{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">27.º Se modifican los apartados1 y 3 del artículo 103 que quedan redactados como sigue: «1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.» «3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los Ayuntamientos, no podrá exceder de los límites siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Límites (porcentaje) A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 2,40 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 2,80 C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 3,20 D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 3,60 E) Municipios con población de derecho de más de 100.000 habitantes 4.»</p>\n<p class=\"lf-p\">28.º Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue: «Artículo 104.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que la misma establezca al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Ésta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Ordenanzas fiscales podrán regular como deducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">29.º Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que queda redactado como sigue: «2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.»</p>\n<p class=\"lf-p\">30.º Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 106 con la siguiente redacción: «d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">31.º Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 106 que queda redactada como sigue: «d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">32.º Se modifica el artículo 107 que queda redactado como sigue: «Artículo 107.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.»</div>\n<p class=\"lf-p\">33.º Se modifican los apartados 2, 3,6 y 7 del artículo 108 que quedan redactados como sigue: «2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor:</p>\n<p class=\"lf-p\">Población de derecho Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) - Máximo Período de hasta diez años (porcentaje anual) - Máximo Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,8 De 50.001 a 100.000 habitantes 3,2 3 De 100.001 a 500.000 habitantes 3,4 3,2 De 500.001 a 1.000.000 de habitantes 3,6 3,4 Más de 1.000.000 de habitantes 3,7 3,5 Población de derecho Período de hasta quince años (porcentaje anual) - Máximo Período de hasta veinte años (porcentaje anual) - Máximo Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,7 De 50.001 a 100.000 habitantes 2,8 2,7 De 100.001 a 500.000 habitantes 2,9 2,8 De 500.001 a 1.000.000 de habitantes 3,1 2,9 Más de 1.000.000 de habitantes 3,2 3 Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.» «6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">34.º Se modifica el artículo 109 que queda redactado como sigue: «Artículo 109.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al que a continuación se señala para cada caso:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo (porcentaje) A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes 26 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 27 C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 28 D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 29 E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 30 3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la Ordenanza fiscal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">35.º Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 111 con la siguiente redacción: «En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">36.º Se añade un último párrafo a la Disposición Adicional Segunda con la siguiente redacción: «Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y en tanto no se apruebe una nueva Ponencia de valores o se modifique la existente, se mantendrá el mismo régimen de asignación de valores catastrales y bases liquidables para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que pasen a formar parte de otro término municipal. En estos casos, los Ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles afectados un tipo de gravamen igual al vigente en el municipio de origen en el momento de dicha alteración, salvo que acuerden establecer otro tipo de gravamen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la presente Ley».</p>\n<p class=\"lf-p\">37.º La disposición adicional cuarta.2 queda redactada como sigue: «La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local».</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 21.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Referencia Catastral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción: «El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado Uno del artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue: «Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación establecida en el artículo 50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras Normas Tributarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Se añade una nueva letra f) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que quedará redactada como sigue: «f) Interpretación y aplicación del capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones de reorganización empresarial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El número 3 del artículo 128 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado como sigue: «3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, los Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán de oficio en el plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema tributario local</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 108.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cálculo de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza urbana en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se aplicará el régimen establecido en el artículo segundo, apartado b) 2 y concordantes de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade una nota común 2.ª a la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción: «Nota común 2.ª:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación a que se refiere el párrafo primero de esta Nota alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El período a que se refiere el párrafo primero de esta Nota caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se establecerá en la Ordenanza fiscal.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 2 de la regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los términos siguientes: «2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose del elemento tributario constituido por el número de obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las Ordenanzas fiscales podrán aumentar el límite máximo del 20 por 100 a que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por 100.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España» contenidas en la Ley 15/1987,de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, se entenderán realizadas a la empresa del «Grupo Telefónica» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea transmitida la Concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal caso, la compensación anual prevista en el artículo 4 de la citada Ley 15/1987 tendrá como base los ingresos procedentes de la facturación de la mencionada empresa; las restantes empresas del Grupo, incluida «Telefónica, S. A.», quedan sometidas al régimen general de los tributos locales. «Telefónica, S. A.», dispondrá de un plazo máximo de quince días desde que tenga lugar la transmisión de la Concesión, o desde la entrada en vigor de la presente Ley si aquélla hubiera tenido lugar con anterioridad a dicha entrada en vigor, para comunicar a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la realización de la referida transmisión de la Concesión, así como para poner a su disposición cuantos datos, informes y antecedentes sean necesarios en orden a poder continuar aplicando la compensación anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales informará de la comunicación recibida al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como a la Comisión Nacional de Administración Local.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción de rendimientos netos en el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en 1999 en los siguientes porcentajes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, en un 7 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando en 1999 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1998, en un 12 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reducciones previstas en el apartado anterior serán incompatibles entre sí.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1999, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen fiscal de las indemnizaciones por expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero de 1999, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por expropiaciones que den lugar al traslado de poblaciones y se hayan realizado de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo V del Título III de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades Uno. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Prórroga incentivos «Cartuja 93»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2000.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de obligaciones de información de Notarios y Registradores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinará la forma y plazo de cumplimentar las obligaciones específicas de información con transcendencia tributaria que incumben a los Notarios y Registradores respecto de los instrumentos jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar las diferentes obligaciones de información que les incumben, a efectos de la gestión de distintos tributos e identificación catastral de los bienes inmuebles, y de simplificar el tratamiento de la información recibida y el acceso a la misma de las diferentes Administraciones tributarias en lo que concierne a los tributos y actuaciones catastrales cuya gestión les está encomendada. La información se facilitará por la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, esta regulación permitirá dispensar de la exigencia individualizada de cada una de las obligaciones específicas de información que incuben a estos sujetos que actualmente se encuentran reguladas en las Leyes y Reglamentos vigentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen fiscal del grupo dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de gasto deducible en el régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades del grupo dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las provisiones que dicha sociedad dote por la depreciación de las participaciones mayoritarias en sus entidades participadas, que se correspondan con las dotaciones realizadas por tales entidades para atender los compromisos laborales de su personal a que se refiere la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1998.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De lo Social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimientos de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican la rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedarán redactados como sigue: «Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título ejecutivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquiera otra legalmente prevista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general de la misma o autoridad en quien deleguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien, excepcionalmente y con carácter transitorio, puede autorizarse por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al informático.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"La adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien, excepcionalmente y con carácter transitorio, puede autorizarse por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al informático.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas que, cualquiera que fuere el Régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, agrupen más de 100 trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de cada ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas que, cualquiera que fuere el Régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, agrupen más de 100 trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de cada ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo por el art. 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, así como cualesquiera otros exigidos en la normativa de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se añade el párrafo segundo por el art. 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte informático</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo queda derogado por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"A efectos de la gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los datos relativos a sus actuaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, así como cualesquiera otros exigidos en la normativa de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal, de los trabajadores a su servicio.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.7 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 10 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se añade el párrafo segundo por el art. 27 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Acción protectora del sistema de la Seguridad Social</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Protección por desempleo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Capitalización de las prestaciones por desempleo como medida de fomento del autoempleo de los minusválidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incluye a los trabajadores minusválidos que se conviertan en trabajadores autónomos en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único como medida de fomento del empleo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otras normas protectoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de los artículos 174, 176 y 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado del siguiente modo: «1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 176, en los términos siguientes: «Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de familiares a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos, en ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El inciso final del primer párrafo del apartado 2 del artículo 201 queda redactado de la forma siguiente: «A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas por tales contingencias y que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactada de la siguiente forma: «1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Encuadramiento de los trabajadores y administradores de Sociedades mercantiles capitalistas y Sociedades laborales en el Sistema de Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas en los siguientes términos: «a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.» «k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción que de los mismos efectúa la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, para dirigir las comunicaciones que procedan a la Administración de la Seguridad Social, al objeto de regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, si subsistieran en dicho momento, las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de 1998. No obstante, en el supuesto de que, durante 1998, se hubiera causado alguna prestación a cargo de algún régimen del sistema de la Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si así procediera por incorporarse el interesado al mismo puesto de trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Encuadramiento de los trabajadores y administradores de Sociedades mercantiles capitalistas y Sociedades laborales en el Sistema de Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas en los siguientes términos: «a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley.» «k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional vigésima séptima. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral común o especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción que de los mismos efectúa la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, para dirigir las comunicaciones que procedan a la Administración de la Seguridad Social, al objeto de regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, si subsistieran en dicho momento, las circunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda. (Párrafo segundo anulado) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado 5 por Sentencia del TC 89/2009, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2009-7623</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones en el orden social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36, 46 y 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguientes del artículo 2: «2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores o solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas físicas y jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y formación profesional ocupacional y continua.» «7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y sus empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la redacción siguiente: «1.4 No presentar en plazo reglamentario los documentos de cotización cuando no se ingresen en el mismo las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el número 1 del artículo 14: «1.8 No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.9 No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.10 No abonar a las Entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.11 No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado de las prestaciones que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.12 Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiéndose producida una infracción por cada trabajador afectado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrán la redacción siguiente: «3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones; así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.» «5. Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan; la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones; no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al artículo 15, con la redacción siguiente, y el contenido de su actual número 7 a ser número 8, en la forma siguiente: «7. No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el periodo de vigencia de la contrata.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue: «Artículo 16. Infracciones leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada».</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue: «Artículo 17. Infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No comparecer salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por la Entidad Gestora, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante la misma los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirlas, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue: «Artículo 18. Infracciones muy graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la aportación de datos o documentos falsos, la simulación de relación laboral, la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la redacción siguiente: «CAPÍTULO IV Infracciones en materia de empleo»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 25. Concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones en materia de colocación, de empleo y de formación profesional ocupacional y continua las acciones de los sujetos a que se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 27: «5. El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.» «7. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido del actual apartado 5 del precepto pasa a ser el apartado 6 del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como sigue: «3. Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones o ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo artículo 28: «5. Continuar actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese desestimado por el servicio público de empleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se suprime la Sección 2.ª del capítulo IV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el título de la Sección 3.ª del capítulo IV que quedará redactado como sigue: «Sección 3.ª Infracciones de los trabajadores»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30, quedando como apartado 2 el apartado 2.1 anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica y queda redactado como sigue: «3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas económicas de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se introduce un nuevo número 2 en el artículo 36 con la redacción siguiente: «2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda redactado como sigue: «Las graves tipificadas en el artículo 17 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 30 y la reincidencia en las leves de los artículos 16.2 y 30.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidios por desempleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado como sigue: «3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas, con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos, y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el siguiente nuevo apartado: «5. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la rúbrica, el párrafo primero y el apartado 15 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, son objeto de las modificaciones que seguidamente se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 45, con el siguiente contenido: «1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la forma siguiente: «6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número de trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican los apartados 13 y 14 y se introducen tres nuevos apartados, 20, 21 y 22, en el artículo 47, con los siguientes contenidos: «13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.» «20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa, personas o entidades que desarrollen la auditoría del sistema de prevención de empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 48, con esta redacción: «9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No informar, el promotor o el empresario titular del centro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorización concedida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 49, con el número 6, con el siguiente contenido: «6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley respecto de quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo apartado, con el número 14, en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma siguiente: «14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, en la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole tres nuevos apartados, c), d) y e), que quedan redactados como sigue: «c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal o realizarla sin disponer de la estructura organizativa que responda a su autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falsedad documental u ocultación en la información sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo apartado e), con el siguiente contenido: «e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, entendiéndose cometida una infracción por cada trabajador afectado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado b) del número 3 del artículo 20, con el contenido siguiente: «b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del personal al servicio de las Administraciones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Retribuciones y situaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Modificación del régimen de los funcionarios publicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un último párrafo al apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: «Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade al artículo 29.2, letra n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el siguiente inciso: «o Directores Insulares de la Administración General del Estado.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo del Instituto Social de la Marina</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social la especialidad Laboral Marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral fijo con categoría de Asesor Técnico Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto Social de la Marina podrá integrarse en dicha especialidad, siempre y cuando posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder al mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Personal de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal laboral fijo de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el extinguido Instituto Nacional de Previsión pasó a prestar servicios en el «Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otras normas reguladoras del régimen de personal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, que queda redactado como sigue: «Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Instituciones Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de Instituciones Penitenciarias pasarán a denominarse Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose a las normas que reciban de sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración del Establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada una de las titulares de las plazas referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las retribuciones básicas experimentado, referido a catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una disminución en el total de sus retribuciones anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas en el momento de perfeccionamiento de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada una de las titulares de las plazas referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las retribuciones básicas experimentado, referido a catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una disminución en el total de sus retribuciones anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas en el momento de perfeccionamiento de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4, en lo que se refiere al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada una de las titulares de las plazas referidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las retribuciones básicas experimentado, referido a catorce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una disminución en el total de sus retribuciones anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas en el momento de perfeccionamiento de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b.13) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 Se deroga el apartado 4, en lo que se refiere al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.11 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292 Se deroga, en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b.13) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140 Se deroga el apartado 4, en lo que se refiere al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por la disposición derogatoria única.1.L).a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un párrafo segundo al número 6 del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes: «El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El actual contenido del párrafo segundo de dicho número 6 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir, con idéntica redacción, el párrafo tercero de ese mismo número y artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en Meteorología</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Cuerpos especializados en Meteorología, que a continuación se relacionan, pasarán a denominarse de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos: Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología: Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores: Cuerpo de Administrativos-Calculadores de Meteorología del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedará redactado como sigue: «Artículo 101.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea, adscrito al Ministerio de Fomento el siguiente Cuerpo de la Administración Civil del Estado: Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil deberá poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 56 cuatro.2, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre: «Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona un apartado catorce al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, con la siguiente redacción: «Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De los derechos pasivos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 41 quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la asistencia jurídica gratuita.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no será de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima establecida para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación reguladora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos: «No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incorpora la disposición adicional undécima con la siguiente redacción: «La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otras normas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, sobre Régimen Especial de Seguridad Social de Funcionarios de la Administración de Justicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional tercera, punto 1.º, del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada como sigue: «1.º Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos de mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan derecho, por si mismos, a equivalente cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español de Seguridad Social.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores, siempre que dichas contingencias no se encuentren cubiertas, con carácter obligatorio, en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad Social. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal desplazado en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular del Departamento u Organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 40 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de gestión y organización</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la gestión</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la gestión financiera</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue: «b) Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 91.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo 61.2 c) con el siguiente texto: «Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando se deriven de Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas para prestación de la asistencia sanitaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción: «Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada de la siguiente forma: «b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del artículo 79, con el siguiente contenido: «El porcentaje indicado en el párrafo primero de este apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10 por 100 de los créditos que figuran en el artículo 23, “Indemnizaciones por razón del servicio”, del programa 222A, “Seguridad ciudadana”, de la Sección 16, “Ministerio del Interior”, y aplicable únicamente a la gestión del indicado artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El capítulo II del Título III queda redactado de la forma siguiente: «CAPÍTULO II El control interno de la gestión económico-financiera de los Organismos autónomos del Estado, entidades públicas empresariales, otros entes públicos y sociedades estatales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de aplicación a la intervención de los Organismos autónomos del Estado, los cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos Organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control financiero permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, que en determinadas entidades públicas empresariales el control financiero permanente se sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención Delegada destacada ante el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por los servicios centrales de la propia Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las fundaciones de naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado como sigue: «4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 104, con la siguiente redacción: «4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples a vencimiento u operaciones de compraventa dobles, en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del mercado de Deuda del Estado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El artículo 118 queda redactado de la siguiente forma: «Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo 119.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El artículo 119 queda redactado como sigue: «1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. El artículo 120 queda redactado de la siguiente forma: «La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma: «En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en realización de determinados ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El Título VI queda redactado de la siguiente forma: «TÍTULO VI De la contabilidad pública</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado y las Entidades integrantes del Sector público estatal quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos regulados en el capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y en sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades públicas empresariales reguladas en el capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y las sociedades mercantiles estatales a que se refiere la disposición adicional duodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos y entidades no recogidos en los puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en dichos organismos y entidades las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas modalidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General del Estado, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector público y las nacionales de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Intervención General de la Administración del Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las Corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el Sector público, según sus características o peculiaridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formar la Cuenta General del Estado.</div></div>", "next": 239746}