{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Anualmente, se presentará junto con los informes de seguimiento de los planes hidrológicos de cuenca, un informe de síntesis de esta evaluación, que contendrá las partes A y B del citado programa. De forma trienal, el organismo de cuenca elaborará el informe completo del programa de seguimiento asociado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se añade el título y se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 51. Usos comunes especiales». «a) La navegación y flotación, incluida la navegación recreativa particular».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica el artículo 51 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 51 bis. Procedimientos generales en la tramitación de declaraciones responsables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán, en cuanto a procedimiento, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en que va a realizarse la actividad, incluyendo el plazo previsto para su ejercicio, de acuerdo con las condiciones publicadas por el organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la realización de los trámites o actuaciones previas necesarias en cada caso, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. El interesado podrá iniciar la actividad con los condicionantes que se establezcan por el organismo de cuenca y con las particularidades establecidas en el artículo 52.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la resolución de la administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca y es exclusivamente a los efectos de protección del dominio público hidráulico y no exime de la realización de los trámites necesarios con el resto de las administraciones públicas. Los organismos de cuenca, a la vista de las declaraciones responsables recibidas, podrán dar traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos aquellas declaraciones que consideren adecuadas para la mejora de la coordinación administrativa. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica al artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 52. Declaración responsable en usos que no excluyan la utilización del recurso por terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conforme a lo establecido en el artículo 51.1.c), se someterán a declaración responsable por considerarse que no excluyen la utilización del recurso por terceros las siguientes actividades y usos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, así como otras actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas, incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de regantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al régimen de corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de influencia se planteen los usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 53. Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función del caso, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, así como la tramitación en concurrencia competitiva de acuerdo con el apartado anterior, publicando un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El organismo de cuenca publicará el correspondiente anuncio en su portal de internet y dará traslado del resultado de la de la información pública, al menos, al solicitante, así como a los ayuntamientos y comunidades autónomas en donde se vaya a desarrollar la actividad objeto de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del TRLA, será de seis meses, Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue: «Artículo 55. Navegación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de al menos seis años».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue: «Artículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras instalaciones para la navegación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el artículo 53».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se elimina el artículo 57.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue: «Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especificidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la presentación del modelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue: «Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 73. Plantaciones y corta de especies leñosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones para la plantación y corta de especies leñosas no incluidas en los supuestos de tramitación por declaración responsable en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes prescripciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será preciso especificar la extensión superficial de la plantación expresada en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la petición se unirá la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles y otras labores asociadas se tramitarán mediante declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La utilización de los cauces de dominio público hidráulico para plantaciones productivas de especies leñosas deberá ser compatible con la conservación y mejora del estado de la masa de agua y con la actividad hidromorfológica del cauce, por ello, no serán autorizables en el dominio público hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue: «Artículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta de especies leñosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. Se añade el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 74 bis. Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue: «Artículo 75. Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin contar con la tripulación correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue: «Artículo 76. Autorizaciones de extracción de áridos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general no se permitirá la extracción de áridos de los cauces, salvo en aquellas zonas en las que el solicitante, a partir de los correspondientes estudios geomorfológicos o hidrogeológicos en el tramo, antes y después de la actuación, justifique el no empeoramiento del estado hidromorfológico de la masa en ese tramo y que su extracción es compatible con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas extracciones de áridos en terrenos de dominio público hidráulico precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la petición reseñada, junto con el estudio geomorfológico justificativo, se unirá la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente con el correspondiente estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para extracciones menores de 20.000 metros cúbicos se presentará una memoria descriptiva de la extracción y la documentación ambiental que proceda en función de las características ambientales del tramo y volumen solicitado, planos de situación, topográficos y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones y un programa de seguimiento ambiental asociado a los trabajos de extracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el otorgamiento de estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización de extracción de los áridos provenientes de acarreos y sedimentos de las crecidas o su relocalización aguas abajo del mismo, siempre que sea un volumen menor de 100 m3, se autorizarán sin necesidad de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las personas beneficiarias de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligadas a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 3.000,00 euros. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los titulares de derechos al uso privativo del agua, cuyas instalaciones de captación incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido deberán llevar a cabo, a requerimiento del organismo de cuenca y previa autorización, las operaciones de mantenimiento necesarias para trasladar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo de cuenca podrá, en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, autorizar el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos, conforme a lo establecido en este Reglamento».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se añade el artículo 77 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 77 bis. Retirada de especies exóticas invasoras del dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la legislación sectorial vigente la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de los taxones incluidos en el catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, están prohibidos como regla general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos de cuenca mantendrán actualizado en su portal de internet el listado de especies exóticas invasoras incluidas en el citado catálogo que pueden alterar las condiciones biológicas, hidromorfológicas, químicas y fisicoquímicas del dominio público hidráulico presentes en su ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos de cuenca podrán realizar labores de prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras establecidas en el apartado anterior, con el apoyo, en caso necesario, de la Dirección General del Agua, y con el asesoramiento técnico de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para minimizar afecciones negativas a la biodiversidad protegida y optimizar las acciones de control, así como asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental comunitaria y estatal. Estas labores se realizarán con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que a tal efecto se aprueben y con el fin de cumplir lo establecido en la planificación hidrológica, todo ello en coordinación y cooperación con las comunidades autónomas. La retirada de las especies exóticas invasoras mencionadas en el apartado anterior por terceros podrá efectuarse previa autorización del organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 52 y sin el trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con el resto de las especies exóticas invasoras que puedan encontrarse en el dominio público hidráulico, los organismos de cuenca colaborarán y cooperarán con las comunidades autónomas en su gestión, de acuerdo con los medios humanos o económicos disponibles, así como en función de la relevancia y del efecto de la presencia de la especie exótica invasora en el dominio público hidráulico».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue: «Artículo 78. Procedimientos de tramitación de nuevas actividades y usos del suelo en la zona de policía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables estarán condicionados, conforme a los artículos 6 y 11 del TRLA. En estas zonas será preciso, conforme a lo establecido en este reglamento, presentar una declaración responsable u obtener autorización administrativa previa, cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca. De igual modo, para los actos y planes que hayan de aprobar las comunidades autónomas y entidades locales el organismo de cuenca emitirá el informe preceptivo establecido en el artículo 25.4 del TRLA y cuando resulte pertinente, además, en el artículo 128 del TRLA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se añade el artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 78 bis. Declaración Responsable para actividades y usos del suelo en la zona de policía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las siguientes actividades y usos del suelo se podrán realizar presentando una declaración responsable, siempre que no se produzcan alteraciones sustanciales del relieve natural y se respete la zona de servidumbre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, siembras de especies no leñosas, retirada de especies acuáticas y ribereñas alóctonas o exóticas invasoras, desbroces y otras labores asociadas actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprovechamientos maderables o leñosos de menor cuantía, considerando como tales, al menos, a aquellos que sean inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas tal como establece el artículo 37.2.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y que se encuentren fuera de la zona de servidumbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Labores de recuperación ambiental tras incendios forestales, plantaciones de cultivos no leñosos y reforestaciones con vegetación autóctona no destinadas al aprovechamiento forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Carteles sujetos por postes e instalación de pastores eléctricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Obras que no modifiquen sensiblemente el relieve natural ni la rasante del terreno y que por lo tanto no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, y en particular, las realizadas para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados mediante canalizaciones subterráneas o despliegues aéreos realizados de conformidad con el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, exceptuando aquellas actuaciones incluidas en los supuestos establecidos en el artículo 78.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto con la declaración, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones en las que se realice una exposición detallada de las mismas, que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta y plano de perfil de la zona, en los que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de otra documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. Del mismo modo, será de aplicación lo establecido en el artículo 51 bis, en relación con el régimen jurídico de las declaraciones responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se añade el artículo 78 ter, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 78 ter. Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para realizar cualquier tipo de construcción será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue: «Artículo 79. Obras que alteren sensiblemente el relieve natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 78 ter. En función de las características de la actuación, podrá ser necesario la presentación por parte del solicitante de un estudio hidrológico e hidráulico, o en su caso, hidrogeológico, que analice las modificaciones en el régimen de corrientes superficiales y subterráneas y las posibles afecciones a terceros de las actuaciones previstas, que deberá ser validado por el organismo de cuenca».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue: «Artículo 80. Autorización para la extracción de áridos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las extracciones de áridos en zonas de policía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca, al titular registral de la finca, o en caso de estar inscrita, al titular catastral de la parcela, o a personas que gocen de su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para otorgar la autorización será el previsto en el artículo 78.ter, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se suprimirá en la documentación técnica exigida todo lo referente a cubicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la documentación técnica se incorporará una especial consideración respecto de la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará de forma detallada la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales, así como las posibles afecciones a los recursos de agua subterránea, ya sea por variación de la recarga y la afección al nivel freático, como a su calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se limitará la profundidad de las extracciones con objeto de que, en ninguna circunstancia, se alumbren aguas subterráneas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 81. Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con las autorizaciones de plantaciones para aprovechamiento forestal en la zona de policía se establecerán los siguientes condicionantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras que alteren sensiblemente el relieve natural y con ello modifiquen la morfología natural de la zona de policía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros. Del mismo modo, el diseño de la plantación se realizará para minimizar el riesgo de inundación y posibles afecciones a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En la autorización el organismo de cuenca establecerá unas distancias de protección y seguridad entre la plantación y las zonas activas del cauce para evitar la degradación del ecosistema fluvial, minimizar la afección a los recursos hídricos y al riesgo de obstrucciones y caída de árboles en situación de crecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La corta del arbolado podrá realizarse tras la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 78 bis, cuando se trate de plantaciones de menor cuantía o previamente autorizadas por el organismo de cuenca, o bien cuando el interesado disponga de una autorización de la administración sectorial competente, o bien en aquellos supuestos incluidos en la resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se tramitarán conforme al artículo 78 ter.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue: «Artículo 82. Acampadas colectivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 y se añade el título al artículo 84, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 84. Usos privativos por disposición legal». «2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se añade el título al artículo 85, que queda redactado como sigue: «Comunicación del uso privativo por disposición legal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue: «Artículo 86. Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la superficie regada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la Dirección General de Catastro.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Asimismo, y a efectos de su posterior inscripción en el Registro de Aguas, en toda concesión de aguas públicas se incluirán las demás características del aprovechamiento recogidas en los artículos 193 y 194, incluyendo la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se añade el artículo 102 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 102 bis. Control efectivo de caudales en usos privativos del agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo están obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales concesionales efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica, conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se añade el título y se modifica el apartado 1 del artículo 105, que quedan redactados como sigue: «Artículo 105. Tramitación de la concesión administrativa. «1. El organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado a los ayuntamientos de los términos municipales donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, a contar desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se modifica añade el título y se modifica el apartado 2.a) del artículo 106, que quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 106. Documentación necesaria». «a) Proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la administración la considerase todavía insuficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto quedará custodiado por la administración en el caso de que proceda realizar el trámite de competencia de proyectos, sometido a confidencialidad de forma que no se podrá divulgar la información facilitada por los solicitantes. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en este proceso de tramitación o en otros posteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un plano cartográfico donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, referencia catastral de las parcelas donde se encuentren, así como el esquema del resto de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento pretendido y documentación catastral que identifique las parcelas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en este reglamento».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue: «Artículo 107. Apertura de documentación técnica en trámite de competencia de proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La apertura de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el organismo de cuenca en el anuncio de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y la persona representante del organismo de cuenca designado al efecto».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue: «Artículo 109. Información pública para concesiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación del correspondiente anuncio el “Boletín Oficial del Estado” y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio radiquen las mismas o se utilicen las aguas durante el plazo que se señala en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión del anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El organismo de cuenca prescindirá del trámite de información pública, cuando, una vez analizada la solicitud, se determine que procede la resolución denegatoria por incompatibilidad con otra existente o previamente solicitada o con el plan hidrológico correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El anuncio, además del nombre del peticionario, caudal máximo instantáneo y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días, contados a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, los que tengan la condición de interesados podrán examinar el expediente y documentos técnicos tanto en el portal de internet del organismo de cuenca como por medios electrónicos o físicos, previa solicitud, para aquellos documentos no puedan publicarse en el portal de internet, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del mismo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De cuantas alegaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 110. Peticiones de informe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Simultáneamente con el trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de un mes lo que estime oportuno en materias de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el mismo período se solicitará de otros organismos, los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se solicitará también el citado informe en los casos de solicitudes ajenas al regadío con un derecho de uso posterior en el orden de preferencia establecido en el artículo 49 bis, que pueda condicionar los aprovechamientos para riego concedidos o en tramitación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán necesarios los trámites contemplados en los apartados anteriores de este artículo cuando no tenga lugar la información pública por las razones previstas en el artículo 109.1».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 113, que queda redactado como sigue: «Artículo 113. Audiencia a los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 114. Informe preceptivo de la Abogacía del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de la Abogacía del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se añade una letra n) al apartado 2 del artículo 115, que queda redactado de la siguiente forma: «n) Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue: «Artículo 116. Resolución de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 117. Resoluciones que son competencia del Ministerio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y elevará a dicho departamento ministerial el expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de Aguas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifica el artículo 123, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 123. Solicitud y documentación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Especificará el método de control de caudales derivados en la captación existente o, en su caso, el que se vaya a instalar previamente al otorgamiento de la concesión».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se modifica el título de la Sección 5.ª del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue: «Sección 5.ª Tramitación de autorizaciones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se modifica el artículo 126, que queda redactado como sigue: «Artículo 126. Obras dentro y sobre el dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de los expedientes de autorizaciones de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano cartográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actuación deberá someterse a la tramitación ambiental necesaria en función de la legislación ambiental aplicable en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No necesitarán la autorización a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actuaciones derivadas de estos expedientes y de cualquier otro que suponga una afección al dominio público hidráulico, se almacenarán y mantendrán actualizadas en un sistema informático convenientemente georreferenciadas de forma que sirvan de base al inventario de presiones establecido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica el artículo 126 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 126 bis. Condiciones para garantizar la continuidad fluvial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua. Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El organismo de cuenca, en aplicación de la legalidad vigente y de forma subsidiaria, podrá llevar a cabo actuaciones de mejora de la continuidad fluvial en infraestructuras existentes, todo ello precedido de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dé la posibilidad al particular, además de presentar alegaciones, de llevar a cabo por sí mismo las actuaciones necesarias para la mejora de la continuidad fluvial. Una vez finalizado este procedimiento, el organismo de cuenca podrá ejecutar las actuaciones y, en su caso, repercutir los costes de dicha actuación a los titulares de las mismas, una vez descontado el importe de la financiación externa que pueda percibir el organismo de cuenca para su ejecución».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 126 ter, que queda redactado como sigue: «Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías y nuevas carreteras multicarril y convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 centímetros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Dichos titulares podrán elaborar programas plurianuales de actuación de conservación y mantenimiento de las mismas y de los cauces asociados. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones, debiendo únicamente comunicar al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los organismos de cuenca podrán, en su caso, exigir a los titulares de infraestructuras en las que se prevea la construcción de obras de drenaje transversal que su diseño se realice de forma que no se ocupe la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se añade el artículo 126 quater, que queda redactado como sigue: «Artículo 126 quater. Conservación y mantenimiento de cauces de dominio público hidráulico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección del dominio público hidráulico establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, los organismos de cuenca, en función de su disponibilidad presupuestaria y con el apoyo financiero de la Dirección General Agua en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, desarrollarán programas de conservación y mantenimiento de los cauces de dominio público hidráulico en el marco de la planificación hidrológica y la planificación frente al riesgo de inundación, priorizando aquellas actuaciones basadas en la naturaleza que puedan tener, por tanto, una mayor vida útil. En cualquier caso, dicho apoyo financiero se establecerá en función de las disponibilidades presupuestarias de la citada dirección general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se definen las obras de conservación de cauces como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un deterioro producido a lo largo del tiempo de su hidromorfología consecuencia de los distintos usos del dominio público hidráulico, de las actividades realizadas en su entorno y del natural funcionamiento del mismo. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En relación con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán elaborar programas de actuación de conservación y mantenimiento de cauces en las zonas urbanas con carácter plurianual. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones previstas en los referidos programas de actuación de conservación y mantenimiento, debiendo únicamente comunicar anualmente al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se añade el artículo 126 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 126 quinquies. Conservación, mantenimiento e inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural deberán contar con un programa de conservación y mantenimiento de las mismas, en el que se recogerá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las labores ordinarias a realizar para evitar el deterioro que se produce en el tiempo por el natural funcionamiento de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la realización de inspecciones periódicas por técnicos competentes, que deberán ser al menos decenales y siempre después de un episodio de avenidas, y que se documentarán con el correspondiente informe técnico que reflejará las deficiencias observadas, en su caso, y las propuestas para su corrección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información citada en el apartado 1 se mantendrá actualizada en un archivo técnico que podrá ser inspeccionado por las administraciones competentes en la inspección y el control de la seguridad de las infraestructuras hidráulicas incluyendo las presas y embalses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la licitación de una obra hidráulica de protección frente a inundaciones de carácter estructural, deberá contarse con el estudio de coste beneficio que la avale. Igualmente, en aquellas de interés general competencia de la Administración General del Estado en zonas urbanas, las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán asegurar el correcto mantenimiento y conservación de las mismas a lo largo de su vida útil conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos de cuenca elaborarán y mantendrán en un sistema informático integrado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, un inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural existentes en su cuenca, que se incluirá en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, y que incluirá como mínimo, el nombre de la obra, su tipología, la altura media de la obra, medida desde la coronación hasta el pie del talud más alejado del cauce respecto al terreno natural, su longitud, su titular catastral, su titular, el estado de conservación y su funcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellos casos en los que con la información disponible no sea posible la identificación del titular de la obra, se presumirá que el titular de la misma es el titular del suelo donde se ubique. Del mismo modo, los titulares de las obras facilitarán el acceso a las mismas al personal de las distintas administraciones competentes para la realización de todas las tareas relativas a inspección y evaluación de la funcionalidad de las obras existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los organismos de cuenca, con la coordinación y el soporte de la Dirección General del Agua en las cuencas intercomunitarias, analizarán la funcionalidad de las obras inventariadas, la cual se determinará en base a su capacidad efectiva para proteger a las personas, a los servicios esenciales o a los bienes económicos en las siguientes categorías:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Funcionalidad alta: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 100 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Funcionalidad media: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se modifica el artículo 128, que queda como sigue: «Artículo 128. Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 108 y 110 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 130. Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. Se modifica el artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 131. Información pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109».</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifica el artículo 133 que queda redactado como sigue: «Artículo 133. Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máxima utilización de la energía de posible obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:</div>\n<p class=\"lf-p\">I = F + C × P En la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh».</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. Se añade el título y se modifica el apartado 3 del artículo 134, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 134. Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado». «3. Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. Se modifica el artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 138. Registro de concesiones de extracción de áridos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 139, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 139. Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cinco. Se modifica el artículo 139 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis. Se modifica el artículo 141, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 141. Solicitud de una novación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. Se modifica el artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 142. Tramitación de una novación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 160. Resolución de la revisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. Se modifica el artículo 163 que queda redactado como sigue: «Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.</div>\n<p class=\"lf-p\">De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. Se modifica el artículo 164, que queda redactado como sigue: «Artículo 164. Extinción del derecho por transcurso del plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Se modifica el artículo 169, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1, apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b) del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule oposición por parte del titular del derecho».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. Se añade el artículo 170 bis, dentro de la sección 11.ª, del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue: «Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y tres. Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue: «Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, o bien a propuesta de la comunidad de usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído o a bien un tercio de los miembros del consejo del agua de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Acordado el inicio del procedimiento de declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que contemple, a partir de la información ya disponible, los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Situación detallada de la masa de agua subterránea, con especial atención en las condiciones que determinan la necesidad de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de la necesidad de dicha declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propuesta de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con el apartado 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir de la información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente, sobre la declaración de masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Paralización temporal de los expedientes en tramitación de autorización de investigación, y de concesión de aguas subterráneas excepto las destinadas a abastecimiento de población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Paralización temporal de los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquéllas cuyo objetivo sea una reducción del volumen máximo anual concedido o que autoricen una menor superficie con derecho a riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de escasa entidad y exigir su recogida en fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras medidas que se consideren de urgente aplicación para evitar que se agrave el estado químico o cuantitativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el párrafo anterior el organismo de cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la misma, siempre y cuando su ámbito geográfico coincida significativamente con el de la masa de agua subterránea, al tiempo de la declaración en riesgo, integra a más de la mitad de los derechos de uso reconocidos de la masa de agua subterránea y estos derechos de uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del volumen anual de recursos extraídos de la masa afectada. Por otra parte, el resto de los usuarios que no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a integrarse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, a contar desde la declaración en riesgo, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cuatro. Se añade el artículo 171 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 171 bis. Contenido del programa de actuación de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El programa de actuación previsto en el artículo 56 de la TRLA será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del citado texto legal y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere su disposición transitoria tercera, sin que ello otorgue derecho de indemnización conforme a la disposición adicional séptima del TRLA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El programa de actuación podrá contener, además de lo previsto en el citado artículo 56 del TRLA:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, tales como limitaciones al empleo de fertilizantes o pesticidas, condicionantes sobre retornos de regadíos todo ello de forma coordinada con la autoridad agraria autonómica, así como otros condicionantes a los vertidos a las aguas subterráneas y otras medidas asociadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constitución de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de acuerdo con el artículo 44 bis del RAPA, que será responsable de la ejecución del programa actuación y la consecución de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las medidas técnicas y administrativas, incluidos, en su caso, los planes de recarga artificial de acuíferos, para la consecución de los objetivos medioambientales de la masa de agua y su recuperación en los plazos previstos en el plan hidrológico de la demarcación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La celebración de convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las bases del régimen previsto de explotación, de acuerdo con el recurso disponible que se haya estimado y los mecanismos para su seguimiento, fijando los mecanismos para la definición de los regímenes anuales de explotación que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otras medidas asociadas a la posible sustitución de volúmenes a partir de otras fuentes alternativas, tales como nuevas fuentes de agua superficial, aguas regeneradas o desaladas, y en su caso, la recarga artificial de acuíferos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los plazos de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Refuerzo de los mecanismos de control y gestión del dominio público hidráulico, del control efectivo de los volúmenes utilizados y del seguimiento del estado de la masa de agua y otros trabajos de investigación hidrogeológica asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Otras medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico, a través, entre otras, del fomento de la participación pública y la concienciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado, el control de la ejecución del programa de actuación y la consecución de los objetivos ambientales corresponderá a la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea, mencionada en el apartado anterior. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el programa de actuación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca. En su caso, se deberán revisar los derechos que garanticen la explotación sostenible alcanzada, para evitar la reversión de la situación.</div></div>", "next": 239567}