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En resumen

Esta ley establece los nuevos impuestos aplicables en las Islas Canarias: el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias (APIC). Regula la naturaleza, el ámbito espacial y las operaciones sujetas a estos tributos.

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A quién concierne

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📄 Texto legal
200 ok La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias («Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio), establece los nuevos tributos de aplicación en dichas islas: el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias. De conformidad con su disposición final, la citada Ley ha entrado en vigor, en cuanto al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, el día 1 de julio de 1991 y, en cuanto al Impuesto General Indirecto Canario, después de la prórroga establecida por la Ley 14/1992, de 5 de junio, el día 1 de enero de 1993. El Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, dictó las normas de desarrollo del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y, posteriormente, el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, deroga el Real Decreto anterior y refunde, por razones de simplificación y seguridad jurídica, en un sólo texto las disposiciones reglamentarias de los dos tributos indicados: del mencionado Arbitrio y del Impuesto General Indirecto Canario. Durante el año 1993, la Ley 20/1991, de 7 de junio, se ha modificado por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, para adaptar los tipos impositivos de los tributos canarios a los del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificados por la Ley 37/1992, así como por el Real Decreto-ley 21/1993, de 29 de diciembre, y la Ley 16/1994, de 7 de junio, que perfeccionan la adaptación del Impuesto General Indirecto Canario a la tributación de los Impuestos sobre la cifra de negocios en la Comunidad Europea, de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento 1911/1991/CE, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones de derecho comunitario en las islas Canarias. Por otra parte, el Tribunal Supremo, por auto de 12 de julio de 1993, ha resuelto suspender la ejecución del citado Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por omisión del trámite de audiencia a la Cámara de Comercio Industria y Navegación de las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de elaboración de la referida disposición. Consecuentemente, procede dictar una nueva disposición que, sin defectos de tramitación, regule con claridad y precisión el desarrollo de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en su vigente redacción. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994, DISPONGO: LIBRO I Impuesto General Indirecto Canario TÍTULO PRELIMINAR Naturaleza y ámbito espacial Artículo 1. Naturaleza del Impuesto. El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley y sus disposiciones de desarrollo, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador. Artículo 2. Ámbito espacial. 1. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio de todas las islas que integran el archipiélago canario. A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. 3. A los efectos de este Reglamento se entenderá por: 1.º Comunidad Europea, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la misma. 2.º País tercero, cualquier territorio no comprendido en la Comunidad Europea definida en el número anterior. TÍTULO I Tributación de las operaciones sujetas CAPÍTULO I Delimitación del hecho imponible Artículo 3. Hecho imponible. 1. Están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las trasmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. 3. También están sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 4. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 5. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales. 1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. 2. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria. 3. Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho. A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar. b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional. c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales. A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades. b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión. d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar. e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional. 4. Lo señalado en los números 2 y 3 anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931. Artículo 5. Concepto de empresarios o profesionales. 1. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1.º Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.º siguiente. 2.º Las sociedades mercantiles, en todo caso. 2. La habitualidad podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Se presumirá la habitualidad: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. 3. Se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: 1.º La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmiten derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles. 2.º La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. Artículo 6. Concepto de edificaciones. 1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. 2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: 1.º Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. 2.º Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. 3.º Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos. 4.º Los puertos, aeropuertos y mercados. 5.º Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones. 6.º Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas. 7.º Las instalaciones fijas de transporte por cable. 3. No tendrán la consideración de edificaciones: 1.º Las obras de urbanización de terrenos y, en particular, las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras. 2.º Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda. 3.º Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, apartados 4 y 5 del Código Civil. 4.º Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. Artículo 7. Concepto de entrega de bienes. 1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. A estos efectos se consideran bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía. 2. Tienen la consideración de entregas de bienes: 1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. 2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos. 3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercancías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas. 4.º Las ejecuciones de obra en las que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. 5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa. 7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio. 8.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamientos-venta y asimilados. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes. 9.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra. Artículo 8. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto, se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. No tienen la consideración de prestaciones de servicios las importaciones de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de Convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente. Artículo 8. Concepto de prestación de servicios. 1. A los efectos de este Impuesto, se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. No tienen la consideración de prestaciones de servicios las importaciones de bienes. 2. En particular, se consideran prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. 2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. 3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes muebles. 4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de venta en exclusiva o derivadas de Convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas. 6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. 7.º Los traspasos de locales de negocio. 8.º Los transportes. 9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar. 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. 11. Las prestaciones de hospitalización. 12. Los préstamos y créditos en dinero. 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas. 14. La explotación de ferias y exposiciones. 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. 16. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte. Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente. Se modifica el apartado 2.12 por el art. único.2 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931. Artículo 9. Concepto de importación de bienes. 1. A los efectos de este Impuesto, se define la importación como la entrada definitiva o temporal de bienes en las islas Canarias, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. Estos territorios comprenden también sus respectivos espacios aéreos y aguas jurisdiccionales. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, se considerará también importación: 1.º La autorización para el consumo en las islas Canarias de los bienes que se encuentren reglamentariamente en los regímenes de importación temporal, tránsito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o depósito, así como en zonas y depósitos francos. La autorización para el consumo se concederá a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados. Se producirá también el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de los regímenes especiales descritos en este apartado 1.º 2.º La desafectación de los buques y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de los mismos, de los fines a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 de este Reglamento, cuando la importación de los referidos buques u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 3.º La desafectación de las aeronaves y, en su caso, de los objetos incorporados o utilizados a bordo de las mismas, de las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional cuando la entrada de las referidas aeronaves u objetos en el territorio a que se refiere este artículo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto. 4.º El cambio de las condiciones en virtud de las cuales se hubiese aplicado la exención del Impuesto a las entregas o transformaciones de los buques, de las aeronaves y de los objetos incorporados o utilizados para la explotación de dichos medios de transporte. 5.º Las adquisiciones realizadas en las islas Canarias de los bienes cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 y en los artículos 32 y 33 de este Reglamento. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente exporte inmediata y definitivamente dichos bienes o los envíe del mismo modo a la península o islas Baleares, Ceuta, Melilla o demás Estados miembros de la Comunidad Europea. Las exportaciones y envíos a que se refiere el párrafo precedente deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, apartados 2, de este Reglamento. 3. Las desafectaciones de buques y aeronaves, con los objetos incorporados a estos medios de transporte, que se comprenden en el apartado anterior, apartados 2.º y 3.º, así como el cambio de las condiciones relativas a los buques, aeronaves y a los objetos incorporados a ellos, a que se refiere el apartado 4.º del mismo número, se entenderán producidas al finalizar el período de dos años naturales consecutivos, en cuyo transcurso, considerado en su conjunto, dejaron de cumplirse las circunstancias que determinaron las respectivas exenciones. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el año en que se efectúen las correspondientes importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas se considerará como año natural completo cualquiera que fuese la fecha de realización de dichas operaciones. Las desafectaciones de los objetos incorporados a un buque o a una aeronave cuyas importaciones, entregas, construcciones o transformaciones hubiesen gozado de exención, por incorporación a otros buques o aeronaves para los que las indicadas operaciones no estuviesen exentas, se entenderán producidas en el momento en que se realicen. 4. Lo dispuesto en el apartado 2 precedente, apartados 2.º, 3.º y 4.º, no será de aplicación después de transcurridos quince años desde la realización de las importaciones, entregas, construcciones o transformaciones exentas. Artículo 10. Operaciones no sujetas. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o a varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de las operaciones a las que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de la Comunidad Europea, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2.º de la Ley citada en el párrafo anterior. c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento. 2.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º Las entregas de bienes integrados en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos de este Impuesto realizadas a título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este apartado no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. b) Transportes de personas y bienes. c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario. d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior. e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial. g) Almacenaje y depósito. h) Las de oficinas comerciales de publicidad. i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares. j) Las de agencias de viajes. k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. l) Las de matadero. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos. Artículo 10. Operaciones no sujetas. No están sujetas al Impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley mencionada en el párrafo anterior. c) La transmisión «mortis causa» de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en los párrafos a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en este Reglamento. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 11, apartado 1, apartado 22, y en los artículos 69 a 82 de este Reglamento. 2.º Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago. 3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo. 4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular. 5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales. 6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión. 8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento. 9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público. Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. 10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos. Se modifican los apartados 1.b), 8 y 9 por el art. único.3 a 5 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931. CAPÍTULO II Exenciones Artículo 11. Exenciones en operaciones interiores. 1. Están exentas de este Impuesto: 1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales. Se considerarán servicios públicos postales a estos efectos los prestados directamente por el Estado, las entidades en que se organizan territorialmente o sus organismos autónomos. La exención no se extiende a las telecomunicaciones ni a los transportes de pasajeros. 2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizados los precios cuya alteración esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración. Se considerarán directamente relacionadas con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. La exención no se extiende a las operaciones siguientes: a) Las entregas de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior. b) Los servicios de alimentación, alojamiento y restaurante prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria o del propio personal dependiente de la empresa. c) Los servicios veterinarios. 3.º La asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio, incluso si se efectúa en establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria. Esta exención alcanza a la misma asistencia prestada por psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención se extiende a las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. 4.º Las entregas de sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines. 5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos. 6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos al disfrute de la exención en la forma prevista en el número 2 de este artículo. Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas. La exención no alcanza a los servicios prestados por las sociedades mercantiles. 7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras. Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios distintas de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social. La exención no se extiende: a) A las entregas de medicamentos y de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social. b) A las entregas de bienes y prestaciones de servicios a la Seguridad Social realizadas por otras personas o entidades. 8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a minusválidos físicos o mentales. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a mujeres con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Prevención de la delincuencia y reinserción social. j) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. k) Asistencia a ex-reclusos. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. La exención comprende la prestación de los referidos servicios sociales, así como los de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento y transporte prestados a dichas personas o entidades, o por cuenta de las mismas, por otros empresarios. 9.º Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta. 10. Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos. 11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por instituciones religiosas legalmente reconocidas, para el desarrollo de las siguientes actividades: a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas. b) Las de asistencia social comprendidas en el apartado 8.º anterior. c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional. 12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12. La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. 13. Los servicios prestados por entidades de derecho público, federaciones deportivas o entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social, a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican: Cuotas de entrada o admisión: 240.000 pesetas. Cuotas periódicas: 3.600 pesetas mensuales. Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos. 14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos y parques zoológicos. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. d) La organización de exposiciones y conferencias. 15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. 16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes y corredores de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión. 17. Las entregas de efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial. La exención no se extiende a los servicios de expedición de efectos timbrados prestados en nombre y por cuenta de terceros. 18. Las siguientes operaciones financieras, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros: a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro, las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante y la transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función. La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. No se considerarán de gestión de cobro las operaciones relativas a tarjetas de pago o crédito ni las de abono en cuenta de cheques o talones. b) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos que cumplan análoga función. c) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exención no alcanza a las operaciones de gestión de préstamos y créditos realizadas por personas distintas de quienes los concedieron ni a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados. En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera. d) La transmisión de préstamos o créditos. e) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios. La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías. f) La transmisión de garantías. g) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago, incluida la compensación interbancaria de cheques y talones. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Está exenta la transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere esta letra g), incluso la transmisión de efectos descontados. No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. h) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático y las piezas de plata, de oro o de otro metal. i) Los servicios y operaciones, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás títulos valores, no mencionados en las letras anteriores de este apartado 18, con excepción de: a’) Los representativos de mercaderías. b’) Los títulos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades u otras entidades. j) La transmisión de los títulos valores a que se refiere el párrafo i) anterior, incluso por causa de su emisión o amortización. k) La negociación y mediación, lleve o no aparejada la fe pública, en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este apartado 18. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de títulos valores realizada por cuenta de sus entidades emisoras o de los titulares de los mismos, incluso en los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones. l) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones, de Regulación de Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. m) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. 19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, y, en su caso, los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar. La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas. 20. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria. A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de los terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. 21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística. 22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de los dispuesto en este Reglamento, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamientos sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10 apartado 1.º, de este Reglamento no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado. La exención no se extiende: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente. Se considerarán de rehabilitación las actuaciones descritas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento. c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. 23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con ellas. La exención no comprende: a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial. c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad. d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos. f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos. h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los párrafos a), b), c), e) y f) anteriores. i) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie. 24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente exclusivamente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata. 25. Las entregas de bienes cuya adquisición o importación o la de sus elementos componentes no hubiera determinado el derecho a deducir en favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en alguno de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previsto en la Ley y en este Reglamento. 26. Las entregas de pinturas o dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se efectúen por los artistas autores de las mismas o por terceros que actúen en nombre y por cuenta de aquéllos. Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos. A efectos de este Reglamento se considerarán: a) Pinturas y dibujos realizados a mano, los confeccionados directamente por el artista empleando procedimientos exclusivamente manuales. No tendrán esta consideración: a’) Las copias de pinturas o dibujos, aunque estén autenticadas por el artista. b’) Las obras realizadas sobre un trazo o dibujo obtenido por procedimientos ordinarios de grabado o impresión. c’) Las realizadas por medios mecánicos que tengan por objeto suplir la intervención humana. d’) Los planos, dibujos de modistas o de joyas, las telas pintadas para decorados y, en general, los dibujos industriales. e’) Los artículos de cerámica, mosaicos y demás objetos decorados a mano. b) Esculturas originales, las ejecutadas por el artista y el primer ejemplar obtenido del molde sacado de las mismas. No tendrán esta consideración: a’) Los moldes, aunque estén construidos o sean diseñados por escultores. b’) Las obras efectuadas por medios mecánicos, fotomecánicos o químicos. c’) Las reproducciones en serie. d’) Los objetos de artesanía y artículos típicos de carácter comercial. c) Grabados, estampas o litografías originales, las que, habiendo sido firmadas y numeradas por el artista, procedan directamente de una o varias planchas totalmente e …

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