{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La titularidad de las instalaciones para las que se solicite la resolución de compatibilidad estará sujeta a las limitaciones establecidas en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se presente ninguna solicitud de titulares de grupos de generación que no estén sujetos a la citada limitación de la titularidad se podrán tramitar solicitudes de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema. En el resto de casos, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá inadmitir las solicitudes que incumplan dichas limitaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo se admitirán a trámite en el procedimiento aquellas instalaciones a las que se les pueda asignar una de las instalaciones tipo incluidas en la disposición final primera u otras que pudieran establecerse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y que tenga aprobados, con carácter previo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, los parámetros técnicos y económicos de su instalación tipo que determinen la retribución por costes variables de generación y por costes fijos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de solicitudes y criterios de admisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de convocatoria del procedimiento de concurrencia competitiva, los titulares de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica categoría A, los titulares de grupos de la categoría A inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que realicen nuevas inversiones y los titulares de grupos de la categoría A que finalicen su vida útil regulatoria y pretendan que se les conceda nuevamente el régimen retributivo sin realizar nuevas inversiones, podrán solicitar el otorgamiento de la resolución de compatibilidad favorable a efectos de reconocimiento del régimen retributivo adicional a la Dirección General de Política Energética y Minas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de presentación de la solicitud será de dos meses desde la publicación de la citada resolución de la Secretaría de Estado de Energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá incluir la información establecida en el anexo VIII.1, así como cualquier otra información que pudiera incluirse en la resolución de convocatoria, y deberá ir acompañada del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida en el artículo 50.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La titularidad de las instalaciones para las que se solicite la resolución de compatibilidad estará sujeta a las limitaciones establecidas en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solo se admitirán a trámite en el procedimiento aquellas instalaciones a las que se les pueda asignar una de las instalaciones tipo incluidas en la disposición final primera u otras que pudieran establecerse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo y que tenga aprobados, con carácter previo a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, los parámetros técnicos y económicos de su instalación tipo que determinen la retribución por costes variables de generación y por costes fijos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de las solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo máximo de un mes desde la finalización del plazo de recepción de las solicitudes, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará la relación provisional de admitidos y excluidos de la convocatoria. En dicha resolución, que se publicará en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se señalará un plazo de diez días hábiles para subsanar, en su caso, los defectos que hubieran motivado la exclusión u omisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizado dicho plazo, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará la relación definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria, publicando dicha resolución en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo remitirá para informe las solicitudes admitidas a trámite al operador del sistema y a las comunidades autónomas o ciudades autónomas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del sistema, en el plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe, deberá emitir un informe en el cual se analizarán las cuestiones indicadas en el anexo VIII.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la elaboración del informe, el operador del sistema podrá requerir a las empresas solicitantes información adicional en cuyo caso podrá solicitar una ampliación de plazo para la emisión del informe a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema remitirá el informe junto con la información adicional que en su caso haya solicitado a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo máximo de 15 días desde la recepción del informe del operador del sistema, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, adjuntando a dicha solicitud toda la documentación presentada y el citado informe del operador del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada Comisión, en el plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud, remitirá su informe a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Comisión deberá incluir en el informe un análisis de los aspectos puestos de manifiesto por el operador del sistema y realizará una valoración económica de la afección de cada solicitud de grupo generador nuevo, o de nuevas inversiones de grupos ya inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, o del otorgamiento nuevamente del régimen retributivo adicional en el caso de grupos que vayan a finalizar su vida útil regulatoria, sobre los costes del sistema eléctrico definidos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se vean afectados y sobre los costes de generación y servicios de ajuste definidos en el artículo 71 en el medio y largo plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas o ciudades autónomas dispondrán de un plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud para remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas el informe solicitado para que puedan realizar observaciones en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, las cuales se harán constar en la referida resolución de compatibilidad de la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicho informe valorará de forma justificada al menos dos aspectos, la posible existencia de alguna normativa urbanística o medioambiental que impida la construcción de la instalación en las inmediaciones de los nudos de conexión propuestos y si existe algún obstáculo administrativo para el cumplimiento de las fechas previstas de inscripción definitiva en el registro y de obtención de la autorización administrativa previa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recabados los informes indicados en el artículo 48, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a los interesados. La Dirección General de Política Energética y Minas aplicará los criterios definidos en el anexo VIII.3 para la determinación de los grupos a los que procede el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad será de seis meses desde la finalización del plazo de recepción de las solicitudes. Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con los efectos previstos en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en los que no se cubra la potencia necesaria con las instalaciones a las que se les conceda la resolución favorable de compatibilidad, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán convocar concursos de nueva capacidad en los términos establecidos en el artículo 55.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recabados los informes indicados en el artículo 48, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el procedimiento, previo trámite de audiencia a los interesados. La Dirección General de Política Energética y Minas aplicará los criterios definidos en el anexo VIII.3 para la determinación de los grupos a los que procede el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, de acuerdo a lo previsto en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, no podrá otorgarse resolución favorable de compatibilidad a las solicitudes que supongan un aumento de capacidad de empresas o grupos empresariales que posean un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, se podrá otorgar resolución favorable de compatibilidad a los titulares del apartado anterior cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad será de seis meses desde la finalización del plazo de recepción de las solicitudes. Esta resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con los efectos previstos en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en los que no se cubra la potencia necesaria con las instalaciones a las que se les conceda la resolución favorable de compatibilidad, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán convocar concursos de nueva capacidad en los términos establecidos en el artículo 55.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la participación en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad será necesaria la presentación, ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado una garantía económica por un valor del 2 por ciento del valor estándar de la inversión que corresponde asignar al nuevo grupo, VIi, estándar en la fecha de solicitud de la resolución favorable de compatibilidad o, en el caso de las nuevas inversiones, de la inversión prevista.</div>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de la garantía será la inscripción del grupo generador con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo, en todo caso, los requisitos establecidos en el anexo VIII.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona o entidad que constituya la garantía deberá coincidir con el solicitante de la resolución favorable de compatibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que esta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con anterioridad a que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva el procedimiento de concurrencia competitiva, el interesado podrá desistir de su solicitud y solicitar la cancelación de la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si el solicitante no responde en el plazo de tres meses a los requerimientos de la Administración de información o actuación, se entenderá por desistida la solicitud. En el requerimiento de información se recogerá expresamente dicho extremo en aplicación del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inadmisión o desestimación de la solicitud de participación en el procedimiento de concurrencia competitiva se considerará razón suficiente para la cancelación de la garantía, debiendo solicitarse dicha cancelación por el interesado ante la Dirección General de Política Energética y Minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez dictada la resolución favorable de compatibilidad para un grupo, el desistimiento en la construcción del mismo supondrá la ejecución de la garantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por este a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la fecha límite para realizar la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución del procedimiento de concurrencia competitiva recogerá expresamente, al menos, la siguiente información relativa a cada grupo al que se otorgue la resolución favorable de compatibilidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Año previsto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, que se denominará en lo sucesivo, AREG.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Potencia autorizada, en adelante, Paut</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tecnología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Nudo de conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Código de identificación de la resolución de compatibilidad, CIC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las nuevas inversiones, se incluirá, además de la información anterior que le sea de aplicación, el valor de la nueva inversión autorizada y la vida útil regulatoria de la nueva inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las solicitudes de nuevo otorgamiento del régimen retributivo adicional de grupos que vayan a finalizar su vida útil y que no vayan a realizar nuevas inversiones se recogerá exclusivamente la potencia autorizada, Paut.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la resolución favorable de compatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución favorable de compatibilidad otorgará al titular el derecho a percibir el régimen retributivo adicional regulado en este título, condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo VIII.4. Dicho derecho se otorgará durante la vida útil regulatoria del grupo proyectado y para un determinado valor de potencia, en los términos previstos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos grupos que obtengan una autorización administrativa previa sin la resolución favorable de compatibilidad no tendrán derecho al régimen retributivo adicional, percibiendo el régimen económico establecido en el artículo 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la instalación estará obligado a comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier acto administrativo que imposibilite la ejecución del proyecto, en el plazo de un mes desde que le haya sido notificado. A los efectos de las infracciones tipificadas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre el incumplimiento de esta obligación en el plazo establecido será considerado como la no presentación en forma y plazo de cualquier dato, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, sin perjuicio de la concurrencia de otras sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con la citada Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos procederá la devolución de las garantías presentadas siempre que el titular de la instalación lo notifique en el plazo establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen retributivo adicional otorgado al grupo presentará las particularidades establecidas en el anexo VIII.5 motivadas por las diferencias entre la potencia autorizada, Paut, y la potencia neta inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las nuevas inversiones sobre grupos inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, para tener derecho a la percepción de régimen retributivo adicional en los términos previstos en el artículo 19, requerirán de resolución favorable de compatibilidad dictada con carácter previo al otorgamiento por parte del órgano competente de la autorización administrativa previa de la modificación. En los casos en los que se vayan a realizar inversiones en un grupo que vaya a finalizar su vida útil regulatoria, la solicitud se realizará, además, antes de la finalización de dicha vida útil regulatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de reconocimiento de las nuevas inversiones se realizarán en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad regulado en esta sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas instalaciones en las que se realicen nuevas inversiones que obtengan una autorización administrativa previa sin la citada resolución favorable no tendrán derecho al régimen retributivo adicional, percibiendo el régimen económico establecido en el artículo 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se reconocerán aquellas inversiones derivadas de la falta de mantenimiento de la central. A estos efectos, con carácter previo a la emisión de la resolución de compatibilidad se realizará una inspección de las instalaciones con el fin de comprobar su efectivo mantenimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran establecerse por el incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantenerlas en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, según lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional para aquellas nuevas inversiones que culminen con la inscripción de un nuevo grupo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se realizará según lo establecido en el presente capítulo, como si de un grupo nuevo se tratara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para el otorgamiento del régimen retributivo adicional para las nuevas inversiones de un grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica que no impliquen la inscripción de un nuevo grupo en el citado registro administrativo se realizará según lo establecido en el presente capítulo, con las salvedades reguladas en el anexo VIII.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El reconocimiento del régimen retributivo adicional de estas instalaciones estará a lo dispuesto en el artículo 57.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento del régimen retributivo adicional para instalaciones cuya vida útil regulatoria vaya a finalizar y no vayan a realizar nuevas inversiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los grupos que superen su vida útil regulatoria dejarán de tener derecho a percibir el régimen retributivo adicional, percibiendo por su energía generada el régimen económico establecido en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el apartado anterior, el titular de la instalación podrá solicitar que se le otorgue nuevamente el régimen retributivo adicional. Dicha solicitud se realizará antes de la finalización de su vida útil regulatoria, en el procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad establecido en esta sección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones favorables de compatibilidad que se dicten tendrán los efectos indicados en el artículo 52, no siéndoles de aplicación los condicionados establecidos en el anexo VIII.4. Asimismo, no se requerirá la presentación de la garantía económica establecida en el artículo 50.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que la potencia autorizada en la resolución favorable de compatibilidad coincida con la potencia inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá de oficio el reconocimiento del régimen retributivo adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el resto de casos, una vez otorgada la resolución favorable de compatibilidad, el titular de la instalación deberá solicitar el reconocimiento del régimen retributivo adicional, de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Concursos para la reducción de costes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Concursos para la reducción de costes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se podrán establecer concursos para la instalación de nueva potencia de producción de la categoría A en un sistema eléctrico aislado que, aun superando la potencia prevista adicional, reduzca los costes de generación en dicho sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos concursos podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada orden establecerá los términos en que se desarrollará el concurso, las garantías exigibles, el régimen retributivo aplicable a las instalaciones adjudicatarias y los requisitos exigibles a las instalaciones para la percepción de dicho régimen retributivo. Asimismo determinará si resulta de aplicación lo previsto en los apartados a y b del anexo VIII.7, y, en caso negativo, el procedimiento aplicable, y definirá el modelo de declaración responsable a presentar por los titulares junto con la solicitud de reconocimiento del régimen retributivo adicional, de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII.7.c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el procedimiento afecte a una sola comunidad autónoma o ciudad autónoma, se solicitará la emisión de informe a la misma, otorgando un plazo de 15 días para que pueda realizar observaciones, en aquello que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, que se harán constar en la resolución de adjudicación del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de adjudicación del concurso dará cumplimiento al requisito establecido en el artículo 2.1 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al amparo de lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones, con carácter extraordinario y en los términos que se establezcan en la orden definida en el apartado 1, se podrá adjudicar el concurso a una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Este mecanismo se podrá utilizar eventualmente para el otorgamiento del régimen retributivo a nueva potencia cuando el operador del sistema ponga de manifiesto esta necesidad en el informe anual de cobertura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección 4.ª Particularidades del procedimiento de otorgamiento del régimen retributivo adicional a las instalaciones de bombeo derivadas de un procedimiento de concurrencia competitiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de otorgamiento del régimen retributivo adicional a las instalaciones de bombeo derivadas de un procedimiento de concurrencia competitiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la construcción de una instalación de bombeo derive de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos establecidos en el artículo 55, la titularidad de la misma corresponderá al adjudicatario de dicho concurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de garantizar la realización de las inversiones, el solicitante deberá presentar, junto con su oferta para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace referencia el párrafo anterior, una propuesta de calendario para la construcción de la instalación así como el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2 por ciento del presupuesto de la instalación proyectada, con el valor mínimo que se establezca en la convocatoria del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con la resolución de adjudicación del concurso, previo informe de las Administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado, quedando los efectos de la citada resolución condicionados al cumplimiento del calendario.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de los hitos del calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen retributivo establecido en este título para esta instalación por la empresa titular o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello no obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas, o en su caso el operador del sistema, de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El aval será cancelado cuando el titular de la instalación de bombeo obtenga la resolución de reconocimiento de régimen retributivo adicional de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de información de la Administración en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento de reconocimiento de datos técnicos y económicos y de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este artículo se realizará de acuerdo con lo previsto en el título III. El reconocimiento del régimen retributivo adicional de dichas instalaciones estará a lo dispuesto en el artículo 57.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el título VII, las instalaciones de bombeo no incluidas en los supuestos contemplados en este artículo no tendrán derecho al régimen retributivo adicional, percibiendo por su energía vendida el régimen económico establecido en el artículo 8.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Reconocimiento y revocación del régimen retributivo adicional.</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento del régimen retributivo adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para contar con el reconocimiento del régimen retributivo adicional, el titular de la instalación deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la documentación definida en el anexo VIII.7 que acredite el cumplimiento de los condicionados establecidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de remisión de la citada documentación en los plazos establecidos producirá la caducidad de la resolución favorable de compatibilidad, extinguiéndose el derecho a la percepción del régimen retributivo adicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, resolverá reconocer el régimen retributivo adicional del grupo, y en los casos en que proceda, dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía o, en su caso, de la fracción de la garantía correspondiente. En caso contrario resolverá desestimar la solicitud de reconocimiento del régimen retributivo adicional, produciéndose la extinción del derecho a su percepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que proceda la ejecución de la garantía de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio un procedimiento cuyo objeto será la ejecución de la garantía o fracción de la garantía que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional aprobará, en su caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de la inversión reconocida a cada grupo i.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vida útil regulatoria durante la cual el grupo tendrá derecho a percibir el régimen retributivo adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la instalación tipo asignada necesaria para la determinación de los parámetros técnicos y económicos de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La potencia sobre la que se reconoce el régimen retributivo adicional y, en su caso, el factor M definido en el anexo VIII.5 que determine la minoración del régimen retributivo adicional derivada de las desviaciones entre la potencia neta inscrita en el registro y la potencia autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional del grupo será de tres meses. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará dicha resolución al interesado, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al órgano competente para autorizar la instalación y al operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional del grupo será requisito necesario para la aplicación a dicho grupo del régimen retributivo adicional regulado en el presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen retributivo adicional se devengará desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción del grupo con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el periodo de tiempo comprendido entre el inicio del vertido y la inscripción del grupo con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica el grupo percibirá, por su energía generada el régimen económico establecido en el artículo 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen retributivo adicional de los grupos a los que se les haya concedido nuevamente dicho régimen, sin realizar nuevas inversiones, al haber finalizado su vida útil regulatoria, se devengará desde el primer día del mes siguiente al de la finalización de la extinta vida útil regulatoria. Hasta ese momento, las instalaciones tendrán derecho a la percepción del régimen retributivo adicional que venían percibiendo con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones sobre grupos inscritos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica devengará desde el inicio de la vida útil regulatoria de la nueva inversión de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante el periodo de tiempo comprendido entre la inscripción del grupo con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la aprobación de la resolución de reconocimiento del régimen retributivo adicional, el grupo será liquidado por su energía generada exclusivamente por la cuantía establecida en el artículo 72.1.c) 8. En los informes de cobertura de la demanda, no se tendrá en cuenta la potencia de aquellas instalaciones cuyo régimen retributivo adicional haya sido extinguido al amparo de lo previsto en este artículo y en el artículo 52, salvo que dichas instalaciones continúen disponibles y participen en el despacho de producción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en cualquier momento se constatara el incumplimiento de los condicionados y requisitos establecidos en el artículo 52 y en el anexo VIII, de los requisitos exigidos a las instalaciones adjudicatarias del concurso definido en el artículo 55, o de cualesquiera otros requisitos exigidos en este real decreto para la percepción del régimen retributivo adicional, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar el procedimiento de revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional de acuerdo con lo previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, serán motivos para la revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que no se mantienen las condiciones que sirvieron para otorgar el régimen retributivo adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en cualquier momento se constata que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Administración con relación a la percepción del régimen retributivo adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las demás obligaciones y requisitos previstos en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional se producirá a instancia del interesado o de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación dictado por la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará la resolución de revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional a la comunidad autónoma o ciudad autónoma afectada, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al operador del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional surtirá efectos desde la fecha en que no se hayan cumplido los requisitos para tener derecho a su percepción y supondrá, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses de demora correspondientes. Estas cantidades serán reintegradas y consideradas para la reducción del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el operador del sistema calculará la cuantía correspondiente a la diferencia entre las cantidades percibidas y los derechos de cobro que hubieran correspondido a la instalación si no hubiera sido perceptora de régimen retributivo especifico o adicional, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 y lo comunicará al órgano encargado de las liquidaciones del sistema eléctrico, quien procederá a liquidar, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los informes de cobertura de la demanda, no se tendrá en cuenta la potencia de aquellas instalaciones cuyo régimen retributivo adicional haya sido revocado al amparo de lo previsto en este artículo, salvo que dichas instalaciones continúen disponibles y participen en el despacho de producción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos casos en los que el operador de sistema ponga de manifiesto riesgos de cobertura de la demanda en el corto plazo, la comunidad o ciudad autónoma afectada deberá, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el reconocimiento de las repercusiones económicas para la adopción de medidas para la garantía del suministro, con carácter previo a su adopción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la solicitud, la comunidad o ciudad autónoma deberá indicar el periodo de tiempo, la potencia necesaria, la ubicación de los grupos y en su caso, la tecnología necesaria para cubrir el riesgo de cobertura de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se reconocerá, en su caso, las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro para una potencia determinada, según las características técnicas y económicas aprobadas y por un periodo de tiempo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización administrativa previa de la instalación por parte del órgano competente deberá tener en cuenta la orden indicada en el apartado anterior y tendrá una duración limitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas instalaciones no serán inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción, ni se incluirán para calcular la cobertura de la demanda y solo serán despachadas en aquellos momentos en que exista riesgo cierto para la seguridad del suministro, por lo que no requerirán las resoluciones de reconocimiento de datos técnicos o económicos reguladas en los artículos 11 y 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunidad o ciudad autónoma a la que se le hayan reconocido las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual, de la solicitud del titular de la instalación de reconocimiento de dichas repercusiones económicas, junto con una auditoría de los costes en que se haya incurrido. A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la generación de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, procederá a aprobar, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e), la cuantía definitiva de los costes de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La energía correspondiente a estas instalaciones y sus costes se integrará como un servicio de ajuste por garantía de suministro y seguridad en cada sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones este coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aquellos casos en los que el operador de sistema ponga de manifiesto riesgos de cobertura de la demanda en el corto plazo, la comunidad o ciudad autónoma afectada deberá, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el reconocimiento de las repercusiones económicas para la adopción de medidas para la garantía del suministro, con carácter previo a su adopción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la solicitud, la comunidad o ciudad autónoma deberá indicar el periodo de tiempo, la potencia necesaria, la ubicación de los grupos y en su caso, la tecnología necesaria para cubrir el riesgo de cobertura de la demanda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se reconocerá, en su caso, las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro para una potencia determinada, según las características técnicas y económicas aprobadas y por un periodo de tiempo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización administrativa previa de la instalación por parte del órgano competente deberá tener en cuenta la orden indicada en el apartado anterior y tendrá una duración limitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas instalaciones no serán inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción, ni se incluirán para calcular la cobertura de la demanda y solo serán despachadas en aquellos momentos en que exista riesgo cierto para la seguridad del suministro, por lo que no requerirán las resoluciones de reconocimiento de datos técnicos o económicos reguladas en los artículos 11 y 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comunidad o ciudad autónoma a la que se le hayan reconocido las repercusiones económicas que pudieran derivarse de la adopción de estas medidas extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual, de la solicitud del titular de la instalación de reconocimiento de dichas repercusiones económicas, junto con una auditoría de los costes en que se haya incurrido. A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones que respondan exclusivamente a la generación de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, procederá a aprobar, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e), la cuantía definitiva de los costes de la instalación de grupos por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro. En dicha cuantía se podrá incorporar el coste financiero motivado por el retraso entre el cierre de la liquidación de las actividades reguladas del sector eléctrico del ejercicio en el que se aprobaron las medidas extraordinarias, de acuerdo a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y la fecha de aprobación de la liquidación definitiva de dicho ejercicio. El valor empleado para el cálculo de los costes financieros será el valor del Euríbor a un año del último día hábil del mes anterior a que se produzca la firma de la resolución incrementado en 50 puntos básicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La energía correspondiente a estas instalaciones y sus costes se integrará como un servicio de ajuste por garantía de suministro y seguridad en cada sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones este coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de despacho y liquidación de la generación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Despacho de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones de producción ubicadas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares les será de aplicación, siempre que estos territorios no se integren en el mercado de producción peninsular, lo establecido en el presente real decreto relativo al despacho de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico para el sistema eléctrico aislado Mallorca-Menorca parcialmente conectado con la península, se establece en cada uno de los sistemas aislados de los territorios no peninsulares un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de producción, los comercializadores y consumidores directos, directamente o a través de sus representantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El despacho consistirá en una programación semanal, diaria, intradiaria y de desvíos en tiempo real, que darán como resultado una programación final del despacho de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El despacho de unidades de producción se gestionará por el operador del sistema según un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producción establecidas para las instalaciones de bombeo, así como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerá un incentivo al operador del sistema, positivo o negativo, que fomente la eficiencia y calidad en la gestión del despacho de estos sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se define un Indicador de Eficiencia en la gestión del despacho y un Indicador de Calidad de Servicio, así como un objetivo mínimo de eficiencia y unos objetivos mínimos de calidad que se obtendrán de acuerdo con lo establecido en el anexo IX.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las desviaciones positivas o negativas entre el Indicador de Eficiencia en el año n y el objetivo mínimo de eficiencia para dicho año derivadas de la explotación real, y entre los indicadores de calidad de servicio y los objetivos mínimos de calidad, serán la base de cálculo del incentivo, considerándose para incrementar o disminuir la retribución del operador del sistema.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Despacho de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones de producción ubicadas en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares les será de aplicación, siempre que estos territorios no se integren en el mercado de producción peninsular, lo establecido en el presente real decreto relativo al despacho de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico para el sistema eléctrico aislado Mallorca-Menorca parcialmente conectado con la península, se establece en cada uno de los sistemas aislados de los territorios no peninsulares un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de producción, los comercializadores y consumidores directos, directamente o a través de sus representantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El despacho consistirá en una programación semanal, diaria, intradiaria y de desvíos en tiempo real, que darán como resultado una programación final del despacho de producción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El despacho de unidades de producción se gestionará por el operador del sistema según un orden de mérito económico de los costes variables de despacho de los grupos, teniendo en cuenta las restricciones técnicas de cada sistema, las particularidades en el despacho de producción establecidas para las instalaciones de bombeo, así como las reservas de potencia necesarias para garantizar la calidad del servicio, y, en su caso, las limitaciones de funcionamiento autorizadas a los grupos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las limitaciones de funcionamiento de los grupos serán autorizadas por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previa solicitud justificada del titular de los grupos. En la resolución se establecerá el tipo de limitación aplicable, y el periodo en el que dicha limitación tendrá efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La indisponibilidad derivada del cumplimiento de las limitaciones de funcionamiento que hayan sido autorizadas no se computarán a efectos de determinar la retribución por costes fijos establecida en los artículos 22 y 29, ni para calcular el índice de funcionamiento reducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrá requerirse informe de valoración técnica y económica del operador del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerá un incentivo al operador del sistema, positivo o negativo, que fomente la eficiencia y calidad en la gestión del despacho de estos sistemas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se define un Indicador de Eficiencia en la gestión del despacho y un Indicador de Calidad de Servicio, así como un objetivo mínimo de eficiencia y unos objetivos mínimos de calidad que se obtendrán de acuerdo con lo establecido en el anexo IX.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las desviaciones positivas o negativas entre el Indicador de Eficiencia en el año n y el objetivo mínimo de eficiencia para dicho año derivadas de la explotación real, y entre los indicadores de calidad de servicio y los objetivos mínimos de calidad, serán la base de cálculo del incentivo, considerándose para incrementar o disminuir la retribución del operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Costes variables de generación a efectos de despacho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El coste variable de generación a efectos de despacho de cada grupo será el coste que se utilizará por el operador del sistema en la realización del despacho de unidades de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, atendiendo a la definición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, ya sean de categoría A o de categoría B, tendrán prioridad de despacho a igualdad de condiciones económicas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad del sistema establecidos en este real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, el coste variable de generación a efectos de despacho de los grupos de la categoría A de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares que tengan reconocido el régimen retributivo adicional, está compuesto por los siguientes conceptos de coste:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Costes variables de combustible de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Costes de arranque de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Costes variables de operación y mantenimiento de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Costes de banda de regulación de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Coste de los derechos de emisión de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reducción de costes variables por ingresos o costes evitados ajenos a la producción eléctrica, en su caso. En aquellas tecnologías en las que se establezca una reducción de la retribución por ingresos ajenos a la producción eléctrica, el coste variable de generación a efectos de despacho tendrá en cuenta una reducción de costes variables por ingresos ajenos a la producción eléctrica, en los términos que se establezcan por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las instalaciones categoría B se establece un coste variable instrumental de despacho de 10 €/MWh producido. Este valor podrá actualizarse por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en función de la variación de los costes de explotación de estas tecnologías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los costes variables de despacho de las instalaciones categoría A que no tengan derecho a la percepción del régimen retributivo adicional serán los valores que los titulares de dichas instalaciones comuniquen al operador del sistema a estos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los costes variables de despacho de las centrales cuyo régimen retributivo adicional haya sido otorgado al amparo de los concursos para instalación de nueva capacidad establecidos en los artículos 55 y 56, serán los que se determinen en la resolución de dicho concurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Costes variables de combustible de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los costes variables de combustible de despacho de cada grupo i, para un periodo determinado, se calcularán como sumatorio de los costes variables de combustible de despacho de dicho grupo en cada hora h de dicho periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes variables de combustible de despacho de cada grupo generador i en cada hora h del sistema eléctrico aislado j, CcombD(i,h,j), expresado en €, se calcularán de acuerdo con la siguiente expresión:</p>\n<p class=\"lf-p\">CcombD(i,h,j) = [A(i) + B(i) * p(i,h,j) + C(i) * p2(i,h,j)] * pr(i,h,j) Siendo: p(i,h,j): Potencia horaria prevista en MW en barras de central en la hora h por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en estado de marcha.</p>\n<p class=\"lf-p\">A (i), B (i) y C (i): Datos técnicos de despacho, expresados en th/h, th/h.MW y th/h.MW2, respectivamente. Serán los coeficientes de la curva de funcionamiento según el nivel de carga y tomarán los valores incluidos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. pr(i,h,j): Precio medio de la termia de los combustibles utilizados por el grupo i en estado de marcha del sistema eléctrico aislado j en la hora h, valorado en €/th PCI, calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 40.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de arranque de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de arranque de cada grupo i, son los asociados al proceso por el cual el grupo pasa de un estado de marcha en condiciones de carga mínima, a otro estado de marcha en las mismas condiciones, con un estado intermedio de paro. Este concepto incluye tanto el consumo de combustible como el coste adicional de operación y mantenimiento asociado al arranque del grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de arranque de despacho se obtienen de multiplicar los costes unitarios de arranque de despacho por el número de arranques del grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes unitarios de arranque de despacho de un grupo i del sistema eléctrico aislado j, CarD(i,j), expresados en €/arranque, se calculan de acuerdo a la siguiente formulación:</p>\n<p class=\"lf-p\">CarD (i,j) = A’(i) * [1- exp(-t/B’ (i))] * prar (i, j) + D(i) Siendo: t: Tiempo transcurrido desde la última parada, en horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A’(i) y B’(i): Datos técnicos de despacho, expresados en th y h, respectivamente. Serán los coeficientes de la curva de arranque de cada grupo i y tomarán los valores incluidos en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">D(i): Dato económico que refleja los costes de operación y mantenimiento adicionales debidos al arranque, valorado en €/arranque. Será el aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. prar(i,j): Precio medio de la termia de los combustibles utilizados por el grupo i en periodos de arranque parada, valorado en €/th PCI, calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 40.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Costes variables de operación y mantenimiento de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los costes variables de operación y mantenimiento de despacho son los asociados a los costes de las revisiones programadas de cada grupo que se realizan en función de sus horas de funcionamiento. Se incluyen en este concepto los consumos de fungibles y aditivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes variables de operación y mantenimiento de despacho de un grupo, expresados en euros, se calcularán para un periodo determinado como producto de la energía generada prevista medida en barras de central en dicho periodo por los costes variables de operación y mantenimiento unitarios del grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de operación y mantenimiento unitarios de despacho de cada grupo, O&amp;MVDi, expresados en €/MWh, serán los aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Costes de banda de regulación de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de banda de regulación de despacho en una hora, h, para cada grupo i del sistema j, CbrD(i,h,j), serán el 1 por ciento del coste variable de combustible de despacho, CcombD(i,h,j), del grupo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Coste de los derechos de emisión de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El coste de los derechos de emisión de despacho de un grupo, expresado en euros, para un periodo determinado, se calculará como sumatorio del coste de los derechos de emisión de despacho horario, (CCO2Dh).</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste de los derechos de emisión de despacho horario en euros es:</p>\n<p class=\"lf-p\">CCO2Dh = p(i,h,j) * PCO2D * fie Siendo: p(i,h,j): Potencia horaria prevista en MW en barras de central en la hora h aportada por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en estado de marcha.</p>\n<p class=\"lf-p\">PCO2D: Precio de los derechos de emisión de despacho, expresado en €/tCO2. El precio de los derechos de emisión de despacho será publicado por el operador del sistema y se calculará mensualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año móvil precedente. fie: Factores de emisión establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que la sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este coste no será de aplicación a las tecnologías no definidas en el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Coste de los derechos de emisión de despacho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El coste de los derechos de emisión de despacho de un grupo, expresado en euros, para un periodo determinado, se calculará como sumatorio del coste de los derechos de emisión de despacho horario, (CCO2Dh).</p>\n<p class=\"lf-p\">El coste de los derechos de emisión de despacho horario en euros es:</p>\n<p class=\"lf-p\">CCO2Dh = p(i,h,j) *PCO2D *fie * Cor_p * Cor_eD Siendo: p(i,h,j): Potencia horaria prevista en MW en barras de central en la hora h aportada por el grupo i del sistema eléctrico aislado j en estado de marcha.</p>\n<p class=\"lf-p\">PCO2D: Precio de los derechos de emisión de despacho, expresado en €/tCO2. El precio de los derechos de emisión de despacho será publicado por el operador del sistema y se calculará mensualmente como la media del precio diario de las subastas de dichos derechos en el mercado secundario de derechos de emisión de la plataforma Común celebradas en el año móvil precedente. fie: Factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, aprobado por Real Decreto 1370/2006, de 24 de noviembre, o norma que lo sustituya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este coste no será de aplicación a las tecnologías no definidas en el Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cor_p: Factor de correlación entre energía bruta, a la que están referidos los anteriores factores de emisión (fie), y la energía neta referenciada a barras de central, siendo estos valores de correlación los establecidos en el anexo XVII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cor_eD: Factor de correlación entre los anteriores factores de emisión (fie) establecidos en el apartado 4.a) del Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, 2008-2012, y los niveles de emisiones que registran los grupos de generación. Estos valores a efectos de despacho, serán aprobados mediante orden ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.6 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del operador del sistema</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema, para la correcta gestión del despacho de producción, realizará las funciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Calcular el coste variable de generación a efectos de despacho de las instalaciones de producción teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 61 y el coste de los servicios de ajuste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar las programaciones semanales, diarias, intradiarias y finales del despacho de producción en cada sistema eléctrico aislado, basándose en los costes variables de generación a efectos de despacho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calcular la disponibilidad de cada grupo generador que intervenga en el despacho de producción, verificar la potencia disponible y aprobar los planes de indisponibilidad programada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Asegurar la cobertura de la demanda en tiempo real, gestionando las reservas de regulación y resolviendo las restricciones técnicas que pudieran existir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Calcular el coste de generación de liquidación de cada grupo de acuerdo con lo indicado en el artículo 72.3.a.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Calcular el precio final horario de generación en cada sistema eléctrico aislado, según lo establecido en el artículo 71 y publicarlo en su sede electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Calcular la retribución por costes variables de generación y la energía programada de cada grupo, para cada hora en el primer, segundo y tercer despacho de la programación semanal, diaria, intradiaria y final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas de los costes de generación de liquidación y la energía programada de cada grupo para cada hora en el primer, segundo y tercer despacho de la programación semanal, diaria, intradiaria y final, con una periodicidad mensual para la retribución por costes variables y anual para la retribución por costes fijos. La información estará desagregada en función de cada uno de los componentes que determinan cada concepto de coste especificando el número de arranques de cada grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Realizar la liquidación del despacho de producción y la comunicación de los pagos y cobros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Verificar que las instalaciones cumplen con los requisitos técnicos para poder estar dadas de alta en el despacho y gestionar las garantías por las compras y ventas de energía de los sujetos que intervengan en cada sistema eléctrico aislado de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas las liquidaciones definitivas de la energía adquirida por el conjunto de la demanda de cada sistema eléctrico aislado en cada hora, así como la energía generada en cada hora por cada uno de los grupos que participen en el despacho de producción. Asimismo especificará los desvíos tanto de generación como de demanda respecto a las previsiones por unidad de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información relativa al Indicador de Eficiencia y a los indicadores de calidad establecidos en el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Revisar, coordinar y aprobar los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y transporte, así como comunicar a las comunidades autónomas de Canarias y las Illes Balears y a las ciudades de Ceuta y Melilla sus planes correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Elaborar y coordinar los planes de seguridad, emergencia y reposición del servicio, entre otros. ñ) Realizar cualesquiera otras funciones que en estos sistemas se le asignen por la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Información a facilitar al operador del sistema para el despacho de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas productoras de energía eléctrica comunicarán al operador del sistema para cada uno de los grupos de generación, con la periodicidad prevista en el artículo 69.2, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones que, al menos, será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los grupos de la categoría A:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Disponibilidad horaria, incluyendo la indisponibilidad por limitaciones medioambientales o condicionantes adicionales en el funcionamiento de los generadores para el horizonte de programación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Capacidad de contribución a la potencia rodante de regulación primaria, secundaria y terciaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los grupos de bombeo, adicionalmente a la información anterior, remitirán las cotas y volúmenes almacenados en los embalses.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En su caso, necesidades de modificación de la mezcla de combustible autorizada según lo contemplado en el artículo 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Para las instalaciones de cogeneración, la potencia máxima a entregar con el mínimo consumo compatible con el proceso industrial asociado y mínima potencia a entregar compatible con el proceso asociado al funcionamiento en régimen normal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información de la potencia neta, el mínimo técnico ordinario y extraordinario, las rampas de subida y bajada de potencia, los tiempos de arranque, las curvas de arranque de despacho, las curvas de costes variables de combustible de despacho, los costes de operación y mantenimiento adicionales debidos al arranque de despacho y los costes de operación y mantenimiento unitarios de despacho de cada grupo, utilizada por el operador del sistema para llevar a cabo el despacho de producción será la que conste en el registro administrativo de las instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Los titulares de las instalaciones de producción deberán comunicar al operador del sistema las modificaciones autorizadas que se produzcan en dicho registro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de instalaciones categoría B:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Disponibilidad horaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Potencia neta o, para aquellas instalaciones para las que no se haya definido dicha potencia en la normativa, la potencia instalada definida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La potencia neta será la aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas. Para los casos en que sea necesario, se tomará la potencia instalada incluida en el registro Administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los programas horarios previstos para el horizonte de programación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los comercializadores, los consumidores directos y los generadores para su consumo de servicios auxiliares cuando el saldo neto sea comprador en esa hora, que actúen en cada sistema eléctrico aislado, deberán comunicar al operador del sistema sus previsiones de demanda para cada período de programación horario en el horizonte de programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El operador del sistema podrá establecer los medios adecuados para el intercambio de información, los cuales serán publicados en su sede electrónica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de despacho de la generación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema programará los grupos hidráulicos no fluyentes, con el objetivo de lograr la optimización económica del sistema a largo plazo, para ello se incorporará como dato de entrada la información proveniente del valor del agua en los embalses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Programación semanal, diaria e intradiaria:</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema realizará una programación semanal de los grupos para cada uno de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, que será redefinida en programaciones diarias e intradiarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los desvíos generación-demanda previstos por el operador del sistema o comunicados por los sujetos dentro del propio día, con un horizonte superior a dos horas, darán lugar a la programación intradiaria. La programación intradiaria se comunicará a los sujetos afectados con una antelación superior a una hora. Las modificaciones del despacho diario deberán ser justificadas por el operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las programaciones se realizarán partiendo de la programación de los grupos de bombeo y de los grupos hidráulicos no fluyentes indicados en el apartado anterior, así como de los datos indicados en el artículo 68, que serán comunicados al operador del sistema por los sujetos con una periodicidad semanal para la programación semanal, diaria para la programación diaria, y, en su caso, horaria para la programación intradiaria. Los citados datos deberán ser remitidos un día antes para la programación semanal y diaria y al menos dos horas antes para la intradiaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las programaciones indicadas en el apartado anterior serán el resultado de aplicar el procedimiento de despacho definido en el anexo X, que incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un segundo despacho, realizado con criterio económico y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un tercer despacho, teniendo en cuenta las posibles restricciones impuestas por la red de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los sistemas eléctricos aislados conectados con la península, la energía que circule a través de dichos enlaces será integrada en el respectivo despacho de producción según lo establecido en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resolución de desvíos generación-demanda en tiempo real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los desvíos en tiempo real serán resueltos por el operador del sistema haciendo uso de las asignaciones de reserva de regulación secundaria y terciaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La programación final del despacho de producción será la resultante de los ajustes necesarios realizados sobre el tercer despacho de producción diario, y en su caso intradiario, como consecuencia de la resolución de los desvíos en tiempo real definidos en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de despacho de la generación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema programará los grupos hidráulicos no fluyentes, con el objetivo de lograr la optimización económica del sistema a largo plazo, para ello se incorporará como dato de entrada la información proveniente del valor del agua en los embalses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Programación semanal, diaria e intradiaria:</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema realizará una programación semanal de los grupos para cada uno de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, que será redefinida en programaciones diarias e intradiarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los desvíos generación-demanda previstos por el operador del sistema o comunicados por los sujetos dentro del propio día, con un horizonte superior a dos horas, darán lugar a la programación intradiaria. La programación intradiaria se comunicará a los sujetos afectados con una antelación superior a una hora. Las modificaciones del despacho diario deberán ser justificadas por el operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las programaciones se realizarán partiendo de la programación de los grupos de bombeo y de los grupos hidráulicos no fluyentes indicados en el apartado anterior, así como de los datos indicados en el artículo 68, que serán comunicados al operador del sistema por los sujetos con una periodicidad semanal para la programación semanal, diaria para la programación diaria, y, en su caso, horaria para la programación intradiaria. Los citados datos deberán ser remitidos un día antes para la programación semanal y diaria y al menos dos horas antes para la intradiaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las programaciones indicadas en el apartado anterior serán el resultado de aplicar el procedimiento de despacho definido en el anexo X, que incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un primer despacho, realizado con criterio exclusivamente económico y considerando, en su caso, la limitación de horas de funcionamiento autorizadas de los grupos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un segundo despacho, realizado con criterio económico y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un tercer despacho, teniendo en cuenta las posibles restricciones impuestas por la red de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los sistemas eléctricos aislados conectados con la península, la energía que circule a través de dichos enlaces será integrada en el respectivo despacho de producción según lo establecido en la normativa de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resolución de desvíos generación-demanda en tiempo real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los desvíos en tiempo real serán resueltos por el operador del sistema haciendo uso de las asignaciones de reserva de regulación secundaria y terciaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La programación final del despacho de producción será la resultante de los ajustes necesarios realizados sobre el tercer despacho de producción diario, y en su caso intradiario, como consecuencia de la resolución de los desvíos en tiempo real definidos en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 3.3 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del precio de adquisición de la demanda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los comercializadores, los consumidores directos y los generadores para su consumo de servicios auxiliares cuando el saldo neto sea comprador en esa hora, y en su caso, los representantes, adquirirán la energía horariamente en el despacho de producción al precio horario de adquisición de la demanda Phdemanda(j), expresado en €/MWh, definido en el anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adicionalmente al precio de adquisición antes definido, se añadirán los costes de desvíos en los que incurran dichos sujetos, los costes por mecanismos de capacidad, los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y los costes para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema, en los términos previstos en el anexo XI, así como aquellos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del precio final horario de generación y del extracoste en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El precio final horario de generación de cada sistema aislado, Ph(j), vendrá determinado por el cociente entre la suma de los costes de servicios de ajuste y de generación de las centrales ubicadas en dicho sistema aislado y el total de la energía por ellas generada, medida en barras de central.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de generación y de servicios de ajuste se calcularán considerando los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los costes de generación definidos en el artículo 7 para las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costes de generación definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de las centrales que participen en el despacho de producción que no tengan reconocido ningún régimen retributivo adicional o específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los costes de los servicios de ajuste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares será la suma del extracoste de generación en cada uno de los sistemas aislados de dichos territorios no peninsulares, que vendrá determinado por la diferencia entre los costes de generación y de servicios de ajuste referidos en el apartado anterior y los ingresos remanentes derivados de la adquisición de energía por parte de la demanda una vez descontados los conceptos con destino específico de acuerdo a lo establecido en el artículo 72.1.a.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la liquidación de la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares, el operador del sistema procederá de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anexo XI:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ingresos obtenidos en el despacho de producción procedentes de la demanda que tengan un destino específico, tales como los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, los costes para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema y aquellos otros que pudieran establecerse, serán descontados del total de los ingresos obtenidos en el despacho procedentes de la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema liquidará con los ingresos remanentes que se obtengan tras detraer los ingresos con destino específico de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, a los grupos generadores que operen en estos sistemas y que no que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico, al régimen económico establecido en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema calculará y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción y sus avances diarios, con la periodicidad, frecuencia y condiciones generales establecidas en los procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos no peninsulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía consignada en los Presupuestos Generales del Estado para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se liquidará de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico se liquidará de acuerdo a lo establecido en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada año natural, a los efectos de la liquidación del extracoste de generación se seguirá el procedimiento recogido a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) El concepto definido en los párrafos a) y c) del artículo 7.1 de los derechos de cobro de las instalaciones categoría B que tengan reconocido un régimen retributivo específico, así como los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Asimismo publicará las liquidaciones definitivas del despacho de producción realizadas, por dicho operador, a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones correspondiente a los 12 meses del año n en un plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación del cierre de medidas definitivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, la información indicada en el párrafo a) anterior, tanto de costes de generación y de servicios de ajuste como de liquidaciones definitivas, en un plazo no superior a tres meses desde la publicación de la liquidación de despacho definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los titulares de las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para sus instalaciones en el plazo máximo de un mes desde la publicación por parte del operador del sistema de las liquidaciones con base en medidas definitivas. Esta solicitud irá acompañada de la información requerida en el presente real decreto y será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El organismo encargado de las liquidaciones del sector eléctrico calculará los derechos de cobro definidos en el párrafo b) del artículo 7.1 correspondientes a cada una de las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico realizadas con medidas definitivas así como el resto de conceptos establecidos en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, procederá a aprobar la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional, así como la cuantía de los costes de generación de las instalaciones que tengan reconocido un régimen retributivo específico, la cuantía de los costes de los servicios de ajuste y la cuantía del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares definido en el artículo 71.2, así como la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto, diferenciando las partidas con cargo a Presupuestos Generales del Estado y al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplicará en su propuesta la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31, calculará la retribución por otros costes operativos, teniendo en cuenta la documentación que acredite el pago del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivados de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, e integrará los derechos de cobro definidos en el artículo 7.1 b) correspondientes a las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico a los cálculos realizados por el operador del sistema de acuerdo a lo establecido en el apartado 3.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Emitida la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico procederá a liquidar la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto y la normativa de liquidaciones del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter mensual, se realizarán liquidaciones provisionales a cuenta de la definitiva por el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación y lo establecido en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará los costes definidos en los apartado 3.a).1º y 3.a).2º y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción realizadas por dicho operador a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información indicada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la cuantía con cargo al sistema eléctrico no podrá superar la parte proporcional acumulada de la cantidad prevista en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que apruebe los peajes de acceso de energía eléctrica del correspondiente año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la liquidación de la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares, el operador del sistema procederá de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anexo XI:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ingresos obtenidos en el despacho de producción procedentes de la demanda que tengan un destino específico, tales como los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, los costes para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema y aquellos otros que pudieran establecerse, serán descontados del total de los ingresos obtenidos en el despacho procedentes de la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema liquidará con los ingresos remanentes que se obtengan tras detraer los ingresos con destino específico de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, a los grupos generadores que operen en estos sistemas y que no que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico, al régimen económico establecido en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1. para las instalaciones con régimen retributivo específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema calculará y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción y sus avances diarios, con la periodicidad, frecuencia y condiciones generales establecidas en los procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos no peninsulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía consignada en los Presupuestos Generales del Estado para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se liquidará de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico se liquidará de acuerdo a lo establecido en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada año natural, a los efectos de la liquidación del extracoste de generación se seguirá el procedimiento recogido a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31 e incluyendo una estimación de la retribución por otros costes operativos recogidos en el artículo 36, así como, en su caso, del impuesto especial sobre el carbón que resulte de aplicación de acuerdo con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) El concepto definido en los párrafos a) y c) del artículo 7.1 de los derechos de cobro de las instalaciones categoría B que tengan reconocido un régimen retributivo específico, así como los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Asimismo publicará las liquidaciones definitivas del despacho de producción realizadas, por dicho operador, a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones correspondiente a los 12 meses del año n en un plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación del cierre de medidas definitivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, la información indicada en el párrafo a) anterior, tanto de costes de generación y de servicios de ajuste como de liquidaciones definitivas, en un plazo no superior a tres meses desde la publicación de la liquidación de despacho definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los titulares de las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para sus instalaciones en el plazo máximo de un mes desde la publicación por parte del operador del sistema de las liquidaciones con base en medidas definitivas. Esta solicitud irá acompañada de la información requerida en el presente real decreto y será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El organismo encargado de las liquidaciones del sector eléctrico calculará los derechos de cobro definidos en el párrafo b) del artículo 7.1 correspondientes a cada una de las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico realizadas con medidas definitivas así como el resto de conceptos establecidos en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, procederá a aprobar la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional, así como la cuantía de los costes de generación de las instalaciones que tengan reconocido un régimen retributivo específico, la cuantía de los costes de los servicios de ajuste y la cuantía del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares definido en el artículo 71.2, así como la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto, diferenciando las partidas con cargo a Presupuestos Generales del Estado y al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplicará en su propuesta la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31, calculará la retribución por otros costes operativos, teniendo en cuenta la documentación que acredite el pago del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivados de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, e integrará los derechos de cobro definidos en el artículo 7.1 b) correspondientes a las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico a los cálculos realizados por el operador del sistema de acuerdo a lo establecido en el apartado 3.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Emitida la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico procederá a liquidar la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto y la normativa de liquidaciones del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter mensual, se realizarán liquidaciones provisionales a cuenta de la definitiva por el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación y lo establecido en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará los costes definidos en los apartado 3.a).1º y 3.a).2º y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción realizadas por dicho operador a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información indicada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.b) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la cuantía con cargo al sistema eléctrico no podrá superar la parte proporcional acumulada de la cantidad prevista en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que apruebe los peajes de acceso de energía eléctrica del correspondiente año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 3.4 a 6 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la liquidación de la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares, el operador del sistema procederá de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anexo XI:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ingresos obtenidos en el despacho de producción procedentes de la demanda que tengan un destino específico, tales como los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, los costes para la financiación de la retribución del operador del mercado y del operador del sistema y aquellos otros que pudieran establecerse, serán descontados del total de los ingresos obtenidos en el despacho procedentes de la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema liquidará con los ingresos remanentes que se obtengan tras detraer los ingresos con destino específico de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, a los grupos generadores que operen en estos sistemas y que no que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico, al régimen económico establecido en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una vez realizado lo anterior, el operador del sistema liquidará el resto de ingresos entre las instalaciones de producción que tengan reconocido un régimen retributivo adicional o específico proporcionalmente a su energía generada medida en barras de central, con la limitación de ingresos correspondientes a los conceptos de los párrafos a) y c) del artículo 7.1 o, en su caso, los párrafos a) y c) de la disposición adicional décima.1 para las instalaciones con régimen retributivo específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema calculará y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción y sus avances diarios, con la periodicidad, frecuencia y condiciones generales establecidas en los procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los sistemas eléctricos no peninsulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía consignada en los Presupuestos Generales del Estado para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares se liquidará de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía para la compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con cargo al sistema eléctrico se liquidará de acuerdo a lo establecido en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada año natural, a los efectos de la liquidación del extracoste de generación se seguirá el procedimiento recogido a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Los costes de generación de liquidación obtenidos de aplicar el régimen retributivo adicional definido en el artículo 18 a todas las centrales categoría A con derecho a dicho régimen retributivo sin aplicar la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31 e incluyendo una estimación de la retribución por otros costes operativos recogidos en el artículo 36, así como, en su caso, del impuesto especial sobre el carbón que resulte de aplicación de acuerdo con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) El concepto definido en los párrafos a) y c) del artículo 7.1 de los derechos de cobro de las instalaciones categoría B que tengan reconocido un régimen retributivo específico, así como los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Asimismo publicará las liquidaciones definitivas del despacho de producción realizadas, por dicho operador, a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones correspondiente a los 12 meses del año n en un plazo máximo de un mes contado a partir de la publicación del cierre de medidas definitivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El operador del sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, la información indicada en el párrafo a) anterior, tanto de costes de generación y de servicios de ajuste como de liquidaciones definitivas, en un plazo no superior a tres meses desde la publicación de la liquidación de despacho definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los titulares de las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional solicitarán a la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para sus instalaciones en el plazo máximo de un mes desde la publicación por parte del operador del sistema de las liquidaciones con base en medidas definitivas. Esta solicitud irá acompañada de la información requerida en el presente real decreto y será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El organismo encargado de las liquidaciones del sector eléctrico calculará los derechos de cobro definidos en el párrafo b) del artículo 7.1 correspondientes a cada una de las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico realizadas con medidas definitivas así como el resto de conceptos establecidos en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe favorable de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, procederá a aprobar la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación para las centrales que tengan reconocido un régimen retributivo adicional, así como la cuantía de los costes de generación de las instalaciones que tengan reconocido un régimen retributivo específico, la cuantía de los costes de los servicios de ajuste y la cuantía del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares definido en el artículo 71.2, así como la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto, diferenciando las partidas con cargo a Presupuestos Generales del Estado y al sistema eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplicará en su propuesta la corrección por factura de combustible definida en el artículo 31, calculará la retribución por otros costes operativos, teniendo en cuenta la documentación que acredite el pago del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica derivados de la aplicación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, e integrará los derechos de cobro definidos en el artículo 7.1 b) correspondientes a las instalaciones generadoras que tengan reconocido el régimen retributivo específico a los cálculos realizados por el operador del sistema de acuerdo a lo establecido en el apartado 3.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Emitida la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico procederá a liquidar la desviación entre el extracoste reconocido y la compensación que haya sido entregada a cuenta por este concepto de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto y la normativa de liquidaciones del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter mensual, se realizarán liquidaciones provisionales a cuenta de la definitiva por el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento de liquidación y lo establecido en este apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El operador del sistema calculará los costes definidos en los apartado 3.a).1º y 3.a).2º y publicará las liquidaciones mensuales del despacho de producción realizadas por dicho operador a cada una de las unidades de programación de producción que integren las citadas instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información indicada en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cada liquidación mensual el organismo encargado de la liquidación del sector eléctrico abonará con cargo al sistema eléctrico, para cada empresa generadora, la cuantía correspondiente a la diferencia entre la retribución acumulada hasta ese mes, la cuantía liquidada en el despacho de producción por el operador del sistema y la cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los mismos meses conforme a lo previsto en el artículo 4.b) del Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la cuantía con cargo al sistema eléctrico no podrá superar la parte proporcional acumulada de la cantidad prevista en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo que apruebe los peajes de acceso de energía eléctrica del correspondiente año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#df-4 Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 3.4 a 6 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico y administrativo de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, serán consideradas a todos los efectos activos pertenecientes a la actividad de operación del sistema, y por tanto, no se inscribirán en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y a su producción no le serán de aplicación los peajes de generación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de asignación de la titularidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se detecte la necesidad de instalar bombeos en un sistema eléctrico aislado por garantía del suministro, seguridad del sistema o integración de energías renovables no gestionables, el operador del sistema lo solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas acompañado de un informe justificativo al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este informe, tomando como base las instalaciones de generación existentes, las instalaciones de transporte existentes y planificadas y la demanda prevista, se valorará técnicamente la oportunidad de instalar una central de bombeo y se realizarán diferentes escenarios de implantación de energías renovables conforme establece el anexo VII.3. Asimismo el informe incluirá una propuesta de los valores de la inversión de la instalación, los valores unitarios de operación y mantenimiento variable y de los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tras la recepción del informe definido en el apartado anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe analizará la oportunidad de instalar bombeos en un sistema eléctrico aislado por garantía del suministro, seguridad del sistema o integración de energías renovables no gestionables teniendo en cuenta todos los datos disponibles y en particular, los diferentes escenarios propuestos por el operador del sistema analizándolos desde un punto de vista económico y de afección a los costes del sistema eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el anexo VII.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, tras la recepción del informe definido en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo solicitará informe a la comunidad autónoma o ciudad autónoma afectada, que deberá ser evacuado en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, para que, en el ejercicio de sus competencias, analice los diferentes escenarios contemplados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Teniendo en cuenta los informes definidos en los apartados anteriores, el Consejo de Ministros declarará, en su caso, que la instalación de bombeo propuesta sea de titularidad del operador del sistema, al tener como finalidad principal la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez declarada por el Consejo de Ministros la necesidad de instalar bombeos de titularidad del operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se aprobará la potencia de la instalación, las particularidades de su retribución y los siguientes parámetros retributivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de la inversión de la instalación en el año de su puesta en servicio, VIi, diferenciando las inversiones con distinta vida útil regulatoria. Este valor de inversión tendrá la consideración, en su caso, de valor estándar de la inversión de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El valor unitario de operación y mantenimiento variable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El valor unitario de la anualidad de costes de operación y mantenimiento fijos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrán aprobar valores de la inversión de la instalación, valores unitarios de operación y mantenimiento variable, ni valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos de la instalación que sean superiores a los especificados en la propuesta remitida por el operador del sistema al amparo de lo previsto en el apartado 1.5. Si transcurrido un periodo superior a un año desde la aprobación de la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de fijación de parámetros retributivos, no se hubiera dictado autorización administrativa y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la citada orden, el operador del sistema podrá solicitar la modificación de dichos parámetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el operador del sistema remitirá solicitud motivada aportando en su caso una nueva propuesta de valor de inversión, de valor unitario de operación y mantenimiento variable y de valor unitario de la anualidad de costes de operación y mantenimiento fijos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones de bombeo que sean asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares, de acuerdo con el establecido en este título, les serán de aplicación los derechos de acceso y conexión así como el régimen de autorizaciones administrativas establecidas para el resto de instalaciones de bombeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la competencia para la autorización de estas instalaciones sea de la comunidad o ciudad autónoma, ésta deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha de la autorización de explotación de la instalación, remitiendo copia de todas las autorizaciones otorgadas por la citada comunidad o ciudad autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La energía correspondiente a estas instalaciones de bombeo se integrará como un servicio de ajuste por garantía de suministro y seguridad en cada sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se fijaran los criterios de explotación de estas instalaciones para su integración en los servicios de ajuste. A estos efectos, el operador del sistema solicitará comentarios a los representantes de todos los sujetos que actúen en el sistema definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y propondrá los criterios de explotación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo acompañados del citado informe de los sujetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente el operador del sistema informará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia sobre la aplicación de estos criterios en el funcionamiento de las citadas instalaciones de bombeo en cada sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará, anualmente, un informe en el que se analice la aplicación de la orden que fije los criterios de explotación de estas instalaciones para su integración en los servicios de ajuste y que, en su caso, proponga modificaciones en la citada norma de tal forma que se salvaguarde la independencia del operador del sistema en su labor de gestor de la red de transporte de electricidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen retributivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la autorización de explotación de la instalación, el operador del sistema deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento del régimen retributivo de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha solicitud deberá ir acompañada de la auditoría sobre la inversión realizada así como la documentación que considere necesaria para fijar su retribución. En cualquier caso, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al operador del sistema la información adicional que considere necesaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la citada resolución se aprobará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de la inversión reconocida al grupo i, calculada, en su caso, según lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vida útil regulatoria durante la cual la instalación tendrá derecho a percibir la retribución prevista en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de liquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema declarará en sus liquidaciones y de forma separada los costes de estas instalaciones. El órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico integrará en sus liquidaciones este coste como extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Primer periodo regulatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el primer periodo regulatorio se iniciará a la entrada en vigor del presente real decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa de retribución financiera a aplicar a todas las instalaciones de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares categoría A que tengan retribución por inversión durante el primer periodo regulatorio, se corresponderá con el rendimiento medio de las cotizaciones en el mercado secundario de las obligaciones del Estado a diez años de los meses de abril, mayo y junio de 2013 incrementada en 200 puntos básicos, de conformidad con la disposición adicional décima.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, quedando fijada en 650,3 puntos básicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con lo anterior, el valor de la anualidad de la retribución por inversión para el año 2015 (CIn) de las instalaciones que tienen reconocido el valor de la inversión a la entrada en vigor del presente real decreto será, desde su entrada en vigor, la establecida en el anexo XII.1 Disposición adicional segunda. Valores unitarios de inversión del primer periodo regulatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el primer periodo regulatorio, la inversión prevista para el cálculo de las garantías definidas en el artículo 50 será la obtenida de multiplicar la potencia neta proyectada del grupo por los valores unitarios máximos fijados en el anexo XII.2. En las tecnologías no indicadas en el citado anexo por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se aprobarán los valores unitarios de referencia definidos en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de la inversión que se reconozca, en su caso, a las instalaciones con autorización de explotación definitiva de fecha posterior a la entrada en vigor de este real decreto y durante el primer periodo regulatorio, será establecido de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de la inversión reconocida al grupo i será el valor real de la inversión realizada debidamente auditada, más el 50 por ciento de la diferencia entre el límite máximo y dicho valor real, cuando este sea inferior al límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El límite máximo se determinará multiplicando la potencia neta del grupo inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por el valor unitario máximo que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el anexo XII.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la citada diferencia fuera negativa, el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de multiplicar la potencia neta inscrita por el valor unitario máximo fijado en el citado anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para determinar el valor de la inversión reconocida de los grupos cuya tecnología no esté contemplada en el anexo XII.2 se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Valores unitarios de la anualidad de los costes de operación y mantenimiento fijos del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos de la instalación tipo definidos en el artículo 29 a aplicar durante el primer periodo regulatorio serán los establecidos en el anexo XII.3, sin factor de corrección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos y los factores de corrección a aplicar a los grupos cuya instalación tipo no esté contemplada en el anexo XII.3 se establecerán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Retribución por costes variables durante el primer periodo regulatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parámetros técnicos de liquidación, a, b y c de las instalaciones tipo, aplicables durante el primer periodo regulatorio, son los establecidos en el anexo XII.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los parámetros a’(i), b’(i) de las instalaciones tipo, aplicables durante el primer periodo regulatorio, son los establecidos en el anexo XII.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución por costes variables de operación y mantenimiento de funcionamiento definida en el artículo 35.1, se calculará, en el primer periodo regulatorio, a partir de los valores unitarios de operación y mantenimiento variable de liquidación de las instalaciones tipo definidos en el anexo XII.6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los parámetros económicos «d» de las instalaciones tipo aplicables durante el primer periodo regulatorio, son los establecidos en el anexo XII.7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los valores de los parámetros técnicos y económicos de liquidación de las instalaciones tipo que no estén contemplados en los citados anexos se definirán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Liquidación de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema calculará los costes de generación de liquidación definidos en el artículo 71 para cada uno de los grupos en cada territorio no peninsular, para los años 2012, 2013 y 2014 aplicando la metodología y parámetros establecidos en la disposición transitoria séptima y los comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Mandatos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de valores unitarios de referencia para el cálculo del valor estándar de inversión, y de datos técnicos y económicos que determinan los costes fijos y variables de generación de despacho y de parámetros técnicos y económicos de la instalación tipo a aplicar a las instalaciones de producción compuestas por turbinas de gas que comparten alternador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una propuesta de costes de logística de los combustibles en cada uno de los sistemas eléctricos aislados, acompañada de un estudio que los justifique. A la vista de dicha propuesta, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se revisarán los costes de logística establecidos en la disposición transitoria tercera.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una propuesta de incentivo al operador del sistema y una propuesta de objetivos mínimos de calidad (OCSNIEPI, OCSTIEPI,) para cada sistema aislado j según la definición del anexo IX, a los efectos de lo establecido en el artículo 60.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Mandatos al operador del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una propuesta de procedimiento de prueba de mínimo técnico ordinario y extraordinario de las centrales según la definición dada en la disposición adicional segunda de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una propuesta de procedimiento de pruebas de rendimiento para la determinación de los datos técnicos de los costes variables de las instalaciones de producción compuestas por turbinas de gas que comparten alternador, pertenecientes a los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de forma que se tenga en cuenta la influencia mutua que se produce en el funcionamiento de estas turbinas debido a dicha configuración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una propuesta de perfiles a aplicar a los consumidores que no dispongan de medida horaria en cada territorio no peninsular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una propuesta de los períodos horarios y de los factores de estacionalidad que se aplican para la determinación del valor de la retribución por coste horario fijo para cada grupo en una hora concreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una propuesta de la metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en cada territorio no peninsular de acuerdo a lo establecido en la disposición final cuarta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los efectos de lo establecido en el artículo 60.4, el operador del sistema informará a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,, del consumo específico de cada grupo generador para cada hora del mes, en termias por kilovatio hora producido, y del consumo específico estimado de dichos grupos, en termias por kilovatio hora, teniendo exclusivamente en cuenta la energía despachada para cubrir la demanda, esto es, sin tener en cuenta las reservas de potencia, regulación, control de tensión, previsión de desvíos en los programas de generación y en demanda y restricciones de redes, para los años 2012, 2013 y 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo el operador del sistema informará a la a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del número de interrupciones imprevistas superiores a 3 minutos asociadas a generación y de la duración de dichas interrupciones por mes, durante los años 2012, 2013 y 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador del sistema deberá remitir igualmente, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una metodología para la elaboración de los informes de cobertura de la demanda, del informe de necesidad de bombeos y para la determinación de la potencia necesaria propuesta, la potencia adicional propuesta y las necesidades especiales de disponibilidad de equipos de generación, en el que incluya el método estadístico utilizado y las variables a tener en cuenta, de tal forma que se garantice que dicho cálculo se puede replicar. Dicha metodología deberá cumplir lo indicado en el anexo VII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El primer informe anual de cobertura de la demanda, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un certificado con la relación de los grupos que, estando inscritos con carácter provisional en el registro administrativo de instalaciones de producción del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cumplen con los requisitos técnicos para poder estar dado de alta en el despacho y con los procedimientos del sistema de liquidaciones y garantías de pago que rigen en estos sistemas, al objeto de que se proceda a inscribir con carácter definitivo en el citado registro a aquellos grupos que cumplan los requisitos establecidos.</div></div>", "next": 239432}