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En resumen

Esta ley establece los criterios técnicos para la elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, buscando homogeneizar y sistematizar estos trabajos. Su objetivo es adaptar las instrucciones existentes a la normativa actual y mejorar la planificación hidrológica en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2009. Ref. BOE-A-2009-2392  El 24 de septiembre de 1992 fueron aprobadas, por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias, dictadas conforme a lo establecido en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. El objeto de dichas instrucciones, como se ponía de manifiesto en el preámbulo de la orden, era la obtención de resultados homogéneos y sistemáticos en el conjunto de la planificación hidrológica, partiendo de la heterogeneidad intrínseca y de las diferentes características básicas de cada plan hidrológico. Con arreglo a estas instrucciones y recomendaciones fueron elaborados los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias, aprobados mediante el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca. El Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. Mediante esta modificación se produjo la adaptación del Reglamento de la Planificación Hidrológica a los cambios introducidos en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con motivo de la transposición de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas. Como consecuencia de ello, se hace necesario proceder a la consiguiente adaptación de las instrucciones y recomendaciones aprobadas en 1992 al nuevo Reglamento de la Planificación Hidrológica, antes de la elaboración de los nuevos planes hidrológicos. Junto a esta necesidad ha de considerarse la conveniencia de desarrollar las instrucciones con un mayor grado de detalle de forma que sea posible, por un lado, incorporar la experiencia acumulada en los procesos de planificación hidrológica realizados en España, y, por otro, la utilización de instrumentos tecnológicos y posibilidades de tratamiento de datos y de acceso a la información que son hoy muy superiores a los existentes hace quince años. En cuanto a la estructura formal, la instrucción se compone de nueve apartados y siete anexos. Tras un epígrafe introductorio de disposiciones generales, el resto de los apartados se organiza siguiendo las secciones del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, se regulan sucesivamente las cuestiones relativas a la descripción general de la demarcación hidrográfica, los usos y presiones antrópicas significativas, las zonas protegidas, el estado de las aguas, los objetivos medioambientales, la recuperación de costes, los programas de medidas y otros contenidos de diverso alcance. Durante el proceso de elaboración de la instrucción, se ha consultado a los principales agentes sociales y económicos y organizaciones no gubernamentales que tienen relación con la planificación hidrológica, al Consejo Asesor de Medio Ambiente, a las comunidades autónomas y a los departamentos ministeriales afectados. En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la disposición final cuarta del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y en el artículo 82 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, dispongo: Artículo único. Aprobación de la instrucción de planificación hidrológica. 1. Se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, cuyo texto se inserta a continuación. 2. La instrucción que se aprueba será de aplicación en las cuencas hidrográficas intercomunitarias. Disposición adicional única. Reservas hidrológicas. Todas las referencias contenidas en la presente orden a las reservas naturales fluviales y su contenido se entenderán hechas a las reservas hidrológicas en los términos señalados por el artículo 244 bis y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Se añade por el art. 3 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466 Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 24 de septiembre de 1992. Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 24 de septiembre de 1992, por la que se aprueban las instrucciones y recomendaciones técnicas complementarias para la elaboración de los Planes Hidrológicos de cuencas intercomunitarias. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 10 de septiembre de 2008.‒La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana. INSTRUCCIÓN DE PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA 1. DISPOSICIONES GENERALES 1.1. OBJETO El objeto de esta instrucción de planificación hidrológica es el establecimiento de los criterios técnicos para la homogeneización y sistematización de los trabajos de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. 1.2. DEFINICIONES A los efectos de la presente instrucción, se entenderá por: 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas (artículo 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en lo sucesivo TRLA). 2. Aglomeración urbana: zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final (artículo 2 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas). 3. Agua suministrada en abastecimiento de población: agua entregada a la población referida al punto de captación o salida de embalse. Incluye las pérdidas en conducciones, depósitos y distribución. 4. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales (artículo 40 bis.a TRLA). 5. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición (artículo 16 bis.1 TRLA). 6. Agua registrada y no registrada en abastecimiento de población: agua registrada es el agua suministrada a las redes de distribución medida por los contadores y agua no registrada es la diferencia entre el agua suministrada y la registrada. Dentro del agua no registrada se agrupan las pérdidas aparentes y las pérdidas reales. Entre las primeras estarían los consumos autorizados que no se miden ni facturan (diversos usos municipales), los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores. Las pérdidas reales comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas, así como las fugas y vertidos en los depósitos. 7. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a las desembocaduras de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce (artículo 16 bis.1 TRLA). 8. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales (artículo 40 bis.b TRLA). 9. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo (artículo 40 bis.c TRLA). 10. Buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas: el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones. 11. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose sólo ligeramente de los valores normalmente asociados a condiciones inalteradas en el tipo de masa correspondiente. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas. 12. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea cuya composición química no presenta efectos de salinidad u otras intrusiones, no rebasa las normas de calidad establecidas, no impide que las aguas superficiales asociadas alcancen los objetivos medioambientales y no causa daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados. 13. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial que cumple las normas de calidad medioambiental respecto a sustancias prioritarias y prioritarias peligrosas en los puntos de control, así como el resto de normas establecidas. 14. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de contaminantes no superan las normas establecidas. 15. Caudal ecológico: caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera. 16. Caudal generador: caudal que regula la estructura geomorfológica de los cauces, evitando su progresivo estrechamiento y colonización. 17. Contaminante: cualquier sustancia o grupo de sustancias que pueda causar contaminación y, en particular, las que figuran en el anexo II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas). 18. Cuenca hidrográfica: superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible (artículo 16 TRLA). 19. Demanda de agua: volumen de agua, en cantidad y calidad, que los usuarios están dispuestos a adquirir para satisfacer un determinado objetivo de producción o consumo. Este volumen será función de factores como el precio de los servicios, el nivel de renta, el tipo de actividad, la tecnología u otros. 20. Demarcación hidrográfica: zona terrestre y marítima compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas (artículo 16 bis.1 TRLA). 21. Elasticidad de la demanda de agua: valor adimensional que mide la variación porcentual del volumen de agua demandado cuando se modifica en un uno por ciento alguna de las variables independientes que constituyen los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante. 22. Emisión: introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales. 23. Entrada de contaminantes en las aguas subterráneas: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de la actividad humana. 24. Escenario tendencial: es aquel que se produciría si se mantuviesen las tendencias de los usos del agua y sólo se aplicasen las medidas básicas necesarias para aplicar la legislación sobre protección de las aguas, definidas en el apartado 8.2.1.1.1 de esta instrucción. 25. Especie objetivo: especie autóctona de fauna o flora que por su vinculación directa al hábitat fluvial, por su carácter endémico, por estar amenazada o por contar con alguna figura de protección, puede ser seleccionada como indicadora. 26. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico. 27. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico. 28. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. 29. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. 30. Frecuencia de inspección de la red de abastecimiento de población (%/año): [Longitud total de las tuberías, tanto de transporte como de distribución, en las que al menos sus válvulas y accesorios son inspeccionados durante el periodo de evaluación (km) x 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (km) x 100 31. Frecuencia de reparaciones de control activo de fugas en la red de abastecimiento de población (número/100 km y año): [Número de fugas detectadas y reparadas a partir de un control activo de fugas durante el periodo de evaluación x 365/periodo de evaluación (días)]/longitud total de las tuberías (km) x 100. 32. Función de demanda: relación entre los factores determinantes, como el precio o la renta por habitante, y el volumen de agua demandado. 33. Garantía volumétrica: fracción de la demanda total que se satisface durante el periodo de cálculo. 34. Hábitat fluvial: zona de un río con condiciones apropiadas para la vida de un organismo, especie o comunidad animal o vegetal. 35. Hábitat potencial útil: superficie de hábitat que puede ser utilizada preferentemente por la especie objetivo. 36. Hábitat potencial útil máximo: máximo valor de hábitat potencial útil que un estadio fisiológico de la especie objetivo puede presentar en la masa de agua. 37. Indicador de estacionalidad en abastecimiento de población: cociente entre los volúmenes mensuales máximo y mínimo inyectados en la red. 38. Índice de explotación de la masa de agua subterránea: cociente entre las extracciones y el recurso disponible de la masa de agua subterránea. 39. Índices de alteración hidrológica: índices numéricos que evalúan la distorsión originada en los caudales circulantes con respecto a los caudales naturales a partir de parámetros característicos del régimen de caudales. 40. Marina: puertos con finalidad recreativa o pesquera que han sido excavados en zonas terrestres o húmedas. 41. Masa de agua muy alterada hidrológicamente: masa de agua que, por la presencia de elementos de regulación o derivación, o por la concentración de extracciones superficiales o subterráneas, presenta un régimen significativamente diferente del natural, que repercute de forma negativa sobre los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados. 42. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras (artículo 40 bis.e TRLA). 43. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos (artículo 40 bis.f TRLA). 44. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana (artículo 40 bis.g TRLA). 45. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza (artículo 40 bis.h TRLA). 46. Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de calidad biológicos pertinentes reflejen, en la medida de lo posible, los correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, que los indicadores hidromorfológicos sean coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores fisicoquímicos correspondan total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable. 47. Muy buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial cuyos indicadores de calidad biológicos muestran los valores normalmente asociados al tipo de masa en condiciones inalteradas y no muestran indicios de distorsión o muestran indicios de escasa importancia. Además, no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia. 48. Nivel de referencia: la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas, en relación con condiciones inalteradas. 49. Nivel básico: el valor medio medido por lo menos durante los años de referencia 2007 y 2008 sobre la base de los programas de seguimiento o, en el caso de sustancias identificadas después de los citados años de referencia, durante el primer período para el que se disponga de un período representativo de datos de control. 50. Norma de calidad de las aguas subterráneas: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente. 51. Pérdidas aparentes de agua en abastecimiento de población: comprenden los consumos autorizados que no se miden ni facturan, los consumos no autorizados y las imprecisiones de los contadores. 52. Pérdidas reales de agua en abastecimiento de población: comprenden las fugas en la red de distribución y en las acometidas y las fugas y vertidos en los depósitos. 53. Potencial ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada. 54. Presión significativa: presión que supera un umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales en una masa de agua. 55. Recursos disponibles de agua subterránea: valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas, y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados. 56. Régimen natural: régimen hidrológico que tendría lugar en un tramo de río sin intervención humana significativa en su cuenca vertiente. 57. Ríos efímeros: cursos fluviales en los que, en régimen natural, tan sólo fluye agua superficialmente de manera esporádica, en episodios de tormenta, durante un periodo medio inferior a 100 días al año. 58. Ríos intermitentes o fuertemente estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una elevada temporalidad, fluyendo agua durante un periodo medio comprendido entre 100 y 300 días al año. 59. Ríos permanentes: cursos fluviales que en, régimen natural, presentan agua fluyendo, de manera habitual, durante todo el año en su cauce. 60. Ríos temporales o estacionales: cursos fluviales que, en régimen natural, presentan una marcada estacionalidad, caracterizada por presentar bajo caudal o permanecer secos en verano, fluyendo agua, al menos, durante un periodo medio de 300 días al año. 61. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones (artículo 40 bis.i TRLA). 62. Sequía: es un fenómeno natural no predecible que se produce principalmente por una falta de precipitación que da lugar a un descenso temporal significativo en los recursos hídricos disponibles. 63. Sequía prolongada: es una sequía producida por circunstancias excepcionales o que no han podido preverse razonablemente. La identificación de estas circunstancias se realizará mediante el uso de indicadores relacionados con la falta de precipitación durante un periodo de tiempo y teniendo en cuenta aspectos como la intensidad y la duración. 64. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos). 65. Sustancias peligrosas: sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. 66. Sustancias prioritarias: sustancias reguladas a través de la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. 67. Tendencia significativa y sostenida al aumento de concentración: cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia. 68. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios (artículo 40 bis j TRLA). 69. Valor umbral en aguas subterráneas: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros. 70. Zona I o interior de las aguas portuarias: Según el artículo 96.2.a de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, la Zona I abarcará las aguas abrigadas naturalmente que comprenden las dársenas destinadas a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo. Es una zona delimitada por el Ministerio de Fomento para cada puerto de interés general a través de su correspondiente plan de utilización espacios portuarios. 71. Zona II o exterior de las aguas portuarias: comprende el resto de las aguas dentro de la zona de servicio de un puerto de interés general, no incluidas en la definición anterior, que han sido delimitadas por el Ministerio de Fomento en el plan de utilización de espacios portuarios. 2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA 2.1. DISPOSICIONES GENERALES La descripción general de la demarcación hidrográfica incluirá mapas con los límites y localización de las masas de agua superficial y de las masas de agua subterránea, así como un inventario de los recursos superficiales y subterráneos, con sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas. 2.2. MASAS DE AGUA SUPERFICIAL Las masas de agua superficial de cada demarcación hidrográfica se clasificarán en la categoría de ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras. De acuerdo con su naturaleza, podrán clasificarse como naturales, artificiales o muy modificadas, según los criterios expuestos en los epígrafes siguientes. Para cada masa de agua superficial se especificará la ecorregión en la que se sitúa y el tipo al que pertenece, de acuerdo con los apartados 2.2.1.2 y 2.2.1.3, respectivamente. En el caso particular de las masas naturales se especificarán, además, sus condiciones de referencia, mientras que para las masas calificadas como artificiales o muy modificadas se especificará su potencial ecológico y la motivación conducente a tal calificación. 2.2.1. MASAS DE AGUA SUPERFICIAL NATURALES 2.2.1.1. IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN Para la delimitación de las masas de agua superficial se aplicarán los siguientes criterios generales: a) Cada masa de agua será un elemento diferenciado y, por tanto, no podrá solaparse con otras masas diferentes ni contener elementos que no sean contiguos, sin perjuicio de lo especificado para el caso de complejos lagunares. b) Una masa de agua no tendrá tramos ni zonas pertenecientes a categorías diferentes. El límite entre categorías determinará el límite entre masas de agua. c) Una masa de agua no tendrá tramos ni zonas pertenecientes a tipologías diferentes. El límite entre tipologías determinará el límite entre masas de agua. d) Una masa de agua no tendrá tramos de diferente naturaleza. El límite entre los tramos o zonas naturales y muy modificados determinará el límite entre masas de agua. e) Se definirán masas de agua diferentes cuando se produzcan cambios en las características físicas, tanto geográficas como hidromorfológicas, que sean relevantes para el cumplimiento de los objetivos medioambientales. f) Una masa de agua no tendrá tramos ni zonas clasificados en estados diferentes. El lugar donde se produzca el cambio de estado determinará el límite entre masas de agua. En caso de no disponer de suficiente información sobre el estado de la masa de agua se utilizará la información disponible sobre las presiones e impactos a que se encuentra sometida. g) Se procurará que una masa de agua no tenga tramos ni zonas con distintos niveles de protección. En la delimitación podrán tenerse en cuenta otros criterios adicionales que permitan incorporar las circunstancias locales o los límites administrativos y faciliten el proceso de planificación. Se podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de su caracterización de acuerdo con los criterios especificados en los siguientes epígrafes. Junto con las masas de agua de las diferentes categorías deberán identificarse los pequeños elementos de agua superficial conectados directa o indirectamente con aquéllas y que no hayan sido definidos como masas de agua. El fin de esta identificación es la protección y mejora, en su caso, de tales elementos mediante la aplicación de las medidas pertinentes, a incluir en el programa de medidas, en el grado en que sea necesario para alcanzar los objetivos ambientales de las masas con las que están conectadas. 2.2.1.1.1. Red hidrográfica básica En cada demarcación hidrográfica se definirá la red hidrográfica básica a partir de la cual se procederá a la delimitación de las masas de agua superficial continentales. Dicha red se obtendrá de modo que el área de la cuenca vertiente en cualquiera de sus puntos sea superior a 10 km2 y la aportación media anual en régimen natural sea superior a 0,1 m3/s. A la red hidrográfica obtenida de esta forma se añadirán los tramos declarados de interés para la protección de la vida piscícola por la Directiva 78/659/CEE,, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, así como, en su caso, aquellos tramos que resulten de los acuerdos de coordinación con Portugal en cumplimiento de lo establecido en el Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho en Albufeira el 30 de noviembre de 1998. Los tramos en los que, cumpliéndose las condiciones exigidas, el agua fluya bajo tierra se incorporarán a la red hidrográfica básica como tramos virtuales. Asimismo, se incorporarán como tramos virtuales aquellas partes de la red hidrográfica donde se encuentren ubicados lagos, embalses o aguas de transición, sin perjuicio de la posterior definición de estos elementos como masas de agua de la categoría correspondiente. En cualquier caso, mediante tramos reales o virtuales, la red hidrográfica básica deberá tener continuidad en todo su recorrido. La red hidrográfica básica se definirá mediante un sistema de información geográfica con un nivel de detalle no inferior al correspondiente a la cartografía digital a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico Nacional. 2.2.1.1.2. Ríos Las masas de agua de la categoría río se delimitarán a partir de la red hidrográfica básica definida en el epígrafe anterior mediante la aplicación de los criterios generales definidos en 2.2.1.1. Con los citados criterios, el procedimiento para la delimitación de las masas de agua de la categoría río consistirá en la segmentación de la red hidrográfica básica mediante subdivisiones sucesivas por diferencias de categoría, de tipología, de naturaleza y de estado, considerando además, en su caso, la presencia de elementos físicos relevantes. Una vez identificadas las partes diferenciadas de la red hidrográfica básica mediante este procedimiento, se considerarán como masas de agua significativas de esta categoría aquellos tramos cuya longitud sea superior a 5 km. Los elementos de longitud inferior podrán agruparse hasta alcanzar un tamaño significativo o incorporarse a otras masas de agua significativas de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra categoría podrán reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su categoría. Así se considerarán los tramos de río entre una sucesión de lagos. b) Los pequeños tramos situados en desembocadura diferenciados por su categoría podrán reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su categoría. Así se considerarán las aguas de transición que no tienen entidad suficiente para ser designadas como masas de agua y que se asignan a la masa de agua río situada aguas arriba. c) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de otra tipología podrán reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su tipología. d) Los pequeños tramos situados en cabecera o desembocadura y diferenciados por su tipología, podrán reagruparse con el tramo o masa contiguo asumiendo su tipología. e) Los pequeños tramos situados entre tramos o masas de diferentes tipologías podrán reagruparse con el tramo o masa de tipología más similar, asumiendo dicha tipología. f) Los pequeños tramos naturales situados entre tramos o masas de agua muy modificados podrán reagruparse con dichos tramos o masas asumiendo su naturaleza. g) Los pequeños tramos muy modificados situados entre tramos o masas naturales podrán reagruparse con el tramo o masa natural con cuya tipología coincidan, asumiendo su naturaleza. No podrán aplicarse los criterios anteriores si en los pequeños tramos objeto de reagrupación se encontrara una estación de control o se cumplieran las condiciones de referencia. En ambos casos se mantendría el tramo con la categoría, naturaleza y tipología iniciales. Los tramos que, tras la aplicación de los criterios anteriores, continúen sin resultar significativos no tendrán que identificarse necesariamente como masas de agua, salvo que ello supusiera la interrupción de la red hidrográfica básica. En todo caso, los tramos no identificados como masas de agua deberán protegerse y, si es necesario, deberán mejorarse sus condiciones hasta el límite requerido para lograr los objetivos medioambientales en las masas de agua con las que estén directa o indirectamente conectados. Las masas de agua de la categoría río se incluirán en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial y elementos cuya representación gráfica sea lineal, es decir, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a río o lóticas y tramos virtuales. La definición geográfica de cada masa de agua río se completará con las coordenadas del centroide correspondiente. 2.2.1.1.3. Lagos Se considerarán como masas de agua significativas de esta categoría aquellos lagos y zonas húmedas cuya superficie sea superior a 0,08 km2 y que, al mismo tiempo, tengan una profundidad máxima superior a 3 metros, así como todas aquellas con una superficie mayor de 0,5 km2, con independencia de su profundidad. Asimismo, se incorporarán aquellos lagos o zonas húmedas que, aún no verificando estos criterios morfométricos, presenten, a juicio de la Administración competente y de forma motivada, una especial relevancia ecológica, incluyendo, en todo caso, los humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar que resulten asimilables a esta categoría. Aquellos lagos o zonas húmedas próximos a la costa que, verificando los criterios anteriores, presenten una influencia marina tal que determine las características de las comunidades biológicas presentes, se integrarán en la categoría de aguas costeras o de transición como lagunas costeras o de transición, respectivamente. Para la aplicación de los criterios morfométricos anteriores, la superficie de la masa será la correspondiente al perímetro de máxima inundación en situación actual y la profundidad será la profundidad máxima de la masa de agua. Cada masa se definirá geográficamente mediante su perímetro, delimitado de acuerdo con el citado criterio de máxima inundación. La escala a la que se delimitará el contorno será la más adecuada en cada caso, con un mayor detalle a medida que disminuya la superficie del lago, pero siempre con un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:25.000. Dicho perímetro se incluirá en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir, aguas de transición y costeras naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. En el caso de zonas húmedas de importancia internacional se delimitará el perímetro de cada parte diferenciada de agua superficial contenida en el correspondiente sitio Ramsar, de acuerdo con la enumeración efectuada en la ficha sintética que figura en la resolución por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza la inclusión de dicho humedal en la lista del Convenio Ramsar. Cuando la ficha sintética no incluya una relación pormenorizada de las partes diferenciadas de agua superficial que comprende, se reflejarán aquéllas que aparezcan delimitadas en el Inventario nacional de zonas húmedas o en otras fuentes de información oficiales. Las partes diferenciadas así delimitadas en cada sitio Ramsar podrán agruparse en una o en varias masas si se cumplen las condiciones para complejos lagunares establecidas al final del presente epígrafe. La definición geográfica de cada lago se completará con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Igualmente se indicará si se encuentra situado sobre la red hidrográfica básica. Asimismo se indicará la superficie ocupada en caso de máxima inundación. Podrán agruparse en una única masa de agua aquellas lagunas de un complejo lagunar o palustre que pertenezcan a la misma tipología, sean de la misma naturaleza y, en su caso, requieran la aplicación de las mismas medidas para la consecución de los objetivos ambientales. 2.2.1.1.4. Aguas de transición Se considerarán como masas de agua significativas de esta categoría aquellas aguas de transición que tengan una superficie superior a 0,5 km2. En determinados casos de interés ecológico o social podrán ser consideradas, a juicio de las administraciones competentes, y de forma motivada, masas de agua de tamaño inferior. Se integrarán también en esta categoría aquellos lagos, lagunas o zonas húmedas en general que, verificando los criterios de tamaño y profundidad especificados para la categoría de lagos en el apartado 2.2.1.1.3, sean parcialmente salinos como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciban una notable influencia de flujos de agua dulce. Se incluirán, en todo caso, las zonas húmedas de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar asimilables a esta categoría. Para la delimitación de las masas de agua de transición se aplicarán los criterios generales definidos en 2.2.1.1 y, en particular, para el establecimiento del límite entre las aguas de transición y las aguas costeras se utilizarán los límites fisiográficos adaptados a las singularidades morfológicas de las desembocaduras, tales como barras, deltas, islas, cabos, calas, ensenadas o bahías, recogidas en la cartografía náutica disponible. Para el establecimiento del límite entre las aguas de transición y los ríos se utilizará, como criterio general, la máxima penetración de la marea en el estuario, que coincide con el límite entre el dominio público hidráulico y el dominio público marítimo terrestre. Para la definición de este límite se emplearán los datos de los correspondientes deslindes. Teniendo en cuenta las diferencias morfológicas y ecológicas existentes a lo largo de la costa, la delimitación de las masas de agua de transición también podrá apoyarse en los siguientes criterios: a) Gradiente de salinidad. b) Extensión de la pluma de agua dulce en el mar. c) Otros criterios asociados a una correcta descripción del estado de la masa de agua. La definición geográfica de cada masa se efectuará mediante su perímetro, que en la zona terrestre llegará, como mínimo, hasta el nivel medio del mar y, cuando la información cartográfica lo permita, podrá extenderse hasta el nivel de las pleamares. Para la delimitación podrá emplearse cartografía terrestre o náutica o una combinación de ambas, seleccionando la fuente más apropiada en cada caso. La escala a la que se delimitará el contorno será la más adecuada al tamaño de la masa de agua de transición, con un mayor detalle a medida que disminuya la superficie de la misma, pero siempre con un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:50.000. En el caso de lagos, lagunas u otras zonas húmedas que pertenezcan a la categoría de aguas de transición, incluidas las zonas húmedas de importancia internacional, los criterios para su identificación y delimitación, así como para su definición geográfica, serán los especificados para las masas de agua de la categoría lagos en el apartado 2.2.1.1.3. El perímetro de cada masa se incluirá en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir lagos, aguas costeras naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. La definición geográfica de cada masa de agua de transición se completará con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Se especificará la superficie ocupada por la masa y se indicará si se encuentra situada sobre la red hidrográfica básica. 2.2.1.1.5. Aguas costeras Se considerarán como masas de agua significativas de esta categoría aquellas que comprendan una longitud mínima de costa de 5 kilómetros. Se podrán definir masas de tamaño inferior cuando así lo requiera la correcta descripción del estado de la masa de agua correspondiente. Se integrarán también en esta categoría aquellos lagos, lagunas o zonas húmedas próximos a la costa que, verificando los criterios de tamaño y profundidad especificados para la categoría de lagos en el apartado 2.2.1.1.3, presenten una influencia marina que determine las características de las comunidades biológicas presentes en ella, debido a su carácter marcadamente salino o hipersalino. Esta influencia dependerá del grado de conexión con el mar, que podrá variar desde una influencia mareal diaria hasta el aislamiento mediante un cordón dunar con comunicación ocasional exclusivamente. Se incluirán, en todo caso, las zonas húmedas de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar asimilables a esta categoría. Para la delimitación de las masas de agua costera se aplicarán los criterios generales definidos en 2.2.1.1, asegurando una cobertura total de la zona marina incluida en la demarcación hidrográfica. En particular, el límite exterior de las aguas costeras estará definido por la línea cuya totalidad de puntos se encuentran a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales. Esta línea de base, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, es mixta y está compuesta por la línea de bajamar escorada y por las líneas de base rectas definidas, de acuerdo con la disposición transitoria de la citada Ley, en el artículo 1 del Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base recta en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca. A los efectos de la planificación hidrológica, se adoptará como línea de base recta la definida por los puntos incluidos en la tabla 33 del anexo I, donde se han corregido las coordenadas de algunos de ellos para ubicarlos en la posición geográfica a la que hace referencia el citado Real Decreto (cabos, puntas o islotes) según las cartas náuticas más recientes. En los tramos de costa en los que no se han definido líneas de base recta se adoptará como línea de base la línea de bajamar viva equinoccial. En la tabla 34 del anexo I se incluye la relación de tramos de costa en que se da esta circunstancia y la carta náutica a emplear para su delimitación, con indicación de sus escalas y fechas. El límite interior de las aguas costeras coincidirá con el límite exterior de las aguas de transición o con la línea de pleamar viva equinoccial en la zona terrestre. Si no se dispone de esta información se utilizará como límite el nivel medio del mar. La definición geográfica de cada masa de agua costera se efectuará mediante su perímetro. Para la delimitación del borde terrestre se utilizará preferentemente cartografía náutica, salvo que la cartografía terrestre disponible aporte una mayor definición, y tendrá un detalle no inferior al correspondiente a la escala 1:50.000. En el caso de los lagos, lagunas u otras zonas húmedas que pertenezcan a la categoría de aguas costeras, incluidas las zonas húmedas de importancia internacional, los criterios para su identificación y delimitación, así como para su definición geográfica, serán los especificados para las masas de agua de la categoría lagos en el apartado 2.2.1.1.3. El perímetro de cada masa se incluirá en un mapa digital junto con el resto de las masas de agua superficial cuya representación gráfica sea poligonal, es decir lagos, aguas de transición naturales, masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a lago o lénticas y masas de agua artificiales y muy modificadas asimilables a aguas de transición y costeras. Esta definición geográfica se completará con las coordenadas del centroide del polígono correspondiente. Se indicará, además, la superficie máxima ocupada por la misma. 2.2.1.2. ECORREGIONES Los ríos y lagos se clasificarán en dos regiones ecológicas o ecorregiones denominadas Pirineos y Región ibérico-macaronésica, la primera de las cuales corresponde a la zona pirenaica y la segunda al resto de España, según se muestra en la figura 1. Figura 1. Regiones ecológicas de ríos y lagos La región de los Pirineos queda delimitada por la zona pirenaica situada por encima de 1.000 m de altitud y comprende parte de la cuenca del Ebro y de las Cuencas Internas de Cataluña, según se detalla en la figura 2. Figura 2. Detalle de la parte española de la región ecológica Pirineos Las regiones ecológicas de las aguas de transición y costeras serán el Océano Atlántico y el Mar Mediterráneo, como se muestra en la figura 3. Figura 3. Regiones ecológicas de aguas de transición y costeras A los efectos de la planificación hidrológica, el límite entre ambas regiones se localiza en el Arrecife La Parra, situado en el tramo costero comprendido entre Tarifa y Punta Carnero, según se detalla en la figura 4. Figura 4. Detalle de la zona en que se sitúa el límite entre las regiones ecológicas atlántica y mediterránea 2.2.1.3. TIPOS Las masas de agua superficial naturales de cada categoría se clasificarán en tipos según se indica en los siguientes epígrafes. 2.2.1.3.1. Ríos Las masas de agua de esta categoría se clasificarán en uno de los siguientes tipos: Tabla 1. Tipos de ríos Número Denominación 1 Ríos de llanuras silíceas del Tajo y Guadiana 2 Ríos de la depresión del Guadalquivir 3 Ríos de las penillanuras silíceas de la Meseta Norte 4 Ríos mineralizados de la Meseta Norte 5 Ríos manchegos 6 Ríos silíceos del piedemonte de Sierra Morena 7 Ríos mineralizados mediterráneos de baja altitud 8 Ríos de la baja montaña mediterránea silícea 9 Ríos mineralizados de baja montaña mediterránea 10 Ríos mediterráneos con influencia cárstica 11 Ríos de montaña mediterránea silícea 12 Ríos de montaña mediterránea calcárea 13 Ríos mediterráneos muy mineralizados 14 Ejes mediterráneos de baja altitud 15 Ejes mediterráneo-continentales poco mineralizados 16 Ejes mediterráneo-continentales mineralizados 17 Grandes ejes en ambiente mediterráneo 18 Ríos costeros mediterráneos 19 Ríos Tinto y Odiel 20 Ríos de serranías béticas húmedas 21 Ríos cántabro-atlánticos silíceos 22 Ríos cántabro-atlánticos calcáreos 23 Ríos vasco-pirenaicos 24 Gargantas de Gredos-Béjar 25 Ríos de montaña húmeda silícea 26 Ríos de montaña húmeda calcárea 27 Ríos de alta montaña 28 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos silíceos 29 Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos calcáreos 30 Ríos costeros cántabro-atlánticos 31 Pequeños ejes cántabro-atlánticos silíceos 32 Pequeños ejes cántabro-atlánticos calcáreos El procedimiento para la clasificación de una masa de agua en uno de estos tipos consiste en identificar, en primer lugar, los tipos presentes en cada demarcación hidrográfica, de acuerdo con lo indicado en la tabla 36 del anexo II. A continuación se seleccionarán aquellos de estos tipos a los que pueda corresponder la masa de agua por su ubicación geográfica, según los mapas orientativos de la figura 5 del anexo II. Finalmente, la masa de agua se clasificará en el tipo para el que haya una mayor coincidencia entre las variables de la masa de agua en condiciones naturales y los rangos y umbrales definidos para cada tipo en la tabla 37 del anexo II. En caso de que haya más de un tipo posible, se asignará a aquél cuyas medianas se aproximen más a las de la masa de agua, de acuerdo con lo indicado en la tabla 38 del anexo II, y cuya denominación refleje mejor las características de la masa de agua. De modo excepcional, dado el carácter singular de los tipos 10, 13 y 19, la clasificación no se lleva a cabo en estos casos siguiendo el procedimiento general descrito. El tipo 10, que corresponde a ríos mediterráneos con influencia cárstica, incluirá aquellos ríos cuyas características ambientales coincidan con las del tipo 9, pero que se diferencien de éstos por presentar un régimen de caudales muy regular, al proceder la mayoría de sus aportaciones de aguas subterráneas de origen cárstico. El tipo 13, correspondiente a ríos mediterráneos muy mineralizados, incluirá aquellos ríos cuyas aguas estén mucho más mineralizadas que los ríos de su entorno biogeográfico, condicionando la existencia de comunidades biológicas singulares, adaptadas a salinidades elevadas. Finalmente, el tipo 19 incluirá, además de los ríos Tinto y Odiel, todos aquellos tributarios con condiciones fisicoquímicas similares. 2.2.1.3.2. Lagos Las masas de agua de esta categoría se clasificarán en uno de los siguientes tipos: Tabla 2. Tipos de lagos Núm. Denominación 1 Alta montaña septentrional, profundo, aguas ácidas 2 Alta montaña septentrional, profundo, aguas alcalinas 3 Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas ácidas 4 Alta montaña septentrional, poco profundo, aguas alcalinas 5 Alta montaña septentrional, temporal 6 Media montaña, profundo, aguas ácidas 7 Media montaña, profundo, aguas alcalinas 8 Media montaña, poco profundo, aguas alcalinas 9 Alta montaña meridional 10 Cárstico, calcáreo, permanente, hipogénico 11 Cárstico, calcáreo, permanente, surgencia 12 Cárstico, calcáreo, permanente, cierre travertínico 13 Cárstico, calcáreo, temporal 14 Cárstico, evaporitas, hipogénico o mixto, grande 15 Cárstico, evaporitas, hipogénico o mixto, pequeño 16 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, permanente 17 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización baja, temporal 18 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, permanente 19 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización media, temporal 20 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, permanente 21 Interior en cuenca de sedimentación, mineralización alta o muy alta, temporal 22 Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, permanente 23 Interior en cuenca de sedimentación, hipersalino, temporal 24 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización baja o media 25 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo llanura de inundación, mineralización alta o muy alta 26 Interior en cuenca de sedimentación, de origen fluvial, tipo meandro abandonado 27 Interior en cuenca de sedimentación, asociado a turberas alcalinas 28 Lagunas litorales sin influencia marina 29 Litoral en complejo dunar, permanente 30 Litoral en complejo dunar, temporal La clasificación de cada masa en un determinado tipo se basará en los valores que presenten para cada masa en condiciones naturales las variables que definen la tipología, de acuerdo con los umbrales y rangos orientativos reflejados en la tabla 39 del anexo II. El tipo finalmente asignado a una masa podrá ser diferente del obtenido a partir de dicha tabla siempre que sea debidamente justificado. 2.2.1.3.3. Aguas de transición Las masas de agua de esta categoría se clasificarán en uno de los siguientes tipos: Tabla 3. Tipos de aguas de transición Núm. Denominación 1 Estuario mediterráneo micromareal sin cuña salina 2 Estuario mediterráneo micromareal con cuña salina 3 Bahía estuárica mediterránea 4 Laguna costera mediterránea con aportes bajos de agua dulce 5 Laguna costera mediterránea con aportes medios de agua dulce 6 Laguna costera mediterránea con aportes altos de agua dulce 7 Salinas 8 Estuario atlántico intermareal con dominancia del río sobre el estuario 9 Estuario atlántico intermareal con dominancia marina 10 Estuario atlántico submareal 11 Zonas de transición atlánticas lagunares 12 Estuario atlántico mesomareal con descargas irregulares de río 13 Estuario Tinto-Odiel La clasificación de cada masa en un determinado tipo se realizará en función de los valores que presenten para cada masa en condiciones naturales las variables que definen la tipología, de acuerdo con los rangos reflejados en la tabla 40 del anexo II. 2.2.1.3.4. Aguas costeras Las masas de agua de esta categoría se clasificarán en uno de siguientes tipos: Tabla 4. Tipos de aguas costeras Núm. Denominación 1 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, someras arenosas 2 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, someras rocosas 3 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, profundas arenosas 4 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial moderada, profundas rocosas 5 Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, someras arenosas 6 Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, someras mixtas 7 Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, profundas arenosas 8 Aguas costeras mediterráneas no influenciadas por aportes fluviales, profundas rocosas 9 Aguas costeras mediterráneas con influencia fluvial alta, someras arenosas 10 Aguas costeras mediterráneas influenciadas por aguas atlánticas 11 Laguna costera del mar Menor 12 Aguas costeras atlánticas del cantábrico oriental expuestas sin afloramiento 13 Aguas costeras atlánticas del golfo de Cádiz 14 Aguas costeras atlánticas del cantábrico occidental expuestas con afloramiento bajo 15 Aguas costeras atlánticas expuestas con afloramiento medio 16 Aguas costeras atlánticas semi-expuestas o protegidas con afloramiento intenso 17 Aguas costeras atlánticas expuestas con afloramiento intenso 18 Aguas costeras atlánticas semi-expuestas o protegidas con afloramiento medio 19 Aguas costeras atlánticas influenciadas por aportes fluviales 20 Aguas costeras atlánticas influenciada por aguas mediterráneas La clasificación de cada masa en un determinado tipo se realizará en función de los valores que presenten para cada masa en condiciones naturales las variables que definen la tipología, de acuerdo con los rangos reflejados en la tabla 41 del anexo II. 2.2.1.4. CONDICIONES DE REFERENCIA DE LOS TIPOS Las condiciones de referencia reflejan el estado correspondiente a niveles de presión nulos o muy bajos, sin efectos debidos a urbanización, industrialización o agricultura intensiva y con mínimas modificaciones físico-químicas, hidromorfológicas y biológicas. El plan hidrológico incluirá las condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas de cada tipo de masa de agua superficial que representen los valores de los indicadores de los elementos de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Asimismo, incluirá condiciones biológicas de referencia específicas, de tal modo que representen los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al muy buen estado ecológico. Como condiciones de referencia se adoptarán las especificadas en las tablas 44 y 45 del anexo III. En aquellos casos en que el anexo III no establece condiciones de referencia el plan deberá indicar el método utilizado para obtenerlas, que podrá consistir en mediciones efectuadas en una red de referencia, en modelizaciones, en una combinación de ambos procedimientos o en el asesoramiento de expertos. En caso de utilizar mediciones de una red de referencia se señalará la situación de cada punto de la red, indicando las coordenadas, así como los criterios empleados en su selección. Para cada tipo de masa de agua superficial se deberán indicar las estaciones que componen su red de referencia. Cuando en una demarcación no se disponga de un número suficiente de estaciones de referencia para un tipo de masa de agua, podrán utilizarse estaciones de la red de referencia de ese tipo situadas en el territorio de otra demarcación. La red de referencia estará compuesta por estaciones de control situadas en masas con escasa o nula intervención humana. Para su selección se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Las fuentes de contaminación difusa de origen agrícola, o de cualquier otro uso intensivo del suelo, serán total o prácticamente inexistentes. b) Los contaminantes sintéticos específicos procedentes de fuentes de contaminación puntual aparecerán en concentraciones cercanas a cero o, al menos, por debajo de los límites de detección de las técnicas analíticas de uso general más avanzadas. Los contaminantes no sintéticos específicos aparecerán en concentraciones dentro de los márgenes que corresponden normalmente a condiciones inalteradas, lo que se denomina valores de base. c) Las alteraciones morfológicas deberán permitir la adaptación y recuperación de los ecosistemas a un nivel de biodiversidad y funcionalidad ecológica equivalente al de las masas de agua naturales. d) Las extracciones de agua y las regulaciones del flujo representarán reducciones en los niveles de flujo muy pequeñas, de forma que no supongan más que efectos insignificantes en los elementos de calidad. e) La vegetación de ribera adyacente será la apropiada al tipo correspondiente y a la localización geográfica de la masa de agua. f) La introducción de peces, crustáceos, moluscos o cualquier otro tipo de animales o plantas causará el menor perjuicio a la biota autóctona. g) Las industrias pesqueras y la acuicultura deberán permitir el mantenimiento, la estructura, la productividad, el funcionamiento y la diversidad de los ecosistemas. h) El uso recreativo no será intensivo. En el caso de ríos se tomarán también en consideración las reservas …

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