{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Secretario judicial, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Juez o el Secretario judicial, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez o el Secretario judicial podrán acordar que la audiencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será grabada en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2.4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Celebración de la comparecencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Secretario judicial, según quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Secretario judicial, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Juez o el Secretario judicial, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Secretario judicial, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando el expediente afecte a los intereses de una persona menor de edad o persona con discapacidad, se practicarán también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los diez días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia de la persona menor de edad o persona con discapacidad se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, debiendo asistir el Ministerio Fiscal. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del resultado de la exploración se levantará en todo caso, acta por el Letrado de la Administración de Justicia, expresando los datos objetivos del desarrollo de la audiencia, en la que reflejará las manifestaciones del niño, niña o adolescente imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente, cuidando de preservar su intimidad. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a las personas interesadas para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la autoridad judicial en la resolución que ponga fin al procedimiento deberán valorar motivadamente la exploración practicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en este precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.4 por la disposición final 15 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-15 Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2.4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Secretario judicial, en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Secretarios judiciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la decisión proviene del Secretario judicial, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de seis meses desde la última notificación practicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Secretario judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la presente Ley diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se instará la aprobación judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También se instará la aprobación judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 2, 3 y 4, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 2, 3 y 4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá promover este expediente el progenitor autor del reconocimiento, por sí mismo o asistido de su representante legal, tutor o curador, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al solicitante y, según proceda, al progenitor conocido, al representante legal o curador del reconocido y a éste si tuviera suficiente madurez, y en todo caso si fuera mayor de 12 años, así como a sus descendientes si hubiere fallecido y los hubiere, y a las personas que se estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente. El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento del progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica 2. Cuando se trate del reconocimiento de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica otorgado por quien fuere hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor, el Juez sólo autorizará la determinación de la filiación cuando sea en interés del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 1 y 2, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 1 y 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I BIS</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores de catorce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para que se proceda a la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecer al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I TER</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral Se añade por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26octies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 octies</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la presentación de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir acompañada de los medios de prueba que desee utilizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que considere oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13 Artículo 26 nonies. Resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el interés superior del menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 13.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-13</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, se solicitará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada judicialmente, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 27. Ámbito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, se solicitará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada judicialmente, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del apartado 1, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del apartado 1, con efectos desde el desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la solicitud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la solicitud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el menor o persona con discapacidad haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del párrafo segundo, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del párrafo segundo, con efectos desde el desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Comparecencia y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Comparecencia y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del apartado 1, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar\" por \"persona con discapacidad\" del apartado 1, con efectos desde el desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente deberá comunicar al órgano judicial cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la adopción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter preferente y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Consentimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Asentimiento y audiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Citaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citará ante el Juez dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" del apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción internacional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Conversión de adopción simple o no plena en plena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III bis</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad Téngase en cuenta que este capítulo añadido por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el artículo 7 bis de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Artículo 42 bis b). Procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3 Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable sobre esta cuestión. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podrá recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictará nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la tutela, la curatela y la guarda de hecho</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposición común</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 43. Competencia y postulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la tutela y la curatela</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará lo dispuesto en esta sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 44. Ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará lo dispuesto en esta Sección para la constitución de la tutela y de la curatela, siempre que no se solicite dicha constitución en un proceso judicial para modificar la capacidad de una persona.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación, resolución y recurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de éste y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente, o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia tutela o curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comparecencia se oirá al promotor, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la resolución acordando el nombramiento de tutor o curador, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio afectado en el documento público notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el interés de la persona afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de previsiones o cuando las mismas no fueran establecidas en interés del afectado, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, a la persona afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona afectada si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que produzca efectos suspensivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante la sustanciación del recurso, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación, resolución y recurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comparecencia se oirá al promotor, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la resolución acordando el nombramiento de tutor o curador, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio afectado en el documento público notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el interés de la persona afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que produzca efectos suspensivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 establecida por el art. 7.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. El expediente se iniciará mediante solicitud en la que deberá expresarse el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de éste y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por éstos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente, o el documento público notarial otorgado por el propio afectado en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia tutela o curatela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(...) Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(...) En defecto de previsiones o cuando las mismas no fueran establecidas en interés del afectado, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del solicitante, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, a la persona afectada si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona afectada si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(...) Durante la sustanciación del recurso, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 6, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Practicadas todas las diligencias acordadas, el designado aceptará en acta otorgada ante el Secretario judicial la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el designado lo fuera para el cargo del tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes del afectado en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona designada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos oportunos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 2, 3 y 4 establecida por el art. 7.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Practicadas todas las diligencias acordadas, el designado aceptará en acta otorgada ante el Secretario judicial la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el designado lo fuera para el cargo del tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes del afectado en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona designada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 4, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de inventario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendiéndose su formación hasta que la misma sea resuelta.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inventario, debiendo la persona designada proceder a su administración en los términos establecidos en la resolución judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución del cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se solicitare por el tutor o curador el establecimiento de una retribución y no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su nombramiento, el Juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado o asistido lo permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al trabajo a realizar y al valor y la rentabilidad de los bienes, después de oír al solicitante, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de 12 años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mismo procedimiento se seguirá para modificar o extinguir dicha retribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución del cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado. La decisión se adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por el art. 7.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Si se solicitare por el tutor o curador el establecimiento de una retribución y no estuviera fijada en la resolución que hubiera efectuado su nombramiento, el Juez la acordará siempre que el patrimonio del tutelado o asistido lo permita, fijará su importe y el modo de percibirla, atendiendo al trabajo a realizar y al valor y la rentabilidad de los bienes, después de oír al solicitante, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuera mayor de 12 años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mismo procedimiento se seguirá para modificar o extinguir dicha retribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Remoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos previstos por el Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor o curador, a la persona que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la tramitación del expediente de remoción, el Juez podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Remoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos previstos por la legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo primero del apartado 1 establecida por el art. 7.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. En los casos previstos por el Código Civil, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia, en la que se oirá también al tutor o curador, a la persona que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de doce años y al Ministerio Fiscal. (...)\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la tramitación del expediente de remoción, el Juez podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Excusa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si concurriera alguna de las causas previstas por el Código Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrá admitir la excusa del tutor o del curador previa celebración de comparecencia, en la que necesariamente se oirá a la persona que se excuse, a la que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante la tramitación del expediente, quien haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercer la función y, de no hacerlo, se nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su caso, la correspondiente comunicación al Registro Civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los informes, el Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez al titular del cargo, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años, a aquellos que estuvieran interesados y al Ministerio Fiscal, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras ello, hubiera o no oposición, el Juez resolverá sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartado 1, 2 y 3 establecida por el art. 7.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Anualmente, desde la aceptación del cargo, el tutor o curador deberá presentar dentro de los veinte días siguientes de cumplirse el plazo un informe sobre la situación personal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y una rendición de cuentas de la administración de sus bienes, si procediera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados los informes, el Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez al titular del cargo, al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años, a aquellos que estuvieran interesados y al Ministerio Fiscal, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras ello, hubiera o no oposición, el Juez resolverá sobre los informes anuales y la rendición de cuentas.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2 y 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los poderes preventivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 7.11 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.11 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la guarda de hecho</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Requerimiento y medidas de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Requerimiento y medidas de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorización judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta. También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.12 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. A instancia del Ministerio Fiscal, del sometido a guarda o de cualquiera que tenga un interés legítimo, el Juez que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor, de la persona con capacidad modificada judicialmente o de la que hubiera de estarlo, y de su actuación en relación con los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela o curatela. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.12 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los progenitores vivieren separados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el mayor de 16 años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las normas de este Capítulo a los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto, para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombramiento de su administrador cuando no se pudiera realizar conforme al título de constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud, tramitación y resolución del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud por escrito del Ministerio Fiscal en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación de la persona con discapacidad, de sus representantes o su curador, según proceda y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás alegaciones que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su tramitación se ajustará a las normas generales de tramitación previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez dictará la resolución en interés de la persona con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la resolución estableciera la constitución del patrimonio protegido de una persona con discapacidad, aquella deberá contener, al menos, el inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan; las reglas de su administración y, en su caso, de fiscalización, así como los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrare administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento público o la resolución judicial de constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la resolución dictada por el Juez fuera la constitución de un patrimonio protegido y el administrador designado no fuera el propio beneficiario del mismo, aquélla deberá ser comunicada al Registro Civil para su inscripción, así como las demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, deberá entregarse testimonio de la resolución a la parte para su inscripción en los registros respectivos cuando los bienes que integren el patrimonio protegido tengan el carácter de registrables para su inscripción o anotación, o a las gestoras de instituciones de inversión colectiva o de sociedades mercantiles si se tratara de participaciones o acciones de las mismas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de la rúbrica de este capítulo, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de la rúbrica de este capítulo, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para promover este expediente está legitimado el representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 1 a 3, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 1 a 3, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud que deberá acompañarse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y a éste si el Juez lo creyera necesario. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes, en atención al interés superior del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si los representantes legales del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente quisieran que se revocara el consentimiento otorgado judicialmente, lo pondrán en conocimiento del Juez, quien dictará resolución dejándolo sin efecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El expediente se iniciará mediante solicitud que deberá acompañarse del proyecto de consentimiento, el documento en que conste la notificación de la oposición del Ministerio Fiscal y los que acrediten su representación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y a éste si el Juez lo creyera necesario. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes, en atención al interés superior del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si los representantes legales del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica quisieran que se revocara el consentimiento otorgado judicialmente, lo pondrán en conocimiento del Juez, quien dictará resolución dejándolo sin efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la sustitución de las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\"y \"persona con la capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 2, 3 y 5, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituyen las expresiones \"persona con capacidad modificada judicialmente\" y \"persona con la capacidad modificada judicialmente\" por \"persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de los apartados 2, 3 y 5, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica Téngase en cuenta que la sustitución de la expresión \"personas con capacidad modificada judicialmente\" por \"personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de la rúbrica de este capítulo, por el art. 7.20.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, produce efectos a partir del 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"personas con capacidad modificada judicialmente\" por \"personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica\" de la rúbrica de este capítulo, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.20.3 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.13 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 61. Ámbito de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 7.13 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia, legitimación y postulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.</div></div>", "next": 239594}