{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifican las letras h) e i) del apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se modifica la letra i) del apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 7.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley Foral, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye el hecho imponible de las tasas:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Instalación de quioscos en la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Guarderío rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Voz pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza. ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Realización de actividades singulares de regulación y control de tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las deudas derivadas de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario podrán exigirse por el procedimiento de apremio por los órganos de recaudación de la entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 3/2019, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2019-2641 Se modifican las letras h) e i) del apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se modifica la letra i) del apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 7.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alumbrado de vías públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vigilancia pública en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limpieza de la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Enseñanza en el segundo ciclo de educación infantil, en la enseñanza primaria y en la enseñanza secundaria obligatoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">1. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alumbrado de vías públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vigilancia pública en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Limpieza de la vía pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones Públicas no estarán obligadas al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Exenciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se reconocerán otras, exenciones en el pago de las tasas que las establecidas en las disposiciones adicionales quinta y sexta esta Ley Foral, en favor de la Administración de la Comunidad Foral, de las Mancomunidades y Agrupaciones y de las entidades jurídicas por ellas creadas, en los supuestos previstos en los citados preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Sujetos pasivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado; que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en los artículos 221 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, los constructores y contratistas de otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.4 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 100.5 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878 Subsección 4.ª Cuantía y devengo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que lo soporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad resultante de aplicar una tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cantidad fija señalada al efecto, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104 de esta Ley Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad resultante de aplicar la tarifa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cantidad fija señalada al efecto, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104.1.b), quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad resultante de aplicar la tarifa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cantidad fija señalada al efecto, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste de servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.5 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación y recaudación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo . Ref. BOE-A-1999-8878</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Contribuciones especiales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Hecho imponible</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Sujeto pasivo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán personas especialmente beneficiadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Base imponible</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la entidad local respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 110.1 c) de esta Ley, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el número primero de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 4.ª Cuota y devengo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de las obras a que se refiere el número 2.d) del artículo 111 de esta Ley Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez determinada la cuota a satisfacer, el órgano de gobierno competente de la entidad podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo estará obligada a dar cuenta a la entidad local de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha entidad podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la entidad local practicará de oficio la pertinente devolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 5.ª Imposición y ordenación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 6.ª Colaboración ciudadana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por la Corporación competente. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una Comisión o Junta directiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o, en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Impuestos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La exacción de los impuestos se ajustará a las disposiciones contenidas en el título segundo de esta Ley Foral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Participación en los tributos del Estado</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Participación en tributos, subvenciones y operaciones de crédito Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral, según las normas y en los términos del Convenio económico entre Navarra y el Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra se fijará en las Leyes Forales de Presupuestos Generales, pudiendo establecerse con carácter plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la participación asignada para cada ejercicio se distribuirá a través de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transferencias corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transferencias de capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población; gastos ordinarios y de inversión; situación financiera de las entidades locales, ponderando su capacidad económica; grado de utilización de los recursos propios; dotación de servicios públicos que se presten en su término y la existencia de repartos a los vecinos procedentes de fondos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones y de acuerdo con los planes de convergencia que se aprueben. En él podrán participar además las agrupaciones tradicionales, las agrupaciones de municipios y los distritos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el último trimestre del primer año de cada período de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra, simultáneamente con el de Presupuestos Generales para el correspondiente ejercicio un proyecto normativo que contenga:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantía del fondo de participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fórmula de reparto del mencionado fondo para los cuatro ejercicios presupuestarios de mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el número 3 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra se fijará en las Leyes Forales de Presupuestos Generales, pudiendo establecerse con carácter plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la participación asignada para cada ejercicio se distribuirá a través de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transferencias corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transferencias de capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población; gastos ordinarios y de inversión; situación financiera de las entidades locales, ponderando su capacidad económica; grado de utilización de los recursos propios; dotación de servicios públicos que se presten en su término y la existencia de repartos a los vecinos procedentes de fondos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones y de acuerdo con los planes de convergencia que se aprueben. En él podrán participar además las agrupaciones tradicionales, las agrupaciones de municipios y los distritos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el primer semestre del segundo año de cada periodo de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto normativo que contenga:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantía del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fórmula de reparto del mencionado Fondo para los cuatro años siguientes de mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 20/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-2934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra se fijará en las Leyes Forales de Presupuestos Generales, pudiendo establecerse con carácter plurianual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la participación asignada para cada ejercicio se distribuirá a través de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transferencias corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transferencias de capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población, de gasto, de capacidad económica, de recursos propios y de dotación de servicios públicos que se presten en su término.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones. En él podrán participar además las Mancomunidades, las Tradicionales, las Agrupaciones de Municipios y los Distritos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el primer semestre del segundo año de cada período de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto normativo que contenga:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cuantía del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fórmula de reparto del mencionado Fondo para los cuatro años siguientes del mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el apartado 3 y 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dada la naturaleza jurídica del Fondo de Participación de los Ayuntamientos y Concejos en los Impuestos de Navarra, las cantidades dispuestas y pendientes de reconocimiento de la obligación al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario para la realización de inversiones, tendrán a todos los efectos la consideración de obligaciones reconocidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las posibles economías que se produzcan en determinadas cuentas de Resultas del Fondo podrán ser destinadas a financiar mayores gastos que puedan producirse en otras cuentas de Resultas del Fondo, o bien para ser incorporadas al Fondo de Presupuestos del ejercicio vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos del Fondo no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo del ejercicio siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartado 3, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 20/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-2934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios, concejos y comarcas de Navarra participarán en los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra a razón de un porcentaje fijo anual del total de dichos ingresos, conforme a las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dicho porcentaje se fijará en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y se calculará, una vez descontada la aportación económica de la Comunidad Foral de Navarra al Estado, en función de la distribución competencial entre las entidades locales de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral vigente en cada momento, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La base a distribuir entre las entidades locales de Navarra se calculará tomando como referencia los ingresos tributarios del último ejercicio contable cerrado por la Hacienda Pública antes de la aprobación del presupuesto de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe resultante de la participación en los tributos de Navarra se distribuirá a las entidades locales a través de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transferencias corrientes para la financiación de los servicios que se presten por la entidad local, para los que se hayan establecido módulos de financiación por parte del Gobierno de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de dichas transferencias vendrá determinada por los citados módulos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transferencias de capital para la financiación de inversiones vinculadas a Planes Directores de Infraestructuras locales, aprobados por el Gobierno de Navarra, que concretan la estrategia de ámbito territorial superior al municipio en un servicio determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cuantía de libre determinación que se asignará a cada entidad local en función de los principios de justicia, proporcionalidad, cohesión social, equilibrio territorial y suficiencia financiera, cuyo destino será determinado por cada entidad local en ejercicio de su autonomía y pudiendo aplicarse tanto a la financiación de su gasto corriente como a la financiación de inversiones en infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios para dicha asignación se determinarán mediante ley foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Líneas específicas de financiación, entre las que se podrán incluir, al menos, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Sistemas de Cartas de Capitalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Ayudas económicas a las Asociaciones o Federaciones representativas de las entidades locales navarras, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Compensaciones por abonos realizados por las entidades locales en concepto de dedicación a cargo electo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ley foral que establezca la dotación, forma de actualización y período de vigencia del Fondo determinará la fórmula de reparto que especificará las variables de distribución a tener en cuenta a partir de los principios expuestos en el apartado c) del párrafo segundo de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía para la financiación de inversiones vinculadas a planes directores de infraestructuras aprobados por el Gobierno de Navarra se determinará por ley foral cada cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, figurarán en las respectivas Leyes forales de Presupuestos en los créditos del presupuesto de gastos a los que se cargarán las obligaciones de pago que se reconozcan a favor de las entidades locales que corresponda, con arreglo a los procedimientos ordinarios de ejecución presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra establecidas para cada ejercicio económico, que al último día del ejercicio no hayan sido objeto del reconocimiento de obligación, tendrán la condición de remanente afecto. Con este remanente afecto únicamente podrá ampliarse la dotación de los créditos con los que deban atenderse obligaciones presupuestarias imputables a dicho fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos presupuestarios en los que se materialicen las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, tendrán el carácter de créditos ampliables y sus incrementos se podrán financiar únicamente con cargo al remanente afecto definido en el apartado anterior, hasta donde éste alcance o a otros créditos de la misma naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartado 3, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 20/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-2934</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios de la Hacienda pública de la Comunidad Foral mediante la dotación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación anual del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra se estructurará a través de un Fondo de Transferencias Corrientes y de un Fondo de Transferencias de Capital y se complementará con una aportación anual en concepto de compensación por la pérdida de recaudación derivada de la reforma del impuesto sobre actividades económicas (IAE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la dotación del Fondo de Transferencias Corrientes será de 257.859.026 euros para el ejercicio 2022.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios sucesivos, la cuantía será la consignada como Fondo de Transferencias Corrientes en el presupuesto del ejercicio precedente, incrementada en el índice de precios al consumo (IPC) interanual de la Comunidad Foral de Navarra del mes de junio anterior, más dos puntos porcentuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La distribución del importe del Fondo de Transferencias Corrientes se efectuará en la forma en que se determine en la correspondiente ley foral reguladora, en función de los principios de justicia, proporcionalidad, cohesión social y territorial y suficiencia financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha norma contemplará aportaciones económicas a las asociaciones o federaciones representativas de las entidades locales navarras, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía de la dotación del Fondo de Transferencias de capital será de 30.000.000 euros para el ejercicio 2022.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los ejercicios sucesivos, la cuantía será la consignada como Fondo de Transferencias de Capital en el presupuesto del ejercicio precedente, incrementada en el índice de precios al consumo (IPC) interanual de la Comunidad Foral de Navarra del mes de junio anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará en la forma en que se determine en las correspondientes leyes forales reguladoras de los planes de inversiones locales, que tendrán como finalidad principal garantizar la cobertura en todo el ámbito de la Comunidad Foral de los servicios municipales obligatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La dotación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra se complementará con una aportación anual en concepto de compensación por la pérdida de recaudación derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) efectuada por la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">La fijación del importe, distribución y evolución de dicha aportación se realizará de conformidad con lo que al efecto se establezca en la ley foral reguladora del Fondo de Transferencias Corrientes a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la ley foral de presupuestos generales de Navarra de cada ejercicio figurará la cuantía de la dotación del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra, diferenciándose la parte de transferencias corrientes, transferencias de capital y aportación anual en concepto de compensación por pérdida de recaudación por IAE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha cuantía se establecerá en los créditos del presupuesto de gastos, a los que se cargarán las obligaciones de pago que se reconozcan a favor de las entidades locales que corresponda, con arreglo a los procedimientos ordinarios de ejecución presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las dotaciones del Fondo de Transferencias Corrientes y del Fondo de Transferencias de Capital establecidas para cada ejercicio económico que al último día del ejercicio no hayan sido objeto de reconocimiento de obligación tendrán la condición de remanente afecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este remanente afecto podrá ampliar la dotación de los créditos de los ejercicios siguientes con los que deban atenderse obligaciones presupuestarias imputables a dicho fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos presupuestarios en los que se materialicen las dotaciones del Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra podrán ser incrementados financiándose con cargo al remanente afecto definido en el párrafo anterior, con cargo a ingresos provenientes de reintegros solicitados a las entidades locales, así como con otros créditos de la misma naturaleza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La participación en los tributos de Navarra regulada en este artículo se entiende sin perjuicio de otras aportaciones que pudieran realizarse al fondo o de la financiación adicional que las entidades locales de Navarra pudieran percibir de la Administración de la Comunidad Foral o de otras administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones adicionales al fondo no computarán para el cálculo de los incrementos de las cuantías del Fondo de Transferencias Corrientes y del Fondo de Transferencias de Capital de los ejercicios sucesivos, reguladas respectivamente en los apartados 3 y 5 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Dada su naturaleza jurídica de recurso participativo y no subvencional, las cantidades percibidas por las entidades locales en concepto de Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra cuyo reintegro se solicite no generarán intereses de demora desde su abono, sino desde que, en su caso, se produzca el vencimiento del plazo establecido para su reintegro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades provenientes de los reintegros solicitados tendrán la consideración de Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6404 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartado 3, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley Foral 20/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-2934</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades con toda clase de entidades financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos previstos en esta ley foral, las entidades locales y sus entes dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante resolución del órgano competente en materia de tutela financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a medio y largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emisión de deuda pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratación de préstamos o créditos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emisión de Deuda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos–valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emisión de Deuda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra apelación al crédito público o privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el apartado 4 por los arts. 16 y 17 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus entes dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en el ente dependiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3 por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.7 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación o Concejo abierto, previo informe de la intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al Presidente de la entidad local la aprobación de operaciones de tesorería que no superen el cinco por ciento de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del último ejercicio liquidado. De las operaciones que concierte al amparo de esta facultad dará cuenta al Pleno u órgano de Gobierno de la entidad local en la primera sesión que se celebre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente dará cuenta al Pleno u Órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u Órgano equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente dará cuenta al Pleno u órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u órgano equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, y de la proyectada, a excepción de las de tesorería, exceda del 25 por 100 de los recursos por operaciones corrientes deducidas de la última liquidación presupuestaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando en base a la liquidación de los Presupuestos del último ejercicio, se deduzca algún ahorro neto negativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, dicho ahorro se calculará por la diferencia entre los derechos reconocidos en los capítulos uno a cinco del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas de los capítulo uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de la carga financiera anual derivada de la suma de operaciones de crédito formalizadas o avaladas y de la carga financiera anual de la operación proyectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la solicitud de autorización se acompañará un plan de saneamiento financiero que deberá aprobar el Pleno de la corporación, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de los estados contables consolidados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales que tengan un volumen de endeudamiento que, excediendo al citado en el párrafo anterior, no supere el 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados podrán concertar operaciones de endeudamiento previa autorización del órgano de tutela financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que presenten ahorro neto negativo o un volumen de endeudamiento vivo superior al recogido en el párrafo anterior no podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la anualidad teórica de amortización de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de los ingresos corrientes a computar en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a 5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la consideración de ingresos ordinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación proyectada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso precisarán de la autorización del órgano de tutela financiera las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo que se prevé en la letra a), no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al órgano de tutela financiera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones y que superen las limitaciones reguladas en el artículo 128 de esta ley foral, precisarán de autorización, que solo será concedida cuando la entidad local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización del órgano de tutela financiera para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación del órgano de tutela financiera relativa a la autorización será remitida a la entidad local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra podrán, anualmente, fijar otras condiciones de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de ley foral aprobada al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo máximo de un mes desde que se suscriba, cancele o modifique una operación de préstamo, crédito o emisiones de deuda, en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura, concertadas por las entidades locales o sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones públicas, se comunicará al órgano de tutela financiera las condiciones de la operación y su cuadro de amortización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la Corporación respectiva e informe de la Intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos concertados por organismos autónomos se tendrán en cuenta a efectos de los cálculos y límites establecidos en este capítulo como carga financiera de la entidad local de que dependen, a cuyo efecto se utilizarán los presupuestos consolidados de ésta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los entes dependientes de las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1356 Se modifica por el art. 16 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos municipales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribución Territorial</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios y sobre viviendas desocupadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribución Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12425</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contribución territorial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El hecho imponible está constituido por la propiedad de los citados bienes o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o derecho de hierbas, o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De un derecho real de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De un derecho real de usufructo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Del derecho de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No estarán sujetos a este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados: a´) Los de dominio público afectos a uso público. b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De un derecho real de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De un derecho real de usufructo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Del derecho de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No estarán sujetos a este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados: a´) Los de dominio público afectos a uso público. b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno de Navarra aprobará una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para la valoración del suelo de estas infraestructuras, según la regulación del artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta ponencia establecerá los métodos y parámetros técnicos para asignar un valor a las autovías navarras afectadas por el denominado peaje en la sombra y determinará los criterios y cantidades de cobro por parte de los ayuntamientos afectados a las empresas concesionarias de las infraestructuras referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.6 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De un derecho real de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De un derecho real de usufructo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Del derecho de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No estarán sujetos a este Impuesto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público hidráulico, siempre que sean de uso o aprovechamiento público y gratuito. Estarán sujetas las autovías y otras infraestructuras afectadas por el denominado peaje en la sombra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes bienes inmuebles propiedad de las entidades locales en que estén enclavados: a´) Los de dominio público afectos a uso público. b´) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de bienes inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. c´) Los bienes patrimoniales y los comunales, exceptuados los cedidos a terceros mediante contraprestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Gobierno de Navarra podrá aprobar una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para establecer los métodos y parámetros que permitan asignar un valor a aquellas infraestructuras que afecten a dos o más términos municipales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3.a) y 4 por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2359 Se añade el apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.6 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.1 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes inmuebles están constituidos por las unidades inmobiliarias contenidas en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las cuales, a efectos de esta Ley Foral, pueden ser de naturaleza urbana o rústica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son unidades inmobiliarias de naturaleza urbana:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suelo clasificado como urbano o urbanizable equivalente al programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de ésta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las construcciones, considerando como tales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen situados, la clase de suelo en que estén emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por el sistema de construcción sean transportables o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca al dueño de la construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obras de urbanización y las realizadas para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamientos de vehículos y los espacios urbanizados anejos a las construcciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son unidades inmobiliarias de naturaleza rústica los terrenos no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el número anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, respecto de aquellos inmuebles declarados especiales se estará a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847 Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que corresponde a cada uno de ellos su exacción por el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia Supramunicipal o de las Ponencias Municipales de Valoración que le afecten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 7.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.2 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847 Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios. Asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público hidráulico y las demás vías terrestres que sean de uso público y gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes de las entidades locales, emplazados en su término, ya sean de dominio público, comunales o patrimoniales, estos últimos siempre que no generen renta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, en los términos del correspondiente acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los de la Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, en los términos del correspondiente acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los de la Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra b) y se modifica la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los de la iglesia católica y las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, y siempre que estén destinados al culto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los de la Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se deroga la letra b) y se modifica la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los de la iglesia católica y las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, y siempre que estén destinados al culto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra d), en la redacción dada por el art. unico.7 de la de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674, desde el 9 de julio de 2013 para las partes en el proceso y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 11 de julio de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4285/2013. Ref. BOE-A-2013-7618</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los de la Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de la letra d) desde el 9 de julio de 2013 para las partes en el proceso y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 11 de julio de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4285/2013. Ref. BOE-A-2013-7618 Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se deroga la letra b) y se modifica la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Anulada).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los de la Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra d), en la redacción dada por el artículo único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, por Sentencia del TC 207/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-224 Se suspende la vigencia y aplicación de la letra d) desde el 9 de julio de 2013 para las partes en el proceso y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 11 de julio de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4285/2013. Ref. BOE-A-2013-7618 Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3674 Se deroga la letra b) y se modifica la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el art. 1.3 y 4 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado que figuren en el Catastro como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Titulares de derechos de aprovechamiento de hierbas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de sujeto pasivo recae en todo caso sobre el titular del derecho en la fecha de devengo del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se produzca el acceso al Catastro de la variación jurídica por cambio de titular en los términos establecidos en la Ley Foral de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.</div></div>", "next": 239847}