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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
En la elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 se ha podido respetar el procedimiento ordinario de elaboración previsto en el artículo 134 de la Constitución Española, tras la especialidad que supuso la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, aprobada a mediados de este ejercicio con el fin de la situación de prórroga de los Presupuestos de 1989.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 mantiene la consideración de la Ley de Presupuestos no sólo como norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal con carácter anual, sino también como instrumento de política económica en la que se contienen aquellas cuestiones que inciden en la política económica del Gobierno. En este sentido, se mantienen los criterios de vigencia ya establecidos en leyes anteriores.
Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos:
Se mantiene la limitación ya introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 a la facultad de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las matizaciones que el propio texto contiene, al haberse podido comprobar que esta medida constituye un instrumento de control efectivo respecto de la gestión y evolución del gasto público. En materia de gestión presupuestaria, debe destacarse por su importancia la regulación que se introduce en la Ley General Presupuestaria para las subvenciones y ayudas públicas. Esta regulación, que intenta contemplar en su totalidad los distintos aspectos que inciden en el proceso de concesión de subvenciones y ayudas públicas, tiene como finalidad no sólo llenar un vacío normativo existente hasta la actualidad, sino servir de forma eficaz de instrumento de control del gasto público, velando por una eficiente y correcta utilización del mismo.
En este mismo ámbito, debemos mencionar las modificaciones introducidas respecto al proceso de elaboración de los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Estatales, en un intento de diferenciar los procesos de planificación y presupuestación que permitan un mejor y más completo conocimiento de los programas globales de inversión del sector público empresarial. Por lo que se refiere tanto a los gastos del personal activo como a las pensiones públicas, y en línea con lo hecho en anteriores leyes de presupuestos, los incrementos previstos tienden a mantener el nivel adquisitivo del sector.
En materia tributaria, es de destacar la ausencia de disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, al quedar reguladas estas materias en sus respectivas leyes de reforma. Respecto a las demás figuras tributarias las medidas normativas que se introducen responden, de acuerdo con lo que se viene haciendo en años anteriores, a la necesidad de adecuar el sistema tributario a la evolución de la inflación y al avance en el proceso de armonización fiscal con la Comunidad Económica Europea, exclusivamente respecto del Impuesto sobre Hidrocarburos. Mencionar en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las actualizaciones introducidas para compensar el previsible incremento experimentado por los valores catastrales.
En lo que se refiere al régimen de financiación de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, se mantiene para las Corporaciones Locales el sistema diseñado por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En materia de Comunidades Autónomas, se mantiene transitoriamente la solución diseñada en la Ley de Presupuestos para 1990 mientras se aprueba la nueva Ley Reguladora del Fondo de Compensación Interterritorial.
Por último, en el ámbito de la organización de la Administración pública, es preciso destacar la importante transformación sufrida, en el seno de los procesos de reforma impulsados desde el Ministerio para las Administraciones Públicas, de la Administración Tributaria del Estado, dotándola de una forma jurídica caracterizada por una eficaz correlación entre la estructura de la nueva Entidad y las funciones a desempeñar por la misma, y por la adecuada combinación de normas públicas y privadas que permita conseguir la máxima operatividad en el desempeño de tales funciones, y, en concreto, la de la gestión eficaz del sistema tributario. En este mismo sentido podemos mencionar las transformaciones operadas en el servicio de Correos, y en otros Organismos tales como la Biblioteca Nacional o la Escuela Oficial de Turismo.
TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1991 se integran:
a) El Presupuesto del Estado.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El Presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:
— Consejo de Seguridad Nuclear.
— Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
— Instituto Español de Comercio Exterior.
f) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.
g) Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 19.525.052.239 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Funciones
Capítulos I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno
27.676.522
Administración General
38.218.892
Relaciones Exteriores
80.962.297
Justicia
190.887.951
Protección y Seguridad Nuclear
4.733.702
Defensa
798.992.678
Seguridad y Protección Civil
487.670.872
Seguridad y Protección Social
7.140.647.860
Promoción Social
408.512.418
Sanidad
2.160.534.324
Educación
935.839.789
Vivienda y Urbanismo
99.918.625
Bienestar Comunitario
20.243.699
Cultura
86.279.019
Otros Servicios Comunitarios y Sociales
13.549.403
Infraestructuras Básicas y Transportes
1.205.856.954
Comunicaciones
180.169.656
Infraestructuras Agrarias
53.949.856
Investigación Científica, Técnica y Aplicada
209.203.639
Información Básica y Estadística
32.727.689
Regulación económica
269.480.772
Regulación comercial
88.615.772
Regulación financiera
182.016.119
Agricultura, Ganadería y Pesca
465.369.076
Industria
139.095.865
Energía
9.476.034
Minería
67.756.118
Turismo
12.111.253
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales
2.114.508.971
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas
489.430.000
Gastos financieros de la Deuda Pública
1.534.616.414
Total
19.525.052.239
Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se preven liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes y capítulos económicos
Capítulos I a VIl – Ingresos no financieros
Capítulo VIII – Activos financieros
Total ingresos
Estado
11.342.080.946
47.555.000
11.389.635.946
Organismos Autónomos Administrativos
1.189.780.057
127.420.373
1.317.200.430
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
752.374.677
484.802
752.859.479
Seguridad Social 2.223.900
5.370.757.577
7.226.837
5.377.984.414
Consejo de Seguridad Nuclear
3.628.535
1.325.167
4.953.702
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
1.485.750
–
1.485.750
Instituto Español de Comercio Exterior
1.913.900
310.000
2.223.900
Total
18.662.021.442
184.322.179
18.846.343.621
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 3.232.015.794 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según origen y destino
Estado
Organismos Autónomos Administrativos
Organismos Autónomos comerciales
Seguridad Social
Consejo Seguridad Nuclear
Consejo Admón. Patrimonio Nacional
Instituto Español de Comercio Exterior
Total
Estado
–
820.281.502
169.458.219
1.746.571.559
10.000
8.082.639
15.846.116
2.760.250.035
Organismos Autónomos Administrativos
10.850.000
450.000
–
371.000
–
–
–
11.671.000
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
224.000.000
1.450.000
15.832.705
–
–
–
–
241.282.705
Seguridad Social
82.134.05
–
–
136.678.000
–
–
–
218.812.054
Consejo Seguridad Nuclear
–
–
–
–
–
–
–
–
Consejo Admón. del Patrim. Nacional
–
–
–
–
–
–
–
–
Instituto Español Comercio Exterior
–
–
–
–
–
–
–
–
Total
316.984.054
822.181.502
185.290.924
1.883.620.559
10.000
8.082.639
15.846.116
3.232.015.794
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes y capítulos económicos
Capítulos I a VIl – Gastos no financieros
Capítulo VIII – Activos financieros
Total gastos
Estado
12.172.267.790
216.525.196
12.388.792.986
Organismos Autónomos Administrativos
2.117.475.522
20.152.862
2.137.628.384
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
934.533.147
2.253.054
936.786.201
Seguridad Social
7.217.084.999
44.405.156
7.261.490.155
Consejo de Seguridad Nuclear
4.713.702
20.000
4.733.702
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
9.566.589
–
9.566.589
Instituto Español de Comercio Exterior
17.435.016
635.000
18.070.016
Total
22.473.076.765
283.991.268
22.757.068.033
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.102.234.009 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.153.259.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 19.525,052.239 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 18.846.343.621 miles de pesetas: y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los Entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 45.150.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 152.047.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 31.627.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puerto Autónomo de Barcelona.
Puerto Autónomo de Bilbao.
Puerto Autónomo de Huelva.
Puerto Autónomo de Valencia.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Instituto Nacional de Industria (INI).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENAT-CAR).
Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública».
Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).
Quinta. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Centros que realizan funciones de inspección y control, los ingresos derivados de sanciones y recargos acordados en los correspondientes procedimientos administrativos, con ocasión de su efectivo ingreso en el Tesoro Público.
Estas generaciones se aplicarán a la mejora de los servicios que lleven a cabo las citadas funciones de inspección y control.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
3. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley.
4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-leyes 5/1988, de 29 de julio, y 6/1989, de 1 de diciembre, así como en los Reales Decretos 1113/1989, de 15 de septiembre; 1692/1989, de 17 de noviembre; 1605/1989, de 29 de diciembre, y 87/1990, de 26 de enero, por los que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por las inundaciones, tormentas y lluvias torrenciales acaecidas durante los citados años en diversas regiones españolas.
5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos Autónomos de distintos Departamentos Ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos Ministeriales u Organismos Autónomos.
6. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias que se deriven de la transformación del Organismo Autónomo «Consorcio de Compensación de Seguros».
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y doce a), b) y c).
Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1991 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
También quedan excluidos de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b).
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1991 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.385.824.696 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.946.304 miles de pesetas: con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 43.442 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 574.032.378 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 88.783.445 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 212.386.775 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo 12. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.
Se autoriza al Ministro de Justicia para formalizar Convenios de colaboración con Entidades de Derecho Público en los que se encomiende la gestión de obras y suministros que deban realizarse en ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de las disposiciones que la desarrollan.
En los referidos convenios el Ministerio de Justicia podrá conferir por sustitución el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, así como el seguimiento de éstas, el informe para su recepción definitiva y la atención del servicio de gestión de pagos a las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometa el Ministerio de Justicia. Las funciones interventoras se desarrollarán con arreglo a la Ley General Presupuestaria.
En todo caso, corresponderá a este Departamento la aprobación del proyecto, así como la firma de las escrituras públicas de adquisición de los terrenos.
Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
CAPÍTULO II
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1991 es el fijado en el Anexo V de esta Ley.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1991, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1991.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Tres. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1991 y por los importes detallados en el Anexo VI de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.06.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO III
Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo 15. Normas de gestión de créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de cinco días no se ha producido la resolución sobre el fondo de la correspondiente propuesta.
CAPÍTULO IV
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.
Uno. El artículo 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18.
1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.
2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales y de la Administración del Estado.»
Dos. La sección tercera del Título II del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, actualmente titulada «Ejecución y Liquidación», pasará a denominarse «Ejecución».
Tres. Los artículos 81 y 82 del citado texto refundido se agruparán como sección cuarta del Título II, con la denominación «Ayudas y subvenciones públicas», y quedan redactados de la siguiente forma:
«Seccion 4.ª Ayudas y subvenciones públicas
Artículo 81.
1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo.
2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:
a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.
b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea.
3. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros, autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas.
4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por La Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
d) Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales.
5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora.
A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las Sociedades estatales, las Corporaciones de derecho público y las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
La Entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.
Son obligaciones de las Entidades colaboradoras:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes para su otorgamiento.
c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas.
6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos:
Definición del objeto de la subvención.
Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.
Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuarto de este artículo.
Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.
Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.
Forma de conceder la subvención.
Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal.
Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.
Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención.
7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» las subvenciones concedidas en cada período con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior.
El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley.
11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración del Estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas.
12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.»
«Artículo 82.1.
Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos.
La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley.
4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La buena o mala fe de los sujetos.
b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley.
5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los Titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos Autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos ministeriales a los que estuvieran adscritos.
La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.
Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras.
Los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción.
7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.»
Cuatro. Los artículos 83 y 84 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se incluirán en una sección quinta, bajo el epígrafe «Liquidación».
Cinco. La letra f) del apartado 1 del artículo 141 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactada del siguiente modo:
«f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 81 de esta Ley.»
Seis. Los artículos 87 (apartados 1, 2 y 3) y 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 87.
1. Las Sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 6 de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.
2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, con expresión de los objetivos a alcanzar, su cuantificación y los recursos necesarios.
3. Cualquier Entidad de derecho público de las incluidas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley sólo podrá incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias Sociedades estatales en que participe hasta un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno.»
«Artículo 89.
1. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán, antes del 15 de marzo de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación completado con una Memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con las que se hallen en vigor. En el caso de las Sociedades a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que se encuentren en relación con otra u otras Sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas Sociedades. En el supuesto de Sociedades a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias Sociedades, deberán presentar además de su programa individual el consolidado con dichas Sociedades.
No están obligadas a presentar el programa aquellas Sociedades de las previstas en la letra a) del número 1 del artículo 6 que, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotaciones o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del 30 de junio de cada año, a propuesta del Jefe del Departamento al que estén adscritas, de forma directa o indirecta, las respectivas Sociedades, previo informe del de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones figuradas en los mismos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.»
Siete. Para el correcto funcionamiento de las Representaciones acreditadas ante terceros países y Organismos Internacionales, de los Consulados y de las oficinas españolas de comercio en el exterior y al objeto de que puedan afrontar obligaciones de pago en los primeros meses de cada año, se podrán conceder anticipos de fondos a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente con la obligación de quedar cancelados en dicho Presupuesto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
CAPÍTULO V
De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social
Artículo 17. Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social.
La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos resultantes de la aplicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos, cuando no resulten suficientes los créditos consignados en el Presupuesto del Estado para esta finalidad, no siendo de aplicación para 1991 lo dispuesto en la letra B) del artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.
El remanente de las cantidades debidas al Estado por virtud del mencionado préstamo, una vez efectuada la compensación de los pagos mencionados en los dos párrafos anteriores, habrá de ser reintegrado al Estado en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
TÍTULO III
De los Gastos de Personal Activo
TÍTULO III
De los Gastos de Personal Activo
Véase, sobre incremento retributivo para 1991, el art. 2 del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-2551.
CAPÍTULO I
De los regímenes retributivos
Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público
Artículo 18. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990:
a) Las retribuciones básicas dé dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6,26 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6,26 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6,26 por 100 previsto en la misma.
d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
e) Durante 1991 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6,26 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1990. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecúen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.
f) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.
g) Los Entes Públicos Radio-Televisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusón y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25, 4, de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 37.170 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número.
Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1991, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma.
Cuatro. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884.
Artículo 19. Personal laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1990 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1991, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Sección 2.ª De los altos cargos
Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1991, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
Pesetas
Presidente del Gobierno
10.570.524
Vicepresidente del Gobierno
9.935.220
Ministro del Gobierno
9.326.232
Secretario de Estado
8.755.212
Subsecretario y asimilado
7.944.708
Dos. El régimen retributivo para 1991 de los Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
Pesetas
Sueldo
1.567.116
Complemento de destino
1.760.388
Complemento específico (valor mínimo)
2.924.856
Tres. Todos los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, uno, E), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligros …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.