{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2026.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2026 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1 Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1 Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2026.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento, o bien que es titular de dos o menos viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada, y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador, o este fuera titular de dos o menos viviendas, acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2026 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1 Vease la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, en cuanto a los procedimientos suspendidos a fecha de 27 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1 Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 26 de febrero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4667 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1 Vease la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, en cuanto a los procedimientos suspendidos a fecha de 27 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1 Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 9 de agosto de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la fecha en que hayan transcurrido tres meses desde la finalización del estado de alarma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 9 de agosto de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 9 de agosto de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 31 de octubre de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de octubre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de octubre de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de octubre de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 28 de febrero de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado primero, por la disposición final 3.1 y se modifican las letras b) y c) del apartado 7 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3198 Téngase en cuenta que la modificación del título y el apartado primero no llegan a entrar en vigor por la derogación de la disposición final 3.1 de la Ley 4/2002, con efectos de 2 de marzo de 2022, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la modificación del título y del apartado primero realizada por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, con efectos de 2 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd Se modifica el título y el apartado primero, por la disposición final 3.1 y se modifican las letras b) y c) del apartado 7 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3198 Téngase en cuenta que la modificación del título y el apartado primero no llegan a entrar en vigor por la derogación de la disposición final 3.1 de la Ley 4/2002, con efectos de 2 de marzo de 2022, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2022.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29.2 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se deroga la modificación del título y del apartado primero realizada por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, con efectos de 2 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd Se modifica el título y el apartado primero, por la disposición final 3.1 y se modifican las letras b) y c) del apartado 7 por la disposición final 3.2 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3198 Téngase en cuenta que la modificación del título y el apartado primero no llegan a entrar en vigor por la derogación de la disposición final 3.1 de la Ley 4/2002, con efectos de 2 de marzo de 2022, establecida por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#dd Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica el título y los apartados 1 y 7.b) y c) por la disposición final 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2023, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de junio de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de junio de 2023.</p></div>", "next": 239721}