📄 Texto legal
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOR núm. 95, de 12 de mayo de 2023. Ref. BOR-l-2023-90199 y BOR núm. 128 de 23 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-16893
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 103 de la Constitución española se refiere a la Administración pública de una forma genérica, sin referirse a una Administración pública en concreto de los diferentes tipos que se deducen del propio texto constitucional.
Así, por ejemplo, en el artículo 103.2 de la Constitución española se hace referencia a los órganos de la Administración del Estado, y en el apartado 3 del mencionado artículo se refiere a los funcionarios públicos. En este caso no solo a los funcionarios de la Administración del Estado, sino a los funcionarios públicos en general. De este precepto constitucional cabe extraer cuatro aspectos diferenciados aunque conexos: establece una reserva de ley en lo que se refiere al Estatuto de los funcionarios públicos, garantiza que el acceso a la función pública se produzca de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, reconoce que el ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios puede presentar peculiaridades y alude a la regulación de un sistema de incompatibilidades y garantías dirigidas a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Por Administración pública hemos de entender la organización, como conjunto de órganos jerárquicamente ordenados, que sirve con objetividad a los intereses generales para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, cumpliendo sus fines con personalidad jurídica única, como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La Administración pública es, sin duda, un elemento básico para el desarrollo, progreso y bienestar de las sociedades modernas. Su misión servicial y asistencial, dirigida a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, le ha conferido un lugar especialmente destacado entre los poderes públicos de forma paulatina, habida cuenta del alto nivel de prestaciones que cada día se le demandan desde los distintos sectores sociales.
El papel de la Administración pública es esencial para atender las expectativas de progreso y bienestar de la ciudadanía riojana y lograr una adecuada redistribución de la riqueza que garantice la igualdad real de oportunidades.
No obstante, el cumplimiento de los fines que la justifican, su configuración como un aparato público ágil, operativo e inmediato en la resolución de problemas, capaz de darles soluciones eficaces, encuentra, además de las dificultades que se dan en otros casos, unos obstáculos dignos de consideración. En efecto, no solo ha de asumirse un gran esfuerzo organizativo en el diseño de una Administración pública moderna, sino que también se debe dotar de unos recursos humanos que la hagan funcionar, ocupándose de la gestión de los servicios públicos conforme a procedimientos y métodos adecuados al cumplimiento de sus objetivos.
La Comunidad Autónoma de La Rioja accedió a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, y con ella marca el inicio de la paulatina creación de su propia organización administrativa.
En el artículo 8, apartado 1, del Estatuto de Autonomía de La Rioja se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de «organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 9, apartado 8, el cual establece que, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de régimen local.
La Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, establece en apartado 2 del artículo 2, que el municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. Además, en esta ley, en su título X, se establecen una serie de disposiciones a tener en cuenta sobre el personal al servicio de las entidades locales.
Al amparo del artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en relación con el artículo 8.Uno.1 y 5 del mismo, se promulgó la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con esta ley se estableció por primera vez un marco normativo regulador de las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, optando por un modelo definido de función pública basado en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal.
El municipio es la entidad local básica de La Rioja. Está dotado de personalidad jurídica plena y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.
Por su parte, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dio cumplimiento al artículo 103.3 de la Constitución española y reguló las bases del régimen estatutario del personal funcionario de las administraciones públicas, adaptando la articulación y gestión del empleo público en España a las necesidades vigentes en ese momento. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vino a integrar las modificaciones introducidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, aclarando y armonizando diferentes disposiciones normativas e incluyendo novedades en materia de régimen jurídico del empleo público, todo ello bajo el principio de seguridad jurídica y con un objetivo unificador.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, colocó la vigente legislación en materia de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en una situación de provisionalidad. Ello es así puesto que, por un lado, el artículo 6 de dicho texto obliga a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas a aprobar, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la función pública de su respectiva Administración y, por otro lado, la disposición final cuarta.3 establece que continuarán en vigor las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos hasta que se dicten las leyes de función pública referidas y las normas reglamentarias de desarrollo, y en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto.
Aprovechando la flexibilidad que ofrece la regulación básica, y dando cumplimiento a lo establecido en la misma, se diseña esta nueva Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que continua con algunos de los elementos sustantivos establecidos en el anterior modelo y que actualiza otros para ser acorde con las necesidades actuales.
Nuestras administraciones y entidades públicas deben contar con facultades organizativas que permitan satisfacer el derecho de la ciudadanía a una buena administración, garantizando el acceso al empleo público y estimulando a sus empleados y empleadas para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, proporcionándoles una formación adecuada y constante. Se pretende con esta nueva regulación dotar a la Administración de un conjunto de instrumentos eficaces que garanticen la planificación de recursos humanos, la promoción profesional y la carrera administrativa, y que se adapten a las nuevas tecnologías en constante evolución, así como a los nuevos perfiles de competencias profesionales y al sistema educativo imperante.
Por otro lado, las circunstancias sociales han puesto de manifiesto dos necesidades que se abordan en este nuevo texto normativo y que se adaptan a la normativa estatal, como son, por un lado, la necesaria regulación del personal funcionario interino, abordando así el complejo tema de la temporalidad en el empleo público, y, por otro lado, la plasmación del derecho al teletrabajo.
La presente ley se estructura en diez títulos, ciento treinta y nueve artículos, veinticuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y un anexo.
II
En el título I se regulan las disposiciones generales de la ley, como el objeto, el concepto y principios rectores de la Función Pública y el ámbito de aplicación. Destaca como novedad el establecimiento de unos principios y fundamentos de actuación de la función pública riojana, que siguen el modelo implantado en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y que son ampliados para abarcar otros sumamente importantes, como la ética profesional, la igualdad de oportunidades, la no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad o la promoción de la estabilidad en el empleo público.
III
En el título II de la ley, capítulo I, se establecen la tipología y las clases de personal al servicio de la Administración pública, redactándose un artículo por cada tipo de personal. Se hace especial hincapié en la regulación del personal funcionario interino, instaurándose medidas efectivas para disuadir del abuso de la temporalidad en el empleo, adaptándose a las novedades recogidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
El capítulo II de dicho título regula la Dirección Pública Profesional, determinando el concepto, el procedimiento de designación, la evaluación de resultados periódica a la que estará sometida y el régimen jurídico aplicable.
IV
El título III, en su capítulo I, contiene la regulación de los órganos competentes en materia de función pública, las competencias del Consejo de Gobierno, de la consejería competente en materia de función pública, de la consejería competente en materia de hacienda, así como las de la Dirección General de Función Pública y las de las secretarías generales técnicas y direcciones generales.
En el capítulo II de dicho título aparecen regulados otros órganos de función pública. El primero de ellos es el Consejo Regional de Función Pública, constituido como un órgano técnico colegiado a los fines de participación, coordinación y asesoramiento de la política de función pública, describiéndose detalladamente sus funciones y su composición. El segundo órgano es de nueva creación y se denomina Comisión de Coordinación de Función Pública, constituido como un órgano de trabajo en materia de función pública.
V
El título IV recoge la estructura y ordenación de la función pública riojana. El capítulo I desarrolla la estructura de los cuerpos y otros instrumentos para la agrupación de personal funcionario, creando como novedad la agrupación por especialidades. Desarrolla también la creación, modificación y supresión de cuerpos, escalas y especialidades, los grupos de clasificación profesional, la estructura del personal funcionario de la Administración local y la clasificación del personal laboral.
El capítulo II, denominado «Ordenación y planificación de la función pública», regula por primera vez la planificación de los recursos humanos, las plantillas presupuestarias, el puesto de trabajo y las agrupaciones de los mismos. Se abordan las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo de personal directivo público profesional, los instrumentos de ordenación de la Dirección Pública Profesional, la publicidad y actualización de las relaciones de puestos de trabajo, así como su contenido. Finalmente, los últimos artículos del título IV regulan la oferta de empleo público, los registros de personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Registro de Personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Sistema de Información Agregada en materia de empleo público.
VI
El título V se dedica a la adquisición y pérdida de la relación de servicio, estructurándose en tres capítulos que contienen una detallada regulación de los principios y requisitos para el acceso al empleo público, destacando la regulación del acceso de personas nacionales de otros Estados, de personal funcionario de organismos internacionales y de personas con discapacidad.
En el capítulo II se regulan los sistemas selectivos y órganos de selección, destacando como novedad la posibilidad de creación por parte de la Administración de órganos de selección permanentes que faciliten la coordinación en la aplicación de los criterios comunes a los procesos selectivos. Por último, en el capítulo III se articula la adquisición y pérdida de la relación de servicio tanto de personal funcionario de carrera como de personal laboral fijo.
VII
El título VI es el dedicado a los derechos y deberes. En su capítulo I se contemplan tanto los derechos individuales como los ejercidos colectivamente por el personal empleado público y se regula por primera vez la creación de un órgano administrativo colegiado de resolución de conflictos individuales. En el capítulo II, referente a la jornada, vacaciones y permisos tanto de personal funcionario como laboral, destaca como novedad la regulación del teletrabajo, acorde con las nuevas necesidades sociales y el desarrollo tecnológico y en consonancia con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El capítulo III regula los derechos retributivos tanto del personal funcionario de carrera como del personal funcionario interino, personal eventual, personal funcionario en prácticas y personal laboral, destacando como novedad la regulación de la reducción voluntaria del complemento específico. El capítulo IV es el dedicado a la regulación de la carrera y promoción profesional, así como a la evaluación del desempeño. El capítulo V se dedica a regular los deberes del personal empleado público de acuerdo con los principios de actuación, éticos y de conducta que establece la legislación básica estatal en materia de empleo público. Por último, el capítulo VI regula el derecho y el deber que tiene el personal empleado público a la formación en el empleo.
VIII
En el título VII de la presente ley se regula la provisión de puestos de trabajo y movilidad, estableciéndose en el capítulo I las disposiciones generales que afectan, por un lado, al personal funcionario de carrera y, por otro, al personal laboral. El capítulo II de dicho título regula los diferentes procedimientos de provisión, así como los requisitos y condiciones de participación, remoción y cese en los puestos de trabajo.
El capítulo III está reservado a la regulación de otros sistemas de provisión de puestos de trabajo y se divide a su vez en tres secciones: la primera contempla los procedimientos de cobertura temporal; la segunda, los procedimientos de cobertura motivados en circunstancias personales del personal funcionario; y la tercera, los de cobertura por necesidades del servicio.
IX
El título VIII contempla las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera, donde destacan como novedades la mejora de empleo y la expectativa de destino del personal afectado por un proceso de reasignación de efectivos. En cuanto a las situaciones del personal laboral al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se determina cuál será su legislación aplicable.
X
El título IX es el dedicado al régimen disciplinario, donde destacan como novedad los artículos que regulan la responsabilidad disciplinaria, el ejercicio de la potestad disciplinaria, las medidas provisionales que se podrán adoptar para asegurar la eficacia, en su caso, de la posible resolución final y la anotación de las sanciones en el Registro de Personal.
XI
El título X establece el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Se reconoce por primera vez a la Mesa General de Negociación, prevista en el artículo 133.1.a) de la presente ley, como instancia previa para intentar la solución extrajudicial de conflictos colectivos y se desarrolla un artículo específicamente para regular el derecho de reunión tal y como aparece en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se articulan las funciones y la legitimación de los órganos de representación y las garantías de la función representativa del personal.
XII
Esta ley se completa con veinticuatro disposiciones adicionales y cuatro disposiciones transitorias que buscan dotar de seguridad jurídica a las situaciones objeto de nueva regulación, así como una disposición derogatoria y una disposición final.
Entre las disposiciones adicionales destaca la regulación de los cuerpos de Administración General y los de Administración Especial, creándose para estos últimos las escalas correspondientes, así como el desarrollo de las funciones básicas para ambos cuerpos y los requisitos de titulación actualizados. Es especialmente novedosa la creación del grupo B en la nueva clasificación profesional, que venía motivada en virtud del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
También se regula la promoción interna vertical del subgrupo C2 al C1, bajo unas condiciones especiales que se determinan en el presente texto normativo, la movilidad del personal del Servicio Riojano de Salud y docente no universitario para ocupar puestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el establecimiento de planes de igualdad y de medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, el fomento de la estabilidad en el medio rural y la regulación de los puestos de segunda actividad. Además, se regula la transición y adaptación al puesto al reingresar tras una ausencia prolongada y la excepción de dicha prolongación para el Cuerpo de Agentes Forestales.
Finalmente, respecto de las disposiciones transitorias destacan, principalmente, la regulación para el personal fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario y el desarrollo normativo sobre información de infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la ordenación y regulación de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como la determinación de su régimen jurídico en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la normativa básica del Estado.
Artículo 2. Concepto y principios rectores de la función pública.
1. La función pública es el instrumento a través del cual se asegura el funcionamiento de los servicios públicos y se satisfacen los intereses generales atribuidos a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja está integrada por el conjunto del personal empleado público que presta sus servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en las demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y sujeción a los principios de actuación que se detallan en el apartado 3 de este artículo.
3. Los principios y fundamentos de actuación de la función pública de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja son los siguientes:
a) Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales con eficacia y calidad.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
d) Igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, fomentando la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente del personal empleado público, a través de una formación funcional orientada a las necesidades del servicio.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de las personas representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.
m) Implantación progresiva de las tecnologías de la información y de la administración electrónica para garantizar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración y acceder a los servicios públicos por estos medios.
n) Ética profesional en el desempeño del servicio público.
ñ) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo público de las personas con discapacidad.
o) Promoción de la estabilidad en el empleo público.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación al personal funcionario, así como al personal laboral, en los términos previstos por el Estatuto Básico del Empleado Público y por esta ley, y al personal eventual, en lo que sea compatible con la naturaleza de su relación jurídica, que presten servicios en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ella.
c) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del respeto a la autonomía local, a la legislación básica del régimen local y a las potestades normativas y de organización inherentes a la misma, así como lo que disponga la ley autonómica en materia de Administración local, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
d) Los organismos públicos y demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los consorcios adscritos a ellas, con las especificidades previstas en la disposición adicional sexta de esta ley.
e) La Universidad de La Rioja, en relación con su personal de administración y servicios, en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.
3. El personal docente de niveles anteriores a enseñanzas superiores universitarias y el personal estatutario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud se regirán por su normativa específica, por el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.3 y, de manera supletoria, por las previsiones de la presente ley.
4. Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.
5. El personal de investigación al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe regirse por su legislación específica y, en lo no dispuesto, por la presente ley y demás legislación general aplicable según el tipo de personal.
6. Al personal que preste sus servicios en otros entes integrantes del sector público autonómico o local no incluido en los apartados anteriores, en los que las administraciones públicas en su conjunto, directa o indirectamente, participen de manera mayoritaria, tales como sociedades públicas o fundaciones públicas, se les aplicará en todo caso lo dispuesto en materia de evaluación del desempeño, registro de personal, principios rectores del acceso al empleo público, deberes del personal empleado público, los instrumentos de planificación de recursos humanos previstos en los artículos 28, 31 y 33, así como lo relativo a personas con discapacidad. En cualquier caso y de manera supletoria, les será de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público en los términos establecidos en su artículo 2.5.
7. Las entidades del sector público recogidas en el apartado anterior deberán ajustarse en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo de su personal a la normativa, a los criterios y a las directrices emanadas de los órganos de gobierno a los que tales entidades se hallen adscritas.
TÍTULO II
Clases de personal al servicio de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
CAPÍTULO I
Concepto y clases de personal empleado público
Artículo 4. Concepto y clases de personal empleado público.
1. Es personal empleado público el que desempeña funciones retribuidas en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja al servicio de los intereses generales.
2. El personal empleado público se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 5. Personal funcionario de carrera.
1. Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, se incorpora a una de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante una relación jurídica regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración autonómica corresponde exclusivamente al personal funcionario público.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración general y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja están reservados a personal funcionario, sin perjuicio de los supuestos a los que se refiere el artículo 7.
Artículo 6. Personal funcionario interino.
1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera debido a razones de urgencia, a que haya quedado desierta la oposición correspondiente y/o a la creación de una plaza nueva durante el periodo de interoposición, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
b) La sustitución transitoria de las personas titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
El plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la correspondiente Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con la dotación presupuestaria para ello, y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos y se regirán en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 49, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e) Por la no superación del periodo de prueba previsto en el artículo 47.3 de la presente ley.
4. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos previstos en la normativa de cada Administración pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 34 de la presente ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
6. La prestación de servicios en régimen de interinidad se computará en los supuestos de concurso oposición en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Artículo 7. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
3. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario o personal eventual.
4. El personal laboral deberá llevar a cabo las funciones atribuidas a los siguientes puestos:
a) Los puestos cuyas actividades sean propias de una profesión u oficio determinado, que impliquen tareas de vigilancia, custodia, transporte u otras análogas, o que correspondan a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos, siempre y cuando estas funciones no sean las propias de cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario.
b) Los puestos correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, de equipos y de instalaciones.
5. El personal laboral que, de conformidad con la normativa vigente, obtenga resolución favorable del órgano competente para el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud y en los supuestos de movilidad como medida de protección a las víctimas de violencia de género, víctimas de delitos de naturaleza sexual o víctimas del terrorismo podrá ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario.
Artículo 8. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial de la Presidencia, Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la Alcaldía o Presidencia de la entidad local correspondiente, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. El número de puestos de trabajo del personal eventual, sus características y las retribuciones que les corresponden son públicos y los determina el órgano de gobierno de cada Administración pública.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad que propuso su nombramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.
5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.
6. Al personal eventual, en lo que sea adecuado a su condición y con las modulaciones pertinentes, le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera. En todo caso, el disfrute de permisos estará condicionado al reconocimiento de los mismos por quien propuso su nombramiento y, en todo caso, a las necesidades del servicio.
7. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los ayuntamientos deberán ajustarse a lo establecido en la legislación de régimen local.
CAPÍTULO II
Dirección Pública Profesional
Artículo 9. Concepto de personal directivo público profesional.
1. Es personal directivo público profesional el que desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
2. Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:
a) Las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) La Universidad de La Rioja.
3. No formarán parte de la Dirección Pública Profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo. A estos efectos se atenderá a lo dispuesto para los mismos en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.
Artículo 9. Concepto de personal directivo público profesional.
1. Es personal directivo público profesional el que desarrolla funciones directivas profesionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
2. Se regirán por las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
3. Se regirán por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en este capítulo, el personal y los puestos de carácter directivo de:
a) Las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) La Universidad de La Rioja.
4. No formarán parte de la Dirección Pública Profesional los puestos de nivel directivo que tengan la consideración de alto cargo, ni aquellos otros que no hayan sido incluidos en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley.
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
Artículo 10. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional.
1. El procedimiento de designación del personal directivo público profesional atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
2. Con carácter previo a la designación de este tipo de personal, se deberá elaborar una memoria justificativa que acredite la imposibilidad de asumir a través de la estructura orgánica y funcional existentes los objetivos asignados al proyecto, plan o programa de que se trate.
A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados, así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas.
3. Los puestos de trabajo reservados al nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia exigida para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley.
El nombramiento corresponderá al titular de la consejería a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, bien en virtud de sus organismos públicos dependientes.
4. Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de las personas aspirantes.
Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 10. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional.
1. El procedimiento de designación del personal directivo público profesional atenderá a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
2. A estos efectos, se tendrán también en cuenta la exigencia de contar con conocimientos altamente especializados, así como, en su caso, la necesidad de la coordinación de equipos o unidades administrativas.
3. Los puestos de trabajo reservados al nombramiento de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia exigida para su provisión, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo prevista en el artículo 31 de esta ley.
El nombramiento corresponderá al titular de la consejería a la cual esté adscrito el puesto de trabajo, bien directamente, bien en virtud de sus organismos públicos dependientes.
4. Se procederá a la publicación de la convocatoria y de la resolución de la misma en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de las personas aspirantes.
Las convocatorias de provisión de puestos que integran la Dirección Pública Profesional se difundirán, asimismo, en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se deroga el primer párrafo del apartado 2 por el art. 9.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480
Artículo 11. Evaluación de resultados del personal directivo público profesional.
1. El personal directivo profesional estará sujeto a evaluación periódica con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados, que podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.
2. En el sistema para la evaluación de sus resultados, que se determinará, asimismo, reglamentariamente, se tendrán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios:
a) Establecimiento y evaluación de objetivos.
b) Diseño, planificación y gestión de proyectos.
c) Dirección y gestión de personas.
d) Gestión de recursos materiales, financieros o tecnológicos.
3. En el acuerdo de nombramiento se podrá establecer un sistema de incentivos por los resultados obtenidos en la gestión, mediante la incorporación de un sistema de retribuciones variables.
4. Se concretará un programa en el que se fijarán los objetivos, los recursos y las facultades que se asignan o reconocen al personal directivo público profesional.
Artículo 12. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional.
1. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.
2. Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables, no será posible la percepción del complemento de productividad establecido en el artículo 66.2.d).
3. El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional formalizará su relación de servicios mediante el correspondiente nombramiento y se mantendrá en situación de servicio activo.
4. El régimen de incompatibilidades del personal directivo público profesional será el establecido para los altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que ello suponga su consideración como alto cargo.
5. El cese en los puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrá carácter discrecional y no dará derecho a indemnización alguna como directivo público profesional.
6. Al directivo público profesional cesado, cuando sea personal funcionario de carrera, se le aplicarán las garantías previstas para los ceses en puestos de trabajo provistos por libre designación.
7. Sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este capítulo que sean susceptibles de ello, el régimen jurídico específico del personal directivo que no tenga la condición de personal funcionario de carrera será establecido por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 12. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional.
1. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.
2. Las retribuciones del personal que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrán una parte fija, en los mismos términos y condiciones que las previstas para el personal funcionario de carrera, y una parte variable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados. En el supuesto de existir retribuciones variables, no será posible la percepción del complemento de productividad establecido en el artículo 66.2.d).
La parte fija de las retribuciones del personal directivo público profesional contratado mediante una relación laboral especial de alta dirección se establecerá, por todos los conceptos, en el contrato laboral.
El límite de la cuantía total de la parte fija de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional, por todos los conceptos excluida la antigüedad, no podrá exceder de la retribución íntegra anual establecida en las respectivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para un consejero del Gobierno de La Rioja.
El límite de la cuantía total de la parte variable de las retribuciones a percibir por el personal directivo público profesional se establecerá anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y no podrá exceder del 20 % de la cuantía total de la parte fija en su conjunto, excluida la antigüedad.
3. El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos que integran la Dirección Pública Profesional formalizará su relación de servicios mediante el correspondiente nombramiento y se mantendrá en situación de servicio activo.
4. El régimen de incompatibilidades del personal directivo público profesional será el establecido para los altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin que ello suponga su consideración como alto cargo.
5. El cese en los puestos que integran la Dirección Pública Profesional tendrá carácter discrecional y no dará derecho a indemnización alguna como directivo público profesional.
6. Al directivo público profesional cesado, cuando sea personal funcionario de carrera, se le aplicarán las garantías previstas para los ceses en puestos de trabajo provistos por libre designación.
7. Sin perjuicio de la aplicación de los principios contenidos en este capítulo que sean susceptibles de ello, el régimen jurídico específico del personal directivo que no tenga la condición de personal funcionario de carrera será establecido por decreto del Consejo de Gobierno.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 de la Ley 6/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-16835
TÍTULO III
Órganos competentes en materia de función pública
CAPÍTULO I
Órganos superiores y directivos de función pública
Artículo 13. Órganos con competencias en materia de función pública.
1. Son órganos superiores competentes en materia de función pública los siguientes:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La consejería competente en materia de función pública.
c) La consejería competente en materia de hacienda.
2. La Dirección General de Función Pública, dependiente de la consejería con competencias en materia de función pública, ejercerá funciones de dirección, asistencia técnica y coordinación en la materia, así como competencias de gestión de personal de carácter general.
3. Tienen encomendadas funciones en el nivel de gestión propio de cada consejería, respecto del personal adscrito a las mismas:
a) Las secretarías generales técnicas.
b) Las direcciones generales.
4. Los órganos de dirección de los organismos públicos vinculados o dependientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja ostentan, respecto del personal a su servicio, las competencias que en cada momento les atribuyan sus leyes de creación y sus estatutos.
En su defecto, las competencias en materia de personal serán ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas con carácter general en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En todo caso, corresponderá al órgano de dirección que se determine, y en su defecto a la persona titular del máximo órgano de dirección, ejercer las mismas funciones que con carácter general disponen las secretarías generales técnicas respecto del personal propio de cada consejería.
Artículo 14. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de función pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:
a) Establecer la política global de personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
b) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de función pública, los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
c) Dictar las instrucciones y establecer los criterios de actuación a los que deberán atenerse las personas representantes de la Administración autonómica, en relación con la negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal empleado público, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en los que no se produzca acuerdo en la negociación.
d) Determinar las directrices sobre la planificación de los recursos humanos en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su caso, sobre los planes para la ordenación de los mismos.
e) Establecer la organización y funcionamiento del Registro General de Personal y los datos que constarán en el mismo.
f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a sus organismos públicos cuando se financien con créditos presupuestarios de distintos centros de gasto.
g) Aprobar la oferta anual de empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
h) Fijar anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario y restante personal al servicio de la Administración pública de La Rioja.
i) Determinar el número de puestos, características y retribuciones reservados al personal eventual y personal directivo profesional, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
j) Aprobar las condiciones generales, modalidades y ámbitos de aplicación de la carrera profesional del personal funcionario de carrera en el marco de lo establecido en esta ley.
k) Aprobar los sistemas y procedimientos para la evaluación del desempeño del personal empleado público, así como sus efectos en la carrera profesional, en la formación, en la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de retribuciones complementarias, todo ello en el marco de lo establecido en esta ley.
l) Resolver, previos informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio del personal funcionario.
m) Establecer el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición.
n) Establecer la jornada de trabajo.
ñ) Integrar al personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los cuerpos y escalas que se crean en esta ley.
o) Aprobar, a propuesta de la consejería correspondiente, las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
p) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo con el fin de ordenar el sistema de selección y provisión de personal, la formación y la carrera profesional, así como para garantizar una mayor especialización profesional.
q) Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente.
Artículo 15. Competencias de la consejería competente en materia de función pública.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de función pública.
2. Corresponde, en particular, a la consejería competente en materia de función pública:
a) Elaborar los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Consejo de Gobierno su aprobación.
b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos públicos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en relación con la inspección interna de los mismos.
d) Elaborar el proyecto de oferta de empleo público, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto se determinen en las leyes anuales de presupuestos, y la propuesta de su aprobación al Consejo de Gobierno.
e) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja e informar las correspondientes a los organismos públicos.
f) Elaborar, tramitar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos cuando se financien con créditos presupuestarios del mismo centro de gasto.
g) Informar con carácter facultativo y no vinculante los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja o las consejerías que se refieran a estructura orgánica, método de trabajo y personal correspondientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
h) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de la jornada de trabajo.
i) Convocar pruebas de selección de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
j) Nombrar, contratar y cesar al personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
k) Resolver los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos, y del resto de entes integrantes de su sector público.
l) Desarrollar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal que establezca el Consejo de Gobierno.
m) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
n) Adscribir provisional o definitivamente el personal funcionario o laboral a los puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo lo que se disponga legal o reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
ñ) Aprobar la nómina del personal al servicio de la Administración general y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la ejecución del presupuesto del capítulo I referido a los gastos de personal, salvo que se atribuya legal o reglamentariamente a otro órgano administrativo.
o) Reconocer o conceder las situaciones administrativas previstas en esta ley.
p) Resolver las solicitudes de permuta previstas en el artículo 104 de la presente ley, previo informe de las secretarías generales técnicas de las consejerías donde se encuentren los dos puestos de trabajo a permutar.
q) Ejercer las demás competencias que en materia de función pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.
r) En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.
Artículo 16. Competencias de la consejería competente en materia de hacienda.
Corresponde a la consejería competente en materia de hacienda:
a) Proponer al Consejo de Gobierno de La Rioja, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Informar sobre las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y proponer, conjuntamente con la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, las retribuciones del personal al servicio de la Administración autonómica.
Artículo 17. Dirección general competente en materia de función pública.
1. La Dirección General de Función Pública dirige y coordina el ejercicio de las funciones atribuidas a otros órganos en materia de personal, prestando funciones de asesoría en materia de recursos humanos del sector público, proporcionando asistencia técnica en la materia al titular de la consejería de la cual depende para el ejercicio de sus competencias.
2. Específicamente, le corresponde:
a) La planificación y estudio de políticas de recursos humanos, de proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo, la tramitación de la oferta de empleo público, la selección, la provisión, la formación y el desarrollo de la carrera profesional del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos respecto al personal perteneciente a cuerpos de ámbito estatal o con legislación específica propia.
b) La representación de la Administración autonómica en los órganos de negociación colectiva de ámbito general y las relaciones con las organizaciones sindicales, la dirección, desarrollo y propuesta de acuerdos y pactos en relación con la negociación colectiva del personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la coordinación de la negociación colectiva en los ámbitos sectoriales que se establezcan.
c) La coordinación, seguimiento, promoción, impulso y establecimiento de criterios de actuación en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, salvo en aquellos que cuenten con servicios de prevención propios.
d) La terminación de los expedientes disciplinarios incoados al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia al Consejo de Gobierno, y a otros órganos en relación con el personal estatutario.
e) La planificación de la formación de carácter general del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la autorización de su participación en las acciones formativas.
3. Asimismo, ejercerá las competencias de gestión de personal que con carácter general le atribuya la normativa vigente.
Artículo 18. Secretarías generales técnicas y direcciones generales.
1. La persona titular de la Secretaría General Técnica ejercerá, respecto del personal adscrito a su consejería, las siguientes funciones:
a) El ejercicio de la Jefatura Superior del Personal, dentro de la cual se incluye el control horario y de cumplimiento de la jornada, y la autorización del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos.
b) La planificación y dirección de la gestión del personal que realizan las personas titulares de las direcciones generales.
c) La inspección del personal en aquellos aspectos propios del nivel de gestión que le …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.