{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son carriles guagua-taxi aquellos tramos del viario destinados al uso exclusivo del transporte público regular y taxis y, en su caso, también para vehículos de alta ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento de carriles guagua-taxi vendrá ordenado por los Planes Territoriales Especiales de Transportes sin perjuicio de las competencias municipales en su ámbito de actuación. En todo caso el Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes contemplará el establecimiento de carriles guagua-taxi exclusivos o de uso compartido con vehículos de alta ocupación en aquellos tramos donde las intensidades medias de tráfico superen los ochenta mil vehículos diarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Planes Territoriales Especiales de Transporte y, en su caso, los planes generales de ordenación de los municipios con problemas singulares de congestión en sus accesos, podrán establecer carriles exclusivos guagua y de vehículos de alta ocupación fijos o móviles, para adecuarse a las necesidades puntuales sin consumir territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Cabildos Insulares o los Ayuntamientos en caso de vías urbanas o locales, coordinarán su gestión con la colaboración de la Dirección Provincial de Tráfico y las policías municipales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas logísticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son áreas logísticas aquellos centros de distribución de mercancías y de localización para el transporte de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a los Planes Territoriales Especiales de Transporte la planificación del establecimiento de las áreas logísticas de interés público en el territorio insular. En todo caso el Eje Transinsular de Infraestructuras de Transportes podrá contemplar el establecimiento de áreas logísticas y su localización cuando se traten de centros de distribución y localización del transporte de mercancías que impliquen a más de una isla y modo de transporte.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Acciones de fomento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la competitividad, la calidad y la seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Canarias, a través del Departamento con competencia en materia de transporte, en colaboración con los Cabildos Insulares podrá realizar programas de fomento en los que, se estimule:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los programas de acción conjunta entre empresas tendentes a mejorar la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otros medios análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La modernización de empresas, en cuanto implique renovación de las instalaciones, adquisición de nuevos equipamientos o actualización de sistemas obsoletos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La difusión y promoción del sector de transporte en Canarias, mediante Congresos, Foros, y cualquier otro mecanismo que coadyuve al apoyo al sector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otras acciones relativas a la mejora de la oferta de transporte, a promover la competitividad y eficiencia del sector de transporte que el Gobierno estime merecedoras de apoyo público, especialmente aquellas destinadas a la creación de empresas de ámbito autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación del programa de fomento vinculará a todas las demás Administraciones Públicas a coordinar sus correspondientes acciones del sector del transporte adecuándolo a cada realidad insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Canarias, a través del Plan Estratégico de Transportes, elaborará y pondrá en marcha acciones y programas dirigidos al uso responsable y seguro del vehículo privado y la promoción del transporte público.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Financiación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones o entidades y organismos públicos que destinen fondos o recursos económicos para la financiación o cofinanciación del transporte público regular lo realizarán en los términos y con las limitaciones que impone la normativa española dentro del marco comunitario, debiéndose observar, además, los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los fondos públicos se dirigirán a asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales en las debidas condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adjudicación de los servicios que sean cofinanciados o auxiliados con recursos públicos se realizará sobre la base de los principios de objetividad, publicidad y libre concurrencia, salvo los supuestos contemplados en la legislación aplicable en la materia de contratación de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las decisiones sobre el destino de los recursos públicos para el transporte público regular de viajeros deberán adoptarse una vez estudiadas y valoradas las distintas propuestas, así como el carácter y dimensión ajustada o equilibrada de los servicios. En todo caso, se seguirán los criterios y principios generales de esta Ley, debiendo repercutir, directa o indirectamente, la asignación de estos recursos en los usuarios, a través de bonificaciones o incremento y mejora de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el transporte público regular de viajeros aquellas zonas y, en su caso, líneas, económicamente deficitarias se incentivarán cuando las mismas sean precisas para atender las necesidades de la población y de la economía canaria en todos sus ámbitos, en el marco del régimen económico y fiscal de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas públicas de transportes, de cualquier clase, deberán reunir las mismas condiciones previas y requisitos que cualquier otro empresario de transportes para desarrollar la actividad y, además, mantener contabilidades separadas entre la actividad de transporte y cualesquiera otras actividades, quedando prohibido la imputación de costes e ingresos de una a otra actividad y siendo obligatorio identificar en las cuentas cualquier transferencia financiera efectuada desde la Administración a favor de la actividad de transporte, con independencia de su denominación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de su financiación, el servicio público de transporte regular de viajeros por carretera en los términos de esta Ley forma parte del transporte integrado insular a que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y recibe fondos de la Administración General del Estado en los términos establecidos en los convenios suscritos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte público regular de viajeros por carretera</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Servicio público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y características</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportes públicos regulares de viajeros por carretera permanentes y de uso general tendrán el carácter de servicio público esencial de titularidad de la Administración competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación y programación de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas competentes en materia de planificación y programación de los transportes por carretera deberán definir los distintos servicios de su competencia, especificando las zonas de prestación y, en su caso, líneas, que deben ser atendidas, establecer las condiciones de regularidad, accesibilidad, seguridad y calidad que deben ser cumplidas, y fijar los requisitos mínimos de frecuencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones Públicas competentes en materia de planificación y programación de los transportes tendrán especial atención en el establecimiento de zonas, en su caso líneas, frecuencias y horarios a la consecución del objetivo de la integración de los distintos modos de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la determinación de las tarifas que deban ser abonadas por los usuarios de estos servicios de transporte regular, previo estudio de las necesidades, se adoptarán medidas que faciliten el acceso de personas con discapacidad y con menos recursos económicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo al establecimiento de los servicios, la Administración Pública u organismo competente en la dirección, gestión y programación de los mismos deberá aprobar un proyecto en el que se incluirán los datos y estudios que resulten precisos sobre la demanda actual y potencial, los medios existentes y previsiones para servirles, las repercusiones en la red del transporte, las circunstancias sociales y económicas que justifican la implantación y demás aspectos que motiven el establecimiento de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de los servicios públicos regulares de viajeros requiere resolución de la administración u organismo competente en la que se acuerde su establecimiento, en su caso ampliación o modificación de los existentes, con aprobación conjunta del correspondiente proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los servicios serán prestados en régimen de concesión administrativa y adjudicados por el procedimiento de concurso público por el órgano administrativo competente, en la forma que establezca la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán participar en los concursos para la adjudicación de las concesiones a que se refiere el número anterior quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Ello sin perjuicio de otros requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que pudieran ser exigidos de acuerdo con la legislación sobre contratación pública vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licitación se efectuará sobre la base del proyecto aprobado por la Administración y de un pliego de condiciones administrativas y técnicas que contendrá, como mínimo, las cláusulas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios obligatorios definiendo la zona de prestación, los itinerarios, paradas, calendarios y horarios, así como las expediciones mínimas. Estas condiciones se fijarán también cuando el servicio contratado sea lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen económico-financiero al que estará sometido el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen tarifario y los criterios de establecimiento del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número mínimo de vehículos, su capacidad y características, que deberán poder ser cumplidas por dos o más fabricantes, los plazos máximos de antigüedad de los mismos y los planes de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones fijas que se precisen y sus condiciones mínimas de emplazamiento y capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las obligaciones que se impongan respecto a la señalización y acondicionamiento de las paradas, información a los usuarios, sometimiento a las directrices de homogeneización de documentos de viaje, contratos y pagos de tarifas que establezca el órgano o entidad responsable de la integración insular del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La subrogación, en su caso, en las relaciones con los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, de conformidad con la legislación laboral vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los criterios de valoración de las proposiciones que deberán contemplar lo establecido en el número 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las demás condiciones económicas y técnicas de los servicios a prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las reducciones en la contaminación atmosférica de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las inversiones a desarrollar y/o aplicar en I+D+I con incidencia en los transportes y en particular sobre la adjudicación de los servicios del concurso de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las concesiones podrán ser lineales, con delimitación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las licitaciones se promoverá y valorará la propuesta de mejora de las condiciones licitadas y, en especial, las referidas al régimen tarifario, la frecuencia de las expediciones, las características, prestaciones y antigüedad de los vehículos, la capacidad y condiciones de las instalaciones, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites que se establezcan, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren sus condiciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los documentos contractuales se podrá contemplar el régimen de los servicios no permanentes. Igualmente se determinarán las circunstancias que puedan ser libremente modificadas por la empresa en aras de la mejor gestión del servicio, mediante comunicación dirigida a la Administración Pública, que podrá prohibirlas si resultan contrarias a los intereses públicos o establecer condiciones para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las concesiones se entenderán otorgadas en régimen de exclusividad no pudiendo establecerse otras que cubran servicios coincidentes, salvo que concurran razones fundadas de interés público. A este último efecto, se considera de interés público la coincidencia de cualquier modalidad de transporte regular de viajeros que forme parte del transporte insular integrado con un transporte urbano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los servicios serán prestados en régimen de concesión administrativa y adjudicados por el procedimiento de concurso público por el órgano administrativo competente, en la forma que establezca la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo podrán participar en los concursos para la adjudicación de las concesiones a que se refiere el número anterior quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Ello sin perjuicio de otros requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que pudieran ser exigidos de acuerdo con la legislación sobre contratación pública vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licitación se efectuará sobre la base del proyecto aprobado por la Administración y de un pliego de condiciones administrativas y técnicas que contendrá, como mínimo, las cláusulas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios obligatorios definiendo la zona de prestación, los itinerarios, paradas, calendarios y horarios, así como las expediciones mínimas. Estas condiciones se fijarán también cuando el servicio contratado sea lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen económico-financiero al que estará sometido el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen tarifario y los criterios de establecimiento del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número mínimo de vehículos, su capacidad y características, que deberán poder ser cumplidas por dos o más fabricantes, los plazos máximos de antigüedad de los mismos y los planes de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones fijas que se precisen y sus condiciones mínimas de emplazamiento y capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las obligaciones que se impongan respecto a la señalización y acondicionamiento de las paradas, información a los usuarios, sometimiento a las directrices de homogeneización de documentos de viaje, contratos y pagos de tarifas que establezca el órgano o entidad responsable de la integración insular del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La subrogación, en su caso, en las relaciones con los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, de conformidad con la legislación laboral vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los criterios de valoración de las proposiciones que deberán contemplar lo establecido en el número 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las demás condiciones económicas y técnicas de los servicios a prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las condiciones que garanticen la reducción de las emisiones contaminantes a la atmósfera y la mejora de la eficiencia energética de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las inversiones a desarrollar y/o aplicar en I+D+I con incidencia en los transportes y en particular sobre la adjudicación de los servicios del concurso de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las concesiones podrán ser lineales, con delimitación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las licitaciones se promoverá y valorará la propuesta de mejora de las condiciones licitadas y, en especial, las referidas al régimen tarifario, la frecuencia de las expediciones, las características, prestaciones y antigüedad de los vehículos, la capacidad y condiciones de las instalaciones, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites que se establezcan, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren sus condiciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los documentos contractuales se podrá contemplar el régimen de los servicios no permanentes. Igualmente se determinarán las circunstancias que puedan ser libremente modificadas por la empresa en aras de la mejor gestión del servicio, mediante comunicación dirigida a la Administración Pública, que podrá prohibirlas si resultan contrarias a los intereses públicos o establecer condiciones para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las concesiones se entenderán otorgadas en régimen de exclusividad no pudiendo establecerse otras que cubran servicios coincidentes, salvo que concurran razones fundadas de interés público. A este último efecto, se considera de interés público la coincidencia de cualquier modalidad de transporte regular de viajeros que forme parte del transporte insular integrado con un transporte urbano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra k) del apartado 3 por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los servicios serán prestados por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato. En lo no previsto en esta ley ni en la normativa de la Unión Europea sobre servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, la gestión de los referidos transportes se regirá por lo previsto en la legislación sobre contratos y concesiones administrativas que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo podrán participar en las licitaciones a que se refiere el número anterior quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Ello, sin perjuicio de los requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que pudieran ser exigidos de acuerdo con la legislación sobre contratación pública vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licitación se efectuará sobre la base del proyecto aprobado por la Administración y de un pliego de condiciones administrativas y técnicas que contendrá, como mínimo, las cláusulas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios obligatorios definiendo la zona de prestación, los itinerarios, paradas, calendarios y horarios, así como las expediciones mínimas. Estas condiciones se fijarán también cuando el servicio contratado sea lineal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El régimen económico-financiero al que estará sometido el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El régimen tarifario y los criterios de establecimiento del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número mínimo de vehículos, su capacidad y características, que deberán poder ser cumplidas por dos o más fabricantes, los plazos máximos de antigüedad de los mismos y los planes de renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instalaciones fijas que se precisen y sus condiciones mínimas de emplazamiento y capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las obligaciones que se impongan respecto a la señalización y acondicionamiento de las paradas, información a los usuarios, sometimiento a las directrices de homogeneización de documentos de viaje, contratos y pagos de tarifas que establezca el órgano o entidad responsable de la integración insular del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La subrogación, en su caso, en las relaciones con los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, de conformidad con lo previsto en el marco legal o convencional aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los criterios de valoración de las proposiciones que deberán contemplar lo establecido en el número 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las demás condiciones económicas y técnicas de los servicios a prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las condiciones que garanticen la reducción de las emisiones contaminantes a la atmósfera y la mejora de la eficiencia energética de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las inversiones a desarrollar y/o aplicar en I+D+I con incidencia en los transportes y en particular sobre la adjudicación de los servicios del concurso de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las contrataciones podrán ser lineales, con fijación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las licitaciones se promoverá y valorará la propuesta de mejora de las condiciones licitadas y, en especial, las referidas al régimen tarifario, la frecuencia de las expediciones, las características, prestaciones y antigüedad de los vehículos, la capacidad y condiciones de las instalaciones, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites que se establezcan, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren sus condiciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los documentos contractuales se podrá contemplar el régimen de los servicios no permanentes. Igualmente se determinarán las circunstancias que puedan ser libremente modificadas por la empresa en aras de la mejor gestión del servicio, mediante comunicación dirigida a la Administración Pública, que podrá prohibirlas si resultan contrarias a los intereses públicos o establecer condiciones para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las concesiones se entenderán adjudicadas en régimen de exclusividad, no pudiendo establecerse otras que cubran servicios coincidentes, salvo que concurran razones fundadas de interés público. A este efecto, se considera de interés público la coincidencia de cualquier modalidad de transporte regular de viajeros que forme parte del transporte insular integrado con un transporte urbano.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 3.h) y k), 4 y 7 por el art. único.21 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica la letra k) del apartado 3 por el art. único.5 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, cuando existan motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se realice por cualesquiera otras modalidades de gestión de los servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, procederá la gestión directa sin la necesidad de concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada por el carácter o naturaleza del servicio, ser incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social debidamente justificados. En este último caso, la Administración podrá utilizar cualesquiera formas de gestión empresarial pública admitidas por la legislación vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las empresas podrán proponer a la Administración el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular previstos en la planificación vigente. A tal efecto, presentarán ante el órgano administrativo competente, para su aprobación, el correspondiente anteproyecto que deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan. No serán aprobados aquellos anteproyectos en los que se observe una coincidencia total o parcial de tráficos y condiciones de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios a los que se refiere el número anterior serán adjudicados de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, cuando existan motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se realice por cualesquiera otras modalidades de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, procederá la gestión directa, sin necesidad de concurso, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada por el carácter o naturaleza del servicio, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico social debidamente justificados. En este último caso, la Administración podrá utilizar cualesquiera de las formas de gestión empresarial pública admitidas por la legislación vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las empresas podrán proponer a la Administración el establecimiento de nuevos servicios de transporte regular previstos en la planificación vigente. A tal efecto, presentarán ante el órgano administrativo competente, para su aprobación, el correspondiente anteproyecto que deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan. No serán aprobados aquellos anteproyectos en los que se observe una coincidencia total o parcial de tráficos y condiciones de regularidad con otros servicios preexistentes o previstos en los instrumentos de planificación en los términos que prevea la normativa de desarrollo de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios a los que se refiere el número anterior serán adjudicados de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración de los contratos se determinará de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los vehículos e inversiones realizadas para su cumplimiento. Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años ni superior a veinte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando finalice el plazo establecido y no haya sido adjudicado el servicio, podrá disponerse con carácter excepcional y atendido el carácter de servicio público de este transporte, la continuidad de los efectos del contrato originario hasta que concluya el procedimiento de adjudicación del nuevo sin que esta continuidad pueda prolongarse por plazo superior a doce meses. Esta circunstancia no dará al transportista derecho o preferencia alguna respecto a la nueva adjudicación, no pudiendo invocarla en ningún caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración de los contratos se determinará de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de los vehículos e inversiones realizadas para su cumplimiento. Dicha duración será limitada y no podrá superar diez años. No obstante, por razón de las condiciones de amortización de los activos, la duración del contrato podrá prolongarse, como máximo, la mitad del periodo original, si la empresa prestadora del servicio público aporta elementos del activo que sean significativos en relación con la totalidad de los necesarios para prestar los servicios de transporte de viajeros objeto del contrato. Esa prolongación en la duración del contrato también se podrá producir cuando esté justificada por los costes que se deriven de la situación geográfica particular de Canarias como región ultraperiférica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando finalice el plazo establecido y no haya sido adjudicado el servicio, podrá disponerse, con carácter excepcional y atendido el carácter de servicio público de este transporte, la continuidad de los efectos del contrato originario hasta que concluya el procedimiento de adjudicación del nuevo, sin que esta continuidad pueda prolongarse por plazo superior a doce meses. Esta circunstancia no dará al transportista derecho o preferencia alguna respecto a la nueva adjudicación, ni podrá invocarla en ningún caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los contratos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración podrá, de oficio o instancia de los contratistas o usuarios, modificar las condiciones de prestación previstas en el título contractual con motivo de las actualizaciones de los planes y programas de transportes, por razones fundadas de interés público o por la necesidad de incidir en una circunstancia no prevista en el momento de su adjudicación. En todo caso, deberá darse audiencia al contratista y respetarse el equilibrio económico del contrato.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Unificación de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración u organismo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios objeto de contratos independientes, cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifique, en cuyo caso se otorgará una nueva concesión para el servicio unificado; el plazo de duración de ésta se fijará, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta los plazos de vigencia pendientes de las concesiones unificadas, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación. La Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para la más adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de unificación de concesiones de transportes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Unificación de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración u organismo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios objeto de contratos independientes, cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, en cuyo caso se realizará una nueva adjudicación de contrato para el servicio unificado. El plazo de duración de este contrato se fijará, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta los plazos de vigencia pendientes de los contratos unificados, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación. La Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para la más adecuada prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de unificación de las concesiones de transportes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos se podrán extinguir por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El término del plazo previsto en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato que afecte gravemente a los servicios, lo que dará lugar, además, a la incautación de la fianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista o la disolución de la empresa. Quedan a salvo la transmisión de la empresa o su cambio de forma jurídica, previamente autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración del concurso del contratista, salvo que se deba a incumplimientos de la Administración concesionaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La supresión o rescate del servicio por razones de interés público. Cuando el rescate no traiga causa de la declaración de caducidad del supuesto contemplado en el artículo 109.7 de esta Ley, dará lugar a la indemnización que corresponda, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La renuncia de su titular, preavisada con una antelación mínima de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El mutuo acuerdo entre Administración y contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las establecidas en el pliego de condiciones, en el documento contractual y en la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La unificación y separación de los servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior una vez se otorgue, por la Administración competente, la nueva concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia surtirá efectos cuando sea aceptada por la Administración o, en caso de silencio, tras el transcurso de doce meses desde su comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se decida la supresión del servicio o se den otras circunstancias de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a su vencimiento. Este rescate dará lugar a la indemnización que, en su caso corresponda, salvo cuando se acuerde por incumplimiento del concesionario determinante de la caducidad de la concesión como sanción. En el caso de que, tras el rescate, la Administración convoque un nuevo concurso, ésta podrá seguir utilizando los medios materiales y personales, o cualquiera de ellos, del anterior concesionario, asumiendo los resultados económicos de la explotación durante este periodo y abonando la indemnización que sea procedente en los términos de la legislación estatal vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la prestación del servicio, abandono o interrupciones de éste, o notorio mal funcionamiento, la Administración podrá intervenir la prestación asumiendo su dirección y explotación durante un plazo de seis meses, utilizando los medios materiales y personales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la misma. Esta situación cesará si se produce la renuncia del concesionario o la declaración de caducidad de la concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los contratos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos se podrán extinguir por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El término del plazo previsto en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato que afecte gravemente a los servicios, lo que dará lugar, además, a la incautación de la fianza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista o la disolución de la empresa. Quedan a salvo la transmisión de la empresa o su cambio de forma jurídica, previamente autorizadas por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración del concurso del contratista, salvo que se deba a incumplimientos de la Administración contratante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La supresión o rescate del servicio por razones de interés público. Cuando el rescate no traiga causa de la declaración de caducidad del supuesto contemplado en el artículo 109.7 de esta ley, dará lugar a la indemnización que corresponda, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La renuncia de su titular, preavisada con una antelación mínima de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El mutuo acuerdo entre Administración y contratista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las establecidas en el pliego de condiciones, en el documento contractual y en la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La unificación y separación de los servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, una vez se otorgue por la Administración competente el nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia surtirá efectos cuando sea aceptada por la Administración o, en caso de silencio, tras el transcurso de doce meses desde su comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se decida la supresión del servicio o se den otras circunstancias de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior al vencimiento de los contratos. Este rescate dará lugar a la indemnización que, en su caso, corresponda, salvo cuando se acuerde por incumplimiento del contratista determinante de la caducidad del contrato como sanción. En el caso de que tras el rescate la Administración convoque un nuevo concurso, esta podrá seguir utilizando los medios materiales y personales del anterior contratista, asumiendo los resultados económicos de la explotación durante este periodo y abonando la indemnización que sea procedente en los términos de la legislación estatal vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del contratista que afecten a la prestación del servicio, abandono o interrupciones de este, o notorio mal funcionamiento, la Administración podrá intervenir la prestación asumiendo su dirección y explotación durante un plazo de seis meses, utilizando los medios materiales y personales de la empresa adjudicataria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la misma. Esta situación cesará si se produce la renuncia del concesionario o la declaración de caducidad de la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.25 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad con otras modalidades de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente y en el marco de la normativa básica, se regularán los casos y términos excepcionales de compatibilidad entre los servicios públicos regulares y otras modalidades de transporte de viajeros y, en particular, con el transporte a la demanda regulado por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, cuando la adquisición de los vehículos adscritos a servicios públicos de viajeros regulados en esta sección fuese financiada con fondos públicos, su utilización para la prestación de transporte distinto al regular requerirá el previo reintegro de las cantidades recibidas, salvo que ese uso distinto sea autorizado con carácter previo por la Administración competente, en casos de financiación mixta.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Modalidades de gestión del transporte público regular de viajeros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte insular integrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por transporte insular integrado, aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle en el ámbito insular integrado por las distintas modalidades de transporte público regular de viajeros por carretera en los términos de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La planificación, administración y gestión del transporte insular compete a cada uno de los Cabildos Insulares, en colaboración con aquellas entidades locales que hayan desarrollado un transporte público regular de viajeros; en todo caso con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La programación de este servicio público se realizará por el Plan Territorial Especial Insular de Transportes ordenado por las Directrices Generales de Ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión del transporte insular integrado se hará mediante las distintas posibilidades de instrumentos de gestión, ya sean consorcios, autoridades únicas o cualquier otro instrumento de coordinación de las distintas modalidades de gestión de los transportes públicos regulares de viajeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte interurbano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por transporte interurbano aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle y comunique núcleos poblacionales diferentes situados dentro de una misma isla, siempre que no sean de núcleos cercanos del centro urbano del mismo término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia de planificación, administración, financiación y gestión del transporte interurbano compete a los Cabildos Insulares con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transporte interurbano formará parte del transporte insular integrado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte interurbano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por transporte interurbano aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle y comunique núcleos poblacionales diferentes situados dentro de una misma isla, siempre que no sean del mismo término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia de planificación, administración, financiación y gestión del transporte interurbano compete a los Cabildos Insulares con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en particular en cuanto a modalidades de gestión, y en el marco de la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transporte interurbano formará parte del transporte insular integrado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte urbano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por transporte urbano, aquel que se desarrolle en núcleos consolidados de población dentro de un mismo término municipal, así como el que comunique entre sí núcleos poblacionales diferentes situados en el mismo ámbito territorial municipal según se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia en la regulación, planificación, administración, financiación y gestión corresponde a los Ayuntamientos del municipio donde se desarrolle el transporte urbano. Los municipios serán competentes con carácter general para la gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. También serán competentes para la ordenación de los servicios, así como el establecimiento del régimen tarifario, con sujeción a la normativa general sobre precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podrán delegar a los municipios funciones distintas de las expresadas en el artículo anterior, siempre que las mismas se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal. Asimismo, podrán participar en la financiación del transporte urbano público regular de viajeros en los términos que se acuerden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El transporte urbano regular de viajeros podrá integrarse en el servicio público de transporte insular integrado previo acuerdo de las administraciones promotoras con el Cabildo Insular correspondiente, en el que se establecerán las obligaciones financieras de aquéllas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico del transporte urbano</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos y los Cabildos Insulares podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano e interurbano de viajeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación del transporte insular integrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de coincidencia de trayectos entre el transporte insular integrado, en cualquiera de sus modalidades, y el transporte urbano u otra no integrada en aquél, el Cabildo, previo acuerdo con el municipio afectado, establecerá un régimen específico que asegure una gestión unitaria mediante la constitución de una organización de naturaleza consorcial u otra modalidad que asegure esa ordenación conjunta, en el marco del Plan Territorial Especial Insular de Transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La coordinación con el transporte insular integrado no determina la pérdida de la competencia municipal, pero su ejercicio y, en particular, las potestades de ordenación, tarifaria, inspección y sanción, se ejercerá por la organización que se constituya en el marco del citado planeamiento especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los servicios afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias se ejercerán de forma coordinada entre los Ayuntamientos y el Cabildo Insular y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo que establece la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aquellos municipios que compartan problemas de coordinación en su red de transporte público regular de viajeros, y con el fin de conseguir una ordenación unitaria de los servicios de transportes podrán establecer, a través de convenios un régimen específico que tenga por finalidad la regulación de un sistema coordinado de prestación del transporte público regular de viajeros. Podrá asimismo encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el número anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transporte público discrecional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante, sin que las mismas condicionen ni el volumen de transporte permitido, ni los vehículos concretos con los que el mismo debe ser realizado; si bien, en aras a la calidad de la actividad de transporte, se podrá exigir un número mínimo de vehículos y fijar su antigüedad máxima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 30 de la presente ley y previo cumplimiento de los trámites allí descritos, el Gobierno podrá establecer, por un plazo determinado, un régimen de autorizaciones en el que se vinculen con vehículos concretos y, en su caso, se limite su antigüedad, se fije un número máximo y se restrinja la capacidad de carga, con los mecanismos de control que aseguren su cumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos sólo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos sobre capacitación profesional, económica y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13, y estén en posesión de la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante y vinculadas a vehículos determinados, sin que las mismas condicionen el volumen de transporte permitido. Por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público, podrá limitarse el número de vehículos de acuerdo con la aplicación de los condicionantes objetivos que legal o reglamentariamente se establezcan. En aras a la calidad de la actividad de transporte, se podrá fijar una antigüedad máxima para los vehículos o exigir la aplicación de las normas y estándares internacionales más actualizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios discrecionales de transporte de viajeros de carácter general, con excepción del taxi, deberán ser contratados con antelación y deberá acreditarse el momento y lugar de contratación. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos y condiciones para la acreditación de la contratación previa, el cumplimiento del requisito de contratación de la capacidad global del vehículo y la facturación correspondiente a la totalidad de las plazas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos destinados al transporte de viajeros de carácter general, con excepción de los dedicados al servicio de taxi y los incluidos en la obligación de comunicar electrónicamente los datos de cada servicio, deberán disponer a bordo de la hoja de ruta, en la cual se harán constar los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y número de identificación fiscal del titular de la autorización que ampare la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio, y lugar y fecha en que ha de concluir. Podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que dicho lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Matrícula del vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Identificación de la autorización administrativa que ampara la prestación de los servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de prestación de servicios con origen o destino en puertos y aeropuertos, se recogerá, además, la identificación del vuelo o buque. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa titular de la autorización deberá conservar la hoja de ruta durante un año a disposición de los servicios de inspección de transporte terrestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de transporte publico de viajeros, mercancías o mixtos está supeditada a la posesión de la correspondiente autorización administrativa de transporte que habilite para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de más de nueve plazas incluida el conductor y de mercancías o mixtos en vehículos con masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas, solo podrán realizarse por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de competencia profesional, financiera y honorabilidad y demás condiciones señaladas en el artículo 13 de la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa u operador solicitante y estarán vinculadas a vehículos determinados, sin que las mismas condicionen el volumen de transporte permitido. Por razones medioambientales, de capacidad de carga, de gestión del transporte, del tráfico o del espacio público, podrá limitarse el número de vehículos de acuerdo con la aplicación de los criterios objetivos que legal o reglamentariamente se establezcan. En aras a la calidad de la actividad de transporte, se podrá fijar una antigüedad máxima para los vehículos o exigir la aplicación de las normas y estándares internacionales más actualizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los servicios discrecionales de transporte de viajeros de carácter general, con excepción del taxi, deberán ser contratados con antelación, debiendo acreditarse el momento y lugar de contratación. Reglamentariamente, podrán fijarse los requisitos y condiciones para la acreditación de la contratación previa, el cumplimiento del requisito de contratación de la capacidad global del vehículo y la facturación correspondiente a la totalidad de las plazas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vehículos destinados al transporte de viajeros de carácter general, con excepción de los dedicados al servicio de taxi y los incluidos en la obligación de comunicar electrónicamente los datos de cada servicio, deberán disponer a bordo de la hoja de ruta, en la cual se harán constar los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y número de identificación fiscal del titular de la autorización que ampare la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Nombre y número de identificación fiscal de la persona, empresa o entidad contratante del servicio o del intermediario, en el caso de contratación mediante terceros que a su vez ofrecen los servicios a los viajeros usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Origen, destino y fecha de realización del servicio. En los servicios correspondientes a los apartados 1.º y 4.º de la letra f), deberán consignarse, además, las paradas intermedias que, en su caso, se hayan realizado durante el viaje. Incluirá la localidad, fecha y hora en que se inicie el servicio así como la localidad, fecha y hora en que ha de concluir. Podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que dicho lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de prestación de servicios con origen o destino en puertos y aeropuertos, se recogerá, además, la identificación de el/los vuelo/s o buque/s a cuyos viajeros se prestará el servicio. Este documento debe estar cumplimentado en el momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. En el caso de prestación de servicios con origen o destino en puertos, se recogerá la identificación del buque únicamente cuando el acceso se realice a las zonas del recinto portuario específicamente habilitadas para la atención y tránsito de viajeros para el embarque y desembarque de pasajeros de buques y cruceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la persona usuaria del servicio no sea ni vaya a ser pasajera del vuelo o buque, se hará constar esta circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Matrícula del vehículo y nombre y número de documento de identidad del conductor que presta el servicio, correspondiente, en su caso, con la tarjeta de tacógrafo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Naturaleza del servicio, conforme a la siguiente clasificación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Servicio discrecional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Servicio discrecional prestado como refuerzo de un servicio público de transporte regular de uso general, en cuyo caso habrá de identificarse el servicio que se refuerza.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Servicio discrecional prestado como colaboración en la prestación de un transporte regular de uso especial, en cuyo caso habrá de identificarse el transporte en cuya prestación se colabora.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Servicio turístico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Identificación de la autorización administrativa que ampara la prestación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La hoja de ruta podrá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles, debiendo en ese caso cumplirse las condiciones previstas reglamentariamente. La empresa titular de la autorización deberá conservar la hoja de ruta durante un año a disposición de los servicios de inspección de transporte terrestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento de autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones serán otorgadas por la Administración insular que se corresponda con la isla donde tenga su sede principal el transportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, previo informe técnico justificativo, se podrán prever autorizaciones de transporte de ámbito territorial insular, especialmente cuando se den los supuestos descritos por el artículo 54.1, último inciso, de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento de autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones serán otorgadas por la Administración insular de la isla donde tenga su domicilio fiscal el transportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, previo informe técnico justificativo, se podrán prever autorizaciones de transporte de ámbito territorial insular, especialmente cuando se den los supuestos descritos por el artículo 54.1, último inciso, de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 61, se regularán las diferentes clases de autorizaciones en razón de las características del transporte realizado, en su caso, del tipo y condiciones del vehículo empleado, el número de plazas y/o capacidad de carga y el ámbito territorial o radio de acción de las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se determinará el régimen de otorgamiento, visado, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones y las exigencias respecto a la antigüedad de los vehículos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros se englobarán en las clases que reglamentariamente se definan, que incluirán, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transporte discrecional general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes turísticos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transporte escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Arrendamiento de vehículos con conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transporte en taxis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran transportes discrecionales de viajeros de carácter general, los dirigidos a satisfacer una demanda general incluidos en los subapartados a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinará el régimen de otorgamiento, visado, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones y las exigencias respecto a la antigüedad de los vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros se englobarán en las clases que reglamentariamente se definan, que incluirán, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transporte discrecional general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transportes turísticos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transporte escolar o de menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Arrendamiento de vehículos con conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Transporte en taxis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Arrendamiento de vehículos que circulen formando caravana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se consideran transportes discrecionales de viajeros de uso general, los dirigidos a satisfacer una demanda general incluidos en los subapartados a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se determinará el régimen de otorgamiento, visado, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones y las exigencias respecto a la antigüedad de los vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones y regulación de supuestos excepcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes a los que se refiere este Capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sin pago individual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los supuestos excepcionales, de carácter temporal, en los que por motivo de la colaboración con transportistas, eventual necesidad de intensificar el transporte ante acontecimientos que demande el mismo y cualesquiera otros similares, se deba producir una reiteración de itinerarios, calendarios y horarios y/o el cobro individual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones y regulación de supuestos excepcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados y contratados por la capacidad total del vehículo y en cualquier caso, sin pago individual por plaza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo queda prohibida cualquier tipo de publicidad, ya sea directa o por cualquier medio tecnológico, en relación con la oferta de servicios con cobro individual por plaza, o por fraccionamiento de las mismas, al amparo de autorizaciones de transportes discrecional o de autorizaciones que combinen modalidades distintas de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">A requerimiento de los servicios de inspección de transportes o, en su caso, de los agentes de la autoridad, el transportista deberá acreditar fehacientemente, mediante título contractual, que la contratación del vehículo lo haya sido por la totalidad del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título contractual deberá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir todos los requisitos formales que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contener el código de identificación de agencias de viajes e intermediadores turísticos, cuando los servicios hubieran sido contratados por estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precisar el número de usuarios que se traslada en el punto de inicio del trayecto y el punto final o destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los supuestos excepcionales, de carácter temporal, en los que por motivo de la colaboración con transportistas, eventual necesidad de intensificar el transporte ante acontecimientos que demande el mismo y cualesquiera otros similares, se deba producir una reiteración de itinerarios, calendarios y horarios y/o el cobro individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones y regulación de supuestos excepcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados, contratados y facturados por la capacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sin pago individual por plaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los supuestos excepcionales, de carácter temporal, en los que por motivo de la colaboración con transportistas, eventual necesidad de intensificar el transporte ante acontecimientos que demande el mismo y cualesquiera otros similares, se deba producir una reiteración de itinerarios, calendarios y horarios y/o el cobro individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones y regulación de supuestos excepcionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes a que se refiere este capítulo deberán ser ofertados, contratados y facturados por la capacidad total del vehículo y, en cualquier caso, sin pago individual por plaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los supuestos excepcionales, de carácter temporal, en los que por motivo de la colaboración con transportistas, eventual necesidad de intensificar el transporte ante acontecimientos que demande el mismo y cualesquiera otros similares, se deba producir una reiteración de itinerarios, calendarios y horarios y/o el cobro individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.29 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones específicas sobre el transporte discrecional de mercancías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y horario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los requisitos establecidos en su caso por la Administración, en relación con el peso, volumen, homogeneidad y otras características de las cargas, así como, cuando proceda, el régimen tarifario aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes discrecionales de mercancías tendrán en todo caso esta consideración aun cuando se produzca una reiteración de itinerario, calendario o horario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reglamento a que se refiere el anterior artículo 62 deberá tener en cuenta las singularidades que presenta el transporte discrecional de mercancías, estableciendo cuantas medidas específicas sean necesarias para su adecuada ordenación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transportes privados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transporte privado particular no estará sujeto a autorización. A estos efectos, se considera transporte privado particular el dedicado exclusivamente a satisfacer necesidades personales y privadas de desplazamiento del titular del vehículo, sus familiares y personas que aquél consienta, sin la percepción de remuneración alguna directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo están sujetos a autorización administrativa aquellos transportes privados complementarios que se realicen como complemento a la realización de una actividad empresarial cuyo objeto no sea principalmente el transporte o que resulte necesaria o adecuada para la correcta prestación de la misma, debiendo ser proporcional el número y capacidad de los vehículos al volumen de negocio de la actividad principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, las empresas cuya actividad principal sea el transporte podrán disponer de vehículos para la reparación y mantenimiento de su flota, así como para el desplazamiento de sus trabajadores, previa autorización como transporte privado complementario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los supuestos de exoneración de la autorización cuando el vehículo presente un número reducido de plazas o una capacidad de carga limitada a los transportes cuando por sus características o ámbitos de actuación, supongan una escasa incidencia en el conjunto del sistema canario del transporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso el transporte escolar podrá realizarse como transporte privado complementario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa, en los términos que se regule reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de «leasing» o «renting», respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa, en los términos que se regule reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento, leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.5 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa o un vínculo mercantil para el desarrollo, en este caso, de labores profesionales vinculadas con la actividad de la empresa, en los términos que se regule reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento, leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.9 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.5 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa o un vínculo mercantil para el desarrollo, en este caso, de labores profesionales vinculadas con la actividad de la empresa, en los términos que se regule reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, transformadas o reparadas por aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento, leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisitos que se fijen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régimen jurídico previsto para el transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con objeto de comprobar su cumplimiento, durante la realización del transporte deberá disponerse a bordo del vehículo de la documentación suficiente que acredite las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo. Dicha documentación podrá estar disponible en cualquier formato que permita su comprobación por parte de los cuerpos de inspección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) y se añade el apartado 4 por el art. único.30 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.9 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se modifica el apartado 1.c) por el art. único.5 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones particulares sobre determinados tipos de transportes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Transporte a la demanda</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte a la demanda los servicios de transporte regulares de determinadas categorías de pasajeros a petición de éstos, directamente o a través de entidades que los representen, o de las empresas en que trabajen, excluyendo a los demás pasajeros, de acuerdo con unas frecuencias, trayectos, paradas, incluso períodos temporales de prestación, previamente pactados y determinados. El carácter regular de este transporte no se verá afectado porque la organización o condiciones de prestación se adapte a las necesidades variables de los pasajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente Ley se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores deberán ofrecerles un servicio de transporte a la demanda con el objetivo de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta Ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios, o mediante su contratación con un operador de transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el transporte escolar queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta Ley y su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte a la demanda los servicios integrados dentro de un contrato de gestión de servicio regular de viajeros, o con sustantividad propia en un contrato de servicio al amparo de las normas de contratación administrativa, cuya prestación se haga depender, en algún momento, de la previa demanda de los solicitantes, quedando establecidos los horarios e itinerarios en el título habilitante, sin que necesariamente tengan que tener horarios, calendarios e itinerarios preestablecidos, pudiendo fijar la Administración en el título habilitante los condicionantes necesarios de flexibilidad en cuanto a la disposición por el usuario de itinerarios y frecuencia temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contratación se podrá realizar por plaza y el cobro podrá ser individual. Cualquier operador de transporte de viajeros podrá ser adjudicatario de un contrato de transporte a la demanda, bien en el ámbito de un contrato de gestión de servicio regular, bien en un contrato de servicio al amparo de la normativa de contratación pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente ley, se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El servicio de transporte que deban ofrecer las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores queda excluido del transporte a la demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el transporte escolar o de menores queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta ley y su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la prestación de servicios de transporte a la demanda será preciso obtener previamente una autorización especial de la Administración competente según el carácter urbano o insular del trayecto. Dicha autorización se otorgará a las empresas que acrediten haber convenido con los usuarios o, en su caso, con sus representantes, la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato; siempre que estas empresas cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley, dispongan de vehículos adecuados para atender el servicio, y se compruebe que el transporte pactado no es coincidente con los servicios prestados por el concesionario de servicio público de la zona, si lo hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones especiales establecerán las condiciones de prestación y tendrán igual vigencia que el contrato suscrito con los usuarios salvo en el caso de centros de trabajo. Los cambios precisos para adaptarse a las necesidades de los usuarios deberán ser comunicados a la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Como excepción al régimen expuesto, quienes dispongan de un título habilitante para la prestación de servicios de taxi y dentro del ámbito territorial al que se refiera podrán prestar los servicios de transporte a la demanda a que se refiere esta Sección. No obstante, la realización de esta clase de servicios no puede computarse para el otorgamiento por los Ayuntamientos de nuevas licencias de taxi. Igualmente, esta clase de transporte podrá ser realizada por quienes dispongan de una autorización de transporte discrecional de viajeros.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Transportes turísticos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes turísticos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son transportes turísticos los transportes públicos realizados con finalidad turística, de ocio y recreo, ofertados y contratados para la satisfacción de necesidades de desplazamiento de personas que tengan la condición de usuarios turísticos conforme son definidos en la legislación sobre ordenación del turismo de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes previstos en el número anterior que excepcionalmente podrán realizarse con reiteración de itinerario, horario y calendario, serán objeto de regulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la presente ley, y en ningún caso, podrá sustituir al transporte público regular de viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha regulación se contemplará, asimismo, el régimen aplicable a los vehículos especiales provistos de remolques que se destinen al transporte de viajeros en circuitos que ofrezcan interés turístico, de ocio o recreo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas dedicadas al transporte turístico público deberán estar amparadas por autorizaciones de transporte discrecional de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los recorridos y excursiones turísticos deberá acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa específica reguladora de las actividades turístico-informativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los desplazamientos en los que no se proporcione a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a los recursos naturales, sólo deberá acompañar a dichos pasajeros en los trayectos un representante de la entidad contratante, que haga las funciones de acompañamiento y mera asistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte, en particular los estándares mínimos de calidad de los servicios y las condiciones de los vehículos, en aras a ofrecer la mejor calidad posible a los usuarios de estos transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas debidamente autorizadas para la realización del transporte turístico deberán, con carácter previo a la realización del mismo con reiteración, comunicarlo formalmente a la Administración competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas dedicadas al transporte turístico público deberán estar amparadas por autorizaciones de transporte discrecional de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los recorridos y excursiones turísticos donde se proporcionen a los usuarios información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a recursos naturales, deberán acompañar a los usuarios en todo momento, bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, un guía de turismo debidamente habilitado en los términos que establezca la normativa reguladora de las actividades turístico-informativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que quedan sometidas este tipo de transporte, en particular los estándares mínimos de calidad de los servicios y las condiciones de los vehículos, en aras a ofrecer la mejor calidad posible a los usuarios de estos transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas debidamente autorizadas para la realización del transporte turístico deberán, con carácter previo a la realización del mismo con reiteración, comunicarlo formalmente a la Administración competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes turísticos, de ocio y recreo, privados complementarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los hoteles acrediten la máxima categoría turística de cinco estrellas y el resto de los requisitos exigidos por la normativa turística, podrán realizar transporte privado complementario turístico para el desplazamiento de sus clientes, cuando se acredite la insuficiencia o inadecuación de los servicios de transporte público autorizados en la isla. A estos efectos, previa obtención de autorización de transporte privado complementario, cada hotel podrá disponer de un vehículo, de cinco plazas, incluido el conductor, de longitud mínima de 5,05 metros, categoría turismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes de ocio y recreo privados complementarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la realización de actividades de ocio y recreo, requiera no solo el desplazamiento de los clientes, sino también el desplazamiento de material especializado para llevarlas a cabo, como piraguas, tablas de surf, equipos de buceo, parapente y otros, con vehículos adaptados a la actividad, las empresas autorizadas de acuerdo con la legislación turística vigente podrán realizarlas por sí mismas previa obtención de una autorización de transporte privado complementario. En todo caso, los vehículos adaptados deben ser de carácter mixto, con las zonas de pasajeros y carga totalmente independientes, en habitáculos separados sin posibilidad de comunicación entre ellas, y con una capacidad máxima de 9 personas, incluido el conductor, y con una capacidad de carga máxima de 3.5 kg, de MMA; el coste de este transporte debe formar parte del total percibido por la actividad contratada; y la autorización queda limitada a trayectos entre la sede de la empresa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes y los lugares de realización de la actividad de ocio o recreo, con exclusión expresa de otros trayectos y, en especial, de los servicios a puertos y aeropuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos que deben cumplirse en los dos supuestos anteriores, con particular atención, en el caso de los transportes de ocio y recreo en vehículos adaptados, al mínimo de actividad que debe ser desarrollada para poder acogerse a este régimen y la necesaria proporción y vinculación del número y caracteres de los vehículos con la actividad principal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Transportes de ocio y recreo privados complementarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la realización de actividades de ocio y recreo, requiera no solo el desplazamiento de los clientes, sino también el desplazamiento de material especializado para llevarlas a cabo, como piraguas, tablas de surf, equipos de buceo, parapente y otros, con vehículos adaptados a la actividad, las empresas autorizadas de acuerdo con la legislación turística vigente podrán realizarlas por sí mismas previa obtención de una autorización de transporte privado complementario. En todo caso, los vehículos adaptados deben ser de carácter mixto, con las zonas de pasajeros y carga totalmente independientes, en habitáculos separados sin posibilidad de comunicación entre ellas, y con una capacidad máxima de 9 personas, incluido el conductor, y con una capacidad de carga máxima de 3.5 kg, de MMA; el coste de este transporte debe formar parte del total percibido por la actividad contratada; y la autorización queda limitada a trayectos entre la sede de la empresa, los establecimientos hoteleros de hospedaje de los clientes y los lugares de realización de la actividad de ocio o recreo, con exclusión expresa de otros trayectos y, en especial, de los servicios a puertos y aeropuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos que deban cumplirse en este supuesto y en el regulado en el artículo anterior, con particular atención para que en el caso de transporte de ocio y de recreo privado complementario en vehículos adaptados se establezca el mínimo de actividad que debe ser desarrollada para poder acogerse a este régimen y la necesaria proporción y vinculación del número y caracteres de los vehículos con la actividad principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 6/2011, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6243</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Transportes oficiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son oficiales los transportes realizados por la propia Administración Pública, por las entidades públicas dependientes o vinculadas a la misma y, en general, por las Instituciones públicas, como actividad integrada en su funcionamiento habitual para satisfacer necesidades de desplazamiento de personas y mercancías generadas por la actividad estricta y exclusivamente administrativa de su organización.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera actividad administrativa las actuaciones de gestión realizadas dentro del ámbito competencial de cada Administración, entidad o institución pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes oficiales no requieren autorización administrativa, quedando sometidos, asimismo, a las normas sobre el régimen patrimonial aplicable a la Administración Pública correspondiente y a las específicas que establezcan los órganos que los gestionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No tendrá la consideración de transporte oficial el que realicen las empresas públicas, debiendo obtener bien una autorización de transporte privado complementario, o bien una autorización de transporte discrecional.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Transporte sanitario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte sanitario aquel que tiene por objeto el traslado de personas enfermas o accidentadas, con origen o destino en un centro sanitario, y el que se realice para el desplazamiento de personal y equipos sanitarios con la finalidad de prestar asistencia técnico-sanitaria en ruta, así como cualquier otro que se realice por motivos sanitarios, en vehículos especialmente acondicionados al efecto, concurriendo causas justificadas que aconsejen su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de servicio de transporte sanitario, cualquiera que sea su modalidad y capacidad, puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Público: es el que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica, con vehículos de su propiedad, arrendados en régimen de «leasing», «renting», o en cualquier otra modalidad de arrendamiento sin conductor de acuerdo con la normativa vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Privado: es el que se realiza, como actividad complementaria a la principal, no percibiéndose retribución independiente alguna por el transporte, por entidades benéficas sin ánimo de lucro; por empresas o establecimientos cuya actividad principal sea distinta al transporte sanitario para el traslado de sus pacientes accidentados o enfermos; por los centros hospitalarios para sus propios pacientes; y por las entidades asistenciales privadas para sus asegurados. Los vehículos con los que se presten los servicios han de ser propios o arrendados de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Oficial: es el que se realiza, con vehículos de su propiedad, por organismos de la Administración Pública, para cubrir las necesidades sanitarias y asistenciales de su competencia, resultándoles de aplicación lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la realización de transporte sanitario será necesaria la obtención previa de autorización administrativa para cada vehículo, sea de transporte público discrecional o de transporte privado complementario, siempre que, además de los generales, se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que se establezcan por el Gobierno de Canarias a propuesta de las Consejerías competentes en las materias de sanidad y transportes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todos los vehículos sanitarios deberán contar además con una certificación técnico-sanitaria para la realización de transporte sanitario, expedida por la Consejería competente en materia de sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la obtención de dicha certificación, los vehículos sanitarios deben reunir las condiciones técnico-sanitarias y de personal que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Transporte funerario</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Transporte funerario</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. único.32 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte funerario aquel que con exclusividad se dedique al transporte de cadáveres hasta el lugar en que se realice el enterramiento o cremación y, en general, todo traslado de los mismos en vehículos calificados como «fúnebres», propiedad de empresas que se dediquen a la actividad de pompas fúnebres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la realización de transporte funerario será preciso disponer de la pertinente licencia municipal y la autorización como transporte privado complementario, siempre que se reúnan los requisitos subjetivos y objetivos que establezca la legislación básica y la que apruebe el Gobierno de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. único.32 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Transporte escolar</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Transporte regular de uso especial</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es transporte escolar el que, efectuado de forma habitual, tiene por objeto el traslado de alumnos desde centros de enseñanza o guarderías con destino a los mismos, siempre que la edad de al menos un tercio de los alumnos transportados sea inferior a dieciséis años al comienzo del curso escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se incluye en el concepto anterior, el traslado de alumnos con motivo de las actividades extraescolares y complementarias debidamente programadas y organizadas en los centros de enseñanza o guarderías.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son transportes de uso especial los destinados a servir exclusivamente las necesidades de un grupo específico de usuarios. Se considerará de uso especial el transporte que deberán ofrecer a su personal las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores, con el objeto de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios o mediante su contratación con un operador de transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con una autorización especial que habilite para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">El otorgamiento de dichas autorizaciones que se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de la autorización de transporte discrecional general de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones para la realización de transporte regular de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público en materia de transportes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte discrecional general de viajeros, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.34 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte escolar o de menores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es transporte escolar o de menores el que, efectuado de forma habitual, tiene por objeto el traslado de alumnos en expediciones con origen y/o destino en centros de enseñanza o guarderías, siempre que la edad de al menos un tercio de los alumnos transportados sea inferior a dieciséis años al comienzo del curso escolar, o el traslado de menores de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se incluye en el concepto anterior el traslado de alumnos con motivo de las actividades extraescolares y complementarias debidamente programadas y organizadas en los centros de enseñanza o guarderías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas y, en su caso los vehículos, que realicen servicios de transporte escolar deberán estar provistos de autorización del correspondiente Cabildo Insular para la realización de transporte público discrecional de viajeros cuyo radio de acción cubra el recorrido total de aquél y, además, contar con una autorización de la citada corporación que les habilite expresamente para la realización de transporte escolar, la cual se otorgará a su titular siempre que los vehículos que emplee reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa de aplicación y haya convenido previamente con los representantes de los usuarios de dichos transportes la realización de los mismos según se acredite con la presentación de contrato o precontrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto al transporte escolar, tendrán la consideración de representantes de los usuarios los órganos administrativos competentes en materia de educación, los propietarios o directores de los centros escolares y guarderías privados o los representantes de las asociaciones y federaciones de padres de alumnos de dichos centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente podrá otorgarse autorización especial para la realización de transporte escolar a vehículos que no dispongan de autorización discrecional siempre que el transporte discurra en zonas rurales de difícil acceso o en ámbitos de limitada demanda y previa constatación por la Administración concedente de la falta de oferta de ese servicio a un coste, –situado a un precio medio del mercado– por los operadores de transporte público discrecional autorizados, y siempre que los vehículos reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, no será preciso reunir los requisitos de capacitación profesional para acceder a la autorización aunque los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad exigibles para el transporte discrecional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El radio de acción de estas autorizaciones estará limitado al ámbito territorial por donde discurra el servicio y limitado temporalmente a un curso escolar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones y requisitos mínimos exigibles a los transportes escolares serán los previstos en la normativa estatal básica, sin perjuicio de los que se puedan establecer por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas y, en su caso los vehículos, que realicen servicios de transporte escolar deberán estar provistos de autorización del correspondiente Cabildo Insular para la realización de transporte público discrecional de viajeros cuyo radio de acción cubra el recorrido total de aquél y, además, contar con una autorización de la citada corporación que les habilite expresamente para la realización de transporte escolar, la cual se otorgará a su titular siempre que los vehículos que emplee reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa de aplicación y haya convenido previamente con los representantes de los usuarios de dichos transportes la realización de los mismos según se acredite con la presentación de contrato o precontrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto al transporte escolar, tendrán la consideración de representantes de los usuarios los órganos administrativos competentes en materia de educación, los propietarios o directores de los centros escolares y guarderías privados o los representantes de las asociaciones y federaciones de padres de alumnos de dichos centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, podrá otorgarse autorización de transporte regular de uso especial para la realización de transporte escolar o de menores a vehículos que no dispongan de autorización discrecional, siempre que no dispongan de autorización de transporte discrecional general pero sí cuenten con autorización de transporte para el servicio de taxis o de arrendamiento con conductor, siempre que el transporte discurra por zonas rurales de difícil acceso o en ámbitos de limitada demanda y previa constatación por la Administración concedente de la falta de oferta de ese servicio a coste de precio medio del mercado por los operadores de transporte público discrecional autorizados, y de que los vehículos reúnan las condiciones técnicas y de seguridad exigibles para el transporte discrecional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, no será preciso reunir los requisitos de competencia profesional para acceder a la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">El radio de acción de estas autorizaciones estará limitado al ámbito territorial por donde discurra el servicio y limitado temporalmente a un curso escolar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones y requisitos mínimos exigibles al transporte escolar o de menores serán los previstos en la normativa estatal, sin perjuicio de los que se puedan establecer por la Comunidad Autónoma de Canarias en ejercicio de sus competencias. En aquellos supuestos donde sea exigible la figura del acompañante escolar, según la normativa estatal, este deberá contar con un curso de formación acorde con las funciones a desempeñar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.36 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Transporte adaptado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte adaptado aquel que es realizado en vehículos homologados, especialmente adaptados a las necesidades físicas o psíquicas de los viajeros y, en su caso, para transportar los medios específicos que necesitan. En particular, se considera transporte adaptado, el transporte sociosanitario, entendido como aquél que tiene por objeto el traslado de personas que por razones derivadas de su edad, condiciones físicas, sociales o económicas, que las hagan dependientes, requieran de vehículos acondicionados a sus necesidades, concurriendo causa justificada que aconseje su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte adaptado puede ser realizado como transporte público discrecional, como transporte a la demanda, como transporte escolar e, incluso, si se cumplen sus condiciones, transporte privado complementario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los reglamentos que desarrollen cada una de las modalidades de transporte descritas establecerán las condiciones específicas que deben cumplirse para realizar el transporte adaptado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Transporte de auxilio-rescate</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera transporte de auxilio rescate aquel que es realizado mediante grúas de auxilio, rescate y transporte de vehículos averiados o accidentados que carguen vehículos sobre su plataforma o los remolquen elevándolos parcialmente o que transporten otros vehículos que por sus especificaciones técnicas no sean susceptibles de circular por sus propios medios en vías urbanas o interurbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la prestación de los servicios de transporte de auxilio-rescate se requerirá una autorización especial de la administración competente siempre que el solicitante cumpla lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley y disponga de vehículos adecuados para atender el servicio, sin limitación de éstos por peso o carga, que se regirá por la norma o ficha técnica que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá la creación de un registro especial de la actividad de transporte de auxilio-rescate, así como la articulación de los permisos y condiciones especiales que requiera el ejercicio de este modo de transporte en el marco de la Unión Europea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Arrendamiento de vehículos con conductor</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización y el mantenimiento de las condiciones exigibles al titular, el personal conductor y el vehículo a lo largo de toda la vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor se solicitarán ante el cabildo insular de la isla donde vaya a estar domiciliada la actividad. Las solicitudes se entenderán formuladas cuando se haya presentado toda la documentación correspondiente, incluida la acreditación de la disponibilidad del vehículo y se hayan abonado las tasas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no se halla sujeta a tarifas administrativas, sin embargo, los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones para dicha actividad podrán limitar el incremento máximo que pueda aplicarse a las tarifas habituales de la empresa en caso de que se produzcan situaciones excepcionales de alta demanda, teniendo en cuenta los precios de referencia que figuren en el Observatorio de Costes de transporte público de viajeros por carretera en Canarias. A estos efectos, se consideran situaciones excepcionales de alta demanda la celebración de eventos extraordinarios que por su horario o ubicación no puedan ser atendidos normalmente por la oferta de transporte público en su conjunto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añaden los 4 y 5 por el art. único.10 y 11 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y requisitos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte público discrecional de viajeros limitada a vehículos con una capacidad máxima de nueve plazas, comprendidos en la categoría M1, y su ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización insular y el mantenimiento de las condiciones exigibles al titular, al personal conductor y al vehículo a lo largo de toda la vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la realización del arrendamiento de vehículos con conductor, es necesario cumplir los requisitos que, para el transporte público de viajeros, se establecen en la presente norma, y los que, con carácter específico, se establecen para este tipo de transporte reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su regulación determinará las condiciones relativas al desarrollo de dicha modalidad, el número mínimo, antigüedad y características de los vehículos, la obligación de disponer de locales garajes y oficinas, la capacidad mínima de los garajes en proporción con el número de vehículos disponibles, y las demás que resulten precisas para asegurar la calidad del servicio ofertado. En todo caso dicha regulación debe basarse en requisitos que permitan su diferenciación con respecto al servicio de taxis, en particular, en cuanto a su dimensión empresarial, con oficina abierta al público y las características de los vehículos que respondan a un servicio de alta calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor se solicitarán ante el cabildo insular de la isla donde vaya a estar domiciliada la actividad. Las solicitudes se entenderán formuladas cuando se haya presentado toda la documentación correspondiente, incluida la acreditación de la disponibilidad del vehículo y se hayan abonado las tasas correspondientes. Cuando la Administración pública requiera al interesado para que subsane su petición, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no se halla sujeta a tarifas administrativas. Sin embargo, los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones para dicha actividad podrán limitar el incremento máximo que pueda aplicarse a las tarifas habituales de la empresa en caso de que se produzcan situaciones excepcionales de alta demanda o situaciones imprevistas de fuerza mayor, teniendo en cuenta los precios de referencia que figuren en el Observatorio de costes del transporte público de viajeros por carretera en Canarias. A estos efectos, se consideran situaciones excepcionales de alta demanda la celebración de eventos extraordinarios que por su horario, ubicación o afluencia masiva prevista no puedan ser atendidos con normalidad y calidad habitual por la oferta de transporte público en su conjunto, lo que se podrá determinar reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. único.37 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 1 y se añaden los 4 y 5 por el art. único.10 y 11 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición y capacidad de los garajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota a otra isla, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado deberá comunicarse al cabildo insular de la isla receptora con anterioridad a su realización efectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición y capacidad de los garajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota, este queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado tendrá que justificarse acreditando la contratación previa de los servicios y precisará la autorización del cabildo insular de la isla receptora con una antelación mínima de quince días. La duración del traslado no podrá ser superior a dos meses. No podrá autorizarse el traslado cuando se incumplan los criterios objetivos a que se refiere el artículo 79 sexies en la isla receptora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición y capacidad de los garajes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los solicitantes de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de uno o varios garajes con la capacidad suficiente para albergar el setenta por ciento de los vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de determinar la capacidad del garaje para albergar los vehículos, se entiende que cada vehículo ocupa un espacio de ocho metros cuadrados en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación a que se refiere este artículo es exigible en relación con los vehículos que están prestando servicio en cada isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de traslado temporal de toda o parte de la flota, el mismo queda condicionado al cumplimiento de los requisitos de capacidad previstos en el presente artículo. El traslado, que tendrá que justificarse acreditando la contratación previa de los servicios a realizar y la disponibilidad de garaje exigible, precisará la autorización del cabildo insular de la isla receptora con una antelación mínima de quince días. No obstante, de forma excepcional, cuando se considere necesario, debido a razones de urgencia, situaciones extraordinarias de alta demanda o a la celebración de eventos, se podrá reducir el plazo de antelación de quince días. La duración del traslado no podrá ser superior a dos meses, dentro de un periodo de doce meses, debiendo indicarse en la justificación el período de tiempo durante el que la flota trasladada prestará servicios en la isla receptora. No podrá autorizarse el traslado cuando se incumplan los criterios objetivos a que se refiere el artículo 79 sexies en la isla receptora. Además, el cabildo insular de dicha isla podrá denegar el traslado si concurren las circunstancias descritas en el artículo 79 quinquies, apartado 3, atendiendo a los criterios adicionales específicos para esa isla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.38 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos técnicos de calidad y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en los apartados siguientes del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos técnicos de calidad y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico según sus características, y las específicas previstas en esta Ley y su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente la persona titular de la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá establecer otras características técnicas o de actualización en materia ambiental o de equipamiento y confort, la antigüedad máxima, los distintivos e identificación autorizados y demás requisitos específicos exigibles a los vehículos destinados al alquiler con conductor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.13 y 14 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos técnicos de calidad y control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos destinados al arrendamiento con conductor deberán cumplir con las disposiciones exigidas en materia de industria y tráfico, según sus características, y las específicas previstas en esta ley y su desarrollo reglamentario. Reglamentariamente, se podrán establecer criterios de prioridad para la obtención de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor teniendo en cuenta las características de los mismos y su clasificación ambiental, teniendo preferencia los vehículos menos contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos deben cumplir los siguientes requisitos de calidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Valor mínimo de adquisición, impuestos incluidos: cincuenta mil euros por vehículo de hasta cinco plazas, incrementándose seis mil euros por plaza adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Que será acreditado ante la administración competente mediante factura original sellada por el vendedor o auditoría contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades se actualizarán automáticamente cada año de acuerdo con el Índice de Precios de Consumo canario general o índice que lo sustituya.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dotación: sistema de gestión de flota por GPS o equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conductor: un conductor por cada vehículo de la flota. Los conductores deberán acreditar conocimientos de, al menos, un idioma extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de prestación de servicios en puertos y aeropuertos, los vehículos deberán disponer de un documento transfer indicativo del nombre y apellidos de cada uno de los pasajeros, número de pasajeros a recoger, identificación del vuelo o buque, así como el destino del servicio. Este documento debe estar cumplimentado al momento de acceder a los recintos portuarios o aeroportuarios. Los carteles empleados para identificarse ante los clientes, deberán ser personalizados con el nombre y apellidos del cliente y destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente, la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera podrá establecer otras características técnicas o de actualización en materia ambiental o de equipamiento y confort, la antigüedad máxima, los distintivos e identificación autorizados y demás requisitos específicos exigibles a los vehículos destinados al alquiler con conductor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.39 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.13 y 14 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636 Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad de las autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tomando como referencia la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias se encuentre limitada cuantitativamente, los Cabildos Insulares, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, procederán a denegar las autorizaciones si se produce una situación de desequilibrio entre la oferta de transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, y de arrendamiento con conductor, en relación con los potenciales usuarios de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá que se produce la citada situación de desequilibrio, cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Proporcionalidad de las autorizaciones</span></h4></div>", "next": 239562}