{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas de bienes enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien exportados definitivamente a países terceros por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entregas de bienes con destino a las zonas marítimas situadas fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 2.º de este Reglamento tendrán, a efectos de la aplicación del Impuesto, la misma consideración que las entregas de bienes exportados con carácter definitivo a países terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, entendiéndose producida la misma cuando así lo establezca la legislación aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de acreditar su derecho a la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, el duplicado de la declaración en el que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes y demás documentos justificativos de la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien exportados definitivamente a países terceros por el adquirente no establecido en las islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste, cuando se cumplan las condiciones y requisitos señalados a continuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención establecida en este apartado 2 no comprende las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos que condicionan la exención son, en cada caso, los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Expediciones de carácter comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El adquirente o tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, deberá entregar al proveedor un acuse de recibo de los bienes en el momento en que sean puestos a disposición de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la puesta a disposición de los mismos, entendiéndose producida la salida cuando así lo establezca la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las declaraciones de envío al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de exportación a países terceros se cumplimentarán por el proveedor y se presentarán en la oficina gestora por el adquirente o por el tercero que haya actuado en su nombre y por su cuenta, quienes, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de la salida de los bienes, remitirán al proveedor el duplicado de las declaraciones con la diligencia de la citada oficina que acredite dicha salida.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los plazos señalados en los párrafos b) y c) anteriores determinará la obligación del proveedor de liquidar el Impuesto correspondiente a la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El proveedor deberá conservar a disposición de la Administración la documentación indicada en el apartado 1 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Régimen de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Exportación de bienes conducidos por viajeros. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a viajeros cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los bienes objeto de dichas entregas no constituyan una expedición comercial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del archipiélago canario, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor unitario de los bienes adquiridos, impuestos incluidos, sea superior a 75.000 pesetas cuando se trate de viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español o islas Baleares, Ceuta o Melilla. En otro caso, el límite de dicho valor unitario será de 6.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, no obstante estar exenta la entrega de dichos bienes, el transmitente expida la correspondiente factura y repercuta al adquirente la cuota del Impuesto, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el artículo 85 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que los bienes adquiridos por el viajero salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la oficina gestora, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, circunstancia que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existan en los puertos y aeropuertos, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación internacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos y enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a países terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados con el mismo carácter a países terceros por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, haciendo constar en el documento de salida, en su caso, la identificación del proveedor establecido en la Comunidad Europea y la referencia a la factura expedida por el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista en el número 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El sujeto pasivo que preste los servicios deberá estar en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de las islas en el plazo de un mes desde la terminación de los trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El destinatario no establecido o, en su caso, prestador de los servicios deberán remitir al proveedor de los bienes una copia de la declaración en la que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes del territorio canario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entregas de bienes a organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporten definitivamente a Países terceros en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que se indica a continuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta exención, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades a que se refiere el párrafo anterior, a solicitud de los mismos y previo informe del órgano competente para acreditar que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención quedará condicionada a que los bienes adquiridos por dichos Organismos sean exportados definitivamente a países terceros, al territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, lo que se acreditará mediante la declaración de salida, cuya copia deberá ser remitida al proveedor en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la justificación de la exención, el proveedor deberá tener en su poder los siguientes documentos: el duplicado de la factura, la nota de pedido en la que se declare por el adquirente el destino a la exportación de los bienes y el compromiso de pagar el Impuesto si ésta no se realiza, copia del certificado de reconocimiento oficial del organismo que efectúe la adquisición otorgado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y copia de la declaración de salida de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los plazos a que se refiere este apartado 4 determinará la obligación de efectuar la liquidación y repercusión del Impuesto correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 11 de este Reglamento, cuando estén directamente relacionadas con las siguientes operaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las exportaciones de bienes a países terceros, tanto si tienen carácter definitivo como temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los envíos de bienes a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, igualmente de carácter definitivo o temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El destinatario de los servicios deberá entregar a quien haya de prestarlos un escrito en el que declare que los bienes a que se refieren los mismos serán objeto de exportación a países terceros o envío al territorio peninsular español, islas Baleares o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">La salida de dichos bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de realización del servicio. Dicha circunstancia se acreditará mediante copia del documento correspondiente a la salida de los bienes, que deberá remitirse por el destinatario de los servicios a quien los preste en los 10 días siguientes a la salida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos los plazos indicados anteriormente sin haberse recibido el documento indicado por el sujeto pasivo que preste el servicio deberá éste liquidar el Impuesto que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán comprendidos entre los servicios exentos de este apartado 5, los de transporte; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías; los prestados por Agentes de Aduanas y otros análogos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo o en las realizadas fuera de las islas Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se incluirán entre las operaciones realizadas fuera del territorio indicado las entregas de bienes efectuadas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros con destino a su envío o exportación a las islas Canarias y las exportaciones desde los citados países y territorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no se aplica a los servicios de mediación de las agencias de viajes que contraten en nombre y por cuenta del viajero prestaciones que se efectúen en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y a la pesca costera o de altura.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación marítima internacional la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este párrafo c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del apartado 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este apartado 2 sea la persona o entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o en su caso explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los que realicen navegación marítima internacional definida en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entregas, reparaciones, mantenimiento, y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el apartado 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la entidad pública que la utilice en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4 anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Estarán exentas del Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la misión diplomática o Jefe de la oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España, adscritos a oficinas consulares en la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la misión diplomática o del Jefe de una oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento y con cumplimiento de los mismo requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En las exenciones comprendidas en los apartados 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las operaciones a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Consejería, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen las operaciones mencionadas en los apartados 1.º y 2.º de la letra A), no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IGIC reembolsado» o «IGIC no reembolsable» según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en este apartado o en los artículos 32 y 33 de este Reglamento, requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos, la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán solicitar la correspondiente autorización de la citada Consejería, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de ventas autorizadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, en concepto de importaciones, las adquisiciones realizadas en las islas Canarias que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9, número 2, apartado 5.º de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás operaciones autorizadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las indicadas operaciones sin autorización previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las importaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado anterior y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del Impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entregas de oro al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y a la pesca costera o de altura.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación marítima internacional la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este párrafo c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del apartado 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este apartado 2 sea la persona o entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o en su caso explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los que realicen navegación marítima internacional definida en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entregas, reparaciones, mantenimiento, y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el apartado 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la entidad pública que la utilice en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4 anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Estarán exentas del Impuesto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la misión diplomática o Jefe de la oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España, adscritos a oficinas consulares en la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la misión diplomática o del Jefe de una oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento y con cumplimiento de los mismo requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º En las exenciones comprendidas en los apartados 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las operaciones a que se refieren los apartados 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Consejería, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que realicen las operaciones mencionadas en los apartados 1.º y 2.º de la letra A), no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IGIC reembolsado» o «IGIC no reembolsable» según proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en este apartado o en los artículos 32 y 33 de este Reglamento, requerirá la comunicación previa a la Consejería de Economía y Hacienda. A estos efectos, la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán solicitar la correspondiente autorización de la citada Consejería, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de ventas autorizadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, en concepto de importaciones, las adquisiciones realizadas en las islas Canarias que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9, número 2, apartado 5.º de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás operaciones autorizadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las indicadas operaciones sin autorización previa, determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las importaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado anterior y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del Impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las entregas de oro al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dejan sin efecto los apartados 8 y 9 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y de los destinados exclusivamente al salvamento, asistencia marítima y a la pesca costera o de altura.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las operaciones indicadas en el párrafo anterior relativas a los buques deportivos o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las exenciones de este apartado 1 se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación marítima internacional la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este párrafo c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos los períodos a que se refiere este párrafo b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Se entenderá que un buque ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en el mismo exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero con dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor del buque se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El transmitente o quienes presten los servicios indicados deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, de los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad que fundamenta la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes o servicios que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción del buque, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entregas, arrendamientos, reparación y conservación de los objetos, incluso los equipos de pesca, incorporados a los buques enumerados en el párrafo primero del apartado 1 anterior, con las excepciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado, cuando dichos objetos se utilicen en la explotación de los buques y estén situados a bordo de los mismos o se incorporen a ellos para los mismos fines después de su inscripción en el Registro de Matrícula de Buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán bienes incorporados o utilizados en la explotación de los buques, entre otros, los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración, y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo procederá cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios a que se refiere este apartado 2 sea la persona o entidad propietaria del buque o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de entrega permanezcan efectivamente incorporados o colocados a bordo de los buques cuya actividad determine la exención, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el buque, al que se hubiesen incorporado dichos bienes o a bordo del cual se hubiesen colocado, se desafectase de las actividades que determinaron el beneficio fiscal o si dichos bienes se desagregaran de los buques dedicados a actividades exentas y se incorporasen o colocasen a bordo de otros afectos a actividades distintas, la persona o entidad propietaria o en su caso explotadora del buque en el que permanezcan los bienes estará obligada a declararlos para su importación en los términos y con aplicación de las normas previstas en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las exenciones reguladas en este número serán de aplicación las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del párrafo tercero del apartado 1 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los que realicen navegación marítima internacional definida en el apartado 1 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los afectos a la pesca costera o de altura, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso estarán exentas las entregas de productos de avituallamiento puestos a bordo de buques deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención quedará condicionada a los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proveedor de los productos de avituallamiento deberá tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura que expida y una declaración suscrita por la persona o entidad que explote el buque en la que se declare el destino de dichos productos que justifique la aplicación de la exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entrega, construcción, transformación, reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a las aeronaves deportivas o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de las exenciones de este apartado 4, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se considerará navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se considerará que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se realicen después de las citadas en el presente párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si al transcurrir los períodos a que se refiere este apartado b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 2, de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se entenderá que una aeronave ha sido objeto de transformación cuando el importe de la contraprestación de los trabajos efectuados en ella exceda del 50 por 100 del valor que la misma tuviera en el momento de su entrada en el taller para realizar dichos trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el valor de la aeronave se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación específica para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Para la justificación del derecho a la exención el transmitente de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere este número deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y, en su caso, de los contratos de fletamento o arrendamiento correspondientes y una copia autorizada de la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de la Zona Aérea que proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación de los bienes que justifique la aplicación de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la construcción de la aeronave, la copia autorizada de su inscripción deberá entregarse por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de matriculación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª El destinatario de las operaciones a que se refiere este apartado 4 habrá de ser la propia compañía afecta esencialmente a la navegación aérea internacional o, en caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente por las compañías que se dedican esencialmente a la navegación aérea internacional aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entregas, reparaciones, mantenimiento, y arrendamiento de los bienes incorporados a las aeronaves a que se refiere el apartado 4 anterior, siempre que dichos objetos se utilicen en la explotación de tales aeronaves y estén situados a bordo de las mismas o se incorporen a ellas, para los mismos fines, después de su inscripción en el Registro de aeronaves correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran incorporados o utilizados en la explotación de las aeronaves los bienes que se destinen a su equipamiento, quedando efectivamente situados a bordo de dichas aeronaves e incluidos en el inventario de sus pertenencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos cuya incorporación a las aeronaves se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de las mismas, salvo que se trasladen a otras que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en este número sólo procederán cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el adquirente o destinatario de los servicios sea la propia compañía a que pertenezca la aeronave o a la que corresponda su explotación o, en su caso, la entidad pública que la utilice en las funciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que los bienes que hubiesen sido objeto de una entrega permanezcan efectivamente incorporados o situados a bordo de las aeronaves a las que alcance el beneficio de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si dichos bienes se incorporasen posteriormente a otras aeronaves que no cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 anterior, la compañía explotadora de estas últimas estará obligada a declararlos para su importación en los términos previstos en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Que el transmitente o quienes presten los servicios a que se refiere este número 5 estén en posesión de los documentos mencionados en el apartado 4, párrafo tercero, regla 4.ª anterior, que resulten procedentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entregas de productos destinados al avituallamiento de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado 4 anterior, cuando sean adquiridos por las entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, para los avituallamientos de buques.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los apartados 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y materiales de protección de las mercancías y custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este apartado 7 se aplicarán las normas contenidas, respectivamente, en los precedentes apartado 1, párrafo tercero, regla 2.ª, y apartado 4, párrafo segundo, regla 2.ª.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>(Derogado) 9. (Derogado) 10. Las entregas de oro al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las entregas de oro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva de respaldo a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las islas Canarias terminen en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros o viceversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias terminen en este mismo territorio, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dicho territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Están exentos los servicios de telecomunicación que se entiendan prestados en Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 8 y 9 por el art. único.15 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dejan sin efecto los apartados 8 y 9 en la forma indicada por la disposición derogatoria única.4 por el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros u otros depósitos autorizados, siempre que se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de dichas áreas y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las mismas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para ser introducidos en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán comprendidas en la exención las entregas de bienes para ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención establecida en este apartado 1.º quedará condicionada al cumplimiento de las formalidades y requisitos, según proceda, determinados en el artículo 14, apartados 1 y 2 de este Reglamento, si bien sustituyendo las referencias de estos preceptos a la salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por la de entrada en las áreas exentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entregas de bienes que se encuentren en las mencionadas áreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas exentas a que se refieren los apartados 1.º y 2.º anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén situados al amparo de los citadas áreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de los bienes en las áreas exentas a que se refiere este artículo se acreditará mediante documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedarán exceptuadas de la exención prevista en el presente artículo las prestaciones de servicios que resulten exentas en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La exención no alcanza a las operaciones referentes a los siguientes bienes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los calificados como de inversión en relación al adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones relacionadas con los regímenes aduaneros especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de tránsito, depósito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, con excepción de la modalidad de exportación anticipada, y transformación bajo control aduanero, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de los mencionados regímenes, incluidos los bienes compensadores del sistema de suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por productos compensadores los que resultan del proceso de transformación de los bienes importados, con incorporación o no de bienes adquiridos en el interior del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su grado de transformación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las prestaciones de servicios relacionadas con los mismos bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La situación de los bienes en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior se acreditará mediante el correspondiente documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las prestaciones de servicios que se declaran exentas en este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las importaciones de bienes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las islas Canarias y las prestaciones de servicios que se especifican en los artículos siguientes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por este Reglamento y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en importaciones definitivas de bienes cuya entrega interior está exenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas las importaciones definitivas de los siguientes bienes en las condiciones y previo cumplimiento de los requisitos que se indican en cada caso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sangre, el plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los buques de guerra, los afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas de la exención las embarcaciones deportivas o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por navegación marítima internacional la definida en el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques en el Registro marítimo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La importación del buque deberá realizarse por el titular de las actividades que determinen la exención del Impuesto o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los objetos incorporados a los buques cuya importación esté exenta de este Impuesto de acuerdo con el apartado 2 anterior, cuando se utilicen para su explotación a bordo de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los objetos importados a los buques deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos importados cuya incorporación a los buques pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de los buques a los que efectivamente hayan de incorporarse o, en su caso, por la entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aeronaves destinadas a ser utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no alcanzará a la importación de las aeronaves deportivas o de recreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por navegación aérea internacional la definida en el artículo 15, apartado 4, párrafo tercero, regla 1.ª, de este Reglamento y se considerará que una nave está afecta a la navegación aérea internacional cuando se cumpla lo establecido en la regla 2.ª del reseñado precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención se condiciona a los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importador deberá presentar en la oficina gestora junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de las aeronaves en el Registro de matrícula que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La importación de la aeronave deberá realizarse por la compañía que la utilice directamente en su actividad de navegación aérea determinante de la afectación que justifique la exención o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los objetos incorporados a las aeronaves a que se refiere el número anterior, cuando se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los objetos importados a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los objetos importados cuya incorporación a las aeronaves pueden beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 15, apartado 2, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro de matrícula correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención sólo procederá si las importaciones de los bienes indicados se efectúan por las compañías a las que corresponda la explotación de las aeronaves o por los propietarios de las mismas o, en su caso, por la entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones previstas en dicho precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior deberán venir incluidos en el manifiesto o lista de provisiones previstos por la legislación aplicable. Los productos no incluidos en los citados documentos, así como los incluidos que, sin causa justificada, faltasen a la llegada del buque a un puerto canario, quedarán sujetos y no exentos al Impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este Reglamento, se entenderá por productos de avituallamiento los definidos como tales en el anexo del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos productos podrán introducirse en depósitos de las propias empresas titulares de la explotación de los buques, autorizados y controlados por la Administración tributaria. La salida de dichos productos de los depósitos se registrará separadamente, según que se destinen al avituallamiento de buques a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, de este Reglamento o al avituallamiento de buques no afectados por tales exenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos de avituallamiento que se importen separadamente y no se introduzcan en los depósitos a que se refiere el párrafo anterior deberán ponerse a bordo de los buques en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante su permanencia en los mismos por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, y en las condiciones previstas en él, que realicen navegación aérea internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esa exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 6 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de las aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 6, de este Reglamento, con las limitaciones establecidas en dicho precepto y para ser destinados exclusivamente a las mencionadas aeronaves.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presente exención quedará sometida a las normas establecidas en el apartado 7 anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los billetes de banco de curso legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los títulos valores, sin que la exención se extienda a los bienes a que se refieran los títulos representativos de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las pinturas y dibujos realizados a mano, las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales y se importen directamente por los autores de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención no será de aplicación a las obras de arte excluidas del beneficio fiscal según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 26.º de este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los marcos de las pinturas o dibujos, grabados, estampas y litografías sólo se incluirán en la exención cuando su naturaleza y valor estén en relación con los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentas del Impuesto las importaciones definitivas de los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las importaciones de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual a Canarias desde el resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o países terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Reglamento, se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenden entre los mencionados bienes personales los siguientes: los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos del tabaco, las bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades que se admiten con exención en el régimen de viajeros regulado en el artículo 25 de este Real Decreto. No obstante, cuando el interesado hubiese tenido su anterior residencia en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la exención se extenderá hasta el cuádruplo de dichas cantidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidos de la presente exención los siguientes bienes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte, remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla a Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si ha tenido su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá acreditar haber vivido regularmente en la misma durante al menos ciento ochenta y cinco días por año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si ha tenido su residencia fuera de la Comunidad Europea deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia a una Universidad o a una Escuela no implica el traslado de la residencia habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los bienes se hubiesen adquirido en las condiciones normales de tributación del país de origen o procedencia, sin haberse beneficiado, con ocasión de su salida de dichos países, de exención o devolución de los impuestos soportados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos los remolques, caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo deberán haber estado afectos al uso de los interesados, antes del traslado de su residencia, durante un período mínimo de doce meses, si se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior, y de seis meses en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes diferentes de los comprendidos en el párrafo a) anterior que se hubiesen beneficiado de las exenciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.º anterior deberán haber estado afectos al uso de los interesados durante un período mínimo de seis meses antes del traslado de residencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, y el documento acreditativo de la baja en el último lugar de residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en Canarias. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas oficinas gestoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los bienes mencionados en el párrafo a) del apartado 3.º anterior, cuya importación se hubiese beneficiado de la exención, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación, salvo causa justificada. En otro caso quedarán sujetos al pago del Impuesto e intereses de demora con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia desde la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero, a Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en otro territorio de la Comunidad Europea y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 350 ecus, o de quienes tengan su residencia habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no exceda del contravalor en pesetas de 200 ecus.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente exención quedará también condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los establecidos en el apartado 1 anterior, excepto los relativos a los apartados 3.º, letra b) y 5.º.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas oficinas gestoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior o, en su caso, que se han iniciado las gestiones oficiales para su celebración. En su defecto, se exigirá el pago del Impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma y los intereses de demora que fueran procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio, habrá de prestarse ante la Oficina gestora garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio o, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para la celebración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, otro Estado miembro de la Comunidad Europea o un país tercero y fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o entidades sin ánimo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se aplicará la exención cuando el adquirente tuviese una residencia secundaria en el territorio de aplicación del Impuesto si los bienes procediesen de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos del tabaco, bebidas alcohólicas, colonias, café y té sólo podrán importarse con exención en las cantidades previstas en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención a que se refiere este número estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importador deberá acreditar la adquisición mortis causa de los bienes mediante la correspondiente escritura pública otorgada ante notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas oficinas gestoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los efectos personales y objetos de mobiliario usados, así como los animales domésticos que se importen por personas que tengan su residencia habitual en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando se destinen al amueblamiento de una residencia secundaria en Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos personales están constituidos por los objetos y ropa destinados al uso personal del importador o de su familia y los objetos de mobiliario por los muebles o artículos destinados al amueblamiento o equipamiento normal de una vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se benefician de la exención los bienes personales, indicados en los párrafos anteriores, que se destinen a la residencia habitual o a otra secundaria del importador en Canarias, procedentes de una residencia secundaria del mismo que se abandone en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea, siempre que dichos bienes hubiesen estado realmente destinados al uso del interesado en esta residencia secundaria con anterioridad a su abandono.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de esta última exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p></div>", "next": 239780}