{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2 Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1, en la redacción dada por la disposición final 1.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2 Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 129.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Interdicción de declaraciones preventivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">SUBTÍTULO II Prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en favor del personal comprendido en el artículo 3.º, número 1, de este texto</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones de Clases Pasivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas en los siguientes artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres que se regulan en este texto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Embargo de las pensiones y suspensión de su pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Embargo de las pensiones y suspensión de su pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del Juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de Clases Pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la periodicidad que ésta determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de ésta, el complemento económico, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una retroactividad máxima de 90 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No obstante lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquel en que se produce el devengo de la paga extraordinaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que tuviera derecho el pensionista o como haberes devengados y no percibidos a sus herederos por derecho civil, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al devengo de la última paga y el del óbito o pérdida de la aptitud legal, ambos inclusive.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Junto a la pensión de Clases Pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas, excepción hecha de lo dispuesto en el segundo párrafo de la siguiente letra c), y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en nómina de tales meses. El devengo siempre se producirá con referencia a la situación y derechos del titular de la pensión al momento del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sin perjuicio de lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengas ordinarios como de los extraordinarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a) y c) por el art. 62.1 y 2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota de derechos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, Plaza o carrera correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota de derechos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 52.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota de derechos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo. Escala, Plaza o Carrera correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 47.3 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Se modifica el apartado 1 por el art. 52.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas sobre nacionalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La pérdida de la nacionalidad española del personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto, no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad interna de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Principio de no duplicidad de cobertura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier Régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún periódo de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto, que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por la unidad familiar del pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior. (Párrafo tercero derogado) 2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación del párrafo primero del apartado 1 para el ejercicio 2013 según establece el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695..</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, según establece el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7 Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2020, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, según establece su disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2021, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, según se establece en su disposición adicional 48.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a2 Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45 Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Pensiones ordinarias de jubilación y retiro en favor del personal mencionado en la letra a) del número 1 del artículo 3.° de este texto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referida jubilación o retiro puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el personal de que se trate al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos seis años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los nueve que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para llenar el de carencia que se ha referido y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referida jubilación o retiro puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referida jubilación o retiro puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 y la letra a) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.Ref. BOE-A-1990-15348 Téngase en cuenta que el apartado 1.a) ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referida jubilación o retiro puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 y la letra a) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.Ref. BOE-A-1990-15348 Téngase en cuenta que el apartado 1.a) ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante de las pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La referida jubilación o retiro puede ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prorroga que comprendera exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarase apto para el servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de jubilación forzosa o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funcionarios civiles de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial que corresponda, cuando el funcionario esté destinado al momento de la jubilación en servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades dependientes de la misma o por el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil que corresponda, cuando el funcionario esté destinado en servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de jubilación voluntaria de funcionario civil de la Administración del Estado, por el Subsecretario del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siendo el Director general de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas la autoridad competente para acordarla, en caso de que el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependiente de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de retiros de cualquier clase, por el Ministro de Defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de la Administración de Justicia, por los órganos correspondientes del Consejo General del Poder Judicial, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Judicial, y por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, cuando el funcionario pertenezca a la Carrera Fiscal, al Secretariado de la Administración de Justicia o a los restantes Cuerpos o Escalas de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de las Cortes Generales, por los servicios administrativos competentes de las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionarios de órganos constitucionales o estatales, incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, por los servicios correspondientes del órgano de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 2.b) desde el 1 de enero de 2011, la disposición adicional 9 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744 Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 47.5 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 y la letra a) del apartado 1 por el art. 2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio.Ref. BOE-A-1990-15348 Téngase en cuenta que el apartado 1.a) ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Período de carencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado nueve años de servicios efectivos al Estado cualquiera que sea la clase de jubilación o retiro que se declare en su relación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Período de carencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 52.4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Haberes reguladores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusiva-mente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del personal ingresado al servido de la Administración Civil o Militar del Estado, de la de Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que se hayan prestado éstos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida por tiempo igual o superior a un año, se minorara proporcionalmente a la importancia económica de dicha reducción en las retribuciones percibidas por el mismo en activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso, el impone de los haberes reguladores correspondientes al funcionario se entenderá incrementado con el de las pensiones anejas a cruces, medallas y recompensas, sin perjuicio del percibo de las mismas por la vía que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,15 2 2,35 3 3,54 4 4,81 5 6,14 6 7,52 7 8,94 8 10,41 9 11,63 10 13,49 11 15,10 12 16,76 13 18,47 14 20,22 15 22,03 16 23,90 17 25,81 18 27,76 19 29,78 20 31,84 21 33,94 22 36,12 23 38,34 24 40,60 25 42,94 26 45,32 27 47,74 28 50,27 29 52,82 30 55,41 31 58,11 32 60,84 33 63,62 34 66,50 35 69,42 36 72,39 37 75,45 38 78,57 39 81,74 40 y más 85,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje 1 1,15 2 2,35 3 3,54 4 4,81 5 6,14 6 7,52 7 8,94 8 10,41 9 11,63 10 13,49 11 15,10 12 16,76 13 18,47 14 20,22 15 22,03 16 23,90 17 25,81 18 27,76 19 29,78 20 31,84 21 33,94 22 36,12 23 38,34 24 40,60 25 42,94 26 45,32 27 47,74 28 50,27 29 52,82 30 55,41 31 58,11 32 60,84 33 63,62 34 66,50 35 69,42 36 72,39 37 75,45 38 75,57 39 81,74 40 85,00 41 87,05 42 89,11 43 91,18 44 93,22 45 95,28 46 97,33 47 99,39 48 y más 100,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 62.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 19 35,13 2 2,55 20 37,27 3 3,88 21 39,45 4 5,31 22 41,69 5 6,83 23 43,96 6 8,43 24 46,26 7 10,11 25 48,63 8 11,88 26 51,03 9 13,73 27 53,45 10 15,67 28 55,97 11 17,71 29 58,50 12 19,86 30 61,05 13 22,10 31 63,70 14 24,45 32 66,37 15 26,92 33 69,08 16 28,92 34 71,86 17 30,95 35 74,68 18 33,01 36 77,53 37 80,45 42 93,61 38 83,42 43 95,68 39 86,42 44 97,72 40 89,50 45 99,78 41 91,55 46 y más 100,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1989, por el art. 52.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 62.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 30,57 17 34,23 18 37,88 19 41,54 20 45,19 21 48,84 22 52,50 23 56,15 24 59,81 25 63,46 26 67,11 27 70,77 28 74,42 29 78,08 30 81,73 31 85,38 32 89,04 33 92,69 34 96,35 35 y más 100,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1990, por el art. 47.6 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1989, por el art. 52.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 62.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 30,57 17 34,23 18 37,88 19 41,54 20 45,19 21 48,84 22 52,50 23 56,15 24 59,81 25 63,46 26 67,11 27 70,77 28 74,42 29 78,08 30 81,73 31 85,38 32 89,04 33 92,69 34 96,35 35 y más 100,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 52.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 47.6 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 52.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 62.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de pensiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda y a él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 30,57 17 34,23 18 37,88 19 41,54 20 45,19 21 48,84 22 52,50 23 56,15 24 59,81 25 63,46 26 67,11 27 70,77 28 74,42 29 78,08 30 81,73 31 85,38 32 89,04 33 92,69 34 96,35 35 y más 100,00 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario, se hará a través de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">P = R1C1 + (R2-R1)C2 + (R3-R2)C3 + .... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precedente fórmula será de aplicación aun en el supuesto de que los servicios prestados por el funcionario en los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías pudieran dar origen, aisladamente considerados, a distintas pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 25 de este texto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto contemplado en el número anterior, a efectos de determinación de los porcentajes de cálculo aplicables, las fracciones de tiempo superiores al año que correspondieran a los distintos servicios prestados por el personal comprendido en este capítulo, se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por catorce la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente titulo, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse periodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 129.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se añade el apartado 6 por el art. 52.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 47.6 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 52.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Se modifica la escala de porcentajes del apartado 1 por el art. 62.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404 Redactados los apartados 1, 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios efectivos al Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.</div></div>", "next": 239687}