmente y se adaptarán a los cambios significativos en el sistema o área correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras adoptarán medidas razonables para asegurar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de contingencia. A tal fin, las entidades emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de gestión de riesgos, previsto en el artículo 66 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, abarcará los que se tengan en cuenta en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, así como los que no se tengan en cuenta o se tengan en cuenta sólo parcialmente en dicho cálculo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema cubrirá, al menos, las siguientes áreas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>suscripción y constitución de reservas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>gestión de activos y pasivos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>inversiones, en particular, instrumentos derivados y compromisos similares;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>gestión del riesgo de liquidez y de concentración;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>gestión del riesgo operacional; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del sistema de gobierno de la entidad, las políticas escritas en materia de gestión de riesgos comprenderán, al menos, las referidas a estas áreas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 55 o el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 57, se establecerá un plan de tesorería que proyecte los flujos de caja entrantes y salientes en relación con los activos y pasivos sujetos a estos ajustes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por lo que se refiere a la gestión de activos y pasivos, las empresas de seguros y de reaseguros, evaluarán periódicamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se base la extrapolación de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que se aplique el ajuste por casamiento a que se refiere el artículo 55:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 56.1 b), y el posible efecto de una venta forzada de activos sobre sus fondos propios admisibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para los cambios en la composición de la cartera de activos asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El impacto de la reducción del ajuste por casamiento a cero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 57:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por volatilidad y el posible efecto de una venta forzada de activos en sus fondos propios admisibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El impacto de la reducción del ajuste por volatilidad a cero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de seguros y reaseguros presentarán dichas evaluaciones contempladas en el apartado 3 a), b) y c), anualmente a la autoridad de supervisión como parte de la información a que se refiere el artículo 159. Cuando la reducción a cero del ajuste por volatilidad dé lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio la empresa presentará también un análisis de las medidas que podría aplicar en tal situación para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo, con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 57, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 44, comprenderá una política sobre los criterios para la aplicación del ajuste por volatilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta al riesgo de las inversiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar que se atienen a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y sus normas de desarrollo, en materia de inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se utilice una evaluación externa de la calificación crediticia en el cálculo de las provisiones técnicas y del capital de solvencia obligatorio, las entidades aseguradoras y reaseguradoras evaluarán su idoneidad como parte de su gestión de riesgos, utilizando evaluaciones adicionales, siempre que sea posible, para evitar cualquier dependencia automática de las mencionadas evaluaciones externas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que utilicen un modelo interno completo o parcial debidamente aprobado, la función de gestión de riesgos abarcará las siguientes tareas adicionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concepción y aplicación del modelo interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prueba y validación del modelo interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Análisis del rendimiento del modelo interno y elaboración de informes abreviados al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Información al órgano de administración sobre el rendimiento del modelo interno, indicando los aspectos que deberían perfeccionarse, y sobre los avances realizados en la corrección de las deficiencias detectadas con anterioridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación interna de riesgos y solvencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación interna de riesgos y solvencia que habrán de realizar las entidades aseguradoras y reaseguradoras como parte de su sistema de gestión de riesgos abarcará, como mínimo, lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia de negocio de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la entidad deberá implantar procesos proporcionados a la naturaleza, el volumen y complejidad de los riesgos inherentes a su actividad y que le permitan determinar y evaluar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y largo plazo, y a los que está o podría estar expuesta. La entidad deberá estar en condiciones de explicar los métodos utilizados en dicha evaluación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cumplimiento continúo de los requerimientos de capital y de los requisitos en materia de provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El análisis sobre si el perfil de riesgo de la entidad se aparta y, en qué medida, de las hipótesis en que se basa el cálculo de capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar, o mediante su modelo interno completo o parcial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la empresa de seguros o reaseguros aplique el ajuste de casamiento a que se refiere el artículo 55, el ajuste de volatilidad contemplado en el artículo 57 o las medidas transitorias a que se refieren las disposiciones finales décima a duodécima de la Ley 20/2015, de 14 de julio, realizará también la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado b), tanto teniendo en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias como sin tenerla en cuenta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Función actuarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial efectiva que se encargará de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar el cálculo de las provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cerciorarse de la adecuación de las metodologías y los modelos subyacentes utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotejar el cálculo de las mejores estimaciones con la experiencia anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar al órgano de administración sobre la fiabilidad y adecuación del cálculo de las provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Supervisar el cálculo de las provisiones técnicas en los supuestos en que, por no disponerse de datos suficientes y de calidad adecuada, se utilicen aproximaciones, incluidos enfoques caso por caso, en relación con el cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Pronunciarse sobre la política general de suscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Pronunciarse sobre la adecuación de los acuerdos de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos, en particular, en lo que respecta a la modelización del riesgo en que se basa el cálculo de los requerimientos de capital, y la evaluación interna de riesgos y solvencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas sobre provisiones técnicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de las provisiones técnicas: principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las provisiones técnicas previsto en el artículo 69 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, calculándose ambos con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mejor estimación se corresponderá con la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero mediante la aplicación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo, es decir, el valor actual esperado de los flujos de caja futuros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la mejor estimación se basará en información actualizada y fiable y en hipótesis realistas y se realizará con arreglo a métodos actuariales y estadísticos que sean suficientes, aplicables y pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La proyección de flujos de caja utilizada en el cálculo de la mejor estimación tendrá en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mejor estimación se calculará en términos brutos, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y, en su caso, de las entidades con cometido especial. Dichos importes se calcularán por separado conforme a las disposiciones aplicables al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El margen de riesgo será tal que se garantice que el valor de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las entidades aseguradoras y reaseguradoras previsiblemente exigirían para poder asumir y cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán la mejor estimación y el margen de riesgo por separado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro puedan replicarse con fiabilidad utilizando instrumentos financieros para los cuales exista un valor de mercado fiable, el valor de las provisiones técnicas asociadas con esos flujos de caja futuros se determinará a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tal caso, no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiar el capital de solvencia obligatorio exigible por asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa utilizada para determinar el coste financiero citado en el párrafo anterior, tasa de coste del capital, será igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una entidad aseguradora o reaseguradora por mantener un importe de fondos propios admisibles, igual al capital de solvencia obligatorio exigible por asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro durante su período de vigencia. Esta tasa será la misma para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras y se revisará periódicamente de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de las provisiones técnicas: principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las provisiones técnicas previsto en el artículo 69 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, calculándose ambos con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mejor estimación se corresponderá con la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero mediante la aplicación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo, es decir, el valor actual esperado de los flujos de caja futuros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la mejor estimación se basará en información actualizada y fiable y en hipótesis realistas y se realizará con arreglo a métodos actuariales y estadísticos que sean suficientes, aplicables y pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La proyección de flujos de caja utilizada en el cálculo de la mejor estimación tendrá en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mejor estimación se calculará en términos brutos, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y, en su caso, de las entidades con cometido especial. Dichos importes se calcularán por separado conforme a las disposiciones aplicables al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El margen de riesgo será tal que se garantice que el valor de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las entidades aseguradoras y reaseguradoras previsiblemente exigirían para poder asumir y cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán la mejor estimación y el margen de riesgo por separado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro puedan replicarse con fiabilidad utilizando instrumentos financieros para los cuales exista un valor de mercado fiable, el valor de las provisiones técnicas asociadas con esos flujos de caja futuros se determinará a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tal caso, no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiar el capital de solvencia obligatorio exigible por asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa utilizada para determinar el coste financiero citado en el párrafo anterior, tasa de coste del capital, será igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una entidad aseguradora o reaseguradora por mantener un importe de fondos propios admisibles, igual al capital de solvencia obligatorio exigible por asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro durante su período de vigencia. Esta tasa será la misma para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras y se revisará periódicamente de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Otros elementos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al calcular las provisiones técnicas, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>todos los gastos en que incurrirán para cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>todos los pagos futuros a los tomadores y beneficiarios de seguros, incluidas las participaciones en beneficios discrecionales futuros, que la entidad aseguradora o reaseguradora tenga previsto realizar, con independencia de que tales pagos estén garantizados por contrato;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el valor de las garantías financieras y de las posibles opciones contractuales incluidas en los contratos de seguro y de reaseguro. Cualquier hipótesis aplicada con respecto a la probabilidad de que los tomadores de seguro ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la resolución y rescate, deberá ser realista y basarse en información actual y fiable. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, la influencia que futuros cambios en las condiciones financieras o de otro tipo, puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a efectos de determinar el valor de rescate, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Segmentación de las obligaciones por grupos homogéneos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al calcular las provisiones técnicas, las entidades de seguros y de reaseguros segmentarán sus obligaciones de seguro y reaseguro en grupos de riesgo homogéneos y, como mínimo, por líneas de negocio, de acuerdo con lo establecido en la normativa europea de directa aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de entidades con cometido especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los importes recuperables por razón de reaseguro cedido podrán computarse entre los activos de la entidad aseguradora o reaseguradora. Dichos importes se valorarán de acuerdo con lo dispuesto para las provisiones técnicas por seguro directo y reaseguro aceptado, con las siguientes normas específicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberá tenerse en cuenta la diferencia temporal entre los recobros y los pagos directos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resultado del cálculo se ajustará para tener en cuenta las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste se basará en una evaluación tanto de la probabilidad de incumplimiento de la contraparte como de la pérdida media resultante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número anterior será aplicable a los importes recuperables derivados de operaciones que tengan efectos similares al reaseguro, realizadas por la entidad aseguradora o reaseguradora a través de entidades de cometido especial. Para ello será necesario que las entidades de cometido especial y las operaciones cumplan los requisitos que se establezcan por circular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán aplicar los procesos y procedimientos internos necesarios para garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, así como que las hipótesis en las que se base el cálculo se comparen periódicamente con la experiencia. Cuando la comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y los cálculos realizados, la entidad deberá efectuar los ajustes necesarios en los métodos actuariales o en las hipótesis utilizadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de aproximaciones en el cálculo de provisiones técnicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en circunstancias específicas, las entidades aseguradoras y reaseguradoras no dispongan de datos suficientes de calidad adecuada para aplicar un método actuarial fiable a un conjunto o a un subconjunto de sus obligaciones de seguro o de reaseguro, o a los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o a las entidades con cometido especial, podrán utilizarse aproximaciones, incluidos métodos caso a caso, para el cálculo de la mejor estimación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá concretar mediante circular las circunstancias específicas y las aproximaciones a que se refiere el apartado anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, a la que se hace referencia en el artículo 48.2, será la que publique, para cada divisa, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sin perjuicio de los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea para cada moneda pertinente. Su determinación se basará en la información procedente de los instrumentos financieros relevantes y será coherente con la misma. Se tendrán en cuenta los instrumentos financieros relevantes correspondientes a vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros, así como de bonos y obligaciones, sean profundos, líquidos y transparentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con respecto a los vencimientos cuyos mercados de instrumentos financieros relevantes o para bonos y obligaciones no sean profundos, líquidos y transparentes, se extrapolará la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuros que converjan progresivamente desde uno o una serie de tipos futuros relativos a los vencimientos más largos para los cuales los instrumentos financieros relevantes y bonos y obligaciones puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un tipo de interés futuro último.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de seguro y reaseguro pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro de vida, incluidas las prestaciones en forma de renta procedentes de contratos de seguro o reaseguro distintos del seguro de vida condicionados a la aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa de seguros o de reaseguros ha asignado una cartera de activos, compuesta por bonos y obligaciones y otros activos con unas características similares de flujos de caja, para cubrir la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, y mantiene esa asignación durante toda la vida de las obligaciones, excepto para mantener la replicación de los flujos de caja esperados entre los activos y los pasivos cuando estos flujos de caja hayan cambiado de forma sustancial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada están identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y la cartera de activos asignada no puede utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los flujos de caja esperados de la cartera de activos asignada replican cada uno de los flujos de caja esperados de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro en la misma moneda y ninguna falta de correspondencia da lugar a riesgos materiales en relación con los riesgos inherentes a las actividades de seguros a las que se les aplica un ajuste por casamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los contratos en los que se basa la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no se tienen en cuenta las primas futuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los únicos riesgos de suscripción vinculados a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro son los riesgos de longevidad, de gastos, de revisión y de mortalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si el riesgo de suscripción vinculado a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro incluye la mortalidad, la mejor estimación de dicha cartera no aumenta en más de un 5 % en el caso de un impacto del riesgo de mortalidad evaluado según los principios establecidos en el artículo 63.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los contratos en los que se basan las obligaciones de seguro o de reaseguro no incluyen opción alguna para el tomador del seguro o incluyen únicamente la opción del rescate del seguro cuando el valor de dicho rescate no exceda el valor de los activos, determinado con arreglo al artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, asignados a las obligaciones de seguro o de reaseguro en el momento en que se ejerce dicha opción de rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los flujos de caja de la cartera de activos asignada son fijos y no pueden ser modificados por los emisores de los activos ni por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las obligaciones de seguro o de reaseguro de un contrato de seguro o de reaseguro no se dividen en varias partes cuando forman la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a los efectos del presente apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a lo dispuesto en el apartado 1.h), las empresas de seguros o de reaseguros podrán utilizar activos cuyos flujos de caja sean fijos, excepto por su dependencia de la inflación, siempre que esos activos repliquen los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que dependan de la inflación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que los emisores o terceros tengan derecho a modificar los flujos de caja de un activo de modo que el inversor reciba una compensación suficiente que le permita obtener los mismos flujos de caja mediante la reinversión en activos de una calidad crediticia equivalente o superior, el derecho a modificar los flujos de caja no impedirá que el activo sea admisible en la cartera asignada con arreglo al apartado 1. h).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento de flujos a una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no podrán volver a adoptar sin conocimiento de la autoridad de supervisión el enfoque que no incluye dicho ajuste. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que aplique el ajuste por casamiento de flujos deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y tomará las medidas necesarias para volver a cumplir dichos requisitos. Cuando dicha empresa no sea capaz de volver a cumplir dichos requisitos en el plazo de dos meses a partir de la fecha de incumplimiento, dejará de aplicar el ajuste por casamiento de flujos a todas sus obligaciones de seguro o de reaseguro y no podrá aplicarlo de nuevo hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ajuste por casamiento de flujos no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro o de reaseguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 57 o una medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo con arreglo a la disposición final decimoctava de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del ajuste por casamiento de flujos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada moneda, el ajuste por casamiento de flujos, contemplado en el artículo 55, se calculará de conformidad con los principios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ajuste por casamiento de flujos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 68.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único, que aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal y utilizando para ello la estructura temporal básica de tipos de interés sin riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ajuste por casamiento de flujos no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos retenidos por la empresa de seguros o de reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental de crédito se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de flujos de los activos con una calidad crediticia con calificación inferior a BBB, o equivalente, no excede los ajustes por casamiento de flujos de los activos, de la misma duración y clase, con una calidad crediticia calificada como BBB o equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento de flujos se realizará de conformidad con lo establecido en reglamentos comunitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de que los contratos de seguro o reaseguro incluyan primas futuras, para determinar los flujos de caja de la cartera de obligaciones, se incluirán todos los flujos probables de prestaciones y gastos derivados de los citados contratos pero no los flujos de primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del apartado 1.b), el diferencial fundamental será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Igual a la suma de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de la calificación de los activos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las exposiciones a las Administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para activos distintos de las exposiciones a las Administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El diferencial fundamental para cada duración, calidad crediticia y clase de activo relevante será el publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, para cada divisa relevante, sin perjuicio de lo que establezcan los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea al respecto para cada moneda pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La probabilidad de impago contemplada en el apartado 2.a).1.º, se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el apartado 2.a), el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en el apartado 2.b) y c).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pueden aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, con las características descritas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda. El ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, para cada mercado nacional relevante, será el publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, sin perjuicio de lo que establezcan los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea al respecto para cada moneda pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación, respecto a las monedas y a los mercados nacionales en los que el ajuste por volatilidad no se establezca en dichos actos de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado anterior y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a los tipos de interés sin riesgo pertinente de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 54. La extrapolación de la estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo pertinente se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 100 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado asegurador de dicho país y denominados en su moneda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento de flujos según el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 63 de este real decreto, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pueden aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, con las características descritas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda. El ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, para cada mercado nacional relevante, será el publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, sin perjuicio de lo que establezcan los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea al respecto para cada moneda pertinente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación, respecto a las monedas y a los mercados nacionales en los que el ajuste por volatilidad no se establezca en dichos actos de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado anterior y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a los tipos de interés sin riesgo pertinente de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 54. La extrapolación de la estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo pertinente se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado asegurador de dicho país y denominados en su moneda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento de flujos según el artículo 55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 63 de este real decreto, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 3 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas del seguro de decesos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La provisión del seguro de decesos se calculará de acuerdo con lo establecido en este real decreto y la normativa de la Unión Europea directamente aplicable para los seguros de vida y teniendo en cuenta los límites del contrato aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cálculo de la provisión del seguro de decesos será la prima de tarifa. El cálculo se efectuará mediante un método prospectivo de capitalización individual, sin que ello signifique que existe un derecho de disposición del tomador sobre dicha provisión, salvo que esté expresamente concedido en el contrato. No obstante, podrán utilizarse métodos de capitalización basados en grupos homogéneos de riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las futuras decisiones de gestión de la entidad aseguradora se tendrán en consideración para la fijación de las hipótesis de cálculo anteriormente detalladas cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. Las hipótesis sobre futuras decisiones de gestión de la entidad aseguradora, que se consideren en el cálculo, se establecerán según la evolución del resto de hipótesis, de manera que se consiga una estimación general de la provisión estable, prudente, objetiva y fiable, todo ello en consideración a la naturaleza y duración del seguro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Fondos propios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de los fondos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fondos propios básicos estarán integrados por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El excedente de los activos con respecto a los pasivos valorados conforme a los artículos 68 y 71 a 73 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y sus normas de desarrollo. Del excedente se deducirá el importe de las acciones propias que posea la entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad, así como en el importe de las reservas, que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pasivos subordinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas, distintos de los fondos propios básicos. Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cartas de crédito y garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de mutuas o mutualidades de previsión social, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante los doce meses siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que éste refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido pasará a formar parte del activo, integrándose en los fondos propios básicos y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará, según proceda:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso se aprobará el importe determinado con arreglo a este método por un plazo definido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la autorización de cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios prevista en el artículo 71.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones basará su aprobación en la evaluación de lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y su disposición a pagar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de los fondos propios en niveles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles indicados en el apartado 4 de este artículo, dependiendo de si se trata de elementos de fondos propios básicos o complementarios y de en qué medida posean las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponibilidad permanente: el elemento está totalmente disponible, o puede ser exigido, para absorber pérdidas tanto si la entidad está en funcionamiento como en caso de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subordinación: en caso de liquidación, el importe total del elemento está disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de reaseguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al evaluar en qué medida los elementos de los fondos propios poseen y mantienen en el tiempo las características mencionadas en el apartado 1, deberá considerarse apropiadamente la duración del elemento, concretamente si éste tiene una duración definida o no. Cuando se trate de un elemento de los fondos propios con duración definida, deberá tenerse en cuenta la suficiencia de la duración del elemento comparada con la duración de las obligaciones de seguro y reaseguro de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, deberá tenerse en cuenta si el elemento está libre de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Obligaciones o incentivos para el reembolso del importe nominal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gastos fijos obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro compromiso presente o futuro distinto de su aportación a la entidad aseguradora o reaseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nivel 1: Elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, a) y b), habida cuenta de los factores señalados en los apartados 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nivel 2: Elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, b), y los elementos de los fondos propios complementarios cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, a) y b), habida cuenta, en ambos casos, de los factores señalados en los apartados 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Nivel 3: Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no se incluyan en los dos niveles anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento de autorización previsto en artículo 72.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para la inclusión de elementos no incorporados a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, se regirá por lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 71.1 de la referida ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de los fondos propios específicos de los seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fondos propios básicos y complementarios se clasificarán en los niveles siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 60.4 a), no considerándose obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros, en el nivel 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en el nivel 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las derramas futuras que las mutuas pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 60.1 a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Admisibilidad de fondos propios y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que respecta a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, el importe admisible de los elementos correspondientes a los niveles 2 y 3 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice al menos el cumplimiento de las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La proporción que los elementos del nivel 1 supongan respecto de los fondos propios admisibles sea superior a un tercio del importe total de fondos propios admisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe admisible de los elementos del nivel 3 representen menos de un tercio del importe total de fondos propios admisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo que respecta al cumplimiento del requisito del capital mínimo obligatorio, el importe de los elementos de los fondos propios básicos admisibles para la cobertura del capital mínimo obligatorio clasificados en el nivel 2 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice al menos que la proporción de los elementos del nivel 1 en los fondos propios básicos admisibles sea superior a la mitad del importe total de fondos propios básicos admisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio establecido en el artículo 74 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del capital de solvencia obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cálculo del capital de solvencia obligatorio tendrá en cuenta todos los riesgos cuantificables a los que una entidad aseguradora o reaseguradora esté expuesta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con las actividades existentes, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento y un horizonte temporal de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgo de suscripción en el seguro de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Riesgo de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Riesgo de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Riesgo operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El efecto de las técnicas de reducción del riesgo se tendrá en cuenta al calcular el capital de solvencia obligatorio siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen apropiadamente en el capital de solvencia obligatorio, y se cumplan las disposiciones de desarrollo que se establezcan al efecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse, teniendo en cuenta lo previsto en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, de acuerdo con los métodos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante el uso de la fórmula estándar, aplicando en dicha fórmula los parámetros que se determinen con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante el uso de la fórmula estándar, aplicando en dicha fórmula los parámetros específicos de la entidad. Dichos parámetros podrán utilizarse en el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto al seguro de vida y del seguro de enfermedad y se determinarán mediante métodos normalizados a partir de datos internos de la entidad de que se trate o de datos que resulten directamente pertinentes para las operaciones de dicha entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediante el uso de la fórmula estándar, pero con determinadas simplificaciones en los puntos del cálculo en que se permita esta opción de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación y siempre que la naturaleza, volumen y complejidad de los riesgos que asuman así lo justifique. El uso de simplificaciones en unos aspectos del cálculo será compatible con el uso de parámetros específicos de la entidad en otros aspectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediante el uso de la fórmula estándar para determinados aspectos del cálculo combinada con modelos internos parciales, que cubran el cálculo en otros aspectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mediante el uso de modelos internos completos que cubran todos los aspectos relevantes y con impacto significativo en el perfil de riesgo de la entidad y, por tanto, en su capital de solvencia obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización de parámetros específicos o de modelos internos requerirá aprobación administrativa previa, a solicitud de la entidad, en los términos y condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir mediante resolución motivada que se efectúe el cálculo del capital de solvencia obligatorio con parámetros específicos de la entidad o con modelos internos cuando el perfil de riesgo de la entidad se aparte significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir un capital adicional a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada mediante resolución motivada, tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante la fórmula estándar y la exigencia de un modelo interno sea inadecuada o no haya sido eficaz, o se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante un modelo interno completo o parcial porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y la adaptación del modelo, en un plazo adecuado, con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado haya resultado imposible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el sistema de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio o en sus normas de desarrollo, y estas desviaciones impidan identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y la aplicación de otras medidas, por sí mismas, no pueda subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora aplique el ajuste por casamiento o el ajuste por volatilidad a los que se refieren los artículos 55 y 57 o las disposiciones transitorias primera y segunda y el perfil de riesgo de esa entidad se desvíe considerablemente de las hipótesis que subyacen en estos ajustes y medidas transitorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos señalados en el apartado 1.a) y 1.b), el capital adicional se calculará de tal forma que el capital de solvencia obligatorio de la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 63.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos señalados en el apartado 1.c), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron lugar a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de imponer dicho capital adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las circunstancias expuestas en el apartado 1.d), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se refiere ese apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos señalados en el apartado 1.b) y 1.c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará que la entidad aseguradora o reaseguradora adopta las medidas necesarias para subsanar las deficiencias que hayan motivado la exigencia del capital adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suma del capital de solvencia obligatorio inicial y del capital adicional impuesto dará lugar al nuevo capital de solvencia obligatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el capital de solvencia obligatorio no incluirá el capital adicional impuesto de conformidad con el apartado 1.c), a efectos de la determinación del margen de riesgo para el cálculo de las provisiones técnicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exigencia de un capital de solvencia obligatorio adicional se hará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común aplicable, o a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora, de modo que si ya se ha exigido un capital de solvencia obligatorio adicional a una entidad aseguradora y es preciso, en virtud de revisiones o inspecciones ulteriores, modificar dicha exigencia de capital adicional, la supresión del capital adicional anteriormente exigido será incorporada a la resolución en la que se adopte la nueva exigencia de capital adicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exigencia de capital adicional será revisada, al menos, una vez al año y se suprimirá por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando la entidad haya subsanado las deficiencias que, con arreglo al artículo 65, determinaron su exigencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del capital adicional medio exigido por entidad y la distribución de los capitales adicionales exigidos durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, según las siguientes categorías: entidades aseguradoras y reaseguradoras conjuntamente; entidades de seguros de vida; entidades de seguros distintos del de vida; entidades aseguradoras que realizan actividades de seguro de vida y de seguros no de vida; y entidades reaseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con cada una de las indicaciones anteriores, se informará de la proporción de los capitales adicionales exigidos por cada uno de los motivos recogidos en el artículo 65.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Fórmula estándar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de la fórmula estándar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar será igual a la suma de los siguientes elementos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capital de solvencia obligatorio básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Configuración del capital de solvencia obligatorio básico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital de solvencia obligatorio básico se obtendrá mediante la agregación de módulos de riesgo, en los términos y condiciones establecidos, comprendiendo, al menos, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgo de suscripción en el seguro de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Riesgo de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Riesgo de incumplimiento de la contraparte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando proceda, en la configuración de los diferentes módulos de riesgo se tendrán en cuenta los efectos de diversificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La configuración y las especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por lo que respecta tanto al capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con los riesgos derivados de catástrofes, podrán utilizarse especificaciones geográficas, cuando proceda, para el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada uno de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 se calibrará en función del valor en riesgo, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, en un horizonte temporal de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener en cuenta otros módulos de riesgo adicionales a los establecidos en este artículo en función de su perfil de riesgo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que consideren estos riesgos adicionales para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cálculo del capital obligatorio básico, los módulos de riesgo individuales se agregarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo y en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, teniendo en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de los seguros distintos del seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad. Este módulo tendrá en cuenta la incertidumbre de los resultados de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en relación con las obligaciones de seguro y de reaseguro ya existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El riesgo de suscripción en el seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El riesgo de suscripción del seguro de enfermedad reflejará el riesgo que se derive de las obligaciones resultantes de la suscripción de dichos contratos, se utilicen o no bases técnicas similares a las del seguro de vida, como consecuencia tanto de los eventos cubiertos, como de los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El riesgo de mercado pondrá de manifiesto el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y pasivos de la entidad. Reflejará adecuadamente, en su caso, la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará las posibles pérdidas derivadas del incumplimiento inesperado o deterioro de la calidad crediticia de las contrapartes y los deudores de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El capital obligatorio por riesgo operacional reflejará los riesgos operacionales siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo recogidos en el apartado 1. Se calculará conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El riesgo operacional incluirá los riesgos legales, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional tomará en consideración el volumen de esas operaciones, que se determinará a partir de las primas devengadas y las provisiones técnicas constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro. En este caso, el capital obligatorio por los riesgos operacionales no sobrepasará el 30% del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos deberá reflejar la posible compensación de las pérdidas inesperadas mediante un descenso simultáneo de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, o una combinación de ambos y se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá regular mediante circular los requisitos y condiciones para la aplicación de dicho ajuste.</div></div>", "next": 239733}