{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.º ó 13.º del apartado A del anexo XIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y comunicará la matrícula a los órganos competentes de la Administración Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehículo especial agrícola, así como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.5 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los originales. La expedición del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se solicite el duplicado por extravío o sustracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características, el vehículo deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para la expedición del duplicado del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sustracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo que constan en dicho documento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XIII.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de un vehículo cuyo permiso o licencia de circulación hubiese sido objeto de sustracción, deterioro o extravío, podrá solicitar un duplicado. Su expedición determinará por sí sola la anulación del original. En consecuencia, y en caso de recuperación posterior del original, se procederá a su inmediata destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de un vehículo que hubiera sufrido variación en cualquiera de los datos que consten en el Registro de Vehículos dispondrá de un plazo de 15 días desde que se produjera para comunicarla. En todo caso, se expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación si la variación de datos comunicada afectase a los que deban ser consignados en dicho documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trámites previstos en los apartados anteriores se practicarán ante la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico, o en su defecto, en cualquier Jefatura Provincial u Oficina Local de Tráfico en los términos establecidos en el anexo XIII.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 4 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#df-4 entra en vigor el 20 de mayo de 2018, según determina su disposición final 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los originales. La expedición del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se solicite el duplicado por extravío o sustracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características, el vehículo deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para la expedición del duplicado del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sustracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo que constan en dicho documento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XIII.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 20 de mayo de 2018, por la disposición final 4 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#df-4</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cambios de titularidad de los vehículos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación del permiso o licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El permiso o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás documentos que se determinan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o licencia, así como en el Registro de Vehículos la anotación de: «En poder hasta su adjudicación hereditaria de...», indicando la identificación y domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular, considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás documentos que se determinan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o licencia, así como en el Registro de Vehículos la anotación de: «En poder hasta su adjudicación hereditaria de...», indicando la identificación y domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular, considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de este a la autoridad que lo acordó.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de este a la autoridad que lo acordó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad, solamente se practicará el cambio de titularidad si se acredita haber superado favorablemente una inspección ITV con fecha posterior a la declaración de siniestro total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Transmisiones en las que intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho vehículo a su nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se determinan en el anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días desde la adquisición del vehículo sin que el adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este apartado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que como tal le correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho vehículo a su nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se determinan en el anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del adquirente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días desde la adquisición del vehículo sin que el adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este apartado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que como tal le correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de este a la autoridad que lo acordó.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente y la identificación y domicilio de este a la autoridad que lo acordó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la transmisión afecta a un vehículo que ha sido previamente declarado como siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad, solamente se practicará el cambio de titularidad si se acredita haber superado favorablemente una inspección ITV con fecha posterior a la declaración de siniestro total.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Bajas y rehabilitación de los vehículos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de vigencia del permiso o licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Bajas definitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Bajas definitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de baja se dirigirá a cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio, mediante la oportuna resolución, la retirada definitiva de la circulación respecto de los vehículos que hayan sido retirados de las vías públicas por los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez tramitada la baja por traslado a otro país, el traslado efectivo del vehículo deberá llevarse a cabo en los siguientes 3 meses. En caso de que, pasados 3 meses, exista constancia de que el vehículo continúa circulando en España, se procederá de oficio a la rehabilitación del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde la baja definitiva de oficio, mediante la oportuna resolución, por existir la presunción de que el vehículo no existe o no circula al no haberse cumplido las exigencias en materia de inspección ITV obligatoria y de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en los últimos diez años. Esta baja definitiva de oficio, en cualquier caso, no impide que si el vehículo cumple a posteriori las condiciones para poder volver a obtener la autorización administrativa para circular, pueda ser rehabilitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Bajas temporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Bajas temporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración de 1 año desde la fecha de solicitud de baja temporal. Pasado ese plazo sin que previamente el interesado solicite la prórroga la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de tráfico como máximo 2 meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.4 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Bajas temporales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración máxima de un año desde la fecha de solicitud de baja temporal, excepto en los vehículos agrícolas cuya duración será hasta que el titular cambie su situación a baja definitiva, alta, o se produzca un cambio de titularidad. Pasado ese plazo sin que previamente la persona interesada solicite la prórroga de la situación de baja temporal, finalizará la baja temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de Tráfico como máximo dos meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.1 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.4 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2021-5868#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja definitiva de un vehículo para retirarlo permanentemente de la circulación, a la vista de la solicitud formulada y de los documentos justificativos que se aporten acordará, si procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el permiso o licencia de circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la baja definitiva se acordase de oficio por la Jefatura de Tráfico y el titular del vehículo se negase a entregar el permiso o licencia de circulación, se ordenará el precinto del vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, la Jefatura de Tráfico devolverá al interesado el permiso o licencia de circulación y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características anotando en el primero que queda anulado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en el Registro de Vehículos conste la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, o de la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde la baja lo comunicará al acreedor o a la persona favorecida por tal inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de baja del vehículo por traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, sólo se acordará la baja cuando se acredite la cancelación del impedimento o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de efectuar aquélla, lo comunicará a la autoridad que acordó el embargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que exista una orden de precinto inscrita en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico lo comunicará al solicitante al objeto de que cancele el impedimento, y una vez acreditada la cancelación, anotará la baja.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Matriculación especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos en régimen de matrícula diplomática</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta de inspección técnica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII, previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya matriculados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria, siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando cese el régimen de matrícula diplomática.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titular o del adquirente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos en régimen de matrícula turística</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas físicas con residencia en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos históricos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico, así como para su matriculación y circulación por las vías públicas, están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones temporales de circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los permisos temporales que autoricen la circulación de vehículos para la realización de pruebas, ensayos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Permisos temporales para particulares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos y requisitos para su concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal en los casos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 De diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se encuentre el vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 De sesenta días de duración:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.1 Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe someterse previamente a la inspección técnica unitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se haya adquirido sin carrozar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se haya adquirido con matrícula no española en España o en el extranjero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas, también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.2 Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los permisos de diez o de sesenta días de validez deberán entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de circulación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.2.2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes del permiso temporal se formularán en los impresos oficiales que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, acompañadas de los documentos que se señalan en el anexo XVII.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la documentación, la devolverán a los interesados haciéndoles entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo y contenido se detalla en el anexo XVII.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de estos permisos temporales cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones técnicas prescritas en el presente Reglamento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Permisos temporales para vehículos no matriculados en España</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos y requisitos para su concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de circulación de los previstos en la presente subsección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán laboratorios oficiales los designados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Boletines de circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual aquél carecerá de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su libro-talonario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación del libro- talonario que posea en unión de los boletines originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado el permiso de que dimanen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para circular con estos permisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los camiones, tanto si están carrozados como en chasis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso, boletín y placas temporales de empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante, siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor a su servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos entregados a las personas naturales o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines distintos de los mencionados en el artículo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga distinta en las condiciones que se determinan en el artículo 47.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con sujeción a las normas establecidas en la presente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas pruebas no podrán efectuarse por vías urbanas, travesías ni por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad y, en todo caso, deberán cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u otras circunstancias que estén reflejadas en las señales correspondientes, y cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación de velocidad se prevén en el Reglamento General de Circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de ensayos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico acompañando, además de la documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Tráfico, a la vista de la documentación presentada concederá, si procede, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas competencias de ejecución en materia de regulación del tráfico, una autorización en la que deberá constar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario, duración y demás condiciones en que deba desarrollarse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la realización de las pruebas se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el anexo XI de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Permisos temporales para vehículos matriculados en España</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos y requisitos para su concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar, además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el reconocimiento en vigor o el certificado de características.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores de los vehículos amparados por este tipo de permisos deberán respetar las condiciones de circulación que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 46 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas Se añade por la disposición final 1.2 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos y requisitos para su concesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas naturales o jurídicas titulares de museos o de colecciones museográficas de vehículos históricos, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos para transitar por el territorio nacional a los efectos de traslado entre instalaciones, mantenimiento, exhibición en acontecimientos o pruebas autorizadas o análogas circunstancias justificadas, cuya finalidad será la protección y exhibición de dicho patrimonio automovilístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición, y los vehículos deberán llevar las placas previstas para los permisos temporales de empresas para vehículos no matriculados en España. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en una Jefatura de Tráfico, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos, cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en modelo oficial, al que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona autorizada por el mismo, que deberá portar la correspondiente autorización temporal de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas conductoras de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere este artículo deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente ''Boletín de Circulación'' en las condiciones establecidas en el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.2 del Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18614#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Placas de matrícula</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo XVIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Caracteres, dimensiones y otros requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las placas de matrícula deben cumplir con lo establecido en el anexo XVIII del presente real decreto. Asimismo, deberán ser conformes con los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de manipulador, asignado por el fabricante y dado de alta en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico constará en el anverso de todas las placas, en el centro del borde izquierdo, en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombre del fabricante o marca registrada aparecerá en el anverso de las placas de serie junto al centro del borde superior y dentro de un rectángulo horizontal de 5 milímetros de altura y 35 milímetros de ancho, en el mismo color que los caracteres impresos en la matrícula o en el bordón de la misma en el caso de placas embutidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas. Se autoriza la utilización de un apéndice distinto de la propia placa y situado en la parte inferior a la misma o de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa. Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación del artículo, efectuada por la disposición final 1.1 del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, Ref. BOE-A-2020-12767#df, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según se establece en su disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 49. Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo XVIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2021, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2020-12767#df</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Circulación internacional de los vehículos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Placas de matrícula, distintivos y documentación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último.</div>\n<p class=\"lf-p\">El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La composición del número de matrícula y la forma en que ésta haya de exhibirse son las determinadas en el anejo 3 del referido Convenio Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en aquellos casos en que figuren inscritos en sus placas de matrícula la sigla distintiva del Estado de la Unión Europea al que pertenecen y el símbolo representativo de la bandera de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I, los vehículos a motor aludidos deberán llevar, además, en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o último.</p>\n<p class=\"lf-p\">El signo distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los conductores de los vehículos a motor a que se refiere este apartado deberán ser portadores del certificado de matrícula, expedido por las autoridades competentes de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matrícula del vehículo, el nombre o marca del constructor de éste, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue primeramente matriculado, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular del certificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los certificados de matrícula expedidos en las condiciones precedentes serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los vehículos a motor que procedentes de Estados parte en el Convenio hayan de circular por España deberán llevar las siguientes marcas de identificación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombre o marca del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los números 1 y 2, o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad competente del país de procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación o supresión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Nulidad, anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar de las autorizaciones de circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos y recursos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas específicas contenidas en este Título IV sobre tramitación de las autorizaciones de circulación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título VII de la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o perdida su vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Antes de dictar resolución acordando su pérdida de vigencia o caducidad, el órgano competente de la Administración notificará al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para acreditar su existencia. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya acreditado que se reúnen los requisitos que se exigen para obtener la autorización, se dictará resolución acordando dicha pérdida de vigencia o caducidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular de una autorización caducada o que haya perdido su vigencia podrá obtenerla de nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, a través del procedimiento correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra las resoluciones de los Jefes de Tráfico en materia de autorizaciones administrativas relativas a vehículos, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario en el plazo de un mes que resolverá la Dirección General de Tráfico, y se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II, del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I REGLAMENTACIÓN VIGENTE 1. Relación entre artículos del Reglamento General de Vehículos y reglamentación vigente Artículo del Reglamento Párrafo Materia Legislación aplicable Disposición Adicional Tercera Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Ley 30/1995, de 8.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1 Homologación de tipo RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84,OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91.OM 28.12.93, OM 09.03.95.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Registro de Vehículos LO 5/1992, de 29-10, Ley 30/1992, de 26-11, OM 26.07.94.</p>\n<p class=\"lf-p\">3 Conceptos básicos RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 Clasificación de vehículos RD 2140/85, RD 2406/85, RD 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.1 2.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95.</p>\n<p class=\"lf-p\">5 Homologación de tipo y exenciones RD 2140/85, RD 2028/86, OM 20.09.85.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 Homologación Componentes RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">7 Reformas de importancia RD 2140/85, RD 1457/86, RD 736/88.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 1 Placas e inscripciones reglamentarias RD 2140/85, RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">8 2 Modificación de placas e inscripciones reglamentarias RD 736/88.</p>\n<p class=\"lf-p\">9 Compatibilidad RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 20.9.85.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 Inspección Técnica de Vehículos RD 1987/85, RD 2042/94, OM 13.11.96.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 1 Campo de visión del conductor RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 2 Retrovisores RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 3 Vidrios de seguridad RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 4 Limpia y lavaparabrisas RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 4 Antihielo y antivaho RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 5 Equipo de dirección y protección contra el volante RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 6 Marcha atrás RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 7 Avisadores acústicos RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 8 Mandos, indicadores y testigos RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 9 Protección contra órganos mecánicos y su equipo complementario RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 10 Depósitos de carburante RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 11 Indicador de velocidad RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 12 Limitador de velocidad RD 2028/86, RD 2484/94.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 12 Tacógrafo RD 2028/86, RD 2242/96, OM 16.11.81, OM 16.11.81, OM 24.9.82, OM 14.10.82, OM 11.7.83, OM 11.7.83, OM 11.7.83, R 3821/85/CEE, R 3314/90/CEE, R 3572/90/CEE, R 3688/92/CEE, R 2479/95/CEE.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 13 Anclajes de cinturones de seguridad RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 13 Cinturones de seguridad y dispositivos de retención RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 14 Apoyacabezas RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 15 Protección contra la utilización no autorizada RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 16 Protección trasera RD 2028/86, OM 25.5.82, OM 25.3.83.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 17 Protección lateral RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 18 Protección delantera RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 19 Compatibilidad electromagnética (Antiparasitado) RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 19 Emisiones D 3025/74, RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 19 Humos D 3025/74, RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">11 19 Ruidos RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 1 Acondicionamiento interior y exterior RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 2 Anclajes de asientos RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 3 Puertas, cerraduras y bisagras RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 4.1 Vidrios de seguridad RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 5.1 Neumáticos y neumáticos de uso temporal RD 2028/86, OM 28.12.88, OM 25.4.95, OM 16.1.96.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 5.2 Neumáticos especiales RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 6 Dispositivos antiproyección RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 8.1, 2, 3, 4 y 5 Frenado RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Mercancías peligrosas. Internacional Acuerdo 30.9.57, OM 20.9.85, OM 30.12.94.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Mercancías peligrosas. Nacional RD 74/92, RD 2115/98, OM 20.9.85, OM 30.12.94, OM 7.2.96, OM 16.10.96.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Mercancías perecederas Acuerdo 1.9.70, RD 2312/85, RD 2483/86, OM 6.7.93, Anuncio 19.2.96.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Resistencia de la superestructura RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Transporte de viajeros RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 9 Transporte escolar y de menores RD 2296/83, OM 26.10.83.</p>\n<p class=\"lf-p\">13 1, 2 y 3 Compatibilidad tractor-remolque RD 2028/86, OM 20.9.85.</p>\n<p class=\"lf-p\">14 Masas y dimensiones RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">15, 16 y 17 Dispositivos de alumbrado y señalización RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">18 2 Señales en los vehículos Convenio de Ginebra de 19.9.49, RD 763/79, RD 1596/82, RD1753/84, RD 1987/85, RD 2028/86, OM 17.7.78, OM 13.9.78, OM 27.1.82, OM 25.10.90, OM 7.2.96.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 Accesorios, repuestos y herramientas RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">19 Extintores OM 30.7.75, OM 31.5.82, OM 26.10.83, OM 31.5.85.</p>\n<p class=\"lf-p\">21 1 Homologación de tipo RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 10.7.84, OM 28.3.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 9.3.95.</p>\n<p class=\"lf-p\">21 2 Dispositivos de alumbrado y señalización RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">22 3 Dispositivos de alumbrado y señalización RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">22 4 y 6 Homologación RD 2406/85.</p>\n<p class=\"lf-p\">23 5 Dispositivos de alumbrado y señalización RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">24 Dispositivos de alumbrado y señalización RD 2028/86.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 2 Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84 26 1 b) Tarjeta ITV o Certificado de características de ciclomotor RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84.</p>\n<p class=\"lf-p\">28 2 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">28 2 Certificado para matrícula de vehículos OM 30.5.89.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 1 Duplicado tarjeta ITV RD 1987/85, RD 2140/85.</p>\n<p class=\"lf-p\">30 3 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">32 1 y 3 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">33 1 y 3 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 1 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 2 Inspección técnica de vehículos RD 1987/85, RD 2042/94.</p>\n<p class=\"lf-p\">35 3 Vehículos abandonados Ley 10/98, de 21.04. OM 14.2.74.</p>\n<p class=\"lf-p\">36 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">38 Inscripción maquinaria agrícola OM 28.5.87.</p>\n<p class=\"lf-p\">38 Inspección técnica de vehículos RD 1987/85, RD 2042/94.</p>\n<p class=\"lf-p\">39 4 y 6 Matrícula diplomática RD 2140/85, OM 15.7.77.</p>\n<p class=\"lf-p\">40 6 Matrícula turística RD 1571/93.</p>\n<p class=\"lf-p\">41 Vehículos históricos RD 1247/95.</p>\n<p class=\"lf-p\">49 1 Placas de matrícula RD 2100/76, RD 2028/86, OM 31.7.72, OM 28.9.72, OM 9.5.77, OM 20.9.85, OM 27.9.91.</p>\n<p class=\"lf-p\">50 2 y 3 Circulación internacional de los vehículos R 2411/98/CEE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Relación entre reglamentación vigente y artículos del Reglamento General de Vehículos I. Leyes Reglamentación Artículos afectados Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal («BOE» 31-10-92).</div>\n<p class=\"lf-p\">2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («BOE» 27-11-92).</p>\n<p class=\"lf-p\">2 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados («BOE» 9.9.95).</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición Adicional Tercera Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">35.3 II. Reales Decretos Reglamentación Artículos afectados Decreto 3025/74, de 9 de agosto. «Sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles» («BOE» 7.11.74) 11.19 RD 2100/76, de 10 de agosto. «Fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparaciones de automóviles» («BOE» 9-9-76) 49.1 RD 763/79, de 15 de marzo. «Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros» («BOE» 13-4-79) 18.2 RD 1596/82, de 18 de junio. «Reglamento para la aprobación de modelo de taxímetros» («BOE» 23-7-82) 18.2 RD 2296/83, de 25 de agosto. «Tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores» («BOE» 27-8-83) 12.9 RD 1753/84, de 30 de agosto. «Aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor» («BOE» 3-10-84) 18.2 RD 1987/85, de 24 de septiembre. «Normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV» («BOE» 28-10-85) 10-18.2-30.1-35.2-38 RD 2312/85, de 24 de septiembre. «Por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos de transportes de mercancías perecederas» («BOE» 13-12-85) 12. 9 RD 2140/85, de 9 de octubre. «Homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos» («BOE» 19-11-85 y 18-12-85) 1.1 -3 -4 -5 -7 -8.1 -9 -21.1 -25.2 -26.1b -30.1 -39.4 -39.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">RD 2406/85, de 20 de noviembre. «Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía» («BOE» 30-12-85) 1.1-3-4-22.4-22.6 RD 1457/86, de 10 enero. «Regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes» («BOE» 16-7-86) 7 RD 2028/86, de 6 de junio. «Normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos» («BOE 2-10-86 y 21-6-96) 1.1 -3 -4 -5 -6 -8.1 -9 -11.1 -11.2 -11.3 -11.4 -11.5 -11.6 -11.7 -11.8 -11.9 -11.10 -11.11 -11.12 -11.13 -11.14 -11.15 -11.16 -11.17 -11.18 -11.19 -12.1 -12.2 -12.3 -12.4.1 -12.5.1 -12.5.2 -12.6 -12.8.1 -12.8.2 -12.83 -12.8.4 -12.8.5 -12.9 -13.1 -13.2 -13.3 -14 -15 -16 -17 -18.2 -19 -21.1 -21.2 -22.3 -23.5 -24 -25.2 -26.1b -49.1 RD 2483/86, de 14 de noviembre. «Por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada» («BOE» 5-12-86) 12.9 RD 736/88, de 8 de julio. «Regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación» («BOE» 16-7-88) 7 -8.2 -9 -21.1 RD 74/92, de 31 de enero. «Aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 22-2-92) 12.9 RD 1571/93, de 10 de septiembre. «Adapta la reglamentación de la matriculación turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior» («BOE» 15-9-93) 40.6 RD 2042/94, de 14 de octubre. «Regula la inspección técnica de vehículos» («BOE» 17-11-94) 10 -35.2 -38 RD 2484/94, de 23 de diciembre. «Regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos» («BOE» 21-1-95) 11.12 RD 1247/95, de 14 de julio. «Aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos» («BOE» 9-8-95) 41 RD 2242/96, de 18 de octubre. «Normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85» («BOE» 26-10 96) 11.12 RD 2115/98, de 2 de octubre. «Transporte de mercancías peligrosas por carretera» («BOE» 16-10-98) 12.9 III. Reglamento CEE y otra Reglamentación internacional Reglamentación</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos afectados Convenio de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949 («BOE» 12-4-58) 18.2 Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas («BOE» 22-11-76) 12.9 Reglamento 3821/85/CEE, de 20 de diciembre de 1985. «Relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 31-12-85) 11.12 Reglamento 3314/90/CEE, 16 de noviembre de 1990. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 17-11-90) 11.12 Reglamento 3572/90/CEE, de 4 de diciembre de 1990. «Modifica, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable» («DOCE» 17-12-90) 11.12 Reglamento 3688/92/CEE, de 21 de diciembre de 1992. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.º 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 22-12-92) 11.12 Reglamento 2479/95/CEE, de 25 de octubre de 1995. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 26-10-95) 11.12 ADR. «Acuerdo Europeo de 30 de septiembre de 1957, sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 10-6-97) 12.9 Reglamento 2411/98/CEE, de 3 de noviembre de 1998. «Reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques» («DOCE» 10-11-98) 50.2-50.3 IV. Órdenes ministeriales Reglamentación Artículos afectados OM 31-7-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos militares» («BOE» 8-8-72) 49.1 OM 28-9-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos pertenecientes al Parque Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico» («BOE» 11-10-72) 49.1 OM 14-2-74. «Regula la retirada de la vía pública y el depósito de vehículos automóviles abandonados» («BOE» 25-2-74) 35.3 OM 30-7-75. «Determina las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas y mercancías» («BOE» 18-8-75) 19 OM 9-5-77. «Normas complementarias al RD 2100/1976, de 10 de agosto, en lo que se refiere a la actuación de las Jefaturas de Tráfico en relación con los establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula para vehículos automóviles» («BOE» 14-5-77)</p>\n<p class=\"lf-p\">49.1 OM 15-7-77. «Nueva redacción al artículo 121 de las Ordenanzas de Aduanas» («BOE» 17-8-77) 39.4-39.6 OM 17-7-78. «Uso de tarifas múltiples en los aparatos taxímetros» («BOE» 25-7-7) 18.2 OM 13-9-78. «Homologación de indicadores luminosos de taxímetros de tarifas múltiples» («BOE» 18-9-78) 18.2 OM 16-11-81. «Montaje, reparación y comprobación de tacógrafos de vehículos» («BOE» 22-12-81) 11.12 OM 16-11-81. «Homologación de tacógrafos» («BOE» 13-1-82) 11.12 OM 27-1-82. «Homologación de placas de señalización para vehículos de más de 12 metros de longitud» («BOE» 12-2-82) 18.2 OM 25-5-82. «Homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías» («BOE» 5-7-82) 11.16 OM 31-5-82. «Aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendios» («BOE 23-6-82) 19 OM 24-9-82. «Autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos» («BOE» 6-10-82) 11.12 OM 14-10-82. «Control e inspección de tacógrafos» («BOE» 23-10-82) 11.12 OM 25-3-83. «Modifica la de 25 de mayo de 1982, sobre homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos de transporte de mercancías» («BOE 6-4-83) 11.16 OM 11-7-83. «Modifica la Orden de 14 de octubre de 1982, de control e inspección de tacógrafos» («BOE 20-7-83) 11.12 OM 11-7-83. «Extiende la designación como instaladores de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares» («BOE 20-7-83) 11.12 OM 11-7-83. «Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro de tacógrafo» («BOE» 20-7-83) 11.12 OM 26-10-83. «Aprueba las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 2296/83, de 25 de agosto» («BOE 4-11-83) 12.9 OM 26-10-83. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE» 7-11-83) 19 OM 10-7-84. «Normas y homologación de tipo de ciclomotores» («BOE» 27-7-84) 1.1 -3 -4 -21.1 -25.2 -26.1b OM 28-3-85. «Modifica la Orden Ministerial de 10 de julio de 1984» («BOE» 8-4-85) 1.1 -3 -4 -21.1 OM 31-5-85. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE 20-6-85) 19 OM 20-9-85. «Aprueba el Reglamento relativo a las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros» («BOE 27-9-85) 1.1 -3 -4 -5 -9 -13.1 -13.2 -13.3 OM 20-9-85. «Instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques» («BOE» 18-10-85)</p>\n<p class=\"lf-p\">49.1 OM 20-9-85. «Construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 27-12-85) 12.9 OM 27-12-85. «Modifica la de 10 de julio de 1984, sobre homologación de tipo de ciclomotores» («BOE13-1-86) 1.1 -3 -4 -21.1 OM 28-5-87. 33.3 «Inscripción de máquinas agrícolas en los Registros Oficiales» («BOE 10-7-87) 28.2 -30.3 -32.1 -32.3 -33.1 -35.1 -36 -38 OM 28-12-88. «Regula los manómetros para neumáticos de vehículos automóviles» («BOE 24-1-89) 12.5.1 OM 30-5-89. «Certificados para la matriculación de vehículos» («BOE 16-6-89) 28.2 OM 25-10.90. «Regula los distintivos de los vehículos que realizan transporte» («BOE» 30-10-90) 18.2 OM 27-9-91. «Placas de matrícula de vehículos del Parque Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico» («BOE» 12-10-91) 49.1 OM 28-10-91. «Modifica las de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985 sobre homologación de tipo de ciclomotores» («BOE» 13-11-91) 1.1 -3 -4 -21.1 OM 6-7-93. «Modifica el Anexo del Real Decreto 2312/85, de 24 de septiembre, por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas» («BOE» 20-7-93) 12.9 OM 28-12-93. «Modifica las Órdenes ministeriales de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologación de ciclomotores» («BOE» 31-12-93) 1.1 -3 -4 -21.1 OM 26-7-94. «Regula los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Justicia e Interior» («BOE» 27-7-94) 2 OM 30-12-94. «Modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 24-1-95) 12.9 OM 9-3-95. «Modifica la Orden ministerial de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores» («BOE» 22-3-95) 1.1 -3 -4 -21.1 OM 25-4-95. «Regula el control metrológico de los manómetros de uso público para neumáticos de los vehículos automóviles en sus fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica» («BOE» 19-5-95) 12.5.1 OM 16-1-96. «Regula el control metrológico del Estado sobre manómetros electrónicos de uso público para neumáticos de vehículos automóviles» («BOE» 30-1-96) 12.5.1 OM 7-2-96. «Modifica los anexos A y B del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera (TPC) aprobado por el Real Decreto 74/92, de 31 de enero» («BOE» 20-2-96) 12.9 -18.2 OM 16-10-96. «Modifica la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayo e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 5-11-96)</p>\n<p class=\"lf-p\">12.9 OM 13-11-96. «Establece las normas para la inspección técnica de vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas» («BOE» 20-11-96) 10 Anuncio 19-2-96. «Enmiendas a los Anexos I y II del Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas» («BOE» 6-3-96) 12.9 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS A. Definiciones A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo de tracción animal Vehículo arrastrado por animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciclo Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bicicleta Ciclo de dos ruedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bicicleta con pedaleo asistido Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:– El conductor deja de pedalear.– La velocidad supera los 25 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo de motor Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciclomotor Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciclomotor de dos ruedas Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciclomotor de tres ruedas Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatriciclos ligeros Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los demás tipos de motores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tranvía Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo para personas de movilidad reducida Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Automóvil Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicleta Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen en los dos epígrafes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas de dos ruedas Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas con sidecar Vehículos de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vehículo de tres ruedas Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatriciclo Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg, ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Turismo Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobús o autocar Automóvil que tenga más de 9 plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobús o autocar articulado Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobús o autocar de dos pisos Autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Camión</p></div>", "next": 239705}