En resumen
Esta ley establece un nuevo marco normativo para la función pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, actualizando la legislación anterior para adaptarla a las necesidades actuales y a la normativa estatal. Su objetivo es modernizar la Administración pública riojana, dotándola de instrumentos eficaces para la gestión de sus recursos humanos y garantizando una buena administración.
Qué regula
- La organización, estructura, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de La Rioja.
- La tipología y clases de personal al servicio de la Administración pública, incluyendo la regulación del personal funcionario interino y el teletrabajo.
- Los órganos competentes en materia de función pública, como el Consejo Regional de Función Pública y la Comisión de Coordinación de Función Pública.
- La estructura y ordenación de la función pública riojana, incluyendo la planificación de recursos humanos, las plantillas presupuestarias y la oferta de empleo público.
A quién concierne
- A la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus entidades.
- Al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración pública de La Rioja.
Puntos clave
- Establece principios y fundamentos de actuación de la función pública riojana, incluyendo la ética profesional, la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
- Regula medidas efectivas para disuadir el abuso de la temporalidad en el empleo público y aborda el derecho al teletrabajo.
- Crea la agrupación por especialidades dentro de la estructura de cuerpos de funcionarios.
- La ley se estructura en diez títulos, ciento treinta y nueve artículos, veinticuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.
Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOR núm. 95, de 12 de mayo de 2023. Ref. BOR-l-2023-90199 y BOR núm. 128 de 23 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16893 LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 103 de la Constitución española se refiere a la Administración pública de una forma genérica, sin referirse a una Administración pública en concreto de los diferentes tipos que se deducen del propio texto constitucional. Así, por ejemplo, en el artículo 103.2 de la Constitución española se hace referencia a los órganos de la Administración del Estado, y en el apartado 3 del mencionado artículo se refiere a los funcionarios públicos. En este caso no solo a los funcionarios de la Administración del Estado, sino a los funcionarios públicos en general. De este precepto constitucional cabe extraer cuatro aspectos diferenciados aunque conexos: establece una reserva de ley en lo que se refiere al Estatuto de los funcionarios públicos, garantiza que el acceso a la función pública se produzca de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, reconoce que el ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios puede presentar peculiaridades y alude a la regulación de un sistema de incompatibilidades y garantías dirigidas a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Por Administración pública hemos de entender la organización, como conjunto de órganos jerárquicamente ordenados, que sirve con objetividad a los intereses generales para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, cumpliendo sus fines con personalidad jurídica única, como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Administración pública es, sin duda, un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales. El papel de la Administración pública es esencial para atender las expectativas de progreso y bienestar de la ciudadanía riojana y lograr una adecuada redistribución de la riqueza que garantice la igualdad real de oportunidades. No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato en la resolución de problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no solo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración pública moderna, sino que también se debe dotar de unos recursos humanos que la hagan funcionar, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos. La Comunidad Autónoma de La Rioja accedió a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, y con ella marca el inicio de la paulatina creación de su propia organización administrativa. En el artículo 8, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de La Rioja se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de «organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 9, apartado 8, el cual establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de régimen local. La Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, establece en apartado 2 del artículo 2, que el municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. Además, en esta ley, en su título X, se establecen una serie de disposiciones a tener en cuenta sobre el personal al servicio de las entidades locales. Al amparo del artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en relación con el artículo 8.Uno.1 y 5 del mismo, se promulgó la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con esta ley se estableció por primera vez un marco normativo regulador de las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, optando por un modelo definido de función pública basado en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal. El municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. Por su parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dio cumplimiento al artículo 103.3 de la Constitución española y reguló las bases del régimen estatutario del personal funcionario de las administraciones públicas, adaptando la articulación y gestión del empleo público en España a las necesidades vigentes en ese momento. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vino a integrar las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, aclarando y armonizando diferentes disposiciones normativas e incluyendo novedades en materia de régimen jurídico del empleo público, todo ello bajo el principio de seguridad jurídica y con un objetivo unificador. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, colocó la vigente legislación en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en una situación de provisionalidad. Ello es así puesto que, por un lado, el artículo 6 de dicho texto obliga a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas a aprobar, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la función pública de su respectiva Administración y, por otro lado, la disposición final cuarta.3 establece que continuarán en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos hasta que se dicten las leyes de función pública referidas y las normas reglamentarias de desarrollo, y en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. Aprovechando la flexibilidad que ofrece la regulación básica, y dando cumplimiento a lo establecido en la misma, se diseña esta nueva Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que continua con algunos de los elementos sustantivos establecidos en el anterior modelo y que actualiza otros para ser acorde con las necesidades actuales. Nuestras administraciones y entidades públicas deben contar con facultades organizativas que permitan satisfacer el derecho de la ciudadanía a una buena administración, garantizando el acceso al empleo público y estimulando a sus empleados y empleadas para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, proporcionándoles una formación adecuada y constante. Se pretende con esta nueva regulación dotar a la Administración de un conjunto de instrumentos eficaces que garanticen la planificación de recursos humanos, la promoción profesional y la carrera administrativa, y que se adapten a las nuevas tecnologías en constante evolución, así como a los nuevos perfiles de competencias profesionales y al sistema educativo imperante. Por otro lado, las circunstancias sociales han puesto de manifiesto dos necesidades que se abordan en este nuevo texto normativo y que se adaptan a la normativa estatal, como son, por un lado, la necesaria regulación del personal funcionario interino, abordando así el complejo tema de la temporalidad en el empleo público, y, por otro lado, la plasmación del derecho al teletrabajo. La presente ley se estructura en diez títulos, ciento treinta y nueve artículos, veinticuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo. II En el título I se regulan las disposiciones generales de la ley, como el objeto, el concepto y principios rectores de la Función Pública y el ámbito de aplicación. Destaca como novedad el establecimiento de unos principios y fundamentos de actuación de la función pública riojana, que siguen el modelo implantado en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y que son ampliados para abarcar otros sumamente importantes, como la ética profesional, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad o la promoción de la estabilidad en el empleo público. III En el título II de la ley, capítulo I, se establecen la tipología y las clases de personal al servicio de la Administración pública, redactándose un artículo por cada tipo de personal. Se hace especial hincapié en la regulación del personal funcionario interino, instaurándose medidas efectivas para disuadir del abuso de la temporalidad en el empleo, adaptándose a las novedades recogidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El capítulo II de dicho título regula la Dirección Pública Profesional, determinando el concepto, el procedimiento de designación, la evaluación de resultados periódica a la que estará sometida y el régimen jurídico aplicable. IV El título III, en su capítulo I, contiene la regulación de los órganos competentes en materia de función pública, las competencias del Consejo de Gobierno, de la consejería competente en materia de función pública, de la consejería competente en materia de hacienda, así como las de la Dirección General de Función Pública y las de las secretarías generales técnicas y direcciones generales. En el capítulo II de dicho título aparecen regulados otros órganos de función pública. El primero de ellos es el Consejo Regional de Función Pública, constituido como un órgano técnico colegiado a los fines de participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública, describiéndose detalladamente sus funciones y su composición. El segundo órgano es de nueva creación y se denomina Comisión de Coordinación de Función Pública, constituido como un órgano de trabajo en materia de función pública. V El título IV recoge la estructura y ordenación de la función pública riojana. El capítulo I desarrolla la estructura de los cuerpos y otros instrumentos para la agrupación de personal funcionario, creando como novedad la agrupación por especialidades. Desarrolla también la creación, modificación y supresión de cuerpos, escalas y especialidades, los grupos de clasificación profesional, la estructura del personal funcionario de la Administración local y la clasificación del personal laboral. El capítulo II, denominado «Ordenación y planificación de la función pública», regula por primera vez la planificación de los recursos humanos, las plantillas presupuestarias, el puesto de trabajo y las agrupaciones de los mismos. Se abordan las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo de personal directivo público profesional, los instrumentos de ordenación de la Dirección Pública Profesional, la publicidad y actualización de las relaciones de puestos de trabajo, así como su contenido. Finalmente, los últimos artículos del título IV regulan la oferta de empleo público, los registros de personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Registro de Personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Sistema de Información Agregada en materia de empleo público. VI El título V se dedica a la adquisición y pérdida de la relación de servicio, estructurándose en tres capítulos que contienen una detallada regulación de los principios y requisitos para el acceso al empleo público, destacando la regulación del acceso de personas nacionales de otros Estados, de personal funcionario de organismos internacionales y de personas con discapacidad. En el capítulo II se regulan los sistemas selectivos y órganos de selección, destacando como novedad la posibilidad de creación por parte de la Administración de órganos de selección permanentes que faciliten la coordinación en la aplicación de los criterios comunes a los procesos selectivos. Por último, en el capítulo III se articula la adquisición y pérdida de la relación de servicio tanto de personal funcionario de carrera como de personal laboral fijo. VII El título VI es el dedicado a los derechos y deberes. En su capítulo I se contemplan tanto los derechos individuales como los ejercidos colectivamente por el personal empleado público y se regula por primera vez la creación de un órgano administrativo colegiado de resolución de conflictos individuales. En el capítulo II, referente a la jornada, vacaciones y permisos tanto de personal funcionario como laboral, destaca como novedad la regulación del teletrabajo, acorde con las nuevas necesidades sociales y el desarrollo tecnológico y en consonancia con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El capítulo III regula los derechos retributivos tanto del personal funcionario de carrera como del personal funcionario interino, personal eventual, personal funcionario en prácticas y personal laboral, destacando como novedad la regulación de la reducción voluntaria del complemento específico. El capítulo IV es el dedicado a la regulación de la carrera y promoción profesional, así como a la evaluación del desempeño. El capítulo V se dedica a regular los deberes del personal empleado público de acuerdo con los principios de actuación, éticos y de conducta que establece la legislación básica estatal en materia de empleo público. Por último, el capítulo VI regula el derecho y el deber que tiene el personal empleado público a la formación en el empleo. VIII En el título VII de la presente ley se regula la provisión de puestos de trabajo y movilidad, estableciéndose en el capítulo I las disposiciones generales que afectan, por un lado, al personal funcionario de carrera y, por otro, al personal laboral. El capítulo II de dicho título regula los diferentes procedimientos de provisión, así como los requisitos y condiciones de participación, remoción y cese en los puestos de trabajo. El capítulo III está reservado a la regulación de otros sistemas de provisión de puestos de trabajo y se divide a su vez en tres secciones: la primera contempla los procedimientos de cobertura temporal; la segunda, los procedimientos de cobertura motivados en circunstancias personales del personal funcionario; y la tercera, los de cobertura por necesidades del servicio. IX El título VIII contempla las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera, donde destacan como novedades la mejora de empleo y la expectativa de destino del personal afectado por un proceso de reasignación de efectivos. En cuanto a las situaciones del personal laboral al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se determina cuál será su legislación aplicable. X El título IX es el dedicado al régimen disciplinario, donde destacan como novedad los artículos que regulan la responsabilidad disciplinaria, el ejercicio de la potestad disciplinaria, las medidas provisionales que se podrán adoptar para asegurar la eficacia, en su caso, de la posible resolución final y la anotación de las sanciones en el Registro de Personal. XI El título X establece el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Se reconoce por primera vez a la Mesa General de Negociación, prevista en el artículo 133.1.
- a)de la presente ley, como instancia previa para intentar la solución extrajudicial de conflictos colectivos y se desarrolla un artículo específicamente para regular el derecho de reunión tal y como aparece en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se articulan las funciones y la legitimación de los órganos de representación y las garantías de la función representativa del personal. XII Esta ley se completa con veinticuatro disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias que buscan dotar de seguridad jurídica a las situaciones objeto de nueva regulación, así como una disposición derogatoria y una disposición final. Entre las disposiciones adicionales destaca la regulación de los cuerpos de Administración General y los de Administración Especial, creándose para estos últimos las escalas correspondientes, así como el desarrollo de las funciones básicas para ambos cuerpos y los requisitos de titulación actualizados. Es especialmente novedosa la creación del grupo B en la nueva clasificación profesional, que venía motivada en virtud del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. También se regula la promoción interna vertical del subgrupo C2 al C1, bajo unas condiciones especiales que se determinan en el presente texto normativo, la movilidad del personal del Servicio Riojano de Salud y docente no universitario para ocupar puestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el establecimiento de planes de igualdad y de medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, el fomento de la estabilidad en el medio rural y la regulación de los puestos de segunda actividad. Además, se regula la transición y adaptación al puesto al reingresar tras una ausencia prolongada y la excepción de dicha prolongación para el Cuerpo de Agentes Forestales. Finalmente, respecto de las disposiciones transitorias destacan, principalmente, la regulación para el personal fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario y el desarrollo normativo sobre información de infracciones normativas y lucha contra la corrupción. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como la determinación de su régimen jurídico en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la normativa básica del Estado. Artículo 2. Concepto y principios rectores de la función pública. 1. La función pública es el instrumento a través del cual se asegura el funcionamiento de los servicios públicos y se satisfacen los intereses generales atribuidos a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. La función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja está integrada por el conjunto del personal empleado público que presta sus servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a los principios de actuación que se detallan en el apartado 3 de este artículo. 3. Los principios y fundamentos de actuación de la función pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los siguientes:
- a)Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales con eficacia y calidad.
- b)Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
- c)Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
- d)Igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, fomentando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- e)Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.
- f)Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
- g)Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público, a través de una formación funcional orientada a las necesidades del servicio.
- h)Transparencia.
- i)Evaluación y responsabilidad en la gestión.
- j)Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
- k)Negociación colectiva y participación, a través de las personas representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
- l)Cooperación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.
- m)Implantación progresiva de las tecnologías de la información y de la administración electrónica para garantizar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración y acceder a los servicios públicos por estos medios.
- n)Ética profesional en el desempeño del servicio público. ñ) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad.
- o)Promoción de la estabilidad en el empleo público. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación al personal funcionario, así como al personal laboral, en los términos previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público y por esta ley, y al personal eventual, en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica, que presten servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
- a)La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b)Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ella.
- c)Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del respeto a la autonomía local, a la legislación básica del régimen local y a las potestades normativas y de organización inherentes a la misma, así como lo que disponga la ley autonómica en materia de Administración local, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
- d)Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ellas, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
- e)La Universidad de La Rioja, en relación con su personal de administración y servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo. 3. El personal docente de niveles anteriores a enseñanzas superiores universitarias y el personal estatutario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica, por el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.3 y, de manera supletoria, por las previsiones de la presente ley. 4. Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud. 5. El personal de investigación al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe regirse por su legislación específica y, en lo no dispuesto, por la presente ley y demás legislación general aplicable según el tipo de personal. 6. Al personal que preste sus servicios en otros entes integrantes del sector público autonómico o local no incluido en los apartados anteriores, en los que las administraciones públicas en su conjunto, directa o indirectamente, participen de manera mayoritaria, tales como sociedades públicas o fundaciones públicas, se les aplicará en todo caso lo dispuesto en materia de evaluación del desempeño, registro de personal, principios rectores del acceso al empleo público, deberes del personal empleado público, los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en los artículos 28, 31 y 33, así como lo relativo a personas con discapacidad. En cualquier caso y de manera supletoria, les será de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.5. 7. Las entidades del sector público recogidas en el apartado anterior deberán ajustarse en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su personal a la normativa, a los criterios y a las directrices emanadas de los órganos de gobierno a los que tales entidades se hallen adscritas. TÍTULO II Clases de personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja CAPÍTULO I Concepto y clases de personal empleado público Artículo 4. Concepto y clases de personal empleado público. 1. Es personal empleado público el que desempeña funciones retribuidas en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja al servicio de los intereses generales. 2. El personal empleado público se clasifica en:
- a)Personal funcionario de carrera.
- b)Personal funcionario interino.
- c)Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
- d)Personal eventual. Artículo 5. Personal funcionario de carrera. 1. Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, se incorpora a una de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante una relación jurídica regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración autonómica corresponde exclusivamente al personal funcionario público. 3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración general y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja están reservados a personal funcionario, sin perjuicio de los supuestos a los que se refiere el artículo 7. Artículo 6. Personal funcionario interino. 1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera debido a razones de urgencia, a que haya quedado desierta la oposición correspondiente y/o a la creación de una plaza nueva durante el periodo de interoposición, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
- b)La sustitución transitoria de las personas titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
- c)La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo. El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con la dotación presupuestaria para ello, y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.
- d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos y se regirán en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 49, sin derecho a compensación alguna:
- a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
- b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
- c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
- d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- e)Por la no superación del periodo de prueba previsto en el artículo 47.3 de la presente ley. 4. En el supuesto previsto en el párrafo
- a)del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos previstos en la normativa de cada Administración pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. 6. La prestación de servicios en régimen de interinidad se computará en los supuestos de concurso oposición en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria. Artículo 7. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. 3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario o personal eventual. 4. El personal laboral deberá llevar a cabo las funciones atribuidas a los siguientes puestos:
- a)Los puestos cuyas actividades sean propias de una profesión u oficio determinado, que impliquen tareas de vigilancia, custodia, transporte u otras análogas, o que correspondan a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos, siempre y cuando estas funciones no sean las propias de cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario.
- b)Los puestos correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, de equipos y de instalaciones. 5. El personal laboral que, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y en los supuestos de movilidad como medida de protección a las víctimas de violencia de género, víctimas de delitos de naturaleza sexual o víctimas del terrorismo podrá ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario. Artículo 8. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial de la Presidencia, Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la Alcaldía o Presidencia de la entidad local correspondiente, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. El número de puestos de trabajo del personal eventual, sus características y las retribuciones que les corresponden son públicos y los determina el órgano de gobierno de cada Administración pública. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad que propuso su nombramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. 5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno. 6. Al personal eventual, en lo que sea adecuado a su condición y con las modulaciones pertinentes, le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En todo caso, el disfrute de permisos estará condicionado al reconocimiento de los mismos por quien propuso su nombramiento y, en todo caso, a las necesidades del servicio. 7. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los ayuntamientos deberán ajustarse a lo establecido en la legislación de régimen local. CAPÍTULO II Dirección Pública Profesional Artículo 9. Concepto de personal directivo público profesional. 1. Es personal directivo público profesional el que desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. 2. Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:
- a)Las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b)Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c)La Universidad de La Rioja. 3. No formarán parte de la Dirección Pública Profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo. A estos efectos se atenderá a lo dispuesto para los mismos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros. Artículo 9. Concepto de personal directivo público profesional. 1. Es personal directivo público profesional el que desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. 2. Se regirán por las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos. 3. Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:
- a)Las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b)Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- c)La Universidad de La Rioja. 4. No formarán parte de la Dirección Pública Profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo, ni aquellos otros que no hayan sido incluidos en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley. Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Artículo 10. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional. 1. El procedimiento de designación del personal directivo público profesional atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. Con carácter previo a la designación de este tipo de personal, se deberá elaborar una memoria justificativa que acredite la imposibilidad de asumir a través de la estructura orgánica y funcional existentes los objetivos asignados al proyecto, plan o programa de que se trate. A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados, así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas. 3. Los puestos de trabajo reservados al nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia exigida para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley. El nombramiento corresponderá al titular de la consejería a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, bien en virtud de sus organismos públicos dependientes. 4. Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de las personas aspirantes. Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 10. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional. 1. El procedimiento de designación del personal directivo público profesional atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 2. A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados, así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas. 3. Los puestos de trabajo reservados al nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia exigida para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley. El nombramiento corresponderá al titular de la consejería a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, bien en virtud de sus organismos públicos dependientes. 4. Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de las personas aspirantes. Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se deroga el primer párrafo del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480 Artículo 11. Evaluación de resultados del personal directivo público profesional. 1. El personal directivo profesional estará sujeto a evaluación periódica con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados, que podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento. 2. En el sistema para la evaluación de sus resultados, que se determinará, asimismo, reglamentariamente, se tendrán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios:
- a)Establecimiento y evaluación de objetivos.
- b)Diseño, planificación y gestión de proyectos.
- c)Dirección y gestión de personas.
- d)Gestión de recursos materiales, financieros o tecnológicos. 3. En el acuerdo de nombramiento se podrá establecer un sistema de incentivos por los resultados obtenidos en la gestión, mediante la incorporación de un sistema de retribuciones variables. 4. Se concretará un programa en el que se fijarán los objetivos, los recursos y las facultades que se asignan o reconocen al personal directivo público profesional. Artículo 12. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional. 1. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. 2. Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables, no será posible la percepción del complemento de productividad establecido en el artículo 66.2.d). 3. El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional formalizará su relación de servicios mediante el correspondiente nombramiento y se mantendrá en situación de servicio activo. 4. El régimen de incompatibilidades del personal directivo público profesional será el establecido para los altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que ello suponga su consideración como alto cargo. 5. El cese en los puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrá carácter discrecional y no dará derecho a indemnización alguna como directivo público profesional. 6. Al directivo público profesional cesado, cuando sea personal funcionario de carrera, se le aplicarán las garantías previstas para los ceses en puestos de trabajo provistos por libre designación. 7. Sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este capítulo que sean susceptibles de ello, el régimen jurídico específico del personal directivo que no tenga la condición de personal funcionario de carrera será establecido por decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 12. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional. 1. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. 2. Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables, no será posible la percepción del complemento de productividad establecido en el artículo 66.2.d). La parte fija de las retribuciones del personal directivo público profesional contratado mediante una relación laboral especial de alta dirección se establecerá, por todos los conceptos, en el contrato laboral. El límite de la cuantía total de la parte fija de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional, por todos los conceptos excluida la antigüedad, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para un consejero del Gobierno de La Rioja. El límite de la cuantía total de la parte variable de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional se establecerá anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y no podrá exceder del 20 % de la cuantía total de la parte fija en su conjunto, excluida la antigüedad. 3. El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional formalizará su relación de servicios mediante el correspondiente nombramiento y se mantendrá en situación de servicio activo. 4. El régimen de incompatibilidades del personal directivo público profesional será el establecido para los altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que ello suponga su consideración como alto cargo. 5. El cese en los puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrá carácter discrecional y no dará derecho a indemnización alguna como directivo público profesional. 6. Al directivo público profesional cesado, cuando sea personal funcionario de carrera, se le aplicarán las garantías previstas para los ceses en puestos de trabajo provistos por libre designación. 7. Sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este capítulo que sean susceptibles de ello, el régimen jurídico específico del personal directivo que no tenga la condición de personal funcionario de carrera será establecido por decreto del Consejo de Gobierno. Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 TÍTULO III Órganos competentes en materia de función pública CAPÍTULO I Órganos superiores y directivos de función pública Artículo 13. Órganos con competencias en materia de función pública. 1. Son órganos superiores competentes en materia de función pública los siguientes:
- a)El Consejo de Gobierno.
- b)La consejería competente en materia de función pública.
- c)La consejería competente en materia de hacienda. 2. La Dirección General de Función Pública, dependiente de la consejería con competencias en materia de función pública, ejercerá funciones de dirección, asistencia técnica y coordinación en la materia, así como competencias de gestión de personal de carácter general. 3. Tienen encomendadas funciones en el nivel de gestión propio de cada consejería, respecto del personal adscrito a las mismas:
- a)Las secretarías generales técnicas.
- b)Las direcciones generales. 4. Los órganos de dirección de los organismos públicos vinculados o dependientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja ostentan, respecto del personal a su servicio, las competencias que en cada momento les atribuyan sus leyes de creación y sus estatutos. En su defecto, las competencias en materia de personal serán ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas con carácter general en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, corresponderá al órgano de dirección que se determine, y en su defecto a la persona titular del máximo órgano de dirección, ejercer las mismas funciones que con carácter general disponen las secretarías generales técnicas respecto del personal propio de cada consejería. Artículo 14. Competencias del Consejo de Gobierno. 1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos. 2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:
- a)Establecer la política global de personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
- b)Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de función pública, los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
- c)Dictar las instrucciones y establecer los criterios de actuación a los que deberán atenerse las personas representantes de la Administración autonómica, en relación con la negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal empleado público, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en los que no se produzca acuerdo en la negociación.
- d)Determinar las directrices sobre la planificación de los recursos humanos en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, sobre los planes para la ordenación de los mismos.
- e)Establecer la organización y funcionamiento del Registro General de Personal y los datos que constarán en el mismo.
- f)Aprobar las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos cuando se financien con créditos presupuestarios de distintos centros de gasto.
- g)Aprobar la oferta anual de empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- h)Fijar anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario y restante personal al servicio de la Administración pública de La Rioja.
- i)Determinar el número de puestos, características y retribuciones reservados al personal eventual y personal directivo profesional, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
- j)Aprobar las condiciones generales, modalidades y ámbitos de aplicación de la carrera profesional del personal funcionario de carrera en el marco de lo establecido en esta ley.
- k)Aprobar los sistemas y procedimientos para la evaluación del desempeño del personal empleado público, así como sus efectos en la carrera profesional, en la formación, en la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de retribuciones complementarias, todo ello en el marco de lo establecido en esta ley.
- l)Resolver, previos informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio del personal funcionario.
- m)Establecer el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición.
- n)Establecer la jornada de trabajo. ñ) Integrar al personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los cuerpos y escalas que se crean en esta ley.
- o)Aprobar, a propuesta de la consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
- p)Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo con el fin de ordenar el sistema de selección y provisión de personal, la formación y la carrera profesional, así como para garantizar una mayor especialización profesional.
- q)Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente. Artículo 15. Competencias de la consejería competente en materia de función pública. 1. Corresponde a la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de función pública. 2. Corresponde, en particular, a la consejería competente en materia de función pública:
- a)Elaborar los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Consejo de Gobierno su aprobación.
- b)Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
- c)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos públicos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en relación con la inspección interna de los mismos.
- d)Elaborar el proyecto de oferta de empleo público, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto se determinen en las leyes anuales de presupuestos, y la propuesta de su aprobación al Consejo de Gobierno.
- e)Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja e informar las correspondientes a los organismos públicos.
- f)Elaborar, tramitar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos cuando se financien con créditos presupuestarios del mismo centro de gasto.
- g)Informar con carácter facultativo y no vinculante los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja o las consejerías que se refieran a estructura orgánica, método de trabajo y personal correspondientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- h)Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de la jornada de trabajo.
- i)Convocar pruebas de selección de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
- j)Nombrar, contratar y cesar al personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
- k)Resolver los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos, y del resto de entes integrantes de su sector público.
- l)Desarrollar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal que establezca el Consejo de Gobierno.
- m)Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
- n)Adscribir provisional o definitivamente el personal funcionario o laboral a los puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia. ñ) Aprobar la nómina del personal al servicio de la Administración general y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la ejecución del presupuesto del capítulo I referido a los gastos de personal, salvo que se atribuya legal o reglamentariamente a otro órgano administrativo.
- o)Reconocer o conceder las situaciones administrativas previstas en esta ley.
- p)Resolver las solicitudes de permuta previstas en el artículo 104 de la presente ley, previo informe de las secretarías generales técnicas de las consejerías donde se encuentren los dos puestos de trabajo a permutar.
- q)Ejercer las demás competencias que en materia de función pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.
- r)En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal. Artículo 16. Competencias de la consejería competente en materia de hacienda. Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- b)Informar sobre las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer, conjuntamente con la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, las retribuciones del personal al servicio de la Administración autonómica. Artículo 17. Dirección general competente en materia de función pública. 1. La Dirección General de Función Pública dirige y coordina el ejercicio de las funciones atribuidas a otros órganos en materia de personal, prestando funciones de asesoría en materia de recursos humanos del sector público, proporcionando asistencia técnica en la materia al titular de la consejería de la cual depende para el ejercicio de sus competencias. 2. Específicamente, le corresponde:
- a)La planificación y estudio de políticas de recursos humanos, de proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo, la tramitación de la oferta de empleo público, la selección, la provisión, la formación y el desarrollo de la carrera profesional del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos respecto al personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
- b)La representación de la Administración autonómica en los órganos de negociación colectiva de ámbito general y las relaciones con las organizaciones sindicales, la dirección, desarrollo y propuesta de acuerdos y pactos en relación con la negociación colectiva del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la coordinación de la negociación colectiva en los ámbitos sectoriales que se establezcan.
- c)La coordinación, seguimiento, promoción, impulso y establecimiento de criterios de actuación en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, salvo en aquellos que cuenten con servicios de prevención propios.
- d)La terminación de los expedientes disciplinarios incoados al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia al Consejo de Gobierno, y a otros órganos en relación con el personal estatutario.
- e)La planificación de la formación de carácter general del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la autorización de su participación en las acciones formativas. 3. Asimismo, ejercerá las competencias de gestión de personal que con carácter general le atribuya la normativa vigente. Artículo 18. Secretarías generales técnicas y direcciones generales. 1. La persona titular de la Secretaría General Técnica ejercerá, respecto del personal adscrito a su consejería, las siguientes funciones:
- a)El ejercicio de la Jefatura Superior del Personal, dentro de la cual se incluye el control horario y de cumplimiento de la jornada, y la autorización del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos.
- b)La planificación y dirección de la gestión del personal que realizan las personas titulares de las direcciones generales.
- c)La inspección del personal en aquellos aspectos propios del nivel de gestión que le corresponde como persona titular de la Jefatura Superior del Personal, e incoar los expedientes disciplinarios que afecten al personal de la consejería y coordinar las actividades de instrucción.
- d)La adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la salud del personal a su servicio, de acuerdo con la legislación específica y bajo la coordinación de la consejería competente en materia de función pública.
- e)La planificación de las necesidades de formación del personal de la consejería, así como proponer su participación en las acciones formativas, bajo la coordinación de la consejería competente en materia de función pública.
- f)La intervención en los órganos de representación, participación y negociación del personal cuando se traten asuntos de interés general de la consejería. 2. Corresponde a las personas titulares de las direcciones generales la gestión del personal adscrito a las mismas. CAPÍTULO II Otros órganos de función pública Artículo 19. Consejo Regional de Función Pública. 1. El Consejo Regional de Función Pública se constituye como un órgano técnico colegiado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines de participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública, adscrito a la consejería competente en materia de función pública. El Consejo sirve como instrumento de interlocución entre las consejerías, los órganos gestores en materia de personal de los ámbitos sectoriales de salud, educación, justicia y el resto de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. Serán funciones del Consejo:
- a)Coordinar la ordenación, gestión y negociación colectiva del personal del conjunto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pudiendo proponer criterios que garanticen la movilidad intersectorial.
- b)Coordinar e informar las propuestas de disposiciones de carácter general que incidan en el ámbito del empleo público, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración pública de La Rioja.
- c)Analizar la incidencia en las administraciones públicas de La Rioja de los anteproyectos de ley y disposiciones generales de la Administración del Estado en materia de función pública y proponer las medidas de coordinación oportunas, cuando le sean consultadas por el Consejo de Gobierno.
- d)Realizar propuestas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del sistema de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- e)Conocer la programación de objetivos de la consejería competente en materia de función pública, así como su desarrollo, y recibir y analizar la información relativa a su ejecución y resultados.
- f)Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.
- g)Promover medidas de cooperación administrativa con las entidades locales en materias cuya regulación o desarrollo corresponda a estas últimas, y especialmente en lo relativo a la planificación de recursos humanos, ordenación de puestos de trabajo, registros de personal, sistema de carrera profesional o evaluación del desempeño.
- h)Fomentar la movilidad interadministrativa por medio de la suscripción de convenios.
- i)Impulsar la unificación de criterios en materia de evaluación del desempeño y en el desarrollo de los sistemas de carrera profesional y reconocimiento de los progresos alcanzados.
- j)Promover políticas de formación comunes para el personal empleado público.
- k)Conocer cualquier otro asunto que quien ostente la Presidencia del Consejo someta a su consideración.
- l)Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas por la normativa vigente. 3. El Consejo Regional de Función Pública de La Rioja estará compuesto por un mínimo de diez y un máximo de veinte miembros, incluidos los siguientes: Presidencia: La persona titular de la consejería competente en materia de función pública. Vicepresidencia: La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda. Secretaría La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública. Vocalías: La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos. La persona titular de la dirección general competente para la gestión del personal docente. La persona titular de la dirección general competente para la gestión del personal del Servicio Riojano de Salud. La persona titular de la dirección general competente en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia. La persona titular de la representación de la Federación Riojana de Municipios y Provincias. La persona titular de la representación de la Universidad de La Rioja. Las personas titulares de cualesquiera otros órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando así se determine reglamentariamente. En representación del personal: Un miembro designado por cada una de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación del artículo 133.1.
- a)de la presente ley. Artículo 20. Comisión de Coordinación de Función Pública. 1. La Comisión de Coordinación de Función Pública se constituye como un órgano de trabajo en materia de función pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la óptima coordinación en materia de recursos humanos de la Administración general y los ámbitos sectoriales de educación, salud y justicia. 2. La Comisión de Coordinación de la Función Pública estará compuesta por un mínimo de cuatro y un máximo de seis miembros, incluidos los siguientes: La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública. La persona titular de la dirección general competente para la gestión del personal docente. La persona titular de la dirección general competente para la gestión del personal del Servicio Riojano de Salud. La persona titular de la dirección general competente en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia. TÍTULO IV Estructura y ordenación de la función pública riojana CAPÍTULO I Estructura de la función pública Artículo 21. Cuerpos y otros instrumentos para la agrupación de personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. El personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agrupará en cuerpos por razón del carácter homogéneo de las funciones a desempeñar, de las competencias, las capacidades y los conocimientos comunes acreditados a través de un procedimiento selectivo y de la titulación exigida para su acceso a los mismos. 2. Asimismo podrán existir otras agrupaciones de nivel inferior al cuerpo por razón de la especialización de las funciones a desempeñar:
- a)Escalas, cuando las funciones que se desempeñen requieran la posesión de una titulación oficial determinada o el conocimiento de una materia adquirido desde diversos campos de estudio.
- b)Especialidades, cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor individualización de las funciones de los cuerpos y escalas. 3. El personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acceder a los diferentes cuerpos, escalas y especialidades que se determinen en las correspondientes convocatorias. Artículo 22. Cuerpos generales y cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agrupan en cuerpos generales y cuerpos especiales:
- a)Son cuerpos generales los que habilitan para desempeñar puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares, relacionadas con aquella.
- b)Son cuerpos especiales los que habilitan para desempeñar puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones que, aun cuando puedan estar incluidas en el apartado anterior, tengan relación con las competencias referidas a un ámbito material o profesional específico. Artículo 23. Creación, modificación y supresión de los cuerpos, escalas y especialidades de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Los cuerpos y escalas de las personas funcionarias se crean, modifican y suprimen por ley del Parlamento de La Rioja. Las leyes de creación de los cuerpos y escalas funcionariales determinarán, al menos, los siguientes extremos:
- a)Denominación del cuerpo funcionarial.
- b)Su carácter de administración general o especial.
- c)Escalas incluidas en el cuerpo, si procede.
- d)Funciones asignadas al cuerpo o escala funcionarial, que no podrán coincidir con facultades o competencias atribuidas a órganos administrativos.
- e)Titulación exigida para el acceso.
- f)En su caso, otros requisitos de acceso. 2. Se crean los cuerpos, así como, en su caso, sus correspondientes escalas y la agrupación profesional funcionarial, en los que se ordena el personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se relacionan en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la presente ley. 3. Por decreto de Consejo de Gobierno, previo informe de la dirección general competente en materia de función pública, se podrán crear, modificar y suprimir las especialidades que se consideren necesarias. Artículo 24. Grupos de clasificación profesional. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
- a)Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2, según la titulación exigida para el ingreso. Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A1, se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado o bien Licenciatura, Ingeniería Superior o Arquitectura. Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo A2, se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado o bien Diplomatura, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica. Se considera equivalente al título de diplomatura universitaria tener superados tres cursos completos de licenciatura. En los casos en los que para acceder a un cuerpo o escala funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del Grado o complementario o adicional a este, se estará a lo dispuesto en la presente ley o en lo que se establezca en la ley mediante la que se cree el respectivo cuerpo o escala. En el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones requieran el desempeño de profesiones reguladas, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación que habilite para el ejercicio de la profesión. Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo A1, con carácter general, tendrán funciones de planificación, asesoramiento, gestión, inspección, ejecución, control, evaluación, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo A2, con carácter general, tendrán funciones de colaboración en funciones administrativas de nivel superior y tareas propias de inspección, evaluación y gestión administrativa no específicas de personal técnico superior. Estas funciones, en el caso de los puestos de trabajo reservados para cuerpos especiales, tanto del subgrupo A1 como A2, se podrán concretar en relación con las competencias referidas a un ámbito material o profesional específico.
- b)Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional que corresponda. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el grupo B tendrán atribuidas las funciones técnicas para cuyo desempeño se requiera una titulación de Técnico Superior.
- c)Grupo C, dividido en los subgrupos profesionales C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C1: Título de Bachiller o Técnico o Técnica de Formación Profesional. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo C1 tendrán atribuidas con carácter general funciones de colaboración, preparatorias o derivadas de las propias de cuerpos superiores, la propuesta de resolución de procedimientos normalizados que no correspondan a los puestos de trabajo reservados a los cuerpos superiores, la comprobación, gestión, actualización y tramitación de documentación y la preparación de aquella que, en función de su complejidad, no sea propia de cuerpos superiores, la inspección de actividades, la elaboración y administración de datos, el inventariado de bienes y materiales, y tareas ofimáticas, manuales, de información y despacho y atención al público. Estas funciones, en el caso de los puestos de trabajo reservados para cuerpos especiales, se concretarán en aquellas de carácter técnico que correspondan al área de conocimientos específicos de las titulaciones requeridas. Para el acceso a los cuerpos o escalas del subgrupo C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por el subgrupo C2 tendrán atribuidas principalmente funciones de carácter complementario o instrumental en las áreas de actividad administrativa, así como tareas ofimáticas y de despacho de correspondencia, transcripción y tramitación de documentos, archivo, clasificación y registro, ficheros, atención al público, manejo de máquinas reproductoras y traslado de documentos. Las resoluciones de creación de los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por alguno de los cuerpos especiales auxiliares determinarán sus funciones, las cuales deberán ser tenidas en cuenta en las pruebas de acceso.
- d)Agrupación profesional: No se precisa ninguna titulación prevista en el sistema educativo. Los puestos de trabajo que se clasifiquen para su provisión por la agrupación profesional tendrán atribuidas principalmente funciones de vigilancia de locales, control de las personas que acceden a las oficinas públicas, así como de información sobre la ubicación de los locales, ordenación de enseres en las instalaciones del centro, custodia de material, mobiliario e instalaciones, utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras y similares, porteo, clasificación y reparto de la correspondencia y de mensajería. En general, cualesquiera otras funciones de carácter similar. CAPÍTULO II Ordenación y planificación de la función pública Artículo 25. Planificación de los recursos humanos. Objetivos e instrumentos. 1. La planificación de los recursos humanos en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
- a)Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos, así como de los recursos materiales idóneos que precisa cada puesto de trabajo.
- b)Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo, análisis de puestos y racionalización de las estructuras de puestos de trabajo, y dotación de los medios materiales idóneos que cada cual necesite.
- c)Medidas de movilidad, entre las cuales podrán figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
- d)Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa, acorde a las necesidades del servicio y de carácter funcional, de conformidad con lo dispuesto en el del título VII de esta ley.
- e)Previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.
- f)Fomento de las medidas de calidad implantadas en los servicios públicos en favor de los intereses generales y de la ciudadanía.
- g)Medidas que impulsen la modernización de los servicios públicos, que siempre se acompañarán, con carácter tanto previo como permanente, de la formación adecuada para que los empleados públicos puedan implantarlas.
- h)Medidas que justifiquen objetivamente, una vez alcanzada la edad correspondiente, la improcedencia de la prolongación del servicio activo del personal empleado público en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- i)Medidas de teletrabajo.
- j)Reasignación de efectivos de personal. Artículo 26. Plantillas presupuestarias. 1. Los presupuestos de cada Administración pública de La Rioja determinarán las plantillas presupuestarias o la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada puesto de trabajo, el grupo o subgrupo de clasificación al que estén adscritos y el cuerpo, escala, especialidad o categoría al que pertenezcan, en su caso. Las plazas laborales expresarán el número y su adscripción a cada una de las categorías en que, en su caso, se clasifique el personal laboral. En el caso de dotaciones para personal eventual, se expresará de forma individualizada para cada puesto de trabajo la retribución fijada en el mismo. 2. Las plantillas presupuestarias correspondientes al personal funcionario relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los siguientes conceptos:
- a)Retribuciones básicas correspondientes a cada grupo o subgrupo de clasificación.
- b)Pagas extraordinarias.
- c)Retribuciones complementarias de acuerdo con lo previsto en esta ley. 3. Las plantillas presupuestarias del personal laboral incluirán las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación. 4. En los presupuestos quedarán consignadas las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a las que tuviera derecho el personal. También deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, así como aquellas destinadas a la ejecución de programas de carácter temporal y al exceso o acumulación de tareas que correspondan a puestos de trabajo coyunturales en razón a su falta de permanencia o previsibilidad. Artículo 27. El puesto de trabajo. 1. Se denomina puesto de trabajo al conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja a cada personal empleado, para cuyo desempeño son exigibles determinados méritos, capacidades y experiencia profesional. 2. La creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo se reflejará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja será efectuada, según los casos, por el Consejo de Gobierno o por quien sea titular de la consejería competente en materia de función pública. 3. Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo. No podrá clasificarse ningún puesto de trabajo, ni incrementarse sus retribuciones, sin que exista crédito adecuado y suficiente para ello. 4. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes o vinculadas a la misma, la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo será objeto de publicidad, a efectos meramente informativos, en la página web de la Gobierno de La Rioja. Cuando para atender las necesidades de prestación del servicio público sea necesaria la provisión de los puestos de trabajo, esta publicidad permitirá que los mismos puedan proveerse a través de las formas temporales de provisión de puestos de trabajo establecidas en esta ley, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique, en el «Boletín Oficial de La Rioja», su modificación o creación. Si las modificaciones a las que se refiere el párrafo anterior tuvieran lugar durante el procedimiento de provisión definitiva del puesto, el destino se adjudicará conforme a la nueva clasificación. 5. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán asignar temporalmente a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su cuerpo o escala, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen, sin merma en las retribuciones, en los términos establecidos en el artículo 107 de la presente ley. 6. En el ejercicio de su capacidad de autoorganización, la Administración podrá modificar las funciones y tareas de los puestos de trabajo. La modificación sustancial de las características esenciales de un puesto de trabajo conllevará la supresión y la creación de uno nuevo. 7. Los puestos de trabajo pueden ser puestos no singularizados o singularizados, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Son puestos de trabajo no singularizados, en todo caso, aquellos que, bien implican la ejecución de las funciones genéricas del cuerpo, escala o especialidad, o categoría profesional, bien no tienen contenido individualizado respecto de los restantes susceptibles de ser provistos por personal de la misma naturaleza, mismo cuerpo, escala o especialidad, o categoría profesional. En todo caso, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán singularizados los puestos de trabajo que den soporte a las jefaturas de unidades administrativas, los puestos a declarados a extinguir o a extinguir por funcionarización. Asimismo, en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal de nuevo ingreso y el personal interino deberá estar necesariamente adscrito a puestos de trabajo no singularizados. Artículo 27 bis. Redistribución de puestos de trabajo no singularizados. 1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán redistribuir puestos no singularizados, por necesidades organizativas, a unidades u órganos administrativos distintos a los de su adscripción inicial. 2. Serán órganos competentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para redistribuir puestos de trabajo no singularizados:
- a)La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.
- b)La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.
- c)Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos. 3. Toda redistribución de puestos de trabajo será comunicada a la dirección general competente en materia de función pública. Se añade por el art. 13.1 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006 Artículo 28. Agrupaciones de puestos de trabajo. 1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán agrupar los puestos de trabajo en función de los conocimientos y destrezas necesarios para su desempeño, con la finalidad de racionalizar la gestión de los recursos humanos. 2. La agrupación de puestos de trabajo es el instrumento para la ordenación de los procesos de selección y provisión de personal, de la formación y la carrera profesional, así como para garantizar una mayor especialización profesional. 3. En la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja los puestos de trabajo del personal funcionario se agrupan en áreas de especialización, que son agrupaciones de puestos de trabajo que desempeñan funciones y tareas que exigen conocimientos y destrezas comunes de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.
- d)de esta ley. 4. Las demás administraciones públicas podrán determinar sus propias áreas de especialización o agrupaciones alternativas, de acuerdo con su propia normativa o con lo dispuesto en la legislación de régimen local. Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico mediante el cual las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja ordenan, racionalizan y organizan sus recursos humanos para la prestación eficaz del servicio público y establecen los requisitos para la ocupación de cada puesto de trabajo. 2. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán las unidades administrativas que se reflejan en las estructuras de los órganos administrativos, así como todos los puestos de trabajo que ellas comprenden. 3. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, conjunta o separadamente, la totalidad de los puestos de trabajo que se hallen dotados presupuestariamente reservados a personal funcionario, personal laboral y personal eventual. 4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se llevará a cabo mediante la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo. De igual manera, las modificaciones de la estructura orgánica exigirán, simultáneamente, la modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las remuneraciones. 5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral, requerirá que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. 6. El requisito anterior no será necesario cuando se trate de nombramiento de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal ni por la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario. Tampoco lo será para realizar tareas no permanentes mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal o al capítulo de inversiones. Se informará trimestralmente al órgano de representación correspondiente de dichos nombramientos. 7. Si, como consecuencia de la aprobación de los decretos de estructura y de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se llevaran a cabo modificaciones de los puestos de trabajo que afectaran a las relaciones de puestos de trabajo publicadas, podrá convocarse la provisión definitiva de los mismos de acuerdo con su nueva clasificación, siempre que los cambios no afecten a su naturaleza, requisitos, retribuciones complementarias, méritos, forma de provisión y localidad. 8. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley. Únicamente podrán reservarse determinados puestos para su adscripción a personal funcionario de un cuerpo, escala o especialidad concreta o para personal con una determinada titulación cuando esta adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos, y se realizará en las relaciones de puestos de trabajo. 9. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente. 10. El personal de otras administraciones públicas podrá desempeñar, mediante las medidas de movilidad interadministrativa que se establezcan, puestos de trabajo en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 30. Puestos de trabajo de personal directivo público profesional. 1. Los puestos de trabajo que conforman la Dirección Pública Profesional se sitúan bajo los órganos administrativos en los que se estructura el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. 2. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos, las siguientes:
- a)Las referidas al establecimiento, evaluación y seguimiento de objetivos.
- b)La participación en la planificación, definición y ejecución de programas aprobados por los órganos administrativos, bajo la dirección del alto cargo del que dependan.
- c)La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.
- d)La dirección de personas, gestión de recursos, control y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.
- e)La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos. 3. No podrán existir puestos de la Dirección Pública Profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha naturaleza. 4. El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios. 5. Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán ser provistos, bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien, con carácter excepcional, por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en los respectivos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva. 6. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus organismos públicos únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1 y subgrupo A2, y tengan reconocido, al menos, un nivel 24 y el grado de carrera profesional II o una antigüedad de diez años en dicho subgrupo. Artículo 30. Puestos de trabajo de personal directivo público profesional. 1. Los puestos de trabajo que conforman la Dirección Pública Profesional se sitúan bajo los órganos administrativos en los que se estructura el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. 2. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos, las siguientes:
- a)Las referidas al establecimiento, evaluación y seguimiento de objetivos.
- b)La participación en la planificación, definición y ejecución de programas aprobados por los órganos administrativos, bajo la dirección del alto cargo del que dependan.
- c)La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.
- d)La dirección de personas, gestión de recursos, control y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.
- e)La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos. 3. (Derogado) 4. El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios. 5. Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán ser provistos, bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien, con carácter excepcional, por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en los respectivos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva. 6. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus organismos públicos únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1 y subgrupo A2, y tengan reconocido, al menos, un nivel 24 y el grado de carrera profesional II o una antigüedad de diez años en dicho subgrupo. Se deroga el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480 Artículo 30. Puestos de trabajo de personal directivo público profesional. 1. Los puestos de trabajo que conforman la Dirección Pública Profesional se sitúan bajo los órganos administrativos en los que se estructura el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en el correspondiente instrumento de ordenación de personal. 2. Se considerarán funciones directivas públicas profesionales de carácter ejecutivo susceptibles de ser desempeñadas por personal directivo público profesional, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos, las siguientes:
- a)Las referidas al establecimiento, evaluación y seguimiento de objetivos.
- b)La participación en la planificación, definición y ejecución de programas aprobados por los órganos administrativos, bajo la dirección del alto cargo del que dependan.
- c)La planificación, coordinación, evaluación, innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.
- d)La dirección de personas, gestión de recursos, control y ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.
- e)La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos. 3. (Derogado) 4. El desempeño de los puestos que integran la Dirección Pública Profesional requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente, así como la acreditación de la experiencia y conocimientos necesarios. 5. Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos podrán ser provistos, bien por su propio personal funcionario de carrera o laboral fijo, bien, con carácter excepcional, por personal ajeno a las mismas, debiendo definirse tal circunstancia en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional. 6. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en sus organismos públicos únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1 y subgrupo A2, y tengan reconocido, al menos, un nivel 24 y el grado de carrera profesional II o una antigüedad de diez años en dicho subgrupo, de conformidad con lo que se establezca para cada puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 6.3 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835 Se deroga el apartado 3 por el art. 9.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480 Artículo 31. Instrumento de ordenación de la Dirección Pública Profesional. 1. Los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se incluirán en una relación de puestos de trabajo específica, que será aprobada por el Consejo de Gobierno, diferenciada de la relación que incluya la totalidad de los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual que, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no será materia obligada de negociación colectiva. 2. A tal efecto, en la citada relación de puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional se dejará constancia expresa, al menos, de los siguientes datos:
- a)La denominación del puesto de trabajo.
- b)La adscripción orgánica.
- c)Los requisitos generales para la provisión del puesto.
- d)Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para el desempeño del mismo.
- e)Las retribuciones asignadas al puesto.
- f)Las funciones. 3. La relación de puestos de trabajo del personal directivo público profesional tendrá carácter público y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja». 4. Se crea el Registro de Personal Directivo Público Profesional, en el que figurará inscrito todo el personal que ejerza o haya ejercido este tipo de puestos o funciones, con su currículo y demás datos de interés profesional. Dicho registro será gestionado por la consejería competente en materia de función pública. 5. Con carácter previo a la creación de estos puestos de trabajo de personal directivo, deberá emitirse informe por parte de la Dirección General de Función Pública y de la dirección general competente en control presupuestario en relación con su oportunidad, las retribuciones que se pretendan asignar y su necesaria financiación. Artículo 32. Publicidad y actualización de las relaciones de puestos de trabajo en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Una vez aprobadas, las relaciones de puestos de trabajo se publicarán al menos una vez al año en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación del resto de administraciones públicas, organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y consorcios adscritos a la misma, respecto de sus puestos de naturaleza laboral, y Universidad de La Rioja, se publicarán de conformidad con lo previsto en la normativa de carácter básico y sectorial que les sea de aplicación. 3. Con la finalidad de mantener actualizadas las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la dirección general competente en materia de función pública podrá realizar ajustes derivados de procesos de modificación de plantilla, modificación de decretos de estructura, provisión de puestos de trabajo por concurso, redistribución de efectivos, redistribución de puestos vacantes, actualización de complementos y, en general, plasmación de acuerdos de Gobierno, así como pactos y acuerdos suscritos en la negociación colectiva. Asimismo, la dirección general competente en materia de función pública, con la conformidad de las correspondientes secretarías generales técnicas, podrá realizar modificaciones respecto a las características especiales de jornada o localidad que puedan tener previstas los puestos de trabajo, sin perjuicio de los derechos reconocidos de negociación colectiva. 4. Cuando se trate de organismos públicos, las competencias previstas en este artículo serán ejercidas por los órganos que determinen sus normas de creación y funcionamiento. Artículo 33. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de los puestos:
- a)Número.
- b)Denominación, características especiales y forma de provisión.
- c)Órgano administrativo o centro de adscripción.
- d)Requisitos objetivos exigidos para su ocupación.
- e)Grupo o subgrupos a los que se adscribe.
- f)Retribuciones complementarias del artículo 66 de la presente ley vinculadas al puesto de trabajo.
- g)Localidad o localidades, o en su caso demarcación, zona o unidad de referencia a efectos de localidad.
- h)Porcentaje de jornada, en su caso.
- i)Tipo de puesto singularizado o no singularizado.
- j)Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente. Artículo 34. Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán objeto de oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un 10 % adicional. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años desde su aprobación. 2. La oferta de empleo público expresará las plazas vacantes que deban cubrirse por personal funcionario de carrera y por personal laboral fijo, debiendo clasificarse por grupos o subgrupos, y en cuerpos, escalas, especialidades, en el caso de personal funcionario, y por categorías en el supuesto de personal laboral. 3. La oferta de empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, una vez publicada la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En el resto de las administraciones públicas la competencia será ejercida por sus respectivos órganos de gobierno, de acuerdo con sus normas de atribución de competencias. 4. Las ofertas de empleo público deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja». 5. Las ofertas de empleo público podrán contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. 6. Excepcionalmente, siempre que las necesidades organizativas así lo justifiquen, los órganos de gobierno competentes podrán aprobar unas ofertas de empleo público adicionales a las inicialmente aprobadas y comprensivas de plazas que no hubieran sido incluidas en las anteriores. 7. Se deberán excluir de la oferta de empleo público las plazas que sean objeto de un expediente de amortización o de un expediente de modificación que afecte sustancialmente a su contenido. 8. La inclusión de plazas en la oferta de empleo público no precisará la previa realización de los concursos regulados en el artículo 94 de esta ley, respecto de las correspondientes vacantes. La no realización previa de los concursos deberá estar suficientemente motivada. Artículo 35. Registros de personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Cada Administración pública constituirá un registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en el artículo 3 de la presente ley y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. En los registros de personal de cada una de ellas figurará inscrito todo el personal a su servicio, y en los mismos se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, teniendo en cuenta los contenidos mínimos comunes y criterios homogéneos que se establezcan de conformidad con la legislación básica estatal. Los registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. El personal tiene derecho a acceder libremente a su expediente individual y a los datos relativos a su vida administrativa que figuran inscritos, así como a obtener las correspondientes certificaciones. 4. La utilización de los datos que constan en los registros de personal está sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y a la normativa vigente en materia de protección de datos, limitando la incorporación de datos a aquellos que resulten pertinentes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus contenidos. Artículo 36. Registro de Personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 1. Mediante decreto del Gobierno se determinará la organización, funcionamiento y contenido del Registro de Personal correspondiente al ámbito de gestión de la consejería competente en materia de función pública, quedando adscrito a la misma. Este decreto delimitará, asimismo, el personal que deba ser inscrito. 2. El Registro de Personal tendrá asociado un fichero informático de puestos de trabajo en el que figurarán todos los puestos de trabajo existentes, así como las diferentes clasificaciones que hayan tenido a lo largo del tiempo y que en cada momento han conformado las relaciones de puestos de trabajo gestionados por la consejería competente en materia de función pública. 3. Se establecerán las medidas técnicas necesarias que permitan su coordinación con el resto de registros existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 37. Sistema de Información Agregada en materia de empleo público. 1. Se constituye, el Sistema de Información Agregada en materia de empleo público para el tratamiento e intercambio homogéneo de información sobre la magnitud y características de los recursos humanos entre el Registro de Personal previsto en el artículo anterior y sus sectores educativo, sanitario, de justicia y público instrumental que esté incluido en el artículo 3, así como con las entidades locales y la Universidad de La Rioja. La gestión del Sistema de Información Agregada en materia de empleo público de la Comunidad estará adscrita a la consejería competente en materia de función pública. 2. Reglamentariamente se determinará el contenido mínimo de la información a suministrar, así como su régimen de funcionamiento. TÍTULO V Adquisición y pérdida de la relación de servicio CAPÍTULO I Principios y requisitos de acceso Artículo 38. Principios rectores del acceso al empleo público. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a acceder al empleo público mediante procedimientos en los que se garanticen los siguientes principios:
- a)Igualdad, mérito y capacidad.
- b)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- c)Transparencia en la gestión del proceso selectivo y en el funcionamiento de los órganos de selección.
- d)Imparcialidad, profesionalidad y especialización de cada miembro de los órganos de selección.
- e)Independencia, discrecionalidad técnica y confidencialidad en la actuación de los órganos de selección.
- f)Adecuación y proporcionalidad entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones y tareas a desarrollar.
- g)Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
- h)Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia.
- i)Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, y de las personas con discapacidad.
- j)Accesibilidad universal.
- k)Eficacia y eficiencia. Artículo 39. Requisitos para participar en los procesos selectivos. 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
- a)Tener nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
- b)Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa o de la edad que, en su caso, establezca una norma con rango de ley.
- c)Poseer la titulación académica que establezca la correspondiente orden de convocatoria.
- d)Tener las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el ejercicio de las funciones correspondientes.
- e)No haber sido objeto de separación, despedido o haberse revocado su nombramiento como personal funcionario interino, con carácter firme mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse inhabilitada o inhabilitado en los términos previstos en la legislación básica estatal. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitada o inhabilitado o en situación equivalente ni haber sufrido sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público. 2. En las convocatorias de pruebas selectivas podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos, siempre y cuando se formulen de forma abstracta y general y tengan relación objetiva y proporcionada con las funciones correspondientes. Artículo 40. Acceso al empleo público de personas nacionales de otros Estados. 1. Las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a la condición de personal funcionario de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja en igualdad de condiciones que las personas de nacionalidad española, excepto en aquellos empleos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las administraciones públicas. A tal efecto, los órganos de gobierno de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja determinarán los cuerpos, escalas o especialidades, las agrupaciones profesionales o los puestos de trabajo concretos a los que no pueden acceder las personas nacionales de otros Estados. 2. El mismo régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de las personas de nacionalidad española y al cónyuge de las personas nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no se hayan separado de derecho, y a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no se hayan separado de derecho, que sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como personal funcionario se extiende igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de personas trabajadoras, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Las personas extranjeras a las que se refieren los apartados anteriores, así como las personas extranjeras con residencia legal en España, pueden acceder a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como personal laboral en igualdad de condiciones que las personas de nacionalidad española. 5. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, por medio de ley podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para al acceso a la condición de personal funcionario en determinados ámbitos o sectores de actividad de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 41. Acceso al empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja de personal funcionario de organismos internacionales. 1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. 2. Las bases de la convocatoria de los procesos selectivos pueden determinar que el personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales quede exento de las pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Artículo 42. Personas con discapacidad o diversidad funcional. 1. En las ofertas de empleo público de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por cien de los efectivos totales de cada Administración, siempre que superen las pruebas selectivas, se declaren aptas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente. La reserva del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. La Administración adoptará, en su caso, medidas adecuadas en el procedimiento selectivo que garanticen la participación de las personas aspirantes con discapacidades en condiciones de igualdad mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios, pudiéndose prever en las ofertas de empleo público convocatorias independientes de procedimientos selectivos para el acceso de personas con discapacidad, con pruebas selectivas específicas que se adapten a las discapacidades concretas de las personas aspirantes. 3. Reglamentariamente se regulará el tipo de puestos y condiciones para que se lleve a cabo la cobertura de puestos de trabajo por personas con discapacidad. CAPÍTULO II Sistemas selectivos y órganos de selección Artículo 43. Sistemas de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso al empleo público son la oposición, el concurso y el concurso-oposición. 2. Los sistemas ordinarios de selección para el acceso al empleo público serán la oposición y el concurso-oposición. 3. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas dirigidas a seleccionar a las personas aspirantes que demuestren mayor capacidad y conocimientos para el desempeño de las funciones y tareas de las plazas convocadas. 4. El sistema de concurso-oposición consistirá en la celebración de las preceptivas pruebas de capacidad a las que sucederá la valoración de los méritos efectuada según baremo establecido en la convocatoria, sin que, en ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda dispensar de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición, ni determinar por sí misma el resultado del proceso selectivo. 5. Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 6. Las pruebas selectivas podrán completarse con la superación de cursos de carácter eliminatorio, así como de periodos de prácticas de superación obligatoria, y/o, en su caso, con la exigencia de reconocimientos médicos. 7. Se garantizará la transparencia en todos los procesos selectivos, para lo que se pondrá a disposición de las personas aspirantes, a través de la página web del Gobierno de La Rioja en el espacio habilitado al efecto, toda la información disponible relacionada con las pruebas, temarios, criterios aplicables y cuantos aspectos resulten consustanciales a dichos procesos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, con el fin de asegurar la cobertura de las plazas convocadas, el órgano convocante requerirá del órgano de selección una relación complementaria de las personas aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas del proceso selectivo, sigan por su orden a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o para la posible formalización de un contrato como personal laboral fijo. Esta circunstancia se dará cuando se produzcan renuncias de las personas aspirantes seleccionadas antes de su nombramiento o toma de posesión, en el caso de procesos selectivos de personal funcionario de carrera, o antes de la formalización del contrato, en el caso de procesos selectivos de personal laboral fijo; así como cuando no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria. 9. Para la realización de las pruebas prácticas establecidas en los procesos de selección podrán realizarse grabaciones audiovisuales de las mismas, conforme a lo que establezcan las bases de la convocatoria. Artículo 44. Órgano de selección. 1. El órgano de selección será el Tribunal calificador, a quien corresponde el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas con criterios de objetividad, imparcialidad, así como de transparencia y agilidad de los procesos selectivos. 2. El Tribunal calificador será colegiado y estará compuesto por un número impar de personas, debiendo designarse igual número de suplentes. Se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujeres y hombres. 3. Cada miembro del Tribunal calificador deberá abstenerse en aquellas circunstancias en que su imparcialidad pueda verse comprometida por motivos profesionales o de cualquier otro carácter, así como en las demás circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. 4. Cada miembro del Tribunal calificador será responsable de la objetividad y transparencia de cada procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y cumplimiento de las bases de la convocatoria. En caso de incumplimiento, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario y cuantas responsabilidades se deriven de la normativa vigente. 5. Cada miembro del Tribunal calificador será nombrado, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria de las pruebas selectivas, entre personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en situación de servicio activo. La totalidad del órgano de selección deberá pertenecer a un grupo o subgrupo de clasificación profesional igual o superior al que se trate de seleccionar. Podrá participar en los citados órganos de selección el personal funcionario de carrera o laboral fijo perteneciente a otras administraciones. Al menos más de la mitad de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria. 6. En ningún caso podrán formar parte del Tribunal calificador:
- a)Personal de elección o designación política.
- b)Personal eventual.
- c)Personal funcionario interino.
- d)Personal laboral temporal.
- e)Personas que se hayan dedicado a preparar aspirantes para nuevo ingreso en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
- f)Personal en representación de los sindicatos, de asociaciones de funcionarios y funcionarias o de colegios profesionales, que actúen por cuenta de tales organizaciones o entidades. 7. La participación de los miembros en el Tribunal será a título individual, sin que su pertenencia pueda ostentarse en representación o por cuenta de nadie. Artículo 45. Órganos de selección permanentes. 1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear órganos de selección de carácter permanente. La composición de estos órganos atenderá al criterio de representación equilibrada entre mujeres y hombres y a criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad. 2. La finalidad de los órganos permanentes de selección es llevar a cabo de forma coordinada la aplic