En resumen
Esta ley es un nuevo reglamento que busca simplificar y agilizar los procedimientos migratorios en España, adaptando la normativa a la evolución del fenómeno migratorio y a las disposiciones de la Unión Europea. Su objetivo es mejorar la gestión de la migración, la protección de los derechos de los migrantes y la integración de los extranjeros en la sociedad española.
Qué regula
- El régimen de entrada y salida del territorio español, incluyendo los visados y sus diferentes clases.
- Las estancias en España, tanto de corta como de larga duración, incluyendo las estancias por estudios.
- Las autorizaciones de residencia temporal, con cambios en los requisitos y la introducción de nuevas figuras.
- Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada, tanto individuales como colectivas.
Quiénes afecta
- Personas extranjeras que deseen entrar, permanecer o residir en España.
- Familiares de personas con nacionalidad española.
Puntos clave
- Se simplifican y agilizan los procedimientos, evitando la presentación excesiva de documentos y reduciendo los tiempos de tramitación.
- Se regulan de forma más clara los visados (tránsito aeroportuario, corta duración, larga duración) y sus requisitos.
- Se modifica la estancia por estudios, ahora denominada "estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas", buscando retener talentos.
- Se crea un nuevo capítulo para la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española, fuera de la figura de arraigo familiar.
- Se introduce la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, tanto a nivel individual como mediante gestión colectiva (mínimo 10 autorizaciones).
- Se definen y modifican los requisitos para los diferentes tipos de arraigo (segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar), reduciendo el periodo de permanencia en España a dos años en algunos casos.
Texto legal
200 ok I El fenómeno migratorio es un fenómeno estructural; la movilidad humana en busca de oportunidades y una vida mejor es una realidad constatada a lo largo de los años que va a continuar. El marco jurídico español, presidido por la Constitución española, no sólo da cabida al fenómeno migratorio, sino que cuenta con un espacio y una normativa propias, que han tenido que ir adaptándose a los cambios y nuevas tendencias experimentadas en el tiempo. España, con un pasado migratorio importante, ha ido construyendo su política migratoria sobre unas bases consolidadas: la primera, la estrecha cooperación interministerial con aquellos departamentos más implicados en la gestión de las diversas facetas del fenómeno migratorio y, también, la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración que proporciona un marco institucional, permanente y específico de consulta y acuerdo con los agentes sociales para gestionar las cuestiones que afecten al mercado de trabajo y su desarrollo normativo. Gracias a esa cooperación, se ha diseñado una política migratoria no sólo sólida y estable, sino también eficaz: una política migratoria integral, que incluye, en consonancia con los instrumentos internacionales de los que forma parte y muy señaladamente del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, que fue formalmente aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución de 19 de diciembre de 2018 (A/RES/73/195), la lucha contra las causas profundas de las migraciones, la prevención y lucha contra la inmigración irregular, la atención humanitaria de las personas llegadas a costas y la acogida de quienes tienen una necesidad de protección internacional, con pleno respeto a los Derechos Humanos, y, finalmente, el establecimiento de canales de migración regular. En segundo lugar, España forma parte de la Unión Europea y de su Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Participa, pues, en el diseño de las políticas de migración y asilo junto con las instituciones europeas, en la elaboración de normativa de la Unión. Dentro de ese marco europeo, la situación geográfica y estratégica de España es un elemento capital que debe tenerse en cuenta a la hora de diseñar una política migratoria estable, planificada y capaz de responder a los desafíos migratorios a medio y largo plazo. Así pues, debido a la evolución del fenómeno migratorio y a la necesidad de adaptar la normativa a una realidad cambiante, resulta necesario aprobar un nuevo reglamento que aglutine las diversas y necesarias reformas, en lugar de llevar a cabo una modificación parcial del mismo. En concreto, se plantea simplificar y agilizar los procedimientos, evitando la presentación excesiva de documentos o por vías inadecuadas y la doble comprobación de los mismos requisitos; reducir los tiempos, excesivos, empleados para algunas vías de migración regular; mejorar la concreción jurídica respecto a las figuras y situaciones cubiertas por determinados permisos; contemplar, de manera expresa, los derechos de las personas trabajadoras migrantes, consagrados, además, en el derecho de la Unión Europea; conseguir una mayor claridad, también, en lo relativo a aquellas disposiciones comunes a todas las autorizaciones, como es el caso de la presentación de las solicitudes o las extinciones de las autorizaciones; la regulación de en qué supuestos, y bajo qué condiciones, se puede modificar el estatus migratorio de una persona, y de sus familiares, algo que resultaba necesario dada la confluencia de varias figuras jurídicas y la dificultad, tanto para el operador jurídico como para el propio titular de la autorización, de efectuar esa transición con seguridad jurídica. II Este real decreto se estructura en un artículo único que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de doscientos sesenta y cinco artículos, divididos en quince títulos, diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única. Las modificaciones que se introducen afectan de manera generalizada a todas las situaciones de las personas extranjeras en España. De aquí que se vea conveniente hacer un breve repaso de cada título que compone el nuevo Reglamento. En el título I, relativo al régimen de entrada y salida de territorio español, los principales cambios se introducen con el fin de ajustar la normativa española a las disposiciones de la Unión Europea y especialmente al Código de Fronteras Schengen. Así, se sustituye el concepto de puesto fronterizo por paso fronterizo y se aumentan las referencias al mencionado texto de la Unión. El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos. Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares (más de 1.300.000 en 2023, según datos del Observatorio Permanente de Inmigración (OPI), de los cuales el 84 % corresponde a visados de corta duración y el 16 % a visados de larga duración), resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de extranjería competente. El título III, relativo a la estancia, sufre cambios tanto en las estancias de corta duración como en las de larga duración. En el ámbito de las estancias de corta duración, se hace una remisión más directa al derecho de la Unión, de aplicación para este supuesto, y se especifican los requisitos para las prórrogas de estancia sin visado, ya en el ámbito del derecho nacional. Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. Según datos del OPI a 31 de diciembre de 2023 se encuentran en vigor 75.857 autorizaciones (de las cuales un 70 % son autorizaciones iniciales y para cursar estudios superiores), con una media de veintiséis años de sus titulares. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la modificación de estatus, retenerlos. Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva 2016/801/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Por otra parte, se suprimen de este título las figuras de prácticas no laborales y de actividades de investigación, ya que se encuentran ambas reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El título IV, dedicado a la residencia temporal, recoge grandes cambios respecto a este tipo de autorizaciones, que concentraban a 31 de diciembre de 2023 a alrededor de 450.000 personas (una variación del 20 % con respecto al año anterior). Así, se ordenan los requisitos aplicables, estableciendo unos generales aplicables a todas las autorizaciones de residencia, y requisitos específicos para cada tipo de autorización. Asimismo, se eliminan las figuras de investigación, Tarjeta azul-UE y prestaciones transnacionales de servicios, que se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; y se introduce la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. Por otro lado, se regula la autorización de trabajo de duración determinada como una especialidad dentro de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en línea con la normativa laboral; y, con el fin de flexibilizar el ejercicio de la actividad laboral, se autoriza el trabajo por cuenta propia en paralelo con el trabajo principal por cuenta ajena. A su vez, respecto a la reagrupación familiar, se establece una edad mínima de dieciocho años para la reagrupación de cónyuges; se introduce la definición de vivienda de acuerdo con Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. También, se clarifican los miembros de la familia que pueden reagruparse; se modifica el periodo de convivencia requerido para el permiso independiente para el/la cónyuge en línea con la reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios que ejercen la libre circulación; y se transpone al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, regulando la expedición de permisos autónomos a los familiares de las personas titulares de una Tarjeta azul-UE por acumulación de periodos en otros Estados Miembros. Se crea un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. El Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril modificó el artículo 124.3 del reglamento de la ley orgánica ampliando la figura del arraigo familiar a aquellas personas que, estando en España, tienen un vínculo con un ciudadano español en la forma de cónyuge, pareja de hecho acreditada, ascendientes o descendientes. Sin embargo, esta figura se ha encontrado con importantes limitaciones. Su carácter excepcional y su propia configuración como arraigo hacen que no sea posible hablar propiamente de un estatuto de familiar de ciudadano español completo. A modo de ejemplo, no se contemplaba la reagrupación con fines de residencia cuando el familiar se encontraba en su país de origen o de procedencia, no se regulaba qué ocurría si se rompía el vínculo familiar o la posibilidad de que el familiar pudiera reagrupar. Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se ha considerado la necesidad de regular el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española de forma específica en este nuevo Reglamento fuera de la figura de arraigo familiar, dejando la figura de arraigo familiar para regular los supuestos de progenitores de ciudadanos comunitarios. El título V, de nueva creación, está dedicado a las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada. De esta manera, se introduce la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada también a nivel individual. Asimismo, se introducen en el reglamento los contenidos relativos a derechos y garantías de las personas trabajadoras que se preveían anualmente en la Orden Ministerial sobre gestión colectiva de contrataciones en origen, aumentando así la seguridad jurídica y mejorando la correcta trasposición de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros. El título VI, relativo a la gestión colectiva de contrataciones en origen regula la contratación de trabajadores de forma colectiva, mientras que los dos títulos anteriores lo permiten de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones (al menos 10), siempre y cuando las personas extranjeras no se encuentren en España. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prevé la posibilidad de conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones, tales como por razón de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. El nuevo título VII del Reglamento regula los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones. En relación con el arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen: arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Asimismo, se han modificado los requisitos que se deben cumplir y las características de estas autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las situaciones documentadas regulares e impulsando la integración de las personas extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar, y se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia temporal por arraigo. Se ha creado un nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que hubieran sido titulares de una autorización de residencia, y que por distintas razones no han podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo sociolaboral, exige que el solicitante tenga un contrato de trabajo en las mismas condiciones que las autorizaciones de residencia inicial y trabajo por cuenta ajena. Respecto del arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que tengan vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en la sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma correspondiente. A su vez, se mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas que ya están cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su integración. En cuanto al arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad española queda regulada en el capítulo VI del título IV. Junto a las autorizaciones de residencia por arraigo, se prevén las autorizaciones por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público. Estas autorizaciones mantienen sustancialmente la misma regulación que la que tenían anteriormente, pero con algunos pequeños cambios. Entre las novedades, se ha introducido entre los delitos de los que puede ser víctima un extranjero, los de odio del 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como los artículos del 316 a 318 bis del Código. Se ha previsto también, que el trabajo por seis meses en situación irregular en el plazo de los dos años anteriores a la denuncia da derecho a una autorización, si se prueba adecuadamente ante la autoridad laboral competente o judicial. Se ha regulado una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y, en qué circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la posibilidad de modificar a otra autorización de residencia en los términos del título XI. El artículo 31.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, relativo a la autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ha sido modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, para incluir una nueva autorización de residencia temporal y trabajo para las víctimas de violencia sexual, así como para los hijos e hijas menores de ambas figuras, menores tutelados y mayores de edad que no puedan proveer a sus propias necesidades. En este sentido, en los capítulos siguientes de este título VII se ha recogido el desarrollo de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales para las víctimas de violencia sexual. Se mantiene sustancialmente la regulación que había respecto de las víctimas de violencia de género y sexual; los casos de colaboración contra redes organizadas; y las víctimas de trata de seres humanos. El título VIII, que se refiere a las personas trabajadoras transfronterizas, no ha sufrido modificaciones. El título IX, sobre menores extranjeros, regula la residencia de hijos o tutelados, el desplazamiento temporal de menores y los menores extranjeros no acompañados. Los principales cambios incorporados en la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento y vigencia de la autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con residencia legal en España. También se mejora y se clarifica los procedimientos para permitir el desplazamiento de menores en el marco de un programa humanitario. En cuanto al capítulo referente a menores no acompañados no ha habido cambios. El título X, relativo a la residencia de larga duración introduce ligeros cambios procedimentales para estar en consonancia con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, y transpone parte de la Directiva (UE) 2021/1883 en lo relativo al cómputo del periodo de residencia legal de las personas titulares de la Tarjeta azul-UE. El título XI se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España y recoge grandes cambios frente a la regulación anterior con el objetivo principal de trasponer parcialmente al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para las personas trabajadoras de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Directiva obliga a los estados Miembros a examinar toda solicitud de una autorización de residencia y trabajo (permiso único) realizada por un titular de una autorización de residencia. El título XII regula las disposiciones comunes, clarificando así los procedimientos y aumentando la seguridad jurídica. Se contemplan disposiciones acerca del régimen competencial, el procedimiento de tramitación de las autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas, el concepto de familiar a cargo, los lugares de presentación de solicitudes y el acceso a la información. En su capítulo II se regula los supuestos o circunstancias que dan lugar a la extinción de una autorización. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica tanto a la persona extranjera solicitante de una autorización o titular de ésta, como a los distintos operadores jurídicos, públicos y privados, que confluyen en el área de la extranjería. En cuanto a la documentación de las personas extranjeras, regulada en el título XIII, en consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la tarjeta de identidad de extranjero. El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal, y no ha sufrido apenas modificaciones. El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen. Finalmente, el reglamento contiene diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única relativa a los centros e instituciones de educación superior reconocidos. En coherencia con lo expuesto, se considera que este Reglamento permitirá continuar desarrollando en España una política migratoria integral, adaptada a la realidad y a la naturaleza de los flujos migratorios llegados a España, pero también a nuestra vinculación al derecho de la Unión Europea. Será, también, una normativa que permitirá hacer la transición hacia el modelo migratorio derivado del «Nuevo Pacto de Migración y Asilo» adoptado por el Consejo y el Parlamento de la UE en diciembre de 2023 bajo presidencia española. El Pacto generará una necesidad de abordar reformas normativas de mayor calado, pero antes de ello será preciso adecuar nuestro ordenamiento a las demandas de seguridad jurídica, agilidad y adecuación normativa legal existentes hoy, y con visos de permanecer, preparando el terreno para las que se desprendan, y se contemplen, en el Plan de implementación que España deberá remitir a la Comisión Europea en diciembre de 2024. Asimismo, es el momento de incorporar, también, la normativa de la Unión Europea de reciente aprobación. De igual modo, será necesario adoptar futuras reformas normativas que regulen además otros supuestos para lograr la debida protección a aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Por ello, se establece en la disposición final tercera un mandato al Gobierno para adoptar las reformas normativas que sean necesarias para dar protección aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. III Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, al completar la incorporación de varias directivas al ordenamiento jurídico español y al abordar, de forma más amplia, los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español. La norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, así como internacional. Con respecto al principio de eficiencia, la norma no supone un aumento de las cargas administrativas sino una disminución de estas, por razón de la simplificación administrativa perseguida. En cuanto al principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente en este preámbulo, y se ha facilitado además que los potenciales destinatarios de la norma hayan tenido una participación activa en la elaboración de la misma. A estos efectos, la norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas establecidos en los artículos 26.2 y 26.6 respectivamente de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Adicionalmente, se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, del Foro para la integración social de los inmigrantes, de la Comisión Interministerial de Extranjería, de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, y de las Secretarías Generales Técnicas de todos los ministerios. Asimismo, ha sido informado por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, y por la Federación Española de Municipios y Provincias. Este real decreto se adecúa plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1. 2.ª de la Constitución Española en materia de inmigración y extranjería. Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución Española, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2024, DISPONGO: Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del reglamento. 1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación. 2. Las normas del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor. Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas. Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud. Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión. Las personas extranjeras que, con ocasión de un vínculo familiar con una persona de nacionalidad española, sean titulares de autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conservarán la residencia mientras cumplan las condiciones del capítulo VII del título IV, sin que sea necesario presentar la solicitud de autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las letras
- d)y
- e)del artículo 94.1. Cuando las personas extranjeras contempladas en las letras
- d)y
- e)del artículo 94.1 de este reglamento tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podrán, excepcionalmente, solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el capítulo VII del título IV en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor. Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo. Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización. Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria. Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8284 Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba. Disposición final primera. Títulos competenciales. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo. Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorporan al derecho español:
- a)Parcialmente, la Directiva (UE) 2014/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.
- b)Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.
- c)La Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
- d)Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Disposición final tercera. Desarrollo normativo. 1. En el plazo de seis meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto el Gobierno impulsará las reformas normativas necesarias para dar protección a aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. 2. Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, de Trabajo y Economía Social, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Política Territorial y Memoria Democrática para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba se llevará a cabo mediante Orden del ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los ministros interesados. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2024. FELIPE R. El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL TÍTULO I Régimen de entrada y salida de territorio español CAPÍTULO I Pasos de entrada y salida Artículo 1. Entrada por pasos fronterizos. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España y atendiendo a lo establecido en el derecho de la Unión Europea al respecto, la persona extranjera que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los pasos habilitados al efecto y durante las horas de apertura. Las horas de apertura estarán claramente indicadas en aquellos pasos fronterizos que no estuviesen abiertos las 24 horas del día. Además, la persona extranjera deberá estar provista del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeta a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los pasos fronterizos o de los días y horas señalados, en los supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea. 3. Los miembros de la dotación de buques que estén en posesión de un documento de identidad del marino (DIM) en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de profesionales de la marina por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar a la persona profesional de la marina que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida. Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos. 1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Hacienda y del Interior. 2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto. Artículo 3. Cierre de pasos fronterizos. 1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados para la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo cruce se permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia. 2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará innecesaria o inconveniente. 3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos. CAPÍTULO II Entrada: requisitos y prohibiciones Artículo 4. Requisitos. 1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento ochenta días naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, la entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a)Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: 1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, 2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
- b)Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
- c)Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.
- d)Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios en los términos establecidos en el artículo 9.
- e)Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.
- f)No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
- g)No suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia. 3. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España a las personas nacionales de terceros países que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas. En todos estos casos, cuando la persona nacional de un tercer país estuviera inscrita como no admisible en el Sistema de Información Schengen, se informará de ello a los demás Estados Miembros conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea. Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la entrada al territorio español a las personas nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito. 5. Podrá autorizarse la entrada al territorio español a aquellas personas de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidas en el apartado 1, excepto estar en posesión de un visado válido cuando lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) número 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo. Artículo 5. Autorización de regreso. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a la persona extranjera cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le podrá expedir una autorización de regreso que le permita salir de España y retornar al territorio nacional, siempre que la persona solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto. Igualmente, la persona titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta. 2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a dicha caducidad. En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde que sea concedida. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente. 3. Cuando la persona extranjera acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancial. 4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por las personas titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía. 5. Durante la validez de los noventa días de la autorización de regreso no habrá limitación de entradas y salidas con un único documento. 6. De conformidad con el derecho de la Unión Europea, la autorización de regreso sólo será válida para efectuar su entrada por los Pasos Fronterizos habilitados españoles. Artículo 6. Documentación para la entrada. 1. Para acreditar su identidad, la persona extranjera que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
- a)Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Las personas menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
- b)Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
- c)Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España. 2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de las personas titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido. Asimismo, conforme al derecho de la Unión Europea, tanto los pasaportes como los títulos de viaje deberán cumplir los criterios siguientes:
- a)seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,
- b)haberse expedido dentro de los diez años anteriores; 3. Las oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a extranjeros en las condiciones que establezca la normativa específica aplicable. 4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar con el informe previo del Ministerio del Interior. Artículo 7. Exigencia de visado. 1. Las personas extranjeras que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistas del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Para estancias de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento ochenta días naturales, no necesitarán visado:
- a)Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en el derecho de la Unión Europea, así como las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado establecidos en el derecho de la Unión Europea. En este caso, de conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea, deberá constar una autorización de viaje registrada en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viaje (ETIAS) cuando entre en vigor.
- b)Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente. Se podrá exigir visado a titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales de países exentos de dicho requisito, cuando España haya acordado la exigencia de visado de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
- c)Las personas titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.
- d)Las personas extranjeras que tengan la condición de refugiadas y estén documentadas como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados, siempre a condición de reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo.
- e)Los miembros de las tripulaciones de buques con finalidad empresarial, cuando se hallen documentados con un documento de identidad del marino en vigor y sólo durante la escala del buque, en las condiciones que establece el Código de Fronteras Schengen.
- f)Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el ejercicio de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio en que radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio español con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
- g)Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
- h)Las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado permitidos en el Derecho de la Unión Europea, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito. 3. No precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni las personas titulares de una tarjeta de identidad de extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada. Artículo 8. Documentos justificativos para la comprobación de las condiciones de entrada. 1. Las personas extranjeras deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada. Las personas extranjeras que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados. 2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
- a)En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
- b)Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad. 2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad. 3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
- c)Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por la persona extranjera de los demás requisitos exigidos para la entrada. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición de la persona extranjera contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención. 2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
- d)Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
- e)Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1.º Invitaciones, reservas o programas. 2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos. Artículo 9. Acreditación de medios económicos. La persona extranjera deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. La cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, será la dispuesta en el presente Reglamento o, en caso de no estar expresamente prevista, será la determinada mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes. Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por la persona extranjera en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención. En caso de entrada en España, en tránsito hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando una parte de la estancia de la persona extranjera vaya a realizarse en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, los medios económicos habrán de ajustarse a los importes de referencia que estos Estados hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). Artículo 10. Requisitos sanitarios. Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los pasos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por el Derecho de la Unión Europea. Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Artículo 11. Prohibición de entrada. Se considerará prohibida la entrada de las personas extranjeras, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
- a)Hayan sido previamente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
- b)Hayan sido objeto de una medida de devolución, contemplada en el artículo 58.3.
- a)de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
- c)Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
- d)Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
- e)Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional. Artículo 12. Forma de efectuar la entrada. 1. A su llegada al paso fronterizo para la entrada en España, las personas extranjeras acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos y permitirán la toma de datos biométricos con el fin de alimentar y consultar las bases de datos pertinentes según lo establecido en la normativa reguladora de éstas. 2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación quedará franco el paso al interior del país. 3. No se estampará sello de entrada ni de salida en aquellos supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea. 4. La estampación del sello de entrada quedará sustituida por el registro en el Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos en el apartado tercero y cuarto artículo 2 del, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.5. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida. 5. En aquellos trayectos directos y sin escala, ni tránsitos, los policías responsables del control de entrada a territorio nacional podrán, en virtud de acuerdos bilaterales suscritos por España, desplegarse en el país de origen para que, con carácter previo al embarque a la nave o aeronave con destino, directo y sin escalas, a España, la persona extranjera acredite que reúne los requisitos previstos en los artículos del presente capítulo para acceder a territorio nacional, sin perjuicio de que una vez llegue al paso fronterizo habilitado de entrada en España deba someterse a la inspección descrita en los apartados anteriores del presente artículo. Artículo 13. Declaración de entrada. 1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas las personas nacionales de terceros países, excepto Andorra, Mónaco y San Marino, que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y carezcan de autorización de residencia en España. 2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 14. Registro de entrada en territorio español. 1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los artículos doce y trece, por las personas extranjeras a las que no les sea de aplicación el régimen de ciudadanos Unión Europea, podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda. Artículo 15. Denegación de entrada. 1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a las personas extranjeras que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo y en el Derecho de la Unión Europea. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada directamente al interesado que comparece en el paso de fronterizo, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el paso fronterizo. La resolución contendrá, entre otros extremos, el siguiente:
- a)La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
- b)La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.
- c)La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita. La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos. 2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000, de 11 de enero. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La mera interposición del recurso, por sí misma, no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada, de acuerdo con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento interno. Si la persona extranjera no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al órgano competente. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona extranjera que se hallase privada de libertad podrá manifestar ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del paso fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente, su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada. 3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del paso fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, las instalaciones en las que haya de permanecer el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 4. A la persona extranjera a quien le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el paso fronterizo hasta que, máximo setenta y dos horas, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitida. Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación. La permanencia de la persona extranjera en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitida. La limitación de la libertad ambulatoria de la persona extranjera responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión. Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación. 5. Durante el tiempo en que la persona extranjera permanezca en las instalaciones del paso fronterizo o en las instalaciones en que se haya acordado su permanencia, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse. Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente de la persona extranjera al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportada, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado la persona extranjera a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte. 6. La limitación de la libertad ambulatoria de una persona extranjera a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen de la persona extranjera no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos. 1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a las personas extranjeras que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos. 2. Deberán, asimismo, consultar los sistemas informáticos de la Unión Europea a los que tenga acceso, según se establezca en el Derecho de la Unión y en la normativa nacional. 3. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todas las personas extranjeras que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Cuando se constate que una persona extranjera no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitida a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En el caso de que la persona extranjera con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente. Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información. 1. En los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España. 2. Por orden ministerial conjunta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse. 3. Por su parte, las compañías aéreas tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes los datos del Registro de Nombres de Pasajeros a los que se refiere y en los términos dispuestos en Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves. Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada. 1. Si se negara la entrada en el territorio español a una persona extranjera por incumplimiento de las condiciones de entrada previstas en el derecho de la Unión Europea, el transportista que la hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar a la persona extranjera al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a una persona extranjera en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarla, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y la hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado. En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español. 2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice las ciudades de Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español. CAPÍTULO III Salidas: requisitos y prohibiciones Artículo 19. Requisitos. 1. En ejercicio de su libertad de circulación, las personas extranjeras podrán efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica. 2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de las personas extranjeras afectados a instar la salida por sí mismos. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera personas extranjeras incursas en procesos penales por delitos cometidos en España. Artículo 20. Documentación y plazos. 1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los pasos fronterizos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país. 2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control. 3. Las personas extranjeras en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado. 4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación salvo que hayan solicitado una autorización de residencia atendiendo a la normativa vigente. 5. Quienes sean titulares de una autorización de residencia, o de estancia por estudios pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor. Artículo 21. Forma de efectuar la salida. 1. A su salida del territorio español, las personas extranjeras presentarán a los funcionarios responsables del control en los pasos fronterizos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación. 2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de las personas titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación quedará franco el paso al exterior del país. La estampación del sello de salida quedará sustituida por el registro en el Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos en el apartado tercero y cuarto del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2017/2226, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017. 3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, la persona extranjera cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida. 4. Las salidas de territorio español de las personas extranjeras a las que no les sea de aplicación el régimen de ciudadanos de la Unión Europea podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El sistema de registro de salidas de España se regulará en la Orden prevista en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 22. Prohibiciones de salida. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de personas extranjeras del territorio nacional, en los casos siguientes:
- a)Las de personas extranjeras incursas en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
- b)Las de personas extranjeras condenadas por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.
- c)Las de personas extranjeras reclamadas y, en su caso, detenidas para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
- d)Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado. 2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por la persona titular del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de las personas extranjeras residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de las personas extranjeras del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado. CAPÍTULO IV Devolución y salidas obligatorias Artículo 23. Devoluciones. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de las personas extranjeras que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:
- a)Las personas extranjeras que habiendo sido expulsadas contravengan la prohibición de entrada en España. A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.
- b)Las personas extranjeras que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a las personas extranjeras que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones. 2. En el supuesto del párrafo
- b)del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a las personas extranjeras que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución. 3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, la persona extranjera respecto de la cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita. 4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión en la sección primera del capítulo III del título XIV. A los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si durante la situación de privación de libertad la persona extranjera manifestase ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará al expediente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa. 5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas. 6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
- a)Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.
- b)Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.
- c)Cuando se ponga de manifiesto que sea una persona víctima de trata.
- d)Cuando existan indicios de que la persona extranjera pueda ser menor de edad, siempre y cuando no esté acompañada. La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante. 7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado
- a)del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado
- b)del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes. El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado
- a)del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado. 8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra la persona solicitante una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada. Artículo 24. Salidas obligatorias. 1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia. No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.
- a)en combinación con el 57.1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 3. Si las personas extranjeras a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español. 4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del estado miembro responsable del examen de una solicitud de Protección Internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.
- d)del citado Reglamento de la Unión. TÍTULO II Visados CAPÍTULO I Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento Artículo 25. Definición. 1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español. El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:
- a)Visado de tránsito aeroportuario.
- b)Visado de estancia de corta duración.
- c)Visado de larga duración. 2. Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las situaciones de estancia o de residencia. Artículo 26. Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado. 1. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la oficina consular en cuya demarcación aquél resida el sujeto legitimado. Se entenderá por oficina consular los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas. Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios. Las solicitudes también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se podrá realizar a través de representante debidamente acreditado cuando así se prevea en la normativa española y en el derecho de la Unión Europea. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el derecho de la Unión Europea que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito aeroportuario o estancia de corta duración. Artículo 27. Procedimiento en materia de visados. 1. La Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular. 2. La oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud. 3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la oficina consular podrá requerir la comparecencia de la persona solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. Salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar a la persona interesada desistida en el procedimiento, emitiéndose la resolución correspondiente. Cuando se determine la celebración de una entrevista en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia a la persona solicitante. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos la oficina consular podrá requerir una subsanación. 5. En función de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, la oficina consular y la persona solicitante podrán convenir el domicilio, que habrá de estar en todo caso dentro de la demarcación consular, así como el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo caso, se deberá dejar mención sucinta de todo ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo. Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo electrónico de contacto proporcionado por la persona interesada o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado. Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular. Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse, cualquiera que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informada la persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado. De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento utilizándose el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos, las normas aplicables y la motivación correspondiente, y los recursos que caben contra la misma. Un extracto del procedimiento que se contempla en este apartado se recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento de las personas interesadas. Artículo 28. Resolución de las solicitudes de visado. 1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos en materia de visados son las oficinas consulares. 2. En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá instruir a las oficinas consulares a conceder o denegar solicitudes de visado en atención a intereses de política exterior o de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea. 3. Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la lista de personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado. 4. Notificada la concesión del visado, la persona solicitante deberá recogerlo en el plazo máximo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que la persona interesada ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento. 5. Las solicitudes de visado se denegarán:
- a)Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.
- b)Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, medie mala fe, o la petición entrañe fraude de ley.
- c)Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
- d)Cuando la oficina consular llegue al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización cuando dicho órgano la requiera. 6. La denegación de una solicitud de visado deberá ser motivada, e informará a la persona interesada de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan conducido a la resolución denegatoria. 7. La resolución denegatoria de una solicitud de visado se notificará a la persona solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido, las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo. Asimismo, a los efectos oportunos, se dará traslado de esta resolución denegatoria de la solicitud del visado al órgano que concedió la autorización. 8. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que la persona interesada haya o no presentado recurso contra ella, la persona extranjera conocedora de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen. 9. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el derecho de la Unión Europea en materia de resolución de visados de tránsito aeroportuario, o visados de estancia de corta duración o sobre el Sistema de Información de Visados. En el supuesto de que se dicte una resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de estos visados, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por el derecho de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición. 10. Si la resolución sobre la autorización de estancia de la larga duración o de residencia temporal es desfavorable, la oficina consular resolverá de forma desfavorable el procedimiento relativo a la solicitud de visado. Asimismo, la oficina consular notificará al interesado el sentido de las resoluciones, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la resolución desfavorable sobre la autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal, y la resolución desfavorable de la solicitud del visado, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. CAPÍTULO II Visados de tránsito aeroportuario Artículo 29. Definición, requisitos y procedimiento. 1. El visado de tránsito aeroportuario es aquel que permite transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita a la persona extranjera específicamente sometida a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo. 2. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título. 3. La anulación y retirada del visado de tránsito aeroportuario se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. CAPÍTULO III Visados de estancia de corta duración Artículo 30. Definición, requisitos y procedimiento. 1. El visado de estancia de corta duración es aquel que autoriza a su titular, una vez en España y durante su periodo de vigencia, a permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen. El régimen de exigencia de visado de estancia de corta duración, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título. 2. Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
- a)Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.
- b)Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia que se autoriza no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores. 1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, los responsables de la Dirección General de la Policía a cargo del control de entrada de personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada. 2. Asimismo, se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de tránsito a la persona profesional de la marina que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como profesional de la marina. 3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo establecido en el derecho de la Unión Europea. Artículo 32. Prórroga del visado de estancia de corta duración. 1. La prórroga de un visado de corta duración ya expedido se llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea, en los siguientes supuestos:
- a)Existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que impiden a la persona titular abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este.
- b)Si la persona titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. 2. La duración de la estancia, incluida la prórroga, no deberá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. 3. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Comisaría de Policía Nacional de la provincia donde vaya a permanecer la persona extranjera, que se expedirá en las unidades competentes que determine la Dirección General de la Policía. 4. La prórroga del visado podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía. 5. La persona titular de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional. Artículo 33. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración. 1. La anulación y retirada del visado de estancia de corta duración se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea. 2. La competencia para la anulación y retirada del visado corresponderá a las oficinas consulares y a la comisaría general de extranjería y fronteras. CAPÍTULO IV Visados de larga duración Sección 1.ª Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas Artículo 34. Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. 1. El visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar su entrada en el territorio español para llevar a cabo alguna de las siguientes actividades por una duración superior a noventa días naturales:
- a)Realización de estudios superiores en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.
- b)Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título reconocido.
- c)Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.
- d)Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.
- e)Realización de actividades formativas. 2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208. 3. El visado incorporará la autorización de estancia de larga duración y, una vez en España, autorizará a la persona extranjera a permanecer en situación de estancia de larga duración, sin perjuicio de la obligación, para estancias superiores a seis meses, de obtener la tarjeta de identidad del extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España. Artículo 35. Requisitos para obtener el visado. Serán requisitos para la concesión del visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas:
- a)Que la persona extranjera aporte el impreso de solicitud oficial, debidamente cumplimentado y firmado.
- b)Que la persona extranjera aporte pasaporte o título de viaje en vigor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
- c)Que la persona extranjera sea titular de una autorización inicial de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas conforme a los artículos 52 y sucesivos.
- d)Haber abonado la tasa por tramitación del visado.
- e)Que la persona extranjera no se encuentre irregularmente en territorio español.
- f)En el supuesto previsto en el párrafo
- a)del apartado 1 del artículo 52 la persona extranjera deberá ser mayor de diecisiete años. En los supuestos de los párrafos
- b)y
- e)del apartado 1 de dicho artículo, la persona deberá ser mayor de dieciocho años. En el supuesto del párrafo
- c)del apartado 1 de dicho artículo, para cursar los estudios correspondientes al programa de movilidad, la persona deberá tener la edad permitida por la normativa vigente en materia de educación para los estudios inherentes a dicho programa. En el supuesto previsto en el párrafo
- d)del apartado 1 de dicho artículo, la edad mínima será la requerida en la normativa sectorial vigente.
- g)En los supuestos previstos en la letra anterior que permiten que la persona extranjera sea menor de edad, si la persona extranjera fuera menor de edad, y cuando estuviera a cargo de un tercero que no ostentara la patria potestad ni la tutela, deberá contar con la autorización de ambos progenitores o de quien ostente la patria potestad o tutela con carácter exclusivo para la estancia prevista en España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, la organización, entidad u organismo responsable de la actividad para la que ha sido autorizado y del periodo de estancia previsto.
- h)Disponer de recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención y el coste del viaje de regreso a su país sin recurrir al sistema de ayudas sociales, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cantidades de referencia: 1.º Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100 % del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo de duración de la estancia. A estos efectos, se tendrán en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme cuando la autorización habilite a trabajar, una declaración de toma a cargo por el centro de enseñanza responsable del programa de intercambio de alumnos, por una entidad de acogida de personas en prácticas o una entidad de voluntariado. 2.º Para el sostenimiento, en su caso, de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75 % del IPREM, para el primer familiar, y el 50 % del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para cubrir, en su caso, el coste de los estudios o del programa de movilidad.
- i)Contar con un seguro de enfermedad, concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, con prestaciones similares a las concedidas por la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, válido para la duración de la estancia prevista.
- j)En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal y la estancia supere los seis meses, carecer de antecedentes penales en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
- k)No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
- l)Que la persona extranjera aporte certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005. Artículo 36. Procedimiento. 1. La solicitud del visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas deberá presentarse por la persona extranjera personalmente o mediante representación en la oficina consular española competente para su tramitación. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35, con excepción del previsto en la letra c), en el artículo 53, y, en su caso, en el artículo 58. La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que se acrediten causas justificadas que impidan la presentación con dicha antelación. La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización inicial de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. 2. Recibida la solicitud, la oficina consular requerirá por medios electrónicos la resolución del órgano competente en resolver sobre la autorización de estancia de larga duración. 3. La oficina de extranjería valorará los requisitos establecidos en el artículo 53 y, en su caso, en el artículo 58. El órgano competente resolverá sobre la autorización de estancia de larga duración en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que el sentido de la resolución es desfavorable. La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que la oficina consular competente en la tramitación del visado tenga acceso a la misma. 4. Si la resolución sobre la autorización de estancia de larga duración es favorable, la oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado de estancia en el plazo máximo de un mes. En caso de que la resolución sobre la autorización de est