{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Si no se celebrase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el quinto día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en el artículo 79.1 de esta Ley Foral, en cuyo caso será presidido por el miembro de la corporación de mayor edad entre los presentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno, por mayoría simple.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día.</div>\n<p class=\"lf-p\">La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deberá servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes y documentación a que alude el párrafo anterior deberán ir obligatoriamente foliados y numerados y si contienen informes expedidos por funcionarios o peritos necesariamente suscritos por los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando concurran circunstancias extraordinarias, el Presidente podrá decretar la anulación de la convocatoria, que será motivada, y deberá comunicarse a los miembros de la Corporación por el procedimiento más urgente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior en ningún caso el Presidente podrá anular la nueva convocatoria de una sesión que ya hubiese sido objeto de anulación ni la convocatoria realizada por lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 2 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el número 1, pueden celebrarse sesiones extraordinarias urgentes, sin convocatoria, cuando se hallen presente todos los miembros de la Corporación y el Secretario, y aquellos acuerden su celebración por unanimidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El público no podrá participar en los debates ni intervenir en las sesiones. No obstante, terminada la sesión del Pleno, el Presidente podrá establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponderá al Presidente ordenar y cerrar este turno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así lo acuerden por unanimidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, no se tratarán en las sesiones ordinarias otros asuntos que los incluidos en el orden del día.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en los Ayuntamientos podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros de las Corporaciones podrán asimismo formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma salvo que el destinatario de la pregunta, solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de las Corporaciones podrán formular en el Pleno ruegos o preguntas, oralmente o por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las preguntas formuladas oralmente en una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, si el interpelado no da respuesta inmediata, y las formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, como mínimo, del inicio de la sesión, se contestarán en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite el aplazamiento para la siguiente sesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos, a votación, salvo que nadie pida la palabra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones del Presidente que no originen objeción u oposición. En otro caso, se efectuará votación conforme a lo establecido en los dos artículos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos que no hayan intervenido en el debate de una cuestión, y los miembros de la Corporación que no hubieran votado en el sentido de su grupo, podrán explicar el voto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adopción de acuerdos se produce mediante votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Generalmente se utilizará la votación ordinaria, salvo que la corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá ser secreta la votación cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán necesariamente nominales la votación de la moción de censura al Alcalde y la votación sobre cuestión de confianza planteada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen electoral general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales abstenerse de votar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación del asunto, equivale a la abstención a efectos de la votación correspondiente si no estuviesen presentes en el momento de realizarse ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones locales abstenerse de votar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación del asunto, equivale a la abstención a efectos de la votación correspondiente si no estuviesen presentes en el momento de realizarse ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar la inclusión en su Reglamento Orgánico de los supuestos de delegación de voto de los concejales, de acuerdo con lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La concejala que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal durante las seis semanas siguientes al parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La baja por paternidad, la lactancia o el embarazo no son causas para el ejercicio del voto delegado, salvo el supuesto de embarazo de riesgo debidamente certificado por el médico responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El concejal que debido a su hospitalización o por enfermedad grave debidamente acreditadas, no pueda asistir a las sesiones podrá delegar su voto en otro concejal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La acreditación de la baja médica se efectuará mediante la presentación del correspondiente certificado médico firmado y con indicación del número de colegiado, en el que constará la gravedad de la enfermedad que se padece.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El voto delegado solo será posible en las sesiones plenarias, nunca en comisiones o sesiones de trabajo o en otras circunstancias que requieran votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ningún concejal podrá ostentar más de un voto delegado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El número de votos delegados no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, la mitad del total de concejales miembros de la Corporación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El periodo de delegación de voto no podrá ser, en ningún caso, superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 11/2013, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3675</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acuerdos de los Ayuntamientos de Navarra se adoptarán por mayoría cualificada en los casos en que la legislación general lo exija para los del resto del Estado, y en aquéllos en que así se establezca en la legislación privativa de Navarra.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Funcionamiento de los Concejos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de los Concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados por la misma, y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente o solicitado por la mayoría de los miembros mediante escrito dirigido al Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de sesiones de las Juntas se acomodará a lo dispuesto con carácter general para el Pleno de los Ayuntamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de funcionamiento de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto se sujetará a lo establecido para las asambleas vecinales de los municipios que se gobiernan y administran en dicho régimen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Junta o el Concejo abierto, en su caso, habilitará a uno de sus miembros para las funciones de Secretario y a otro para las funciones de tesorería, que podrán ser removidos libremente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 1.18 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2642</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Funcionamiento de las restantes entidades locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El funcionamiento de las Mancomunidades y demás entidades locales de Navarra se sujetará a lo previsto en los Estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen, y supletoriamente por lo previsto en esta Ley Foral con carácter general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Información y participación ciudadanas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Corporaciones locales favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades, e impulsarán su participación en la gestión de la Corporación en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, podrán ser declaradas de utilidad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral podrá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Asimismo, fomentarán las formas asociativas y promoverán organismos de participación de los ciudadanos en la Administración local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones entre las asociaciones y organismos de participación y las entidades locales serán reguladas por el Reglamento orgánico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las formas, medios y procedimientos de participación que las entidades locales establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de las formas de participación señaladas en el número anterior, se facilitará a dichas asociaciones y organismos la más amplia información sobre sus actividades, y se impulsará su participación en la gestión de la entidad en los términos de lo dispuesto en el número anterior. A tales efectos, las asociaciones de participación ciudadana reconocidas por la ley podrán ser declaradas de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, las entidades locales, y especialmente los Municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y de consultas ciudadanas en el marco de la Ley Foral que las regula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de la normativa reguladora sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las entidades locales promoverán que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración de la Comunidad Foral deberá colaborar con las entidades que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Administración de la Comunidad Foral garantizará el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía navarra en la utilización de la ventanilla única por vía electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423 Se modifica por el art. 4 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ciudadanos tendrán derecho a asistir a las sesiones públicas de los órganos de las Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las convocatorias de las sesiones deberán ser anunciadas en el tablón de edictos de la Entidad simultáneamente a su notificación a los miembros de la Corporación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de su notificación o publicación en los casos y forma previstos por la ley, las Entidades locales deberán publicar en el tablón de edictos un extracto de las resoluciones y acuerdos que adopten sus órganos de gobierno y administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, podrán publicar un boletín de información general sobre la gestión local y utilizar otros medios de naturaleza gráfica o audiovisual de conformidad con la legislación específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de las resoluciones y acuerdos adoptados por las Corporaciones locales, y de sus antecedentes. Dichas copias y certificaciones deberán entregarse en el plazo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán, asimismo, los ciudadanos derecho a consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación, si la documentación tiene la condición de pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos números anteriores se realizará conforme a criterios de racionalidad, y la expedición de copias y la consulta de documentación, archivos y registros, además, de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La denegación o limitación de tales derechos, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos o a la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La consulta se realizará mediante papeletas selladas por la Administración de la Comunidad Foral, por sufragio, igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.e) por la disposición final 1 de la Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-22651</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán someterse a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local, en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No pueden realizarse consultas populares en los casos en que no esté permitida la celebración de referéndum.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, en la consulta popular se observarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán participar todos los inscritos en el censo electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La convocatoria señalará claramente la pregunta o preguntas, y la fecha y lugar donde la consulta ha de realizarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización del Gobierno de la Nación se solicitará a través del de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La convocatoria ha de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón de edictos, y difundirse en los diarios que se publiquen en la Comunidad Foral, con una antelación mínima de cinco días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La consulta se realizará por sufragio igual, directo y secreto, y las contestaciones serán afirmativas, negativas o en blanco. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar el modelo de papeletas, sobres, actas de constitución y escrutinio con las que se celebrará el sufragio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los partidos políticos así como las coaliciones, federaciones o agrupaciones de electores con representación en la Corporación podrán designar un representante en la Mesa que presida la consulta y realice el escrutinio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una Ley Foral regulará el procedimiento para el ejercicio de las consultas populares en el ámbito de las entidades locales de Navarra, en los términos establecidos en los números anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica el apartado 3.e) por la disposición final 1 de la Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-22651</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del Municipio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Hasta 2.000 habitantes, el 30 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De 2.001 a 5.000 habitantes, el 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>De 5.001 a 50.000 habitantes, el 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A partir de 50.001 habitantes, el 5 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia, tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se requerirá el previo informe de legalidad del Secretario del Ayuntamiento, así como el informe del Interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del Ayuntamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las consultas populares en el ámbito local.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que el porcentaje mínimo de vecinos preciso para la iniciativa sea inferior al exigido para tramitar la consulta, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica, habrá de completarse dicho porcentaje con las firmas que resulten necesarias para alcanzar el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sólo en los supuestos de Concejos gobernados mediante Junta, la entidad podrá acordar que los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones concejiles puedan ejercitar la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de disposiciones generales en materias de la competencia concejil, sin que en ningún caso dichas iniciativas puedan ir suscritas por un porcentaje inferior al 30 por 100 de los vecinos residentes en el Concejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, quedan excluidas de la iniciativa popular las materias de naturaleza tributaria, así como los Presupuestos y Cuentas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96 ter</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ciudadanos podrán ejercer, a su costa, las acciones judiciales y administrativas que correspondan a las entidades locales de Navarra, cuando aquéllas no fueren ejercidas por éstas, en los supuestos y términos establecidos en esta Ley Foral. Los ciudadanos serán compensados por los gastos que se les ocasionen si los tribunales fallan a su favor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Bienes de las Entidades locales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los bienes en general</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio de las Entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes de las Entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son bienes patrimoniales los de titularidad de las Entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de las Entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva Entidad; y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en esta Ley para los bienes de dicha naturaleza, en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico, cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Calificación jurídica. Alteración. Adscripción</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las parcelas sobrantes y efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entienden por parcelas sobrantes las que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento no fueren susceptibles de uso adecuado, y por efectos no utilizables todos aquellos que por deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resulten inaplicables a los servicios de la Entidad local o a su normal aprovechamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de un terreno como parcela sobrante requiere expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 del artículo siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El expediente deberá ser resuelto por el Pleno, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la Entidad local de que se trate, la de otra u otras Administraciones Públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 140.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, la alteración se produce, automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la Entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno del Ayuntamiento y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Comisión de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Organismos autónomos y las Sociedades de titularidad pública de las Entidades locales pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las Entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes y derechos adscritos a los Organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la Entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y en su caso, a la desafectación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el pleno u órgano supremo de la entidad local y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando ésta no fuere necesaria, puede el pleno delegar esta facultad en el Presidente o en la Junta de Gobierno Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales, y las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Adquisición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las Entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la Corporación cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes casos, la adquisición se realizará por el Pleno de la Corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público o contratación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reconocida urgencia de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Limitación de la oferta en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números- anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la Corporación y no estará sujeta a restricción alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al Pleno, y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra, se estará, a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Defensa, conservación y recuperación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las Entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo mencionado sin que la Entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto, soliciten por escrito dirigido al Presidente de la Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la Entidad local, y a costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las Entidades locales, en la forma establecida en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales de Navarra podrán recuperar por sí mismas y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal que les pertenezcan, previo dictamen del Secretario de la Asesoría Jurídica, o, en su caso, de un Letrado, y con audiencia del interesado. Promoverán, asimismo, el ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para la recuperación y defensa de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del mismo modo podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Transcurrido este plazo, la Entidad local deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las Entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos de las Entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los Registros correspondientes. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las Entidades locales se aplicarán las normas registrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales formarán un inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente y se comprobará siempre que se renueve la Corporación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aprobación del inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al Pleno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre los que existan indicios de indebida ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las Entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá subrogarse en las facultades de la Entidad local, a costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El deslinde se sujetará al procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se dará audiencia a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad la aprobación de los deslindes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, a fin de determinar la titularidad de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades locales deberán dar cuenta a la Administración de la Comunidad Foral de los edictos que les remita el Registro, de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales. Sobre tales comunicaciones deberá recaer acuerdo del Pleno de la Corporación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá asimismo acuerdo del Pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones que tales Entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse la sanción estará comprendida entre 5.000 y 200.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las Entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 50 y 1.800 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por sí sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas Entidades. Mientras éstas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las Entidades locales por vía administrativa, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento para el desahucio administrativo que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de Derecho Privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Utilización y aprovechamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las utilizaciones de carácter especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">1. Estarán sujetas a licencia:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización común de los bienes de uso público, de carácter especial, por concurrir circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización privativa de tales bienes o personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y que no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias. No serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">1. Estarán sujetas a concesión administrativa:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización privativa de los bienes de uso público a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo anterior, cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización anormal de dichos bienes, de forma que su uso no fuese conforme a su destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de la concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, que en todo caso contendrá las determinaciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El otorgamiento de concesión se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración, y su otorgamiento se realizará salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará en todo caso implícita la facultad de las Entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">1. Las concesiones otorgadas se extinguen:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por desafectación del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por renuncia del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por revocación de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que se acordase su enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones del capítulo I del título V en materia de servicios y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese sólo la base necesaria para la prestación del servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización podrá realizarse directamente por la Entidad local o cederse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto, el procedimiento de adjudicación podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo podrá realizarse el concierto directo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por razones de interés público debidamente acreditado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la cuantía del contrato sea inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la utilización o explotación se confíe a una Administración pública, o a una Sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al 75 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras Administraciones o Entidades públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Ésta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los inmuebles será de veinte años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán, en su caso, por su normativa específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las Entidades locales en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se refiera a otorgamiento de licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes casos, así como cuando lo dispongan las ordenanzas, la competencia será del Pleno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán competencia del Presidente de la Corporación los actos relativos a la utilización de los bienes de las entidades locales en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se refiera a otorgamiento de licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la utilización onerosa de bienes de dominio privado, si el plazo no excede de cinco años ni su cuantía del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes casos, la competencia será del Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Enajenación y gravamen</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes de las Entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la Entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la Entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por alteración de su calificación jurídica primitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación requiere acuerdo del Pleno u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local. Cuando la cuantía del bien a enajenar exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el Presidente de la Corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad local cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será requisito previo a la enajenación de los bienes la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta, será el de subasta pública y, excepcionalmente, la enajenación directa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la enajenación de efectos no utilizables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de títulos representativos de capital de Sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la Entidad local declare de interés general para los vecinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 102.1 al propietario o propietarios colindantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la enajenación de efectos no utilizables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de títulos representativos de capital de Sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1.d) por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes del patrimonio de las Entidades locales pueden ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de éstos entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siendo la permuta un procedimiento excepcional será necesaria para su realización una Memoria previa que la justifique y con oferta pública a los interesados que pudieran cumplir los requisitos exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 132 para la enajenación de bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cesión a título gratuito de la propiedad de bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales se acordará por el Pleno del Ayuntamiento por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y sólo podrá realizarse en favor de otras Administraciones, Instituciones públicas o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local, y previa declaración de alienabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no señalarse nada en el acuerdo, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la Entidad local con sus pertenencias y accesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las Entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico-artístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Valores mobiliarios, créditos y derechos de la Entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en el número 1, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquélla en todo caso.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Bienes comunales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Administración y actos de disposición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades locales, en los términos de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitarán de la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones acordadas por los órganos competentes de las Entidades locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobación por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que, en todo caso, serán opciones preferentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento será el siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los comunales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar inscrito como vecino en el Padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años. Las Entidades locales fijarán por ordenanza este plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Residir efectiva y continuadamente en la Entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades locales a las que esté vinculado el beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con la rebaja, respectivamente, del 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente el aprovechamiento por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la Entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprovechamientos vecinales prioritarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Explotación directa por la Entidad local o adjudicación mediante subasta pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden señalado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 142, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Ordenanzas de las Entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 145 serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los dos artículos anteriores, pero no aumentarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades locales, en estos casos, deberán destinar, al menos, el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El canon a satisfacer por los beneficios será fijado por las Entidades locales y su cuantía podrá ser de hasta el 50 por 100 de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el canon cubrirá, como mínimo, los costes con los que resultase afectada la Entidad local.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas o explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en Cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 145.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las parcelas que por imposibilidad física u otra causa no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas por las Entidades locales en la forma que se establece en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, y, en su caso, en el artículo 157, sobre explotación directa o subasta pública. Las Entidades locales abonarán a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicación, después de deducido el canon.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo, serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva Hacienda Local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales determinarán la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaño de la explotación caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al proceder a estas adjudicaciones las Entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el 5 por 100 del total inicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al plazo de la adjudicación vecinal directa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 con respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las localidades donde existe tierra apropiada para ello, la Entidad local podrá entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las Entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Entidad local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 145 a 151, sobre aprovechamientos vecinales prioritarios, y en los artículos 152 a 156, sobre adjudicación vecinal directa, procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad local podrá explotarla directamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Aprovechamiento de pastos comunales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento de los pastos comunales, o en unión de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará en las modalidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por adjudicación vecinal directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por costumbre tradicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por adjudicación mediante subasta pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 142, se regulará por su respectiva Ordenanza, recogiéndolos usos y costumbres locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, según especies, como el precio de adjudicación no podrá ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor real de los pastos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa, no podrá ser inferior a ocho años, ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las Entidades locales mediante Ordenanza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales, para su adjudicación anual por si hubiere nuevos beneficiarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El aprovechamiento de los pastos será en forma directa, no permitiéndose el subarriendo o la cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Ordenanzas recogerán lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, tasación de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme la corrección de errores publicada en el BON núm. 124, de 15 de octubre de 1990. Ref. BON-n-1990-90148</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, éstos serán adjudicados en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 4.ª Aprovechamientos maderables y leñosos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las prescripciones de índole técnica y facultativa que se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán de la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de una unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultados de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los apartados a) y b) pero no aumentarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las Entidades locales, que procederán a su venta en pública subasta, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos forestales serán enajenados en pública subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 y, en materia de contratación municipal, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes de esta subsección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del mismo modo, se podrá realizar la venta de productos maderables y leñosos, mediante concurso, en base a la mejor oferta calidad precio, cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación. En estos casos, al menos el 50 por ciento de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establezcan en los pliegos reguladores de la venta y en los que se determinará la ponderación relativa de cada uno de los criterios. Se podrán incorporar igualmente criterios de carácter social y medioambiental. En el caso de que el concurso quedase desierto, se permitirá la adjudicación directa del lote, previo informe favorable de la oferta realizado, previa solicitud, por la administración forestal. En este caso la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A instancia de las Entidades locales, las subastas podrán realizarse por zonas de aprovechamientos, según situación geográfica y especies maderables producidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Realizada la subasta, durante el período de adjudicación provisional, las Entidades locales podrán adquirir la adjudicación para sí en el precio en que se haya producido la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin contenido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que no se hubiera producido la venta del aprovechamiento se procederá, a instancia de las Entidades locales, a nueva valoración del mismo por los servicios técnicos forestales del Gobierno de Navarra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la aprobación de estos Acuerdos Marco se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Supletoriamente, y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, se estará a lo dispuesto en la legislación foral de contratos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de los Acuerdos Marco para el aprovechamiento de productos maderables y leñosos se llevará a cabo a través de la modificación de la normativa reguladora de los bienes de las entidades locales de Navarra, aprobada por Decreto Foral 280/1990, de 18 de Octubre, quedando sin efecto la remisión a la legislación foral de contratos públicos que, con carácter supletorio y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, estaba legalmente establecida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 4/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2817 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales, previa autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que estén compuestos por lote único con las cubicaciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas la reconocida urgencia y que afecten al interés público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público, así como en situaciones de reconocida urgencia declaradas como tales por el Gobierno de España o el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 de la Ley Foral 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6403 Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 Subsección 5.ª Otros aprovechamientos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la Entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 119 de esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 6.ª Mejoras en los bienes comunales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La redención de gravámenes que pesen sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mejora del comunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de proyectos de carácter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos proyectos podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento a seguir en estos supuestos sera el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acuerdo de la Entidad local aprobando el proyecto de que se trate, así como la reglamentación que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exposición pública por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad local sobre las alegaciones presentadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aprobación por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reglamentación especial que las Entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en esta sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la Entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Infracciones y sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Será competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislación forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sistema sancionador para el resto de las materias será competencia de las Entidades locales, que lo establecerán mediante la correspondiente ordenanza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las Entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tipificación de las infracciones, la fijación de las sanciones y el procedimiento sancionador serán establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades locales, según corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuyen en este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 10.000 y 2.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones estarán comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos. Cuando el valor de lo aprovechado o del daño causado no pueda estimarse, la sanción estará comprendida entre 60 y 12.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto con anterioridad se entiende sin perjuicio del resarcimiento de daños y de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como, en su caso, del decomiso de los productos obtenidos ilícitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividades, servicios y obras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervención administrativa en la actividad privada</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos para la defensa del interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La intervención de la Administración Local en la actividad privada se ajustará, en todo caso, a los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Congruencia entre los fines justificativos y los medios de intervención utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Elección, de entre los diversos medios admisibles, del más respetuoso con la libertad individual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span><span class=\"lf-art-t\">1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenanzas y bandos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sometimiento a licencia, inscripción o comunicación previas u otros actos de control preventivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo I del título IX de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span><span class=\"lf-art-t\">1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenanzas y bandos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley Foral 7/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8423</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias y demás actos de control producirán efectos entre la Entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad en que incurran los beneficiarios en el ejercicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las licencias quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones, impuestas al beneficiario y cuando finalice el plazo por el que fueron otorgadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán ser revocadas las licencias cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que de haber existido en el momento de la concesión, habrían justificado su denegación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las licencias podrán ser revocadas asimismo cuando resulten otorgadas erróneamente y cuando se adopten nuevos criterios de apreciación. En estos casos, la revocación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán transmisibles, previa comunicación a la Entidad local, las licencias otorgadas sin consideración a las cualidades del sujeto beneficiario. En otro caso, se estará a lo dispuesto en su normativa específica y, en su defecto, a lo que se prevea en el acto de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán transmisibles las licencias de otorgamiento limitado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La infracción de las disposiciones generales y el incumplimiento de las obligaciones establecidas mediante actos singulares de intervención determinará la imposición de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la sanción no podrá exceder los límites establecidos en la normativa sobre Haciendas locales, salvo en los casos en que las leyes sectoriales establezcan un régimen sancionador específico que determine una cuantía superior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Autorización reglamentada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución de actividades o prestación de servicios privados de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las Entidades locales, estará sujeta a la intervención administrativa local conforme a lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La potestad de intervención podrá comprender la ordenación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como la imposición de sanciones en caso de infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el ejercicio de la actividad implique utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servicios públicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son servicios públicos locales cuantos se prestan para realizar los fines señalados como de la competencia de las Entidades locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el ejercicio de dichas potestades suponga modificación de las condiciones contractuales, en los casos de gestión indirecta, la Entidad local compensará al contratista en forma tal que se mantenga el equilibrio financiero que presidió la contratación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de servicios delegados por el Estado o la Comunidad Foral se ejercerá conforme a la reglamentación que apruebe la Entidad local en el marco de la legislación estatal o foral que corresponda y con sujeción, en su caso, a las directrices dictadas y a los controles fijados por la Entidad delegante, que no podrán menoscabar la potestad organizatoria atribuida a las Entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de servicios en ejercicio de competencias compartidas o concurrentes con las del Estado o de la Comunidad Foral se realizará coordinadamente con la Administración respectiva al objeto de garantizar la más alta eficacia de la actividad pública y mayor economía en el gasto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Entidades locales, aun en los casos de gestión indirecta, el ejercicio de los poderes de policía y dirección necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente podrá delegar facultades de policía en los contratistas de servicios públicos, sin perjuicio de la superior dirección que incumbe a aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no pudiendo el contratista interrumpirla, en los supuestos de gestión indirecta, a causa del incumplimiento por la Administración local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias tendentes a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La recepción y uso de los servicios de la reserva local por parte de los ciudadanos podrán ser declarados obligatorios mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad u otras circunstancias de orden público lo requiera.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Formas de gestión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión por la propia Entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Organismo autónomo local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestión interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sociedad mercantil o Cooperativa, cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión por la propia entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Organismo autónomo local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entidad pública empresarial local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestión interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión por la propia entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Organismo autónomo local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entidad pública empresarial local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a una o varias entidades locales o a una o varias entidades públicas dependientes de aquélla o aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestión interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) por el art. 2 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión por la propia entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Organismo autónomo local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entidad pública empresarial local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública y mayoritariamente de la propia entidad local o de un ente público de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión indirecta comprenderá las siguientes formas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestión interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sociedad mercantil o cooperativa, cuyo capital social solo parcialmente pertenezca a la entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las demás previstas en la legislación foral reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.d) por el art. único de la Ley Foral 2/2023, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4814 Se modifica el apartado 2.d) por el art. 2 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad serán atendidos necesariamente por gestión directa por la propia entidad local o a través de un organismo autónomo local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda el plazo total, incluidas las prórrogas, de cincuenta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de arrendamiento, concesión y Empresa mixta revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión indirecta, en sus distintas formas, no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso exceda el plazo total, incluidas las prórrogas, de cincuenta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de arrendamiento, concesión y sociedad mixta, revertirán al patrimonio local, al término del convenio, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio en condiciones normales de uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la gestión por la propia Entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial instituido al efecto. En el primer caso, los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la Entidad local y en el segundo se abrirá una sección propia en el presupuesto y se llevará también una contabilidad especial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la gestión por la propia entidad local, ésta asumirá en exclusiva su propio riesgo y ejercerá los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto de la entidad local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las Corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se rigen por su propio Estatuto, aprobado por la Entidad local, que determinará los fines que se les asignen y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización general y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Organismos autónomos elaborarán un presupuesto de explotación y capital, adaptado a la estructura de los presupuestos de las Entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la Corporación local de que dependan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos son entes de derecho público, con personalidad jurídica propia y patrimonio, creados por las corporaciones locales para la gestión descentralizada de sus intereses. Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, debiendo quedar adscritos al órgano que establezcan sus Estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se rigen por sus propios Estatutos, aprobados por la entidad local, que determinarán sus fines y funciones, bienes y recursos económicos, organización general y régimen de funcionamiento, sistema de designación de los titulares de los órganos y personal directivo, así como las facultades de tutela que aquélla se reserve, en los términos del apartado siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de su patrimonio, así como el de impugnación y reclamaciones contra sus actos, es el establecido para las entidades locales en esta Ley Foral. El régimen de sus contrataciones es el establecido en la legislación foral reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen de su personal es el establecido en la normativa foral reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención, control financiero y de eficacia se ajustará a lo establecido en la legislación foral de Haciendas Locales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos autónomos se regirán por las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será necesaria la autorización del órgano que señalen los Estatutos para contrataciones superiores a las cantidades previamente fijadas en los mismos, así como para las adquisiciones de bienes inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberá ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno, de conformidad con la normativa reguladora del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son entidades públicas empresariales locales los organismos públicos creados por las entidades locales de Navarra a los que se les encomiende la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por el derecho privado, con las especialidades que se establezcan en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y en su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Sociedades mercantiles, con capital social aportado exclusivamente por la Entidad local, adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la escritura de constitución de la Sociedad constará el capital aportado por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social. La Corporación interesada asumirá, en todo caso, las funciones de Junta general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de la Sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si percibieren subvenciones con cargo al presupuesto general de la Entidad local de que dependan, elaborarán además un presupuesto de explotación o de capital.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4></div>", "next": 239586}