📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, atribuyéndose a los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, tras su reforma por Ley Orgánica 1/2011, 28 de enero, establece en su artículo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuación los poderes públicos extremeños se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sostenible, cuidando de la preservación y mejora de la calidad medioambiental de la región.
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye competencia exclusiva al Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Por su parte, el artículo 9.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer políticas y dictar normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, estableciendo el artículo 10.2 de nuestra norma institucional básica que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, así como en la prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo.
A nivel comunitario, el Séptimo Programa Ambiental de la Unión Europea (2013-2020), «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», establece nueve objetivos prioritarios relativos a proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión; convertir a la Unión Europea en una economía que sea eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva; proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar; maximizar los beneficios de la legislación medioambiental de la Unión Europea; mejorar la base de información de la política de medio ambiente; asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y fijar correctamente los precios; intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas; aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión, y reforzar la eficacia de la Unión Europea a la hora de afrontar los desafíos ambientales a nivel regional y mundial. La estrategia de crecimiento de la Unión Europea para la próxima década (denominada Europa 2020) integra entre sus principios fundamentales el uso eficiente de los recursos naturales, reconociendo que la política medioambiental puede contribuir a transformar Europa en una economía basada en el conocimiento y eficiente en el uso de los recursos. La presente ley trata de contribuir al logro de dichos objetivos, inspirándose en los principios que sirven de base a dicha Estrategia.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la modificación legislativa que mediante la presente norma se articula resulta de todo punto necesaria teniendo en cuenta la evolución legislativa de la legislación estatal sobre las materias troncales que la misma regula, autorizaciones ambientales y evaluación de impacto ambiental, para, por un lado, dotar al ordenamiento jurídico autonómico de la coherencia normativa necesaria con respecto a lo dispuesto por la normativa estatal básica, y por otro, proporcionar el máximo grado de seguridad jurídica a los promotores de planes, programas, proyectos y actividades sujetos al ámbito de aplicación de la nueva norma.
Dicha evolución legislativa viene constituida fundamentalmente por la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, operada por Ley 5/2013, de 11 de junio, y por la regulación en un único texto legal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tanto de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuyo régimen jurídico venía constituido hasta la fecha, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
La Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura se inspira en dos principios básicos: la reducción de cargas administrativas para los promotores, dotando de celeridad a la tramitación de los procedimientos administrativos que la misma regula, y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, y ello con el objetivo de armonizar medio ambiente y economía, teniendo en cuenta que las consideraciones medioambientales y económicas se complementan como dos caras de la misma moneda. La evolución hacia una economía más ecológica reduce los costes medioambientales, al permitir un uso más eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías respetuosas con el medio ambiente generan empleo, dan un impulso a la economía y consolidan la competitividad de la industria a nivel estatal y autonómico.
II
El Titulo Preliminar establece las disposiciones de carácter general, como el objeto o el ámbito de aplicación de la Ley. De igual modo, se incluyen una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también los principios que inspiran la norma y la finalidad perseguida por la misma.
III
El Título I, regulador de la prevención ambiental, se estructura en siete capítulos. El capítulo primero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervención administrativa ambiental existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura: las autorizaciones ambientales, que comprenden la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada; la comunicación ambiental; la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y la evaluación de impacto ambiental de proyectos, distinguiéndose la ordinaria, la simplificada y la abreviada.
El capítulo segundo establece el régimen jurídico aplicable a la autorización ambiental integrada, partiendo de lo dispuesto en la legislación estatal básica, en el presente caso, en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El capítulo tercero regula la autorización ambiental unificada, como instrumento de intervención administrativa ambiental, propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciéndose su objeto, las instalaciones o actividades sujetas a la misma, el procedimiento para su otorgamiento así como su contenido.
El capítulo cuarto establece las normas comunes que resultan de aplicables a las autorizaciones ambientales, entre ellas, la posibilidad de inadmisión de la solicitud presentada por el promotor en los casos previstos legalmente, el contenido y el procedimiento para comunicar el inicio de la actividad industrial por parte de los promotores, así como la interrelación existente entre las autorizaciones ambientales y otros tipos de autorizaciones sectoriales o licencias.
El capítulo quinto establece el régimen jurídico aplicable a la comunicación ambiental de carácter autonómico, a la cual se hallan sujetas las actividades incluidas en el anexo II bis de la ley, correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.
El capítulo sexto regula la comunicación ambiental de carácter municipal. A la misma se hallarán sometidas las actividades incluidas en el anexo II de la ley, correspondiendo a los Ayuntamientos la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma.
El capítulo séptimo establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La sección primera establece el procedimiento aplicable a la evaluación ambiental estratégica, distinguiéndose entre la evaluación ambiental estratégica ordinaria, cuya regulación se establece en la subsección primera, que finaliza mediante la declaración ambiental estratégica, y la evaluación ambiental estratégica simplificada, regulada en la subsección segunda, a la que pone fin el informe ambiental estratégico.
Dentro de esta sección se incluye una subsección tercera, que fija el procedimiento a seguir para someter a evaluación ambiental estratégica los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, como son la Directrices de Ordenación Territorial, los Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales, los Planes Parciales de Ordenación, así como los Planes Especiales de Ordenación.
La sección segunda fija el procedimiento aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una subsección primera que regula la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y que finaliza con la formulación de la declaración de impacto ambiental, respecto de los proyectos establecidos en el anexo IV de la ley; con una subsección segunda que regula la evaluación de impacto ambiental simplificada, y que culmina con la formulación del informe de impacto ambiental, respecto de los proyectos que figuran en el anexo V de la norma.
En esta sección aparece regulada la evaluación de impacto ambiental abreviada, como procedimiento evaluatorio propio de nuestra Comunidad Autónoma, que finaliza con el informe de impacto ambiental abreviado, al que se hayan sujetos los proyectos incluidos en el anexo VI de la ley.
Cierra este capítulo una sección tercera que establece una serie de disposiciones comunes aplicables a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria, como simplificada y abreviada, de cuyo contenido destaca la regulación de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental, la caducidad de los mismos, o su relación con la evaluación ambiental estratégica.
IV
El Título II regula la protección de la atmósfera, estructurándose en cuatro capítulos. El capítulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
El capítulo segundo regula la contaminación acústica, fijando el ámbito de aplicación de la norma respecto de los emisores acústicos, la distribución de competencias en esta materia entre las Administraciones Públicas implicadas, así como el establecimiento de las medidas necesarias para preservar las áreas protegidas de nuestra Comunidad Autónoma de esta tipología de contaminación.
El capítulo tercero establece el régimen jurídico aplicable en materia de contaminación lumínica, estableciéndose una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficiente del alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminación lumínica sobre el medio ambiente y las personas.
El capítulo cuarto, dedicado a la protección radiológica, establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
V
El Título III regula la protección de suelos, estructurándose en dos capítulos. El capítulo primero fija las medidas específicas para la protección del suelo. El capítulo segundo regula las actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
VI
El Título IV establece el marco general aplicable para la protección del paisaje, fijando los deberes de las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente para lograr una adecuada protección de aquel, con la adopción de medidas específicas encaminadas a lograr dicho objetivo.
VII
El Título V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y los operadores a través del establecimiento de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, fomentándose la implantación de sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales, así como la promoción por parte de aquellas del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea.
VIII
El Título VI regula la disciplina ambiental, estructurándose en tres capítulos. El capítulo primero está dedicado a regular el régimen de inspección y control de los proyectos o actividades sujetos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que prevé la ley, asignándose las competencias sobre dicha materia a las distintas Administraciones Públicas, con determinación del personal que puede llevar a cabo las labores de inspección, así como la obligación de los órganos competentes de elaborar un plan de inspección ambiental a efectos de ejercer dicha función de control.
El capítulo segundo establece el régimen sancionador aplicable en materia de autorizaciones y comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental de proyectos y de protección a la atmósfera.
El capítulo tercero establece una serie de disposiciones comunes en materia de disciplina ambiental. Entre ellas se encuentran la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora, la posibilidad de que el órgano competente adopte medidas de carácter provisional para asegurar la protección del bien jurídico que se tutela, la obligación de reponer para el sujeto responsable de la infracción o las formas de ejecución forzosa de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
IX
La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre: inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; vertidos a las redes municipales de saneamiento; vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas; procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas; inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público; informe sobre el estado del medio ambiente; coordinación ambiental; comisión técnica de valoración de daños medioambientales; habilitación profesional para la redacción de proyectos; confidencialidad; régimen supletorio, tramitación electrónica e Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental.
La disposición final primera establece una habilitación en favor del Consejo de Gobierno, mientras que la disposición final segunda fija la entrada vigor de la norma.
La disposición derogatoria establece la derogación de las normas autonómicas de rango legal o reglamentario que en la misma se citan.
Por último, la ley se acompaña de diez anexos: el primero establece las actividades sometidas a autorización ambiental integrada; el segundo enumera las actividades sometidas a autorización ambiental unificada; el segundo bis establece las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica; el cuarto establece los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria; el quinto enumera los proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada; el sexto establece los proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada, el séptimo establece el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos de aplicación; el octavo fija los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria; el noveno establece el contenido del estudio ambiental estratégico y el décimo fija los criterios para determinar si un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de políticas autonómicas, implementando mecanismos de intervención ambiental que contribuyan a obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a cualquier plan, programa, proyecto, obra, instalación y actividad, de titularidad pública o privada, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que puedan generar impactos en el medio ambiente y/o poner en riesgo la salud de las personas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas.
2. Actividades molestas: actividades que constituyan o puedan constituir una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
3. Actividades insalubres: actividades que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
4. Actividades peligrosas: actividades susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
5. Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en materia de población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
6. Autorización Ambiental Integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.
7. Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa.
8. Autorización Ambiental Unificada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley.
9. Comunicación Ambiental: documento mediante el cual el titular de una instalación en la que pretenda desarrollarse una actividad, pone en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el inicio de la misma.
10. Compatibilidad Ambiental: aquella que se produce cuando del desarrollo de la actividad o de la ejecución del proyecto no se deriven riesgos potenciales para la protección del medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta la interacción de todos los factores presentes en el entorno mediato e inmediato del espacio físico donde pretenda desarrollarse la actividad o ejecutarse el proyecto.
11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
12. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior.
13. Declaración Ambiental Estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
14. Declaración de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
15. Documento ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para determinar la necesidad o no de someter un proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
16. Documento ambiental abreviado: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas de aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada.
17. Efecto sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias actividades supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.
18. Emisión: la evacuación a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias o de cualquier tipo de energía, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa.
19. Estudio ambiental estratégico: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
20. Estudio de impacto ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.
21. Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»:
1. «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto de los planes y programas, y que concluye:
a) Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I.
b) Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I.
2. «Evaluación de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que concluye:
a) Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I.
b) Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I.
22. Evaluación de impacto ambiental abreviada: procedimiento administrativo instrumental respecto del de autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada.
23. Informe Ambiental Estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.
24. Informe de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.
25. Informe de impacto ambiental abreviado: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental abreviada.
26. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más actividades, así como cualquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
27. Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
28. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración Pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley.
29. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración Pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.
30. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
Cuando el proyecto consista en diferentes actuaciones cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.
31. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.
32. Personas interesadas:
a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y venga ejerciendo, de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
3.º Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad sujeto a evaluación o autorización ambiental.
33. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
34. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración Pública que sea la competente para su autorización.
35. Público: cualquier persona, física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
36. Suelos alterados: aquellos cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que no comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.
37. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona, física o jurídica, que explote, total o parcialmente, o posea la instalación o actividad.
Artículo 4. Principios.
Los principios en que se inspira la presente ley y que condicionarán de modo necesario todo el desarrollo normativo autonómico en materia de medio ambiente son los siguientes:
a) Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la reparación de los daños ambientales y la devolución del medio a su estado original serán sufragados por los responsables de los mismos.
b) Principio de adaptación al progreso técnico, que tiene por objeto la mejora en la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.
c) Principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos técnicos y/o científicos no ha de evitar la adopción de medidas de protección del medio ambiente.
d) Principio de prevención, por el que se adoptarán las medidas que se consideren necesarias como respuesta a un posible suceso, a un acto o a una omisión que pueda implicar una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo posible sus efectos.
e) Principio de coordinación y cooperación, en virtud del cual las Administraciones Públicas deberán, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recíprocas, coordinarse, cooperar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.
f) Principio de enfoque integrado, que implica el análisis integral de la incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas de las actividades industriales.
g) Principio de información, transparencia y participación, por el que las actuaciones en materia de medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a la información en materia de medio ambiente, sirviendo como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.
h) Principio de integración, por el que las exigencias que se deriven de la protección del medio ambiente deberán tenerse en cuenta en la definición y ejecución de todas las políticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
i) Principio de sostenibilidad, basado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.
Artículo 5. Finalidades.
Son fines de la presente ley:
a) Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y, consecuentemente, de la salud de las personas, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley.
b) Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre las distintas autorizaciones relacionadas con la contaminación y las emisiones de determinados tipos de actividades industriales, públicas o privadas, con el fin de evitar y, cuando ello no sea posible, reducir y controlar en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire que puedan producir.
c) Simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en las materias reguladas por la presente ley.
TÍTULO I
Prevención ambiental
CAPÍTULO I
Ámbito y finalidad
Artículo 6. Objeto.
El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, susceptibles de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 7. Instrumentos de intervención ambiental.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención administrativa ambiental:
a) Las autorizaciones ambientales, que comprenden las siguientes categorías:
1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 11.
2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 14.
b) La comunicación ambiental autonómica para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 27.
c) La comunicación ambiental municipal para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 33.
d) La evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes y programas a los que se refieren los artículos 38 y 49.
e) La evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos a los que se refieren los artículos 62, 73 y 78.
Artículo 8. Efectos transfronterizos.
En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que una instalación, actividad, un plan, un programa o un proyecto, sometido a cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en la normativa comunitaria que resulte de aplicación.
Artículo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental.
1. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención administrativa ambiental.
2. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a cualesquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, conforme a lo establecido en este título deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, la transmisión de su titularidad.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
e) Informar inmediatamente al órgano que otorgó la autorización ambiental o ante el que se presentó la comunicación ambiental, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/ 2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
f) Disponer de la declaración o del informe de impacto ambiental y cumplir las condiciones establecidas en los mismos.
g) Comunicar al órgano que formuló la declaración o el informe de impacto ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar del proyecto inicialmente evaluado.
h) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
i) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
j) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 10. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones.
1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones de los proyectos o actividades. En función del umbral resultante, dichos proyectos o actividades quedarán sometidos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que correspondan.
Así mismo, para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.
2. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrá en cuenta la compatibilidad ambiental en el procedimiento de evaluación o autorización. En caso de incompatibilidad ambiental entre la futura instalación y las instalaciones existentes, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento.
CAPÍTULO II
Autorización ambiental integrada
Artículo 11. Alcance y ámbito de aplicación.
1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
b) Vertidos a las aguas continentales.
c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
d) Producción y gestión de residuos.
e) Suelos contaminados.
f) Contaminación acústica.
g) Contaminación lumínica.
h) Contaminación radiológica.
2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
3. Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de esta ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
4. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
5. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/ 2001, de 20 de julio y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.
Artículo 12. Contenido de la autorización ambiental integrada.
El contenido de la autorización ambiental integrada será el establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 10 del Real Decreto 815/2013, 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 13. Procedimiento.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el regulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá, además de la documentación prevista en la legislación estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando éstos sean exigibles y la evaluación de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado.
3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización, para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente, debiendo aquel, tras su pago, aportar la documentación acreditativa del mismo junto con la solicitud de autorización. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
4. Iniciado el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental, en su caso, comunicará dicho inicio al órgano autonómico que tenga atribuidas las competencias sobre las materias reguladas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste manifieste lo que estime oportuno en el ámbito de aquellas.
5. El trámite de información pública se llevará a cabo por el órgano ambiental. La información al público se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura y en la sede electrónica del órgano ambiental. El período de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días.
El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
6. Una vez concluido el período de información pública, el órgano ambiental competente remitirá en el plazo de cinco días:
a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo incluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe establecido en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
b) En caso de instalaciones cuyo funcionamiento implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración.
De igual forma se procederá en el caso de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.
7. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el punto anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control.
8. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez recibidos los informes anteriores y tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, otorgará trámite de audiencia a los interesados, para que, en un plazo de diez días, realicen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Ostentarán la condición de interesados en el procedimiento, en todo caso, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible que formen parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
9. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los interesados durante la instrucción del procedimiento y el trámite de audiencia, así como, las resultantes del período de información pública.
Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
10. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
11. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
12. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el «Diario Oficial de Extremadura», pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad.
Artículo 13. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La documentación que debe acompañar a dicha solicitud, será la siguiente:
a) La documentación prevista en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
b) El estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando estos sean exigibles y la competencia para realizar la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización a fin de practicar por parte del órgano ambiental la liquidación de la tasa exigida legalmente, cuyo justificante de pago deberá aportarse junto con la solicitud. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
4. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y al otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados por plazo común de treinta días, con solicitud simultánea de los informes sectoriales correspondientes.
La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.
El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
El trámite de audiencia a los interesados se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación se remitirá una copia del expediente completo a fin de que, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, elabore el informe establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el cual, en su caso, deberá incluir un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y las condiciones de dicho vertido y de su control.
b) Al organismo de cuenca se remitirá una copia del expediente completo (en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado), a fin de que emita informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar para preservar el buen estado ecológico de las aguas, que deberá evacuar en el plazo de seis meses. De igual forma se procederá en el supuesto de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre materias de su competencia se remitirá una copia del expediente completo a fin de que informen en el plazo de treinta días.
d) A los interesados en el procedimiento, entendiendo como tales aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) En el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al órgano autonómico con competencias en las materias reguladas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste emita, si procede, un informe en el plazo de veinte días.
Los informes emitidos por los organismos competentes en el trámite de audiencia tendrán carácter vinculante a efectos de la resolución del procedimiento.
5. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto.
6. Realizada la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
La propuesta de resolución incorporará las condiciones impuestas por los informes vinculantes emitidos y resolverá sobre el resto de informes y sobre las alegaciones planteadas por los interesados tanto en el trámite de audiencia como en el de información pública. Si se hubiesen realizado alegaciones en el trámite de audiencia al contenido de los informes emitidos por los órganos consultados, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes con el fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrán carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
7. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento será de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada a los efectos de la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa. Igualmente podrá interponerse recurso contra la desestimación expresa de la autorización ambiental integrada y contra los informes vinculantes que impidan la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada al promotor, a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
9. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar, además, otros sistemas de difusión o publicidad.
Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7
CAPÍTULO III
Autorización ambiental unificada
Artículo 14. Alcance y ámbito de aplicación.
1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
a) La evaluación de impacto ambiental del proyecto.
b) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referente a compuestos orgánicos volátiles.
c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
d) Producción y gestión de residuos.
e) Suelos contaminados.
f) Contaminación acústica.
g) Contaminación lumínica.
h) Contaminación radiológica.
2. Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley.
3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 15. Órgano competente.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada.
Artículo 16. Procedimiento.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
b) Estudio de impacto ambiental, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.
c) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
d) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
3. Previamente a la presentación de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.