{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 170, que quedará redactado de la siguiente manera: «3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se modifica el párrafo b) del anexo quinto que quedará redactada de la siguiente manera: «b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere este párrafo b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 2, 6 y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 30.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera: «2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos: «4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera: «5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, con el siguiente contenido: «Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 por 100 cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se bonificará en un 50 por 100 la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por 100 en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 4, que quedarán redactados de la siguiente manera: «7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente manera: «a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.» «c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedarán redactados del modo que a continuación se indica: «Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,714555 euros por 1.000 litros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial para biocarburantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantes un tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran «biocarburantes» los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación con los biocarburantes definidos en este apartado 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo aplicable al carburante convencional equivalente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera: «c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran: “Central eléctrica”: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley. “Central combinada”: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedará redactado de la siguiente manera: «3. La fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del presente apartado y del párrafo c) del artículo 52 de esta Ley, tendrán la consideración de «proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes» los proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de los resultados de los mismos. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, el apartado 1 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado de la siguiente forma: «1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 9.Tres, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se incluyen en el ámbito objetivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 9.Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7, que quedaría redactado como sigue: «7. Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 2 del artículo 9.Diez, relativo al tipo de gravamen para el queroseno de calefacción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto General Indirecto Canario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 1.º y 4.º del número 2 del artículo 6, que quedarán redactados de la siguiente manera: «1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.» «4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 3.º y 16.º del número 2 del artículo 7, que quedarán redactados de la siguiente manera: «3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.» «16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se da una nueva redacción al párrafo j) del apartado 18.º del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción: «j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 28) del número 1 del artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera: «28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 17, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Regla general:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular tendrán esta consideración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglas especiales:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los juegos de azar.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes: a’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. b’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente la provisión de acceso a redes informáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios publicitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El doblaje de películas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro y alojamiento de sitios informáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de programas y su actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El suministro de enseñanza a distancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifican los números 2 y 3 del apartado Uno, y el número 2 del apartado dos del artículo 20 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera: «2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.» «2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el número 1 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este número, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el número 10 del artículo 22, que quedará redactado de la siguiente manera: «10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 1.º, a), del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente manera: «a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se da una nueva redacción al párrafo f) del apartado 1.º del número 1 del artículo 27, que quedará redactado del modo siguiente: «f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios públicos de carácter demanial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán también deducibles las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las importaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 31, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que quedará redactado de la siguiente manera: «4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 44, que quedará redactado de la siguiente manera: «3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el artículo 49 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 49. Régimen simplificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán excluidos del régimen simplificado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, 300.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los sujetos pasivos que renuncien o hubiesen quedado excluidos del régimen de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que quedará redactado de la siguiente manera: «1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo Primero del Título II del Libro Primero de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos cuarto y quinto del número 2.º del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera: «1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, para un período mínimo de tres años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las sociedades cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º anteriores, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, salvo que renuncien al mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1, y se introducen dos nuevos apartados, el 4 y el 5, en el artículo 59, que quedarán redactados de la siguiente manera: «b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.» «4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.» «5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se da una nueva redacción al apartado 3.º del número 2 del artículo 63: «3.º La repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, de cuotas impositivas que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se da una nueva redacción al párrafo a) del anexo I bis: «a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto: a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley. b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor. c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifican los apartados 1.º, 2.º, 3.º, 7.º, 8.º, 10.º y 11.º del número 1 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera: «1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asímismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.» «7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.» «10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica el anexo VI, que quedará redactado de la siguiente manera: «ANEXO VI Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipo cero del impuesto general indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, que quedará redactado como sigue: «2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartado uno del artículo 78, que quedarán redactados como sigue: «2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue: «Artículo 83. Tipos impositivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedará redactado como sigue: «Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, que quedará redactado como sigue: «2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 del artículo 88, que quedará redactado como sigue: «b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los anexos IV y V en los términos que a continuación se indican: «1. Se incluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">P. Estadística Descripción Tipo 0302699500 Pargos dorados («sparus aurata»).</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200911 Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 20091200 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200919 Los demás jugos de naranja sin congelar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200941 Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200949 Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200971 Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200979 Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200990 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 2103, salvo la 2103909081 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 220850 Ginebra y Gin.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 220860 Vodka.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 220870 Licores.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 2710114100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 euros/1.000 litros 2710114500 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 euros/1.000 litros 2710114900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710115100 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710119000 Los demás aceites ligeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710192100 Aceites medios carburorreactores.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,5 euros/1.000 litros 2710192500 Los demás aceites medios.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,5 euros/1.000 litros 2710194100 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710194500 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710194900 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710195500 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710196100 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710196300 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710196500 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710196900 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 391710 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 39172110 Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 39172199 Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 391722 Tubos rígidos de polímeros de propileno.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 391723 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 391729 Tubos rígidos de los demás plásticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 391731 Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173210 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 39173231 Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 39173235 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 39173239 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 39173251 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 39173291 Tripas artificiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 39173299 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 391733 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 391739 Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 391740 Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">40121100 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 40121200 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 401213 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 40121900 Los demás neumáticos recauchutados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 48239014 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 9404, salvo la 940430 y la 940490 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 2. Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">P. Estadística Descripción 0302699500 Pargos dorados («sparus aurata»).</p>\n<p class=\"lf-p\">200911 Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">20091200 Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">200919 Los demás jugos de naranja sin congelar.</p>\n<p class=\"lf-p\">200941 Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">200949 Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">200971 Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).</p>\n<p class=\"lf-p\">200979 Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">200990 Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2103, salvo la 2103909081 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.</p>\n<p class=\"lf-p\">391710 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">39172110 Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm 39172199 Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">391722 Tubos rígidos de polímeros de propileno.</p>\n<p class=\"lf-p\">391723 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">391729 Tubos rígidos de los demás plásticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">391731 Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173210 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173231 Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173235 Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173239 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173251 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173291 Tripas artificiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">39173299 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">391733 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">391739 Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">391740 Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">40121100 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.</p>\n<p class=\"lf-p\">40121200 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">401213 Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.</p>\n<p class=\"lf-p\">40121900 Los demás neumáticos recauchutados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940.</p>\n<p class=\"lf-p\">48239014 Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.</p>\n<p class=\"lf-p\">9404, salvo la 940430 y la 940490 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se excluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">P. Estadística Descripción Tipo 0302696100 Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 1507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">0 20079939 Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200911 Jugo de naranja congelado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200919 Los demás jugos de naranja.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200940 Jugo de piña.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200970 Jugo de manzana.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 200990 Mezclas de jugos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 220850 Ginebra y Gin.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 220860 Vodka.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 220870 Licores.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 2710002700 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 euros/1.000 litros 2710002900 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 euros/1.000 litros 2710003200 Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710003400 Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710003900 Los demás aceites ligeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,5 euros/1.000 litros 2710005100 Aceites medios carburorreactores.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,5 euros/1.000 litros 2710005500 Los demás aceites medios.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,5 euros/1.000 litros 2710006600 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710006700 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710006800 Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,5 euros/1.000 litros 2710007200 Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710007400 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710007600 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710007700 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 2710007800 Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 euros/Tm 3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 401210 Neumáticos recauchutados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 481840 Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 4819 Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).</p>\n<p class=\"lf-p\">15 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 85445910 Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 9404 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 4. Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">P. estadística Descripción 0302696100 Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0406 Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.</p>\n<p class=\"lf-p\">1507909000 Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">1508909000 Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">1512199100 De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">1514909000 Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">1515299000 Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente).</p>\n<p class=\"lf-p\">20079939 Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).</p>\n<p class=\"lf-p\">200911 Jugo de naranja congelado.</p>\n<p class=\"lf-p\">200919 Los demás jugos de naranja.</p>\n<p class=\"lf-p\">200940 Jugo de piña.</p>\n<p class=\"lf-p\">200970 Jugo de manzana.</p>\n<p class=\"lf-p\">200990 Mezclas de jugos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3917 Tubos y accesorios de tubería de plástico.</p>\n<p class=\"lf-p\">401210 Neumáticos recauchutados.</p>\n<p class=\"lf-p\">481840 Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">4819 Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">48235910 Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">48235990 Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).</p>\n<p class=\"lf-p\">7325 Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o acero.</p>\n<p class=\"lf-p\">9404 Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: Colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.</p>\n<p class=\"lf-p\">94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:</p>\n<p class=\"lf-p\">P. estadística Descripción 0302696100 Doradas de mar (de las especies «Dentex dentes» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.</p>\n<p class=\"lf-p\">20079939 Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los siguientes términos: «1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 10 en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados en los siguientes términos: «2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones». «4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.» «7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.» «8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.» «10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Impuesto sobre la Produccion, los Servicios y la Importacion para las Ciudades de Ceuta y Melilla</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Compensación por la que se garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza una recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco de las Ciudades de Ceuta y Melilla del ejercicio equivalente a la recaudación líquida del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementada en la variación del PIB nominal, al coste de los factores, habida en el período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que la recaudación líquida del ejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía a garantizar a que se refiere el apartado anterior, se compensará a cada una de las Ciudades con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente por la diferencia calculada con arreglo a la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">C(x) i = [RL(2001)i * PIB(x)/PIB(2001)] – RL(x)i.</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i) correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para (x +1);</p>\n<p class=\"lf-p\">RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida, deducida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de cada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respectivamente;</p>\n<p class=\"lf-p\">PIB (2001) y PIB(x) es el PIB nominal, al coste de los factores, Base-2001, correspondiente a los años (2001) y (x), respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La garantía a que se refiere el apartado anterior se calculará por vez primera en relación con el ejercicio 2002, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2003.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 36. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas como sigue: «a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, en los términos que a continuación se señalan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artículo 6, en el grupo IV, «Otras Tarifas», con la siguiente redacción: «Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa: 22 euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las tasas del Boletín Oficial del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, quedan redactados como sigue: «Artículo 16. Cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.» «Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.» «Artículo 23. Cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En tanto no se produzca su modificación, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.» «Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de Examen Preliminar Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crean y establecen las siguientes cuantías para las tasas y derechos relativos a los exámenes preliminares internacionales que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia de la designación como Administración de Examen Preliminar Internacional a los efectos del procedimiento previsto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y en su Reglamento de Ejecución:</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte I. Tabla de tasas y derechos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de tasa o derecho Cantidad (Euros) Tasa de examen preliminar [Regla 58.1.b)] 493,11 Tasa adicional [Regla 68.3.a)] 493,11 Coste de las copias [Regla 71.2.b)], excepto primera copia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Documentos nacionales, cada documento 3,81 Documentos internacionales, cada documento 5,37 Coste de las copias (Regla 94.2), excepto primera copia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada documento 0,23</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte II. Condiciones del reembolso de las tasas y medida en la que se efectuarán</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Será reembolsada cualquier cantidad pagada por error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad adecuada, en concepto de las tasas indicadas en la parte 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>En los casos previstos en la Regla 58.3, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Cuando se retire la solicitud internacional o la solicitud de examen preliminar internacional antes del comienzo del examen preliminar internacional, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6800.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Reforma de los cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado como sigue: «El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con la siguiente redacción: «El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.º del Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente: «Artículo 4.º Bases y tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula t = c × b2/3</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,490898259.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa mínima será de 99,83 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,145451336.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa mínima será de 49,88 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,090907085.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa mínima será de 41,71 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,054544251.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tasa mínima será de 33,30 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La redacción establecida en el apartado anterior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 17, no será exigible al Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buques de Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados en el párrafo anterior, afectos a una actividad pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa de aterrizaje</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003: «7. Clasificación de los aeropuertos españoles:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento del 4 por 100 de la tasa de aproximación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa unitaria de la tasa de aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento del 4 por 100 de la tasa de seguridad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa de seguridad regulada en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La tasa por derechos de examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de exámenes teóricos para acceder a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y de motos náuticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la inscripción en las pruebas de examen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud no se tramitará hasta tanto no se haya efectuado el pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas de examen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa única para la realización del examen teórico de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náuticas;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Capitán de Yate: 70 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Patrón de Yate: 60 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Patrón de Embarcaciones de Recreo: 45 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Patrón de Navegación Básica: 35 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Patrón de Moto Náutica «A»: 35 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Patrón de Moto Náutica «B»: 30 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La asignación de capacidad y supervisión de la circulación de los trenes (tarifa A).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reserva de capacidad respecto de la capacidad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de esta tarifa se entenderá como capacidad práctica para un trayecto el número máximo de circulaciones posibles conforme a las necesidades de mantenimiento y las características técnicas y comerciales de las líneas por las que transcurra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La circulación de trenes o vehículos aislados (tarifa C).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria (tarifa D).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El suministro de energía eléctrica de tracción a los trenes (tarifa E).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (tarifa F).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La emisión de acreditaciones con validez anual necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehículos y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prestación de facilidades de infraestructura a las empresas de telecomunicaciones para la transmisión de señal con sus propios equipos (tarifa I).</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie la utilización efectiva de la infraestructura en las tarifas C), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anual del documento acreditativo en la tarifa H) y con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación en la tarifa I).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos del canon en el caso de las tarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que presten los servicios de transporte ferroviario y en el caso de las tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada o receptor del servicio de acreditación y la persona física o jurídica receptora de las facilidades de infraestructura, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras en distancias superiores a 10 km y las maniobras entre dependencias con distancias que no excedan el kilometraje señalado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reservado por el operador ferroviario.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderá la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren o vehículo aislado circule entre dos puntos en un momento dado, bien en circulación comercial o de naturaleza técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el número de pantógrafos en captación u otras características técnicas significativas de los vehículos y la distancia recorrida por el tren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa D: El valor económico de la capacidad de tráfico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).</p>\n<p class=\"lf-p\">Repercutirá a los obligados al pago los costes de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa E: El coste del suministro correspondiente a la prestación efectuada.</p></div>", "next": 239596}