{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A este respecto y siempre que se garantice la seguridad del sistema, el operador del sistema y gestor de la red de transporte considerará en la resolución de restricciones la existencia de grupos generadores que cuenten con dispositivos de desconexión total o parcial automática de la producción ante determinadas contingencias previsibles en el sistema.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Conexión a la red de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez obtenido el informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte sobre la existencia de suficiente capacidad de acceso a la red de transporte en el punto requerido, el agente peticionario presentará a la empresa transportista, propietaria de la red en dicho punto, el proyecto básico de la instalación y su programa de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa propietaria del punto de conexión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas para realizar la conexión en el plazo máximo de un mes, y lo trasladará al operador del sistema y gestor de la red de transporte, junto con una copia del proyecto básico de la instalación y el correspondiente programa de ejecución. El operador del sistema y gestor de la red de transporte analizará si existe alguna restricción derivada de esta nueva información y en el plazo máximo de un mes, emitirá un informe al respecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ante la falta de emisión de informe del transportista el solicitante podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el apartado 8 del artículo 53 del presente Real Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la conexión de nuevas instalaciones, el proceso de solicitud de acceso y de solicitud de conexión podrá llevarse a cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la concesión previa de acceso requisito necesario e imprescindible para la concesión del permiso de conexión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Conexión a la red de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos técnicos de acceso a la red de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tras la resolución favorable de los procedimientos de acceso y de conexión, el agente peticionario deberá suscribir con el transportista propietario del punto de conexión, en el plazo inferior a un mes, un contrato de acceso a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato técnico de acceso contemplará como mínimo los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del usuario y del representante, en su caso, que contrata el acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación de la empresa propietaria del punto de acceso con la que se contrata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Punto de acceso a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Duración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Potencia máxima contratada, identificando períodos de aplicación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sometimiento a la normativa aplicable sobre condiciones técnicas de conexión e intercambios de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Condiciones específicas de restricción temporal del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Causas de rescisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información a que se refiere el apartado anterior será puesta en conocimiento del operador del sistema y gestor de la red de transporte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos económicos de acceso a la red de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los contratos correspondientes al uso de las conexiones internacionales, el contrato incluirá las condiciones económicas de cobro de las tarifas de acceso aplicable según la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consumidores cualificados conectados a las redes de transporte suscribirán el contrato de acceso económico, directamente o a través de comercializadores, con el distribuidor cuyas instalaciones se encuentren más próximas al punto de conexión con el transportista, conforme con lo dispuesto en el capítulo I del Título VI del presente Real Decreto de acuerdo con las tarifas vigentes. Para ello deberán acreditar al distribuidor la existencia del contrato técnico con el transportista. En caso de discrepancia sobre el distribuidor que debe firmar el contrato económico resolverá la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del gestor y operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la conexión efectiva se realizará una vez que el distribuidor comunique al transportista la suscripción del contrato económico en el plazo máximo de cinco días desde que se le comunique.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 59 (bis). Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2% del presupuesto de la instalación. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga la autorización administrativa de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de producción en régimen especial que a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, no hayan obtenido la correspondiente autorización de acceso y conexión, deberán presentar el mencionado resguardo ante la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el resguardo se iniciará procedimiento de cancelación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía equivalente a 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas o 20 €/kW para el resto de instalaciones. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Téngase en cuenta para su aplicación la disposicion final 2.2 Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 €/kW instalados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Téngase en cuenta para su aplicación la disposicion final 2.2 Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Téngase en cuenta para su aplicación la disposicion final 2.2 Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Téngase en cuenta para su aplicación la disposicion final 2.2 Se añade por el art. 2.18 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acceso y conexión a la red de distribución</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de acceso a la red de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho de acceso a la red de distribución los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos y los consumidores cualificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta de capacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso a la red de distribución tendrá carácter de regulado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicas y administrativas que fije la Administración competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de acceso a la red de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho de acceso a la red de distribución los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos y los consumidores cualificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de acceso de los distribuidores a las redes de otros distribuidores quedará limitado a los distribuidores existentes y a los casos en que sea preciso un aumento de la capacidad de interconexión con objeto de atender el crecimiento de la demanda de su zona con arreglo al criterio del mínimo coste para el sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta de capacidad necesaria, cuya justificación se deberá exclusivamente a criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las limitaciones de acceso para los productores se resolverán sobre la base de la inexistencia de reserva de capacidad de red, sin que la precedencia temporal en la conexión implique una consecuente preferencia de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acceso a la red de distribución tendrá carácter de regulado y estará sometido a las condiciones técnicas, económicas y administrativas que fije la Administración competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 2.9 del Real Decreto 1454/2009, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso de los consumidores a la red de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, en lo relativo al acceso a las redes de distribución de los consumidores se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título III, relativo a Acometidas eléctricas, en el capítulo I del Título VI, relativo a suministro, y en el capítulo II del Título VI, relativo a calidad del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, para aquellos consumidores que, por sus especiales características de suministro afecten de forma significativa a las redes de distribución en los casos contemplados en el artículo 63, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de acceso a la red de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los agentes referidos en el artículo 60 del presente Real Decreto que deseen establecer la conexión directa de una nueva instalación a la red de distribución, o deseen realizar una ampliación de la potencia y condiciones declaradas en instalaciones existentes ya conectadas a dicha red, lo solicitarán al gestor de la red de distribución de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de acceso a la red de distribución contendrá la información necesaria para la realización, por parte del gestor de la red de distribución de la zona, de los estudios para establecer la existencia de capacidad de acceso. La información requerida será establecida en el correspondiente procedimiento de operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso a la red de nuevos consumidores cualificados, podrá llevarse a cabo directamente o, en su caso, a través de los comercializadores con los que pudieran contratar el suministro. En cualquier caso, el acceso a la red corresponde al consumidor cualificado, por lo que, en su caso, el comercializador deberá cursar una solicitud por cada uno de los puntos de conexión en los que físicamente están conectados dichos consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de acceso se considerará admitida cuando el solicitante haya cumplimentado debidamente la solicitud referida en el apartado 2 del presente artículo y ésta haya sido recepcionada por el gestor de la red de distribución de la zona. Para ello, el gestor de la red de distribución al recibir la solicitud, informará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de cualquier anomalía o error que exista en la remisión de la información solicitada. El solicitante dispondrá de un plazo máximo de diez días para subsanar las anteriores anomalías o errores que existan en la documentación aportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El gestor de la red de distribución de la zona comunicará en el plazo máximo de quince días sobre la existencia de capacidad suficiente de la red de distribución en el punto de conexión solicitado en virtud de lo establecido en el artículo 64 del presente Real Decreto. El informe se remitirá al agente peticionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de petición de la conexión, según lo establecido en el artículo 66 del presente Real Decreto, esta comunicación tendrá una validez de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La evaluación de la capacidad de acceso y la definición de los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento de la red de distribución de la zona y los planes de desarrollo de dicha red. Cuando no se disponga de capacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadas por el usuario de acuerdo con las condiciones de funcionamiento y seguridad de la red, el gestor de la red de distribución de la zona podrá denegar la solicitud de acceso. Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada y contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona para eliminar la restricción de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los gestores de las redes de distribución pondrán a disposición del público en general las peticiones de acceso admitidas en sus respectivas zonas. Con objeto de salvaguardar la confidencialidad de la información, la difusión mencionada se limitará a las magnitudes de potencia solicitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el derecho de acceso, así como con las denegaciones del mismo emitidas por los gestores de las redes de distribución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de acceso a la red de distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con influencia en la red de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los gestores de la red de distribución remitirán al operador del sistema y gestor de la red de transporte aquellas solicitudes de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones que puedan constituir un incremento significativo de los flujos de energía en los nudos de conexión de la red de distribución a la red de transporte o que puedan afectar a la seguridad y calidad del servicio. A este respecto, la afección se entenderá significativa cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Generadores o agrupaciones de éstos con potencia instalada mayor de 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Generadores y consumidores cuya potencia instalada solicitada sea mayor del 5 por 100 y 10 por 100 de la potencia de cortocircuito del nudo de conexión de la red de distribución a la red de transporte en situación de demanda horaria punta y valle, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema y gestor de la red de transporte resolverá, en un plazo no superior a dos meses, sobre la existencia de capacidad de acceso en los términos establecidos en el artículo 53 del presente Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad de acceso a la red de distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de la capacidad de acceso, se basará en el cumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamiento de las redes de distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceso para consumo:</div>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red de distribución como la carga adicional máxima que puede conectarse en dicho punto, sin que se produzcan sobrecargas ni la tensión quede fuera de los límites reglamentarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acceso para generación:</div>\n<p class=\"lf-p\">El gestor de la red de distribución establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con el consumo previsto en la zona y las siguientes condiciones de disponibilidad en la red:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª En condiciones de disponibilidad total de la red, cumpliendo los criterios de seguridad y funcionamiento establecidos para esta situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª En condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación de las redes de distribución, cumpliendo los requisitos de tensión establecidos en los mismos, sin sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Cumpliendo las condiciones de seguridad aceptables relativas al comportamiento dinámico en los regímenes transitorios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a la utilización del acceso a la red de distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La concesión del acceso supone el derecho de utilización de la red por parte de los usuarios. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del Título VI del presente Real Decreto, el citado acceso podrá restringirse temporalmente para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad establecidos para la operación y mantenimiento de las redes de distribución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Conexión a las redes de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez obtenido el informe favorable del gestor de la red de distribución de la zona sobre la existencia de suficiente capacidad de acceso a dicha red en el punto requerido, el agente peticionario presentará a la empresa distribuidora propietaria de la red en dicho punto, el proyecto básico de la instalación y su programa de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa distribuidora propietaria del punto de conexión, si dicha instalación puede afectar a la red de transporte o a la operación del sistema, según lo establecido en el artículo 63 del presente Real Decreto, informará sobre dichas posibles afecciones en el plazo máximo de un mes y lo trasladará al operador del sistema y gestor de la red de transporte, junto con el programa de ejecución. El operador del sistema y gestor de la red de transporte analizará si existe alguna restricción derivada de esta nueva información y en el plazo máximo de un mes, emitirá un informe al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la conexión de nuevas instalaciones, el proceso de solicitud de acceso y de solicitud de conexión podrá llevarse a cabo de manera simultánea, siendo en todo caso la concesión previa de acceso requisito necesario e imprescindible para la concesión del permiso de conexión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Conexión a las redes de distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción en régimen especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá haber presentado, ante el órgano competente, un aval por una cuantía equivalente a 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas o 20 €/kW para el resto de instalaciones. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán excluidas de la presentación de este aval las instalaciones fotovoltaicas colocadas sobre cubiertas o paramentos, ambos de edificaciones destinadas a vivienda, oficinas o locales comerciales o industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación. En el caso de las instalaciones en las que no sea necesaria la obtención de una autorización administrativa, la cancelación será realizada cuando se realice la inscripción definitiva de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción en régimen especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá haber presentado un aval por una cuantía equivalente a 20 €/kW para las instalaciones a las que les sea aplicable la normativa específica reguladora de la conexión a red de las instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, de 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas no incluidas en el ámbito de aplicación de la citada normativa o 20 €/kW para el resto de instalaciones. Estas cuantías podrán ser modificadas por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentas de la presentación de este aval las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de este aval será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las instalaciones en las que no sea necesaria la obtención de una autorización administrativa, la cancelación será realizada cuando se realice la inscripción definitiva de la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 €/kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas por potencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción, La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y gestor de la red de distribución a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalados. En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas por potencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones de producción, La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a dicho órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema y gestor de la red de distribución a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3 Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía económica para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de instalaciones de producción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd Se modifica la cuantía del apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#da-3 Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10556 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2007-14234</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Líneas directas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Línea directa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Instalación de líneas directas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productores y los consumidores cualificados deberán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas, que quedarán excluidas del régimen económico establecido para el transporte y la distribución previsto en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de autorización de líneas directas será el previsto en el Título VII del presente Real Decreto. La construcción de líneas directas queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiaciones y servidumbres se establecen en el presente Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de las líneas directas y relación con las redes de transporte o distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por sus titulares o por filiales en las que cuenten con una partición significativa. A estos efectos se considerará significativa aquella superior al 25 por 100 del capital de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conexión a las redes de transporte o distribución requerirá la autorización de la Administración competente y el cumplimiento de los requisitos de acceso a dichas redes. Ello supondrá la pérdida de su calificación de línea directa, integrándose en el sistema general y quedando sometida a las condiciones de acceso de terceros a las redes previstas en el presente Real Decreto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad de comercialización y consumidores cualificados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad de comercialización y consumidores cualificados Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad de comercialización</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad de comercialización Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cualificados según la normativa vigente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los comercializadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar inscritas en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Presentar ante el operador del mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores cualificados, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores cualificados y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE, sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas comercializadoras remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información estadística sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo, que se determine por el Ministerio de Economía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los comercializadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar inscritas en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores cualificados, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores cualificados y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.c) y 2.f) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los comercializadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.1 del Anexo del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.d) y e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.c) y 2.f) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones de los comercializadores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.d) y e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.c) y 2.f) por la disposición final 2.1 y 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia para la autorización de la actividad de comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de la actividad de comercialización corresponde otorgarla:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previa solicitud del interesado. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa solicitud del interesado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. La resolución en este caso será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de inicio de la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de inicio de la actividad de comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los agentes compradores en mercado de producción de energía eléctrica conforme a las reglas de funcionamiento y liquidación del citado mercado de producción previstas en el Real Decreto 2019/1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La capacidad económica se acreditará por la empresa que quiera ejercer la actividad de comercialización mediante la presentación ante el operador del mercado de las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado organizado de producción de electricidad, que como mínimo cubrirán compras por valor de 100 millones de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los agentes compradores en mercado de producción de energía eléctrica conforme a las reglas de funcionamiento y liquidación del citado mercado de producción previstas en el Real Decreto 2019/1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La capacidad económica se acreditará por la empresa que quiera ejercer la actividad de comercialización mediante la presentación ante el operador del mercado de las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado organizado de producción de electricidad, que como mínimo cubrirán compras por valor de 601.012,10 de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los agentes compradores en mercado de producción de energía eléctrica conforme a las reglas de funcionamiento y liquidación del citado mercado de producción previstas en el Real Decreto 2019/1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La capacidad económica se acreditará por la empresa que quiera ejercer la actividad de comercialización mediante la presentación ante el operador del mercado de las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado organizado de producción de electricidad, que como mínimo cubrirán compras por valor de 601.012,10 de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, el interesado lo solicitará a este Centro Directivo presentando la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro que acredite el cumplimiento de las condiciones legales y económicas a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificación de que la empresa está dada de alta en el impuesto de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditación de la capacidad técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser personas jurídicas que tengan la condición legal de comerciantes en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas en todo o en parte del ejercicio de dicha actividad de nacionalidad española o en su caso de otro estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España, no pudiendo desarrollar directamente actividades reguladas de transporte o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán contar con un capital social desembolsado mínimo de 500.000 euros y deberán haber presentado ante el Operador del Mercado y el Operador del Sistema las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad, que se establecerán en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado y Procedimientos de Operación Técnica respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. La compra de energía para los consumidores en el mercado es un requisito de capacidad técnica y económica cuyo cumplimiento será verificado a través de los informes de seguimiento de Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 ter. El pago de los peajes de acceso a la red y de los cargos es un requisito de capacidad económica que se acreditará conforme a derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 bis y 3 ter por el art. 14.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6 Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se añaden los apartados 3 bis y 3 ter por el art. 14.1 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6 Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2.10 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.a) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22509 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 4 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la autorización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la autorización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado organizado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente registro. A estos efectos el operador del mercado deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para proceder a la caducidad de oficio de la autorización será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la habilitación para actuar como comercializador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la habilitación para actuar como comercializador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consumidores cualificados</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consumidores directos en mercado Se modifica la denominación por el art. 3.5 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consumidores directos en mercado Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica la denominación por el art. 3.5 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores de energía eléctrica, cuyas características de consumo por instalación o por punto de suministro sean iguales o superiores a las que se establezcan por el Gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el consumidor cualificado pretenda adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Consumidores directos en mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de consumidores directos en mercado por punto de suministro o instalación aquellos consumidores de energía eléctrica que adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción para su propio consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Consumidores directos en mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de suministro e instalación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la consideración de consumidor cualificado las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que su titular sea una única persona física o jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo los puntos de suministro a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos a) y c) del párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de suministro e instalación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la consideración de consumidor directo en mercado las instalaciones de estos consumidores deberán reunir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que su titular sea una única persona física o jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos anteriores resultarán igualmente de aplicación a los restantes consumidores de energía eléctrica a los efectos del contrato de acceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así mismo los puntos de suministro de estos consumidores deberán reunir los requisitos a y c del párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Punto de suministro e instalación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica por el art. 3.7 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Consumo de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acreditar, en su caso, el cumplimiento del volumen de consumo anual, los valores de los consumos realizados deberán expresarse en GWh con una cifra decimal, efectuándose el redondeo por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal sea o no menor que 5. Esto se entenderá sin perjuicio de que la información que se deba remitir al registro se exprese en unidades distintas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá en su caso que un nuevo consumidor reúne el requisito de volumen de consumo anual si la utilización prevista de su potencia instalada permite alcanzar, al cabo de un año, el volumen de consumo anual que se exija con carácter general. A este fin, el consumidor deberá aportar una certificación de previsión anual de consumo, emitida por la empresa distribuidora a cuyas redes se conecta, sobre base a la potencia instalada y régimen de funcionamiento previsto. Una vez transcurrido el primer año natural desde la puesta en marcha de la instalación o punto de suministro, los consumidores a que se refiere este párrafo deberán remitir al órgano competente de la administración certificado de los consumos efectivamente realizados. En el caso que los consumos realmente efectuados sean inferiores a los reglamentariamente exigidos para acreditar su cualificación, se entenderá revocada la acreditación, procediendo a su baja en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores cualificados, sección tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para que los autoproductores puedan ser considerados consumidores cualificados, deberá atenderse a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Consumo de energía eléctrica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de la condición de consumidor cualificado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la acreditación de la condición de consumidor cualificado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de consumidor directo en mercado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.3 del Anexo del presente real decreto. Ésta dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, procediendo esta última a publicar en su página web y mantener actualizado con periodicidad al menos trimestral un listado que incluya a todos los consumidores directos en mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación de inicio de actividad deberá acompañarse de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.4 del Anexo del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los requisitos necesarios para actuar como consumidor directo en mercado son los establecidos en el artículo 4. del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de consumidor directo en mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica por el art. 3.8 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 19 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8031.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suministro</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes. Suspensión del suministro. Equipos de medida</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministro se podrá realizar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante contratos de suministro a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a las redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de estas limitaciones las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros sujetos que lo vinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, siempre y cuando estuvieran autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del presente Real Decreto, así como la potencia que desea contratar entre las resultantes de aplicar las intensidades normalizadas para los aparatos de control que se vayan a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación o de otros complementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación, la entrega de un depósito de garantía por un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El depósito de garantía será exigible por el distribuidor al comercializador en el caso de que éste contrate el acceso en nombre del consumidor cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada, esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La devolución del depósito de garantía, que se realizará siempre al consumidor con independencia de que este haya contratado el acceso directamente o a través del comercializador, será automática a la resolución formal del contrato, quedando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado depósito al saldo de las cantidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto, aparte del depósito, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en los suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la facturación previa de los consumos estimados, en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, no procediendo en este caso el cobro del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir contratos de tarifa de suministro o tarifa de acceso a las redes con aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior a 25.000 pesetas. Así mismo, se podrá denegar la suscripción del contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Todo consumidor tiene el derecho a recibir el suministro en las condiciones mínimas de Calidad que se establecen en el presente Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministro se podrá realizar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante contratos de suministro a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a las redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de estas limitaciones las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros sujetos que lo vinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, siempre y cuando estuvieran autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del presente Real Decreto, así como la potencia que desea contratar entre las resultantes de aplicar las intensidades normalizadas para los aparatos de control que se vayan a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación o de otros complementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación, la entrega de un depósito de garantía por un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El depósito de garantía será exigible por el distribuidor al comercializador en el caso de que éste contrate el acceso en nombre del consumidor cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada, esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La devolución del depósito de garantía, que se realizará siempre al consumidor con independencia de que este haya contratado el acceso directamente o a través del comercializador, será automática a la resolución formal del contrato, quedando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado depósito al saldo de las cantidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto, aparte del depósito, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en los suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la facturación previa de los consumos estimados, en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, no procediendo en este caso el cobro del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir contratos de tarifa de suministro o tarifa de acceso a las redes con aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior a 150,253026 euros. Así mismo, se podrá denegar la suscripción del contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Todo consumidor tiene el derecho a recibir el suministro en las condiciones mínimas de Calidad que se establecen en el presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 9 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El suministro se podrá realizar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante contratos de suministro a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a las redes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de estas limitaciones las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros sujetos que lo vinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, siempre y cuando estuvieran autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del presente Real Decreto, así como la potencia que desea contratar entre las resultantes de aplicar las intensidades normalizadas para los aparatos de control que se vayan a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación o de otros complementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación del acceso a las redes, la entrega de un depósito de garantía bien directamente a los consumidores o a los comercializadores en el caso de que éstos contraten el acceso en nombre del consumidor, de acuerdo a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de empresas comercializadoras con más de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía será el obtenido de dividir la cuantía devengada anualmente por cada cliente por su contrato de acceso entre 365, y multiplicarlo asimismo por el número de días del periodo de liquidación del contrato de acceso, que como máximo será igual a 30 días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de empresas comercializadoras con menos de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía para consumidores en baja tensión será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada. Para consumidores en alta tensión, el depósito de garantía será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a considerar una utilización de un 40% de la potencia contratada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente se procederá a la actualización de los depósitos de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La devolución del depósito de garantía, que se realizará siempre al consumidor con independencia de que este haya contratado el acceso directamente o a través del comercializador, será automática a la resolución formal del contrato, quedando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado depósito al saldo de las cantidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto, aparte del depósito, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en los suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la facturación previa de los consumos estimados, en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, no procediendo en este caso el cobro del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir contratos de tarifa de suministro o tarifa de acceso a las redes con aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior a 150,253026 euros. Así mismo, se podrá denegar la suscripción del contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Todo consumidor tiene el derecho a recibir el suministro en las condiciones mínimas de Calidad que se establecen en el presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por el art. 3.9 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 9 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 7 por el art. 3.9 del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 9 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones del contrato de suministro a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán suscribir contratos de suministro a tarifa con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores que no tengan la condición de cualificados o que teniéndola no ejerzan dicha condición de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El consumidor tiene el derecho a que la empresa distribuidora le informe y asesore en el momento de la contratación, con los datos que le facilite, sobre la tarifa y potencia o potencias a contratar más conveniente, complementos tarifarios y demás condiciones del contrato, así como la potencia adscrita a la instalación de acuerdo con lo previsto en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de tarifa de suministro deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previa presentación del contrato técnico suscrito con el transportista según se regula en el artículo 58 del presente Real Decreto. En los casos de suspensión de suministro y resolución de contratos de acuerdo con las secciones 4.a y 5.a del presente capítulo el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor para que proceda a hacer efectivo el corte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones del contrato de suministro a tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones del contrato de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán suscribir contratos de acceso a las redes con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores cualificados y otros sujetos en los términos establecidos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consumidores cualificados que opten por ejercer dicho derecho podrán contratar el acceso a las redes y la adquisición de la energía conjuntamente o por separado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con un comercializador u otro sujeto cualificado, estos últimos sólo podrán contratar con el distribuidor el acceso a las redes en nombre de aquéllos, quedando obligados a comunicar la duración del contrato de adquisición de energía, el cual no será efectivo hasta que no se disponga del acceso a la red. En estos casos el comercializador o sujeto cualificado estará obligado a informar al consumidor, con carácter anual, del importe detallado de la facturación correspondiente a la tarifa de acceso que haya contratado en su nombre con el distribuidor, salvo que el consumidor decida que desea que se le informe en cada facturación, en cuyo caso el comercializador está obligado a remitírsela.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos cualificados y los consumidores cualificados que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes, quedando obligados a comunicar a éste el concreto sujeto con el que tienen suscrito, en cada momento, el contrato de adquisición de energía, así como la duración del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El contrato de acceso a las redes deberá suscribirse para cada uno de los puntos de conexión a las mismas, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El consumidor o sujeto cualificado tiene el derecho a que la empresa distribuidora le informe, en el momento de la contratación, sobre las potencias disponibles según las distintas tensiones existentes en la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de acceso a las redes deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previa presentación del contrato técnico suscrito con el transportista según se regula en el artículo 58. En los casos de suspensión del acceso o resolución del contrato, de acuerdo con las secciones 4.ª y 5.ª del presente capítulo, el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor o sujeto cualificado para que proceda a la desconexión de sus redes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones del contrato de acceso a las redes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, a los consumidores acogidos a las tarifas de suministro 1.0 y 2.0 o las que sustituyan a éstas, podrá facturarse en función de los promedios históricos del año anterior. En tal circunstancia, se notificará el procedimiento al consumidor, quien podrá aceptar este método de facturación. En las facturas se indicará «consumo estimado». En todo caso, el distribuidor deberá realizar una regularización semestral en base a lecturas reales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A petición del consumidor a tarifa y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso que las empresas distribuidoras apliquen descuentos sobre las tarifas máximas autorizadas en un ámbito geográfico determinado y a un número y categoría de consumidores determinada, estos descuentos deberán ser públicos mediante publicación en un medio de comunicación de amplia difusión en la provincia o provincias de que se trate y comunicados previamente a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección General de Política Energética y Minas lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía a efectos informativos. En cualquier otro supuesto, los descuentos que pretendan aplicar las empresas distribuidoras deberán ser previamente comunicados a la Dirección General de Política Energética y Minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos de los apartados 1 y 2, a los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos siete días naturales desde la remisión de la factura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, a los consumidores acogidos a las tarifas de suministro 1.0 y 2.0 o las que sustituyan a éstas, podrá facturarse en función de los promedios históricos del año anterior. En tal circunstancia, se notificará el procedimiento al consumidor, quien podrá aceptar este método de facturación. En las facturas se indicará «consumo estimado». En todo caso, el distribuidor deberá realizar una regularización semestral en base a lecturas reales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A petición del consumidor a tarifa y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado) 5. En los supuestos de los apartados 1 y 2, a los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos siete días naturales desde la remisión de la factura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A petición del consumidor a tarifa y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado) 5. (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-385#ddunica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se derogan los apartados 2 y 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-385#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, salvo la que se refiere a la actualización del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo anterior, para las modificaciones de contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, salvo la que se refiere a la actualización del depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo anterior, para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 14.2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se modifica el apartado 5 por el art. 14.2 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2018-13593#a1-6</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Pago y suspensión del suministro</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Período de pago e intereses de demora de los contratos de suministro a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para consumidores privados a tarifa, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del período de pago, los consumidores privados podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Período de pago e intereses de demora de los contratos de suministro a tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión del suministro de energía eléctrica a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW seguirá lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#dd Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11505</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a tarifa por impago</span></h4></div>", "next": 239529}