{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por Ley o en ejecución de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Base de cotización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, así como en los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 44 de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en los artículos 46 y 47 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en el apartado citado se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se con sideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los párrafos 2, 4, 5 y 6 del apartado A) y en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">E) Las percepciones por matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los apartados 2.A a) y b) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.o de dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por Ley o en ejecución de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 9 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6326 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Base de cotización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como en los artículos 41, 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 47 del citado texto refundido y en los artículos 45 y 46 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en el apartado citado se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se con sideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados A). 2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">E) Las percepciones por matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 46.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 44 del reglamento de dicho Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 6 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 9 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6326 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Base de cotización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los términos y condiciones establecidos en dichos preceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en los artículos 47 y 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</div>\n<p class=\"lf-p\">E) Las percepciones por matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 42.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 4 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 6 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 9 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6326 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Base de cotización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se valorarán por la totalidad de su importe: las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo, y las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante lo previsto en el párrafo b), cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Asimismo, los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">De superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-7969.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase el cuenta la disposición final 1, en cuanto que amplía el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 4 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 6 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 9 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6326 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730 Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Cotización adicional por horas extraordinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo o tipos aplicables a la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias realizadas tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Cotización adicional por horas extraordinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tipo o tipos aplicables a la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias realizadas tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Cotización adicional por horas extraordinarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén comprendidas en el apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido en dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Límites máximo y mínimo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo ni inferiores a los límites mínimos absolutos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El límite máximo tendrá carácter mensual o diario, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se dispone en relación con los supuestos regulados en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El límite mínimo tendrá carácter mensual o diario en función de que la retribución que perciba el trabajador tenga uno u otro carácter, sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en relación con los supuestos especiales en este Reglamento y en las normas de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Bases por categorías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta para cada grupo de categorías profesionales, a los límites relativos de las bases mínimas y máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el número anterior son los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de cotización Categoría profesional 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 Jefes administrativos y de Taller.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Ayudantes no titulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Oficiales administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Subalternos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 Auxiliares administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 Oficiales de primera y segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 Oficiales de tercera y Especialistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Peones.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General que no estén incluidas en las correspondientes categorías de las Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales o convenios colectivos, así como la asimilación de las nuevas categorías profesionales que en lo sucesivo puedan crearse se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en relación con tales circunstancias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Bases por categorías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta para cada grupo de categorías profesionales, a los límites relativos de las bases mínimas y máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el número anterior son los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo de cotización Categoría profesional 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 Jefes administrativos y de Taller.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Ayudantes no titulados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Oficiales administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Subalternos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 Auxiliares administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 Oficiales de primera y segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 Oficiales de tercera y Especialistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Peones.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en relación con tales circunstancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de cotización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el Régimen General de la Seguridad Social los tipos de cotización para contingencias comunes y por desempleo, así como el porcentaje aplicable para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y por horas extraordinarias serán los establecidos en las disposiciones a que se refieren los artículos 10.3 y 4, 11.1 y 24.2 de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar, que estarán siempre referidos a días naturales, la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación, que se efectuarán por meses naturales y la forma, lugar y plazo de la liquidación, así como su comprobación y control se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento y, en su caso, por las normas específicas que para los supuestos especiales se establecen en la subsección siguiente de esta misma sección y en la sección 10.ª de este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se hubiese dispuesto otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Jugadores profesionales de fútbol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Primera División 2 Segunda División A 3 Segunda División B 5 Restantes categorías 7 Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la cotización por las contingencias señaladas en el párrafo anterior, se aplicará el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Jugadores profesionales de fútbol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Primera División 2 Segunda División A 3 Segunda División B 5 Restantes categorías 7 Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de comercio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquéllas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las contingencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, dicha base no podrá ser inferior ni superior a las cuantías de los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 102 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a la mensualidad natural en que se devenguen y su presentación y pago se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Representantes de comercio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquéllas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las contingencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, dicha base no podrá ser inferior ni superior a las cuantías de los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a la mensualidad natural en que se devenguen y su presentación y pago se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cotización de los representantes de comercio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a los representantes de comercio, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes, sin más particularidad que la establecida en el párrafo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización mensual para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior, respectivamente, a las bases mínima y máxima establecidas en cada momento para el grupo 5 de la escala de grupos de cotización a que se refiere el artículo 26.2, en el que los representantes de comercio quedan incluidos, a efectos de la cotización por dichas contingencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo ha sido modificado por por el art. 2.8 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339., y que no entrará en vigor hasta el 1 de septiembre de 2015, según establece su disposición final 3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquéllas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las contingencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, dicha base no podrá ser inferior ni superior a las cuantías de los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a la mensualidad natural en que se devenguen y su presentación y pago se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas en espectáculos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden juntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las Subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos de Dirección 5 Secretarios de Dirección 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores 1 Directores de Fotografía 2 Directores de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas en espectáculos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos de Dirección 5 Secretarios de Dirección 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores 1 Directores de Fotografía 2 Directores de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas en espectáculos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden juntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las Subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos de Dirección 5 Secretarios de Dirección 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores 1 Directores de Fotografía 2 Directores de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas en espectáculos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos de Dirección 5 Secretarios de Dirección 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores 1 Directores de Fotografía 2 Directores de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones declaradas en los documentos de cotización así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968 Esta modificación es aplicable a las liquidaciones de cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 relativas a los artistas, según establece la disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Artistas en espectáculos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión 1 Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta 2 Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión 3 Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore 3 Adjuntos de Dirección 5 Secretarios de Dirección 7 II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">Categoría profesional Grupo de cotización Directores 1 Directores de Fotografía 2 Directores de Producción y Actores 3 Decoradores 4 Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección 5 Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración 7 4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</div></div>", "next": 239534}