{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución por la que se otorga o se deniega la autorización ambiental se notifica a las personas interesadas, y se comunica al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta emplazar la actividad y a las administraciones que hayan emitido un informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido íntegro de las autorizaciones ambientales es de acceso público, con las limitaciones establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 34 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La intervención ambiental en las actividades del anexo I.3 se integra en el procedimiento correspondiente de autorización sustantiva, en el que deben tener en cuenta las determinaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona o la empresa solicitantes, previamente a la presentación de la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que ha de tener, del proyecto y de la información básica necesaria para llevar a cabo la evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez la Ponencia Ambiental ha tomado una determinación sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la demás documentación presentada a trámite, el órgano del departamento competente para otorgar la autorización somete la solicitud a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, especificando que esta exposición pública también tiene efecto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo de información pública, el órgano del departamento competente en la materia envía las alegaciones a la Ponencia Ambiental, que formula la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 26.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El desarrollo reglamentario de este procedimiento debe tener en cuenta, asimismo, las determinaciones que para la declaración de impacto ambiental se establecen en el capítulo primero de este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones, las prescripciones técnicas y los controles periódicos, el órgano del departamento competente por razón de la materia las tiene que incorporar en el otorgamiento de la autorización sustantiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno resuelve, en caso de discrepancias entre el órgano del departamento competente por razón de la materia y la Ponencia Ambiental, sobre la conveniencia, a efectos ambientales, de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente pueden incorporarse en el anexo I.3 otras actividades del anexo I.2 que estén sujetas a una declaración de impacto ambiental y, asimismo, a una autorización sustantiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La intervención ambiental en las actividades del anexo I.3 se integra en el procedimiento correspondiente de autorización sustantiva, en el que deben tener en cuenta las determinaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una vez la Ponencia Ambiental ha tomado una determinación sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la demás documentación presentada a trámite, el órgano del departamento competente para otorgar la autorización somete la solicitud a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, especificando que esta exposición pública también tiene efecto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo de información pública, el órgano del departamento competente en la materia envía las alegaciones a la Ponencia Ambiental, que formula la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 26.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El desarrollo reglamentario de este procedimiento debe tener en cuenta, asimismo, las determinaciones que para la declaración de impacto ambiental se establecen en el capítulo primero de este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno resuelve, en caso de discrepancias entre el órgano del departamento competente por razón de la materia y la Ponencia Ambiental, sobre la conveniencia, a efectos ambientales, de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente pueden incorporarse en el anexo I.3 otras actividades del anexo I.2 que estén sujetas a una declaración de impacto ambiental y, asimismo, a una autorización sustantiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. 170.3 y 4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades de producción de energía eólica y fotovoltaica, y de actividades extractivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de producción de energía eólica y fotovoltaica sometidas a declaración de impacto ambiental se rigen por las determinaciones que se establecen en la regulación específica sobre el procedimiento y los órganos competentes. Las actividades de producción de energía eólica que no están sujetas a la declaración de impacto ambiental, quedan sujetas al informe de la Ponencia Ambiental que se determina en la regulación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental, y han de presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido por el artículo 18.1. A los efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, los planes de restauración establecidos por la legislación específica forman parte de los documentos de evaluación de impacto ambiental que han de presentarse con el informe de impacto ambiental. En este caso es preciso presentar el informe urbanístico que contempla la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades de producción de energía eólica y fotovoltaica, y de actividades extractivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades de producción de energía eólica y fotovoltaica sometidas a declaración de impacto ambiental se rigen por las determinaciones que se establecen en la regulación específica sobre el procedimiento y los órganos competentes. Las actividades de producción de energía eólica que no están sujetas a la declaración de impacto ambiental, quedan sujetas al informe de la Ponencia Ambiental que se determina en la regulación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 170.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Suprimido).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y se suprime el apartado 1 por la disposición adicional 2.1 y 2 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-445#da-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 170.5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de licencia ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la declaración de impacto ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II, III o IV, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; a los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley del Estado 12/1985; a las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 79/409/CE y 92/43/CE (Red Natura); a zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y a otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, hay que formular esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental cuando se determina específicamente en el epígrafe de dicho anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona o la empresa titulares de la actividad han de dirigir la solicitud a las OGAU del territorio donde se emplaza la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento de la actividad y de sus características ambientales básicas, con el contenido mínimo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La definición, las características y la ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>El modo de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ponencia Ambiental de la Generalidad, habiendo hecho las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo máximo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II, III o IV, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; a los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley del Estado 12/1985; a las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 79/409/CE y 92/43/CE (Red Natura); a zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y a otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, hay que formular esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental cuando se determina específicamente en el epígrafe de dicho anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 170.6 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a la licencia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18, al hacer la solicitud de la licencia ambiental, si así lo resuelve previamente la Ponencia Ambiental de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ayuntamiento debe enviar a las OGAU correspondientes el expediente de solicitud de la licencia ambiental una vez ha concluido el trámite de información pública. Este trámite debe ser, como mínimo, de treinta días. Es preciso enviar a las OGAU las consultas y las alegaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Ponencia Ambiental debe formular la declaración de impacto ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses y debe comunicarlo al ayuntamiento para que la integre en la resolución de la licencia ambiental. Esta tramitación suspende el plazo para resolver la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de la licencia ambiental del ayuntamiento, que incorpora la declaración de impacto ambiental, debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a la licencia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ayuntamiento debe enviar a las OGAU correspondientes el expediente de solicitud de la licencia ambiental una vez ha concluido el trámite de información pública. Este trámite debe ser, como mínimo, de treinta días. Es preciso enviar a las OGAU las consultas y las alegaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Ponencia Ambiental debe formular la declaración de impacto ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses y debe comunicarlo al ayuntamiento para que la integre en la resolución de la licencia ambiental. Esta tramitación suspende el plazo para resolver la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de la licencia ambiental del ayuntamiento, que incorpora la declaración de impacto ambiental, debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 36 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Objeto y finalidad de la licencia ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sometidas a la licencia ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se someten al régimen de licencia ambiental la actividad o las actividades ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, y que se relacionan en el anexo II.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidades de la licencia ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los objetivos de la licencia ambiental son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes en el aire, el agua y el suelo que producen las actividades y que son susceptibles de afectar al medio ambiente, además de tomar en consideración el consumo de recursos naturales y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Garantizar que las actividades sometidas a la Ley cumplen su objeto mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas materias, incluida la autorización de los vertidos en el sistema público de saneamiento de aguas residuales existente, y la participación de las demás administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de la licencia ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización y procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de la licencia ambiental se somete a los trámites siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Verificación formal de la documentación presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Información pública y vecinal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informes preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Trámite de audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Notificación y comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos ambientales municipales y comarcales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los municipios de 50.000 o más habitantes debe constituirse un órgano técnico ambiental con la función de evaluar las solicitudes y expedientes de licencia ambiental y formular la propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios de menos de 50.000 y de más de 20.000 habitantes pueden constituir un órgano técnico ambiental para ejercer estas funciones. En caso contrario, estas funciones corresponden al órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los municipios de menos de 20.000 habitantes, corresponde al órgano técnico ambiental del consejo comarcal o, si procede, al órgano técnico del ayuntamiento, evaluar las solicitudes y los expedientes y formular el informe integrado. La Ponencia Ambiental de la Generalidad, con el informe previo del consejo comarcal, puede habilitar a los ayuntamientos de municipios de menos de 20.000 habitantes para constituir este órgano técnico ambiental propio, siempre y cuando justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe integrado del órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal es vinculante para el ayuntamiento tanto si es desfavorable como si propone medidas correctoras. El informe también es vinculante si requiere la persona o la empresa solicitantes a redactar un proyecto u otros documentos reformados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos ambientales municipales y comarcales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los municipios de 50.000 o más habitantes debe constituirse un órgano técnico ambiental con la función de evaluar las solicitudes y expedientes de licencia ambiental y formular la propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios de menos de 50.000 y de más de 20.000 habitantes pueden constituir un órgano técnico ambiental para ejercer estas funciones. En caso contrario, estas funciones corresponden al órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los municipios de menos de 20.000 habitantes, corresponde al órgano técnico ambiental del consejo comarcal o, si procede, al órgano técnico del ayuntamiento, evaluar las solicitudes y los expedientes y formular el informe integrado. La Ponencia Ambiental de la Generalidad, con el informe previo del consejo comarcal, puede habilitar a los ayuntamientos de municipios de menos de 20.000 habitantes para constituir este órgano técnico ambiental propio, siempre y cuando justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe integrado del órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal es vinculante para el ayuntamiento tanto si es desfavorable como si propone medidas correctoras. El informe también es vinculante si requiere la persona o la empresa solicitantes a redactar un proyecto u otros documentos reformados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 37 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la redacción del proyecto y a la solicitud de la licencia ambiental puede solicitarse el informe urbanístico del ayuntamiento del término municipal donde debe ubicarse la actividad, acreditativo de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, regulado por el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de la licencia ambiental debe ir acompañada de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto básico con estudio ambiental, firmado por el personal técnico competente, con el contenido de los apartados a, c, d, f y g del artículo 18 que sea necesario en cada caso, atendiendo a las características y a la incidencia de la actividad en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las características del suelo en el que se emplaza la actividad proyectada, siempre y cuando la normativa específica de aplicación defina esta actividad como potencialmente contaminante del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La designación del personal técnico responsable de ejecutar el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración de los datos que, según la persona solicitante, gozan de confidencialidad de acuerdo con la legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente o que sea exigible por la legislación ambiental aplicable a la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de actividades que, a pesar de que no están incluidas en la legislación de accidentes graves, proyectan tener alguna de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas, de conformidad con los umbrales que se establezcan en la normativa de seguridad industrial, es preceptivo el informe que ha de emitir el departamento competente en esta materia según establece el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de una modificación sustancial en una actividad ya autorizada, la solicitud y la documentación deben referirse a la parte o a las partes de la actividad que se modifica en relación con toda la actividad y con los aspectos del medio afectados por la modificación, siempre y cuando la modificación parcial permita una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad, para que no se produzcan efectos aditivos en el conjunto de las emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La documentación necesaria para solicitar la licencia o las modificaciones posteriores de la actividad deben presentarse en el formato y el soporte informáticos que fije el ayuntamiento competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La solicitud debe dirigirse al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta llevar a cabo la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos por el artículo 33.1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación formal y suficiencia del proyecto básico con estudio ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez recibida la solicitud, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según que corresponda, procede a comprobar formalmente la documentación presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según corresponda, debe pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental y la demás documentación presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de actividades sometidas a los informes preceptivos establecidos por los artículos 42 y 43, los organismos del departamento competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, deben pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental, o de los otros documentos presentados, si se considera que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto básico con estudio ambiental o la documentación presentada, debido a las insuficiencias o a las deficiencias detectadas, debe ser objeto de nueva formulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El proyecto no es idóneo para ser tramitado, porque no se adecua al objeto o a las finalidades de la licencia solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución que acuerde la insuficiencia o la no-idoneidad del proyecto debe adoptarse de una manera motivada y con la audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución pone fin al procedimiento administrativo y se procede a archivar las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de que en el proyecto o en la documentación presentada se detecten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, debe informarse a la persona o a la empresa solicitante para que las enmiende. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hayan resuelto las insuficiencias o las deficiencias, debe declararse la caducidad del expediente y archivarse las actuaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez verificada la suficiencia y la idoneidad del estudio ambiental, y de la demás documentación presentada, debe someterse a información pública por un período de treinta días y, simultáneamente, debe someterse a información vecinal por un plazo de diez días. También debe difundirse por medio de las redes telemáticas de información. En todos los casos, en la publicación debe constar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre el procedimiento concreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos de la solicitud y la documentación que la acompañe, amparadas por el régimen de confidencialidad, se exceptúan de la información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Informes preceptivos en materia de medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es preciso un informe preceptivo de la administración hidráulica y de la administración de residuos de Cataluña, y también del departamento competente en materia de protección del medio ambiente, en el ámbito de las competencias respectivas, para las actividades enumeradas en el anexo VI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el sistema público de saneamiento del municipio donde se pretende ejercer la actividad esté a cargo de otro ente gestor diferente del ayuntamiento o de la administración hidráulica de Cataluña, el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema o al alcantarillado municipal debe solicitarlo el ayuntamiento, directamente, al ente gestor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deben solicitarse también todos los demás informes que sean preceptivos por la normativa sectorial ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Informes preceptivos en materia de medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el sistema público de saneamiento del municipio donde se pretende ejercer la actividad esté a cargo de otro ente gestor diferente del ayuntamiento o de la administración hidráulica de Cataluña, el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema o al alcantarillado municipal debe solicitarlo el ayuntamiento, directamente, al ente gestor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deben solicitarse también todos los demás informes que sean preceptivos por la normativa sectorial ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 38 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Debe solicitarse un informe a los órganos competentes en relación con las medidas de prevención de incendios forestales para las actividades situadas a una distancia de la masa forestal inferior a quinientos metros, y también para las actividades situadas en los municipios declarados de alto riesgo de incendios forestales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de emisión y carácter de los informes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los informes regulados por los artículos 42 y 43 deben emitirse en un plazo máximo de treinta días, y tienen carácter vinculante si son desfavorables o imponen condiciones. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan enviado los informes preceptivos, pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio que deban considerarse, para otorgar la licencia ambiental, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dicte la resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de resolución provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la evaluación de la incidencia ambiental o, si procede, de lo que resulte de la declaración de impacto ambiental, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal emite el informe integrado y el órgano competente municipal elabora la propuesta de resolución provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la propuesta de resolución provisional se incluyen contenidos que se determinan en el artículo 49, y también los que puedan establecerse reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la propuesta de resolución provisional determina la necesidad de modificar significativamente el proyecto y demás documentación presentada, hay que requerir a la parte solicitante que presente un proyecto u otros documentos modificados en los términos y el plazo indicados en la propuesta de resolución. En el supuesto de que el requerimiento no se cumpla en el plazo fijado hay que declarar la caducidad del expediente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Audiencia a las partes interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Debe informarse a las partes interesadas sobre la propuesta de resolución provisional, para que en el plazo máximo de quince días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las justificaciones que consideren oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ayuntamiento, si procede, ha de informar a los órganos competentes sobre las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia para emitir informes preceptivos para que en el plazo máximo de quince días se pronuncien. Finalizado este trámite debe elaborarse la propuesta de resolución definitiva, que se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que no se presenten alegaciones o no se hayan introducido modificaciones en el proyecto, la propuesta de resolución provisional resulta definitiva automáticamente y se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicta el ayuntamiento sobre la solicitud de licencia ambiental pone fin al procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución se dicta y se notifica en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para resolver queda suspendido si se pide una enmienda o una mejora de la documentación, ya sea en la fase de verificación formal y suficiencia o en la fase de propuesta de resolución provisional. El cómputo del plazo se reanuda una vez enmendada o mejorada la documentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La no resolución y la notificación en el plazo establecido en este artículo permite a la persona solicitante entender desestimada la solicitud de licencia, y le permite de interponer el recurso administrativo o el contencioso-administrativo que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración ha de informar en todo momento del estado de tramitación del procedimiento administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la licencia ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia ambiental debe detallar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se determinan de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o que los sustituyen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones y, si procede, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad que se fije, los controles con los datos que sean necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación, si es preciso, de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La determinación de la garantía suficiente, en función de la magnitud y las características de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de conformidad con las normativas específicas en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para proteger el conjunto del medio ambiente afectado por la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia ambiental puede tramitarse simultáneamente y, si procede, otorgarse conjuntamente con las demás licencias sectoriales de competencia municipal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución que pone fin al procedimiento tiene que notificarse a la persona o a la empresa solicitante y debe comunicarse al órgano ambiental del consejo comarcal, si es éste el órgano que ha formulado la propuesta de resolución, y a los órganos del departamento competente en materia de medio ambiente que han emitido los informes preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer publicidad de la resolución, ésta debe incorporarse a una base de datos de licencias ambientales de actividades accesible telemáticamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de comunicación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades sometidas a comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de las actividades comprendidas en el anexo III queda sometido a comunicación de la persona o la empresa titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación presentada al ayuntamiento, con la documentación que establece la presente ley y su desarrollo reglamentario, acredita el cumplimiento del régimen de intervención ambiental de estas actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Formalización de la comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación debe formalizarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, que tienen que estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente o, si procede, por la comunicación previa de obras no sujetas a licencia, y también por las demás licencias sectoriales necesarias, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley, para llevar a cabo la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si quiere utilizarse para un uso concreto edificaciones existentes construidas sin uso específico, es necesario un informe previo favorable de compatibilidad urbanística del ayuntamiento, en los términos que regula el artículo 60. Si este informe no se ha entregado en el plazo de veinte días puede procederse a su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunicación debe ir acompañada de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental, excepto en los casos en los que reglamentariamente se determine que solo se precisa una memoria ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La certificación entregada por el personal técnico competente que, si procede, debe ser el director o la directora de la ejecución del proyecto que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental y al proyecto o a la documentación técnica presentados y que se cumplen todos los requisitos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos que se determine reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad y otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, es preciso acompañar también la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad puede iniciarse bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que hayan entregado las certificaciones, las mediciones, los análisis y las comprobaciones a los que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio que para iniciar la actividad hay que disponer de los títulos administrativos habilitantes o controles iniciales que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la actividad incluya vertido de aguas residuales al lecho público o al mar, queda sometida al régimen de autorización de vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La comunicación no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público, el servicio público o los bienes colectivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Certificación ambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales, en los casos establecidos en el artículo 52.4, acredita que se cumplen los requerimientos, las emisiones y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental. Si esta certificación no es favorable no puede presentarse la comunicación a la Administración ni ejercer la actividad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de intervención ambiental de actividades temporales, móviles y de investigación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de comunicación de actividades móviles de carácter temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades móviles y de carácter temporal del anexo II, asociadas a obras de infraestructuras públicas o privadas, o a actividades de tratamiento de residuos o similares, que, como actividad independiente y por las características que tienen, no están asociadas a un emplazamiento fijo ni tienen la condición de actividades estables, quedan sometidas al régimen de comunicación con el procedimiento y las garantías específicas determinadas reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de intervención ambiental de las actividades dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La práctica de las actuaciones dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos debe comunicarse al departamento competente en materia de medio ambiente, para determinar las condiciones, los requerimientos y los controles ambientales que sean necesarios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regímenes de intervención ambiental en actividades de competencia municipal sectorial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y otras actividades de competencia municipal sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que ya están sujetas a un régimen de licencia o comunicación de conformidad con la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, a todos los efectos, no están sometidas al régimen de licencia ni al régimen de comunicación ambiental. Tampoco están sujetas al régimen de licencia o comunicación ambiental las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas que están exentas de licencia municipal de conformidad con el artículo 29.7 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención ambiental de estas actividades se integra en el procedimiento de otorgamiento de las licencias sectoriales mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por el artículo 49, y también el control ambiental inicial y, si procede, los controles ambientales periódicos de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Únicamente las actividades que específicamente se determinan en el anexo IV, que en la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no están sujetas a un régimen de licencia, a efectos de la presente ley, estarán sujetas al régimen de licencia ambiental del título III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ella, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades del anexo II pueden incorporarse reglamentariamente al régimen establecido por este artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y otras actividades de competencia municipal sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que ya están sujetas a un régimen de licencia o comunicación de conformidad con la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, a todos los efectos, no están sometidas al régimen de licencia ni al régimen de comunicación ambiental. Tampoco están sujetas al régimen de licencia o comunicación ambiental las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas que están exentas de licencia municipal de conformidad con el artículo 29.7 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención ambiental de estas actividades se integra en el procedimiento de otorgamiento de las licencias sectoriales mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por el artículo 49, y también el control ambiental inicial y, si procede, los controles ambientales periódicos de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Únicamente las actividades que específicamente se determinan en el anexo IV, que en la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no están sujetas a un régimen de licencia, a los efectos de lo establecido por la presente ley, están sujetas al régimen de licencia ambiental del título III. Estas actividades están excluidas de la obligación de llevar a cabo controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ella, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las actividades del anexo II pueden incorporarse reglamentariamente al régimen establecido por este artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 88.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 170.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 88.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de intervención ambiental en proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades del anexo II, de titularidad municipal sujetas a la aprobación de un proyecto, no están sometidas al régimen de licencia ambiental. La evaluación ambiental del equipamiento o la actividad que lleva a cabo el órgano técnico municipal o comarcal se integra en la tramitación del proyecto correspondiente. En la resolución de aprobación del proyecto deben incorporarse las determinaciones fijadas en la evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las ordenanzas municipales reguladoras del procedimiento de aprobación del proyecto debe figurar un trámite de información pública, y el ayuntamiento puede incorporar un trámite de información vecinal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a los regímenes de intervención ambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autorización y la licencia ambientales tienen carácter operativo en materia ambiental para el funcionamiento de las actividades y no generan derechos más allá de los que se establecen en la autorización o la licencia mismas y en la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someten a una intervención administrativa las modificaciones sustanciales de las actividades ya autorizadas, y también las modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben definirse reglamentariamente los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión de la actividad o las actividades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El volumen, el peso y el tipo de los residuos generados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y la vulnerabilidad del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El grado de contaminación producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acumulación de modificaciones no sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a la autorización y a la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La modificación sustancial de actividades incluidas en el anexo II está sujeta a la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona o la empresa titulares de una actividad que pretende llevar a cabo alguna modificación no sustancial que tiene efectos sobre las personas o el medio ambiente lo debe comunicar al órgano ambiental competente para otorgar la autorización o la licencia ambientales, o bien a la Ponencia Ambiental si se trata de las actividades de los anexos I.3 y IV. Esta modificación puede llevarse a cabo si el órgano ambiental la considera no sustancial, o si este órgano no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el órgano ambiental competente, o bien la persona o la empresa titulares, considera sustancial la modificación proyectada, no puede llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado una nueva autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva, de conformidad con el procedimiento determinado por la presente ley. La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una, a varias o a todas las instalaciones que integran la actividad. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las modificaciones no sustanciales carentes de consecuencias para las personas y para el medio ambiente han de figurar en las actas de controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Debe informarse al ayuntamiento de las modificaciones de las actividades sometidas al régimen de comunicación, excepto en el caso de modificaciones que comporten un cambio de anexo de la actividad, que quedan sometidas a lo que establece este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se someten a una intervención administrativa las modificaciones sustanciales de las actividades ya autorizadas, y también las modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben definirse reglamentariamente los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión de la actividad o las actividades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El volumen, el peso y el tipo de los residuos generados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y la vulnerabilidad del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El grado de contaminación producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acumulación de modificaciones no sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija el artículo 48.1, si se trata de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Actividades a que hace referencia el artículo 7.1.c.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona o la empresa titulares de una actividad que pretende llevar a cabo alguna modificación no sustancial que tiene efectos sobre las personas o el medio ambiente lo debe comunicar al órgano ambiental competente para otorgar la autorización o la licencia ambientales, o bien a la Ponencia Ambiental si se trata de las actividades de los anexos I.3 y IV. Esta modificación puede llevarse a cabo si el órgano ambiental la considera no sustancial, o si este órgano no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el órgano ambiental competente, o bien la persona o la empresa titulares, considera sustancial la modificación proyectada, no puede llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado una nueva autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva, de conformidad con el procedimiento determinado por la presente ley. La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una, a varias o a todas las instalaciones que integran la actividad. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las modificaciones no sustanciales carentes de consecuencias para las personas y para el medio ambiente han de figurar en las actas de controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Debe informarse al ayuntamiento de las modificaciones de las actividades sometidas al régimen de comunicación, excepto en el caso de modificaciones que comporten un cambio de anexo de la actividad, que quedan sometidas a lo que establece este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 39 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión de la actividad o actividades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El volumen, peso y tipo de los residuos generados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El grado de contaminación producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acumulación de modificaciones no sustanciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 170.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 39 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión de la actividad o actividades afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El volumen, peso y tipo de los residuos generados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El grado de contaminación producida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La acumulación de modificaciones no sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 80.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 170.8 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 39 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Informe urbanístico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El informe urbanístico establecido por la presente ley debe solicitarse al ayuntamiento presentando la documentación fijada reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ayuntamiento debe entregar el informe urbanístico, en el plazo máximo de un mes, con el contenido que se determine reglamentariamente. En el caso de que no se haya entregado en el plazo indicado, quien solicita la autorización ambiental lo puede justificar con una copia de la solicitud del informe urbanístico y de la documentación presentada al ayuntamiento con constancia de la fecha de presentación, para continuar la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el informe urbanístico es desfavorable, independientemente del momento en el que se ha emitido, siempre y cuando se haya recibido antes de que se otorgase la autorización ambiental, el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente debe dictar una resolución que ponga fin al procedimiento y archivar las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos de actividades sujetas a la legislación de accidentes graves o que tienen algunas de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas incluidas en esta legislación de accidentes graves, de conformidad con los umbrales que establece la normativa de seguridad industrial, la solicitud debe contener la información que determine esta legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso del artículo 60.4, el ayuntamiento debe pedir un informe al departamento competente en materia de seguridad industrial. Este informe, que ha de acompañar al informe urbanístico, debe emitirse en un plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que quiera ubicarse la actividad en suelo no urbanizable, el informe urbanístico debe pronunciarse sobre la posibilidad de autorizar la actividad de conformidad con la legislación de urbanismo y el planeamiento urbanístico de aplicación. El ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El informe urbanístico caduca en el plazo que se fija en el mismo informe, con un mínimo de seis meses, y, en su defecto, a los dos años de haber sido expedido, para presentar la solicitud o la comunicación correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización y la licencia ambientales caducan cuando la actividad no se somete a un control ambiental inicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el plazo establecido por la autorización o la licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la autorización o la licencia ambientales no establecen el plazo, transcurridos cuatro años desde la fecha en la que se otorgó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo de control ambiental inicial y la puesta en funcionamiento, si justifica los motivos y su necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez caducada la autorización o la licencia ambientales, el órgano ambiental competente debe declarar y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 143.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de la autorización y de la licencia ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental, a los efectos de su renovación, queda sujeta a una revisión periódica cada ocho años, en el caso de las actividades del anexo I.1, y cada doce años en el caso de las actividades del anexo I.2. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia ambiental de las actividades del anexo II está sujeta a las revisiones periódicas que determine la legislación sectorial en materia de agua, aire o residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica debe coincidir con la renovación del registro del EMAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hay que revisar anticipadamente la autorización y la licencia ambientales y modificarlas en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente revisar los valores límite de emisión fijados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si hay una variación importante del medio receptor respecto de las condiciones que presentaba en el momento en el que se otorgó la autorización o la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la aparición de modificaciones importantes en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, hace posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la seguridad de funcionamiento de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si así lo exige la normativa ambiental de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de la autorización y de la licencia ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia ambiental de las actividades del anexo II está sujeta a las revisiones periódicas que determine la legislación sectorial en materia de agua, aire o residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica debe coincidir con la renovación del registro del EMAS.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hay que revisar anticipadamente la autorización y la licencia ambientales y modificarlas en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente revisar los valores límite de emisión fijados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si hay una variación importante del medio receptor respecto de las condiciones que presentaba en el momento en el que se otorgó la autorización o la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la aparición de modificaciones importantes en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, hace posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si la seguridad de funcionamiento de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si así lo exige la normativa ambiental de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 80.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la revisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revisión periódica de la autorización y la licencia ambientales se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada se inicia de oficio o a instancia de parte, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de revisión periódica ha de atender a las siguientes especificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de diez meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado reglamentariamente, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya llevado a cabo con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o empresa titulares de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse reglamentariamente y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y demás condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir nuevas condiciones, sin que eso genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la revisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revisión periódica de la autorización y la licencia ambientales se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada se inicia de oficio o a instancia de parte, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de revisión periódica ha de atender a las siguientes especificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de diez meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado reglamentariamente, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya llevado a cabo con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">2 bis. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y éste debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o empresa titulares de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse reglamentariamente y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y demás condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir nuevas condiciones, sin que eso genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 bis por el art. 40 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y alcance de la revisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones y de las licencias se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 80.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015. Ref. DOGC-f-2015-90409 Se añade el apartado 2 bis por el art. 40 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Transferibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización y la licencia ambientales son transferibles con la comunicación, dirigida al órgano ambiental competente, en la que se acredite subrogar a los nuevos titulares en los derechos y los deberes derivados de la autorización o la licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al ayuntamiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares son asumidas por los nuevos titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se produce la transmisión sin efectuar la comunicación correspondiente, tanto los antiguos titulares como los nuevos titulares quedan sujetos de una manera solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Clausura de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente ley. Este procedimiento es independiente de la instrucción del expediente sancionador que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Iniciado el procedimiento establecido por el artículo 65.1, en el caso de constatarse que, de una manera inminente, hay afección o riesgo de afección para el medio y para las personas, el órgano competente puede acordar suspender provisionalmente la actividad de una manera inmediata, teniendo en cuenta que tiene que confirmarse o levantarse esta medida cautelar una vez escuchada la persona titular de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Cese de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cese definitivo o temporal de las actividades incluidas en los anexos I, II y III ha de comunicarse al órgano ambiental competente, salvo que sea regulado por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la comunicación, la persona titular de la actividad debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y que la incidencia ambiental en el lugar donde se llevaba a cabo la actividad ha quedado reducida al mínimo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 80.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Especificidades de las explotaciones ganaderas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales han de aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser enviado al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables para la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales han de adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y del emplazamiento, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Debe determinarse, reglamentariamente, un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a las que se hace referencia en las letras a, b y c del artículo 67.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, de acuerdo con las prescripciones y a los efectos de lo que se determine reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Especificidades de las explotaciones ganaderas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales han de aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser enviado al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables para la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales han de adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y del emplazamiento, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Debe determinarse, reglamentariamente, un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a las que se hace referencia en las letras a, b y c del artículo 67.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación han de presentar, además de la documentación establecida por el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas, que ha de haber sido informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 41 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 170.9 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido en el art. 172.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 41 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistema de control</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control de las actividades sometidas a autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades están sometidas a un control ambiental inicial previo a la puesta en funcionamiento y a controles ambientales periódicos posteriores, para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV, establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deben desarrollarse reglamentariamente la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, y también los regímenes de control específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades están sometidas a un control ambiental inicial previo a la puesta en funcionamiento y a controles ambientales periódicos posteriores, para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos, o de los controles establecidos por reglamento en el caso de las actividades del anexo IV, a que se somete el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deben desarrollarse reglamentariamente la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, y también los regímenes de control específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 88.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades están sometidas a un control ambiental inicial previo a la puesta en funcionamiento y a controles ambientales periódicos posteriores, para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización y la licencia ambientales establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a que se somete el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deben desarrollarse reglamentariamente la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, y también los regímenes de control específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 170.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 88.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control ambiental integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 80.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 170.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 88.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control ambiental integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 143.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 80.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 170.10 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 88.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68 bis</span><span class=\"lf-art-t\">El Plan de inspección ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zona geográfica que cubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un registro de las instalaciones que cubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 80.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68 ter</span><span class=\"lf-art-t\">El Programa de inspección ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 80.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68 ter</span><span class=\"lf-art-t\">El Programa de inspección ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 143.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 80.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 68 quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 80.9 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de control ambiental inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que para las actividades de los anexos II y IV el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de control ambiental inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 170.11 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de control ambiental inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acta de control ambiental inicial verifica el cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acta de control, que debe ser presentada a la Administración competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del control, habilita para el ejercicio de la actividad y comporta la inscripción de oficio en los registros ambientales correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de control ambiental periódico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.</div></div>", "next": 239554}