{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">35.</span>Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">36.</span>Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">37.</span>Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">38.</span>Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">39.</span>Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">40.</span>Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">41.</span>Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">42.</span>Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">43.</span>Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">44.</span>Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">45.</span>Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">46.</span>Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se añade el apartado 29 bis por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde: i representa cada una de las fases de ruido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">35.</span>Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">36.</span>Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">37.</span>Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">38.</span>Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">39.</span>Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">40.</span>Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">41.</span>Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">42.</span>Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">43.</span>Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">44.</span>Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">45.</span>Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">46.</span>Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se añade el apartado 29 bis por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde: i representa cada una de las fases de ruido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">32.</span>Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">33.</span>Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">34.</span>Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">35.</span>Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">36.</span>Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">37.</span>Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">38.</span>Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">39.</span>Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">40.</span>Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">41.</span>Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">42.</span>Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">43.</span>Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">44.</span>Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">45.</span>Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">46.</span>Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.1 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se añade el apartado 29 bis por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades permanentes pueden clasificarse en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades permanentes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades permanentes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Infraestructuras comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades no permanentes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades no permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades itinerantes pueden clasificarse en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades itinerantes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades itinerantes menores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades permanentes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades permanentes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades no permanentes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades no permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades no permanentes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actividades no permanentes de recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades itinerantes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades itinerantes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades itinerantes inocuas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley se distinguirá entre las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas y las que no lo están.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades que no están sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, según sus características y los criterios de estabilidad en la ubicación y de permanencia en el tiempo y el espacio, pueden ser: actividades permanentes, actividades no permanentes y actividades itinerantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades permanentes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades permanentes mayores, que incluyen las instalaciones de infraestructuras comunes y las destinadas a actividades en espacios compartidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades permanentes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades no permanentes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades no permanentes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades no permanentes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades no permanentes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Actividades no permanentes de recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades itinerantes se pueden clasificar en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actividades itinerantes mayores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Actividades itinerantes menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Actividades itinerantes inocuas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan expresamente prohibidas en toda clase de inmuebles y espacios, en toda clase de suelo, con independencia de su clasificación urbanística, la organización, la comercialización, la publicidad o la celebración de fiestas ilegales según la definición del apartado 29 bis del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de intervención sobre las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a la presente ley y que se desarrollen íntegramente en su isla y siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, es la administración competente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a la presente ley, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para gestionar el registro autonómico de actividades y el registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para inspeccionar las atracciones o máquinas de actividades itinerantes, sin perjuicio que la inspección de la instalación de estas actividades corresponde a los ayuntamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para inspeccionar cualquier actividad en la cual sea de aplicación la presente ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con su artículo 94.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada. Es también la administración competente para la gestión del registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de intervención sobre las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos son las administraciones competentes para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas a la presente ley que se desarrollen íntegramente dentro de sus municipios siempre y cuando no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares son las administraciones competentes para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en actividades supramunicipales sujetas a esta ley y que se desarrollen íntegramente en su isla, siempre que no sean actividades incluidas en el punto 4 de este artículo. Son en todo caso competencia del consejo insular las actividades no permanentes que promueva u organice en el ámbito de su isla, sin perjuicio de la eventual colaboración que puedan prestar otras administraciones territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedir y renovar las acreditaciones profesionales del personal del control de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y recreativas, así como ejercer las potestades sancionadoras sobre esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos, es la administración competente para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades suprainsulares sujetas a esta ley, siempre que no sean actividades incluidas en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestionar el Registro Autonómico de Actividades y el Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno en las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las atracciones o máquinas de actividades itinerantes en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades, sin perjuicio de que la inspección y la potestad sancionadora de la instalación de estas actividades corresponda a los ayuntamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inspeccionar cualquier actividad en la que sea de aplicación esta ley, siempre que se realicen mediante campañas de acuerdo con el artículo 90.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de medio ambiente, es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada. Es también la administración competente para la gestión del registro autonómico de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades objeto de esta ley y las instalaciones vinculadas a ellas serán proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se alcancen los objetivos de seguridad y calidad ambiental que determina la legislación vigente, y cumplirán las condiciones generales de funcionamiento establecidas en el permiso o en la licencia, así como el resto de la normativa sectorial de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de autorizaciones, acuerdos y/o informes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento de las medidas de prevención de seguridad, salubridad y medioambientales establecidas en la presente ley no exime de la obtención de otras autorizaciones, declaraciones responsables, acuerdos e informes pertinentes o comunicaciones exigibles conforme a la normativa sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa sectorial podrá justificarse en el proyecto o en la documentación técnica ante la administración competente en materia de actividades de la siguiente manera:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de actividades nuevas o existentes con instalaciones nuevas que necesiten autorizaciones sectoriales, se justificará mediante la previsión de estas autorizaciones sectoriales y la determinación de las condiciones de coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de actividades nuevas con instalaciones existentes que dispongan de autorización sectorial, bastará justificar que el uso, desde el punto de vista de la normativa sectorial, es el mismo que se autorizó y que no ha habido modificaciones posteriores que necesiten una nueva autorización sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de que no haya autorizaciones específicas, se justificará el cumplimiento de la normativa que corresponda en la documentación técnica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones técnicas industriales, esta justificación puede sustituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otros casos, excepcional y motivadamente, esta justificación puede substituirse por una certificación de idoneidad de la instalación, acompañada de un esquema de principio, emitida por una entidad colaboradora de la administración o por una ECAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta documentación deberá contener el número y la fecha del registro de entrada de la Dirección General de Industria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, para poder iniciar y ejercer una actividad será necesario disponer de las autorizaciones sectoriales exigibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación técnica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez presentada ante la administración competente la solicitud, la comunicación previa o la declaración responsable que corresponda acompañada de la documentación técnica, ésta adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos consignados responde el técnico o la técnica que la suscribe. La persona titular responde del mantenimiento de las condiciones que en ella se imponen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y consecuenciales derivados de ella, ocasionados a terceras personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no podrá excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio y/o explosión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de actividades no permanentes menores, el órgano competente, motivadamente, podrá eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los técnicos titulados profesionales deberán cubrir, mediante un seguro, y por un período mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de actividades, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación no será exigible cuando los derechos a terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de un acuerdo de aplicación general con la misma finalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades de titularidad pública no necesitarán seguro. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se exigirá conforme a lo previsto en el título X de la Ley 30/1992.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular debe contratar y mantener en vigor un seguro durante el ejercicio de la actividad en el establecimiento físico o en el lugar donde se desarrolle, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales, materiales y las secuelas derivadas, ocasionados a terceras personas. Este seguro es obligatorio con carácter general para todas las actividades reguladas en esta ley, excepto para las permanentes inocuas, que es potestativo, sin perjuicio de que el seguro pueda venir exigido por la normativa específica de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de una actividad de espectáculo público o recreativa, el seguro no puede excluir de la responsabilidad civil de la actividad la derivada de los daños ocasionados al público asistente o a terceras personas a causa de incendio o explosión. En caso de actividades no permanentes menores o inocuas, el órgano competente, motivadamente, puede eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de actividades no permanentes menores, el órgano competente, motivadamente, podrá eximir del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los técnicos titulados profesionales deberán cubrir, mediante un seguro, y por un período mínimo de dos años desde su última actuación, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional en materia de actividades, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar de ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación no será exigible cuando los derechos a terceros estén garantizados en virtud de otra legislación aplicable a la actividad de que se trate, o en virtud de un acuerdo de aplicación general con la misma finalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades de titularidad pública no necesitarán seguro. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se exigirá conforme a lo previsto en el título X de la Ley 30/1992.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación sustancial de las condiciones que amparen los títulos habilitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Siempre que no estén amparadas en el proyecto de actividad, el proyecto integrado, la documentación técnica o el permiso de inicio de instalación y obras, se consideran modificaciones que necesitan un título habilitante las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La nueva emisión de contaminantes o impactos no previstos en el proyecto o en la documentación técnica, siempre que supongan una molestia potencial a la vecindad y estén sujetos expresamente a la aprobación previa de la administración pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disminución de las condiciones de la prevención y la protección contra incendios y/o riesgos colectivos o de las condiciones de evacuación que prevé la licencia, siempre que no sean a consecuencia de variaciones de la normativa específica de prevención y protección contra incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los cambios en la capacidad que supongan la ejecución de nuevas condiciones de evacuación, así como nuevas instalaciones en las que sea preceptiva su adopción y autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La transformación, la remodelación y la reforma del local o de las instalaciones que sean sustanciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas modificaciones se tramitarán mediante el procedimiento correspondiente a los parámetros de la parte afectada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.2 de la Ley 46/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o de la norma que lo substituya, se considerarán modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, se considerarán modificaciones no sustanciales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular del título habilitante de una actividad no sujeta al régimen de autorización ambiental integrada está obligada a tramitar ante el órgano competente cualquier modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo podrán llevarse a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones podrán ser sustanciales, importantes o simples y deben tramitarse de acuerdo a esta ley. No pueden otorgarse títulos habilitantes que legitimen estas modificaciones cuando la actividad no se encuentre registrada en el Registro Autonómico de Actividades. A tal efecto, tanto en la comunicación previa como, en su caso, en la solicitud del permiso de instalación, deben figurar obligatoriamente los datos del registro de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente debe dar cuenta de las modificaciones reguladas en este artículo al Registro Autonómico de Actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Téngase en cuenta, sobre la inscripción en el Registro Autonómico de actividades lo previsto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el proyecto de actividades o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la actualización del proyecto de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las instalaciones de las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se tramitarán de acuerdo con esta ley, la normativa urbanística y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. No tienen la condición de modificaciones a los efectos de esta ley las actuaciones de reforma, reparación o mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que sea aplicable y de la obtención de las preceptivas autorizaciones urbanísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Téngase en cuenta, sobre la inscripción en el Registro Autonómico de actividades lo previsto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las cuales deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta Ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Téngase en cuenta, sobre la inscripción en el Registro Autonómico de actividades lo previsto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el proyecto de actividades o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la actualización del proyecto de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las instalaciones de las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se tramitarán de acuerdo con esta ley, la normativa urbanística y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. No tienen la condición de modificaciones a los efectos de esta ley las actuaciones de reforma, reparación o mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que sea aplicable y de la obtención de las preceptivas autorizaciones urbanísticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son modificaciones sustanciales aquellas que por su incidencia necesiten la redacción de un proyecto técnico que abarque la actividad en su globalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración las modificaciones que supongan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ampliación de la superficie afecta a las actividades, a no ser que se trate de ampliaciones destinadas a aspectos auxiliares de la actividad principal como la accesibilidad, el tratamiento de residuos, la eficiencia energética, las energías renovables o las condiciones de seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de este artículo, no tendrá la consideración de ampliación la mera ocupación de una mayor superficie en establecimientos públicos, sin perjuicio de su consideración como modificación sustancial por concurrir otros supuestos que los previstos en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cambios en la capacidad con respecto al número de usuarios que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son modificaciones importantes las que no tienen el carácter de sustancial por su menor incidencia, por lo que es suficiente que el proyecto técnico se refiera a la parte afectada por la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán esta consideración todas las modificaciones, incluidas las que supongan la implantación de nuevas actividades, siempre que no puedan tener la consideración de modificación sustancial ni de simple.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son modificaciones simples las que no están comprendidas en el apartado 3 anterior y que impliquen obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesitan proyecto, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, siempre que no afecten a las instalaciones existentes o afecten solo a una.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que la modificación solo afecta a una instalación aunque para ejecutarla se vean afectadas parcialmente instalaciones que dan servicio o se encuentren vinculadas a la instalación que se modifica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de la obtención del título habilitante que legitime la modificación, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones importantes y las simples no requerirán la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, a no ser que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se lleve a cabo una modificación sustancial, resultará exigible la adaptación de las instalaciones existentes a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe realizarse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, deben permitirse soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente con el fin de garantizar el objeto de la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las modificaciones de la instalación de una actividad sujeta al régimen de autorización ambiental integrada que cumpla los criterios del artículo 10.4 del Real decreto legislativo 1/2016 o de la norma que lo sustituya, deben considerarse modificaciones sustanciales de la autorización; en caso contrario, deben considerarse modificaciones no sustanciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Téngase en cuenta, sobre la inscripción en el Registro Autonómico de actividades lo previsto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las cuales deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.2 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el art. 7 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Téngase en cuenta, sobre la inscripción en el Registro Autonómico de actividades lo previsto en la disposición transitoria 1 de la citada Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión y cambio de titular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El permiso de instalación o la comunicación previa de inicio de instalación y obras tiene carácter real y objetivo y por lo tanto se otorga el permiso o se realiza la comunicación según las condiciones del establecimiento físico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión de una actividad se hará mediante una comunicación donde se indicarán los datos del nuevo titular y del antiguo y los de la actividad, y será firmada por ambas personas. Tras producirse la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que de ello se deriven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no haya transmisor de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, se podrá hacer un cambio de titular de la actividad mediante una nueva declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, en la cual se acreditará que se dispone del uso y disfrute del establecimiento físico dónde se desarrolla la actividad, y se adjuntará un certificado técnico suscrito por un técnico o una técnica competente que acredite que se mantienen las condiciones del título habilitante. Este cambio de titular dejará sin efecto la responsabilidad del antiguo titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La administración competente comunicará al nuevo titular el estado actual de la tramitación del expediente que se traspasa, así como las eventuales medidas de suspensión, las enmiendas y similares, en el plazo máximo de un mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del título habilitante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente en materia de actividades podrá declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años o cuando, aunque tenga el permiso de instalación o comunicación previa de inicio de instalación y obras, no se haya presentado la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del título habilitante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del título habilitante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente en materia de actividades podrá declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años o cuando, aunque tenga el permiso de instalación o comunicación previa de inicio de instalación y obras, no se haya presentado la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del título habilitante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como norma general, no se admiten los usos indeterminados de obras o establecimientos, por lo que, cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una actividad con unas determinadas características y un uso específico, la obra y la actividad se tramitarán en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, que garanticen el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de un centro colectivo, la obra y el permiso de instalación de las infraestructuras comunes se tramitarán en un único procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de edificios con diferentes actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, no podrá otorgarse la licencia de obras del edificio sin el permiso de inicio de instalación de las infraestructuras comunes, excepto en los siguientes casos, que no precisarán este permiso de inicio de instalación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar sólo compartan la medianera y siempre y cuando el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de un edificio exclusivamente de viviendas donde en la planta baja haya establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de edificios en los cuales no les sea de aplicación la Ley de propiedad horizontal, siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del artículo 16 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de división o segregación de los establecimientos indicados, no se otorgará licencia de obras si no se mantienen estas condiciones en cada uno de los establecimientos físicos resultantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La licencia de obras para el mantenimiento de un inmueble sin un uso específico predeterminado no estará vinculada al permiso de inicio de instalación y obras o a la comunicación previa de inicio de instalación y obras. En caso de que en un inmueble se desarrolle una actividad determinada, la licencia de obras para la modernización y el mantenimiento del establecimiento físico no requerirá un nuevo permiso de instalación o comunicación previa si se realiza conforme a su título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será nula de pleno derecho cualquier licencia de obras o uso del suelo que se otorgue en contra de lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una o varias actividades con unas características determinadas y uno o varios usos específicos, la obra y la actividad deben tramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, garantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, el permiso de instalación debe incluir la realización de las obras y las infraestructuras comunes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Requieren la obtención de la licencia urbanística, sin que sea necesario por lo tanto un permiso de instalación o una comunicación previa de las previstas en esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La construcción de edificios de una sola planta donde cada uno de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar solo compartan la pared medianera y siempre que el proyecto de obra cumpla las condiciones del apartado 3 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los que se prevea la construcción de aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras de mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reforma o modernización de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se ubiquen establecimientos físicos donde se desarrollan actividades, siempre que las obras no afecten a las instalaciones de estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en los casos de las letras a) y b) anteriores, el proyecto de obra presentado debe incorporar el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas en el caso de la letra c) anterior, el proyecto de obra que se presente debe incorporar el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que puede presentarse también como documentación técnica anexa al proyecto básico, a no ser que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento debe presentarse junto con el de ejecución de la obra. Para el inicio y ejercicio de la actividad de aparcamiento debe presentarse la correspondiente declaración responsable de acuerdo con el artículo 45.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación obras-actividades en las actividades permanentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la edificación de un inmueble se destine específicamente a una o varias actividades con unas características determinadas y uno o varios usos específicos, la obra y la actividad deben tramitarse en un único procedimiento para adecuarlas a los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente adecuados, y para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística. Este procedimiento puede constar de proyectos integrados o de proyecto de actividad y proyecto de obra debidamente coordinados, garantizando el cumplimiento de la normativa de actividades y urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de edificios con varias actividades o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o de un centro colectivo, el permiso de instalación debe incluir la realización de las obras y las infraestructuras comunes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la construcción o reforma de edificios destinados a actividades o de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades, no se aportará ningún proyecto de actividades si la determinación de las actividades que se quieran llevar a cabo es desconocida. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obras de reforma, modernización o mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes, no deben presentar ningún proyecto de actividad de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas para la construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y donde se prevean aparcamientos, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico, salvo que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento se presentará junto con el de ejecución de la obra. Estos aparcamientos no tienen la condición de actividades a los efectos de esta ley y no deben presentar ninguna declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad de aparcamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será nula de pleno derecho cualquier licencia urbanística otorgada en contra de lo previsto en los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición final 3.2 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el art. 8 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones técnicas en establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones técnicas recogidas en el proyecto de obra de los establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar que no precisen de permiso de instalación de infraestructuras comunes son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se determinen la ubicación y el recorrido de las instalaciones hasta el local de la actividad de todas las instalaciones exteriores (unidades exteriores de los aires acondicionados, placas solares y similares) según la tipología del edificio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los establecimientos físicos sean compartimentados con cierres de resistencia al fuego como mínimo de 120 minutos, cuando sean susceptibles de actividades que no estén sujetas al Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se indique, en el caso de usos industriales, el riesgo intrínseco para el cual está preparado el establecimiento físico de acuerdo con la tipología de la configuración y su ubicación. Además, se tiene que especificar si es del tipo A, B o C, de acuerdo con las configuraciones definidas en el Real Decreto 2267/2004. En todo caso, se tienen que cumplir las exigencias básicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que se determine al menos un acceso adaptado para las personas con discapacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se determine la ventilación para los lavabos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que tenga, como mínimo, un conducto para la extracción de humos de sección mínima de 30 x 30 cm o una sección circular equivalente por cada 100 m2 construidos de local o fracción, que sea estanco y tenga un grado de reacción al fuego A1 o A2-s1, d0 (M0).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las determinadas reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Segregaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las divisiones, segregaciones o cualquier otra operación o negocio jurídico que, directa o indirectamente, suponga un incremento del número de establecimientos con respecto a los autorizados deberán obtener la autorización correspondiente, de acuerdo con la normativa urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones relativas a las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de instalación e inicio y ejercicio de actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para instalar, ejecutar obras, iniciar y ejercer las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos se corresponderá, según sus parámetros, con los procedimientos previstos para las actividades permanentes o no permanentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Placa exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades permanentes de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán en la fachada, cerca de la entrada o las entradas, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el aforo máximo permitido, el número de registro autonómico y los datos más importantes. Reglamentariamente, se determinarán las características y las condiciones de expedición de las placas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se expondrá al público una copia del certificado de inscripción en el registro autonómico de actividades con un resumen de las características más relevantes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de admisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos ejercerá el derecho de admisión respetando la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales y no podrá implicar ningún tipo de discriminación, tanto respecto al acceso como a la permanencia, así como al uso y disfrute de los servicios que presten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos regulados en la presente ley impedirán el acceso y la permanencia de personas cuando el aforo establecido esté completo, se sobrepase el horario de cierre reglamentario y cuando no tengan la edad mínima establecida para entrar en la actividad, según la normativa vigente, así como cuando manifiesten comportamientos violentos o produzcan molestias a otros espectadores y personas usuarias, que dificulten el normal desarrollo de la actividad, o que atenten contra algún derecho fundamental reconocido en la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, los titulares podrán establecer condiciones de admisión y permanencia, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo de la actividad, las cuales estarán conformes con la legislación vigente. Un extracto de éstas deberá figurar de forma fácilmente legible en un lugar visible en la entrada y los puntos de venta de las entradas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los titulares de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, y establecimientos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las actividades están obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en el correspondiente título habilitante y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias según la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las administraciones competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones y las instrucciones o normas particulares de admisión y permanencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Permitir la entrada del público, excepto en los supuestos establecidos legal y reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realizar la actividad conforme a las condiciones ofertadas, exceptuando casos de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Establecer un servicio de admisión y control de ambiente interno y un servicio de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente. En caso de que se trate de dos servicios independientes, si no se determina una única persona que asumirá in situ la seguridad de la actividad, responderán solidariamente los dos servicios. La dotación mínima será proporcional al aforo y a los riesgos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a llevar a cabo, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia del título habilitante correspondiente, de la documentación técnica del expediente y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cumplir todas las obligaciones que, además de las señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Mantener un domicilio en las Illes Balears donde poder ser notificado fehacientemente los días laborables o disponer de sede electrónica de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Si no se indica ningún domicilio, se considerarán domicilios hábiles a efectos de notificaciones el de la actividad y el que figure en la solicitud de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las actividades podrán delegar las funciones que tengan asignadas por la normativa vigente al personal del servicio de admisión y control de ambiente interno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas o ejecutantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artistas tienen la obligación de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Llevar a cabo su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Guardar el respeto que corresponde al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención de artistas menores de edad está sometida a las condiciones y a los permisos que establece la normativa laboral y de protección del menor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espectadores, los asistentes, los usuarios y el público en general de este tipo de actividades tienen, entre otros, los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el titular de la actividad respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el titular de la actividad les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar la reclamación que estimen pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno es el encargado de garantizar los derechos de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los espectadores, de los asistentes, de los usuarios y del público en general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El público deberá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas señaladas en cada caso por el titular de la actividad, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Abstenerse de llevar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, y exhibir símbolos, ropas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir los requisitos o las normas de acceso y de admisión establecidos con carácter general por el titular de la actividad y dados a conocer mediante letreros visibles colocados en los lugares de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, a no ser que esté previsto en el desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las instrucciones y las normas particulares establecidas por el titular para el desarrollo de la actividad. El personal del servicio de admisión y control de ambiente interno será el responsable del cumplimiento de estos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Respetar el horario de cierre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Guardar el debido comportamiento y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa, o dificultar el desarrollo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la actividad puede adoptar sus propias medidas preventivas, en el marco de los derechos constitucionales, para asegurar el desarrollo correcto de la actividad o del uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los y las agentes de la autoridad, que dispondrán, si procede, el desalojo de las personas infractoras, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2.00 h, se permitirá la entrada de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados por personas adultas autorizadas por sus padres o tutores que velen por su integridad física y moral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las prescripciones de la normativa en materia de menores, drogodependencia, trastornos adictivos o publicidad, se establecen las siguientes prohibiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Queda prohibida la entrada y la permanencia por razón de edad a los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y zonas de las salas de juego, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de juego. Igualmente, tienen prohibida la entrada y la permanencia en los locales de espectáculos públicos eróticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Queda prohibida la entrada y la permanencia de menores de dieciséis años en actividades recreativas musicales, como salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y similares. Excepcionalmente y hasta las 2:00 horas, se permitirá la entrada y la permanencia de menores de edad de entre catorce y dieciséis años siempre que vayan acompañados de personas adultas autorizadas por los padres o tutores que velen por su integridad física y moral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad o salas de juventud, donde se permitirá la entrada y la permanencia de mayores de catorce años y no mayores de dieciocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por lo que respecta a los espectáculos con animales, se estará a las previsiones de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales, o a la normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se pueden vender ni suministrar bebidas alcohólicas ni tabaco, y tampoco permitir su consumo en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a las personas menores de dieciocho años. Este punto se tiene que indicar de forma clara y legible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se tendrán que cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de menores. Las empresas quedan obligadas a la aplicación de medidas objetivas tendentes a la consecución de estas prescripciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo que establece el artículo 45 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, la publicidad en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos tiene que respetar los principios y las normas de la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos, y evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a las personas menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 10 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deberán cumplir con las obligaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dejar de servir bebidas y otros servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parar la música.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impedir la entrada de usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Encender la iluminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Horario general de las actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dejar de servir bebidas y otros servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parar la música.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impedir la entrada de usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Encender la iluminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 11 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de la realización de estas actividades deberá contener la suficiente información de interés para el público y, como mínimo, la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clase de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Denominación y domicilio social de la empresa promotora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, extracto de las condiciones de admisión o las normas particulares o las instrucciones para el normal desarrollo de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Entradas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entradas para estas actividades deberán contener, como mínimo, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de la empresa titular y del domicilio social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clase de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lugar, horario o fecha y hora de realización y, si procede, fecha de expedición de la entrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Extracto de las condiciones de admisión, con la finalidad de que las personas usuarias conozcan siempre, por el hecho de estar impresos en el documento de la entrada, las normas de acceso y los derechos que tienen como público.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones de las administraciones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">La cooperación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos en los que procede la cooperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la correspondiente administración competente no dispone de personal cualificado para la emisión de informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, podrá solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Practicar visitas de comprobación y de inspección obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para la tramitación de los expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos en los que procede la cooperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Practicar visitas de comprobación y de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes de cooperación interadministrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cooperación se deberá solicitar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del correspondiente consejo insular cuando la administración actuante sea la municipal, excepto en los expedientes relativos a las actividades itinerantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos en los que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del órgano competente de la administración que haya otorgado el permiso de instalación o equivalente en los términos que prevé la disposición adicional octava de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente, en el caso de actividades itinerantes, en los demás casos.</div></div>", "next": 239817}