{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Sección 1.ª ter. Tasa por la inscripción en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 sexto. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 séptimo. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 octavo. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 52 noveno. Tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 52,10 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cueva de Tito Bustillo. Adultos: 318 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Cuevona. Adultos: 127 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 64 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuevas El Pindal. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuevas El Buxu. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Castro de Coaña. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Exenciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bonificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cueva de Tito Bustillo. Adultos: 318 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Cuevona. (Tarifas suprimidas)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuevas El Pindal. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuevas El Buxu. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Castro de Coaña. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Exenciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bonificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cueva de Tito Bustillo:</div>\n<p class=\"lf-p\">General: 4 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducida: 2 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cueva de La Lluera:</div>\n<p class=\"lf-p\">General: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducida: 1,5 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuevas El Pindal:</div>\n<p class=\"lf-p\">General: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducida: 1,5 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuevas El Buxu:</div>\n<p class=\"lf-p\">General: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducida: 1,5 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Castro de Coaña:</div>\n<p class=\"lf-p\">General: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reducida: 1,5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa reducida se aplicará a las personas de 7 a 12 años, a las personas mayores de 65 años y a los miembros de familias numerosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Exenciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Bonificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 cuarto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 quinto. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Tramitación de solicitud:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la primera de las obras: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Publicidad registral:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de certificados: 10,30 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de nota simple: 5,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta las diez primeras: 5,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada página restante: 0,10 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tasa por expedición de carné habilitador de guía de turismo</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 sexto. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de carné habilitador de guía de turismo en el Principado de Asturias, así como la expedición de actualización o duplicado, por causas no imputables a la Administración, de dichas acreditaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 séptimo. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de carné, actualización o duplicado del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 octavo. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 56 noveno. Tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada expedición: 10,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental y de técnicos en emergencias sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (Carta de autorización de funcionamiento):</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias 2.327 Otros vehículos 4.649 2. Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares) 7.750</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares 4.649</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares) 2.327</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas 38.749 Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas 30.999 Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas 23.249 Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas 15.499 Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella 7.750 Pensiones de dos y una estrella 4.649</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos 2.327 3. Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa – Inspecciones de carácter reglamentario – Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita 11.624 Visitas sucesivas 4.649</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección de almacenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes polivalentes 0,56 por kg</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario 4.649 Certificado sanitario de productos alimenticios a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo 12.398 4. Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma 4.649 A otra Comunidad Autónoma 6.200 5. Inspecciones para la autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de reconocimiento de conductores y cazadores 15.499</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización) 7.750</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Laboratorios de análisis clínicos 15.499</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):</div>\n<p class=\"lf-p\">Hospitales, centros geriátricos y similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.499 6. Inspección farmacéutica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.550 Servicios de farmacia 7.750 Almacenes de distribución de medicamentos 15.499</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de Iocal, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia 4.649 7. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: el 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.750 Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo 21.200 9. Exámenes médicos con expedición de certificados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de setenta años) 2.327 Especial para permisos de conducir (mayores de setenta años) 619 Especial para permisos y licencias de armas 2.327 Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimiento de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia 106.000 Traslados de local 53.000 Modificación de local 5.300 Cierre de oficinas de farmacia 5.300 Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito 15.900 Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares 15.900 Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa 15.900 Otras transmisiones 106.000 Autorizaciones de personal 5.300</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (Carta de autorización de funcionamiento):</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias 2.327 Otros vehículos 4.649 2. Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares) 7.750</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares 4.649</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares) 2.327</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas 38.749 Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas 30.999 Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas 23.249 Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas 15.499 Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella 7.750 Pensiones de dos y una estrella 4.649</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos 2.327 3. Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa – Inspecciones de carácter reglamentario – Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita 11.624 Visitas sucesivas 4.649</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección de almacenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes polivalentes 0,56 por kg</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario 4.649 Certificado sanitario de productos alimenticios a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo 12.398 4. Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma 4.649 A otra Comunidad Autónoma 6.200 5. Inspecciones para la autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de reconocimiento de conductores y cazadores 15.499</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización) 7.750</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Laboratorios de análisis clínicos 15.499</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):</div>\n<p class=\"lf-p\">Hospitales, centros geriátricos y similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.499 6. Inspección farmacéutica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.550 Servicios de farmacia 7.750 Almacenes de distribución de medicamentos 15.499</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de Iocal, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia 4.649 7. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: el 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.750 Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo 21.200 9. Exámenes médicos con expedición de certificados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de setenta años) 2.327 Especial para permisos de conducir (mayores de setenta años) 619 Especial para permisos y licencias de armas 2.327 Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimiento de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia 112.449 Traslados de local 56.222 Modificación de local 5.622 Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito 16.867 Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares 16.867 Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa 16.867 Otras transmisiones 112.449 Autorizaciones de personal por más de quince días 5.622 Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento):</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias: 15,58 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros vehículos: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos: 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita: 77,86 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas sucesivas: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección de almacenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">A otra comunidad autónoma: 41,52 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Inspecciones para autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Centros de reconocimiento de conductores y cazadores: 103,80 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Laboratorios de análisis clínicos: 103,80 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):</div>\n<p class=\"lf-p\">Hospitales, centros geriátricos y similares: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Inspección farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de farmacia: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Exámenes médicos con expedición de certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslados de local: 355,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de local: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras transmisiones: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias: 20 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros vehículos: 39,68 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos: 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita: 77,86 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas sucesivas: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspección de almacenes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes polivalentes: 0,003788 €/kg.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Certificado sanitario de productos alimenticios, a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo: 83,03 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">A otra comunidad autónoma: 41,52 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades: 55 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centros de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana: 110 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirúrgica: 140 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Inspección farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de farmacia: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Exámenes médicos con expedición de certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslados de local: 355,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de local: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras transmisiones: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias: 20 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Expedición de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental: 6,19 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambulancias: 20 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otros vehículos: 39,68 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecimientos hoteleros:</div>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otro tipo de usos: 15,59 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Inspección alimentaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita: 95,89 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas sucesivas: 38,32 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera visita: 95,89 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visitas sucesivas: 38,32 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">A otra comunidad autónoma: 41,52 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades: 55 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centros de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana: 110 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirúrgica: 140 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Inspección farmacéutica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:</div>\n<p class=\"lf-p\">Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de farmacia: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:</div>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Expedición de informes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Exámenes médicos con expedición de certificados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Traslados de local: 355,00 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de local: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras transmisiones: 710,03 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias: 20 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las tarifa 1 y 4 por el art. 13.7 a 9 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección 1.ª bis. Tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 tercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2.e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 cuarto. Devengo y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 quinto. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 sexto. Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 séptimo. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 octavo. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 noveno. Devengo y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 décimo. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.</p>\n<p class=\"lf-p\">Congresos, por cada actividad: 175 € Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 60 undécimo. Exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª quater. Tasa por evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Artículo 60 duodécimo. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considera modificación significativa de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, los cambios en la composición cualitativa y/o cuantitativa del producto, o bien la adecuación del etiquetado a la legislación comunitaria o nacional de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, se considera modificación menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, la introducción de nuevos formatos comerciales, el cambio del nombre del producto, o la modificación de datos identificativos de la empresa que realizó la primera comunicación para la puesta en el mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Artículo 60 decimotercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Artículo 60 decimocuarto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Artículo 60 decimoquinto. Tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas exigibles serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de productos alimenticios: 101,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por modificación significativa de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 69,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por modificación menor de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 31,30 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888 Artículo 60 decimosexto. Autoliquidación y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto de la tasa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral grava las actuaciones de inspección y control sanitario sobre dichas carnes en las siguientes fases de producción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sacrificio de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Despiece de canales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Almacenamiento de carnes para el consumo humano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despiece de las canales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo, caza, porcino y reses de lidia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despiece de las canales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.1 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Despiece de las canales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.10 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus carnes frescas y las de análisis de residuos, realizadas por los Servicios de Salud dependientes de la Consejería competente en la materia, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento sitos en el territorio del Principado de Asturias, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones a que se refiere genéricamente el número anterior comprenden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos de granja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazón, pulmones e hígado y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La inspección y control del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No están sujetas a, esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, almacenamiento frigorífico, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección «post mortem» de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.2 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inspecciones y controles sanitarios ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.11 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento descritas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en su caso, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una única economía o un patrimonio separado susceptible de imposición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.12 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 64. Responsables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en la Ley General Tributaria, los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expendan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento en que se solicite o, en su caso, se inicie la prestación del servicio gravado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa correspondiente a cada fase de producción se devengará en el momento en que se soliciten o inicien las actuaciones constitutivas del hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igual-mente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada, en los términos previstos para la acumulación de cuotas, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.13 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», marcado sanitario de piezas e investigación de residuos, se aplicarán las siguientes tarifas por cabeza de ganado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Clase de animal Peso por canal – Kilogramos Tipo de gravamen – Ptas./animal</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 218 312,40 Hasta 218 175,50</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solípedos équidos Indefinido 300,00</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Porcino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Comercial con más de 12 89,60 Lechones de menos de 12 11,30 Porcino ibérico cruzado 12 91,30</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 33,90 Entre 12 y 18 23,60 De menos de 12 11,30</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Caprino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 33,93 Entre 12 y 18 23,57 De menos de 12 11,25</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aves de corral:</div>\n<p class=\"lf-p\">Aves adultas de más de 5 2,68 Aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 1,38 Pollos y gallinas y demás aves con menos de 2,5 0,75 Gallinas de reposición Indefinido 0,75</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conejos de granja Indefinido 0,75 2. Despiece de canales: Por la inspección, control sanitario del despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tonelada métrica de peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos: 200 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Almacenamiento de carnes frescas: La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE de 22 de diciembre de 1993, se cifra en 200 pesetas por tonelada métrica del peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Investigación de residuos: En el caso de que los laboratorios dependientes de esta Comunidad Autónoma efectúen las investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada métrica de la carne resultante de la actividad de sacrificio, aun cuando las investigaciones se realicen por muestreo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el importe de la cuota a percibir se podrá determinar por aplicación de los siguientes tipos por cabeza de ganado:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de animal Peso por canal – Kilogramos Tipo de gravamen – Ptas./animal</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 218 47,00 Hasta 218 32,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solípedos équidos Indefinido 27,00</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Porcino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Comercial con más de 12 14,00 Lechones de menos de 12 1,20 Porcino ibérico cruzado 12 20,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 3,40 Entre 12 y 18 2,20 De menos de 12 0,90</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Caprino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 3,50 Entre 12 y 18 2,20 De menos de 12 0,90</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aves de corral:</div>\n<p class=\"lf-p\">Aves adultas de más de 5 0,30 Aves de corral jóvenes de engorde con más de 2,5 0,30 Pollos y gallinas y demás aves con menos de 2,5 0,30 Gallinas de reposición Indefinido 0,30</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conejos de granja Indefinido 0,30 En cualquier caso, los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar correrán a cargo del sujeto pasivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar de realización del hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar de realización del hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.14 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Acumulación de cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en un establecimiento se realicen todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el objeto de esta tasa, al determinar el importe de la tasa devengada por la primera operación realizada se acumularán las cuotas correspondientes a las operaciones sucesivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando las actuaciones se realicen de forma integrada podrán aplicarse las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de la inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece y de almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran en un mismo establecimiento operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por el almacenamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de despiece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de ganado Cuota por animal sacrificado – Pesetas</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para ganado Bovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 324 Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal 180 Solípedos/équidos 317 Porcino y jabalíes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal 93 Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal 36 Ovino, caprino y otros rumiantes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 kilogramos de peso por canal 36 Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 25 De menos de 12 kilogramos de peso por canal 12</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aves de corral, conejos y caza menor Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal 2,90 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal 1,40 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal 0,70 Para gallinas de reposición 0,70 Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, carnes de conejo, caza y reses de lidia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sacrificio de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operaciones de despiece.</p>\n<p class=\"lf-p\">Control de almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de ganado Cuota por animal sacrificado – Pesetas</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para ganado Bovino:</div>\n<p class=\"lf-p\">Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 324 Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal 180 Solípedos/équidos 317 Porcino y jabalíes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal 93 Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal 36 Ovino, caprino y otros rumiantes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con más de 18 kilogramos de peso por canal 36 Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 25 De menos de 12 kilogramos de peso por canal 12</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aves de corral, conejos y caza menor Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal 2,90 Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal 1,40 Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal 0,70 Para gallinas de reposición 0,70</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares 6 € Por inspección de animales de caza mayor 15 € Por inspección de toros de lidia 15 € Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mataderos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solípedos/équidos: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Patos y ocas: 0,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pavos: 0,025 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo de granja: 0,005 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salas de despiece:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/tonelada:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves y conejos de granja: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salas de tratamiento de caza:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor de pluma: 0,005 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor de pelo: 0,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ratites: 0,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jabalíes: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías se verán incrementadas en los porcentajes indicados para los supuestos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en horario nocturno: un 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si las inspecciones y controles se llevan a cabo en sábados, domingos y festivos: un 100 por cien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.15 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley autonómica 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mataderos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solípedos/équidos: 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Patos y ocas: 0,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pavos: 0,025 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo de granja: 0,005 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salas de despiece:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/tonelada:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves y conejos de granja: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salas de tratamiento de caza:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor de pluma: 0,005 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor de pelo: 0,01 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ratites: 0,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jabalíes: 1,50 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 4 por el art. 41.10 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.15 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación e ingreso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ingreso de las cuotas de la tasa a favor de la Hacienda del Principado de Asturias se realizará por los sujetos pasivos sustitutos mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentarse dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">La repercusión se efectuará en la correspondiente factura que los sustitutos habrán de entregar al contribuyente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar veterinario y ayudantes y de costes administrativos, suplidos por dichos establecimientos, por la cuantía que se señala a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Unidades Gastos administrativos suplidos máximos – Ptas./unidad sacrificada Costes suplidos por auxiliar veterinario y ayudantes – Ptas./unidad sacrificada De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 11,00 101,00 De ternero hasta 218 kg de peso por canal 7,50 69,30 De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 3,20 29,00 De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 4,75 43,00 De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 0,28 2,60 De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 0,28 2,60 De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,50 4,70 De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 0,80 7,30 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,20 1,90 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,50 4,70 De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,83 7,50 De ganado caballar 6,27 57,00 De aves de corral 0,07 0,20 De conejos de granja 0,07 0,20 No obstante lo anterior, las deducciones aplicables se podrán determinar por relación al peso de la carne resultante de la actividad de sacrificio. En este caso no podrán superar por los suplidos de costes de personal auxiliar veterinario y ayudantes las cifras de 391 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto y de 120 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral, y por los suplidos de costes administrativos la cifra de 43 pesetas por tonelada métrica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que la investigación de residuos de animales sacrificados se efectuase en laboratorios dependientes de otra Comunidad Autónoma, los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado deducirán de las cuotas de las tasas generadas por las operaciones realizadas el importe que hubieran de ingresar a favor de la Comunidad Autónoma que efectuase la investigación de residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas relativas a la acumulación de cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas relativas a la acumulación de cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos anotarán las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas en el registro oficial que se establezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria sancionable, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades Cuota por unidad – Pesetas De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 55,00 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal 38,00 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal 16,00 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal 4,20 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal 1,40 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 3,20 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal 4,00 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal 1,40 De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 3,20 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal 4,00 De ganado caballar 32,00 De aves de corral, conejos caza menor 0,35 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. 13.17 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera, las tarifas aplicables a cada año natural quedarán automáticamente revisadas en función de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ecu, de acuerdo con la cotización que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el primer día hábil del mes de septiembre del año inmediatamente anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de ingreso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes – (Por unidad sacrificada) Unidades – Pesetas De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 125,00 De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal 86,00 De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal 36,00 De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal 10,00 De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal 3,20 De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 7,30 De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal 9,00 De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal 3,20 De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 7,30 De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal 9,00 De ganado caballar 70,00 De aves de corral, conejos caza menor 0,25 Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de ingreso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 3,444907 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. Canal: 1,261330 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 0,533474 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porcinos con peso en canal inferior a 25Kg: 0,305613 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,305613 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,055613 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solípedos/équidos: 1,017256 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aves del género Gallus y pintadas: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Patos y ocas: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pavos: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo de granja: 0 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.18 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de ingreso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberán presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe/animal – Euros Vacunos pesados con más de 218 kg canal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,582703 Vacunos jóvenes con menos de 218 kg Canal.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,311783 Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,554813 Porcinos con peso en canal inferior a 25 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,317838 Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,057838 Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,115556 Solípedos/équidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,057946 Aves del género Gallus y pintadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 Patos y ocas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 Pavos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 Conejos de granja.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.18 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de ingreso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir como máximo hasta un 70 % del importe de las cuotas tributarias establecidas atendiendo a los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por horario de trabajo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Deducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 7:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes laborables,permitiéndose esta deducción aún cuando en el 15 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aplicar esta deducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las deducciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por actividad planificada y estable:</div>\n<p class=\"lf-p\">Deducción del 10 % de la cuota que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por apoyo instrumental al control oficial:</div>\n<p class=\"lf-p\">Deducción del 15 % de la cuota que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo a tal efecto, los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por sistemas de autocontrol evaluados:</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), incluyendo la existencia de procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de deducción: 10 % de la cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción será del 15 % cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requisito para el reconocimiento de la deducción aplicable por sistemas de autocontrol evaluados e integrados en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo anterior, el documento acreditativo, expedido por la empresa certificadora del sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por inspección ante mortem en origen de porcinos, aves de corral y caza de cría:</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cuantía de deducción: 5 % de la cuota correspondiente a la especie afectada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por personal de apoyo del matadero:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Deducción aplicable de un 10 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Deducción de un 5 % cuando el matadero preste apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en la preparación de muestras para la investigación de triquinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de las deducciones previstas en el presente apartado, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas, con excepción de la mencionada en la letra a (Por horario de trabajo), que será de aplicación directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 20 de enero de cada año y en ellas se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios detallados en los apartados anteriores o, en los casos en que no hayan sido detallados, realizando declaración expresa sobre su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 41.11 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.18 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de restitución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de las exportaciones de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones y bonificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consumo Tasa por expedición de hojas de reclamaciones Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 cuarto. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 71 quinto. Tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vivienda</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Tarifa 1. Servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Expedición de documentos de ensayo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cada documento 2.071 2. Despacho de documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedientes de ensayo en trámite:</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de dos copias, cada página 83</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Expedientes de ensayo cerrados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Una copia de las 10 primeras páginas o fracción 704 Una copia de cada página más 83 Tarifa 2. Realización de trabajos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aceros para estructuras:</div>\n<p class=\"lf-p\">Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta 3.744 Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta 1.525 Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta 2.063 Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta 1.525 Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta 3.206 Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta 1.525 2. Mallas electrosoldadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Despegue de barras UNE 36462. Una probeta 2.063 Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla 2.063 Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción 20.684 Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras 20.684 3. Áridos para hormigones y morteros:</p>\n<p class=\"lf-p\">Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra .</p>\n<p class=\"lf-p\">4.603 Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135. Una muestra 7.017 Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra 3.617 Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra 6.725 Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra 6.725 Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra 4.603 Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra 12.886 Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra 12.886 Humedad contenida. Una muestra 3.335 Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 5.016 Azul de metileno. UNE 83130 5.680 4. Baldosas de cemento:</p>\n<p class=\"lf-p\">Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas 7.107 Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas 8.379 Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas 9.523 Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparadas por el peticionario 5.396 Preparadas por el centro 7.997 Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas 5.553 Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas 2.063 Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo 1.525 Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas 1.525 Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas 12.150 5. Baldosas cerámicas azulejos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas 7.107 Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas 3.363 Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas 21.801 Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas 8.351 Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas 16.813 Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas 1.525 6. Bloques y bovedillas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza 4.506 Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de cuatro piezas 6.725 Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras 3.744 Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza 5.016 Absorción de agua. Bloques o bovedillas. RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas 9.523 Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779 Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza 1.525 Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques 3.744 Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza 1.525 7. Cementos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE 80106. Una muestra 9.265 Finura de molido. UNE 80107. Una muestra 5.459 Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra 7.107 Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra 3.363 Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra 16.228 Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra .</p>\n<p class=\"lf-p\">12.797 Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. UNE 80101. Una muestra 7.488 Peso específico real de una muestra 2.190 8. Hormigones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta 1.652 Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara 1.128 Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313 2.063 Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo 5.425 Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.525 Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario 26.900 Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación 88.714 Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 3.744 Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra 3.744 Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras 36.315 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. UNE 83300 5.380 Cada probeta más en el mismo desplazamiento 673 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 8.860 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.372 Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 11.813 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.451 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. UNE 83302. Una probeta testigo 17.084 Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 12.040 Arado máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744 Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744</p></div>", "next": 239810}