{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones tributarias formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones tributarias formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art. único.4 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico., entra en vigor el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones tributarias formales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la letra j) del apartado 2, añadida por el art. 13.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3, entra en vigor el 11 de octubre de 2021, según establece la disposición final 7.a) de la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra j) al apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3 Esta modificación entra en vigor el 11 de octubre de 2021, transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, según establece su disposición final 7.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 Subsección 6.ª Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.6 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son obligaciones tributarias aquellas que deriven de la normativa sobre asistencia mutua. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.6 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Las obligaciones y deberes de la Administración tributaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones y deberes de la Administración tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de intereses no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 13.5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de ingresos indebidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de ingresos indebidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. En el caso en que se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección, a efectos del cálculo de los intereses, no se computarán los días a los que se refiere el apartado 4 del artículo 150 de esta Ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 13.6 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolso de los costes de las garantías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Los derechos y garantías de los obligados tributarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y garantías de los obligados tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Derecho a obtener, en los términos previstos en esta ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligados tributarios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Clases de obligados tributarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre otros, son obligados tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sustitutos del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los obligados a realizar pagos fraccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los retenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los obligados a practicar ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los obligados a repercutir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los obligados a soportar la repercusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los obligados a soportar la retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre otros, son obligados tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los contribuyentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sustitutos del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los obligados a realizar pagos fraccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los retenedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los obligados a practicar ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los obligados a repercutir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los obligados a soportar la repercusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los obligados a soportar la retención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 6 como 7 y se añade el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.7 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados a realizar pagos a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Sucesores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores de personas físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 3 y 5 por el art. 1.1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Responsables tributarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables solidarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables solidarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 5.4 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los párrafos g) y h) al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 Véase, sobre interpretación del apartado 1.f), la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-13413.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 e) por el art. 10 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Se añaden los párrafos g) y h) al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 Véase, sobre interpretación del apartado 1.f), la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-13413.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 e) por el art. 10 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Se añaden los párrafos g) y h) al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 Véase, sobre interpretación del apartado 1.f), la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-13413.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 e) por el art. 10 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Se añaden los párrafos g) y h) al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843 Véase, sobre interpretación del apartado 1.f), la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-13413.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables subsidiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, sobre interpretación del apartado 1.f), la Resolución 2/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-13413.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª La capacidad de obrar en el orden tributario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad de obrar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Representación legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Representación voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. (*) Actual apartado 7.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Representación voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6(*) del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. (*) Actual apartado 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Representación de personas o entidades no residentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Representación de personas o entidades no residentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La designación anterior deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa señale.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.7 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El domicilio fiscal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El domicilio fiscal será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La obligación tributaria principal y la obligación de realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en este capítulo, según disponga la ley de cada tributo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible: concepto y métodos de determinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estimación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación objetiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estimación indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Método de estimación directa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Método de estimación objetiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Método de estimación indirecta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.</div>\n<p class=\"lf-p\">El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota íntegra se determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Según cantidad fija señalada al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Precios medios en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dictamen de peritos de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La deuda tributaria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El interés de demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recargos por declaración extemporánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recargos del período ejecutivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la deuda tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª El pago</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a6.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Momento del pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en las normas que lo regulen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para el pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para el pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 6 y se renumera el anterior 6 y siguientes, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación de pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuesto en la sección 5.ª de este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Consignación del pago</span></h4></div>", "next": 239712}