200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO El contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 viene determinado por lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 21 de mayo de 1987. La consideración de la Ley de Presupuestos no sólo como una norma que refleja la totalidad de los ingresos y gastos del sector público estatal durante el período de un año, sino también como un instrumento de política económica, ha facultado al legislador presupuestario para regular, con vigencia indefinida, todas las cuestiones conexas en que se sustenta el planteamiento económico del Gobierno. Consecuentemente, no se reiteran en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 las disposiciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 de vigencia indefinida. Asimismo, se mantienen los criterios sistemáticos ordenadores del contenido de la anterior Ley de Presupuestos con la finalidad de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo. Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos: Cabe resaltar la preponderancia que dentro del Presupuesto van adquiriendo los criterios de estructuración funcional y por programas. La aprobación de los créditos está referida en la Ley a la ejecución de programas, configurados como elemento definitorio de los Estados de Gastos, con independencia de la distribución de los créditos entre los distintos Centros Gestores. Al mismo tiempo, la Ley facilita un mayor control del gasto público al plasmar en su articulado la distribución orgánica y funcional de los créditos para transferencias internas entre el Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y los Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gastos. Ello facilita no sólo un conocimiento particularizado del destino último de los créditos del sector público estatal, sino también el control de su gestión y de su evolución. Se regula la gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas en el mismo sentido de anteriores Leyes de Presupuestos y como consecuencia de nuestra integración en aquéllas. Destaca, por su importancia, el nuevo régimen de financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud. El Estado asume, en gran medida, la carga financiera del citado Instituto mediante una aportación finalista con destino a dicha asistencia sanitaria. El régimen financiero del Instituto Nacional de la Salud cobra así una cierta autonomía dentro del régimen general de financiación de la Seguridad Social. Ello desembocará en un mejor conocimiento del gasto público y de su último destino, una ampliación de la cobertura sanitaria y una mejora en la gestión y en la calidad de las demás prestaciones propias de la Seguridad Social. La preocupación por la calidad y el ámbito de la asistencia sanitaria se advierte también en otros apartados de la Ley. Así, en el título IV se amplía la cobertura sanitaria a una serie de colectivos hasta ahora desprotegidos y, por otra parte, se utiliza la asistencia sanitaria como un criterio básico para el cálculo de la distribución de la participación de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado. En definitiva, se trata de dar un paso más para hacer efectivo el derecho a la salud a que se refiere el artículo 43 de la Constitución. Respecto de los gastos del personal activo se responde a los criterios que en materia retributiva han quedado establecidos en las modernas Leyes de Reforma de la Función Pública. En línea con anteriores Leyes de Presupuestos, los incrementos retributivos previstos superan ligeramente las tasas de inflación contempladas, facilitando el mantenimiento de los niveles adquisitivos de este sector, criterio coadyuvante al incremento de su eficiencia. En materia de pensiones públicas se inicia una aproximación entre el Régimen de Clases Pasivas y los Regímenes de la Seguridad Social. En el ámbito de la Seguridad Social se contempla asimismo un incremento de sus pensiones. Ambas medidas están encaminadas al cumplimiento del principio de garantía y adecuación del sistema de pensiones públicas que consagra el artículo 50 de la Constitución. En materia tributaria se incorporan una serie de medidas normativas que, afectando a diferentes figuras de nuestro sistema tributario, responden a la adecuación del mismo a la evolución de la inflación, al mantenimiento de la presión fiscal individual en un marco de elevación global de los ingresos tributarios, a una utilización selectiva de los estímulos e incentivos fiscales y al avance en el proceso de armonización fiscal exigido por nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea, sin que ello suponga, por otra parte, la introducción de modificaciones sustantivas en su regulación. En la financiación de los Entes Territoriales se han introducido importantes novedades en la regulación de los criterios de su participación en los ingresos del Estado. Mención especial merece la regulación de la subvención del Estado al servicio de transporte colectivo urbano prestado por corporaciones locales. Se prosigue el camino de racionalización del sector público iniciado en anteriores Leyes de Presupuestos con medidas tendentes a flexibilizar y optimizar la gestión de determinadas parcelas de la actividad del sector público que permitan incrementar el nivel de dicha gestión. En este sentido podemos mencionar la transformación sufrida por el Instituto Nacional de Industria, que se configura como una Entidad de derecho público. TITULO I De los créditos y sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1989 se integran:
- a)El Presupuesto del Estado.
- b)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
- e)Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto. Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Instituto Español de Comercio Exterior.
- f)El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales para la gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión.
- g)Los Presupuestos de las Sociedades Estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones de explotación o capital con cargo al Presupuesto del Estado.
- h)Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 2. De la aprobación de los Estados de Gastos e Ingresos de los Entes referidos en las letras
- a)a
- e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c),
- d)y
- e)del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 15.749.484.711 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 21.284.289 Administración General. 31.891.142 Relaciones Exteriores. 68.801.395 Justicia. 143.878.937 Protección y Seguridad Nuclear. 3.833.830 Defensa. 756.036.563 Seguridad y Protección Civil. 404.653.490 Seguridad y Protección Social. 5.628.146.376 Promoción Social. 347.315.133 Sanidad. 1.578.751.911 Educación. 716.958.633 Vivienda y Urbanismo. 76.017.945 Bienestar Comunitario. 20.186.284 Cultura. 79.067.352 Otros Servicios Comunitarios y Sociales. 29.085.583 Infraestructuras Básicas y Transportes. 901.735.917 Comunicaciones. 134.134.131 Infraestructuras Agrarias. 41.790.200 Investigación Científica, Técnica y Aplicada. 183.430.879 Información Básica y Estadística. 22.126.563 Regulación económica. 517.400.233 Regulación comercial. 31.404.846 Regulación financiera. 232.366.352 Agricultura, Ganadería y Pesca. 352.019.184 Industria. 127.757.532 Energía. 13.704.324 Minería. 52.053.367 Turismo. 18.908.054 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 1.771.325.331 Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas. 323.708.000 Gastos financieros de la Deuda Pública. 1.119.710.935 Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el número anterior se recogen las estimaciones consolidadas de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. Su distribución expresada en miles de pesetas se recoge a continuación: Entes y capítulos económicos Capítulos I a VII – Ingresos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total ingresos Estado. 8.452.839.766 11.800.000 8.464.639.766 Organismos Autónomos Administrativos. 883.704.010 94.697.322 987.401.332 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 568.452.193 1.130.690 569.582.883 Seguridad Social. 4.079.736.857 21.435.304 4.101.172.161 Consejo de Seguridad Nuclear. 3.354.580 654.250 4.008.830 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 1.015.253 2.000 1.017.253 Instituto Español de Comercio Exterior. 925.000 406.000 1.331.000 Total. 13.990.027.659 130.125.566 14.120.153.225 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el número uno de este artículo se conceden créditos por importe de 2.659.510.990 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: Transferencias Según origen Transferencias según destino Estado OO.AA ‒ AA. OO.AA ‒ CC. Seguridad Social Consejo Seguridad Nuclear Consejo Administración del Patrimonio Nacional Instituto Español de Comercio Exterior Total Estado. 732.933.783 139.022.287 1.367.014.401 55.000 6.389.000 15.749.000 2.261.213.471 OO.AA. Administrativos. 17.248.077 300.000 17.548.077 OO.AA Comerciales, Industriales, Financieros o análogos. 206.525.255 12.825.222 219.350.477 Seguridad Social. 60.067.101 101.331.864 161.398.965 Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Instituto Español de Comercio Exterior. Total. 283.840.433 732.933.783 151.847.509 1.468.646.265 55.000 6.389.000 15.749.000 2.659.510.990 Cuatro. Los créditos incluidos en los Programas y Transferencias entre subsectores de los Estados de Gastos aprobados en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado. 9.895.423.987 417.011.751 10.312.435.738 Organismos Autónomos Administrativos. 1.666.765.406 52.146.660 1.718.912.066 Organismos Autónomos, Comerciales. Industriales. Financieros o análogos. 716.294.714 63.325 308 779.619.922 Seguridad Social. 5.538 243.806 31.467.086 5.569.710.892 Consejo de Seguridad Nuclear. 3.813.830 20.000 3.833.830 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. 7.401.253 2.000 7.403.253 Instituto Español de Comercio Exterior. 17.080.000 – 17.080.000 Total. 17.845.022.996 563.972.705 18.408.995.701 Cinco. Para amortización de pasivos financieros, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley, se autorizan créditos en el capítulo IX de los Estados de Gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 394.379.502 miles de pesetas. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.014.488.000 miles de pesetas. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el número uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 15.749.484.711 miles de pesetas, se financiarán:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 14.120.153.225 miles de pesetas; y
- b)Con las operaciones de endeudamiento, que se regulan en el capítulo primero del título V de esta Ley. Artículo 5. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),
- g)y
- h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. Del presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 60.012.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía. Dos. De los Presupuestos de las Sociedades Estatales de carácter Mercantil:
- a)Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 102.879.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 22.836.000 miles de pesetas ascendiendo los recursos a igual cuantía.
- b)En los Presupuestos de las restantes Sociedades Estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público que reciben subvenciones de explotación y capital con cargo al Presupuesto del Estado, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros. Tres. De los Presupuestos de los Entes de Derecho Público del artículo 6, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que en su caso pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puerto Autónomo de Barcelona. Puerto Autónomo de Bilbao. Puerto Autónomo de Huelva. Puerto Autónomo de Valencia. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Instituto Nacional de Industria (INI). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). Artículo 6. Del Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. CAPITULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 7. Principios generales. Con validez exclusiva para 1989, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a lo que al efecto se dispone en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente Público o Sección a que se refiera, el Programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas. Artículo 8. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con validez exclusiva para 1989, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 3. Incorporar el remanente del ejercicio de 1988, del crédito de 50.000 millones de pesetas concedidos por Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, destinado a hacer efectiva la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana. 4. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan como origen el Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en las Comunidades Autónomas de Valencia y de la Región de Murcia. Dos. Con validez exclusiva para 1989, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de créditos, contempladas en el artículo 71,
- b)y c), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios. Tres. A los efectos previstos en el apartado
- d)del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo cinco, a); once, b),
- c)y d). CAPITULO III De la Seguridad Social Artículo 9. De la Seguridad Social. Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1989 con una aportación finalista del Estado por un importe de 1.102.893.000.000 pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 35.000 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 428.477.510.000 pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro servicio que realice aquella Entidad por un importe estimado de 32.129.089.000 pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 200.000.000.000 de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. El Gobierno regulará durante 1989, según lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el marco de lo previsto por la Ley General de la Sanidad, la extensión de la cobertura de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos suficientes, de acuerdo con las previsiones financieras contenidas en el apartado uno de este artículo. Cuatro. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, generadas hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, serán satisfechas con cargo a los conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989. A tal efecto, dicho Instituto deberá presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con anterioridad al 1 de julio de 1989, los correspondientes expedientes de gasto. Cinco. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado cuatro de este artículo, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaría. Las modificaciones presupuestarias que se originen como consecuencia de incrementos en la mencionada aportación se regirán por lo dispuesto al efecto en la sección segunda del Capítulo I del Título II del mencionado Texto Refundido. Seis. Las incorporaciones de créditos del ejercicio 1988 al Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud para 1989 se financiarán con cargo a conceptos no finalistas del Presupuesto de Ingresos de la Seguridad Social para 1989. TITULO II De la gestión presupuestaria CAPITULO I De la gestión de gastos y de la contratación administrativa Artículo 10. Compromisos de gastos en materia de vivienda. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, cuando se trate de adquisiciones de vivienda para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales. Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios. Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1989 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio. Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados con arreglo a lo establecido en los párrafos anteriores. Artículo 10. Compromisos de gastos en materia de vivienda. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, cuando se trate de adquisiciones de vivienda para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para promoción y rehabilitación de viviendas de protección oficial, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales. Asimismo, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenios. Estas actuaciones tendrán vigencia exclusiva para 1989 y no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo de ese mismo ejercicio. Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados con arreglo a lo establecido en los párrafos anteriores. Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 11. Contratación directa de inversiones. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 60 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar. Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario. Artículo 12. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado. El artículo 2.°, punto 7, del Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, queda redactado como sigue: «Artículo 2. 7. Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulen, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas de derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.» Artículo 13. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social. El régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y normas complementarias de las mismas, con las especialidades siguientes: Primera. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 120 millones de pesetas. La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en la citada Ley de Contratos del Estado. Segunda. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hallen adscritos. Tercera. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias. Cuarta. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos. Artículo 13. Contratación en el ámbito de la Seguridad Social. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.ñ) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica CAPITULO II De la gestión de los Presupuestos Docentes Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1989 es el fijado en el anexo VI de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1989-1990, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros Concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se lijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Tres. Las asignaciones máximas de profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación. Artículo 14. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1989 es el fijado en el anexo VI de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1989, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1989-1990, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros Concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuarán de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se lijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente. Tres. Las asignaciones máximas de profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación. Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 15. Normas de gestión de créditos de gastos de funcionamiento de los Centros Públicos de Enseñanzas no Universitarias. Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 12/1987, de 2 de julio, «de gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios», quedarán redactados del modo que se indica a continuación y se añade un artículo 14, con el texto que se incluye: «Artículo 10. Uno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios. Dos. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.» «Artículo 11. Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el punto dos del artículo anterior.» «Artículo 12. Uno. Los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia cuenta de su gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado para gastos de funcionamiento, de los ingresos obtenidos al amparo del artículo 10.2 de la presente Ley, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte. Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de dicha cuenta de gestión y su reflejo en presupuesto. A los efectos del párrafo anterior, el importe de los ingresos totales a que se refiere el artículo 10.2 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.» «Artículo 14. Dado el carácter “en firme” de los fondos recibidos del Presupuesto del Estado y de lo dispuesto en el artículo 12.2 respecto de los de otra procedencia, el saldo de Tesorería que arrojen las cuentas de gestión no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros Docentes para su aplicación a gastos, teniendo en todo caso dicho saldo la consideración de parte integrante del Tesoro Público. El importe de dicho saldo de Tesorería será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723 Artículo 16. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en cl artículo 54, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1989 y por los importes detallados en el anexo VII de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.442-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55 punto uno de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Artículo 16. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en cl artículo 54, punto 4, de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades para 1989 y por los importes detallados en el anexo VII de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.07.422-D.120.00 y 18.06.442-D.442 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55 punto uno de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Se prorroga por el art. 1 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. CAPITULO III Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas Artículo 17. Disposiciones generales. Uno. Los recursos procedentes de las Comunidades Europeas durante 1989 no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las normas financieras de las Comunidades Europeas. En todo caso, dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gastos que las Comunidades Europeas determinen. Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos de financiación exclusivamente comunitaria o de financiación conjunta España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución, por las normas establecidas en el citado Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y en esta Ley, sin perjuicio de la salvedad reconocida en el apartado anterior. Tres. Los créditos mencionados en los apartados anteriores cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o cuya financiación se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas no estarán afectados por las limitaciones contenidas en el apartado uno del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 18. Operaciones de Tesorería en relación con la Comunidad Económica Europea. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a llevar a cabo las operaciones de Tesorería que exijan las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. En el marco de dichas relaciones quedarán incluidas, en todo caso, las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Los anticipos de Tesorería a favor o por cuenta de la Comunidad Económica Europea se cancelarán con los reintegros realizados por la misma. De las operaciones de Tesorería efectuadas se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Artículo 19. Normas de gestión de créditos relativos a proyectos cofinanciados. Uno. La gestión de los créditos relativos a los proyectos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea se someterán a las siguientes reglas:
- a)Podrán adquirirse compromisos de gastos hasta el 50 por 100 de los créditos no comprometidos que figuren en el Presupuesto.
- b)Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por la Comisión, los Comités de Fondos Comunitarios o por el órgano competente cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada. De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
- c)También podrá elevarse, por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, el techo de compromiso hasta el límite del crédito presupuestado cuando la demora en la aprobación de proyectos con financiación comunitaria pueda causar perjuicios graves a la gestión de las inversiones. Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación, no serán aplicables a las inversiones agrarias y pesqueras (relativas al FEOGA-Orientación y comprendidas en el título IV del Presupuesto General de las Comunidades Europeas) lo dispuesto en el apartado uno de este artículo. Tres. Los ingresos procedentes de las Comunidades Europeas, destinados a financiar proyectos presentados por Entes distintos del Estado o de sus Organismos Autónomos, se efectuarán en la cuenta existente al efecto en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pudiendo generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado, a fin de ser puestos a disposición del Ente gestor del proyecto. Artículo 20. Intervención comunitaria de mercado. Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de ingresos del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA) para 1989 procedentes del Presupuesto General de las Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícola y pesquero se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor. CAPITULO IV Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 21. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria. Uno. Los números 7 y 8 del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria se modifican y refunden en un nuevo número 7 del siguiente tenor: «7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Pagadurías, Cajas y Habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.» Dos. Los artículos 100, 132, 133, 135 y 136 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria quedarán redactados del siguiente modo: «Artículo 100. En sustitución de la función interventora regulada en el capítulo I del presente título, los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos.» «Artículo 132. 1. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
- a)Cuenta de la Administración General del Estado.
- b)Cuentas de los Organismos Autónomos administrativos.
- c)Cuentas de los Organismos Autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos. 2. Asimismo, se acompañarán la cuenta de gestión de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 30/1983 y las demás cuentas y estados integrados o consolidados que reglamentariamente se determinen y, entre ellos, los que reflejan el movimiento y la situación de los avales concedidos por el Tesoro Público. 3. El Tribunal de Cuentas unirá a la Cuenta General del Estado:
- a)Las cuentas de la Seguridad Social, que se elevarán, intervendrán y regirán de conformidad con el artículo 5.° de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
- b)Las cuentas de las Sociedades estatales y demás Entes que conforman el Sector público estatal.» «Artículo 133. La cuenta de la Administración General del Estado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante del ejercicio por la Administración General del Estado. Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento del Estado y de las operaciones extrapresupuestarias. Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.» «Artículo 135. Con las cuentas rendidas por los Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de Cuentas, la Intervención General de la Administración del Estado elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.» «Artículo 136. 1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión. 2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 132.1,
- b)y c), o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General del Estado pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo anterior; todo ello sin perjuicio, y en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.» Artículo 22. Proyectos de inversión. Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales» que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código correspondiente. Dos. Las cantidades que se asignen a los proyectos incluidos en el «Anexo de Proyectos de Inversión vinculantes» que asimismo se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos de carácter vinculante. La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Centro gestor responsable. Tres. De las anteriores modificaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. Artículo 22. Proyectos de inversión. Uno. Los proyectos de inversión incluidos en el ‘’Anexo de Inversiones Reales’’ que se acompañen a los Presupuestos del Estado y sus Organismos Autónomos, se identificarán mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigne, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización. Dos. El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código correspondiente. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfsegunda CAPITULO V De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 23. Plan anual de Auditorías en el Sistema de la Seguridad Social. Uno. El Plan anual de Auditorías de la Intervención General de la Administración del Estado incluirá el elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se irán incluyendo las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo. Para la ejecución del Plan de Auditorías de la Seguridad Social, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el Centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos. Dos. Para recabar la colaboración de las empresas privadas, será necesaria la inclusión de la autorización correspondiente en la Orden ministerial a que se refiere la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Será necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiación de la indicada colaboración se realice con cargo a créditos de los presupuestos de las Entidades y Servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento. Artículo 23. Plan anual de Auditorías en el Sistema de la Seguridad Social. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.ñ) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica Artículo 24. Del presupuesto de la Seguridad Social. Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo nueve, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, serán ingresados en el Tesoro. Cuando, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, resulte una insuficiencia financiera como consecuencia de una disminución de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, aquélla se compensará con un incremento en la aportación del Estado. Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, determinará, para atender a las necesidades futuras de la Seguridad Social, la materialización financiera del superávit, si lo hubiera, resultante de la liquidación del Presupuesto de aquélla. Tres. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Cuatro. Se modifican los artículos 148.1, 150.4 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 148.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación, e inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.» «Artículo 150.4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los casos que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a propuesta de las correspondientes Entidades Gestoras o servicio común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando la Entidad Gestora proponente sea el Instituto Nacional de la Salud, la determinación preceptiva de la imputación del pago corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.» «Disposición transitoria tercera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.» Cinco. Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud. Artículo 24. Del presupuesto de la Seguridad Social. Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo nueve, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, serán ingresados en el Tesoro. Cuando, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, resulte una insuficiencia financiera como consecuencia de una disminución de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, aquélla se compensará con un incremento en la aportación del Estado. Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, determinará, para atender a las necesidades futuras de la Seguridad Social, la materialización financiera del superávit, si lo hubiera, resultante de la liquidación del Presupuesto de aquélla. Tres. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Cuatro. Se modifican los artículos 148.1, 150.4 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 148.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación, e inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.» «Artículo 150.4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los casos que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a propuesta de las correspondientes Entidades Gestoras o servicio común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando la Entidad Gestora proponente sea el Instituto Nacional de la Salud, la determinación preceptiva de la imputación del pago corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.» «Disposición transitoria tercera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.» Cinco. Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud. A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado. Se modifica el apartado 5 por el art. 18.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a18 Artículo 24. Del presupuesto de la Seguridad Social. Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo nueve, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, serán ingresados en el Tesoro. Cuando, una vez liquidado el ejercicio presupuestario, resulte una insuficiencia financiera como consecuencia de una disminución de los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, aquélla se compensará con un incremento en la aportación del Estado. Dos. (Derogado) Tres. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportación del Estado. Cuatro. Se modifican los artículos 148.1, 150.4 y la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 148.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación, e inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.» «Artículo 150.4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, en los casos que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a propuesta de las correspondientes Entidades Gestoras o servicio común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social. Cuando la Entidad Gestora proponente sea el Instituto Nacional de la Salud, la determinación preceptiva de la imputación del pago corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.» «Disposición transitoria tercera. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. En el caso de que dichas transferencias se refieran a créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el acuerdo corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.» Se derogan los apartados 2 y 5 por la disposición derogatoria única.ñ) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica Se modifica el apartado 5 por el art. 18.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a18 TITULO III De los gastos de personal activo CAPITULO I De los regímenes retributivos Sección 1.ª De las retribuciones Artículo 25. Incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1988:
- a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.
- d)El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley, autorizándose al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para acomodar los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Ayuda a la Familia a los principios inspiradores de la reforma operada en la protección a la familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.
- e)Durante 1989 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1988, incrementadas en un 4 por 100. Dicha indemnización se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias incluidas en las relaciones de puestos de trabajo a las características específicas de éstos en tales localidades. Excepcionalmente, el incremento de la indemnización por residencia en Ceuta y Melilla será del 5 por 100. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
- d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- i)Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Cuatro. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de 20.000 millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras, y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de las mismas, que se aplicará a reducir desequilibrios existentes. Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva. La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Artículo 25. Incremento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1988:
- a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
- c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.
- d)El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley, autorizándose al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para acomodar los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Ayuda a la Familia a los principios inspiradores de la reforma operada en la protección a la familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio.
- e)Durante 1989 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1988, incrementadas en un 4 por 100. Dicha indemnización se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias incluidas en las relaciones de puestos de trabajo a las características específicas de éstos en tales localidades. Excepcionalmente, el incremento de la indemnización por residencia en Ceuta y Melilla será del 5 por 100. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
- d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- i)Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Cuatro. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de 20.000 millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras, y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de las mismas, que se aplicará a reducir desequilibrios existentes. Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva. La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Se prorroga, excepto el apartado 4, en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Sección 2.ª De los altos cargos Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno. 9.384.696 Vicepresidente del Gobierno. 8.820.660 Ministro del Gobierno. 8.280.000 Secretario de Estado. 7.773.024 Subsecretario y asimilado. 7.053.444 Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Tres. El régimen retributivo de los Directores generales para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo. 1.391.304 Complemento de destino. 1.562.892 Complemento específico (valor mínimo). 2.596.728 Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Artículo 26. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1989, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno. 9.384.696 Vicepresidente del Gobierno. 8.820.660 Ministro del Gobierno. 8.280.000 Secretario de Estado. 7.773.024 Subsecretario y asimilado. 7.053.444 Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Tres. El régimen retributivo de los Directores generales para 1989 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo. 1.391.304 Complemento de destino. 1.562.892 Complemento específico (valor mínimo). 2.596.728 Cuatro. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico correspondiente al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Estos complementos específicos serán fijados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Sección 3.ª Normas generales del personal funcionario Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, uno, de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos durante 1989, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.391.304 53.400 B 1.180.848 42.720 C 880.224 32.040 D 719.748 21.384 E 657.048 16.032 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.221.708 29 1.095.852 28 1.049.760 27 1.003.656 26 880.512 25 781.212 24 735.120 23 689.028 22 642.924 21 596.928 20 554.472 19 526.140 18 497.832 17 469.500 16 441.204 15 412.872 14 384.564 13 356.232 12 327.900 11 299.616 10 271.296 9 257.148 8 242.964 7 228.816 6 214.644 5 200.484 4 179.268 3 158.052 2 136.824 1 115.620 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeña, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo veinticinco.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1989, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicio en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723 Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 25, uno, de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos durante 1989, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.391.304 53.400 B 1.180.848 42.720 C 880.224 32.040 D 719.748 21.384 E 657.048 16.032 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.221.708 29 1.095.852 28 1.049.760 27 1.003.656 26 880.512 25 781.212 24 735.120 23 689.028 22 642.924 21 596.928 20 554.472 19 526.140 18 497.832 17 469.500 16 441.204 15 412.872 14 384.564 13 356.232 12 327.900 11 299.616 10 271.296 9 257.148 8 242.964 7 228.816 6 214.644 5 200.484 4 179.268 3 158.052 2 136.824 1 115.620 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeña, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en los centros de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo veinticinco.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1989, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicio en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar y la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas específicas y en la presente Ley. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18723 Artículo 28. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario. Uno. Cuando el sueldo se hubiere percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Cuatro. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puesto de trabajo. Seis. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Artículo 28. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario. Uno. Cuando el sueldo se hubiere percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Cuatro. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto en el de la docencia universitaria, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puesto de trabajo. Seis. En el ámbito de la docencia universitaria, las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Sección 4.ª Del personal de la Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, así como las Clases de Tropa y Marinería serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.288.776 45.420 53.400 10 1.174.800 45.420 53.400 8 960.924 36.336 42.720 6 761.904 27.252 32.040 4 610.068 18.180 21.384 3 532.944 13.632 16.032 Durante el ejercicio económico de 1989 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, así como las Clases de Tropa y Marinería serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.288.776 45.420 53.400 10 1.174.800 45.420 53.400 8 960.924 36.336 42.720 6 761.904 27.252 32.040 4 610.068 18.180 21.384 3 532.944 13.632 16.032 Durante el ejercicio económico de 1989 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 La prórroga de este artículo se entiende sin perjuicio de la nueva regulación retributiva establecida por aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1989-8296. Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. A 1.391.304 53.400 Suboficiales. C 880.224 32.040 Cabos y Guardias. D 719.748 21.384 Matronas. E 657.048 16.032 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales. A 1.391.304 53.400 Suboficiales. C 880.224 32.040 Cabos y Guardias. D 719.748 21.384 Matronas. E 657.048 16.032 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 31. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. El Voluntariado Especial de la Guardia Civil a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, percibirá además de las retribuciones establecidas en el artículo treinta y ocho.uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para el Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas, las retribuciones complementarias establecidas en desarrollo del Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la prestación del Servicio Militar en el Voluntariado Especial en el Cuerpo de la Guardia Civil. El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 31. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. El Voluntariado Especial de la Guardia Civil a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, percibirá además de las retribuciones establecidas en el artículo treinta y ocho.uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para el Voluntariado Especial de las Fuerzas Armadas, las retribuciones complementarias establecidas en desarrollo del Real Decreto 99/1988, de 12 de febrero, por el que se regula la prestación del Servicio Militar en el Voluntariado Especial en el Cuerpo de la Guardia Civil. El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 32. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo. A 1.391.304 53.400 Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.180.848 42.720 De Subinspección. C 880.224 32.040 Básica. D 719.748 21.384 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno,
- a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. Tres. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Artículo 32. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo. A 1.391.304 53.400 Ejecutiva y Personal Técnico. B 1.180.848 42.720 De Subinspección. C 880.224 32.040 Básica. D 719.748 21.384 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988 por aplicación del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno,
- a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. Tres. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Artículo 33. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Artículo 33. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Sección 5.ª Del personal de la Administración de Justicia Artículo 34. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: Uno. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 47.330 pesetas. Dos. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.uno, a), de esta Ley. Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. Cuatro. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Cinco. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Artículo 34. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: Uno. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 47.330 pesetas. Dos. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.uno, a), de esta Ley. Tres. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las vigentes en 1988, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley. Cuatro. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Cinco. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley. Sección 6.ª Otros regímenes retributivos Artículo 35. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. De acuerdo con l