{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 27 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 27, uno, apartado G), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones del personal de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 27 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas en dichos conceptos retributivos en el artículo 27, uno, apartados A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el apartado C) del citado artículo 25, uno, se satisfaga en catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23.3, apartado c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 27, uno, apartado G), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 25, uno, de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1989, un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1989, un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Otras disposiciones en materia de gastos del personal activo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas la aprobación conjunta de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La asignación de nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico, correspondientes a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, así como las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales, así como las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales de puestos de trabajo de personal funcionario, salvo en los casos previstos en el número siguiente del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Corresponden a los Departamentos ministeriales las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que expresamente autoricen, conjuntamente, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses, pueden percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o supresión de dichos puestos en las relaciones de puestos de trabajo, tendrán el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo que ocupen, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá, además de que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, que su coste, en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubran con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos Autónomos, así como las de pruebas selectivas de personal laboral, ya se trate en este caso de pruebas de ascensos o libres, requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de ingresos atípicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1989 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de ingresos atípicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1989 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del personal funcionario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Creaciones, reclasificación e integraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crean en los Cuerpos y Escalas que se citan las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, del grupo A, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, del grupo B, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, del grupo B, la especialidad de Recaudación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del grupo C, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, del grupo C, la especialidad de Recaudación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos y al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, las especialidades numeradas en los apartados a) y d), del párrafo anterior, quedarán adscritas a la Secretaría de Estado de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en puestos a desempeñar por personal funcionario de las Especialidades antes mencionadas, podrá integrarse en las mismas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrán en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir del 1 de enero de 1989, las Escalas de «Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismos» y de «Maquinistas navales de Juntas de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», quedan clasificados a todos los efectos en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, el personal civil no funcionario, a que se refiere dicha disposición, del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y de los restantes Organos que hubieran estado adscritos a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá integrarse en las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida integración se producirá a través de la participación del personal, que reúna la titulación y demás condiciones generales de capacidad necesarias para el ingreso en la Escala de que se trate, en concursos-oposición en los que se tendrán en cuenta, específicamente, los méritos adquiridos por dicho personal en el desempeño de puestos de trabajo adscritos a los Organismos anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no participe o no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El personal de las Cámaras Agrarias Locales ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 y que en la actualidad continúe prestando sus servicios en dichas Cámaras en régimen de relación laboral de carácter indefinido, y perciba sus haberes con cargo a la Sección 1.ª del Capítulo I de los presupuestos ordinarios de tales Corporaciones y desarrolle funciones administrativas que corresponden a la Administración del Estado, y no a las propias Cámaras Agrarias u otras Entidades, de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, podrá pasar a depender, bajo idéntico régimen laboral, del Instituto de Relaciones Agrarias y exclusivamente para el desempeño de tales funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las plazas que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, sin que puedan formalizarse contratos para puestos de trabajo que no figuren en dichas relaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, regulará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cobertura de los puestos de trabajo de los Equipos de Atención Primaria, que se efectuará mediante convocatoria pública conforme a las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los puestos de trabajo de los Equipos de Atención Primaria se ofertarán al personal sanitario de cupo con plaza en propiedad en la Zona de Salud en la que se constituya el Equipo. El personal que no participe en el concurso continuará prestando servicios en la Zona de Salud correspondiente bajo la dirección del Coordinador del Equipo de Atención Primaria y sus retribuciones se adaptarán al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre. Igualmente podrá participar en el concurso el personal sanitario de los Servicios de Urgencia respecto a los Equipos de Atención Primaria que se constituyan en su ámbito de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plazas que resulten vacantes tras la convocatoria a que se refiere el número anterior serán ofertadas para traslado voluntario, mediante concurso de méritos, del personal estatutario fijo de Equipos de Atención Primaria o de otras Instituciones Sanitarias. En el baremo de dicho concurso se puntuará especialmente el tiempo de servicios prestados en Centros o Instituciones de Atención Primaria de Salud. Con carácter complementario podrán valorarse los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de Asistencia Especializada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las plazas vacantes, una vez resueltos los dos concursos anteriores, serán provistas mediante concurso-oposición libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La oferta para la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y de acuerdo con la categoría laboral que ostenten. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la titulación académica prevista, para cada uno de los grupos de clasificación, en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se incorporan al apartado siete de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos: «Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos queda clasificado en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigiéndose en lo sucesivo para el acceso al mismo la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, incluso a efectos de docencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Creaciones, reclasificación e integraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crean en los Cuerpos y Escalas que se citan las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, del grupo A, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, del grupo B, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, del grupo B, la especialidad de Recaudación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del grupo C, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, del grupo C, la especialidad de Recaudación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos y al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, las especialidades numeradas en los apartados a) y d), del párrafo anterior, quedarán adscritas a la Secretaría de Estado de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en puestos a desempeñar por personal funcionario de las Especialidades antes mencionadas, podrá integrarse en las mismas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrán en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir del 1 de enero de 1989, las Escalas de «Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismos» y de «Maquinistas navales de Juntas de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», quedan clasificados a todos los efectos en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, el personal civil no funcionario, a que se refiere dicha disposición, del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y de los restantes Organos que hubieran estado adscritos a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá integrarse en las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida integración se producirá a través de la participación del personal, que reúna la titulación y demás condiciones generales de capacidad necesarias para el ingreso en la Escala de que se trate, en concursos-oposición en los que se tendrán en cuenta, específicamente, los méritos adquiridos por dicho personal en el desempeño de puestos de trabajo adscritos a los Organismos anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no participe o no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El personal de las Cámaras Agrarias Locales ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 y que en la actualidad continúe prestando sus servicios en dichas Cámaras en régimen de relación laboral de carácter indefinido, y perciba sus haberes con cargo a la Sección 1.ª del Capítulo I de los presupuestos ordinarios de tales Corporaciones y desarrolle funciones administrativas que corresponden a la Administración del Estado, y no a las propias Cámaras Agrarias u otras Entidades, de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, podrá pasar a depender, bajo idéntico régimen laboral, del Instituto de Relaciones Agrarias y exclusivamente para el desempeño de tales funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las plazas que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, sin que puedan formalizarse contratos para puestos de trabajo que no figuren en dichas relaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, regulará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cobertura de los puestos de trabajo de los Equipos de Atención Primaria, que se efectuará mediante convocatoria pública conforme a las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los puestos de trabajo de los Equipos de Atención Primaria se ofertarán al personal sanitario de cupo con plaza en propiedad en la Zona de Salud en la que se constituya el Equipo. El personal que no participe en el concurso continuará prestando servicios en la Zona de Salud correspondiente bajo la dirección del Coordinador del Equipo de Atención Primaria y sus retribuciones se adaptarán al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre. Igualmente podrá participar en el concurso el personal sanitario de los Servicios de Urgencia respecto a los Equipos de Atención Primaria que se constituyan en su ámbito de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plazas que resulten vacantes tras la convocatoria a que se refiere el número anterior serán ofertadas para traslado voluntario, mediante concurso de méritos, del personal estatutario fijo de Equipos de Atención Primaria o de otras Instituciones Sanitarias. En el baremo de dicho concurso se puntuará especialmente el tiempo de servicios prestados en Centros o Instituciones de Atención Primaria de Salud. Con carácter complementario podrán valorarse los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de Asistencia Especializada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las plazas vacantes, una vez resueltos los dos concursos anteriores, serán provistas mediante concurso-oposición libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La oferta para la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y de acuerdo con la categoría laboral que ostenten. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la titulación académica prevista, para cada uno de los grupos de clasificación, en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se incorporan al apartado siete de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos: «Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos queda clasificado en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigiéndose en lo sucesivo para el acceso al mismo la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, incluso a efectos de docencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172, según establece su disposición final 4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172, según establece su disposición final 4.1.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Creaciones, reclasificación e integraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crean en los Cuerpos y Escalas que se citan las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, del grupo A, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, del grupo B, la especialidad de Gestión Catastral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, del grupo B, la especialidad de Recaudación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, del grupo C, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el Cuerpo Administrativo de la Administración de la Seguridad Social, del grupo C, la especialidad de Recaudación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos y al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, las especialidades numeradas en los apartados a) y d), del párrafo anterior, quedarán adscritas a la Secretaría de Estado de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral que estuviera prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en puestos a desempeñar por personal funcionario de las Especialidades antes mencionadas, podrá integrarse en las mismas, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante concurso-oposición en los que se tendrán en cuenta los méritos y servicios prestados en su condición laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir del 1 de enero de 1989, las Escalas de «Capitanes de Marina Mercante de las Juntas de Puertos de los Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismos» y de «Maquinistas navales de Juntas de Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo», quedan clasificados a todos los efectos en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 41/1979, de 10 de diciembre, el personal civil no funcionario, a que se refiere dicha disposición, del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y de los restantes Organos que hubieran estado adscritos a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá integrarse en las Escalas Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, de Técnicos Facultativos Superiores de los Organismos Autónomos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o de titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida integración se producirá a través de la participación del personal, que reúna la titulación y demás condiciones generales de capacidad necesarias para el ingreso en la Escala de que se trate, en concursos-oposición en los que se tendrán en cuenta, específicamente, los méritos adquiridos por dicho personal en el desempeño de puestos de trabajo adscritos a los Organismos anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el personal que no participe o no supere dichas pruebas podrá permanecer en el puesto de trabajo que desempeñe, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional y conservando los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El personal de las Cámaras Agrarias Locales ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1986 y que en la actualidad continúe prestando sus servicios en dichas Cámaras en régimen de relación laboral de carácter indefinido, y perciba sus haberes con cargo a la Sección 1.ª del Capítulo I de los presupuestos ordinarios de tales Corporaciones y desarrolle funciones administrativas que corresponden a la Administración del Estado, y no a las propias Cámaras Agrarias u otras Entidades, de conformidad con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, podrá pasar a depender, bajo idéntico régimen laboral, del Instituto de Relaciones Agrarias y exclusivamente para el desempeño de tales funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las plazas que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, sin que puedan formalizarse contratos para puestos de trabajo que no figuren en dichas relaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, regulará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Anulada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La oferta para la integración como personal estatutario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes Estatutos, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y de acuerdo con la categoría laboral que ostenten. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la titulación académica prevista, para cada uno de los grupos de clasificación, en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se incorporan al apartado siete de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos: «Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos queda clasificado en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigiéndose en lo sucesivo para el acceso al mismo la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, incluso a efectos de docencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172, según establece su disposición final 4.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado Cinco.a) por Sentencia del TC 203/1998, de 15 de octubre. Ref. BOE-T-1998-26558 Téngase en cuenta que queda derogado el apartado 7 de este artículo en aquello que se oponga a la dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1990-24172, según establece su disposición final 4.1.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Del personal no funcionario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 1989 será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales dependientes de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades de Derecho público, a que se refiere la letra f) del apartado uno anterior, deberán informar al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las retribuciones de su personal no sujeto a Convenio Colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de modificación respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1989 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo veinticinco de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 1989 será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y del de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades Estatales dependientes de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades de Derecho público, a que se refiere la letra f) del apartado uno anterior, deberán informar al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las retribuciones de su personal no sujeto a Convenio Colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de modificación respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1989 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo veinticinco de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En 1989, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, siempre que no puedan ser realizadas por el personal fijo disponible y no exista crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio presupuestario y se encuentren vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En 1989, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, siempre que no puedan ser realizadas por el personal fijo disponible y no exista crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio presupuestario y se encuentren vinculados a planes de inversiones de carácter plurianual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o Entidad se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 3 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO IV De las pensiones públicas CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 97 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97 Se modifica la letra b) en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#dadecima Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 97 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97 Se modifica la letra b) en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social y las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfsegunda Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#dadecima Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 97 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97 Se modifica la letra b) en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de pensiones públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744#segunda-4 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfsegunda Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#dadecima Se modifica, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 97 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97 Se modifica la letra b) en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, según establece el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve Se modifica por el art. 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#a37 CAPITULO II Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1989 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho Texto Refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado Texto Refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Regulador (pesetas/año) A 2.862.960 B 2.395.396 C 1.822.672 D 1.442.034 E 1.229.448</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (pesetas/año) 10 (5,5) 8 2.862.960 10 (5,5) 7 2.862.960 10 (5,5) 6 2.862.960 10 (5,5) 3 2.862.960 10 5 2.862.960 10 4 2.862.960 10 3 2.862.960 10 2 2.862.960 10 1 2.862.960 8 6 2.395.396 8 5 2.395.396 8 4 2.395.396 8 3 2.395.396 8 2 2.395.396 8 1 2.395.396 6 5 1.822.672 6 4 1.822.672 6 3 1.822.672 6 2 1.822.672 6 1 (12 por 100) 1.822.672 6 1 1.822.672 4 3 1.442.034 4 2 (24 por 100) 1.442.034 4 2 1.442.034 4 1 (12 por 100) 1.442.034 4 1 1.442.034 3 3 1.229.448 3 2 1.229.448 3 1 1.229.448 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (pesetas/año) 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.663.016 3,50 3.293.327 3,25 2.862.960 3,00 2.862.960 2,50 2.862.960 2,25 2.395.396 2,00 1.946.192 1,50 1.442.034 1,25 1.229.448 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año) Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.025.370 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (pesetas/año) De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.293.327 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.293.327 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.862.960 Técnico Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.862.960 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.946.192 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.442.034 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1989, por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 1.968.846 10 (5,5) 7 1.914.737 10 (5,5) 6 1.860.628 10 (5,5) 3 1.698.298 10 5 1.670.667 10 4 1.616.558 10 3 1.562.448 10 2 1.508.338 10 1 1.454.229 8 6 1.404.902 8 5 1.361.621 8 4 1.318.340 8 3 1.275.060 8 2 1.231.778 8 1 1.188.497 6 5 1.070.279 6 4 1.037.828 6 3 1.005.377 6 2 972.926 6 1 12 por 100) 1.049.441 6 1 940.476 4 3 791.955 4 2 24 por 100) 944.996 4 2 770.314 4 1 12 por 100) 836.093 4 1 748.674 3 3 683.795 3 2 667.570 3 1 651.344 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 3.215.179 4,50 3.045.960 4,00 2.707.520 3,50 2.369.079 3,25 2.199.860 3,00 2.030.639 2,50 1.692.200 2,25 1.522.980 2,00 1.353.759 1,50 1.015.319 1,25 846.100 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.045.960 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.707.520 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.707.520 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.623.165 Técnico Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.623.165 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">979.935 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">775.142</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A dicha cantidad, se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario trienio en cómputo anual 10 63.604 8 50.883 6 38.162 4 25.441 3 19.080 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario trienio en cómputo anual 3,50 118.454 3,25 109.993 3,00 101.534 2,50 84.609 2,25 76.252 2,00 67.688 1,50 50.765 1,25 42.305 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Valor unitario trienio en cómputo anual Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario trienio en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 Técnico-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">43.469 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.980</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno y b) del número dos del artículo 3.° del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.034.344 pesetas íntegras anuales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1989 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho Texto Refundido, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado Texto Refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Regulador (pesetas/año) A 2.862.960 B 2.395.396 C 1.822.672 D 1.442.034 E 1.229.448</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (pesetas/año) 10 (5,5) 8 2.862.960 10 (5,5) 7 2.862.960 10 (5,5) 6 2.862.960 10 (5,5) 3 2.862.960 10 5 2.862.960 10 4 2.862.960 10 3 2.862.960 10 2 2.862.960 10 1 2.862.960 8 6 2.395.396 8 5 2.395.396 8 4 2.395.396 8 3 2.395.396 8 2 2.395.396 8 1 2.395.396 6 5 1.822.672 6 4 1.822.672 6 3 1.822.672 6 2 1.822.672 6 1 (12 por 100) 1.822.672 6 1 1.822.672 4 3 1.442.034 4 2 (24 por 100) 1.442.034 4 2 1.442.034 4 1 (12 por 100) 1.442.034 4 1 1.442.034 3 3 1.229.448 3 2 1.229.448 3 1 1.229.448 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (pesetas/año) 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.663.016 3,50 3.293.327 3,25 2.862.960 3,00 2.862.960 2,50 2.862.960 2,25 2.395.396 2,00 1.946.192 1,50 1.442.034 1,25 1.229.448 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año) Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.025.370 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (pesetas/año) De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.663.016 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.293.327 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.293.327 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.862.960 Técnico Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.862.960 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.946.192 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.442.034 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1989, por personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el número uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Índice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 1.968.846 10 (5,5) 7 1.914.737 10 (5,5) 6 1.860.628 10 (5,5) 3 1.698.298 10 5 1.670.667 10 4 1.616.558 10 3 1.562.448 10 2 1.508.338 10 1 1.454.229 8 6 1.404.902 8 5 1.361.621 8 4 1.318.340 8 3 1.275.060 8 2 1.231.778 8 1 1.188.497 6 5 1.070.279 6 4 1.037.828 6 3 1.005.377 6 2 972.926 6 1 12 por 100) 1.049.441 6 1 940.476 4 3 791.955 4 2 24 por 100) 944.996 4 2 770.314 4 1 12 por 100) 836.093 4 1 748.674 3 3 683.795 3 2 667.570 3 1 651.344 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 3.215.179 4,50 3.045.960 4,00 2.707.520 3,50 2.369.079 3,25 2.199.860 3,00 2.030.639 2,50 1.692.200 2,25 1.522.980 2,00 1.353.759 1,50 1.015.319 1,25 846.100 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.045.960 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.707.520 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.707.520 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.771.904 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.623.165 Técnico Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.623.165 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">979.935 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">775.142</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A dicha cantidad, se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario trienio en cómputo anual 10 63.604 8 50.883 6 38.162 4 25.441 3 19.080 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario trienio en cómputo anual 3,50 118.454 3,25 109.993 3,00 101.534 2,50 84.609 2,25 76.252 2,00 67.688 1,50 50.765 1,25 42.305 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Valor unitario trienio en cómputo anual Secretario general.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 Gerente.</p>\n<p class=\"lf-p\">118.454 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario trienio en cómputo anual De Letrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Archiveros-Bibliotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Asesores Facultativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 Técnico-Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">72.448 Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">43.469 De Ujieres.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.980</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno y b) del número dos del artículo 3.° del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.034.344 pesetas íntegras anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 366.266 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 987.825 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1989, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 686.220 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 438.842 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en 24.852 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.°, número 3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante no estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 366.266 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 987.825 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares, en 24.852 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1989, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.° de la citada Ley 37/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1989, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 686.220 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en 24.852 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 438.842 pesetas íntegras, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1989, se fijarán en las cuantías resultantes de aplicar lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo 53 de esta Ley según se trate, respectivamente, de pensiones a favor de causante o a favor de familiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones asistenciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1989, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 67 años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones asistenciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1989, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido 67 años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1989, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 193.600 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.710.400 pesetas en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 41 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 193.600 pesetas íntegras, extendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1989, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1989, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 193.600 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.710.400 pesetas en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 41 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 193.600 pesetas íntegras, extendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1989, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el número uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1989 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1989 un incremento medio del 4 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1989, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988 los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 66.702 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1988, así como a satisfacer una paga adicional a los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agraria, de Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar que, con anterioridad a la fecha antes indicada, no vinieran percibiendo 14 pagas de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1989 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1988:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha y se trate de Mutualidades integradas también antes de la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1988, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 45 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1988, se fijarán en 1989 en 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo 1 de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1989 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1989</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1989 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1989 un incremento medio del 4 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1989, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988 los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 66.702 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1988, así como a satisfacer una paga adicional a los pensionistas de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agraria, de Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar que, con anterioridad a la fecha antes indicada, no vinieran percibiendo 14 pagas de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1989 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1988:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha y se trate de Mutualidades integradas también antes de la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1988, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 45 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1988, se fijarán en 1989 en 19.450 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo 1 de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1989 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1988, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga, excepto lo previsto en el último párrafo del apartado 3, en la forma establecida en el art. 4 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1989</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1989 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 193.600 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1989 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas de Corporaciones Locales o de Organismos Autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades Públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas, pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 47 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regularizaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1989</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1989 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 193.600 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del número dos del precedente artículo 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1989 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.° de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div></div>", "next": 239931}