En resumen
Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, detallando los ingresos y gastos del sector público estatal. También sirve como una herramienta de política económica, incluyendo medidas que afectan la economía del Gobierno.
Qué regula
- Los ingresos y gastos del sector público estatal para el año 1991.
- La gestión presupuestaria, incluyendo la regulación de subvenciones y ayudas públicas.
- El proceso de elaboración de programas de actuación, inversiones y financiación de Sociedades Estatales.
- Los incrementos salariales para el personal activo y las pensiones públicas.
A quién concierne
- El Estado y sus Organismos Autónomos (administrativos, comerciales, industriales, financieros o análogos).
- La Seguridad Social.
- Entes del Sector público Estatal como el Consejo de Seguridad Nuclear, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Instituto Español de Comercio Exterior.
Puntos clave
- Se aprueban créditos para gastos en los capítulos económicos I a VIII por un importe de 19.525.052.239 miles de pesetas.
- Los ingresos estimados para el ejercicio son de 18.846.343.621 miles de pesetas.
- Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.153.259.000 miles de pesetas.
- Se autorizan créditos para la amortización de pasivos financieros por 1.102.234.009 miles de pesetas.
Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO En la elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 se ha podido respetar el procedimiento ordinario de elaboración previsto en el artículo 134 de la Constitución Española, tras la especialidad que supuso la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, aprobada a mediados de este ejercicio con el fin de la situación de prórroga de los Presupuestos de 1989. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 mantiene la consideración de la Ley de Presupuestos no sólo como norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal con carácter anual, sino también como instrumento de política económica en la que se contienen aquellas cuestiones que inciden en la política económica del Gobierno. En este sentido, se mantienen los criterios de vigencia ya establecidos en leyes anteriores. Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos: Se mantiene la limitación ya introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 a la facultad de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las matizaciones que el propio texto contiene, al haberse podido comprobar que esta medida constituye un instrumento de control efectivo respecto de la gestión y evolución del gasto público. En materia de gestión presupuestaria, debe destacarse por su importancia la regulación que se introduce en la Ley General Presupuestaria para las subvenciones y ayudas públicas. Esta regulación, que intenta contemplar en su totalidad los distintos aspectos que inciden en el proceso de concesión de subvenciones y ayudas públicas, tiene como finalidad no sólo llenar un vacío normativo existente hasta la actualidad, sino servir de forma eficaz de instrumento de control del gasto público, velando por una eficiente y correcta utilización del mismo. En este mismo ámbito, debemos mencionar las modificaciones introducidas respecto al proceso de elaboración de los programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Estatales, en un intento de diferenciar los procesos de planificación y presupuestación que permitan un mejor y más completo conocimiento de los programas globales de inversión del sector público empresarial. Por lo que se refiere tanto a los gastos del personal activo como a las pensiones públicas, y en línea con lo hecho en anteriores leyes de presupuestos, los incrementos previstos tienden a mantener el nivel adquisitivo del sector. En materia tributaria, es de destacar la ausencia de disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, al quedar reguladas estas materias en sus respectivas leyes de reforma. Respecto a las demás figuras tributarias las medidas normativas que se introducen responden, de acuerdo con lo que se viene haciendo en años anteriores, a la necesidad de adecuar el sistema tributario a la evolución de la inflación y al avance en el proceso de armonización fiscal con la Comunidad Económica Europea, exclusivamente respecto del Impuesto sobre Hidrocarburos. Mencionar en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las actualizaciones introducidas para compensar el previsible incremento experimentado por los valores catastrales. En lo que se refiere al régimen de financiación de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, se mantiene para las Corporaciones Locales el sistema diseñado por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En materia de Comunidades Autónomas, se mantiene transitoriamente la solución diseñada en la Ley de Presupuestos para 1990 mientras se aprueba la nueva Ley Reguladora del Fondo de Compensación Interterritorial. Por último, en el ámbito de la organización de la Administración pública, es preciso destacar la importante transformación sufrida, en el seno de los procesos de reforma impulsados desde el Ministerio para las Administraciones Públicas, de la Administración Tributaria del Estado, dotándola de una forma jurídica caracterizada por una eficaz correlación entre la estructura de la nueva Entidad y las funciones a desempeñar por la misma, y por la adecuada combinación de normas públicas y privadas que permita conseguir la máxima operatividad en el desempeño de tales funciones, y, en concreto, la de la gestión eficaz del sistema tributario. En este mismo sentido podemos mencionar las transformaciones operadas en el servicio de Correos, y en otros Organismos tales como la Biblioteca Nacional o la Escuela Oficial de Turismo. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1991 se integran:
- a)El Presupuesto del Estado.
- b)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
- e)Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto: — Consejo de Seguridad Nuclear. — Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. — Instituto Español de Comercio Exterior.
- f)El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.
- g)Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
- h)Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras
- a)a
- e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c),
- d)y
- e)del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 19.525.052.239 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Funciones Capítulos I a VIII Alta Dirección del Estado y del Gobierno 27.676.522 Administración General 38.218.892 Relaciones Exteriores 80.962.297 Justicia 190.887.951 Protección y Seguridad Nuclear 4.733.702 Defensa 798.992.678 Seguridad y Protección Civil 487.670.872 Seguridad y Protección Social 7.140.647.860 Promoción Social 408.512.418 Sanidad 2.160.534.324 Educación 935.839.789 Vivienda y Urbanismo 99.918.625 Bienestar Comunitario 20.243.699 Cultura 86.279.019 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 13.549.403 Infraestructuras Básicas y Transportes 1.205.856.954 Comunicaciones 180.169.656 Infraestructuras Agrarias 53.949.856 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 209.203.639 Información Básica y Estadística 32.727.689 Regulación económica 269.480.772 Regulación comercial 88.615.772 Regulación financiera 182.016.119 Agricultura, Ganadería y Pesca 465.369.076 Industria 139.095.865 Energía 9.476.034 Minería 67.756.118 Turismo 12.111.253 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 2.114.508.971 Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas 489.430.000 Gastos financieros de la Deuda Pública 1.534.616.414 Total 19.525.052.239 Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se preven liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes y capítulos económicos Capítulos I a VIl – Ingresos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total ingresos Estado 11.342.080.946 47.555.000 11.389.635.946 Organismos Autónomos Administrativos 1.189.780.057 127.420.373 1.317.200.430 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 752.374.677 484.802 752.859.479 Seguridad Social 2.223.900 5.370.757.577 7.226.837 5.377.984.414 Consejo de Seguridad Nuclear 3.628.535 1.325.167 4.953.702 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 1.485.750 – 1.485.750 Instituto Español de Comercio Exterior 1.913.900 310.000 2.223.900 Total 18.662.021.442 184.322.179 18.846.343.621 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 3.232.015.794 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen y destino Estado Organismos Autónomos Administrativos Organismos Autónomos comerciales Seguridad Social Consejo Seguridad Nuclear Consejo Admón. Patrimonio Nacional Instituto Español de Comercio Exterior Total Estado – 820.281.502 169.458.219 1.746.571.559 10.000 8.082.639 15.846.116 2.760.250.035 Organismos Autónomos Administrativos 10.850.000 450.000 – 371.000 – – – 11.671.000 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 224.000.000 1.450.000 15.832.705 – – – – 241.282.705 Seguridad Social 82.134.05 – – 136.678.000 – – – 218.812.054 Consejo Seguridad Nuclear – – – – – – – – Consejo Admón. del Patrim. Nacional – – – – – – – – Instituto Español Comercio Exterior – – – – – – – – Total 316.984.054 822.181.502 185.290.924 1.883.620.559 10.000 8.082.639 15.846.116 3.232.015.794 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes y capítulos económicos Capítulos I a VIl – Gastos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total gastos Estado 12.172.267.790 216.525.196 12.388.792.986 Organismos Autónomos Administrativos 2.117.475.522 20.152.862 2.137.628.384 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 934.533.147 2.253.054 936.786.201 Seguridad Social 7.217.084.999 44.405.156 7.261.490.155 Consejo de Seguridad Nuclear 4.713.702 20.000 4.733.702 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 9.566.589 – 9.566.589 Instituto Español de Comercio Exterior 17.435.016 635.000 18.070.016 Total 22.473.076.765 283.991.268 22.757.068.033 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.102.234.009 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.153.259.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 19.525,052.239 miles de pesetas, se financiarán:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 18.846.343.621 miles de pesetas: y
- b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los Entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),
- g)y
- h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 45.150.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 152.047.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 31.627.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puerto Autónomo de Barcelona. Puerto Autónomo de Bilbao. Puerto Autónomo de Huelva. Puerto Autónomo de Valencia. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Instituto Nacional de Industria (INI). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENAT-CAR). Artículo 7. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública». Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres,
- a)y b). Quinta. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Centros que realizan funciones de inspección y control, los ingresos derivados de sanciones y recargos acordados en los correspondientes procedimientos administrativos, con ocasión de su efectivo ingreso en el Tesoro Público. Estas generaciones se aplicarán a la mejora de los servicios que lleven a cabo las citadas funciones de inspección y control. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 3. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley. 4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-leyes 5/1988, de 29 de julio, y 6/1989, de 1 de diciembre, así como en los Reales Decretos 1113/1989, de 15 de septiembre; 1692/1989, de 17 de noviembre; 1605/1989, de 29 de diciembre, y 87/1990, de 26 de enero, por los que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por las inundaciones, tormentas y lluvias torrenciales acaecidas durante los citados años en diversas regiones españolas. 5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos Autónomos de distintos Departamentos Ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos Ministeriales u Organismos Autónomos. 6. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias que se deriven de la transformación del Organismo Autónomo «Consorcio de Compensación de Seguros». Dos. Con vigencia exclusiva durante 1991, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71,
- b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios. Tres. A los efectos previstos en la letra
- d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y doce a),
- b)y c). Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1991 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. También quedan excluidos de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres,
- a)y b). Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1991 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.385.824.696 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.946.304 miles de pesetas: con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 43.442 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 574.032.378 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 88.783.445 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 212.386.775 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículo 12. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado. Se autoriza al Ministro de Justicia para formalizar Convenios de colaboración con Entidades de Derecho Público en los que se encomiende la gestión de obras y suministros que deban realizarse en ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y de las disposiciones que la desarrollan. En los referidos convenios el Ministerio de Justicia podrá conferir por sustitución el encargo de cuantas funciones gestoras correspondan a sus órganos de contratación y adjudicación de las obras, así como el seguimiento de éstas, el informe para su recepción definitiva y la atención del servicio de gestión de pagos a las certificaciones que correspondan a las empresas constructoras, contando para ello con la provisión del financiamiento que comprometa el Ministerio de Justicia. Las funciones interventoras se desarrollarán con arreglo a la Ley General Presupuestaria. En todo caso, corresponderá a este Departamento la aprobación del proyecto, así como la firma de las escrituras públicas de adquisición de los terrenos. Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. CAPÍTULO II De la gestión de los Presupuestos Docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1991 es el fijado en el Anexo V de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1991, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1991. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Tres. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación. Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1991 y por los importes detallados en el Anexo VI de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.06.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPÍTULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículo 15. Normas de gestión de créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea. La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de cinco días no se ha producido la resolución sobre el fondo de la correspondiente propuesta. CAPÍTULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 16. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria. Uno. El artículo 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 18. 1. En cuanto a las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones corrientes, créditos, avales y demás ayudas del Estado o de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Comunidad Económica Europea, el control de carácter financiero podrá ejercerse en la forma que se hubiere establecido o se estableciere en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley. 2. En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración del Estado será el órgano competente para establecer, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles, manteniendo, a estos solos efectos, las necesarias relaciones con los órganos correspondientes de las Comunidades Europeas, de los entes territoriales y de la Administración del Estado.» Dos. La sección tercera del Título II del vigente texto refundido de la Ley General Presupuestaria, actualmente titulada «Ejecución y Liquidación», pasará a denominarse «Ejecución». Tres. Los artículos 81 y 82 del citado texto refundido se agruparán como sección cuarta del Título II, con la denominación «Ayudas y subvenciones públicas», y quedan redactados de la siguiente forma: «Seccion 4.ª Ayudas y subvenciones públicas Artículo 81. 1. Las normas contenidas en esta sección son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo previsto en el número 11 de este mismo artículo. 2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en la presente sección serán de aplicación:
- a)A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.
- b)A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea. 3. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros, autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas. 4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Son obligaciones del beneficiario:
- a)Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- b)Acreditar ante la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
- c)El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por La Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.
- d)Comunicar a la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entes Públicos nacionales o internacionales. 5. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora. A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las Sociedades estatales, las Corporaciones de derecho público y las Fundaciones que estén bajo el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan. La Entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta del Departamento u Organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio. Son obligaciones de las Entidades colaboradoras:
- a)Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.
- b)Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o determinantes para su otorgamiento.
- c)Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
- d)Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración del Estado y a los procedimientos fiscalizadores del Tribunal de Cuentas. 6. Las subvenciones a que se refiere la presente sección se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. A tales efectos y por los Ministros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden ministerial, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrán como mínimo los siguientes extremos: Definición del objeto de la subvención. Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos. Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuarto de este artículo. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la Entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios. Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas. Forma de conceder la subvención. Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales del Estado o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración en virtud de normas de rango legal. Los Departamentos ministeriales y los Organismos Autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establece en las bases reguladoras de la subvención. 7. Los Ministerios, Organismos y Entidades a que se refiere el presente artículo publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» las subvenciones concedidas en cada período con expresión del Programa y crédito presupuestario al que se imputen, Entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. 8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones a que se alude en el número 6 anterior. El importe de las subvenciones reguladas en la presente sección en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas, o de otros Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario. 9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, en los siguientes casos:
- a)Incumplimiento de la obligación de justificación.
- b)Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
- c)Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
- d)Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada. 10. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de esta Ley. 11. En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por Entes territoriales, podrán establecerse, mediante convenio con la Administración del Estado, órganos específicos para el seguimiento y evaluación de aquéllas. 12. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.» «Artículo 82.1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
- a)La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
- b)La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
- c)El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
- d)La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos. 2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas. 3. Las infracciones se sancionarán mediante multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada. Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
- a)Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
- b)Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros Entes públicos. La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo anterior, y para su cobro resultarán igualmente de aplicación los artículos 31 a 34 de la presente Ley. 4. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este artículo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
- a)La buena o mala fe de los sujetos.
- b)La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones y ayudas.
- c)La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración o a las actuaciones de control financiero contempladas en el artículo 18 de esta Ley. 5. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los Titulares de los Departamentos Ministeriales concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por Organismos Autónomos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los Departamentos ministeriales a los que estuvieran adscritos. La imposición de las sanciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente, y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. El expediente podrá iniciarse de oficio, como consecuencia, en su caso, de la actuación investigadora desarrollada por el órgano concedente o por la Entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero efectuadas de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley. Los acuerdos de imposición de sanciones podrán ser objeto de recurso en vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con las correspondientes normas reguladoras. Los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable. 6. La acción para imponer las sanciones administrativas establecidas en este artículo prescribirá a los cinco años a contar desde el momento en que se cometió la respectiva infracción. 7. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva del delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 350 del Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. 8. Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, contemplada en este artículo, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.» Cuatro. Los artículos 83 y 84 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se incluirán en una sección quinta, bajo el epígrafe «Liquidación». Cinco. La letra
- f)del apartado 1 del artículo 141 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactada del siguiente modo: «
- f)No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 79 y 81 de esta Ley.» Seis. Los artículos 87 (apartados 1, 2 y 3) y 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedarán redactados de la siguiente forma: «Artículo 87. 1. Las Sociedades a que se refiere el número 1 del artículo 6 de esta Ley elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación. 2. El programa a que se refiere el número anterior responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, con expresión de los objetivos a alcanzar, su cuantificación y los recursos necesarios. 3. Cualquier Entidad de derecho público de las incluidas en el apartado
- b)del número 1 del artículo 6 de esta Ley sólo podrá incrementar la cifra total que dedique a la financiación de los programas de las varias Sociedades estatales en que participe hasta un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Gobierno.» «Artículo 89. 1. Las Sociedades a que se refiere el presente capítulo elaborarán, antes del 15 de marzo de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación completado con una Memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con las que se hallen en vigor. En el caso de las Sociedades a que se refiere la letra
- a)del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que se encuentren en relación con otra u otras Sociedades de las que sean socios en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, deberán presentar el programa de forma consolidada con dichas Sociedades. En el supuesto de Sociedades a que se refiere la letra
- b)del número 1 del artículo 6 de esta Ley, que sean titulares de la mayoría de las acciones de una o varias Sociedades, deberán presentar además de su programa individual el consolidado con dichas Sociedades. No están obligadas a presentar el programa aquellas Sociedades de las previstas en la letra
- a)del número 1 del artículo 6 que, de acuerdo con la Ley de Sociedades Anónimas, puedan presentar balance abreviado, salvo que reciban subvenciones de explotaciones o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. Los programas se someterán al acuerdo del Gobierno antes del 30 de junio de cada año, a propuesta del Jefe del Departamento al que estén adscritas, de forma directa o indirecta, las respectivas Sociedades, previo informe del de Economía y Hacienda, considerándose condicionadas las aportaciones figuradas en los mismos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a las resultantes de la tramitación y definitiva aprobación de éstos.» Siete. Para el correcto funcionamiento de las Representaciones acreditadas ante terceros países y Organismos Internacionales, de los Consulados y de las oficinas españolas de comercio en el exterior y al objeto de que puedan afrontar obligaciones de pago en los primeros meses de cada año, se podrán conceder anticipos de fondos a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente con la obligación de quedar cancelados en dicho Presupuesto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. CAPÍTULO V De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 17. Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social. La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos resultantes de la aplicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos, cuando no resulten suficientes los créditos consignados en el Presupuesto del Estado para esta finalidad, no siendo de aplicación para 1991 lo dispuesto en la letra B) del artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983. El remanente de las cantidades debidas al Estado por virtud del mencionado préstamo, una vez efectuada la compensación de los pagos mencionados en los dos párrafos anteriores, habrá de ser reintegrado al Estado en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. TÍTULO III De los Gastos de Personal Activo TÍTULO III De los Gastos de Personal Activo Véase, sobre incremento retributivo para 1991, el art. 2 del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-2551. CAPÍTULO I De los regímenes retributivos Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público Artículo 18. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990:
- a)Las retribuciones básicas dé dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6,26 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6,26 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6,26 por 100 previsto en la misma.
- d)El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
- e)Durante 1991 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6,26 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1990. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecúen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.
- f)Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.
- d)Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.
- g)Los Entes Públicos Radio-Televisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusón y televisión.
- h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- i)Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio. Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25, 4, de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 37.170 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número. Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1991, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma. Cuatro. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Redactado el apartado 1.
- c)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Artículo 19. Personal laboral. Con efectos de 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,26 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1990 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1991, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Sección 2.ª De los altos cargos Artículo 20. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1991, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno 10.570.524 Vicepresidente del Gobierno 9.935.220 Ministro del Gobierno 9.326.232 Secretario de Estado 8.755.212 Subsecretario y asimilado 7.944.708 Dos. El régimen retributivo para 1991 de los Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo 1.567.116 Complemento de destino 1.760.388 Complemento específico (valor mínimo) 2.924.856 Tres. Todos los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, uno, E), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado Artículo 21. Retribuciones de los Funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.567.116 60.156 B 1.330.068 48.132 C 991.464 36.108 D 810.696 24.096 E 740.088 18.072 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.376.088 29 1.234.332 28 1.182.408 27 1.130.484 26 991.776 25 879.936 24 828.012 23 776.112 22 724.176 21 672.360 20 624.552 19 592.632 18 560.748 17 528.840 16 496.968 15 465.060 14 433.164 13 401.256 12 369.348 11 337.488 10 305.592 9 289.644 8 273.672 7 257.748 6 241.776 5 225.828 4 201.936 3 178.044 2 154.128 1 130.248 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en les casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 6.26 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18, uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos Autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1991, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, a excepción de los docentes universitarios, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo. Cuatro. En el ámbito de la docencia universitaria, los funcionarios interinos percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que procedan, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Grupos de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienios General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.567.116 60.156 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.330.068 48.132 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 991.464 36.108 Clases de Tropa y Marinería profesionales D 810.696 24.096 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto de la establecida en 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de la presente Ley. 3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. 5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. 7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensuali dades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.567.116 60.156 Suboficiales C 991.464 36.108 Cabos y Guardias D 810.696 24.096 Matronas E 740.088 18.072 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 24. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990. El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo A 1.567.116 60.156 Ejecutiva y Personal Técnico B 1.330.068 48.132 De Subinspección C 991.464 36.108 Básica D 810.696 24.096 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 53.311 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las vigentes en 1990, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a), de esta Ley. 4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. 5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 6. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1991 se fijan en 10.570.524 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.545.178 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.210.034 Total 8.755.212 Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.358.600 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.028.570 Total 8.387.170 7. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1991 se fijan en 9.326.232 pesetas a percibir en 12 mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1991 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.545.178 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.210.034 Total 8.755.212 Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1991 serán las siguientes: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.358.600 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.210.034 Total 8.568.634 8. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán la retribución por antigüedad y el complemento familiar que les corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes. 9. Las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los párrafos 6 y 7 del presente artículo serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril. 10. Los Grupos primero y segundo del artículo cuarto del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, tendrán la siguiente redacción, conservando su rango reglamentario: «Grupo primero: Fiscales Jefes de las Fiscalías del Tribunal de Cuentas, de la Secretaria Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y la represión del Tráfico Ilegal de Drogas y Fiscales de Sala en el Tribunal Supremo. Grupo segundo: Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.» Quedan equiparados a los puestos de trabajo del grupo segundo los siguientes: Fiscales Jefes de las Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Justicia. Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscales del Tribunal Supremo. Con el mismo rango reglamentario, el Grupo primero del artículo 5.° del mismo Real Decreto tendrá la siguiente redacción: «Grupo primero: 102 puntos». Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Sección 7.ª Otros regimenes retributivos Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21, uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 21, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, uno, a), de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.° 3, letra
- c)y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 21, uno, G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 18, uno de esta Ley. 4. No obstante lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1990. Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1991, un incremento del 6,26 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990. 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, Uno. a), de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984. CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Sección 1.ª Normas comunes Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 30. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Artículo 31. Otras normas comunes. Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1990 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 4/1990, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1990, incrementadas en el 6,26 por 100. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1991 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para la Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Sección 2.ª Del Personal funcionario Artículo 32. Creaciones, reclasificaciones e integraciones. Uno. Se crea, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, el Cuerpo de Traductores e Intérpretes, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984. El personal funcionario y laboral fijo que preste servicios en la Oficina de Interpretación de Lenguas, adscrita a la Secretaria General Técnica del MAE, podrá integrarse en dicho Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos de Traducción e Interpretación y las pruebas superadas para acceder a los mismos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se declara a extinguir el Cuerpo de Interpretación de Lenguas. Dos. Se crean las especialidades de Sanidad y Consumo en las escalas siguientes: Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo A. Escala de Gestión de Organismos Autónomos de carácter interdepartamental, Grupo B. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas citadas en el punto anterior, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a las mismas. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en el punto primero, quedarán adscritas al Ministerio de Sanidad y Consumo. Tres. Se crea en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del Grupo C, la especialidad de Estadística. El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario de la especialidad antes mencionada, podrá integrarse en la misma, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrá en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor. Artículo 33. Modificaciones del régimen del personal funcionario. Uno. La fecha inicial para la adquisición del grado personal de los funcionarios de carrera, regulado en el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de marzo, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, será la de 5 de julio de 1977. Dos. Los funcionarios de carrera que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado a partir del 5 de julio de 1977 puestos en la Administración del Estado o de la Seguridad Social, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a la de Director General, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado. Tres. Lo dispuesto en los dos números anteriores tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1991. Artículo 34. Expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio. En los expedientes disciplinarios con propuesta de separación del servicio se acordará ésta, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario, con el visado del Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario expedientado, sin que sea preceptivo oír previamente a la Comisión Superior de Personal. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Sección 3.ª Del personal no funcionario Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1991 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- c)Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.
- d)Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
- e)La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- f)El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1991, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1990. Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1990, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1991. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
- a)Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
- d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
- e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 19 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1991 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1991 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1991, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
- c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. Artículo 37. Funcionalización del personal laboral. Uno. Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o Especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios de personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas», en el que podrá participar el personal afectado por lo establecido en la Disposición Transitoria 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en los artículos 39 y 33 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1989 y 1990, respectivamente, y en el artículo 32 de la presente Ley. Dos. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 20, uno, f), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1991 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
- a)Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto: Grupo Regulador (pesetas/año) A 3.474.856 B 2.734.800 C 2.100.375 D 1.661.743 E 1.416.767
- b)Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Regulador (pesetas/año) 10 3.474.856 8 2.734.800 6 2.100.375 4 1.661.743 3 1.416.767 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (pesetas/año) 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.663.016 3,50 3.474.856 3,25 3.474.856 3,00 3.474.856 2,50 3.474.856 2,25 2.734.800 2,00 2.394.762 1,50 1.661.743 1,25 1.416.767 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o Plaza Regulador (pesetas/año) Secretario general 4.025.370 De Letrados 3.663.016 Gerente 3.663.016 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (pesetas/año) De Letrados 3.663.016 De Archiveros-Bibliotecarios 3.474.856 De Asesores Facultativos 3.474.856 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 3.474.856 Técnico-Administrativo 3.474.856 Auxiliar Administrativo 2.100.375 De Ujieres 1.661.743 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1991, por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras
- a)y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:
- a)Se tornará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 2.329.458 10 (5,5) 7 2.265.438 10 (5,5) 6 2.201.419 10 (5,5) 3 2.009.357 10 5 1.976.666 10 4 1.912.647 10 3 1.848.626 10 2 1.784.604 10 1 1.720.584 8 6 1.662.223 8 5 1.611.014 8 4 1.559.807 8 3 1.508.599 8 2 1.457.390 8 1 1.406.182 6 5 1.266.310 6 4 1.227.916 6 3 1.189.521 6 2 1.151.127 6 1 (12 por 100) 1.241.656 6 1 1.112.733 4 3 937.008 4 2 (24 por 100) 1.118.080 4 2 911.405 4 1 (12 por 100) 989.232 4 1 885.801 3 3 809.040 3 2 789.842 3 1 770.645 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 3.804.071 4,50 3.603.857 4,00 3.203.428 3,50 2.802.998 3,25 2.602.785 3,00 2.402.570 2,50 2.002.142 2,25 1.801.928 2,00 1.601.713 1,50 1.201.285 1,25 1.001.071 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario general 3.603.857 De Letrados 3.203.428 Gerente 3.203.428 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados 2.096.445 De Archiveros-Bibliotecarios 2.096.445 De Asesores Facultativos 2.096.445 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.925.196 Técnico-Administrativo 1.925.196 Auxiliar Administrativo 1.159.420 De Ujieres 917.116
- b)A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios. ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario del trienio en cómputo anual 10 75.254 8 60.202 6 45.152 4 30.101 3 22.576 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual 3,50 140.149 3,25 130.140 3,00 120.128 2,50 100.106 2,25 90.219 2,00 80.086 1,50 60.064 1,25 50.054 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual Secretario general 140.149 De Letrados 140.149 Gerente 140.149 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual De Letrados 85.719 De Archiveros-Bibliotecarios 85.719 De Asesores Facultativos 85.719 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 85.719 Técnico-Administrativo 85.719 Auxiliar Administrativo 51.432 De Ujieres 34.289
- c)El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta. Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras
- c)del número uno, y
- b)del número dos del artículo 3.° del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.362.789 pesetas íntegras anuales. Redactados los apartados 1.
- b)y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra. Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
- a)La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 429.383 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
- b)La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.158.039 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.
- c)Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales. Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1991, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.° de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984. Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1991, se fijan en las siguientes cuantías:
- a)La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 810.627 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades. Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones con fecha de abono inicial anterior a la antes expresada serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en el párrafo precedente
- b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre 60 y 64 años. Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1991, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 514.455 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1991, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado
- a)del número dos del precedente artículo 38. Seis. Con efectos económicos de 1 de enero de 1991, los importes de las pensiones en favor de familiares reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial anterior a 1991, serán revisados de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo dispuesto en los precedentes números uno; dos: letra c), primer párrafo, y tres, letra b), del presente artículo. Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales. Durante 1991, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 23.590 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos. CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas Artículo 41. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas. Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1991, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas. Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 221.032 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.094,448 pesetas en cómputo anual. A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción. La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma. Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado. Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos. Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 221.032 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales qué pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica. Cinco. Durante 1991, las pensiones extraordinarias del Régimen de Gases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo. También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, originadas como consecuencia de actos terroristas. Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas. Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884. CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991 Artículo 42. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1991. Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1991 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas. Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local