{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La multa de más de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son penas leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La multa de hasta tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La localización permanente de un día a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue: «Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se modifican los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, que queda redactado como sigue: «1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.</p>\n<p class=\"lf-p\">La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Delitos del artículo 183.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción: «Son penas privativas de derechos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inhabilitación absoluta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión de empleo o cargo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los trabajos en beneficio de la comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La privación de la patria potestad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo: «1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue: «1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue: «2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. Se modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis, que queda redactada como sigue: «2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la persona jurídica sea reincidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del apartado 1 del artículo 66.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se añade un apartado 4 al artículo 70 con la siguiente redacción: «4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue: «1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 76, con la siguiente redacción: «e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.» «2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue: «1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera: «2. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se introduce un nuevo artículo 78 bis, con la siguiente redacción: «1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se modifica el artículo 80, con la siguiente redacción: «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como sigue: «El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue: «1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del siguiente modo: «1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue: «1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue: «Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda con el siguiente contenido: «1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª 4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue: «1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se suprime el artículo 88.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 89, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue: «1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentre clasificado en tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que haya observado buena conducta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.</div>\n<p class=\"lf-p\">A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que hayan extinguido la mitad de su condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el siguiente contenido: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue: «1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se encuentre clasificado en tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se suprime el artículo 93.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se añade un nuevo artículo 94 bis, con la siguiente redacción: «A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del Título V del Libro I, que pasa a denominarse: «TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue: «1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado como sigue: «1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue: «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 120, que queda redactado con el siguiente tenor: «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue: «El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue: «Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se modifica el artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se introduce un artículo 127 bis, que pasa a tener el siguiente contenido: «1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Delitos de trata de seres humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Delitos relativos a las insolvencias punibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Delitos de corrupción en los negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Delitos de blanqueo de capitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Delitos de falsificación de moneda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Delitos de cohecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Delitos de malversación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Delitos de terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se añade un artículo 127 ter, que queda redactado como sigue: «1. El juez o tribunal podrá acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el apartado anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se añade un artículo 127 quater, con la siguiente redacción: «1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se añade un artículo 127 quinquies, con la siguiente redacción: «1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son indicios relevantes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será de aplicación cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, se entenderá que el delito se ha cometido en el contexto de una actividad delictiva continuada siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sujeto sea condenado o haya sido condenado en el mismo procedimiento por tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto, o por un delito continuado que incluya, al menos, tres infracciones penales de las que haya derivado un beneficio económico directo o indirecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O en el período de seis años anterior al momento en que se inició el procedimiento en el que ha sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis del Código Penal, hubiera sido condenado por dos o más delitos de los que hubiera derivado la obtención de un beneficio económico, o por un delito continuado que incluya, al menos, dos infracciones penales de las que ha derivado la obtención de un beneficio económico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se introduce un artículo 127 sexies, que tendrá la siguiente redacción: «A los efectos de lo previsto en el artículo anterior serán de aplicación las siguientes presunciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que los bienes han sido adquiridos en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se presumirá que todos los gastos realizados por el penado durante el período de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número anterior, se pagaron con fondos procedentes de su actividad delictiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se presumirá que todos los bienes a que se refiere el número 1 fueron adquiridos libres de cargas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se añade un artículo 127 septies, con la siguiente redacción: «Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se procederá, cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. Se añade un artículo 127 octies, que tendrá la siguiente redacción: «1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al juez o tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 129, que quedan redactados del siguiente modo: «1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. Se añade un nuevo artículo 129 bis con la siguiente redacción: «Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifican los numerales 3.º y 5.º del apartado 1 del artículo 130, que quedan redactados como sigue: «3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87.» «5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. Se modifica el artículo 131, que queda redactado como sigue: «1. Los delitos prescriben:</p>\n<p class=\"lf-p\">A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. Se modifica el artículo 132, que queda redactado como sigue: «1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro. Se numera el actual contenido del artículo 134 como apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción: «2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cinco. Se modifica el artículo 136, con la siguiente redacción: «1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis meses para las penas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Diez años para las penas graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del siguiente modo: «1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. Se modifica el artículo 139, que queda redactado del siguiente modo: «1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Con alevosía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Por precio, recompensa o promesa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente redacción: «1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción: «A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue: «1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue: «1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como sigue: «1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, con la siguiente redacción: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 156, que tendrá la siguiente redacción: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 156 ter, con la siguiente redacción: «A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y seis. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue: «1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y siete. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue: «1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con las mismas penas serán castigados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y ocho. Se añade un apartado 7 al artículo 171, con el siguiente contenido: «7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y nueve. Se añade un apartado 3 al artículo 172, con el siguiente contenido: «3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa. Se añade un artículo 172 bis, con el siguiente contenido: «1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y uno. Se introduce un nuevo artículo 172 ter, con el siguiente contenido: «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y dos. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 173, con la siguiente redacción: «2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.» «4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y tres. Se modifica el artículo 177, que queda redactado como sigue: «Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 177 bis, que quedan redactados como sigue: «1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La explotación sexual, incluyendo la pornografía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La explotación para realizar actividades delictivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La extracción de sus órganos corporales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La celebración de matrimonios forzados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.» «4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue: «1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis del Título VIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción: «Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y siete. Se modifica el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción: «1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y ocho. Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción: «El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y nueve. Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido: «1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cien. Se añade un nuevo artículo 183 quater, con el siguiente contenido: «El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título VIII del Libro II, con la siguiente redacción: «Capítulo V.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento dos. Se modifica el artículo 187, que queda redactado del siguiente modo: «1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento tres. Se modifica el artículo 188, que tendrá la siguiente redacción: «1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ciento cuatro. Se modifica el artículo 189, con el siguiente tenor literal: «1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se utilice a menores de dieciséis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuando concurra la agravante de reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 192, que tendrán la siguiente redacción: «1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.» «3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento seis. Se modifica el artículo 197, que queda redactado como sigue: «1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.</div>\n<p class=\"lf-p\">La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciento siete. Se añade un nuevo artículo 197 bis, con la siguiente redacción: «1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.</p></div>", "next": 239697}