{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de las consultas el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión si se estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Documento de alcance del estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la documentación recibida, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El citado documento se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 39.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. A estos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El estudio ambiental estratégico recogerá, sin perjuicio de lo que establezca el documento de alcance, la información contenida en el anexo IX de esta ley, así como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una descripción de los aspectos ambientales relevantes del ámbito del plan o programa, su probable evolución en caso de no aplicarse el instrumento, su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa, las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa, y cualquier problema ambiental existente que sea relevante para la aplicación del plan, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia, que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen de la situación actual desde un punto de vista técnico y ambiental de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente derivados de la aplicación o ejecución de los planes o programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un informe que contemple las observaciones y sugerencias realizadas por las distintas Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, el público interesado consultados indicando cómo se han tenido en consideración a la hora de elaborar el informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, además de la información anterior, aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contenido y nivel de detalle del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fase del proceso de decisión en que se encuentra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones Públicas, así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El estudio ambiental estratégico será parte integrante de la documentación del plan o programa o de la modificación y debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones Públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios de comunicación y, preferentemente, los medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental someterá el estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones Públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Entidades Locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso acerca de la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.6 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y, en su caso, en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica el apartado 4 por el art. 7.6 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propuesta final de plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones Públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, que remitirá al órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al promotor para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, transcurrido el plazo de diez días, el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propuesta final de plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objeto del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceso de evaluación ambiental del plan: su tramitación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis del estudio ambiental estratégico. Adecuación formal a lo exigido por la normativa y calidad de la información y carencias relevantes detectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evaluación del resultado de las consultas realizadas y de su toma en consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Previsión de los impactos significativos del plan o programa o modificación sobre, al menos, los siguientes factores: aire, clima, geología y geomorfología, aguas superficiales y subterráneas, suelo, vegetación, flora y hábitats, fauna, biodiversidad, áreas protegidas, paisaje, patrimonio arqueológico y cultural, bienes materiales de elevado valor ambiental y patrimonial, población, socioeconomía, y ordenación territorial y urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinaciones finales que deben incorporarse en la propuesta del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Procedimiento para el seguimiento, revisión y modificación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa así como las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que desarrollen el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Conclusiones y valoración de los aspectos ambientales en el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno en vía administrativa sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica se publicará en el Diario Oficial de Extremadura en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un extracto que incluya los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un extracto que incluya los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.8 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Subsección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes y programas mencionados en el artículo 38 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones de planes y programas, inicialmente no sometidos a evaluación ambiental estratégica, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias que se recogen en el artículo 38, letras a) y b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las modificaciones menores de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las modificaciones menores y revisiones de los siguientes instrumentos de ordenación urbanística:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificación de suelo rústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se prevea que una modificación incluida en este apartado no vaya a suponer alteración alguna de los valores ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a evaluación ambiental estratégica simplificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren las condiciones de calificación del suelo no urbanizable, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de usos, en suelo rústico de protección ambiental, natural, paisajística, cultural y arqueológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Planes Generales Municipales o Planes Parciales que afecten a suelo urbano, cuando supongan la ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Planes Especiales de Ordenación que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen o mejoren el planeamiento urbanístico general que no hubiera sido sometido a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo realizará la comprobación de la documentación presentada y remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada que debe ir acompañada de los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor por un plazo de diez día, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.9 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10.10 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, no siendo necesario llevar a cabo las consultas establecidas en el artículo 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, emitirá el informe ambiental estratégico, que determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medioambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 2, letra b, del presente artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.11 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al «Diario Oficial de Extremadura» en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor incorporará el contenido del informe ambiental estratégico al plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al número del “Diario Oficial de Extremadura” en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.12 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por la afección a Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinar si un plan o programa no incluido en el ámbito de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica requiere una evaluación conforme a la normativa relativa a la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor deberá comunicar al órgano ambiental el inicio de la tramitación y presentar un estudio de afección con, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Síntesis descriptiva del contenido de la planificación, que incluirá el objetivo, alcance y contenido de la misma, así como las posibles alternativas propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de las posibles repercusiones del plan o programa o su modificación, sobre los espacios incluidos en Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada, consultará al órgano con competencias en materia de áreas protegidas, sobre si el plan o programa necesita someterse a evaluación ambiental por poder afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, y no tener relación directa con la gestión del lugar o no ser necesario para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano consultado dispondrá de un plazo de 20 días para contestar. Si en este periodo no existe pronunciamiento expreso, se entenderá que no considera necesario someter el plan o programa a evaluación ambiental. En caso contrario, se solicitará al órgano promotor el documento inicial estratégico a los efectos de someter el plan o programa a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para determinar si un plan o programa, inicialmente no sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 b) de esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en el artículo 40.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si entendiera que el plan o programa no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para la consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución por la que se adopte o apruebe el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si considerara que el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este apartado será de 40 días naturales. En caso de no emitirse el informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica ordinaria del plan o programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.13 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Subsección 3.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación territorial o urbanística</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística a los que se refiere la presente ley, se aplicará, con carácter general, el procedimiento establecido en las secciones anteriores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Directrices de Ordenación Territorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de las Directrices de Ordenación Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez acordada la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el documento de avance que incluirá el documento inicial estratégico al órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Anteproyecto técnico de Directrices aprobado, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental, por un plazo no inferior a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Territoriales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el Avance del Plan Territorial, que incluirá el documento inicial estratégico, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan Territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental por un plazo no inferior a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Territoriales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el Avance del Plan Territorial, que incluirá el documento inicial estratégico, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 3 y 4 establecida por el art. 9.1 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 entra en vigor el 18 de mayo de 2018, según determina su disposición final 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"3. El Plan Territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental por un plazo no inferior a dos meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 9.1 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Generales Municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Generales Municipales es el Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor presentará ante el órgano sustantivo el documento inicial estratégico, junto con el avance del plan si existiera, antes de la aprobación inicial del Plan General Municipal y con plazo suficiente para la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan General Municipal aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental durante un periodo de 45 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la fase de consultas deberán recabarse, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente, ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, al menos los siguientes informes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» la documentación a que se refiere el artículo 46.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Generales Municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Generales Municipales es el Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor presentará ante el órgano sustantivo el documento inicial estratégico, junto con el avance del plan si existiera, antes de la aprobación inicial del Plan General Municipal y con plazo suficiente para la elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Plan General Municipal aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental durante un periodo de 45 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse al menos los siguientes informes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 5 y 7 establecida por el art. 9.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según determina su disposición final 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"5. En la fase de consultas deberán recabarse, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente, ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, al menos los siguientes informes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá para su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» la documentación a que se refiere el artículo 46.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 9.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Planes generales municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de los planes generales municipales es el Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Municipal y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Municipal y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación inicial del Plan General Municipal implicará el sometimiento de este a información pública, incluyendo el estudio ambiental estratégico, por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial. Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, así como de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Municipal en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Municipal que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá, para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”, la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 9.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Generales Municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera conjunta:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Tras la aprobación por el órgano municipal competente del avance del Plan General Estructural, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido de los planes propuestos y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible de los planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, junto con el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico de aquellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 El promotor elaborará la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo, el cual, tras la aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, someterá dicha versión inicial, acompañada del estudio ambiental estratégico, y previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura”, a información pública por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 1.3, las cuales dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.8 Salvo que en el acuerdo de aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado se haya renunciado expresamente al trámite de coordinación intersectorial previsto en la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9 Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.10 El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.11 El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, que tomará en consideración el cambio climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.12 La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse, en su caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado que finalmente se aprueben o adopten.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.13 La declaración ambiental estratégica se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.14 El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.15 En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera independiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 El Plan General Estructural se someterá a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme al procedimiento regulado y previsto en el apartado 1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Cuando en virtud del informe a que se refiere el artículo 49.4 o) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el órgano ambiental determine que no existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, dicho informe producirá los efectos de pronunciamiento expreso del órgano ambiental en cuanto a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica el Plan General Detallado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el órgano ambiental determine que existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, deberá determinarse por dicho órgano, en su caso, el sometimiento del Plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que legalmente proceda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.14 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2 Se modifica por el art. 7.11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7 Se modifican los apartados 5 y 7 por el art. 9.2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a9 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Parciales de Ordenación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Parciales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el Plan Parcial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido en el artículo anterior para los Planes Generales Municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el Plan Parcial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Planes Especiales de Ordenación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Especiales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido para los Planes Generales Municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el Plan Especial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de la aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal que afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonómica, la declaración ambiental estratégica deberá tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de forma previa a la aprobación definitiva del Plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la necesidad de someter un instrumento de ordenación territorial o urbanística a evaluación ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluación ambiental estratégica se realizará conforme a lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los comprendidos en el anexo IV, así como los proyectos que presentándose fraccionados alcancen los umbrales del anexo IV mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La modificación en las características de un proyecto cuando dicha modificación por sí sola o en combinación con otras, cumpla con los umbrales establecidos en el anexo IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los proyectos que se encuentran sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo solicite el promotor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos se desarrollará en los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis técnico del expediente de impacto ambiental por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de 4 meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental en la Consejería competente en materia de medio ambiente. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales por razones debidamente justificadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 64, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10.15 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Documento de alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado primero de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años a contar desde la fecha de notificación al promotor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Documento de alcance del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, bien porque, habiéndose recibido estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años, a contar desde la fecha de notificación al promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 63.</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.</p></div>", "next": 239501}