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En resumen

Esta ley busca armonizar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente en Extremadura, reduciendo trámites administrativos y plazos para promotores, y adaptándose a la legislación estatal y europea.

Qué regula

  • La prevención ambiental, incluyendo autorizaciones y evaluaciones de impacto ambiental para planes, programas y proyectos.
  • La protección de la atmósfera, abordando la calidad del aire, la contaminación acústica y lumínica, y la protección radiológica.
  • La protección de los suelos, con medidas específicas y regulación de actividades potencialmente contaminantes.
  • La protección del paisaje y el fomento de la responsabilidad compartida para la mejora ambiental.

A quién concierne

  • A los promotores de planes, programas, proyectos y actividades que puedan afectar el medio ambiente en Extremadura.
  • A las Administraciones Públicas de Extremadura (Junta y Ayuntamientos) con competencias en materia ambiental.

Puntos clave

  • Establece diferentes tipos de autorizaciones ambientales: integrada, unificada y comunicación ambiental (autonómica y municipal).
  • Regula la evaluación ambiental estratégica para planes y programas (ordinaria y simplificada) y la evaluación de impacto ambiental para proyectos (ordinaria, simplificada y abreviada).
  • Crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
  • Fomenta la reducción de cargas administrativas y plazos en los procedimientos ambientales.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 45 de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, atribuyéndose a los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, tras su reforma por Ley Orgánica 1/2011, 28 de enero, establece en su artículo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuación los poderes públicos extremeños se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sostenible, cuidando de la preservación y mejora de la calidad medioambiental de la región. El artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye competencia exclusiva al Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. Por su parte, el artículo 9.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer políticas y dictar normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, estableciendo el artículo 10.2 de nuestra norma institucional básica que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, así como en la prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo. A nivel comunitario, el Séptimo Programa Ambiental de la Unión Europea (2013-2020), «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», establece nueve objetivos prioritarios relativos a proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión; convertir a la Unión Europea en una economía que sea eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva; proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar; maximizar los beneficios de la legislación medioambiental de la Unión Europea; mejorar la base de información de la política de medio ambiente; asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y fijar correctamente los precios; intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas; aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión, y reforzar la eficacia de la Unión Europea a la hora de afrontar los desafíos ambientales a nivel regional y mundial. La estrategia de crecimiento de la Unión Europea para la próxima década (denominada Europa 2020) integra entre sus principios fundamentales el uso eficiente de los recursos naturales, reconociendo que la política medioambiental puede contribuir a transformar Europa en una economía basada en el conocimiento y eficiente en el uso de los recursos. La presente ley trata de contribuir al logro de dichos objetivos, inspirándose en los principios que sirven de base a dicha Estrategia. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la modificación legislativa que mediante la presente norma se articula resulta de todo punto necesaria teniendo en cuenta la evolución legislativa de la legislación estatal sobre las materias troncales que la misma regula, autorizaciones ambientales y evaluación de impacto ambiental, para, por un lado, dotar al ordenamiento jurídico autonómico de la coherencia normativa necesaria con respecto a lo dispuesto por la normativa estatal básica, y por otro, proporcionar el máximo grado de seguridad jurídica a los promotores de planes, programas, proyectos y actividades sujetos al ámbito de aplicación de la nueva norma. Dicha evolución legislativa viene constituida fundamentalmente por la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, operada por Ley 5/2013, de 11 de junio, y por la regulación en un único texto legal, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tanto de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuyo régimen jurídico venía constituido hasta la fecha, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. La Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura se inspira en dos principios básicos: la reducción de cargas administrativas para los promotores, dotando de celeridad a la tramitación de los procedimientos administrativos que la misma regula, y la reducción de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, y ello con el objetivo de armonizar medio ambiente y economía, teniendo en cuenta que las consideraciones medioambientales y económicas se complementan como dos caras de la misma moneda. La evolución hacia una economía más ecológica reduce los costes medioambientales, al permitir un uso más eficiente de los recursos, teniendo en cuenta que las nuevas tecnologías respetuosas con el medio ambiente generan empleo, dan un impulso a la economía y consolidan la competitividad de la industria a nivel estatal y autonómico. II El Titulo Preliminar establece las disposiciones de carácter general, como el objeto o el ámbito de aplicación de la Ley. De igual modo, se incluyen una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma. Entre estas medidas de carácter general figuran también los principios que inspiran la norma y la finalidad perseguida por la misma. III El Título I, regulador de la prevención ambiental, se estructura en siete capítulos. El capítulo primero regula, entre otras materias, los instrumentos de intervención administrativa ambiental existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura: las autorizaciones ambientales, que comprenden la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada; la comunicación ambiental; la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y la evaluación de impacto ambiental de proyectos, distinguiéndose la ordinaria, la simplificada y la abreviada. El capítulo segundo establece el régimen jurídico aplicable a la autorización ambiental integrada, partiendo de lo dispuesto en la legislación estatal básica, en el presente caso, en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. El capítulo tercero regula la autorización ambiental unificada, como instrumento de intervención administrativa ambiental, propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableciéndose su objeto, las instalaciones o actividades sujetas a la misma, el procedimiento para su otorgamiento así como su contenido. El capítulo cuarto establece las normas comunes que resultan de aplicables a las autorizaciones ambientales, entre ellas, la posibilidad de inadmisión de la solicitud presentada por el promotor en los casos previstos legalmente, el contenido y el procedimiento para comunicar el inicio de la actividad industrial por parte de los promotores, así como la interrelación existente entre las autorizaciones ambientales y otros tipos de autorizaciones sectoriales o licencias. El capítulo quinto establece el régimen jurídico aplicable a la comunicación ambiental de carácter autonómico, a la cual se hallan sujetas las actividades incluidas en el anexo II bis de la ley, correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma. El capítulo sexto regula la comunicación ambiental de carácter municipal. A la misma se hallarán sometidas las actividades incluidas en el anexo II de la ley, correspondiendo a los Ayuntamientos la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a la misma. El capítulo séptimo establece el régimen jurídico aplicable a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas, como de proyectos, tomando como punto de partida lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. La sección primera establece el procedimiento aplicable a la evaluación ambiental estratégica, distinguiéndose entre la evaluación ambiental estratégica ordinaria, cuya regulación se establece en la subsección primera, que finaliza mediante la declaración ambiental estratégica, y la evaluación ambiental estratégica simplificada, regulada en la subsección segunda, a la que pone fin el informe ambiental estratégico. Dentro de esta sección se incluye una subsección tercera, que fija el procedimiento a seguir para someter a evaluación ambiental estratégica los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, como son la Directrices de Ordenación Territorial, los Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales, los Planes Parciales de Ordenación, así como los Planes Especiales de Ordenación. La sección segunda fija el procedimiento aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una subsección primera que regula la evaluación de impacto ambiental ordinaria, y que finaliza con la formulación de la declaración de impacto ambiental, respecto de los proyectos establecidos en el anexo IV de la ley; con una subsección segunda que regula la evaluación de impacto ambiental simplificada, y que culmina con la formulación del informe de impacto ambiental, respecto de los proyectos que figuran en el anexo V de la norma. En esta sección aparece regulada la evaluación de impacto ambiental abreviada, como procedimiento evaluatorio propio de nuestra Comunidad Autónoma, que finaliza con el informe de impacto ambiental abreviado, al que se hayan sujetos los proyectos incluidos en el anexo VI de la ley. Cierra este capítulo una sección tercera que establece una serie de disposiciones comunes aplicables a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria, como simplificada y abreviada, de cuyo contenido destaca la regulación de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental, la caducidad de los mismos, o su relación con la evaluación ambiental estratégica. IV El Título II regula la protección de la atmósfera, estructurándose en cuatro capítulos. El capítulo primero establece las disposiciones aplicables en materia de calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Extremadura, adaptando sus previsiones a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. El capítulo segundo regula la contaminación acústica, fijando el ámbito de aplicación de la norma respecto de los emisores acústicos, la distribución de competencias en esta materia entre las Administraciones Públicas implicadas, así como el establecimiento de las medidas necesarias para preservar las áreas protegidas de nuestra Comunidad Autónoma de esta tipología de contaminación. El capítulo tercero establece el régimen jurídico aplicable en materia de contaminación lumínica, estableciéndose una serie de criterios generales dirigidos a promover un uso eficiente del alumbrado y minimizar y corregir los efectos negativos de la contaminación lumínica sobre el medio ambiente y las personas. El capítulo cuarto, dedicado a la protección radiológica, establece las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia y crea la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura. V El Título III regula la protección de suelos, estructurándose en dos capítulos. El capítulo primero fija las medidas específicas para la protección del suelo. El capítulo segundo regula las actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. VI El Título IV establece el marco general aplicable para la protección del paisaje, fijando los deberes de las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente para lograr una adecuada protección de aquel, con la adopción de medidas específicas encaminadas a lograr dicho objetivo. VII El Título V establece los instrumentos para el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y los operadores a través del establecimiento de convenios de colaboración y acuerdos voluntarios para la mejora ambiental, fomentándose la implantación de sistemas comunitarios de gestión y auditorías medioambientales, así como la promoción por parte de aquellas del etiquetado ecológico establecido en el Reglamento (CE) 66/2010, de 25 de noviembre de 2010, por el que se regula el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea. VIII El Título VI regula la disciplina ambiental, estructurándose en tres capítulos. El capítulo primero está dedicado a regular el régimen de inspección y control de los proyectos o actividades sujetos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que prevé la ley, asignándose las competencias sobre dicha materia a las distintas Administraciones Públicas, con determinación del personal que puede llevar a cabo las labores de inspección, así como la obligación de los órganos competentes de elaborar un plan de inspección ambiental a efectos de ejercer dicha función de control. El capítulo segundo establece el régimen sancionador aplicable en materia de autorizaciones y comunicación ambiental, evaluación de impacto ambiental de proyectos y de protección a la atmósfera. El capítulo tercero establece una serie de disposiciones comunes en materia de disciplina ambiental. Entre ellas se encuentran la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora, la posibilidad de que el órgano competente adopte medidas de carácter provisional para asegurar la protección del bien jurídico que se tutela, la obligación de reponer para el sujeto responsable de la infracción o las formas de ejecución forzosa de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador. IX La parte final de la norma se integra por trece disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales versan sobre: inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; vertidos a las redes municipales de saneamiento; vigencia de las declaraciones o informes de impacto ambiental referidos a industrias extractivas; procedimiento abreviado de evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas; inclusión de la variable ambiental en materia de contratos del sector público; informe sobre el estado del medio ambiente; coordinación ambiental; comisión técnica de valoración de daños medioambientales; habilitación profesional para la redacción de proyectos; confidencialidad; régimen supletorio, tramitación electrónica e Inexigibilidad de garantía financiera por responsabilidad medioambiental. La disposición final primera establece una habilitación en favor del Consejo de Gobierno, mientras que la disposición final segunda fija la entrada vigor de la norma. La disposición derogatoria establece la derogación de las normas autonómicas de rango legal o reglamentario que en la misma se citan. Por último, la ley se acompaña de diez anexos: el primero establece las actividades sometidas a autorización ambiental integrada; el segundo enumera las actividades sometidas a autorización ambiental unificada; el segundo bis establece las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica; el cuarto establece los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria; el quinto enumera los proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada; el sexto establece los proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada, el séptimo establece el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos de aplicación; el octavo fija los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria; el noveno establece el contenido del estudio ambiental estratégico y el décimo fija los criterios para determinar si un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de políticas autonómicas, implementando mecanismos de intervención ambiental que contribuyan a obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud de las personas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a cualquier plan, programa, proyecto, obra, instalación y actividad, de titularidad pública o privada, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que puedan generar impactos en el medio ambiente y/o poner en riesgo la salud de las personas. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas. 2. Actividades molestas: actividades que constituyan o puedan constituir una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. 3. Actividades insalubres: actividades que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. 4. Actividades peligrosas: actividades susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. 5. Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas que tienen competencias específicas en materia de población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo. 6. Autorización Ambiental Integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control de la contaminación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación. 7. Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa. 8. Autorización Ambiental Unificada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. 9. Comunicación Ambiental: documento mediante el cual el titular de una instalación en la que pretenda desarrollarse una actividad, pone en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el inicio de la misma. 10. Compatibilidad Ambiental: aquella que se produce cuando del desarrollo de la actividad o de la ejecución del proyecto no se deriven riesgos potenciales para la protección del medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta la interacción de todos los factores presentes en el entorno mediato e inmediato del espacio físico donde pretenda desarrollarse la actividad o ejecutarse el proyecto. 11. Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. 12. Contaminación lumínica: el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior. 13. Declaración Ambiental Estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa. 14. Declaración de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto. 15. Documento ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para determinar la necesidad o no de someter un proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria. 16. Documento ambiental abreviado: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas de aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. 17. Efecto sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias actividades supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos. 18. Emisión: la evacuación a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias o de cualquier tipo de energía, directa o indirectamente, de cualquier fuente de contaminación, sea puntual o difusa. 19. Estudio ambiental estratégico: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. 20. Estudio de impacto ambiental: documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos. 21. Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»: 1. «Evaluación ambiental estratégica» que procede respecto de los planes y programas, y que concluye:

  1. a)Mediante la «Declaración Ambiental Estratégica», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I.
  2. b)Mediante el «Informe Ambiental Estratégico», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo VII del título I. 2. «Evaluación de Impacto Ambiental» que procede respecto de los proyectos y que concluye:
  3. a)Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I.
  4. b)Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo VII del título I. 22. Evaluación de impacto ambiental abreviada: procedimiento administrativo instrumental respecto del de autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. 23. Informe Ambiental Estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada. 24. Informe de Impacto Ambiental: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada. 25. Informe de impacto ambiental abreviado: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental abreviada. 26. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más actividades, así como cualquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente y la salud de las personas. 27. Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. 28. Órgano ambiental: aquel órgano al que corresponda, en cada Administración Pública, el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en esta ley. 29. Órgano promotor de un plan o programa: aquel órgano de una Administración Pública estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental. 30. Órgano sustantivo: aquel órgano de la Administración Pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa. Cuando el proyecto consista en diferentes actuaciones cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración Pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla. 31. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos. 32. Personas interesadas:
  5. a)Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  6. b)Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. 2.º Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y venga ejerciendo, de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3.º Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el proyecto o actividad sujeto a evaluación o autorización ambiental. 33. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos. 34. Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración Pública que sea la competente para su autorización. 35. Público: cualquier persona, física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación, que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas. 36. Suelos alterados: aquellos cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que no comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el anexo IV del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero. 37. Titular de una instalación o actividad: cualquier persona, física o jurídica, que explote, total o parcialmente, o posea la instalación o actividad. Artículo 4. Principios. Los principios en que se inspira la presente ley y que condicionarán de modo necesario todo el desarrollo normativo autonómico en materia de medio ambiente son los siguientes:
  7. a)Principio de quien contamina paga, conforme al cual los costes derivados de la reparación de los daños ambientales y la devolución del medio a su estado original serán sufragados por los responsables de los mismos.
  8. b)Principio de adaptación al progreso técnico, que tiene por objeto la mejora en la gestión, control y seguimiento de las actividades a través de la implementación de las mejores técnicas disponibles, con menor emisión de contaminantes y menos lesivas para el medio ambiente.
  9. c)Principio de cautela, en virtud del cual la falta de certidumbre acerca de los datos técnicos y/o científicos no ha de evitar la adopción de medidas de protección del medio ambiente.
  10. d)Principio de prevención, por el que se adoptarán las medidas que se consideren necesarias como respuesta a un posible suceso, a un acto o a una omisión que pueda implicar una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo posible sus efectos.
  11. e)Principio de coordinación y cooperación, en virtud del cual las Administraciones Públicas deberán, en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones recíprocas, coordinarse, cooperar y prestarse la debida asistencia para lograr una mayor eficacia en la protección del medio ambiente.
  12. f)Principio de enfoque integrado, que implica el análisis integral de la incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas de las actividades industriales.
  13. g)Principio de información, transparencia y participación, por el que las actuaciones en materia de medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a la información en materia de medio ambiente, sirviendo como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.
  14. h)Principio de integración, por el que las exigencias que se deriven de la protección del medio ambiente deberán tenerse en cuenta en la definición y ejecución de todas las políticas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  15. i)Principio de sostenibilidad, basado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, asegurando que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer las capacidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. Artículo 5. Finalidades. Son fines de la presente ley:
  16. a)Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y, consecuentemente, de la salud de las personas, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos que originen los planes, programas, proyectos, obras y actividades de titularidad pública o privada sometidos a la presente ley.
  17. b)Establecer un sistema de prevención e intervención ambiental que integre las distintas autorizaciones relacionadas con la contaminación y las emisiones de determinados tipos de actividades industriales, públicas o privadas, con el fin de evitar y, cuando ello no sea posible, reducir y controlar en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire que puedan producir.
  18. c)Simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos en las materias reguladas por la presente ley. TÍTULO I Prevención ambiental CAPÍTULO I Ámbito y finalidad Artículo 6. Objeto. El objeto del presente título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, susceptibles de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 7. Instrumentos de intervención ambiental. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención administrativa ambiental:
  19. a)Las autorizaciones ambientales, que comprenden las siguientes categorías: 1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 11. 2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 14.
  20. b)La comunicación ambiental autonómica para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 27.
  21. c)La comunicación ambiental municipal para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 33.
  22. d)La evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes y programas a los que se refieren los artículos 38 y 49.
  23. e)La evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos a los que se refieren los artículos 62, 73 y 78. Artículo 8. Efectos transfronterizos. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que una instalación, actividad, un plan, un programa o un proyecto, sometido a cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en la normativa comunitaria que resulte de aplicación. Artículo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental. 1. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención administrativa ambiental. 2. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a cualesquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, conforme a lo establecido en este título deberán:
  24. a)Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
  25. b)Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
  26. c)Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, la transmisión de su titularidad.
  27. d)Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
  28. e)Informar inmediatamente al órgano que otorgó la autorización ambiental o ante el que se presentó la comunicación ambiental, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/ 2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
  29. f)Disponer de la declaración o del informe de impacto ambiental y cumplir las condiciones establecidas en los mismos.
  30. g)Comunicar al órgano que formuló la declaración o el informe de impacto ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar del proyecto inicialmente evaluado.
  31. h)Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
  32. i)Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
  33. j)Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que resulten de aplicación. Artículo 10. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones. 1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley. A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones de los proyectos o actividades. En función del umbral resultante, dichos proyectos o actividades quedarán sometidos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que correspondan. Así mismo, para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación. 2. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrá en cuenta la compatibilidad ambiental en el procedimiento de evaluación o autorización. En caso de incompatibilidad ambiental entre la futura instalación y las instalaciones existentes, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento. CAPÍTULO II Autorización ambiental integrada Artículo 11. Alcance y ámbito de aplicación. 1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
  34. a)Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
  35. b)Vertidos a las aguas continentales.
  36. c)Vertidos al sistema integral de saneamiento.
  37. d)Producción y gestión de residuos.
  38. e)Suelos contaminados.
  39. f)Contaminación acústica.
  40. g)Contaminación lumínica.
  41. h)Contaminación radiológica. 2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto. 3. Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de esta ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones. 4. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas. 5. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/ 2001, de 20 de julio y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación. Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley. Artículo 12. Contenido de la autorización ambiental integrada. El contenido de la autorización ambiental integrada será el establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 10 del Real Decreto 815/2013, 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Artículo 13. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el regulado por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá, además de la documentación prevista en la legislación estatal, el estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando éstos sean exigibles y la evaluación de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado. 3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización, para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente, debiendo aquel, tras su pago, aportar la documentación acreditativa del mismo junto con la solicitud de autorización. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente. 4. Iniciado el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental, en su caso, comunicará dicho inicio al órgano autonómico que tenga atribuidas las competencias sobre las materias reguladas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste manifieste lo que estime oportuno en el ámbito de aquellas. 5. El trámite de información pública se llevará a cabo por el órgano ambiental. La información al público se realizará mediante anuncio en el Diario Oficial de la Comunidad de Extremadura y en la sede electrónica del órgano ambiental. El período de información pública tendrá una duración no inferior a treinta días. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. 6. Una vez concluido el período de información pública, el órgano ambiental competente remitirá en el plazo de cinco días:
  42. a)Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, el expediente completo incluidas todas las alegaciones y observaciones recibidas, para que elabore el informe establecido en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  43. b)En caso de instalaciones cuyo funcionamiento implique la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración. De igual forma se procederá en el caso de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
  44. c)Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas. 7. En todo caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el punto anterior, emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, incluyendo, en su caso, un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y, en caso favorable, las condiciones de dicho vertido y de su control. 8. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, una vez recibidos los informes anteriores y tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, otorgará trámite de audiencia a los interesados, para que, en un plazo de diez días, realicen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Ostentarán la condición de interesados en el procedimiento, en todo caso, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible que formen parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 9. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los interesados durante la instrucción del procedimiento y el trámite de audiencia, así como, las resultantes del período de información pública. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. 10. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 11. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 12. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el «Diario Oficial de Extremadura», pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad. Artículo 13. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada. 1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente. 2. La documentación que debe acompañar a dicha solicitud, será la siguiente:
  45. a)La documentación prevista en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
  46. b)El estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando estos sean exigibles y la competencia para realizar la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización a fin de practicar por parte del órgano ambiental la liquidación de la tasa exigida legalmente, cuyo justificante de pago deberá aportarse junto con la solicitud. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente. 4. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y al otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados por plazo común de treinta días, con solicitud simultánea de los informes sectoriales correspondientes. La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. El trámite de audiencia a los interesados se llevará a cabo en la forma siguiente:
  47. a)Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación se remitirá una copia del expediente completo a fin de que, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, elabore el informe establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el cual, en su caso, deberá incluir un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y las condiciones de dicho vertido y de su control.
  48. b)Al organismo de cuenca se remitirá una copia del expediente completo (en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado), a fin de que emita informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar para preservar el buen estado ecológico de las aguas, que deberá evacuar en el plazo de seis meses. De igual forma se procederá en el supuesto de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
  49. c)Al resto de órganos que deban informar sobre materias de su competencia se remitirá una copia del expediente completo a fin de que informen en el plazo de treinta días.
  50. d)A los interesados en el procedimiento, entendiendo como tales aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  51. e)En el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al órgano autonómico con competencias en las materias reguladas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste emita, si procede, un informe en el plazo de veinte días. Los informes emitidos por los organismos competentes en el trámite de audiencia tendrán carácter vinculante a efectos de la resolución del procedimiento. 5. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto. 6. Realizada la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. La propuesta de resolución incorporará las condiciones impuestas por los informes vinculantes emitidos y resolverá sobre el resto de informes y sobre las alegaciones planteadas por los interesados tanto en el trámite de audiencia como en el de información pública. Si se hubiesen realizado alegaciones en el trámite de audiencia al contenido de los informes emitidos por los órganos consultados, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes con el fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrán carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. 7. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento será de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada a los efectos de la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa. Igualmente podrá interponerse recurso contra la desestimación expresa de la autorización ambiental integrada y contra los informes vinculantes que impidan la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 8. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada al promotor, a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 9. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. 10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar, además, otros sistemas de difusión o publicidad. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 CAPÍTULO III Autorización ambiental unificada Artículo 14. Alcance y ámbito de aplicación. 1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
  52. a)La evaluación de impacto ambiental del proyecto.
  53. b)Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referente a compuestos orgánicos volátiles.
  54. c)Vertidos al sistema integral de saneamiento.
  55. d)Producción y gestión de residuos.
  56. e)Suelos contaminados.
  57. f)Contaminación acústica.
  58. g)Contaminación lumínica.
  59. h)Contaminación radiológica. 2. Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley. 3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas. 4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Artículo 15. Órgano competente. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada. Artículo 16. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
  60. a)Proyecto básico, redactado por técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
  61. b)Estudio de impacto ambiental, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y ésta no corresponda a la Administración General del Estado.
  62. c)Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
  63. d)Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley. 3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización, para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente, debiendo aquel, tras su pago, aportar la documentación acreditativa del mismo junto con la solicitud de autorización. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente. 4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental remitirá copia del expediente al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, a fin de que por parte de éste se promueva la participación real y efectiva de las personas interesadas, en todo caso, de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada. A efectos de dar cumplimiento a dicho trámite, se procederá a notificar personalmente su inicio a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la instalación, con indicación de que disponen de un plazo de 10 días para formular alegaciones. Además, deberá publicarse anuncio en el Tablón de Edictos y en la sede electrónica del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, en el que deberá indicarse expresamente que cualquier interesado podrá formular alegaciones en idéntico plazo. 5. De forma paralela, el órgano ambiental publicará un anuncio en su sede electrónica a fin de poner a disposición del público, durante un plazo de diez días, la información relativa al procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada Cuando se trate de un proyecto que deba someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con trámite de información pública y de consultas, dicho trámite se realizará por parte del órgano al que corresponda aquella. 6. Una vez finalizado el plazo de 10 días a que se refiere el apartado 4, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, deberá emitir un informe técnico sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, deberá ser remitido en un plazo máximo de 20 días desde la recepción del expediente por parte del Ayuntamiento, acompañándose al mismo el resultado del trámite de participación de las personas interesadas, así como la respuesta del Ayuntamiento a aquellas alegaciones u observaciones que se hubiesen presentado durante dicho trámite y que versen sobre materias de competencia municipal. Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, tendrá carácter preceptivo y será vinculante para el órgano ambiental a efectos de la resolución del procedimiento, cuando el Ayuntamiento informante se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquél. 7. El órgano ambiental, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará un informe técnico cuyo contenido se determinará reglamentariamente. 8. Finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, evacuado el informe técnico indicado en el apartado anterior y recibido el informe del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 6, o, en su defecto, transcurrido el plazo para su emisión, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia a los interesados, para que un plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Ostentarán la condición de interesados en el procedimiento, en todo caso, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible que formen parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones respecto al contenido del informe del Ayuntamiento, se le dará traslado de las mismas, para que, en el plazo máximo de 10 días, manifieste lo que estime conveniente. 9. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 10. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 11. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad. Artículo 16. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario. 2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la Consejería competente en materia de medioambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
  64. a)Proyecto básico, redactado por un técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
  65. b)Estudio de impacto ambiental, documento ambiental o documento ambiental abreviado, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y este no corresponda a la Administración General del Estado.
  66. c)Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores.
  67. d)La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
  68. e)Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley. 3. Junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente. 4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental promoverá la participación real y efectiva de las personas interesadas, en todo caso de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada. A efectos de dar cumplimiento a dicho trámite, el órgano ambiental procederá a notificar personalmente su inicio a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la instalación, con indicación de que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones. 5. De forma paralela, el órgano ambiental publicará un anuncio en su sede electrónica a fin de poner a disposición del público, durante un plazo de diez días, la información relativa al procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada. 6. Una vez finalizado el plazo de diez días a que se refiere el apartado 4, el órgano ambiental solicitará del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación un informe técnico sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe deberá ser remitido en un plazo máximo de veinte días desde la recepción del expediente por parte del Ayuntamiento. Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, tendrá carácter preceptivo y será vinculante para el órgano ambiental a efectos de la resolución del procedimiento cuando el Ayuntamiento informante se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel. 7. El órgano ambiental, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará un informe técnico, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, por el que se estime la autorización ambiental unificada o, por el contrario, se desestime. 8. El informe técnico indicado en el apartado anterior deberá realizarse en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. 9. El plazo máximo de dictado y notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 10. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada al promotor, a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 11. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental unificada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. 12. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada en el “Diario Oficial de Extremadura”, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad. Se modifica por el art. 7.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 Artículo 16. Procedimiento. 1. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la consejería competente en materia de medioambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
  69. a)Proyecto básico, redactado por un técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
  70. b)Estudio de impacto ambiental, documento ambiental o documento ambiental abreviado, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la competencia para su realización no corresponda a la Administración General del Estado.
  71. c)Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores.
  72. d)La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
  73. e)Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley. 2. Junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente. 3. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, a los efectos de promover la participación real y efectiva de las personas interesadas, se procederá a la apertura del trámite de información pública por un plazo de veinte días. La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la página web del órgano ambiental. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental unificada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad. 4. De manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el plazo de veinte días desde la recepción del expediente, el ayuntamiento emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, debiendo contener un pronunciamiento sobre la gestión de los residuos generados por la actividad, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, sobre el cumplimiento del régimen de distancias fijado en el anexo IV del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la adecuación a las ordenanzas municipales existentes de carácter ambiental y las condiciones impuestas por éstas para el desarrollo de la actividad, así como sobre la existencia de otras actividades o instalaciones colindantes o cercanas que pudieran provocar efectos acumulativos o sinérgicos. El informe del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación tendrá carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel. 5. Igualmente, de manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente a aquellos organismos que se consideren deban pronunciarse sobre las materias de sus competencias, concediéndoseles también un plazo de veinte días para emitir informe al respecto. Los informes emitidos por los organismos consultados tendrán, asimismo, carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncien negativamente. 6. De no emitirse los precitados informes en el plazo de veinte días señalado, se proseguirán las actuaciones, recogiendo expresamente la resolución dicha circunstancia. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de dictar resolución, deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente de la comunidad autónoma. 7. Finalizado el periodo de información pública y recibidos los informes indicados en los apartados anteriores o, en su defecto, transcurrido el plazo para la emisión de los mismos, el jefe de servicio competente en materia de autorizaciones ambientales, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará una propuesta de resolución que será notificada al promotor y al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación para que, en un plazo máximo de diez días, manifiesten lo que tengan por conveniente respecto a su contenido. 8. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 9. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva. 10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa de otorgamiento, denegación o modificación de la autorización ambiental unificada en el “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad. 11. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental unificada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para ello, se harán de forma simultánea, cuando procedan, según la legislación de aplicación, las informaciones públicas y las consultas pertinentes. Se modifica por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2021-13834#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procedimientos de prevención ambiental que se inicien a partir de la entrada en vigor del citado Decreto-ley 3/2021, según establece en su disposición final 3.2. Se modifica por el art. 7.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 Artículo 17. Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada. 1. La autorización ambiental unificada deberá incluir un condicionado que permita evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente y a la salud de las personas en relación con los aspectos objeto de la autorización. 2. El contenido de la autorización ambiental unificada se establecerá reglamentariamente. 3. La autorización ambiental unificada incluirá la Declaración de Impacto Ambiental o las prescripciones del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles, no pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental favorable. 4. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente. CAPÍTULO IV Normas comunes a las autorizaciones ambientales Artículo 18. Inadmisión de solicitudes. 1. En el plazo de veinte días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental, junto con la documentación que resulte legalmente exigible, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes causas:
  74. a)Que la documentación técnica aportada por el solicitante no reúna las condiciones técnicas suficientes.
  75. b)Que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes referidas a proyectos sustancialmente iguales al presentado. 2. Previamente al dictado y notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión de la solicitud formulada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al solicitante por plazo de diez días, para que manifieste lo que tenga por conveniente en defensa de sus derechos e intereses. 3. Contra la resolución de inadmisión, que será motivada en todo caso, podrán interponerse por los interesados los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y jurisdiccional, en su caso. Artículo 19. Comunicación de inicio de la actividad. 1. Otorgada la autorización ambiental, los titulares de las instalaciones nuevas o que hayan llevado a cabo una modificación de las mismas, para iniciar la actividad productiva habrán de realizar la preceptiva comunicación al órgano ambiental, en la forma descrita en el apartado siguiente. 2. A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la comunicación de inicio de la actividad, indicando la fecha de la misma, a la que deberá acompañar:
  76. a)Un certificado suscrito por técnico competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
  77. b)Informes de medición de emisiones al medio ambiente o de calidad del medio ambiente potencialmente afectado u otros ensayos recogidos en la autorización ambiental. Estos informes deberán ser realizados por organismos de control autorizados o por técnico competente, para actuar, en ambos casos, en el ámbito de la calidad ambiental que corresponda para cada caso.
  78. c)Declaración donde manifieste su compromiso expreso de remitir al órgano ambiental, una vez iniciada la actividad, la documentación que acredite una adecuada gestión de los residuos generados por la misma.
  79. d)Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las obras, así como la posterior implantación y desarrollo de la actividad.
  80. e)Para las instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada, autorización de vertido emitida por el órgano competente, cuando esta fuere legalmente exigible. 3. Las mediciones a que se refiere la letra
  81. b)del apartado anterior, deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación y se realizarán durante las pruebas llevadas a cabo, inmediatamente antes del inicio de la actividad, para el ajuste de los equipos e instalaciones. La previsión temporal de estas pruebas, de las mediciones a realizar y del inicio de la actividad deberá ser comunicada al órgano ambiental antes de su comienzo. La duración del período de funcionamiento en pruebas deberá ser la adecuada a las características de la actividad, y en ningún caso superior a seis meses. En aquellas actividades que por sus características no precisen de ese periodo de pruebas para la realización de las mediciones que se requieran a fin de llevar a cabo la comunicación de inicio, no será necesaria la notificación a que se refiere el párrafo anterior. 4. Previa visita de comprobación a las instalaciones objeto de autorización, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones. Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá un trámite de quince días al titular de la instalación para que proceda a subsanar las mismas. 5. La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la comunicación de inicio de la actividad por parte del titular de las instalaciones. Si en dicho plazo el órgano ambiental no hubiera otorgado expresamente su conformidad con el inicio de la actividad, se entenderá otorgada. 6. La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente. Artículo 20. Modificación de la instalación. 1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental cualquier modificación que se propongan realizar en la instalación. 2. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o unificada podrá ser sustancial o no sustancial. 3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano ambiental indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, a contar desde la correcta presentación de los documentos justificativos, tanto en forma como en contenido. En los casos de modificación de la autorización ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicar dicha modificación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, en el caso de la autorización ambiental integrada, la modificación no sustancial será publicada en el Diario oficial de Extremadura. 4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental; y para el caso particular de la autorización ambiental integrada, la modificación sustancial se tramitará por el procedimiento simplificado que establece el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 5. Tras la resolución de una modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 19. 6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
  82. a)El tamaño y producción de la instalación.
  83. b)Los recursos naturales utilizados por la misma.
  84. c)Su consumo de agua y energía.
  85. d)El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
  86. e)La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
  87. f)El grado de contaminación producido.
  88. g)El riesgo de accidente.
  89. h)La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
  90. i)La incorporación a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en cantidad significativa.
  91. j)Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de superación de los criterios de calidad ambiental en relación a uno o más contaminantes. 7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de la instalación se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en los anexos I y II respectivamente, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia. 8. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificación, a la incidencia de ésta se sumarán las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podido haber desde el otorgamiento, revisión, actualización o modificación sustancial de la autorización ambiental. 9. En caso de una modificación que esté relacionada con la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado incluida en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de la comunicación referida en el apartado uno en el plazo de cinco días desde su recepción, y le requerirá que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorización de vertido. El organismo de cuenca contará con un plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se proseguirán las actuaciones. Cuando se trate de una autorización de vertido a una red de saneamiento municipal, se procederá de forma análoga, remitiendo la documentación al Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle la red de saneamiento receptora del vertido industrial. 10. Si la instalación cuya modificación se pretende se ubica en alguna de las Áreas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental remitirá al órgano competente en materia de áreas protegidas, en el plazo de 5 días desde su recepción, una copia de la comunicación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, para que se pronuncie sobre aquella en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se proseguirán las actuaciones. 11. El órgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analizada la modificación conforme a lo establecido en este artículo y, en su caso, a la vista del informe del organismo de cuenca, se pronunciará en el plazo de un mes sobre el carácter sustancial o no de la modificación. 12. Cuando la modificación presentada sea considerada no sustancial por el órgano ambiental, la resolución incluirá los términos precisos para adecuar el condicionado de la autorización a aquélla. 13. El órgano ambiental notificará la modificación no sustancial al titular de la autorización ambiental, a los órganos consultados en el procedimiento autorizatorio, y dará publicidad a la resolución administrativa en su sede electrónica. 14. Si estando en tramitación un procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, por parte del promotor del proyecto se presentara una modificación de este, en caso de que dicha modificación tuviere el carácter de sustancial, se retrotraerá la tramitación del procedimiento a su fase inicial. En el caso de que la modificación planteada no revista carácter sustancial, el órgano que tramite el procedimiento evaluará la conveniencia de retrotraer el mismo a su fase inicial atendiendo a las características de la modificación propuesta. 15. Cuando la modificación de una instalación implique un aumento o disminución de su capacidad de producción de tal forma que dicho aumento o disminución conlleve la necesidad de que la misma deba poseer una autorización ambiental distinta de la inicialmente otorgada, el promotor deberá iniciar la tramitación del procedimiento legalmente previsto para la obtención de la autorización ambiental que en cada caso resulte preceptiva. Si dicho aumento o disminución tiene como consecuencia que la instalación deba poseer autorización ambiental unificada para ejercer la actividad industrial, se considerarán realizados aquellos trámites a los que ya se hubiere dado debido cumplimiento en el procedimiento de autorización ambiental ya resuelto, y se tendrá por aportada al nuevo procedimiento la documentación que ya obre en poder del órgano ambiental. Artículo 21. Modificación de oficio de la autorización ambiental. 1. La autorización ambiental integrada o unificada podrá ser revisada de oficio cuando:
  92. a)La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
  93. b)Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
  94. c)La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
  95. d)El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
  96. e)Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
  97. f)Por causas distintas de las previstas en las letras anteriores, se considere necesaria dicha modificación por contribuir a la mejora de la función de prevención y control que corresponde al órgano ambiental, o a una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas.
  98. g)En el supuesto previsto en el artículo 13. 3.
  99. a)del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización. 3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesaria revisar. 4. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación. 5. El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la actividad y al organismo de cuenca, cuando haya modificaciones en las condiciones de vertido al dominio público hidráulico, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente en el ámbito de sus competencias. Posteriormente, y previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución. 6. El plazo máximo de resolución de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada será de tres meses desde la notificación al titular de la instalación del inicio del procedimiento. 7. Las modificaciones de oficio de las autorizaciones ambientales se notificarán y harán públicas conforme a lo establecido para el resto de modificaciones incluidas en el artículo anterior. Artículo 22. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental. 1. Los titulares de instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al órgano ambiental la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido. 2. La comunicación irá acompañada de copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente autorización ambiental. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular. Artículo 23. Caducidad de la autorización ambiental. 1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada o unificada cuando:
  100. a)La actividad no se halle implantada y en funcionamiento en el plazo de cinco años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.
  101. b)El ejercicio de la actividad principal o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años. 2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en este artículo. 3. La resolución por la que se declare la caducidad de la autorización ambiental deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento y al órgano sustantivo. Artículo 24. Control y seguimiento de la actividad. 1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la correspondiente autorización ambiental. 2. En todo caso, deberán informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente. Artículo 25. Carácter e interrelación con otras autorizaciones y/o licencias. 1. Las autorizaciones ambientales son preceptivas y previas a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean exigibles para la implantación, puesta en marcha y explotación de las instalaciones sujetas a las mismas. 2. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. 3. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres y peligrosas. A estos efectos, las autorizaciones ambientales serán, en su caso, vinculantes para la autoridad local cuando impliquen la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales propios del contenido de aquellas. Artículo 25 bis. Funcionario responsable de la tramitación del expediente. 1. La solicitud de autorización ambiental se presentará, en cualquiera de sus clases, ante el órgano designado por la comunidad autónoma, siempre y cuando se ubique la instalación dentro del territorio de Extremadura. 2. Recibida la documentación, se procederá a designarle un número específico de expediente, que será único para toda la tramitación del proceso. 3. A continuación, el Jefe del Servicio competente en la materia designará el funcionario responsable de su tramitación, que tendrá las siguientes obligaciones: tramitar todas y cada una de las diligencias necesarias hasta la finalización de una propuesta de resolución, debiendo encargarse de solicitar los informes que, en cada caso, sean necesarios. 4. La ausencia de presentación de un informe sectorial necesario en el plazo establecido habilita para que, al día siguiente del vencimiento, el funcionario responsable requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe. 5. La designación del funcionario responsable será realizada por el Jefe del Servicio competente en la materia entre los funcionarios a su cargo. El proceso de designación se realizará por orden de antigüedad en el puesto y de manera rotatoria, comenzando, por tanto, por el más antiguo y continuando por el siguiente en antigüedad, con diligencia expresa que deberá firmar el funcionario designado. Se añade por el art. 7.3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 CAPÍTULO V Comunicación ambiental autonómica Artículo 26. Objeto. La comunicación ambiental autonómica tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma. Artículo 27. Ámbito de aplicación. 1. Se somete a comunicación ambiental autonómica el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo II bis de la presente ley. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental autonómica las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental municipal. Artículo 28. Competencia. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica. Artículo 29. Procedimiento. 1. A través de la comunicación ambiental autonómica, los titulares de las instalaciones en las que pretendan desarrollarse las actividades recogidas en el anexo II bis de esta ley, ponen en conocimiento de la Consejería competente en materia medio ambiente sus datos identificativos así como la actividad cuyo ejercicio se pretende. 2. La comunicación ambiental autonómica, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
  102. a)Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
  103. b)Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
  104. c)Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda, así como del instrumento de control al que se encuentren sujetas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad por exigencia de la legislación urbanística. 3. La comunicación ambiental autonómica permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de que a dichos fines la instalación deba poseer las autorizaciones sectoriales o licencias que resulten legalmente exigibles. 4. En los diez días siguientes a la presentación de la comunicación ambiental autonómica, el personal del órgano ambiental que tenga atribuidas funciones de inspección, llevará a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para verificar las condiciones en que se ejerce la actividad objeto de comunicación en las instalaciones titularidad del comunicante. 5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación ambiental autonómica, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que la Consejería competente en materia medio ambiente tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. 6. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará en su sede electrónica un modelo de comunicación ambiental autonómica a los efectos previstos en el presente artículo. Artículo 30. Modificación de la actividad. El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental autonómica estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen. Artículo 31. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental. 1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental autonómica deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a dicha Consejería la modificación de la comunicación ambiental autonómica en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental autonómica. 4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular. CAPÍTULO VI Comunicación ambiental municipal Artículo 32. Objeto. La comunicación ambiental municipal tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma. Artículo 33. Ámbito de aplicación. 1. Se somete a comunicación ambiental municipal el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo III de la presente ley. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental municipal las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental autonómica. Artículo 34. Competencia. 1. Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental municipal. 2. Para ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras Administraciones o entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Articulo 35. Procedimiento. 1. La comunicación ambiental municipal deberá presentarse una vez finalizadas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad. A estos efectos, dichas obras e instalaciones deberán estar amparadas, en su caso, por los instrumentos de control previstos en la legislación urbanística, y ello sin perjuicio del resto de autorizaciones sectoriales que fueren legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad. 2. En todo caso, en la comunicación ambiental municipal el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad. 3. La comunicación ambiental municipal, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
  105. a)Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
  106. b)Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
  107. c)Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda. 4. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de sus titulares y del personal técnico que hayan aportado y suscrito, respectivamente, las certificaciones, mediciones, análisis y comprobaciones a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que, para el inicio de la actividad, los titulares de la misma deban estar en posesión del resto de autorizaciones sectoriales o licencias exigidos por la normativa sectorial de aplicación. Artículo 36. Modificación de la actividad. El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental municipal estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen. Artículo 37. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental. 1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental municipal deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al Ayuntamiento la modificación de la comunicación ambiental municipal en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el Ayuntamiento y el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental. 4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular. CAPÍTULO VII Evaluación ambiental Sección 1.ª Evaluación Ambiental Estratégica Subsección 1.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica Artículo 38. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando:
  108. a)Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  109. b)Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  110. c)Los comprendidos en el artículo 49 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley.
  111. d)Los planes y programas incluidos en el artículo 49, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
  112. a)Solicitud de inicio.
  113. b)Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
  114. c)Elaboración del estudio ambiental estratégico.
  115. d)Información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas.
  116. e)Análisis técnico del expediente.
  117. f)Declaración ambiental estratégica. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para realizar las consultas previstas y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas será de quince meses. 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de dos meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas desde la recepción del expediente completo y comunicado al promotor y al órgano sustantivo. Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
  118. a)Solicitud de inicio.
  119. b)Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
  120. c)Elaboración del estudio ambiental estratégico.
  121. d)Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
  122. e)Análisis técnico del expediente.
  123. f)Declaración ambiental estratégica. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 41.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 41.2. 3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 42, 43 y 44.1 será de nueve meses desde la notificación al promotor del documento de alcance. 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 44 y 45. Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
  124. a)Los objetivos de la planificación.
  125. b)El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
  126. c)Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
  127. d)El desarrollo previsible del plan o programa.
  128. e)Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
  129. f)Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables. 2. Una vez comprobado por el órgano sustantivo que la solicitud de inicio incluye los documentos señalados en el apartado anterior y que se ha presentado de conformidad con los requisitos exigidos en la legislación sectorial, remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
  130. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  131. b)Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
  132. c)Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. El promotor, dentro del procedimiento de aprobación del plan o programa, presentará junto con el plan o programa un documento inicial estratégico al órgano ambiental. 2. El documento inicial estratégico contendrá:
  133. a)Los objetivos de la planificación.
  134. b)El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
  135. c)Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
  136. d)El desarrollo previsible del plan o programa.
  137. e)Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
  138. f)Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
  139. a)Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  140. b)Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
  141. c)Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Se modifica por el art. 7.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.