{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La destrucción de los residuos peligrosos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los talleres de pirotecnia estarán claramente separadas las zonas destinadas a servicios auxiliares, y la destinada a destrucción de residuos, pudiendo situarse esta última, si fuere conveniente, en el exterior del recinto cercado del taller.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al funcionamiento de los talleres de pirotecnia les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 46, 91 a 95 y 97 del presente Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Envases</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para su puesta en mercado, las materias reguladas por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a efectos de seguridad en su utilización y traslado, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">A efectos de este título, se entenderá por:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando, además, el número de catalogación del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en la instrucción técnica complementaría número 15, y su colocación en los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las normas adecuadas de identificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactadas al menos en castellano, las frases:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Protéjase de fuentes de calor. No fumar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse instrucciones relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación, en su caso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones de seguridad incluirán, según corresponda, los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación de la materia u objeto y del responsable de su comercialización y nombre comercial con que estén catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información sobre sus componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación de peligros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Primeros auxilios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas de lucha contra incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Manipulación y almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Riesgos de exposición/protección individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Informaciones toxicológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Consideraciones relativas a la destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Informaciones relativas al transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Informaciones reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Otras informaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas específicas para los explosivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre o identificación del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre comercial del producto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Marcado CE, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La instrucción técnica complementaria número 16 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros acerca del significado y grafismo del marcado CE. Las restantes marcas que se fijen sobre los explosivos no deberán reducir la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá indicarse, además de lo establecido con carácter general, sus características eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido, como mínimo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamiento</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por depósito el lugar destinado al almacenamiento de las materias reglamentadas, con todos los elementos que lo constituyen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los depósitos podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Industriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los depósitos industriales son aquellos, situados dentro del recinto de las fábricas o talleres, destinados a almacenar su producción o materias primas de carácter reglamentario, sin perjuicio de una posible función comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los depósitos comerciales son los destinados exclusivamente al almacenamiento de los productos reglamentados procedentes de una fábrica o taller nacional o introducidos o importados, con carácter previo a su suministro a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los depósitos de consumo son los destinados al almacenamiento de los productos reglamentados para su consumo por el titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del recinto de un depósito, de un local acondicionado para el almacenamiento de explosivos industriales, cartuchería o artificios pirotécnicos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refieren los artículos 47.2, 121.3 y 129.2 del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los polvorines podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Semienterrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los polvorines superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales. La capacidad máxima de cada polvorín superficial será de 25.000 kilogramos netos de materia reglamentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los polvorines semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro. La capacidad máxima de almacenamiento de cada polvorín semienterrado será de 50.000 kilogramos netos de materia reglamentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los polvorines subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, una rampa, un pozo inclinado o un pozo vertical. La capacidad máxima de cada polvorín subterráneo o nicho será de 5.000 kilogramos netos; pero se limitará a 1.000 kilogramos netos si el polvorín está próximo a labores en que se prevea la presencia habitual de personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los polvorines se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán los titulares de los mismos o aquellos a quienes se hubiese concedido el disfrute de la titularidad, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a la empresa de seguridad encargada de su vigilancia. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de depósitos comerciales y de consumo hasta una capacidad total de 10.000 kilogramos netos de materia reglamentada será autorizado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía e Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En cualquier otro caso, serán autorizados de conformidad con las disposiciones de este Reglamento respecto del establecimiento de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán clandestinos los depósitos que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, deben formular la correspondiente solicitud, acompañada de Proyecto técnico de las instalaciones, que incluirá la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria descriptiva, con detalle de la capacidad del depósito, indicando su destino respecto al almacenaje de explosivos industriales, cartuchería o artificios pirotécnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes, con los datos precisos para determinar las distancias a las que hace referencia el artículo 165.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plan de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Identidad de los representantes legales y de los miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para mejor resolver, podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos se solicitarán de la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento en caso de nueva instalación, acompañando proyecto de los cambios que pretendan introducirse, con memoria descriptiva, detallando la repercusión de las innovaciones en cuanto a capacidad de almacenamiento, seguridad o cambio de actividad, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la modificación de un depósito, autorizado de acuerdo con el artículo 154, suponga sobrepasar los límites de capacidad de almacenamiento establecidas en el mismo, se tramitará conforme a lo establecido para la modificación sustancial de las fábricas o talleres, según se trate de explosivos, o de cartuchería y artificios pirotécnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones para las restantes modificaciones de los depósitos se solicitarán, acompañando Memoria descriptiva de las mismas, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá previo informe del Área de Industria y Energía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 164 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será, así mismo, aplicable a las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos ya establecidos. Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25 por 100 las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito requerirá la apertura de un período de información pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clase de depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lugar de emplazamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Materias cuyo almacenamiento se autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Capacidad máxima del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Finalizado el establecimiento o la modificación de un depósito, se efectuará por los servicios del Área de Industria y Energía la inspección técnica oportuna para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobará asimismo las medidas de seguridad ciudadana y vigilancia establecidas en la mencionada autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, el Delegado del Gobierno correspondiente expedirá al solicitante la oportuna certificación de idoneidad y puesta en marcha, a efectos de la apertura y disfrute de la titularidad del mismo, dando cuenta de ello al órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y al Ayuntamiento del municipio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Áreas de Industria y Energía realizarán una inspección ordinaria de los depósitos de explosivos, al menos, anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, cuando dichas Áreas tuviesen conocimiento de que se hubiese producido cualquier anomalía en un depósito comprendido en el territorio de su jurisdicción o cuando lo consideraran conveniente realizarán las correspondientes inspecciones extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto en las inspecciones ordinarias como en las extraordinarias emitirán informe sobre el resultado de las mismas al Delegado del Gobierno, enviando copia de dicho informe al Ministerio de Industria y Energía, todo ello con independencia de adoptar las medidas precautorias que resultaran aconsejables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos y el control de las materias reglamentadas que se encuentran almacenadas en los mismos corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil en cuyo territorio se hallen ubicados, la cual podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como titulares de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese conceder su establecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los emplazamientos de los depósitos se regirán por lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11. Estas distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales adecuadas. Las mediciones se efectuarán a partir de los edificios en los que se almacenen sustancias explosivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mediciones señaladas en el apartado anterior se refieren al polvorín unidad. Cuando existieren varios polvorines comprendidos en un mismo recinto, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distancias a las que se refieren los apartados anteriores no serán aplicables respecto de las propias instalaciones de la industria a que pertenezca el polvorín.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas o protecciones ofrezcan suficiente garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tal margen de reducción sólo podrá concederse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias y trámites a que se refiere el artículo 156.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Especialmente, cuando estos depósitos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 178.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cada polvorín estará constituido por un solo local de almacenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta de entrada, y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, tendrá el grado de protección adecuado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines solamente tendrán una puerta que estará provista de cierre de seguridad y se abrirá hacia fuera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura externa de su galería de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los polvorines.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los polvorines superficiales o semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas tecnológicas vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los polvorines estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, los depósitos no subterráneos contarán en sus proximidades con un depósito de agua con reservas adecuadas para ser utilizadas en caso de incendio. El personal del depósito asignado al servicio contra incendios, deberá recibir instrucción periódica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los mismos. En los depósitos subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en el interior de los polvorines, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la instrucción técnica complementaria número 11, midiéndose tales distancias a partir de los paramentos internos del polvorín.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la mencionada instrucción técnica complementaria, el término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad máxima de los depósitos subterráneos será de 10.000 kilogramos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Industria y Energía, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de vigilancia, control y prevención</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los polvorines u otros edificios peligrosos que conformen el depósito se hallarán por completo situados dentro de los límites de un recinto vallado, debiendo distar diez metros, como mínimo, de dichos límites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El recinto de un depósito estará adecuadamente iluminado y dotado de un cerramiento suficientemente resistente a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil para impedir el paso de personas o animales, con una altura no inferior a dos metros, de los cuales los cincuenta centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45.º respecto a la vertical. A dicho recinto, únicamente se tendrá acceso por una puerta dotada de los elementos de cierre precisos, salvo que el Delegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, autorizara lo contrario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad, y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de alarma adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las autorizaciones de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El almacenamiento de las materias reglamentadas se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba, no excediendo la altura de apilamiento –cuando éste se realice manualmente– de un metro y medio. En el caso de que se empleen bandejas o «palets» para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podrá alcanzar los tres metros y medio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento en común se recoge en la instrucción técnica complementaria número 22 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal adscrito a un depósito deberá ser instruido sobre las características peligrosas y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos que se almacenen en el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se deberá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables, en el interior o en las proximidades de los polvorines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tampoco podrá penetrarse en el recinto de los polvorines de un depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de reparación que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo se permitirá la entrada al recinto de los polvorines de un depósito a personas específicamente autorizadas, previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto bajo su propio riesgo y durante su permanencia en el mismo se atendrán a las normas e instrucciones que se les indiquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia efectuarán aleatoriamente y sin necesidad de previo aviso registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá introducir en el recinto de los polvorines de un depósito efectos que sean susceptibles de afectar a la seguridad del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tenencia y custodia de las llaves de los depósitos de explosivos y de sus polvorines corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil o, por delegación previa y expresa, a las empresas de seguridad que presten los servicios de vigilancia de los mismos, en los términos establecidos en la instrucción técnica complementaria número 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Almacenamientos especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente, o causa imprevisible en el transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 20 kilogramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones, cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos de venta de productos pirotécnicos podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, hasta 15 kilogramos de materia reglamentada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la cantidad de productos pirotécnicos sea tal que se superen los 15 kilogramos de materia reglamentada, dichos productos deberán ser almacenados en locales que cumplan con lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19. Estos locales exigirán asimismo la autorización del Delegado del Gobierno, previos los informes indicados en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 212.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previa autorización de la Intervención de Armas, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sólo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El polvorín deberá construirse en forma de caja fuerte de hormigón o acero, totalmente anclada al terreno y con puerta de acero provista de cerradura de seguridad; en este caso no será exigible la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Asimismo, el polvorín será de tipo homologado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 18.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los Delegados del Gobierno, previo informe de las correspondientes Áreas de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, se podrán autorizar, a los usuarios de explosivos, polvorines auxiliares de distribución, con capacidad unitaria máxima de 50 kilogramos o 500 detonadores, sin que pueda sobrepasarse el número de diez polvorines auxiliares por instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se definirá mediante la correspondiente instrucción técnica complementaria, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de seguridad de explosivos, si lo hubiera. Además, en aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad igual o superior a 150 kg de explosivo o, al menos, 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distancias de los polvorines entre sí y respecto a núcleos de población, complejos industriales, líneas de comunicación, etc, estarán de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 18.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinados trabajos temporales especiales, tales como excavaciones de carretera, canales, etc en los que, por el avance de los trabajos, sea conveniente desplazar en forma periódica los depósitos de explosivos, se podrán autorizar depósitos de consumo con capacidad máxima de 5.000 kilogramos, formados por polvorines prefabricados o construidos de forma que puedan ser trasladados de un lugar a otro. En todo caso, los desplazamientos se realizarán siempre en vacío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos polvorines serán autorizados para todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, y les será de aplicación lo dispuesto al respecto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación del depósito, en cada caso, será autorizada por los Delegados del Gobierno correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154. En las autorizaciones de instalación se establecerá un plazo para la validez de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para otros trabajos, tales como prospecciones geofísicas o similares, en los que el explosivo deba trasladarse continuamente, podrán utilizarse polvorines móviles, con capacidad máxima de 1.000 kilogramos, instalados sobre vehículo automotor, siendo las condiciones mínimas de estos vehículos las exigidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos polvorines serán autorizados para su utilización en todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su instalación en una zona de trabajo deberá ser aprobada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Cuando el polvorín se traslade de un punto a otro del territorio nacional, el mismo usuario deberá dar conocimiento de ello, en todo caso, a las Intervenciones de Armas y Explosivos de dichos lugares y, además, a los Delegados del Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas y a los órganos provinciales de las Áreas de Industria y Energía, cuando el traslado se verifique de una provincia a otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización de estos polvorines móviles deberá realizarse de acuerdo con unas normas particulares para cada caso, en las que se consignarán las condiciones de transporte, velocidad, vigilancia y demás detalles pertinentes, que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía y la Dirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompañar siempre a la autorización del polvorín móvil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, en las plataformas marinas de perforación, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía podrá autorizar, dando cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil y a las autoridades marítimas, la instalación de dos cofres de hasta veinticinco kilogramos de explosivos y cincuenta detonadores, respectivamente. Los cofres se construirán con uno de sus lados, de débil resistencia, dirigido hacia el mar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suministro y circulación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La venta y suministro de las materias reglamentadas se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a este Reglamento y a personas físicas o jurídicas que, en su caso, cuenten con la debida autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de explosivos aquellas que sean titulares de un depósito comercial o de un depósito industrial con función comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores, habituales o eventuales, y las que sean titulares de un depósito comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de explosivos aquellas que sean titulares de un depósito comercial o de un depósito industrial con función comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la compra de explosivos los consumidores, habituales o eventuales, y las que sean titulares de un depósito comercial o cuenten con una autorización expresa para la distribución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El director facultativo de la voladura o, en su defecto, el director facultativo de la explotación u obra es el encargado de designar tanto a la persona responsable de la llevanza del libro registro de consumo como a la persona responsable del equipo de trabajo o de la voladura a que se refiere este reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, la responsabilidad la asumirá directamente el director facultativo de la voladura o, en su defecto, el de la explotación u obra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras personas que manejen o manipulen explosivos podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las habilitaciones específicas para la utilización de explosivos serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente e incluirán las condiciones técnicas y de seguridad que se dan en ellas. No obstante lo anterior, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, la cual podrá oponerse por razones de seguridad pública debidamente acreditadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con la suficiente antelación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la contratación de trabajadores distintos de los anteriores que intervengan en el proceso de consumo de explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.7 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de venta y suministro de explosivos serán otorgadas por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En toda autorización de venta y suministro se establecerá la cuantía de la póliza de responsabilidad civil que, en cada caso, debe cubrir la responsabilidad que corresponda a su comercializador por defecto del producto, sin la cual será nula dicha autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En razón al obligado control de la tenencia de los explosivos, estos deben siempre ser almacenados, con carácter previo a su comercialización o utilización, en un depósito debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en este Reglamento. El suministro a los consumidores, que no dispongan de un depósito de consumo, debe ser siempre realizado desde un depósito industrial o comercial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas o jurídicas, que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda expresamente prohibida la venta a particulares de artificios pirotécnicos por correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier operación traslativa de la propiedad o simple posesión de las materias reglamentadas que no se ajuste a lo dispuesto en los artículos precedentes se considerará ilícita, exigiéndose la responsabilidad que legalmente corresponda tanto al comprador o cesionario como al vendedor o cedente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las características constructivas y las normas para la ubicación de los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos se establecen en la instrucción técnica complementaria número 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las fábricas o talleres de productos reglamentados podrán obtener la autorización para instalar un establecimiento de venta de cartuchería y artificios pirotécnicos radicado dentro del perímetro de sus instalaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El suministro de las materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación que, en su caso, se exija en el presente Reglamento y por la requerida según el medio de transporte utilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas autorizadas para venta de explosivos llevarán un libro diario de movimiento de explosivos y un libro auxiliar, en el que asignará una hoja a cada clase de producto, para consignar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias reglamentadas, clase y cantidad de la operación, procedencia o destino, número de la guía de circulación y número de identificación del envío. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustarán a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, se remitirá al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos un parte detallado del movimiento habido, que se ajustará a lo que se indica en la instrucción técnica complementaria número 20. La Intervención de Armas y Explosivos remitirá dicho parte a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, formulando, en su caso, las observaciones que estime oportunas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona autorizada para la venta de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas autorizadas para la venta de cartuchería llevarán libros ajustados a lo previsto en la instrucción técnica complementaria número 20. Dichos libros serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los casos se remitirá a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte mensual del movimiento habido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de cartuchería designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona autorizada para la venta de cartuchería fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-205\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fábricas y talleres llevarán un libro para consignar detalladamente las entradas y salidas de las materias reglamentadas. Dicho libro será foliado, sellado y diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y se ajustará a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente las fábricas y talleres remitirán a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente un parte resumen del movimiento habido. En el caso de fábricas, una copia de este parte se remitirá también al Ministerio de Defensa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los responsables efectivos de las fábricas y talleres de materias reglamentadas designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona autorizada para las actividades citadas anteriormente fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la fábrica o taller.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. En el caso de las fábricas, una copia de los libros registro se remitirá también a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con autorización de la Dirección General de la Guardia Civil podrán llevarse los libros y cumplimentarse las distintas obligaciones documentales establecidas en el presente Reglamento por procedimientos informáticos o por cualquier otro idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span><span class=\"lf-art-t\">Los consumidores de explosivos se clasificarán en:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Consumidores habituales que son aquellos que requieren, para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen, el consumo de explosivos. Estos consumidores pueden ser de ámbito nacional, cuando la actividad que desarrollan se extiende de manera habitual por cualquier lugar de la geografía nacional; o de ámbito provincial cuando dicha actividad se circunscribe a una provincia determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consumidores eventuales que son aquellos que ocasionalmente precisan el uso de las referidas materias como complemento esporádico de su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un Registro Oficial constituido al efecto en dicho Ministerio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 21.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Secretaría de Estado de Seguridad, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Dirección General de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro oficial constituido al efecto en la Dirección General de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito provincial será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación, renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización para la utilización eventual de explosivos será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde vayan a ser utilizados, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente. Esta autorización únicamente tendrá validez para la utilización de las cantidades que se establezcan en los plazos y lugares que al efecto se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes y autorizaciones habituales o eventuales a que se hace referencia en los apartados precedentes se atendrán a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 21.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 209</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un consumidor habitual de explosivos vaya a iniciar la utilización de los mismos, deberá solicitar del Área de Industria y Energía, y en su caso de su órgano provincial correspondiente, previa presentación de su autorización de utilización de explosivos, un libro talonario de pedidos de suministro; que le deberá ser facilitado, foliado por cuadruplicado, conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previamente a la iniciación del consumo, cualquiera que sea el número de veces en que se haya de retirar el explosivo del depósito suministrador, el consumidor cumplimentará, con el detalle del consumo previsto, cuatro ejemplares del pedido de suministro, reteniendo el original y remitiendo las copias a los órganos citados en el apartado anterior. De encontrar conforme la solicitud, se autorizará el suministro, visando las tres copias presentadas, conservando un ejemplar y devolviendo las dos restantes al consumidor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los consumidores eventuales, una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 208, deberán efectuar la solicitud de pedido de suministro en el modelo oficial impreso, por cuadruplicado, que se establece en la instrucción técnica complementaria número 21, pedido que debe ser autorizado por el órgano provincial correspondiente del Área de Industria y Energía, conforme a la tramitación establecida en el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pedido de suministro autorizado, a que hacen referencia los artículos anteriores, será condición indispensable para el suministro de la mercancía y deberá hacerse referencia a aquél en la guía de circulación que ampare la circulación de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El consumidor de explosivos que formalice una compra de éstos remitirá, a tal efecto, al depósito suministrador una copia del pedido de suministro autorizado a que hacen referencia los artículos 209 y 210, sin cuya presentación no podrá realizarse ningún suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido. Dicho libro registro, previamente a su utilización, deberá presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.12 del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería estampará, por cada adquisición, la siguiente anotación: «Vendidos X cartuchos», consignando la fecha de entrega y sello oficial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, en la cual la armería efectuará la anotación a que se alude en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:</div>\n<p class=\"lf-p\">El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo, así como el restante personal de los Cuerpos u Organismos reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad, podrá adquirir los cartuchos necesarios para reponer los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, aunque excedan de 100 anuales, previa justificación del consumo ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos de los que dependa el personal aludido podrán adquirir los cartuchos necesarios para la realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, hasta el número que determine la Guardia Civil, ateniéndose a lo que disponga sobre la materia el Ministerio del Interior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El particular que desee adquirir anualmente cartuchos en número superior al establecido, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de las mismas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el personal en posesión de licencias F, fuera del supuesto anterior, deseara adquirir anualmente mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Dirección General de la Guardia Civil y solicitado a la Intervención Central de Armas y Explosivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5000 unidades de esta clase de cartuchos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Importación, exportación, tránsito y transferencia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas Generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 214</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La importación, exportación, tránsito y transferencia de materias reglamentadas se ajustará a lo establecido en el presente Título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y en el Reglamento (CE) 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre, así como en la Decisión del Consejo 94/942/PESC, de 19 de diciembre y posteriores modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo específicamente dispuesto en el presente Título, a la introducción de materias reglamentadas en territorio español le será de aplicación el régimen general de los suministros de explosivos, de acuerdo con lo establecido en los Títulos I, IV, V, VI y VIII del presente Reglamento. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en envases y embalajes e instrucciones de seguridad deberán estar redactadas en idioma español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 215</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, o tras su introducción en España, las materias reglamentadas se depositarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el Título V, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias reglamentadas en expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada al Ministerio de Defensa. Si este Departamento transfiriese dicha mercancía al sector privado, deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanas sobre enajenación de mercancías abandonadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Importación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de las materias reglamentadas deberán solicitar, con carácter previo, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía su inscripción en el Registro Oficial de Importadores de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de una red de distribución de los productos importados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 217</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con sujeción al régimen general que, en cada momento, regule la actividad, la importación de explosivos, artificios pirotécnicos y municiones no reguladas en el Reglamento de Armas, desde países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará contar con el permiso previo de circulación del Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, basado en un informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Quedan exentos de este permiso las materias y objetos regulados por el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso, conforme a lo establecido en el artículo 214.1 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El permiso administrativo previsto en el apartado anterior deberá ser presentado a los Servicios de Aduanas junto con el material a que se refiera y acompañará a éste durante su transporte por territorio español hasta su destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de importación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 229, 231 ó 237.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las importaciones de materias reglamentadas que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, si bien deberán ser previamente comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 219</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los envases, embalajes y en general el acondicionamiento de las materias objeto de importación deberán ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. A tal efecto, será obligación del importador el poner en conocimiento del exportador residente fuera de España los requisitos exigidos por la legislación española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar contra el exportador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 220</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Exportación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 221</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material de Defensa y Material de Doble Uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Obtenida la autorización a que se refiere el artículo anterior, el exportador extenderá la carta de porte y cumplimentará la Guía de Circulación de las materias amparadas por aquella, adjuntando copia de la autorización administrativa de exportación concedida, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento, siendo la Intervención de Armas correspondiente al lugar de salida la que autorizará dicha Guía de Circulación, dando conocimiento de la exportación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tránsito</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de las materias reglamentadas procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en la misma se fije.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se concederá ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio español responsable del tránsito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lugares de origen y destino.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clases de materias reglamentadas objeto de la expedición, con indicación de la designación nacional e internacional de cada producto y composición centesimal de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Peso total, bruto y neto, de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Características de los envases y embalajes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aduanas de entrada y salida de España e itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medios de transporte y características de los mismos, identificados por su matrícula o su número de contenedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Asuntos Exteriores dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria y Energía, de Defensa, de Economía y Hacienda, y de Fomento, así como a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a veinticuatro horas respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores concederá la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquélla todos los órganos indicados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reglamentadas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que considere oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transferencias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por «transferencia» todo desplazamiento físico de explosivos dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán transferirse materias reglamentadas entre España y cualquier otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las materias y objetos considerados como explosivos por las «Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas» y que figuran en la clase 1 de dichas recomendaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los explosivos, incluidas las municiones, destinados a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los productos pirotécnicos, en lo relativo a los artículos 229 a 235.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las armas de guerra consideradas como tales por el Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los objetos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder efectuar una transferencia de explosivos a España procedente de cualquier país miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá obtener previamente una Autorización de Transferencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y los explosivos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. No necesitará autorización de la Administración española la transferencia de explosivos desde el territorio español al de los demás países integrantes de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de poder obtener la autorización de transferencia, el destinatario, en la correspondiente solicitud, deberá poner en conocimiento de dicha Intervención Central de Armas y Explosivos los datos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales, de conformidad con lo previsto en el capítulo II del Título VI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tipos y clases y las cantidades de explosivos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción completa y precisa de los explosivos, así como de los medios de identificación de los mismos a efectos del seguimiento de su tenencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el depósito de destino de la expedición y depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o el suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas de seguridad y vigilancia que se adoptarán en el transporte durante su circulación por territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los lugares de paso de entrada y salida de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad, de origen y destino, y de tránsito en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos por disponer de las licencias o autorizaciones necesarias, así como las condiciones en las que habrá de tener lugar la transferencia y en especial si los vehículos de transporte y sus dotaciones cumplen lo prevenido en la legislación vigente, a efectos de garantizar la seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de concurrir las condiciones personales y de cumplirse los requisitos de seguridad, el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en base a un informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia, expidiendo al destinatario un documento de autorización que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 2 y las demás medidas o condiciones de seguridad que se consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización de transferencia deberá acompañar a los explosivos, al menos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino de éstos. Deberá presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. En todo caso, el titular conservará una copia de dicho documento y lo presentará a la llegada de la mercancía a la Intervención de Armas y Explosivos del lugar de destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El medio de transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las fechas de salida y de llegada previstas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario comunicar la información contemplada en los dos últimos renglones en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar a la cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde un Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia ante la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, que no opondrá reparos a la transferencia, si ha recibido la información prevenida de dichas autoridades y no se advierta la existencia de problema alguno de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho permiso deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional y, en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá concederse a los armeros el derecho a efectuar transferencias de cartuchería a armeros establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 231. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los armeros comunicaran a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el párrafo 1 del artículo 231.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15589.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tránsito por territorio español, de explosivos, que sean objeto de una operación de transferencia entre otros países miembros de la Unión Europea, habrá de ser comunicado por el responsable de la transferencia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con cuarenta y ocho horas de antelación a la entrada en territorio español, adjuntando copia de las licencias o autorizaciones necesarias para realizar la transferencia, y aportando los datos enumerados en el artículo 224, así como especificando el nombre y dirección del responsable del tránsito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previo informe de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras examen de la documentación presentada y la información aportada, y, concretamente, de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, en especial las del vehículo a utilizar para el transporte, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana, comunicándolo al responsable de la transferencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional, debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, las autoridades gubernativas competentes podrán adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos, para prevenir tal tenencia o empleo ilícito, de acuerdo con la legislación vigente de seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las medidas de seguridad que se adopten, en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos, el Ministerio de Interior deberá dar cuenta inmediata a la Comisión de las Comunidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se proyecte realizar una transferencia de artificios pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado comunicará la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su información y a efectos oportunos, especificando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y dirección del vendedor y del comprador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Detalle de los artificios pirotécnicos que integran el envío.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medio de transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fechas de salida y llegada previstas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de una transferencia de artificios pirotécnicos a España procedente de cualquier otro país miembro de la Unión Europea el destinatario deberá poner en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil los datos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tipos, clases y cantidades de artificios pirotécnicos que se pretenden transferir y los números de catalogación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir artificios pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artificios pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en el presente Título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Igualmente, podrán transportarse en estas condiciones artificios pirotécnicos de las clases I y II hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el presente Título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones. Quedan excluidos a todos los efectos los transportes interiores de explosivos en los lugares de utilización, que se regirán por lo establecido en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega de barco o contenedor, sin perjuicio de lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 22.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los Delegados del Gobierno podrán autorizar tales transportes conjuntos, para recorridos que no excedan de 200 kilómetros, siempre que: los detonadores y los explosivos se coloquen en cofres distintos, previamente homologados por el Ministerio de Industria y Energía; que el número de detonadores no exceda de 500 unidades; y que la cantidad de los otros explosivos no sobrepase los 100 kilogramos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Sin contenido) Se deja sin contenido el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo momento, las materias reglamentadas se encontrarán sometidas a la inspección de la autoridad y, tratándose de explosivos y cartuchería metálica, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se exceptúa de la prohibición anterior la cartuchería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo 2 las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estará prohibido realizar por la noche las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Delegado del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Operaciones a realizar por motivos inmediatos de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Sin contenido) 4. (Sin contenido) Se deja sin contenido los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7333.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la carga o descarga de las materias reglamentadas se efectúe por medio de grúas, palas u otros elementos auxiliares, se llevará a cabo una revisión periódica de los mismos, para comprobar si se encuentran en perfectas condiciones de funcionamiento. La carga máxima a la que podrán ser sometidos los citados elementos será el 75 por 100 de la que tengan normalmente autorizada. Sólo podrán utilizar carretillas elevadoras eléctricas, servidas por baterías o acumuladores, cuando el equipo eléctrico vaya protegido por una cubierta estanca, salvo para la ventilación de los gases de la batería, y cuando las ruedas lleven llantas de caucho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos o instrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exigen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personal adiestrado, que no transportará cada vez un peso superior a 25 kilogramos por individuo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-243\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 243</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-244\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 244</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte de materias reglamentadas deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por el presente Reglamento para permitir su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Guía de Circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-245\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 245</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte de sustancias reglamentadas entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 209, cuando se trate de explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Carta de Porte o documento equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de Guías de Circulación que amparen el transporte de explosivos entre fábricas y depósitos comerciales o entre éstos entre sí, no será exigible el pedido de suministro a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería, pólvora o pistones cuando se realice por titulares de licencias de armas, dentro de los límites fijados en los artículos 186 y 212.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-246\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 246</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos y cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su concesión podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la instrucción técnica complementaria número 1. Las citadas Guías de Circulación de explosivos y cartuchería metálica se ajustaran a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 20.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-247\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 247</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a que hace referencia el artículo 209.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245, cumplimentará los cinco impresos de la Guía de Circulación, conservando la matriz y presentando las cuatro copias, para su autorización, a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la demarcación donde radique el depósito, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá la primera copia de dicha Guía de Circulación a la Intervención de Armas y Explosivos del punto de destino; devolverá la segunda y la tercera al proveedor, y la cuarta la archivará para debida constancia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-248\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 248</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La segunda y tercera copias de la Guía de Circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la Guía de Circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos la recepción de la expedición dentro de las cuarenta y ocho horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de Circulación recibida del transportista o responsable de la expedición. Dicha Intervención de Armas y Explosivos comunicará a la del punto de origen el término de la expedición y, en su caso, las incidencias habidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte por carretera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-249\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 249</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte por carretera de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR), en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en las instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-250\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 250</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia en las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas, en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a las características y estado de las mismas, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-251\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 251</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La vigilancia y protección de los vehículos se atendrá a lo dispuesto al efecto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-252\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 252</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el transporte de explosivos, los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-253\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 253</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y siguiente, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio de Interior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-254\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 254</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo III (TPC o ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un plan de emergencia, aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-255\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 255</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte por ferrocarril</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-256\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 256</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte por ferrocarril de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF) y en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo será de general aplicación lo previsto al respecto en la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 24.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-257\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 257</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Ministerio de Industria y Energía respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-258\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 258</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Jefes de dependencias ferroviarias serán los responsables de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-259\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 259</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-260\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 260</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el convoy tenga que sufrir un parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a efectos de que adopte las medidas complementarias que estima oportunas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 261</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El horario de carga será fijado por el Jefe de dependencia correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, el Jefe de dependencia avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-262\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 262</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 263</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos que transportan sustancias reglamentadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte marítimo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 264</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), en el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, y en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, con origen o destino en puertos marítimos nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, será de general aplicación lo previsto en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones concordantes y lo dispuesto en este capítulo y en la instrucción técnica complementaria número 25.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia de las materias reguladas por el presente capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga y descarga en puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Ministerio de Fomento en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Ministerio de Industria y Energía respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 266</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada y disposiciones que lo complementen, así como a lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas y espacio aéreo en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción las prescripciones señaladas en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna embarcación podrá abarloarse a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con materias reglamentadas, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos que traigan o lleven materias reglamentadas a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa el presente Reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Dirección General de la Guardia Civil dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, tanto a bordo como en las proximidades de la embarcación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Ésta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de materia reglamentada hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto los buques que hayan cargado materias reglamentadas, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en cuanto termine la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 274</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las materias reglamentadas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle, tinglados o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte fluvial y en embalses</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se regirá por las normas establecidas en el presente capítulo, en lo que le sea aplicable, por los preceptos del capítulo anterior y por las normas aplicables de la legislación hidráulica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-276\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 276</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos de Cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a los Organismos de Cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo ello con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-277\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 277</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de navegación regulada en el apartado 2 del artículo anterior se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-278\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 278</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-279\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 279</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de las sustancias reglamentadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-280\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 280</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de materias reglamentadas, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-281\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 281</span></h4></div>", "next": 239822}