{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Rastreo mutacional: Displasia Ectodérmica Anhidrótica (gen ED1).</p>\n<p class=\"lf-p\">660,87 PR2970 Rastreo mutacional: Ondine (síndrome de hipoventilación central) (gen PHOX2B).</p>\n<p class=\"lf-p\">591,45 PR2971 Rastreo mutacional: Síndrome de Barth (gen TAZ).</p>\n<p class=\"lf-p\">614,91 PR2972 Atrofia muscular espinal tipo I (enfermedad de Werdnig-Hoffmann. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">743,81 PR2973 Sordera neurosensorial. Mutaciones gen GJB2. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">446,82 PR2974 Distrofia muscular Emery-Dreifuss. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">744,92 PR2975 Polineuropatía hereditaria Charcot-Marie-Tooth tipo 2B1. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">744,92 PR2976 Progeria. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">744,92 PR2977 Distrofia muscular de cinturas tipo LGMD1B. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">744,92 PR2978 Cardiomiopatía hipertrófica con defectos de conducción. Mutaciones en el gen LMNA. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">744,92 PR2979 Albinismo oculocutáneo. Mutaciones en el gen TYR. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">517,11 PR2980 Rastreo mutacional: Síndrome de Albright (gen GNAS1).</p>\n<p class=\"lf-p\">857,89 PR2981 Rastreo mutacional: Cavernomatosis Cerebral Múltiple (gen KRIT1).</p>\n<p class=\"lf-p\">857,89 PR2982 Rastreo mutacional: Síndrome de Gorlin (gen PTCH1).</p>\n<p class=\"lf-p\">960,68 PR2983 Retinosquisis ligada al X. Mutaciones en el gen XLRS. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">503,22 PR2984 Síndrome de Norrie. Mutaciones en el gen NDP. Caso índice. Sangre. Secuenciación completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">318,20 PR2985 Síndrome de Microdeleción: Microdeleción 22q11 (Síndrome de Digeorge, Velo-Cardio-Facial).</p>\n<p class=\"lf-p\">252,94 PR2986 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Miller-Diecker.</p>\n<p class=\"lf-p\">262,21 PR2987 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de WARG (Aniridia + tumor de Wilms).</p>\n<p class=\"lf-p\">276,10 PR2988 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Williams (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">177,06 PR2989 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Wolf-Hirschhorn (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">200,10 PR2990 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Cri-du-Chat (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">200,10 PR2991 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Smith-Magenis (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">177,06 PR2992 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Saethre-Chotzen (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">177,06 PR2993 Síndrome de Microdeleción: Síndrome de Langer-Giedon (Tipo 1) (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">177,06 PR2994 Síndrome de Microdeleción: Discondrosteosis de Leri-Weill (MLPA).</p>\n<p class=\"lf-p\">222,05 PR2995 Estudio de inactivación del × (gen AR).</p>\n<p class=\"lf-p\">245,23 PR2996 Mutación conocida otros genes.</p>\n<p class=\"lf-p\">257,21 DIAGNÓSTICO CITOGENÉTICO Y MOLECULAR EN HEMATOLOGÍA PR6251 Cariotipo médula ósea.</p>\n<p class=\"lf-p\">154,75 PR6252 Cariotipo sangre periférica.</p>\n<p class=\"lf-p\">221,07 PR6255 Hibridación in situ médula ósea.</p>\n<p class=\"lf-p\">75,00 PR6270 Análisis de segregación de polimorfismos en enfermedad de Von Willebrand por individuo tras el inicio del estudio familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">204,11 PR6271 Análisis de segregación de polimorfismos en hemofilia B por individuo tras el inicio del estudio familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">148,70 PR6272 Búsqueda y detección de mutaciones a lo largo de todo el exón 28 del gen del factor Von Willebrand.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.026,70 PR6273 Diagnóstico genético-molecular en enfermedad de Von Willebrand. Iniciación del estudio familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.164,05 PR6274 Diagnóstico de portadoras de hemofilia B. Análisis de segregación de polimorfismos. Iniciación del estudio familiar (núcleo familiar mínimo con una o dos portadoras).</p>\n<p class=\"lf-p\">728,99 PR6275 Diagnóstico molecular A-Talasemias (PCRS (3.2,-MED, 20.5) y Southern (sondas A o E), etc).</p>\n<p class=\"lf-p\">134,86 PR6276 Diagnóstico molecular B-Talasemias (PCR y digestión con enzimas restricción específicos).</p>\n<p class=\"lf-p\">73,41 PR6279 Quimeras seguimiento postrasplante (leucemias).</p>\n<p class=\"lf-p\">124,25 PR6280 Técnicas de biología molecular (por prueba). (Incluye: TEL/AML1 (T(12;21)). LLA. (método de RT-PCT); diagnóstico molecular de la variante de protrombina G20210A (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); diagnóstico molecular D B-Talasemias (PCR); diagnóstico molecular del polimorfismo 4g/5g en la región promotora del gen PAI-1 (PCR y digestión con enzimas de restricción específicos); extracción de ADN estudio de sensibilidad PCR; factor V de leiden; fiction; mut.gen hemocromatosis; mut.gen MTHFR; PCR- BC1 (linfomas); PCR- BCL2 (linfomas); polimorfismo G/A del gen fibrinógeno (PCR); reordenamiento IGH (linfomas); reordenamiento TCR (linfomas); RT - PCR +(8:21) (leucemia mieloide aguda); RT - PCR- BCR / ABL (leucemia mieloide crónica); RT - PCR- PML / RAR (leucemia aguda y leucemia linfoblástica aguda); ZAP70; CBFB/MYH11 (INV(16)) (M4eo) (método de RT-PCT); inmunofenotipo ZAP-70; mutación IGH; estudio genético JAK-2; mutación VIT K époxido - reductasa; citocromo P 450 2C9; receptor célula T; delección P 53; delección 11 Q 2 3; delección 13 Q; trisomía 12; reordenamiento receptor factor crecimiento derivado plaquetas (PDGFR).</p>\n<p class=\"lf-p\">42,01 PR6281 Técnicas de citogenética (por prueba). (Incluye: citogenética de leucemia aguda; citogenética de síndrome linfoproliferativo; citogenética de síndrome mielodisplásico; citogenética de síndrome mieloproliferativo; citogenética sangre periférica).</p>\n<p class=\"lf-p\">221,34 PR6282 Técnicas FISH (hibridación in situ con sonda marcada con fluorocromos) (por prueba). (Incluye: F.I.S.H. para leucemia aguda; F.I.S.H. para síndrome linfoproliferativo; F.I.S.H. para síndrome mielodisplásico; F.I.S.H. para síndrome mieloproliferativo).</p>\n<p class=\"lf-p\">166,06 PROCEDIMIENTOS EN CITOGENÉTICA Y BIOLOGÍA MOLECULAR PR6277 Extracción de ADN (por prueba). (Incluye: extracción de ADN, técnica corta; extracción de ADN).</p>\n<p class=\"lf-p\">155,83 PR6278 Extracción de RNA.</p>\n<p class=\"lf-p\">50,34 14. Se crea la sección C.32 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «C.32 Procedimientos diagnósticos por la imagen en medicina nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Código Descripción Importe (euros) Sistema cardiovascular.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3201 Gammagrafía de inervación miocárdica con 123-i mibg.</p>\n<p class=\"lf-p\">580,82 PR3202 Gammagrafía miocárdica con pirofosfatos con 99m-tc-sn-pyp.</p>\n<p class=\"lf-p\">93,31 PR3203 Gated spect de perfusión miocárdica en esfuerzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">224,76 PR3204 Gated spect de perfusión miocárdica en reposo.</p>\n<p class=\"lf-p\">188,85 PR3205 LinfoGammagrafía de miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">184,45 PR3206 Ventriculografía isotópica (fevi).</p>\n<p class=\"lf-p\">148,85 Sistema digestivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3207 Gammagrafía de glándulas salivares.</p>\n<p class=\"lf-p\">105,27 PR3208 Gammagrafía de detección de mucosa gástrica ectópica.</p>\n<p class=\"lf-p\">128,78 PR3209 Gammagrafía de hemorragia digestiva con hematíes marcados.</p>\n<p class=\"lf-p\">217,37 PR3210 Gammagrafía hepatobiliar con hida.</p>\n<p class=\"lf-p\">212,75 PR3211 Gammagrafía hepatoesplénica con hematíes marcados.</p>\n<p class=\"lf-p\">159,40 PR3212 Gammagrafía esplénica con hematíes marcados desnaturalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">159,40 PR3213 Gammagrafía de tránsito esofágico / reflujo.</p>\n<p class=\"lf-p\">95,27 PR3214 Gammagrafía de vaciamiento gástrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">195,54 PR3215 Valoración de pretratamiento con maa (macroagregados de albúmina).</p>\n<p class=\"lf-p\">156,92 Sistema endocrino.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3216 Gammagrafía de corteza suprarrenal.</p>\n<p class=\"lf-p\">666,22 PR3217 Gammagrafía de cuerpo entero con 123-i mibg.</p>\n<p class=\"lf-p\">626,33 PR3218 Gammagrafía de extensión tumoral con 123-i 5-10 milicurios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.083,83 PR3219 Gammagrafía de extensión tumoral con 131-i.</p>\n<p class=\"lf-p\">181,19 PR3220 Gammagrafía de extensión tumoral con 123-i tras estimulación con tshrh.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.817,48 PR3221 Gammagrafía de extensión tumoral con 131-i tras estimulación con tshrh.</p>\n<p class=\"lf-p\">910,14 PR3222 Gammagrafía de receptores de somatostatina con 111-in-pentatreótida.</p>\n<p class=\"lf-p\">715,90 PR3223 Gammagrafía de receptores de somatostatina con 99m-tc-octreótido.</p>\n<p class=\"lf-p\">618,10 PR3224 Gammagrafía paratiroidea.</p>\n<p class=\"lf-p\">186,71 PR3225 Gammagrafía tiroidea 99mtc-pertecnetato.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,19 PR3226 Gammagrafía tiroidea con 123-i 1 milicurio.</p>\n<p class=\"lf-p\">217,35 Sistema genitourinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3227 Cistogammagrafía.</p>\n<p class=\"lf-p\">111,15 PR3228 Gammagrafía renal + frr.</p>\n<p class=\"lf-p\">106,12 PR3229 Renograma isotópico adulto.</p>\n<p class=\"lf-p\">147,97 PR3230 Renograma isotópico pediátrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">162,13 Sistema músculo esquelético.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3231 Gammagrafía con anticuerpos antigranulocito.</p>\n<p class=\"lf-p\">617,21 PR3232 Gammagrafía de médula ósea.</p>\n<p class=\"lf-p\">167,05 PR3233 Gammagrafía ósea de cuerpo entero (goce).</p>\n<p class=\"lf-p\">101,53 PR3234 Gammagrafía ósea en tres fases.</p>\n<p class=\"lf-p\">118,11 Sistema nervioso.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3235 Cisternografía isotópica.</p>\n<p class=\"lf-p\">344,38 PR3236 Estudio gammagráfico de fístulas y derivaciones de lcr.</p>\n<p class=\"lf-p\">341,29 PR3237 Spect cerebral de perfusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">243,73 PR3238 Spect cerebral de receptores ibzm.</p>\n<p class=\"lf-p\">761,97 PR3239 Spect cerebral transportadores dat.</p>\n<p class=\"lf-p\">752,16 Sistema respiratorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3240 Gammagrafía pulmonar de perfusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">108,17 PR3241 Gammagrafía pulmonar de ventilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">223,18 Localización radioguiada.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3242 Gánglio centinela / snoll.</p>\n<p class=\"lf-p\">195,99 PR3243 Radiodetección intraoperatoria de lesiones con gammacámara portátil.</p>\n<p class=\"lf-p\">102,58 PR3244 Radiodetección intraoperatoria de lesiones con sonda detectora.</p>\n<p class=\"lf-p\">102,58 PR3245 Roll.</p>\n<p class=\"lf-p\">121,36 Tomografía de positrones (PET-TC).</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3246 Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-amiloide.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.351,20 PR3247 Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-colina.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.301,20 PR3248 Tomografía de positrones (pet-tc) cerebral con 18f-fdg.</p>\n<p class=\"lf-p\">590,22 PR3249 Tomografía de positrones (pet-tc) de cuerpo entero con 18f-colina.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.406,14 PR3250 Tomografía de positrones (pet-tc) de cuerpo entero con 18f-fdg.</p>\n<p class=\"lf-p\">673,06 PR3251 Plus por tomografía de positrones (pet-tc) estudio tardío.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,83 PR3252 Plus por tomografía de positrones (pet-tc) miembros inferiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">25,83 PR3253 Plus por tomografía de positrones (pet-tc) para planificación radioterapia.</p>\n<p class=\"lf-p\">135,30 PR3254 plus contraste más informe radiólogo.</p>\n<p class=\"lf-p\">102,68 Otros estudios de medicina nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3255 Gammagrafía con 67-ga.</p>\n<p class=\"lf-p\">370,61 PR3256 Gammagrafía con leucocitos marcados con 99m-tc hampo.</p>\n<p class=\"lf-p\">499,01 PR3257 Gammagrafía con trazadores de afinidad tumoral (talio-201 o 99m-tc-mibi).</p>\n<p class=\"lf-p\">223,23 Plus estudios complementarios medicina nuclear convencional.</p>\n<p class=\"lf-p\">PR3258 Plus por spect.</p>\n<p class=\"lf-p\">71,75 PR3259 Plus por spect-tac.</p>\n<p class=\"lf-p\">81,25 PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS DE LABORATORIO EN MEDICINA NUCLEAR Código Descripción Importe (euros) PR3260 Cinética eritrocitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">338,44 PR3261 filtrado glomerular isotópico.</p>\n<p class=\"lf-p\">224,97 PR3262 Flujo plasmático renal efectivo (fpre).</p>\n<p class=\"lf-p\">236,13 PR3263 Volumen globular isotópico.</p>\n<p class=\"lf-p\">266,83 PR3264 Volumen plasmático isotópico.</p>\n<p class=\"lf-p\">269,60 Código Descripción Importe (euros) PROCEDIMIENTOS TERAPÉUTICOS EN MEDICINA NUCLEAR PR3265 Dolor en metástasis óseas con 153-sm-lexidronam.</p>\n<p class=\"lf-p\">954,70 PR3266 Hipertiroidismo sin ingreso con 131-i.</p>\n<p class=\"lf-p\">189,50 PR3267 Linfomas con anticuerpos monoclonales con 90-y-ibritumomab tiuxetam.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.259,86 PR3268 Microesferas marcadas con 90-y-microesferas de vidrio.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.311,33 PR3269 Radiosinoviortesis con 169-er.</p>\n<p class=\"lf-p\">332,19 PR3270 Radiosinoviortesis con 186-re.</p>\n<p class=\"lf-p\">661,75 PR3271 Radiosinoviortesis con 90-y.</p>\n<p class=\"lf-p\">254,05.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se crea la sección C.33 «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo» en la letra C «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «C.33 Procedimientos diagnósticos y terapéuticos en trastornos del neurodesarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Código Descripción Importe (euros) PR3301 Diagnóstico diferencial TEA o TGD (hasta 15 horas).</p>\n<p class=\"lf-p\">20,00 €/hora PR3302 Sesión neurorrehabilitación cognitiva, TEA o TGD, hasta 10 horas mensuales. Ttipo I (*).</p>\n<p class=\"lf-p\">41,25 €/hora PR3303 Sesión neurorrehabilitación cognitiva, TEA o TGD, de 11 a 20 horas mensuales. Tipo II (*).</p>\n<p class=\"lf-p\">40,00 €/hora (*) Hasta el inicio de la escolarización obligatoria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indican, de la sección E.1 «Transporte en ambulancia» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:</div>\n<p class=\"lf-p\">Código Descripción Importe (euros) TS0001 Servicio de transporte asistido.</p>\n<p class=\"lf-p\">388,77 TS0002 Servicio de transporte no asistido en ambulancia, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">37,27 TS0003 Servicio de transporte no asistido en ambulancia, fuera del territorio de la Comunitat Valenciana Tarifa por km:</p>\n<p class=\"lf-p\">0,84 euros por kilómetro más el importe del justificante correspondiente a los peajes y tasas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la sección E.4 «Prestaciones farmacéuticas» de la letra E «Otros conceptos» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «E.4 prestaciones farmacéuticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios (hospital de día, consultas externas, etc.) o externos (unidades de atención farmacéutica a pacientes externos) se liquidarán según el coste medio de adquisición entendiendo como tal el precio medio ponderado de adquisición del medicamento por parte de la Conselleria de Sanitat, incluido impuestos indirectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios se liquidarán aplicando al precio de venta al público de los mismos, incluidos impuestos indirectos, el porcentaje financiado por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Código Descripción Importe (euros) FC0001 Fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios y externos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coste medio de adquisición (IVA incluido).</p>\n<p class=\"lf-p\">FC0002 Fármacos de dispensación no hospitalaria a pacientes ambulatorios. % sobre precio de venta al público (IVA incluido).»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la denominación de Tipo de producto o servicio de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a ser la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Código Tipo de producto o servicio 27 Anticuerpos VHC.</p>\n<p class=\"lf-p\">90 Test de confirmación de anticuerpos VIH (Inmunoblot).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el importe de los siguientes epígrafes de tarifa del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:</div>\n<p class=\"lf-p\">Código Tipo de producto o servicio Importe (euros) 40 Concentrado de hematíes leucorreducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">111,08 76 Plasma fresco congelado cuarentenado.</p>\n<p class=\"lf-p\">32,93 200 Albúmina Humana 20%, vial 50 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">17,85 206 Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g.</p>\n<p class=\"lf-p\">336,14 210 Factor VIII Antihemofílico humano, vial de 1000 u.i.</p>\n<p class=\"lf-p\">257,98 217 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.000,00 270 Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">122,29 289 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido.</p>\n<p class=\"lf-p\">284,22 291 Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">285,71 295 Plasma fresco congelado inactivado.</p>\n<p class=\"lf-p\">51,46 334 Alfa – 1 – Antitripsina, vial 1 g.</p>\n<p class=\"lf-p\">225,58 335 Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 u.i.</p>\n<p class=\"lf-p\">280,66 375 Reserva unidades de sangre de cordón umbilical.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.430,00 376 Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.570,00 3. Se crean los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:</p>\n<p class=\"lf-p\">Código Tipo de producto Importe (euros) 386 Single C1q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados).</p>\n<p class=\"lf-p\">150,27 387 Informes de aloreactividad NK.</p>\n<p class=\"lf-p\">37,41 4. Se suprimen los siguientes epígrafes de tarifa en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:</p>\n<p class=\"lf-p\">Código Tipo de producto 349 Anticuerpos totales VHA (anticuerpos de tipo IgG e IgM frene al virus de la hepatitis A).</p>\n<p class=\"lf-p\">360 Test de confirmación Anticuerpos Antitripanosoma Cruzii (IFI).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.1 «Tramitación de autorizaciones sanitarias de apertura, traslado o modificación estructural de centros y servicios sanitarios» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de centro Importe (euros) C.2.5.1 Clínicas dentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">606,00 2. Se modifica el importe del epígrafe de tarifa C.2.5.1 «Clínicas dentales» de la subsección 1.2.2 «Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones» de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de centro Importe (euros) C.2.5.1 Clínicas dentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">303,00 3. Se modifica la denominación de la subsección 1.2.3 de la sección 1 «Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que ésta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la Conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana» del Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1.2.3 Por la tramitación de la autorización sanitaria de cierre de hospitales y centros con internamiento (código Centro C.1) en la Comunitat Valenciana.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se crean dos nuevas secciones 5 y 6 en el Grupo IX «Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios» del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de actividad Importe (en euros) 5. Por la tramitación de la autorización y registro para la creación de biobancos en la Comunitat Valenciana, se exigirán los siguientes importes:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Por la autorización para la creación, constitución y funcionamiento de un biobanco en la Comunitat Valenciana:</p>\n<p class=\"lf-p\">606,00 5.2 Por la autorización para la modificación de un biobanco en la Comunitat Valenciana:</p>\n<p class=\"lf-p\">303,00 5.3 Por la emisión de duplicados de resoluciones de autorización y certificados de inscripción en el registro de biobancos de la Comunitat Valenciana:</p>\n<p class=\"lf-p\">25,25 6. Por el reconocimiento de interés sanitario para los actos de carácter científico en la Comunitat Valenciana:</p>\n<p class=\"lf-p\">50,50</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado Cuatro del artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Cuatro. En el supuesto contemplado en el grupo V del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana, y los colegios profesionales de las profesiones sanitarias.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea un epígrafe 1.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1.5 Inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial (Cuando se solicite la inscripción previa de una instalación, y, posteriormente, la definitiva, sólo se pagará la tasa por la solicitud de la inscripción previa):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Nueva inscripción de instalación: 87 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.2 Modificación de la inscripción definitiva de instalación existente (por modificación de la categoría, grupo, subgrupo, tipo, etc., características técnicas, cambio de titularidad o cambio de denominación social, o de cualquier otro dato que suponga modificación de datos inscritos en el Registro): 68 euros.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea un epígrafe 8.5 en el artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «8.5 Tramitación de planes especiales asociados a la explotación de recursos minerales: 1.956 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio», y los artículos 195, 196, 197, y 198, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción: «CAPÍTULO III Tasa por servicios administrativos del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial de los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto del apartado 1 del artículo 195: los propietarios o comunidades de propietarios de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto del apartado 2 del artículo 195: los organismos de control acreditados en materia de seguridad industrial que realicen actuaciones en el sistema informático AIRE.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de inscripción Importe (euros) 1. Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Vivienda unifamiliar.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 1.2 Edificio de viviendas en bloque.</p>\n<p class=\"lf-p\">20 + 3 por vivienda, con un máximo de 400 1.3 Sector terciario: edificio/partes de edificio/ locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">50+0,10 por m2, con un máximo de 1.500 2. Anotación, registro y tramitación telemática de las actuaciones realizadas por los organismos de control en el sistema informático AIRE para la gestión, seguimiento y control administrativo de las inspecciones obligatorias previstas en los distintos reglamentos de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,80</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud de prestación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoliquidación y el pago se efectuarán de forma telemática.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Capítulo IV del Título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 199, 200, 201, y 202, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción: «CAPÍTULO IV Tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los servicios a los que se refiere el artículo 201 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a los que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 3 del artículo 201, no se considerarán sujetos pasivos de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco.</p>\n<p class=\"lf-p\">63,48 2. Servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE).</p>\n<p class=\"lf-p\">72,39 3. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">900,16 3.2 Comunicación de implantación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">61,19</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 3.3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «3.3 Por renovación de la inscripción.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un apartado 6 al artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «6. Inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el epígrafe 3.3 del apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de expediente Importe unitario (euros) 3.3 Por renovación de la inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,50 2. Se añade un epígrafe 6 al apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de expediente Importe unitario (euros) 6. Inscripción en el registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un epígrafe 6.4 al apartado uno del artículo 209 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: (Euros) «6.4 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de Procariotas (Bacterias y Fitoplasmas):</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.1 PREPARACIÓN DE LA MUESTRA.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta 3 extractos) de muestras sintomáticas y/o asintomáticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,55 6.4.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">6,20 6.4.1.3 Concentración de extractos (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,10 6.4.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,10 6.4.1.5 Extracción de ADN total (por extracto).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,20 6.4.2 ANÁLISIS DE DETECCIÓN Y/O DIAGNÓSTICO.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales y/o semiselectivos (por muestra). hasta 10 placas de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7,50 hasta 20 placas de cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9,90 6.4.2.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">5,20 6.4.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,80 6.4.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">4,60 6.4.2.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por muestra y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">8,00 6.4.3 ANÁLISIS DE DIAGNÓSTICO E IDENTIFICACIÓN DE CULTIVOS.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.4.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo). hasta 10 pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,40 hasta 30 pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">13,40 más de 30 pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">16,70 6.4.3.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,50 6.4.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">1,90 6.4.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,30 6.4.3.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">8,00 6.4.3.6 Bioensayos (por cultivo y patógeno).</p>\n<p class=\"lf-p\">7,50.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo artículo 209 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «Artículo 209 bis. Bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos a los que se refiere el epígrafe «6. Protección de vegetales» del apartado uno del artículo 209 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de muestras Bonificación (%) 0 a 200 Sin bonificación 201 a 500 15 501 a 1000 25 &gt;1000 30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 213. Exenciones y bonificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentos del pago de las tarifas correspondientes a los epígrafes 5 y 9 de apartado uno del artículo 214, los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto a que se refiere el epígrafe «9. Determinaciones analíticas en sanidad animal» del apartado uno del artículo 214 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de muestras Bonificación (%) 0 a 200 Sin bonificación 201 a 500 15 501 a 1000 25 &gt;1000 30</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 214. Tipos de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 3,92 euros):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Equinos y bóvidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,21 por cabeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Porcino, ovino y caprino.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,31 por unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Aves y conejos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,003766 por cabeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Otras especies:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,45 por cabeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,21 por cabeza, con un máximo de 185,01.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 Colmenas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,16 por unidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Análisis, dictámenes y peritajes:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Análisis.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,14 cada uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Peritajes y dictámenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">39,22 cada uno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Inspección y control sanitario de animales importados.</div>\n<p class=\"lf-p\">12.27 por expedición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa):</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 (inscripción + expedición libro) 4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 (inscripción + expedición libro) 4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. l.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 (inscripción + expedición libro) 5. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 euros para certificados sanitarios de traslado y 10,00 euros mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países):</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 De équidos y bóvidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,21 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 De porcino adulto.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,23 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 De lechones.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,17 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 De ovinos y caprinos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,18 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.5 De conejos.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,03 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.6 De gallináceas adultas y broilers.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,004990 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.7 Pollos jóvenes para cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,003803 por animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.8 De colmena.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,05 por unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.9 De restantes especies pecuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,27 por expedición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 euros):</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,01 por metro cuadrado 6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,06 por metro cúbico de carga.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 por metro cúbico de carga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 5,94 euros):</div>\n<p class=\"lf-p\">7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,01 por m2 7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,06 por m3 de carga 7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,04 por m3 de carga 8. Identificación de ganado:</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Bovino.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1.1 Suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,34 por unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,77 por acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1.2 Reposición por pérdida/deterioro.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,75 por unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1.2.1 Actuaciones administrativas anejas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,76 por acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2 por documento.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2 Ovino-Caprino:</p>\n<p class=\"lf-p\">8.2.1 Suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,34 por unidad 8.2.2 Reposición por pérdida/deterioro.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,75 por unidad 9. Determinaciones analíticas en sanidad animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Análisis.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.1.1 Inhibición crecimiento en presencia antibióticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">15,96 9.1.2 Aislamiento e Identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,15 9.1.3 Presencia/ausencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,00 9.1.4 Cribado técnica de las 5 placas.</p>\n<p class=\"lf-p\">14,00 9.1.5 Determinación de esporas termoresistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">11,07 9.1.6 Crecimiento en medios específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">11,07 9.1.7 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,55 9.1.8 Recuento del NMP.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,95 9.1.9 Aislamiento, identificación y serotipación.</p>\n<p class=\"lf-p\">33,71 9.1.10 Serotipación según esquema Técnica Kauffman-White.</p>\n<p class=\"lf-p\">23,56 9.1.11 Identificación proteinas por microscopia.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,50 9.1.12 Impurezas totales insolubles.</p>\n<p class=\"lf-p\">13,50 9.1.13 Sueroneutralización sin/con revelado por peroxidasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,50 9.1.14 ELISA, producción Gammainterferón.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,50 9.1.15 InmunoDifusión en gel.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,50 9.1.16 ELISA Indirecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,72 9.1.17 Inmunobloting PPA.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,72 9.1.18 ELISA Competición.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,72 9.1.19 Aglutinación en placa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,20 9.1.20 Aglutinación en Microplaca.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,20 9.1.21 Reacción de Fijación de Complemento.</p>\n<p class=\"lf-p\">5,54 9.1.22 InmunoFluorescencia Indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,00 9.1.23 Inhibición de la hemoaglutinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4,10 9.1.24 Inmunodifusión radial.</p>\n<p class=\"lf-p\">2,50 9.1.25 ELISA.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,72 9.1.26 Real Time-PCR.</p>\n<p class=\"lf-p\">22,00 9.1.27 PCR Convencional (Lectura en Gel).</p>\n<p class=\"lf-p\">15,00 9.1.28 Aislamiento Cultivo Celular.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,10 9.1.29 Titulación de virus.</p>\n<p class=\"lf-p\">10,50 9.1.30 Aislamiento e dentificación por Cultivo Celular.</p>\n<p class=\"lf-p\">12,50 9.1.31 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección Clamidophila.</p>\n<p class=\"lf-p\">15,50 9.1.32 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP.</p>\n<p class=\"lf-p\">16,00 9.1.33 Identificación microscópica/ hematocrito/ concentración leucocitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,53 9.1.34 ELISA de captura de Ag.</p>\n<p class=\"lf-p\">3,72 9.1.35 Westernblot, Inmunoblotting.</p>\n<p class=\"lf-p\">9,50 9.1.36 Identificación microscópica con claves dicotómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8,03 2. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y VI de este título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 216. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que, a continuación, se enumeran:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Realización de cursos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 De capitán de pesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 De patrón costero polivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 De patrón local de pesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 De marinero pescador.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5 De buceador profesional básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6 Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7 Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Servicios administrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Expedición de títulos, diplomas y certificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Traslado de matrículas o expedientes académicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Compulsa de documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 223. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 1 año): 13,31 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años): 16,49 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Expedición de duplicados: 10,13 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 227. Tipos de gravamen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Práctica de inscripciones en registros oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">1,34 cada una 2. Expedición duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15 cada uno 3. Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">6,67 por cada certificado, documento o expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III de este título y el capítulo V del título IX de esta ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un apartado VI bis. «VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)» en el artículo 239 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «VI bis. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR) Importe (euros) 1. Grado alcohólico adquirido (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,00 2. Grado alcohólico total (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,20 3. Grado alcohólico en potencia (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,20 4. Extracto seco (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,00 5. Acidez total (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 6. Acidez volátil (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,15 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,50 8. pH (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">2,40 9. Metanol (IR).</p>\n<p class=\"lf-p\">3,40 10. GRUPO EXPORTACIÓN.</p>\n<p class=\"lf-p\">28,33 Determinaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Técnica analítica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Masa volúmica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Densimetría electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico en potencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extracto seco total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez total en ácido cítrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez volátil en ácido acético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ácido cítrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autoanalizador secuencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Metanol.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Azúcar residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>GRUPO COSECHERO.</div>\n<p class=\"lf-p\">17,39 Determinaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Técnica analítica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez total en ácido cítrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez volátil en ácido acético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica. pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ácido málico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Azúcar residual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>GRUPO EMBOTELLADO.</div>\n<p class=\"lf-p\">13,27 Determinaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Técnica analítica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez total en ácido cítrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez volátil en ácido acético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso total.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica. pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>GRUPO FERMENTACIÓN.</div>\n<p class=\"lf-p\">14,47 Determinaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Técnica analítica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Masa volúmica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Densimetría electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grado alcohólico adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez total en ácido cítrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acidez volátil en ácido acético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anhídrido sulfuroso libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulación volumétrica. pH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infrarrojo cercano.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo artículo 239 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «Artículo 239 bis. Bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de muestras Bonificación (%) 0 a 200 Sin bonificación 201 a 500 15 501 a 1000 25 &gt;1000 30.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado IV del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Descripción tipo de servicio Importe unitario (euros) IV. Tramitación de revisión AAI (sin modificación de la instalación).</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. 1 Actividad industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.000,00 IV. 2 Explotación ganadera.</p>\n<p class=\"lf-p\">500,00</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 252. Devengo y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los apartados I, II y III del artículo 251, en los que el pago se exigirá cuando se admita a trámite la solicitud.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La expedición de permisos de pesca gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 291. Exenciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La expedición de copias de resultados analíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, están exentos del pago de esta tasa los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo capítulo V, con la denominación «Tasa por actividades de formación deportiva», y los artículos 308 sexies, 308 septies, 308 octies, 308 nonies y 308 decies, en el título × «Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción: «CAPÍTULO V Tasa por Actividades de formación deportiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General del Deporte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos en esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en las actividades de formación deportiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308octies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308 octies</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones y bonificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los alumnos con la condición de deportistas de elite de la Comunitat Valenciana gozarán de una bonificación del 50 por ciento de los importes previstos en el cuadro de tarifas del artículo 308 nonies de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de las siguientes exenciones y bonificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exención total de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bonificación del 50 por ciento de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los alumnos miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa, gozarán, para la citada actividad formativa, de una bonificación del 25 por 100 de las tarifas del apartado 2 del artículo 308 nonies de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 308 nonies. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá conforme lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Nivel I.</p>\n<p class=\"lf-p\">66,40 1.2 Nivel II.</p>\n<p class=\"lf-p\">96,40 1.3 Nivel III.</p>\n<p class=\"lf-p\">108,24 2. Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Otros cursos (5 horas).</p>\n<p class=\"lf-p\">16,34 2.2 Otros cursos (5 horas adicionales).</p>\n<p class=\"lf-p\">8,22 2.3 Congreso/jornada 5 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">24,77 2.4 Congreso/jornada 5 horas adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">14,65</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308decies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308 decies</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en el que se formalice la inscripción en la actividad formativa, tras la admisión a la misma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el capítulo único del título XI «Tasas en materia de bienestar social», y los artículos 309, 310, 311, 312 y 313, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción: «CAPÍTULO ÚNICO Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-309\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 309</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de alguna de las valoraciones psicosociales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 312 de esta ley, relativas a la idoneidad para la adopción internacional, así como la emisión del informe correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 310</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, quienes soliciten una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 311</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones y bonificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre sí. Sí serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquéllas a todos ellos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-312\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 312</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (en euros) 1. Informes de seguimiento de adopciones internacionales que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.</p>\n<p class=\"lf-p\">183,65 euros por cada uno de los informes de seguimiento 2. Valoraciones psicosociales:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Valoración psicosocial para la declaración de idoneidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">734,62 2.2 Valoración psicosocial para la actualización del informe psicosocial de idoneidad, requerida por la autoridad del país de origen del menor o motivada por una modificación del proyecto adoptivo de los solicitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">367,31</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, cuando se elabore el informe de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, cuando se emite el informe de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa resultará exigible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, desde el momento del devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, desde el momento de la solicitud del servicio.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea un nuevo epígrafe 1.6 en la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1.6 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «2.8 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los años 2012, 2013 y 2014, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tarifas A.0 “Carné de taxista / Tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de Taxi”, A.1 “Expedición de autorización para transporte regular de uso especial”, A.2 “Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos”, A.3 “Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte”, A.4 “Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación”, A.5 “Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación”, A.6 ·“Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías”, A.8 “Admisión a exámenes y pruebas”, A.9 “Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital” y A.12 “Expedición o renovación de la tarjeta CAP” del artículo 76, relativo a la sección II “De las autorizaciones” de la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tarifas del artículo 99, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las tarifas 1 y 2 del Grupo II “Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos” del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tarifas de los epígrafes 1 “Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 2 “Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 3 “Diligenciado y sellado de libros”, 4 “Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181” y 8 “Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento” del Grupo III “Otras actuaciones administrativas” del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tarifas de los epígrafes 1 “Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases)”, 2 “Verificación”, 3 “Instalaciones sin proyecto”, 4 “Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)”, 5 “Expedición de certificados y documentos”, 11 “Inspecciones”, 13 “Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo” y 14 “Alta de inscripción en el registro de Control Metrológico” del artículo 189, relativo a la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 “Estrato A” y 1.1.2 “Estrato B” del epígrafe 1.1 “De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria” del subapartado 1 “Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 “Estrato A” y 2.1.2 “Estrato B” del subapartado 2 “De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 “Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas”, 4 “Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola” y 5 “Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Las tarifas del artículo 243, relativo a la Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el título de la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Disposición transitoria primera. Aplicación de la exención en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones de vivienda a la que se refiere el artículo 87 bis, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea una nueva disposición transitoria segunda en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales se aplicará, en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, dándole la siguiente redacción: «d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10% de la cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35% de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo Autonómico del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda sin contenido el artículo tercero bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra i del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 15 por 100, con el límite de 459 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Aprovechamiento, como combustible, de biomasa o de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.100 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.100 euros anuales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda sin contenido la letra s del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea un nuevo apartado quinto en el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción: «Quinto. 1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, los importes y límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 26.000 euros, en tributación individual, o inferior a 46.000 euros, en tributación conjunta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación individual, o entre 46.000 y 50.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 26.000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 46.000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto al que se refiere el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará en los supuestos en los que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar sea inferior a 23.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma de las bases liquidables de la unidad familiar esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, el importe de deducción será el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de las bases liquidables de la unidad familiar y 23.000).»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Artículo séptimo. Deducciones autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a, en el punto 2.º de la letra e, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 1.º de la letra i, en el párrafo tercero de la letra j, en el párrafo segundo de la letra k, en el párrafo segundo de la letra l, en el punto 5.º de letra n, en el punto 4.º de la letra ñ, en el párrafo segundo de la letra o, en los números 2.2) y 3) de la letra s y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Artículo catorce bis. Bonificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea un nuevo artículo catorce ter en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el mismo contenido del artículo Catorce bis en su redacción anterior a la derivada de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y cuyo tenor es el siguiente: «Artículo catorce ter. Plazos de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 3 del apartado dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «3. En el bingo electrónico: el 25 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición Adicional Undécima. Bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012, 2013 y 2014, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de máquinas tipo «B» y «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el año 2012, bonificación del 75 por 100 de la cuota de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los años 2013 y 2014, bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos beneficios quedarán condicionados a que las máquinas no se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación en ningún momento de los citados ejercicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de máquinas bonificadas por titular no podrá superar el de la diferencia positiva entre las autorizaciones de explotación suspendidas a 31 de diciembre de 2011 y que hubieran permanecido en dicha situación de suspensión, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, y las suspendidas a 1 de enero de 2012. Si, en cualquiera de los ejercicios en los que resulte de aplicación la bonificación, se incrementara el número de máquinas suspendidas respecto del existente a 1 de enero de 2012, se perderá el derecho a la bonificación para un número de máquinas equivalente al citado incremento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los requisitos establecido en los párrafos anteriores determinará la pérdida del derecho a las bonificaciones practicadas, debiéndose ingresar las cantidades indebidamente bonificadas, junto con los correspondientes intereses de demora.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012, 2013 y 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta Euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5 120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5 175.000,20 34.733,36 D’ací en avant 23,5.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en cada periodo impositivo por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">No darán derecho a practicar esta deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquélla sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran varios contribuyentes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción y la acumulada se ponderarán para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, será de 48 euros por 1.000 litros, hasta el 31 de diciembre de 2014.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Bonificación en la cuota de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicable, en 2014 y 2015, en los supuestos de préstamos y créditos hipotecarios para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En 2014 y 2015, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el supuesto de constitución de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, éste fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Transmitir los inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que en el documento público en el que se constituya el préstamo o crédito hipotecario se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a, así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe acumulado de bonificación para todos los sujetos pasivos que cumplan los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior por un mismo préstamo o crédito hipotecario no podrá exceder de 1.000 euros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las deducciones y bonificaciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r y v del apartado uno del artículo cuarto, los números 1) y 2) del artículo diez bis, y las letras c y d del apartado 1 del artículo doce bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea una nueva disposición transitoria primera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: «Disposición transitoria primera. Aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a los contribuyentes a los que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a los contribuyentes a los que se refiere la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio será el establecido por el artículo tercero bis de esta ley en su redacción a 31 de diciembre de 2012».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción: «Disposición transitoria segunda. Tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, para 2014, 2015 y 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, al que se refiere el número 3 del apartado dos del artículo quince de esta ley será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En 2014 y 2015: el 10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En 2016: el 15 por 100.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación del capítulo XXIII «Impuestos Medioambientales de la Comunitat Valenciana» de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 2 del apartado uno del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, dándole la siguiente redacción: «2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat. No obstante, los ingresos derivados de los hechos imponibles a los que se refiere la letra b del número 1 del apartado dos de este artículo se encuentran afectados a gastos de la Generalitat, en un 50 por 100, en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, y en el otro 50 por 100, en el ámbito de la prevención y respuesta a emergencias, en la forma que, en ambos casos, establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 188, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 188 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «2. El órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, que habrá de quedar acreditado en el expediente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el adquirente sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el adquiriente sea una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando se trate de parcelas sobrantes y la venta se realice a un propietario colindante, con arreglo a su valoración pericial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando se trate de bienes calificados como no utilizables, con arreglo a su valoración pericial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando la enajenación se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando la titularidad del bien corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción: «Disposición adicional única:.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Alfarp, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catadau, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Llombai, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce el subapartado d en el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Primera, que pasa a denominarse como Única y que queda redactada en los siguientes términos. «Disposición Derogatoria Única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de las funciones propias declaradas de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Decreto 99/1985, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Ley 12/1986, de la Generalitat, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropolità de l’Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Área Metropolitana de l’Horta, La Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de l’Horta y la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana Artículo. 78.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «3. El personal contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana se integrará en la administración de la Generalitat, con efectos de 1 de enero de 2013, con destino inicial en la Conselleria con competencias en materia de agricultura, en las categorías y grupo que corresponda en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración autonómica. A estos efectos se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en la cámara agraria en el momento de su integración de conformidad a su categoría profesional en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta integración en ningún caso supondrá la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Generalitat, sino que el personal será integrado mediante contrato indefinido, permaneciendo adscrito provisionalmente al puesto de trabajo hasta que se proceda a la cobertura del mismo mediante los sistemas de provisión reglamentarios, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral salvo que el trabajador hubiera accedido al empleo público superando el correspondiente proceso selectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los puestos de trabajo a los que haya sido adscrito este personal no podrán ser objeto de provisión reglamentaria hasta que el personal adscrito a los mismos no haya tenido la oportunidad de acceder al empleo público por haber sido convocado el proceso adecuado para la selección de personal del cuerpo o categoría correspondiente al puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente ley, adecuándolas al sistema retributivo vigente en la administración de la Generalitat procediendo, en su caso, al reconocimiento de los complementos transitorios y absorbibles.</p></div>", "next": 239604}