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En resumen

Esta ley foral establece el marco legal para la Administración Local en Navarra, buscando armonizar las particularidades históricas de la región con el nuevo orden constitucional. Su objetivo es actualizar y unificar las normas que rigen la vida local, promoviendo la autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Administración Local de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 constituyó en su día un cuerpo normativo de singular importancia en la vida administrativa local de la Comunidad Foral, que supuso una adecuación de la peculiar configuración local de la misma, decantada a lo largo de los siglos, a los planteamientos derivados de la nueva situación nacida como consecuencia de la Ley de 25 de octubre de 1839, y de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, y la armonización de su régimen administrativo local a las directrices y orientaciones recogidas en las bases para la aplicación en Navarra del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, al tiempo que logró la refundición en un cuerpo legal uniforme de las variadas y dispersas normas que regulaban con anterioridad la Administración Local de Navarra. El mencionado texto normativo ha venido rigiendo desde entonces la vida local de la Comunidad Foral, siendo su larga permanencia y aplicación el mejor argumento que avala su bondad. Mas las profundas transformaciones experimentadas en los últimos tiempos en la sociedad española en general, y en la Navarra en particular, han venido haciendo necesaria una constante actualización de las materias reguladas por el mismo, pudiendo decirse que, en la actualidad, gran parte de su contenido carece de vigencia y aplicación como consecuencia de nuevas disposiciones forales que han venido dejando sin efecto, de manera expresa o tácita, importantes aspectos por él regulados. Sin ánimo de exhaustividad, tal es el caso de la materia relativa a la organización y funcionamiento de las Entidades locales, profundamente afectada por la Norma de 4 de julio de 1979, sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena; por la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección de miembros de las Juntas concejiles, y por la Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, sobre adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra; la materia referente a los funcionarios en general, regulada por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y a los funcionarios sanitarios municipales, en particular, regulada por la Norma de 16 de noviembre de 1981 y la Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre; la materia de montes y comunes de los pueblos, regida en la actualidad por la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales; la materia de Haciendas locales, regulada por la Norma de 2 de junio de 1981; la materia de procedimiento, impugnaciones y recursos que se recoge en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra. La dispersión y el anacronismo, en algunos aspectos, de la normativa reguladora del peculiar régimen administrativo local de Navarra justificarían por sí mismos la conveniencia y oportunidad de acometer la tarea legislativa encaminada a refundir, actualizar y completar los variados aspectos de la Administración Local de la Comunidad Foral. Pero existen además otras razones, y de más profundidad aún, que refuerzan dicha decisión. El nuevo orden político derivado de la Constitución Española de 1978, con los presupuestos de autonomía y suficiencia financiera de las Entidades locales recogidos fundamentalmente en sus artículos 140 y 142, y la declaración contenida en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra sobre autonomía de los municipios de Navarra, exige una adecuación de la normativa reguladora de la Administración Local de esta Comunidad Foral a los principios y planteamientos a que se ha hechor anterior referencia. Cierto es que la vida municipal de Navarra estuvo inspirada históricamente en la autonomía de las Entidades locales, y que tal principio se declara como el objeto primordial de la redacción del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, tal como se hace constar en el Preámbulo del mismo, mas es de reconocer que ese planteamiento se vio perturbado en la realidad por múltiples disposiciones forales que en el curso de los tiempos impusieron una serie de cortapisas a la actuación de las Entidades locales de Navarra que transformaron aquella tradicional autonomía en una declaración más teórica y formal que en un planteamiento real y efectivo, por lo que se hace necesario volver a orientaciones más acordes con la tradición histórica y con los principios constitucionales inspiradores de la vida local. De otra parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra hace referencia a una Ley Foral sobre Administración Local, como una de las que la Comunidad Foral ha de aprobar, siendo de significar asimismo que la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace constar que regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica antes mencionada, por lo que cumple desarrollar los preceptos de aquella Ley básica que sean de directa aplicación a Navarra en aquellas materias ajenas a su competencia privativa. La Ley Foral de Administración Local de Navarra, consecuentemente con lo anteriormente expuesto, regula el régimen de la Administración-Local de esta Comunidad Foral pretendiendo conjugar las peculiaridades históricas de la misma con los planteamientos que dimanan del nuevo orden constitucional: de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo las innovaciones que, sin alterar aquellos presupuestos básicos, se han estimado necesarias para el logro del mejor cumplimiento de los principios de desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos que las Entidades locales tienen encomendados. A tal efecto, regula aquellas materias relativas a la administración local que corresponden a Navarra de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con inclusión de aquellos aspectos que, como los referentes a los bienes comunales, y al control de legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, fueron objeto de una regulación especial mediante Leyes Forales aprobadas en su día, la última en cumplimiento de lo previsto expresamente en la mencionada Ley Orgánica, así como de la materia relativa a las Haciendas locales, con respecto a la cual la presente Ley se remite, además a una Ley Foral de Haciendas Locales de posterior aprobación como materia propia del régimen local de Navarra, previsto en el artículo 18.2 de aquella Ley Orgánica. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1. La Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral de acuerdo con los principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos para la consecución por ésta de la confianza de los ciudadanos. Artículo 2. Los municipios son las Entidades locales básicas en que se organiza territorialmente la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de Entes locales de Navarra: a) Los Distritos administrativos. b) Los Concejos. c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aézcoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de Corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral. d) Las Entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante Ley Foral por la Comunidad Foral de Navarra y las Agrupaciones de servicios administrativos. e) Las Mancomunidades. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones locales. Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra: a) Los distritos administrativos. b) Los concejos. c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral. d) Las entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante ley foral por la Comunidad Foral de Navarra y las agrupaciones de servicios administrativos. e) Las mancomunidades. f) Los consorcios locales. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones locales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra: a) Las comarcas. b) Los concejos. c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral. d) Las mancomunidades de ayuntamientos. e) Las mancomunidades de planificación general. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Artículo 4. 1. Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, se regirán por lo previsto en esta Ley Foral, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias Entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización. 2. En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las Entidades locales del resto del Estado. Esta normativa se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra. Artículo 5. Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de la acción pública determinarán las competencias propias de las Entidades locales de Navarra. Estas se ejercerán con plena autonomía conforme a lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento. TÍTULO I Organización y administración de las Entidades locales de Navarra CAPÍTULO I Municipios Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 6. 1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. 2. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización. Artículo 7. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad. Sección 2.ª La organización municipal Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral. Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral. 3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal. Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local. 3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 9. El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro. Artículo 9 bis. El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 3.ª La población Artículo 10. 1. La población del municipio está constituida por todos los residentes en el término municipal. 2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento. Artículo 10. 1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. 2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 4.ª El término municipal Artículo 11. El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias. Artículo 12. 1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional. 3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra. Sección 5.ª Constitución y alteración de municipios Artículo 13. 1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes: a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal. b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas. c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales. d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios. 3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal. Artículo 14. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad, de los servicios que venían siendo prestados. Artículo 15. 1. Los términos municipales pueden ser alterados: a) Por fusión de dos o más municipios. b) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros. c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros. d) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente. 2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente. 3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior. 4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar. 5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral. Artículo 16. 1. La fusión de municipios podrá realizarse: a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley. b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa. 2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior. 3. La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1. 4. La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público. No pueden crearse por segregación nuevos municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes de derecho. Artículo 16. 1. La fusión de municipios podrá realizarse: a) Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley. b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa. 2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado c) del número anterior. 3. La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados b) y c) del número 1. 4. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público. No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 17. La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente: 1.º La iniciativa podrá partir: a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del municipio o municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. c) Del Gobierno de Navarra. 2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites: a) Información pública por plazo no inferior a dos meses. b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso. c) Dictamen del Consejo de Estado mientras no se establezca un órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado. 3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Locales, y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 17. La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente: 1.º La iniciativa podrá partir: a) De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. b) Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. c) Del Gobierno de Navarra. 2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites: a) Información pública por plazo no inferior a dos meses. b) Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso. c) Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado. 3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 18. La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplarán todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados. Artículo 19. Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de Concejos, si su población de derecho excede de 15 habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares. Artículo 19. Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 19. Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 20. 1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciará la fusión e incorporación de los municipios. 2. A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en: a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e incorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración. b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista. c) La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general. d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o incorporación de municipios. Sección 6.ª Cambios de denominación y de capitalidad Artículo 21. 1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos. 2. La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre. Artículo 22. Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes. El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes. Artículo 23. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 24. 1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos: a) Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida. b) Mayor facilidad de comunicaciones. c) Carácter histórico de la población elegida. d) Mayor número de habitantes. e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte el cambio. 2. El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por período no inferior a un mes. Artículo 25. 1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los municipios deben ser adoptados por el Pleno con votación favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación. 2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales. Artículo 25. 1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 7.ª De los símbolos Artículo 26. 1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera. 2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales. 3. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral. Artículo 27. En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre. Artículo 28. La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios. Sección 8.ª Competencias Artículo 29. Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado. Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral. Artículo 30. 1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas. 2. De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos. 3. Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3. c), de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. 4. El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios. Artículo 31. 1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios. 2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos. 3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa, de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan Concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales Concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales Concejos. 4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente, la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que haya obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número 1 de este artículo, para garantizar la plenitud de éstos. Artículo 31. 1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios. 2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos. 3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos. 4. Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Sección 9.ª Regimenes especiales Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148 Artículo 32. 1. Funcionarán en régimen de Concejo abierto los municipios con población de derechos inferior a 100 habitantes. 2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra. 3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores. 4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas: a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde. b) El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen. c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación. d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local. Artículo 32. 1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes. 2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra. 3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores. 4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas: a) Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde. b) El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen. c) Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación. d) Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 33. 1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes de derecho, mediante la constitución de Distritos administrativos. 2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas. b) Electrificación y alumbrado públicos. c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas. d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Protección del medio ambiente. g) Gestión común de personal y servicios administrativos. 3. Cuando los municipios que pretendan constituirse en Distrito administrativo formen, a su vez, parte de una de las agrupaciones de servicios administrativos previstas en el artículo 46.3, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los municipios integrados en la Agrupación. 4. El órgano de gobierno del Distrito administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas: a) Pertenecerán a la misma dos Concejales por cada municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes de derecho del municipio al que representen. Si el municipio se rige en régimen de Concejo abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal. b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del Alcalde respecto a los Ayuntamientos. c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito administrativo se regirá por lo establecido para el Pleno de los Ayuntamientos. 5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general. 6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo. 7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento: a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos. b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista. c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral. d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos. 8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial. Artículo 33. 1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos. 2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias: a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas. b) Electrificación y alumbrado públicos. c) Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas. d) Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Protección del medio ambiente. g) Gestión común de personal y servicios administrativos. 3. Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación. 4. El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas: a) Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal. b) De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos. c) El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos. 5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general. 6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo. 7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento: a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos. b) Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista. c) Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral. d) Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos. 8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 33. (Suprimido). Se suprime por el art. 1.4 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 34. Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación. Sección 10.ª Comisión de Delimitación Territorial Artículo 35. 1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos. 2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local. 3. Serán funciones de la Comisión: a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios. b) Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los artículos 33 y 46. c) Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra, o.del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal o concejil. d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral. Artículo 35. 1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos. 2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local. 3. Serán funciones de la Comisión: a) Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios. b) Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local. c) Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil. d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral. Se modifica el apartado 3.b) y c) por el art. 1.5 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 36. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma: a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral. b) Representantes de los entes locales designados por sus Entidades asociativas. c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra. Artículo 36. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma: a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral. b) Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca. c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 CAPÍTULO II Otras Entidades locales Sección 1.ª Concejos Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de Entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de habitantes de derecho superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente, y los Vocales de las Juntas, serán elegidos por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos del Concejo, por votación directa de los electores que figuren inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. 3. Se constituirá Concejo abierto en los Concejos cuya población de derecho esté comprendida entre 16 y 50 habitantes. El Concejo abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente Padrón municipal. El Presidente designará el miembro del Concejo abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales. El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad. Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes. El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales. El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral. El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes. La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad. 5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 1.8 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 39. 1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias: a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización. b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo. c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento. d) Limpieza viaria. e) Alumbrado público. f) Conservación y mantenimiento de cementerios. g) Archivo concejil. h) Fiestas locales. 2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta. 3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue. Artículo 39. 1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias: a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización. b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo. c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento. d) Limpieza viaria. e) Alumbrado público. f) Conservación y mantenimiento de cementerios. g) Archivo concejil. h) Fiestas locales. 2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la co …

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