En resumen
Esta ley foral establece el marco legal para la Administración Local en Navarra, buscando armonizar las particularidades históricas de la región con el nuevo orden constitucional. Su objetivo es actualizar y unificar las normas que rigen la vida local, promoviendo la autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación.
Qué regula
- La organización y administración de las Entidades locales de Navarra.
- Las competencias propias de las Entidades locales de Navarra.
- La condición de Entes locales de Navarra, más allá de los municipios.
- El régimen de aplicación de la normativa estatal y foral a las Entidades locales de Navarra.
A quién concierne
- A los municipios de la Comunidad Foral de Navarra.
- A otras Entidades locales de Navarra, como distritos administrativos, concejos, comunidades tradicionales y mancomunidades.
Puntos clave
- La Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local bajo principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación.
- Los municipios son las Entidades locales básicas y el cauce primario de participación ciudadana.
- Además de los municipios, otras entidades como distritos administrativos, concejos y diversas comunidades tradicionales tienen la condición de Entes locales.
- Las Entidades locales de Navarra se regirán por esta Ley Foral y las disposiciones de la Comunidad Foral en materias de administración local que le corresponden, aplicando la normativa estatal en el resto de los casos o en defecto de derecho propio.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Administración Local de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928 constituyó en su día un cuerpo normativo de singular importancia en la vida administrativa local de la Comunidad Foral, que supuso una adecuación de la peculiar configuración local de la misma, decantada a lo largo de los siglos, a los planteamientos derivados de la nueva situación nacida como consecuencia de la Ley de 25 de octubre de 1839, y de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, y la armonización de su régimen administrativo local a las directrices y orientaciones recogidas en las bases para la aplicación en Navarra del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, al tiempo que logró la refundición en un cuerpo legal uniforme de las variadas y dispersas normas que regulaban con anterioridad la Administración Local de Navarra. El mencionado texto normativo ha venido rigiendo desde entonces la vida local de la Comunidad Foral, siendo su larga permanencia y aplicación el mejor argumento que avala su bondad. Mas las profundas transformaciones experimentadas en los últimos tiempos en la sociedad española en general, y en la Navarra en particular, han venido haciendo necesaria una constante actualización de las materias reguladas por el mismo, pudiendo decirse que, en la actualidad, gran parte de su contenido carece de vigencia y aplicación como consecuencia de nuevas disposiciones forales que han venido dejando sin efecto, de manera expresa o tácita, importantes aspectos por él regulados. Sin ánimo de exhaustividad, tal es el caso de la materia relativa a la organización y funcionamiento de las Entidades locales, profundamente afectada por la Norma de 4 de julio de 1979, sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena; por la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección de miembros de las Juntas concejiles, y por la Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, sobre adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra; la materia referente a los funcionarios en general, regulada por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y a los funcionarios sanitarios municipales, en particular, regulada por la Norma de 16 de noviembre de 1981 y la Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre; la materia de montes y comunes de los pueblos, regida en la actualidad por la Ley Foral 6/1986, de 28 de mayo, de Comunales; la materia de Haciendas locales, regulada por la Norma de 2 de junio de 1981; la materia de procedimiento, impugnaciones y recursos que se recoge en la Ley Foral 2/1986, de 17 de abril, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra. La dispersión y el anacronismo, en algunos aspectos, de la normativa reguladora del peculiar régimen administrativo local de Navarra justificarían por sí mismos la conveniencia y oportunidad de acometer la tarea legislativa encaminada a refundir, actualizar y completar los variados aspectos de la Administración Local de la Comunidad Foral. Pero existen además otras razones, y de más profundidad aún, que refuerzan dicha decisión. El nuevo orden político derivado de la Constitución Española de 1978, con los presupuestos de autonomía y suficiencia financiera de las Entidades locales recogidos fundamentalmente en sus artículos 140 y 142, y la declaración contenida en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra sobre autonomía de los municipios de Navarra, exige una adecuación de la normativa reguladora de la Administración Local de esta Comunidad Foral a los principios y planteamientos a que se ha hechor anterior referencia. Cierto es que la vida municipal de Navarra estuvo inspirada históricamente en la autonomía de las Entidades locales, y que tal principio se declara como el objeto primordial de la redacción del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, tal como se hace constar en el Preámbulo del mismo, mas es de reconocer que ese planteamiento se vio perturbado en la realidad por múltiples disposiciones forales que en el curso de los tiempos impusieron una serie de cortapisas a la actuación de las Entidades locales de Navarra que transformaron aquella tradicional autonomía en una declaración más teórica y formal que en un planteamiento real y efectivo, por lo que se hace necesario volver a orientaciones más acordes con la tradición histórica y con los principios constitucionales inspiradores de la vida local. De otra parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra hace referencia a una Ley Foral sobre Administración Local, como una de las que la Comunidad Foral ha de aprobar, siendo de significar asimismo que la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace constar que regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica antes mencionada, por lo que cumple desarrollar los preceptos de aquella Ley básica que sean de directa aplicación a Navarra en aquellas materias ajenas a su competencia privativa. La Ley Foral de Administración Local de Navarra, consecuentemente con lo anteriormente expuesto, regula el régimen de la Administración-Local de esta Comunidad Foral pretendiendo conjugar las peculiaridades históricas de la misma con los planteamientos que dimanan del nuevo orden constitucional: de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, introduciendo las innovaciones que, sin alterar aquellos presupuestos básicos, se han estimado necesarias para el logro del mejor cumplimiento de los principios de desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos que las Entidades locales tienen encomendados. A tal efecto, regula aquellas materias relativas a la administración local que corresponden a Navarra de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con inclusión de aquellos aspectos que, como los referentes a los bienes comunales, y al control de legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra, fueron objeto de una regulación especial mediante Leyes Forales aprobadas en su día, la última en cumplimiento de lo previsto expresamente en la mencionada Ley Orgánica, así como de la materia relativa a las Haciendas locales, con respecto a la cual la presente Ley se remite, además a una Ley Foral de Haciendas Locales de posterior aprobación como materia propia del régimen local de Navarra, previsto en el artículo 18.2 de aquella Ley Orgánica. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1. La Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral de acuerdo con los principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos para la consecución por ésta de la confianza de los ciudadanos. Artículo 2. Los municipios son las Entidades locales básicas en que se organiza territorialmente la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de Entes locales de Navarra:
- a)Los Distritos administrativos.
- b)Los Concejos.
- c)La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aézcoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de Corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
- d)Las Entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante Ley Foral por la Comunidad Foral de Navarra y las Agrupaciones de servicios administrativos.
- e)Las Mancomunidades. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones locales. Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:
- a)Los distritos administrativos.
- b)Los concejos.
- c)La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.
- d)Las entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante ley foral por la Comunidad Foral de Navarra y las agrupaciones de servicios administrativos.
- e)Las mancomunidades.
- f)Los consorcios locales. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones locales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Artículo 3. 1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:
- a)Las comarcas.
- b)Los concejos.
- c)La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.
- d)Las mancomunidades de ayuntamientos.
- e)Las mancomunidades de planificación general. 2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Artículo 4. 1. Las Entidades locales de Navarra, en las materias de administración local que corresponden a Navarra conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, se regirán por lo previsto en esta Ley Foral, por las disposiciones que en relación con tales materias dicte la Comunidad Foral, y por las de las propias Entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización. 2. En las restantes materias, se regirán por lo dispuesto con carácter general para las Entidades locales del resto del Estado. Esta normativa se aplicará igualmente en defecto de derecho propio regulador de las materias que corresponden a Navarra. Artículo 5. Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de la acción pública determinarán las competencias propias de las Entidades locales de Navarra. Estas se ejercerán con plena autonomía conforme a lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento. TÍTULO I Organización y administración de las Entidades locales de Navarra CAPÍTULO I Municipios Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 6. 1. El municipio es la Entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Foral y constituye el cauce primario de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. 2. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización. Artículo 7. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para, con autonomía, ejercer las funciones públicas que tiene a su cargo, gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma, y representar a los intereses propios de la correspondiente colectividad. Sección 2.ª La organización municipal Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral. Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las particularidades que resultan de esta Ley Foral. 3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal. Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 8. 1. La organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado. 2. Las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local. 3. En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 9. El municipio del Noble Valle y Universidad de Baztán conservará su organización tradicional, integrada por el Ayuntamiento, la Junta General del Valle, y los batzarres de los lugares componentes del mismo, que participarán en el gobierno y administración del municipio de acuerdo con lo que dispongan las Ordenanzas Generales del Valle, aprobadas exclusivamente por la Junta General de conformidad con el marco legal vigente y los principios del Derecho Foral Navarro. Artículo 9 bis. El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral. Se añade por el art. 2 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 3.ª La población Artículo 10. 1. La población del municipio está constituida por todos los residentes en el término municipal. 2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento. Artículo 10. 1. La población del Municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal. 2. Son aplicables a los municipios de Navarra las disposiciones generales dictadas para los del resto del Estado en materia de población y empadronamiento. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 4.ª El término municipal Artículo 11. El término municipal es el ámbito territorial en que los órganos de gobierno y administración del municipio ejercen sus competencias. Artículo 12. 1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional. 3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra. Sección 5.ª Constitución y alteración de municipios Artículo 13. 1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:
- a)Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.
- b)Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.
- c)Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.
- d)Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios. 3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal. Artículo 14. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad, de los servicios que venían siendo prestados. Artículo 15. 1. Los términos municipales pueden ser alterados:
- a)Por fusión de dos o más municipios.
- b)Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros.
- c)Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarla a otro u otros.
- d)Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente. 2. Para realizar las alteraciones a que se refieren los apartados a),
- b)y
- c)del número 1, es necesario que se trate de términos limítrofes. Las técnicas citadas en dichos apartados podrán combinarse en un único expediente. 3. No puede segregarse parte de un municipio si con ello se privare a éste de las condiciones previstas en el artículo anterior. 4. La segregación parcial de un término municipal llevará consigo la división del territorio y la de los bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible del núcleo que se trata de segregar. 5. La alteración de términos municipales no puede suponer en ningún caso modificación de los límites de la Comunidad Foral. Artículo 16. 1. La fusión de municipios podrá realizarse:
- a)Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.
- b)Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
- c)Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa. 2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado
- c)del número anterior. 3. La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados
- b)y
- c)del número 1. 4. La segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público. No pueden crearse por segregación nuevos municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes de derecho. Artículo 16. 1. La fusión de municipios podrá realizarse:
- a)Cuando carezcan separadamente de medios económicos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la ley.
- b)Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
- c)Cuando concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa. 2. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros podrá acordarse cuando concurra la causa mencionada en el apartado
- c)del número anterior. 3. La segregación, de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro u otros podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas a que se refieren los apartados
- b)y
- c)del número 1. 4. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de interés público. No pueden crearse por segregación nuevos Municipios si no cuentan con más de 1.000 habitantes. Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 17. La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente: 1.º La iniciativa podrá partir:
- a)De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del municipio o municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
- b)Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
- c)Del Gobierno de Navarra. 2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
- a)Información pública por plazo no inferior a dos meses.
- b)Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
- c)Dictamen del Consejo de Estado mientras no se establezca un órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado. 3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Locales, y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 17. La alteración de los términos municipales, en los supuestos previstos en el artículo 15.1, se ajustará en todo caso a lo siguiente: 1.º La iniciativa podrá partir:
- a)De los vecinos, mediante petición suscrita por la mayoría de los que integran el último censo electoral del Municipio o Municipios, o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación.
- b)Del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados por acuerdo del pleno adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
- c)Del Gobierno de Navarra. 2.º Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
- a)Información pública por plazo no inferior a dos meses.
- b)Audiencia en el mismo período a todos los Ayuntamientos y, en su caso, Concejos afectados por el proceso.
- c)Dictamen del Consejo de Navarra. Simultáneamente a la petición del mismo se dará conocimiento a la Administración del Estado. 3.º La resolución definitiva del procedimiento corresponde al Gobierno de Navarra, quien dará traslado de la misma a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de entidades locales, y se publicará en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 18. La resolución definitiva de los expedientes de alteración de términos municipales contemplarán todas las cuestiones suscitadas en los mismos incluida, en su caso, la situación de los Concejos afectados. Artículo 19. Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de Concejos, si su población de derecho excede de 15 habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares. Artículo 19. Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 19. Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 20. 1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a las finalidades establecidas en el artículo 13.2 de esta Ley Foral potenciará la fusión e incorporación de los municipios. 2. A tal efecto se establecerán medidas de fomento consistentes en:
- a)Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión e incorporación que se emprendan, así como a los municipios resultantes de la alteración.
- b)Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
- c)La preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés local, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.
- d)Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la fusión o incorporación de municipios. Sección 6.ª Cambios de denominación y de capitalidad Artículo 21. 1. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos. 2. La utilización del vascuence en la denominación de los municipios se sujetará a lo dispuesto en la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre. Artículo 22. Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento, adoptado previa información pública por un plazo mínimo de un mes. El acuerdo municipal deberá ser remitido a la Administración de la Comunidad Foral, para su aprobación por el Gobierno de Navarra, que se entenderá concedida si no recae resolución en el plazo de un mes. Artículo 23. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras su anotación en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra». Artículo 24. 1. Los municipios de Navarra pueden alterar su capitalidad en base a los siguientes motivos:
- a)Desaparición del núcleo de población donde estuviere establecida.
- b)Mayor facilidad de comunicaciones.
- c)Carácter histórico de la población elegida.
- d)Mayor número de habitantes.
- e)Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte el cambio. 2. El cambio de capitalidad requiere el acuerdo favorable del Ayuntamiento, previa instrucción del expediente con información pública por período no inferior a un mes. Artículo 25. 1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los municipios deben ser adoptados por el Pleno con votación favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación. 2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales. Artículo 25. 1. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a cambios de denominación y de capitalidad de los Municipios deben ser adoptados por el pleno con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 2. Los cambios de capitalidad de los municipios deben publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Se dará, traslado a la Administración del Estado de las resoluciones sobre cambio de denominación y capitalidad de los municipios, a efectos de su inscripción en el Registro de las Entidades Locales. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 7.ª De los símbolos Artículo 26. 1. Los municipios y otras Entidades locales podrán dotarse de una bandera. 2. No podrán utilizarse la bandera de España, de la Comunidad Foral, ni la de ninguna otra Comunidad Autónoma, como fondo de las banderas de los municipios y otras Entidades locales. 3. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las banderas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral. Artículo 27. En los libros, comunicaciones y demás documentos oficiales, las Corporaciones locales podrán utilizar un escudo o emblema distintivo, fundamentado en hechos históricos, tradicionales o geográficos, en características propias de la Corporación, o en su propio nombre. Artículo 28. La aprobación o modificación de la bandera o escudos exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios. Sección 8.ª Competencias Artículo 29. Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legislación general reconoce a todos los del Estado. Tendrán asimismo las competencias que, en materias que corresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral. Artículo 30. 1. El municipio puede delegar en los Concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales Concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los Concejos las competencias urbanísticas. 2. De igual forma, puede el municipio ejercer competencias en materias atribuidas a los Concejos, por delegación de éstos. 3. Los municipios que formen parte de las agrupaciones tradicionales mencionadas en el artículo 3. c), de esta Ley Foral podrán delegar en ellas el ejercicio de las competencias relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. 4. El régimen jurídico de las delegaciones será el establecido por la legislación general para los municipios. Artículo 31. 1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios. 2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos. 3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa, de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan Concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales Concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales Concejos. 4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente, la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que haya obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número 1 de este artículo, para garantizar la plenitud de éstos. Artículo 31. 1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios. 2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan Concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales Concejos. 3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca. El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos. 4. Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Sección 9.ª Regimenes especiales Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148 Artículo 32. 1. Funcionarán en régimen de Concejo abierto los municipios con población de derechos inferior a 100 habitantes. 2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra. 3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores. 4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:
- a)Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde.
- b)El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.
- c)Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación.
- d)Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local. Artículo 32. 1. Funcionarán en régimen de Concejo Abierto los Municipios con población inferior a cien habitantes. 2. Podrán funcionar asimismo en régimen de Concejo abierto aquellos otros municipios en los que motivos geográficos, de mejora de gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, requiriéndose para ello la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios de sus miembros y la aprobación por el Gobierno de Navarra. 3. En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde elegido de conformidad con las determinaciones de la legislación electoral y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores. 4. A falta de uso, costumbre, o tradición local, ajustarán su funcionamiento a las siguientes reglas:
- a)Corresponderá al Alcalde la representación del municipio y, en general, las atribuciones que en los Ayuntamientos ostenta el Alcalde.
- b)El Alcalde podrá designar una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y le sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad. Ostentará asimismo la Comisión las atribuciones, que, en su caso, el Alcalde o la Asamblea vecinal le deleguen.
- c)Corresponderán a la Asamblea vecinal las atribuciones que en los Ayuntamientos tiene encomendadas el Pleno de la Corporación.
- d)Con carácter supletorio, resultará de aplicación a la Asamblea vecinal el régimen de funcionamiento establecido para el pleno del Ayuntamiento por la legislación de régimen local. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 33. 1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes de derecho, mediante la constitución de Distritos administrativos. 2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
- a)Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.
- b)Electrificación y alumbrado públicos.
- c)Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.
- d)Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
- e)Pavimentación de vías urbanas.
- f)Protección del medio ambiente.
- g)Gestión común de personal y servicios administrativos. 3. Cuando los municipios que pretendan constituirse en Distrito administrativo formen, a su vez, parte de una de las agrupaciones de servicios administrativos previstas en el artículo 46.3, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los municipios integrados en la Agrupación. 4. El órgano de gobierno del Distrito administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
- a)Pertenecerán a la misma dos Concejales por cada municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes de derecho del municipio al que representen. Si el municipio se rige en régimen de Concejo abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
- b)De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del Alcalde respecto a los Ayuntamientos.
- c)El funcionamiento de la Asamblea del Distrito administrativo se regirá por lo establecido para el Pleno de los Ayuntamientos. 5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general. 6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo. 7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:
- a)Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.
- b)Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
- c)Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral.
- d)Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos. 8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial. Artículo 33. 1. Se establece, en los términos previstos en este artículo, un régimen especial para los Municipios de carácter rural que no alcancen la población de 5.000 habitantes, mediante la constitución, con carácter voluntario, de Distritos administrativos. 2. Los municipios podrán delegar en el Distrito el ejercicio de todas sus competencias para la realización de actividades y prestación de servicios públicos, constituyéndose en Distrito administrativo cuando los componentes del mismo hayan realizado, al menos, la delegación del ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
- a)Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas.
- b)Electrificación y alumbrado públicos.
- c)Captación, abastecimiento y saneamiento de aguas.
- d)Recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
- e)Pavimentación de vías urbanas.
- f)Protección del medio ambiente.
- g)Gestión común de personal y servicios administrativos. 3. Cuando los Municipios que pretendan constituirse en Distrito Administrativo formen, a su vez, parte de una de las Agrupaciones de Servicios administrativos previstas en el artículo 46, el ámbito del Distrito coincidirá, como mínimo, con el de los Municipios integrados en la Agrupación. 4. El órgano de gobierno del Distrito Administrativo será representativo de los Ayuntamientos de los Municipios que lo formen, constituyéndose en Asamblea conforme a las siguientes reglas:
- a)Pertenecerán a la misma dos concejales por cada Municipio agrupado, que ejercerán el voto ponderado en función del número de habitantes del Municipio al que representen. Si el Municipio se rige en régimen de Concejo Abierto la representación recaerá en dos miembros de la Asamblea vecinal.
- b)De entre los miembros de la Asamblea se elegirá un Presidente, que ostentará respecto a ella las mismas atribuciones del alcalde respecto a los Ayuntamientos.
- c)El funcionamiento de la Asamblea del Distrito Administrativo se regirá por lo establecido para el pleno de los Ayuntamientos. 5. El régimen de delegaciones en los Distritos administrativos será el establecido con carácter general. 6. Los municipios integrados en los Distritos administrativos tendrán capacidad de propuesta en materia de presupuestos y en lo referente a las cuentas del Distrito. Asimismo, el Distrito rendirá semestralmente un balance de su gestión, a los Ayuntamientos de los municipios integrados en el mismo. 7. A tal efecto se establecerán las siguientes medidas de fomento:
- a)Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de constitución de Distritos administrativos.
- b)Prioridad en la asignación de subvenciones corrientes y de capital de carácter finalista.
- c)Previsiones especiales o preferentes para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Comunidad Foral.
- d)Cualesquiera otras medidas de fomento que el Gobierno de Navarra establezca con el fin de propiciar la constitución de Distritos administrativos. 8. Para la constitución de Distritos administrativos se requerirá la iniciativa de los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de los miembros que integren la corporación. Corresponderá su aprobación al Gobierno de Navarra, previa información pública en los municipios interesados y con el informe de la Comisión de Delimitación Territorial. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 33. (Suprimido). Se suprime por el art. 1.4 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 34. Las Leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación. Sección 10.ª Comisión de Delimitación Territorial Artículo 35. 1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos. 2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local. 3. Serán funciones de la Comisión:
- a)Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.
- b)Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los artículos 33 y 46.
- c)Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra, o.del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal o concejil.
- d)Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral. Artículo 35. 1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos. 2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local. 3. Serán funciones de la Comisión:
- a)Emitir informe preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.
- b)Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.
- c)Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil.
- d)Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral. Se modifica el apartado 3.
- b)y
- c)por el art. 1.5 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 36. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:
- a)Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.
- b)Representantes de los entes locales designados por sus Entidades asociativas.
- c)Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra. Artículo 36. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:
- a)Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.
- b)Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.
- c)Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 CAPÍTULO II Otras Entidades locales Sección 1.ª Concejos Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de Entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de habitantes de derecho superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 37. 1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral. Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios. 2. Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia. 3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente, y los Vocales de las Juntas, serán elegidos por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos del Concejo, por votación directa de los electores que figuren inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. 3. Se constituirá Concejo abierto en los Concejos cuya población de derecho esté comprendida entre 16 y 50 habitantes. El Concejo abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente Padrón municipal. El Presidente designará el miembro del Concejo abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales. El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad. Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes. El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales. El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 38. 1. El gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto. 2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales. Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral. El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad. 4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes. La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad. 5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. 1.8 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 39. 1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
- a)La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
- b)La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
- c)El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.
- d)Limpieza viaria.
- e)Alumbrado público.
- f)Conservación y mantenimiento de cementerios.
- g)Archivo concejil.
- h)Fiestas locales. 2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el Concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta. 3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue. Artículo 39. 1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:
- a)La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.
- b)La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
- c)El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.
- d)Limpieza viaria.
- e)Alumbrado público.
- f)Conservación y mantenimiento de cementerios.
- g)Archivo concejil.
- h)Fiestas locales. 2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta. Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza. 3. Podrán asimismo ejercer los Concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue. 4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión. Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate. Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 1.9 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 40. Con respecto a la administración del Concejo y al ejercicio de las competencias que ésta Ley reconoce a estas Entidades locales, el Presidente tendrá las atribuciones que la Ley confiere al Alcalde. Artículo 41. 1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:
- a)El control y fiscalización de los actos del Presidente.
- b)La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
- c)La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
- d)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
- e)La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento. 2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo. Artículo 41. 1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:
- a)El control y fiscalización de los actos del Presidente.
- b)La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
- c)La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
- d)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
- e)La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al Pleno del Ayuntamiento.
- f)la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios. Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal. 2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo. Se añade el apartado 1.
- f)por el art. 1.10 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 42. 1. Podrán constituirse nuevos Concejos cuando concurran conjuntamente las siguientes condiciones:
- a)Contar con recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines.
- b)No comportar la constitución una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
- c)Concurrir circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que requieran la constitución del nuevo Concejo. 2. No podrán constituirse Concejos cuando la población no sea superior a 100 habitantes, excepto cuando la constitución derive de la extinción de municipio como consecuencia de alteraciones territoriales. Artículo 42 bis. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:
- a)Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.
- b)Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.
- c)Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento. 2. En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo. 3. En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto. 4. Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador. 5. Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo. Se añade por el art. 1.11 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 43. 1. La constitución de nuevos Concejos se sujetará a las siguientes normas: 1.ª La iniciativa podrá partir de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o del Ayuntamiento. 2.ª La iniciativa vecinal requerirá petición suscrita por la mayoría de los vecinos, dirigida a la Administración de la Comunidad Foral. 3.ª La iniciativa municipal requerirá la adopción de acuerdo con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 4.ª Ejercitada la iniciativa, el procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Foral exigirá el cumplimiento de los siguientes trámites:
- a)Información pública vecinal por plazo no inferior a un mes, si la iniciativa hubiese partido del Ayuntamiento.
- b)Audiencia en el mismo período al Ayuntamiento, si la iniciativa hubiese partido de los vecinos. 5.ª No habrá lugar a la continuación del procedimiento si existiese oposición a la constitución del Concejo manifestada por escrito por la mayoría de los vecinos o por el Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por la mayoría a que se refiere la norma 3.ª 6.ª La resolución definitiva corresponderá al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y si fuese favorable a la constitución del nuevo Concejo, comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación del patrimonio. Se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», y se comunicará a la Administración del Estado a efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales. 2. La modificación de los Concejos estará sujeta a procedimiento análogo al establecido para la constitución. Artículo 44. 1. Los Concejos se extinguen:
- a)Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.
- b)Por no alcanzar su población la cifra de 16 habitantes de derecho, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.
- c)Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los Concejos. El Decreto Foral de Extinción se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales. Artículo 44. 1. Los Concejos se extinguen:
- a)Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.
- b)Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.
- c)Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los Concejos. El Decreto Foral de Extinción se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 44. 1. Los concejos se extinguen:
- a)Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.
- b)Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.
- c)Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales. Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios. 2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales. Se modifica por el art. 1.12 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 2.ª Agrupaciones tradicionales Artículo 45. 1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3
- c)de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos. 2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
- a)La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
- b)La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación. 3. Las Agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. 4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios. Artículo 45. 1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1
- c)de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos. 2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
- a)La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
- b)La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación. 3. Las Agrupaciones Tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 33 para los Distritos Administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. 4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios. Se modifican el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 45. 1. Las entidades locales a las que hace referencia el artículo 3.1
- c)de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos. 2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:
- a)La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
- b)La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación. 3. Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente. 4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.13 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifican el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 3.ª Agrupaciones de municipios Artículo 46. 1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos. 2. La creación de tales Agrupaciones se realizará por Ley Foral que en todo caso habrá de determinar su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación. Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los municipios agrupados. 3. La creación de Agrupaciones de carácter forzoso para servicios administrativos se realizará por Ley Foral que se tramitará por el procedimiento de lectura única. El procedimiento de elaboración del proyecto de Ley Foral contará con el trámite de audiencia de las Entidades afectadas e informe de la Comisión de Delimitación Territorial. Artículo 46. 1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos. 2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de prestación de servicios administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral. En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación. Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados. 3. Los Municipios de Navarra podrán constituir entre sí Agrupaciones de servicios administrativos, cuyo funcionamiento y organización se regirá por sus respectivos Estatutos, siéndoles de aplicación, para el procedimiento de constitución y su régimen jurídico, lo establecido para las Mancomunidades en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley Foral de Administración Local de Navarra. Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa. En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquélla de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos. La adquisición por estas Agrupaciones de la condición de entidad local permitirá que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 46. 1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos. 2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de Servicios Administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral y con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra. En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación. Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados. 3. Los Municipios de Navarra solo podrán constituir Agrupaciones de. Servicios Administrativos con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, cuya organización y funcionamiento se regirán por lo establecido en sus respectivos Estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación, el régimen general de las Agrupaciones. Cuando los Municipios que pretendan constituir una Agrupación de Servicios Administrativos prevista en el artículo 3.1 d), pertenezcan o formen parte de una Agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquélla deberá coincidir, como mínimo, con el de los Municipios integrados en éstas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra. En todo caso, la constitución de una Agrupación de Servicios Administrativos entre Municipios que pertenezcan a Entidades creadas o constituidas para la citada finalidad, supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquélla de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos. La condición de entidad local de estas Agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus Estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6555 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 46. 1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos. 2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de Servicios Administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral y con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra. En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación. Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor número de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados. 3. En tanto no entre en vigor la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los municipios de Navarra solo podrán constituir con carácter voluntario agrupaciones de servicios administrativos, cuando sus previsiones estatutarias prevean, al menos, las siguientes determinaciones:
- a)Los municipios agrupados deberán ser limítrofes entre sí y pertenecer a una misma subárea o a otra colindante con esta pero de la misma área de la Estrategia Territorial de Navarra. Cualquier otra composición institucional de la agrupación requerirá la autorización expresa del Gobierno de Navarra.
- b)La prestación en común de los servicios administrativos que deberá constituir el objeto social de la agrupación se extenderá, con cargo al respectivo municipio, a las necesidades administrativas de los concejos existentes en su ámbito de actuación, siempre que estos así lo manifiesten expresamente.
- c)El ejercicio competencial de las atribuciones asignadas o que se deleguen por los municipios en la agrupación deberá observar en todo momento la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- d)Para la constitución de una nueva agrupación de servicios administrativos se requerirá de manera obligatoria la aprobación por mayoría absoluta de la integración en dicha agrupación por parte del pleno de todos los municipios afectados por la nueva entidad. La organización y funcionamiento de dichas agrupaciones voluntarias se regirán por lo establecido en sus respectivos estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación el régimen general establecido para las mancomunidades. Cuando los municipios que pretendan constituir una agrupación de servicios administrativos prevista en el artículo 3.1
- d)pertenezcan o formen parte de una agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquella deberá coincidir, como mínimo, con el de los municipios integrados en estas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra. En todo caso, la constitución de una agrupación de servicios administrativos entre municipios que pertenezcan a entidades creadas o constituidas para la citada finalidad supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquella de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos. La condición de entidad local de estas agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6555 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 46. (Suprimido). Se suprime por el art. 1.14 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2014, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13625 Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 3 de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6555 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Sección 4.ª Mancomunidades Artículo 47. 1. Los municipios de Navarra pueden asociarse entre sí en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia. La asociación podrá ser para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos y financieros. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rigen por sus Estatutos propios. 3. El objeto de las Mancomunidades no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados. 4. La potestad y prerrogativas reconocidas a los municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en sus Estatutos, con las siguientes particularidades:
- a)La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.
- b)La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radicasen en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Mancomunidad. Artículo 47. 1. Los Municipios de Navarra pueden asociarse entre sí o con Municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se rigen por sus Estatutos propios. 3. El objeto de las Mancomunidades no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados. 4. Las potestades y prerrogativas reconocidas a los Municipios serán también de aplicación a las Mancomunidades de conformidad con lo establecido en los Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades y prerrogativas de los Municipios, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, sin perjuicio de que pueda la Comunidad Foral de Navarra ejercer la potestad expropiatoria, cuando los bienes de necesaria ocupación radiquen en varios Municipios, a petición y en beneficio de la correspondiente Mancomunidad. Se modifica el apartado 1 y 4 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 48. Los Estatutos de las Mancomunidades han de regular el ámbito territorial de la Entidad, los municipios que la componen, la denominación, el objeto y la competencia, los órganos de gobierno y el lugar donde radiquen, el número y la forma de designación de los representantes de las Entidades mancomunadas en los órganos de gobierno, las normas de funcionamiento, los recursos económicos, el plazo de duración, las causas de disolución, y cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la Mancomunidad. Artículo 49. Para la iniciación del procedimiento de constitución de las Mancomunidades será necesaria la adopción de acuerdo por los Plenos de los Ayuntamientos interesados promoviendo dicha constitución. Este acuerdo requerirá mayoría simple. Artículo 50. 1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los Concejales de todos los municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las Entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad. 2.ª Exposición del proyecto por periodo de un mes en las Secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones. 3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del proyecto de Estatutos. 4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el proyecto aprobado por la asamblea. 5.ª Aprobación de los Estatutos por los Plenos de los Ayuntamientos de las Entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma. 6.ª Publicación de los Estatutos en el «Boletín Oficial de Navarra». 2. Las aprobaciones del proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo. No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos. 3. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes. Artículo 50. 1. La aprobación de los Estatutos se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª Elaboración inicial del Proyecto por los concejales de todos los Municipios promotores, constituidos en Asamblea. A tal efecto, y para la realización de los estudios previos que sean oportunos, podrá formarse una comisión compuesta por un representante como mínimo, de cada una de las entidades que hayan de integrarse en la Mancomunidad. 2.ª Exposición del Proyecto por periodo de un mes en las secretarías de los Ayuntamientos, previo anuncio en los respectivos tablones, a fin de que los vecinos puedan examinarlo y formular alegaciones, reparos u observaciones. 3.ª Resolución de las alegaciones, reparos u observaciones, por la asamblea, y elaboración definitiva del Proyecto de Estatutos. 4.ª Informe de la Administración de la Comunidad Foral sobre el Proyecto aprobado por la asamblea. Será preceptiva la previa autorización de la Comunidad Foral de Navarra para la constitución de Mancomunidades compuestas por Municipios de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Comunidades Autónomas. 5.ª Aprobación de los Estatutos por los plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales que decidan integrarse en la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, y designación de sus representantes en el órgano supremo de la misma. 6.ª Publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de Navarra. 2. Las aprobaciones del proyecto de Estatutos por parte de las Entidades locales, recaerán en su caso, sobre la totalidad del texto sometido a su consideración, sin que puedan plantearse modificaciones al mismo. No pertenecerán a la Mancomunidad aquellas Entidades que no aprueben sus Estatutos. 3. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad, estarán sujetas a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª, que serán realizadas por el órgano supremo de la Mancomunidad, y de la aprobación definitiva a que se refiere la regla 5.ª, para la que se precisará, únicamente, la votación favorable en las dos terceras partes de las Entidades locales integrantes. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 51. 1. Los órganos de gobierno de las Mancomunidades deben ser representativos, de los Ayuntamientos mancomunados y ostentarán las atribuciones que los Estatutos les confieran. En todo caso, la Junta general u órgano superior de la Entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al Pleno. 2. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos. En todo caso, los acuerdos relativos a materias que, en los Ayuntamientos requieren una mayoría cualificada, deberán adoptarse en las Mancomunidades con igual mayoría. 3. El régimen económico de las Mancomunidades, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios. Artículo 52. 1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos. 2. Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las entidades locales que la integren. 3. Si los Estatutos no contuviesen previsiones relativas a la adhesión de nuevos miembros a la Mancomunidad o a la separación de los que la integrasen, tales actuaciones requerirán el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de Estatutos. Artículo 52. 1. Constituida una Mancomunidad, podrán adherirse a ella otros Municipios con sujeción a lo dispuesto en los Estatutos. La adhesión a Mancomunidades en las que se integren Municipios de otras Comunidades Autónomas precisará de autorización previa por la Comunidad Foral de Navarra. 2. Asimismo, y con sujeción a las previsiones estatutarias, podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de las entidades locales que la integren. 3. Si los Estatutos no contuviesen previsiones relativas a la adhesión de nuevos miembros a la Mancomunidad o a la separación de los que la integrasen, tales actuaciones requerirán el cumplimiento de las reglas establecidas para la modificación de Estatutos. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 53. El Gobierno de Navarra fomentará la creación de Mancomunidades para una más racional y económica prestación de los servicios. A tal efecto, utilizará las medidas de fomento que, para la fusión de municipios, se establecen en el artículo 20. Artículo 53. (Suprimido). Se suprime por el art. 1.15 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 CAPÍTULO III Miembros de las Corporaciones locales de Navarra Artículo 54. 1. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos de Navarra, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regirán por lo dispuesto en la legislación general. 2. Cuando concurra la causa de incompatibilidad a que se refiere el artículo 178.2
- b)de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General, se observarán las siguientes normas:
- a)Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que accedan al cargo retribuido de Alcalde o Concejal, de dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán sujetos al régimen establecido en el artículo 24 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Los funcionarios que opten por el cargo de Alcalde o Concejal, sin dedicación exclusiva, pasarán a la situación de servicios especiales, con derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen, a la carrera administrativa y a la participación en la provisión de puestos de trabajo en los términos establecidos en el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios.
- b)Los contratados laborales que opten por el cargo de Alcalde o Concejal pasarán a la situación prevista en su respectivo convenio, o subsidiariamente, a la que, según el caso, se establece en el apartado anterior. Artículo 55. 1. La determinación del número de miembros de los órganos de gobierno y administración de los Concejos, y la elección o designación de los mismos, se regirán por lo establecido en el artículo 38 de esta Ley Foral. 2. Los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en relación con los Concejales serán de aplicación a los miembros de las Juntas concejiles y a los Presidentes de los Concejos abiertos. Artículo 56. 1. Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos no pueden exceder de los límites que con carácter general se establezcan. 2. Los miembros de las Corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo. Artículo 56. 1. Las cantidades que las Corporaciones locales de Navarra pueden consignar en sus presupuestos con destino al abono de las retribuciones e indemnizaciones a sus miembros por el ejercicio de sus cargos no pueden exceder de los límites que con carácter general se establezcan. 2. Los miembros de las Corporaciones locales serán indemnizados por las mismas de los daños y perjuicios que se causen en su persona o bienes a consecuencia del ejercicio de su cargo. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra participará en la financiación del sistema retributivo de los cargos electivos municipales mediante sistemas de colaboración económica con los Ayuntamientos. Se añade el apartado 3 por el art. 3 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 57. En lo no previsto en la legislación de la Comunidad Foral son de aplicación a los miembros de las Corporaciones locales de Navarra las normas de carácter general reguladoras del estatuto de los miembros de las Corporaciones locales del resto del Estado. TÍTULO II Relaciones Interadministrativas CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículo 58. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral y las Entidades locales de Navarra deberán estar basadas en los principios de coordinación, cooperación, asistencia, y en el de información mutua, con respeto a los ámbitos competenciales respectivos. Artículo 59. Las Entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas utilizando técnicas de cooperación y colaboración que les permitan obtener una mayor eficacia y rentabilidad en su gestión. CAPÍTULO II Relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral y las Entidades locales de Navarra Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 60. 1. La Administración de la Comunidad Foral está facultada para recabar y obtener información concreta sobre la actividad de las Entidades locales, a fin de comprobar la efectiva aplicación de la legislación vigente en materias que corresponden a Navarra, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expediente y la emisión de informes. 2. Asimismo, las Entidades locales tendrán acceso a la información de cuantos asuntos les afecten y podrá ser solicitada por sí mismas o a través de las federaciones o asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses. 3. La Administración de la Comunidad Foral debe facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente. Sección 2.ª Cooperación económica. Planes de inversión Artículo 61. 1. Como instrumento de cooperación económica con las Entidades locales, el Gobierno de Navarra, en el marco de la correspondiente Ley Foral habilitadora, establecerá planes de inversión que tendrán como finalidad principal garantizar la cobertura en todo el ámbito de la Comunidad Foral de los servicios municipales obligatorios. Este plan podrá ser financiado por las Entidades interesadas, por las aportaciones del Gobierno de Navarra y por aquellas otras que legalmente procedan. 2. Las directrices generales del plan, así como las líneas de programación y planificación corresponderán al Gobierno de Navarra, previa audiencia de la Comisión Foral de Régimen Local. 3. Asimismo, el Gobierno de Navarra y las Entidades locales podrán cooperar económicamente, tanto en la prestación de servicios locales como en asuntos de interés común, a través de convenios, consorcios y cualesquiera otros instrumentos. Sección 3.ª Cooperación jurídica, técnica y administrativa Artículo 62. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las Entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentarán principalmente las fórmulas asociativas intermunicipales que pretendan asumir dichas finalidades. Artículo 62. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentará la asunción de estos servicios por la comarca correspondiente. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 63. La Administración de la Comunidad Foral y las Entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación para la ejecución de obras y prestación de servicios de interés común. Sección 4.ª Comisión Foral de Régimen Local Artículo 64. 1. La Comisión Foral de Régimen Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral y la Administración Local. 2. Esta Comisión tendrá carácter deliberante y consultivo. Artículo 65. 1. La Comisión Foral de Régimen Local estará formada, bajo la presidencia del Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local, por siete miembros representantes de la Administración de la Comunidad Foral, designados por el Gobierno de Navarra, y siete representantes elegidos de entre miembros de las Entidades locales por las Asociaciones o Federaciones de las mismas, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral. Tendrá asimismo un Secretario, designado por el Presidente de entre los miembros de la Comisión. 2. La composición de la Comisión Permanente será fijada reglamentariamente. 3. A las sesiones que celebre, podrán asistir técnicos, en calidad de tales, designados por las partes. Artículo 65. 1. La Comisión Foral de Régimen Local estará presidida por la Consejera o Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local y su composición se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:
- a)Siete representantes de la Administración de la Comunidad Foral.
- b)Quince representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A tal fin, habrá de garantizarse la representación en la Comisión de cada una de estas tipologías de entidades locales y así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca. Contará, así mismo, con una persona que ejercerá la labor de secretaría, designada por la Presidencia de entre los integrantes de la Comisión, y de una Vicepresidencia, designada también por la Presidencia de entre los integrantes de la representación local y a propuesta de la misma. 2. La composición de la Comisión Permanente será fijada reglamentariamente. 3. A las sesiones que celebre, podrán asistir técnicos, en calidad de tales, designados por las partes. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.17 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642 Artículo 66. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes y, en todo caso, siempre que la convoque su Presidente, por propia iniciativa o a petición de la mayoría de los representantes de las Entidades locales. Artículo 67. Los órganos de la Comisión adoptarán sus acuerdos por consenso, de ambas representaciones. La representación de la Administración de la Comunidad Foral expresará su voluntad a través de su Presidente y la de las Entidades locales se obtendrá por la mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 68. El Secretario levantará las oportunas actas de las sesiones en las que se recogerán acuerdos y motivos de disenso, en su caso, formulados sobre los asuntos del orden del día. Artículo 69. La Comisión Foral de Régimen Local tendrá atribuidas las siguientes funciones: 1.ª Informar los anteproyectos de Ley Foral y demás disposiciones generales sobre materias que afecten a la Administración Local de Navarra. 2.ª Informar sobre las cuestiones que le sean planteadas por su Presidente. 3.ª Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno de Navarra en materia de Administración Local, y en especial sobre:
- a)Dotación y sistemas de distribución de la participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra.
- b)Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias de la Administración de la Comunidad Foral a la Administración Local.
- c)Previsiones de los Presupuestos de Navarra que afecten a las Entidades locales.
- d)Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales.
- e)Criterios de coordinación y colaboración entre el Gobierno de Navarra y las Entidades locales. 4.ª Cualesquiera otras que se le atribuyan por las leyes. CAPÍTULO III Relaciones entre las Administraciones locales Sección 1.ª Cooperación interlocal Artículo 70. 1. Las Entidades locales de Navarra podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes o instalaciones. 2. Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes suscribientes, las precisiones oportunas sobre su duración y disolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse. Sección 2.ª Organizaciones asociativas de Entidades locales Artículo 71. 1. Las Entidades locales podrán asociarse en Federaciones o Asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes. 2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus Estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:
- a)Denominación de la organización.
- b)Determinación de sus finalidades.
- c)Órganos de gobierno, que serán representativos de las Entidades locales asociadas.
- d)Régimen de funcionamiento y sistema de adopción de acuerdos.
- e)Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.
- f)Derechos de las Entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.
- g)Recursos económicos y su gestión. Artículo 72. 1. Las Federaciones o Asociaciones designarán, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral, los representantes de las Entidades locales en los Organismos de la Administración de la Comunidad Foral que se creen para todo el ámbito de la misma y que hayan de incluir representación local. 2. Las Federaciones o Asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de Navarra. TÍTULO III Régimen de funcionamiento de las Entidades locales de Navarra. Información y participación ciudadanas CAPÍTULO I Funcionamiento de las Entidades locales de Navarra Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 73. 1. Los órganos colegiados de las Entidades locales de Navarra funcionan en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinaria, que pueden ser, además, urgentes. 2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados puede ser objeto de un Reglamento orgánico aprobado por la Entidad local. Artículo 74. Las sesiones de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la Entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor. Artículo 75. 1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente. 2. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones. Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la Corporación determine en su Reglamento orgánico dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la Entidad local:
- a)En Entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 2.000 pesetas.
- b)En las de entre 5.001 y 10.000 hasta 4.000 pesetas.
- c)En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 7.000 pesetas.
- d)En las de más de 100.000, hasta 10.000 pesetas. Artículo 75. 1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente. 2. Los Presidentes de las corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones. Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la corporación determine en su Reglamento orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la entidad local: – En entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 60 euros. – En las de entre 5.001 y 10.000, hasta 90 euros. – En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 120 euros. – En las de más de 100.000, hasta 150 euros. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Artículo 76. 1. Los miembros electos de las Entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas. 2. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad. Artículo 76. 1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Comisión de Gobierno en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. 3. Quien negase información a los miembros de la Corporación podrá incurrir en responsabilidad. Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 76. 1. Los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. Las entidades locales podrán regular el ejercicio de este derecho en el correspondiente Reglamento. La petición o solicitud habrá de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o Presidente o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Quien negase información a los miembros de la corporación incurrirá en responsabilidad. Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Sección 2.ª Funcionamiento de los Ayuntamientos Artículo 77. 1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses, en los días fijados previamente por la Corporación. 2. Celebrarán sesión extraordinaria:
- a)Cuando lo decida el Presidente.
- b)Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación.
- c)Cuando lo determine una disposición legal. 3. En el caso a que se refiere el apartado
- b)del número anterior la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y su celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuere solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente. Artículo 77. 1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes. 2. Celebrará sesión extraordinaria:
- a)Cuando lo decida el Presidente.
- b)Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
- c)Cuando lo determine una disposición legal. 3. En el caso a que se refiere el apartado
- b)del número anterior, la sesión deberá convocarse dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo considerase conveniente. Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609 Artículo 77. 1. El Pleno celebrará sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes. 2. Celebrará sesión extraordinaria:
- a)Cuando lo decida el Presidente.
- b)Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
- c)Cuando lo determine una disposición legal. 3. En el caso a que se refiere el apartado
- b)del número anterior, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. La convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa, pudiendo el Presidente incluir también otros asuntos, si lo consintieren los solicitantes de la sesión. Si no se celebrase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil sigu