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El objetivo de la presente ley es la adaptación de la legislación en materia de tasas y precios de nuestra Comunidad Autónoma a la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, en la cual establece unos criterios de definición de esos conceptos distintos de los que figuran en nuestra legislación vigente; la sentencia del alto tribunal que fija esos criterios se motivaba en un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos del Estado, y en ésta se declaran inconstitucionales, entre otros artículos, los que definen aquellos ingresos. Aún cuando, obviamente, la legislación vigente en nuestra Comunidad, Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, no se ve directamente afectada por la sentencia citada, si que, en cuanto sus conceptos están inspirados en los de la legislación estatal, se hace conveniente realizar la debida adecuación.
La sentencia referida declaraba la inconstitucionalidad de determinados artículos de esa ley en el sentido de entender que ciertos ingresos, que hasta entonces constituían precios públicos y quedaban fuera de la órbita del principio de reserva de ley, en tanto y en cuanto participan de las notas características de las prestaciones patrimoniales públicas por su grado de continuidad o necesidad para un adecuado desarrollo personal o social, necesitan norma con rango de ley para su establecimiento.
El objetivo antes manifestado podía alcanzarse por dos procedimientos posibles: modificando concretamente la legislación vigente en lo que fuera necesario o promulgando una nueva ley que la derogara; se optó por la segunda alternativa por entender que es la mejor fórmula para preservar el principio de seguridad jurídica mediante una mayor claridad en la normativa.
La ley que se deroga, en lo concerniente a las tasas, tiene el carácter de ley de bases, que fue desarrollada por el Decreto legislativo 1/1992, de 11 de abril; el uso de esa técnica legislativa estaba justificado por el estado entonces existente de confusión y proliferación de normas que hacía difícil un conocimiento práctico y unitario de todas las tarifas que correspondían a las tasas de toda la actividad de la Administración autonómica. No es la situación actual y por tanto se optó por establecer esas tarifas en los correspondientes anexos del texto.
La estructura de la presente ley consta de tres títulos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cuatro finales y cinco anexos.
El título I, Disposiciones generales, contiene un conjunto de disposiciones comunes a la totalidad de instrumentos financieros y reguladores que se contemplan en la ley: tasas, precios y exacciones y subvenciones reguladoras.
El título II regula los instrumentos financieros, dedicando un capítulo a cada uno de ellos: el primero a las tasas, el segundo a los precios públicos y el tercero a los precios privados.
Las tarifas o cuantías a satisfacer por tasas vienen determinadas en los anexos correspondientes: en el primero, los supuestos de la tasa por servicios administrativos; en el segundo, los correspondientes a la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones administrativo-facultativas; en el tercero, los de la tasa por servicios profesionales, modalidad de actuaciones profesionales; en el cuarto, los de la tasa sobre la venta de bienes, y, por último, el quinto anexo contiene la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El título III regula los instrumentos reguladores, las exacciones y las subvenciones, ya creadas en la Ley 13/1991, manteniendo el régimen establecido por la misma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Contenido de la ley.
La presente ley regula los aspectos financieros de la actividad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuanto dicha actividad pretenda determinar o influir en el consumo o consista en la entrega de ciertos bienes o la prestación de ciertos servicios, en ambos casos individualizables.
A estos efectos, se entenderá que el consumo de un bien o servicio es individualizable cuando exista una demanda definida de éste, tanto si la misma es de carácter voluntario como si tiene su origen en una obligación legal.
Artículo 2. Tipo de instrumentos.
En la presente ley se desarrollan dos tipos de instrumentos:
a) Los instrumentos financieros, que son las contraprestaciones percibidas a consecuencia del suministro o utilización de bienes o de la prestación de servicios demandados por los sujetos. Son instrumentos de tipo financiero los contemplados en el título II de esta ley.
b) Los instrumentos reguladores, que son los medios utilizables para alterar las contraprestaciones exigidas por aquellos bienes o servicios ofrecidos por los sujetos activos a que se refiere el artículo siguiente. Son instrumentos reguladores los contemplados en el título III de esta ley.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Los instrumentos a que se refiere el artículo anterior podrán ser aplicados por los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de los mismos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia.
Artículo 4. Régimen presupuestario y aplicación obligatoria.
1. Los ingresos derivados de la aplicación de los instrumentos regulados en la presente ley y percibidos por los sujetos a que se refiere el artículo 3 estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que excepcionalmente y mediante ley se establezca su afectación a fines determinados.
2. El rendimiento proveniente de los mismos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, debiendo realizarse su ingreso en las cajas del tesoro de la Hacienda gallega o, a través de las entidades financieras colaboradoras, en las cuentas autorizadas por la Consellería competente en materia de hacienda.
3. Cuando los sujetos referidos en el artículo 3 entreguen bienes o presten servicios para los que exista demanda, habrán de aplicarse los instrumentos financieros que sean utilizables conforme a las normas de la presente ley.
4. A este fin, todo proyecto de creación de una entidad o inclusive de oferta de un nuevo bien o servicio, independientemente de otros requisitos, deberá adjuntar una memoria económica elaborada por la Consellería correspondiente, en la cual, además de valorar la conveniencia del proyecto, se propondrán los instrumentos financieros que, en su caso, sean de aplicación. Idéntico procedimiento se exigirá para los supuestos de modificación de las cuantías de los instrumentos a que se refiere la presente ley. Sobre dicha memoria emitirá informe la Consellería competente en materia de hacienda.
Artículo 5. Responsabilidades.
1. Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente un instrumento financiero de los contemplados en la presente ley o que lo hagan en cuantía superior a la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente ley y demás normas que reglamentan esta materia, estarán obligados además a indemnizar a la Hacienda pública por los perjuicios causados.
Artículo 6. Normativa aplicable.
1. Los instrumentos financieros regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento financiero en concreto.
3. Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes que den lugar al instrumento financiero correspondiente.
En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía establecida en la correspondiente normativa estatal o local en el momento de la transferencia hasta el momento en que la misma sea establecida por el correspondiente acto normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 6. Normativa aplicable.
1. Los instrumentos regulados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente ley para cada instrumento en concreto.
3. Los instrumentos financieros transferidos en el marco de la transferencia de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en las disposiciones transitorias de los decretos de traspaso. En caso de silencio de las normas de traspaso, serán de aplicación las normas autonómicas en todos sus términos, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, desde el momento en que tenga efectividad el traspaso de las competencias, servicios o bienes que den lugar al instrumento financiero correspondiente.
En los supuestos de prestaciones de servicios, realizaciones de actividades o entrega de bienes en virtud de transferencia de competencias del Estado o de las corporaciones locales gallegas a la Comunidad Autónoma se exigirá, caso, la cuantía establecida en la correspondiente normativa estatal o local en el momento de la transferencia hasta el momento en que la misma sea establecida por el correspondiente acto normativo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 66.1.1 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 6 bis. Potestad sancionadora.
1. La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
3. Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:
a) Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
b) Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
c) Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
d) Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
e) Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
f) No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
g) Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
h) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.
5. Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.
6. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.
Se añade por el art. 66.1.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
TÍTULO II
Instrumentos financieros
CAPÍTULO I
Tasas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7. Concepto.
Son tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia los tributos creados por ley o transferidos por sus corporaciones locales o el Estado en el marco de la transferencia de servicios y competencias a ésta, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público por parte de los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre y cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Primera.–Que la entrega de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por las disposiciones legales o reglamentarias, o
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda.–Que no se entreguen, presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Normativa aplicable.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirán por las normas de la presente ley, las disposiciones legales de cada tasa, en su caso, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
2. Serán de aplicación el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.
Artículo 9. Reserva de ley.
1. El establecimiento de las tasas y la regulación de sus elementos esenciales se harán mediante norma con rango de ley del Parlamento de Galicia.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior son elementos esenciales de las tasas: el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la cuota tributaria y el devengo.
3. Asimismo, la ley regulará el establecimiento, supresión y prórroga de exenciones y bonificaciones.
4. La aplicación de una tasa establecida a supuestos concretos de utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, venta de bienes, realización de actividades o prestación de servicios podrá hacerse en la Ley de presupuestos de cada año.
Asimismo, en dicha ley, se podrán modificar y actualizar las cuotas tributarias correspondientes a las tasas vigentes.
5. No podrán establecerse tasas que no sean consecuencia de la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o del suministro o entrega, prestación o realización de algún bien, servicio o actividad, respectivamente.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la cuota tributaria podrá ser fijada reglamentariamente cuando así esté contemplado en norma de rango legal y siempre dentro de los límites dispuestos por la misma.
Artículo 10. Principio de capacidad económica.
En cuanto las características del tributo lo permitan, se tendrá en cuenta, para la fijación de la cuota tributaria de las tasas, la capacidad económica del sujeto pasivo, en especial cuando se establezcan consumos o impongan actividades susceptibles de afectar a todos los ciudadanos.
Artículo 11. Principio de equivalencia.
1. El rendimiento total previsible de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste total de producción del bien, servicio o actividad.
2. En el caso de la tasa por la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la misma.
Artículo 12. Supuestos de no sujeción.
No se exigirán tasas a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 12 bis. Supuestos de exención.
1. Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades, que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de casos de emergencias o catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor.
2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá determinar mediante orden la aplicación de la exención establecida en el número anterior cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas, determinando el ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, así como el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para su aplicación. Los sujetos pasivos que, conforme a la orden, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de efectos de la orden, no haya sido efectuado.
Se añade por el art. 10.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Artículo 13. Clases de tasas.
1. Por la presente ley se establecen las tasas siguientes:
a) La tasa por servicios administrativos.
b) La tasa por servicios profesionales.
c) La tasa por venta de bienes.
d) La tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Cuando las actuaciones solicitadas o que se realicen acerca de un mismo sujeto pasivo conlleven el devengo de diferentes tasas, deberá n aplicarse todas las tasas y modalidades que correspondan.
3. Asimismo, la aplicación de una tasa que autorice o permita una actividad al sujeto pasivo se exigirá sin perjuicio de la del precio público o privado que, conforme a las normas de la presente ley, pudiera implicar el ejercicio efectivo de la actividad autorizada.
Artículo 14. Devengo.
1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia o cuando se inicie la prestación del servicio, realice la actividad o entregue el bien, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no será realizada o tramitado sin que se efectúe el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 15. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria podrá:
Consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
Determinarse por aplicación de un tipo de gravamen sobre una base imponible,
Establecerse por aplicación de ambos métodos conjuntamente.
2. Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.
3. Para la determinación de las cuotas tributarias de las tasas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos invertidos.
4. Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la presente ley o se modifiquen las cuotas tributarias vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse una memoria económico-financiera que habrá de contener como mínimo información relativa a los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota tributaria aplicable.
5. Cuando la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños resultaran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, en base a en los registros de gastos e ingresos y a la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos en función de las variaciones del coste económico motivadas por la fluctuación de los índices de los precios al consumo e incrementos de las retribuciones del personal adscrito a los mencionados órganos, organismos autónomos o entidades de derecho público.
Artículo 15. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria podrá:
Consistir en una cantidad fija señalada al efecto,
Determinarse por aplicación de un tipo de gravamen sobre una base imponible,
Establecerse por aplicación de ambos métodos conjuntamente.
2. Las cuotas tributarias de las tasas establecidas por alguno de los métodos contenidos en el apartado anterior atenderán al coste medio real o previsto para la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate, o, en su defecto, al valor de la prestación recibida, excepto en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla. En otro caso, deberá señalarse la correspondiente subvención reguladora.
3. Para la determinación de las cuotas tributarias de las tasas contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 13 se tomarán los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, costes de inversión y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento, expansión y desarrollo razonable del bien, servicio o actividad gravada por la tasa, más una normal rentabilidad de los recursos invertidos.
4. Cuando se establezca un nuevo supuesto de aplicación de una tasa en el ejercicio de lo establecido en el artículo 9.4 de la presente ley o se modifiquen las cuotas tributarias vigentes, siempre que no se trate de la actualización anual a que se refiere el apartado 6 siguiente, deberá elaborarse una memoria económico-financiera que habrá de contener como mínimo información relativa a los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste total del servicio o actividad, con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior, así como una previsión acerca del coste unitario que al mismo corresponde y una propuesta de la cuota tributaria aplicable.
5. Cuando la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia conlleven una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la cuota tributaria correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños resultaran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos de Galicia en función de la evolución del coste total de producción del bien, servicio o actividad.
En relación con la variación de los costes de personal, dicha actualización no podrá exceder la variación experimentada por las retribuciones del personal del sector público autonómico conforme a lo dispuesto en dicha ley.
Se modifica el apartado 6 por el art. 4.2.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 16. Pago.
1. El pago de las tasas podrá exigirse bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.
También podrá exigirse el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de las tasas en la forma que, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
2. Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley denegarán la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá las cantidades que hubiera percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiera llevado a cabo el hecho imponible.
3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega, con arreglo a las modalidades reglamentariamente establecidas.
4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. El pago de las tasas podrá aplazarse o fraccionarse en la forma y condiciones reglamentariamente determinadas. En estos casos, las cuotas aplazadas devengarán el interés de demora vigente y habrán de garantizarse mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente, salvo que sean inferiores a la cifra que por orden fije el conselleiro competente en materia de hacienda.
6. La Administración exigirá por vía apremio las deudas tributarias por las tasas devengadas y no satisfechas en los plazos establecidos reglamentariamente, conforme a la normativa que sea de aplicación.
Artículo 16. Pago.
1. El pago de las tasas podrá exigirse bien en cualquier momento entre la solicitud y el devengo o bien en el momento de la solicitud cuando ésta coincida con el devengo.
También podrá exigirse el anticipo o depósito previo del importe total o parcial de las tasas en la forma que, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
2. Los sujetos activos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley denegarán la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entrega del bien, prestación del servicio o realización de la actividad cuando el sujeto pasivo incumpla el pago. Asimismo devolverá las cantidades que hubiera percibido cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, no se hubiera llevado a cabo el hecho imponible.
3. El pago de las tasas se efectuará mediante ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega, con arreglo a las modalidades reglamentariamente establecidas.
4. Podrá igualmente autorizarse el pago de las tasas mediante el empleo de efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
6. La Administración exigirá por vía apremio las deudas tributarias por las tasas devengadas y no satisfechas en los plazos establecidos reglamentariamente, conforme a la normativa que sea de aplicación.
Se modifica el apartado 5 por el art. 6 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.
Artículo 17. Gestión.
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados.
2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponden a la Consellería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la Consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de ésta se determinen.
3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega.
4. Toda institución o entidad pública que conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministre bienes, preste servicios o realice actividades, por los que perciba tasas, estará obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en la realización de los supuestos anteriores como de los ingresos obtenidos por las tasas.
Artículo 17. Gestión.
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados, mediante los procedimientos de gestión.
No obstante, cuando la naturaleza de la tasa, su especial incidencia o las circunstancias de la tarifa o tarifas concretas así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión tributaria de la tarifa o tarifas que en la misma señale.
2. La fiscalización, control contable y funciones de inspección financiera y tributaria, así como la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponden a la Consellería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la Consellería competente en materia de hacienda y será llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de ésta se determinen.
3. Reglamentariamente, a propuesta de la Consellería competente en materia de hacienda, se determinarán los supuestos en que de forma obligatoria los sujetos pasivos deberán practicar la operación de autoliquidación de las tasas y el consiguiente ingreso en el tesoro de la Hacienda gallega.
4. Toda institución o entidad pública que conceda la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministre bienes, preste servicios o realice actividades, por los que perciba tasas, estará obligada a llevar registros separados tanto de los gastos en que incurra en la realización de los supuestos anteriores como de los ingresos obtenidos por las tasas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 66.1.3 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
Artículo 18. Responsables.
La normativa legal reguladora de cada tasa, en su caso, podrá señalar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de aquellas personas físicas o jurídicas que, distintas del sujeto pasivo, estén interesadas o relacionadas con los supuestos que den lugar al devengo de la tasa.
Artículo 19. Reclamaciones y recursos.
1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo ante el órgano que dictó el acto.
2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquél, podrá recurrirse ante la Junta Superior de Hacienda, cuyas resoluciones agotan la vía económico-administrativa.
Artículo 20. Prescripción y régimen sancionador.
Todo lo relativo a la prescripción e infracciones y sanciones se regirá por la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como por aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.
Sección 2.ª Tasa por servicios administrativos
Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:
a) Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.
b) Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.
2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Hecho imponible.
1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios administrativos la prestación, por parte de los sujetos relacionados en el artículo 3 de la presente ley, de cualquier servicio administrativo que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular a los sujetos pasivos, en cada una de las modalidades siguientes:
a) Modalidad de autorizaciones: por la concesión de autorizaciones, permisos, licencias, guías, expedición de títulos, diligenciado de libros y, en general, documentos que faculten al sujeto pasivo para realizar una actividad sometida legalmente a dicha condición previa.
b) Modalidad de registro: por la inscripción en registros, matrículas o relaciones mantenidas por la administración en tanto resulte obligado para el desarrollo de una actividad o ejercicio de un derecho por parte del sujeto pasivo.
c) Modalidad de certificaciones: por la verificación de documentos, expedición de certificaciones, copia de archivos, transposición de la información en un formato diferente al original y elaboración de documentos acreditativos de información que obre en archivos o registros públicos.
2. No se exigirá la tasa por servicios administrativos cuando se trate de compulsas o cotejos de documentos que hayan de acompañarse a solicitudes, escritos o comunicaciones presentados por el ciudadano y realizados en el ámbito de actuación de los registros según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 5.2.1 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-5
Artículo 22. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o provoquen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
Artículo 22. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o provoquen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
2. Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.
3. En la tarifa 41 contenida en el anexo 1 será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figure inscrito el agente de seguros exclusivo, el operador de banca-seguros exclusivo o el cargo de administración y de dirección responsable de las actividades de mediación de seguros.
Se añade el apartado 3 por el art. 50.2.1 de la ley 14/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2483.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por las personas con minusvalía igual o superior al 33%.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
Personas con minusvalía igual o superior al 33 %.
Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial; en caso de miembros de categoría general tendrán una bonificación del 50 %.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
Se modifica el apartado 5 por el art. 32.2.1) de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1721.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
Personas con minusvalía igual o superior al 33 %.
Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial; en caso de miembros de categoría general tendrán una bonificación del 50 %.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.
Se añade el apartado 10 por el art. 50.2.3) de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2483.
Se modifica el apartado 5 por el art. 32.2.1) de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1721.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
– Personas con minusvalía igual o superior al 33%.
– Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial. En el caso de miembros de categoría general tendrán una bonificación del 50%.
– Personas que figuraren como demandantes de empleo desde, por lo menos, el mes anterior a la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de personal convocadas para la selección de personal de la Comunidad Autónoma en las que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hayan rechazado oferta de empleo adecuado ni se hayan negado a participar, excepto causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.
Se modifica el apartado 5 por el art. 58.1.1) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2888.
Se añade el apartado 10 por el art. 50.2.3) de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2483.
Se modifica el apartado 5 por el art. 32.2.1) de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1721.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
Personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Se aplicará una bonificación del 50% a la inscripción solicitada por:
Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.
Personas que hayan figurado como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes a la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.
Se modifica el apartado 5 por el art. 59.1) de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2545.
Se modifica el apartado 5 por el art. 58.1.1) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2888.
Se añade el apartado 10 por el art. 50.2.3) de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2483.
Se modifica el apartado 5 por el art. 32.2.1) de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1721.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
Personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Se aplicará una bonificación del 50% a la inscripción solicitada por:
Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.
Personas que hayan figurado como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes a la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:
Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.
Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%.
11. La inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, previa justificación documental, solicitada por personas con discapacidad igual o superior al 33 %.
Se añade el apartado 11 por el art. 5.2.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-5
Se modifica el apartado 5 por el art. 59.1) de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2545.
Se modifica el apartado 5 por el art. 58.1.1) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2888.
Se añade el apartado 10 por el art. 50.2.3) de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2483.
Se modifica el apartado 5 por el art. 32.2.1) de la Ley 13/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1721.
Artículo 23. Exenciones.
Gozarán de exención de la presente tasa:
1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Xunta de Galicia al objeto de justificación con relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
2. La expedición de certificados y compulsa que el personal de la administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o relación de servicios.
3. Los alumnos por cualquier actuación en materia de enseñanzas no universitarias.
4. Las compulsas realizadas en las oficinas de empleo para los desempleados en la tramitación de expedientes que sean competencia de dichas oficinas.
5. La inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Comunidad Autónoma, previa justificación documental, solicitada por:
Personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Personas que sean miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial.
Se aplicará una bonificación del 50% a la inscripción solicitada por:
Personas que sean miembros de familias numerosas de categoría general.
Personas que hayan figurado como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes a la fecha de la convocatoria de pruebas selectivas de personal en las que soliciten su participación y no estuvieran percibiendo prestación o subsidio por desempleo.
6. La expedición de certificados relativos a la situación fiscal.
7. El Estado y demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre y cuando los servicios o actividades de que sean beneficiarios se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones.
8. Las víctimas de actos terroristas así como sus cónyuges e hijos por cualquier actuación en materia educativa realizada en centros oficiales de estudios en todos los niveles de enseñanza.
9. Los miembros de los organismos consultivos de la Administración pública gallega respecto a los certificados emitidos por dichos organismos.
10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguie …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.