En resumen
Esta ley busca recuperar las tierras agrarias abandonadas o infrautilizadas en Galicia para usos agrícolas, ganaderos y forestales, fomentando la actividad económica en el rural y la sostenibilidad.
Qué regula
- La recuperación de tierras agrarias para uso agrícola, ganadero y forestal.
- El apoyo a la actividad agrícola y a los ingresos de las explotaciones agrarias familiares.
- La gestión forestal sostenible y activa y la lucha contra la degradación y el abandono de los suelos agrarios.
- La movilización de tierras a través de instrumentos como el Banco de Tierras y el Banco de Explotaciones.
A quién concierne
- Productores agroalimentarios y explotaciones agrarias familiares.
- Personas titulares de fincas rústicas y emprendedores interesados en el sector agroforestal.
Puntos clave
- La ley busca combatir el abandono y la infrautilización de tierras, facilitando base territorial a las explotaciones.
- Se refuerza el Banco de Tierras y se crea el Banco de Explotaciones para la movilización de tierras y el relevo generacional.
- Se proponen nuevos mecanismos para la recuperación de tierras: polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta.
- Los principios rectores en la aplicación de estos instrumentos son la voluntariedad, la rentabilidad y la sostenibilidad.
Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el mundo actual alcanzan cada vez mayor importancia aquellas acciones que pretenden cubrir las necesidades fundamentales de la humanidad de una forma a la vez sostenible y eficiente. Así, los Objetivos del desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y el Pacto verde europeo, que incluye, entre otras actuaciones, la Estrategia «De la granja a la mesa», la nueva Estrategia forestal de la Unión Europea, la Estrategia sobre biodiversidad para 2030 y la Acción por el clima, deben formar parte de cualquier actuación desarrollada por los poderes públicos en el campo de la gestión de la tierra. Uno de los objetivos prioritarios de la Estrategia «De la granja a la mesa» es garantizar la seguridad alimentaria, para lo cual presenta como elementos críticos la competitividad de las explotaciones agrícolas, la resiliencia de los sistemas alimentarios locales y regionales y la creación de cadenas de suministro cortas. La tierra constituye el sustento básico de la producción de alimentos a nivel local y regional, por lo que resulta esencial tanto proteger este recurso escaso y no renovable como asegurar su acceso a los productores agroalimentarios. Por su parte, la nueva Estrategia forestal de la Unión Europea declara que los bosques gestionados no solo fijan el carbono mejor que los bosques no gestionados, sino que también reducen las emisiones y los problemas causados por el deterioro del estado de los bosques; señala que la gestión sostenible y activa de los bosques tiene un mejor impacto en el clima y que los países que gestionan sus bosques adecuadamente deben ser recompensados por eso. La presente ley tiene como finalidad la recuperación de las tierras agrarias de Galicia para uso agrícola, ganadero y forestal, sin limitarse a enunciar estos valores con carácter genérico, sino que forman parte fundamental de las medidas y de las propuestas contenidas en su articulado. Así, el apoyo a la actividad agrícola y a los ingresos de las explotaciones agrarias familiares, y singularmente a las mujeres agricultoras, el fomento de la aplicación de prácticas agrícolas que contribuyan al mantenimiento de los ecosistemas e incrementen la capacidad de adaptación al cambio climático, el fomento de la gestión forestal sostenible y activa y la lucha contra la degradación y el abandono de los suelos agrarios son a la vez cuestiones transversales presentes en la ley y ejes fundamentales del Pacto verde europeo, muy especialmente de la Estrategia «De la granja a la mesa» incluida en él, así como de la Acción por el clima y de la nueva Estrategia forestal de la Unión Europea. La apuesta estratégica por la recuperación de tierras abandonadas mediante su puesta en valor presenta varios ejes fundamentales: la creación de actividad económica en el medio rural, factor fundamental a la hora de combatir el reto demográfico; la mitigación y adaptación al cambio climático, en especial mediante la prevención de los incendios forestales; la seguridad alimentaria, a través de la protección de la capacidad productiva de la tierra y el fomento de su puesta en producción; y el impulso de una planificación del paisaje agrario que permita la creación de ecosistemas resilientes con una probada capacidad de recuperación frente a perturbaciones como grandes incendios o graves riesgos fitosanitarios. Asimismo, la ley no solo es un instrumento que permita hacer frente al reto demográfico al promover la recuperación de asentamientos poblacionales que progresivamente vengan a reducir el problema de la despoblación del rural, sino que también constituye una apuesta clara por la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, en la medida en que facilita la movilidad y disponibilidad de tierras y crea unas condiciones de desarrollo de las iniciativas de emprendimiento agroganadero y forestal más equitativas entre géneros. Por los motivos expuestos, y teniendo en cuenta la función social del derecho de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución española, la principal motivación de la presente ley es luchar contra el abandono y la infrautilización de las tierras y facilitar base territorial suficiente a aquellas explotaciones que la precisan, al tiempo que procurar anticiparse a los incendios y trabajar, en definitiva, por la recuperación demográfica y por la mejora de la calidad de vida de la población en el rural. Todas las cuestiones mencionadas, más allá de los problemas ambientales y de la crisis climática, obligan a la producción agraria a evolucionar hacia un modelo más sostenible y respetuoso con el medio ambiente; también hacia un aprovechamiento de los recursos endógenos y compatibles con una producción forestal ordenada. Y a eso es a lo que tiende, entre otras cuestiones, el planteamiento de la nueva PAC y de las medidas e incentivos en ella incluidos, que darán apoyo de modo transversal a los mecanismos e instrumentos regulados en la presente ley. Galicia presenta, en términos objetivos, evidentes ventajas para competir en esas condiciones, pero no sin dificultades. Para esto debe, lo antes posible, corregir los desequilibrios que se producen y que, de un modo resumido, se exponen a continuación. En primer lugar, los graves problemas de su estructura territorial agraria: una parte importante del suelo rústico de Galicia está compuesta por pequeñas parcelas dispersas pertenecientes a propietarios, en su mayoría, desligados del rural. Esto es fruto, fundamentalmente, de un proceso de desagrarización, que redujo la población activa empleada en la agricultura a menos de la décima parte de la que tenía hace cincuenta años y que supuso una notable merma de la superficie agraria útil gallega. Paralelamente, no se ha producido un crecimiento proporcional del tamaño de las explotaciones, lo que se tradujo en un fuerte incremento del abandono de las tierras agrarias, que, en muchos casos, son tierras de alta o muy alta productividad. Por este motivo, es necesario proporcionar herramientas orientadas a conseguir una superficie agraria útil y una superficie media de las explotaciones próxima a los promedios nacionales y europeos. Consecuencia evidente del abandono y de la desagrarización resulta ser, sobre todo en una estructura geográfica tan compleja como la gallega, la desestructuración en la ordenación territorial de los usos agrarios. La excesiva fragmentación y la mezcla de los diversos usos agroforestales, junto con su localización en terrenos que no son siempre los óptimos para esos usos, provoca un incremento de costes y un menor rendimiento de las actividades agrarias. Por otra parte, el abandono de las tierras y la inexistencia de una ordenación territorial de los usos agroforestales es la causa de importantes problemas ambientales y socioeconómicos, entre los que destacan la vulnerabilidad frente a los incendios y la baja eficiencia de las actividades agrarias. Está demostrado que el abandono y la desordenación de usos favorece el incremento de los incendios y también su virulencia. Esta multicausalidad en la generación de incendios se vio refrendada en el Dictamen de la Comisión especial no permanente de estudio y análisis de las reformas de la política forestal, de prevención y extinción de incendios forestales y del Plan forestal de Galicia, de 31 de julio de 2018, del Parlamento de Galicia, que evaluó la experiencia acumulada desde 2006 y, específicamente, la extraordinaria oleada de incendios que sufrió Galicia en octubre de 2017, en el que se recogen un total de 22 recomendaciones referidas a la necesidad de la ordenación de usos agrarios, a la mejora en el conocimiento de la titularidad y al fomento de la movilidad de tierras productivas. Todas estas recomendaciones están explícitamente recogidas a lo largo del articulado de la presente ley. Por último, al mismo tiempo que existe tierra abandonada y, por lo tanto, disponible, el índice de movilización –por compraventas o arrendamientos– de nuestras tierras agrarias resulta ser muy bajo, comparado con economías de nuestro entorno. Una de las razones de la inmovilización es el paulatino desconocimiento de la localización de las propiedades rústicas que tienen las personas titulares de las fincas, conforme van pasando los tiempos y las generaciones. Paradójicamente, ese conjunto de factores negativos se puede traducir en una oportunidad para un sector agrario reforzado después de la pandemia de la covid-19: existe una demanda clara de tierra productiva de los diferentes usos agrícolas, ganaderos y forestales. Esta demanda procede de las explotaciones actualmente existentes, pero también se observa un interés creciente de nuevos emprendedores y de personas y colectivos dispuestos a invertir en el sector. Uno de los objetivos de esta ley es, precisamente, dar cobertura a dicha demanda a través de la recuperación de tierras hoy en día abandonadas o infrautilizadas, siempre que se apunte, en línea con lo anteriormente expuesto, hacia producciones agrícolas, ganaderas y forestales ambientalmente respetuosas, sostenibles, con el foco puesto en la excelencia y en el contexto de una adecuada ordenación de usos en los suelos agrarios tan necesaria como urgente; una ordenación de usos que también ayudará a mejorar la base territorial de explotaciones agroforestales situadas en las principales comarcas agrarias gallegas. En definitiva, se trata de desarrollar en el territorio rural gallego una zonificación del uso agrícola, ganadero y forestal que evite la desestructuración del paisaje, pero también su homogeneización y la continuidad de masas arborizadas en grandes superficies que incrementen el riesgo asociado a los incendios. El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales propuesto en la ley constituirá el instrumento marco para la ordenación de los usos del territorio rural, con el fin de conseguir un desarrollo económico y social sostenible en el medio rural. La localización de las actividades agroforestales en los lugares más adecuados contribuye en gran medida a su éxito y, consecuentemente, favorece el progreso económico y la cohesión social del territorio rural. La planificación de los usos del suelo facilita una mayor eficiencia económica de las actividades agrarias al mismo tiempo que garantiza su sostenibilidad ambiental. En lo que se refiere a los instrumentos para la movilización de tierras, la ley refuerza el papel del Banco de Tierras como instrumento público de intermediación en la movilización de la tierra agraria, reduciendo así trámites administrativos, impulsando su agilización y convirtiéndolo en la figura fundamental para el desarrollo de los nuevos instrumentos de recuperación de la tierra agraria. Asimismo, se crea el Banco de Explotaciones con el fin de garantizar el relevo generacional y de facilitar el contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales y personas interesadas en ellas. Dentro también de los procedimientos de movilización de tierras, se definen las permutas de especial interés agrario como un mecanismo especialmente adecuado para mejorar la base territorial de las explotaciones agrarias gallegas, cualquiera que sea su localización en el territorio. Por otra parte, se proponen nuevos mecanismos para la recuperación de la tierra agraria: polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta. Estas figuras permiten recuperar las tierras agrarias en situación de abandono o infrautilización y ponen de acuerdo a las personas titulares y a las interesadas en la puesta en producción a través, fundamentalmente, del recurso al arrendamiento voluntario, por precios y plazos acordados entre las partes, la permuta o la compraventa para casos particulares; esto es, ponen en conexión la oferta y la demanda de tierra, con instrumentos que garanticen la seguridad jurídica de las inversiones y los derechos de las personas titulares, y todo eso a través de la mediación y el soporte técnico de los poderes públicos. Los principios rectores en la aplicación de estos instrumentos serán siempre la voluntariedad, la rentabilidad y la sostenibilidad. En este sentido, no se implantará una figura de recuperación si no existe un consenso ampliamente mayoritario de las personas titulares de las respectivas áreas de actuación, se dejará libertad de no incorporación a las personas titulares no interesadas y se les permitirán diferentes alternativas, siempre que su posición no ponga en riesgo la actuación de la mayoría integrada en el proyecto. Por otro lado, y excepto en los casos de actuaciones por criterios ambientales, paisajísticos, patrimoniales o sociales, las actuaciones llevadas a cabo deberán garantizar a priori una actividad económica rentable, capaz de asegurar la calidad de vida en el medio rural. Igualmente, ninguna de las actuaciones será ajena a la planificación previa que viene dada por la ordenación de usos, y en las nuevas figuras solo podrán ser integradas aquellas orientaciones productivas que cumplan con los requisitos culturales, productivos, sociales y ambientales que serán predeterminados con carácter objetivo. Finalmente, se establecen instrumentos de fomento de la recuperación de la tierra agraria a través de las actuaciones de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y de un potente catálogo de medidas fiscales y financieras. La Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia forma parte de un corpus legislativo que culmina un camino que ya se advertía en la exposición de motivos de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, cuando se señalaba la «necesidad de implementar instrumentos capaces de garantizar el cumplimiento del objetivo de mejora de la calidad de vida en medio rural […] dotándose de un conjunto de normas jurídicas propias […] para constituir un cuerpo jurídico coherente y eficaz hacia la contribución del espacio agrario y de sus sistemas productivos a ese objetivo». Un claro ejemplo de la aplicación coordinada de las diferentes normas que forman parte de ese corpus puede verse a la hora de analizar la relación entre las nuevas figuras de recuperación productiva y los procesos de reestructuración parcelaria enmarcados en la ley de 2015. La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, tiene como objetivo declarado la actuación en aquellas zonas en las que es posible mejorar la estructura territorial de las explotaciones agrarias; no es, por lo tanto, de aplicación en las áreas en situación de abandono, en las que no existen explotaciones. Por el contrario, son esas zonas en abandono el objetivo principal de trabajo de las figuras de recuperación, que incluso cuentan, dentro de sus procedimientos, con la posibilidad de llevar a cabo reestructuración parcelaria en las áreas recuperadas. Aún más, la ley declara como zonas prioritarias para el desarrollo de polígonos agroforestales de iniciativa pública las zonas de concentración o reestructuración parcelaria finalizadas que presenten un abandono superior al 50 % de su ámbito. De este modo, la relación entre la recuperación productiva y la reestructuración parcelaria no solo no es competitiva, sino que resulta sinérgica y complementaria. La presente ley responde también a la voluntad de cumplimiento del mandato parlamentario recogido en el Dictamen de la Comisión especial no permanente de estudio y análisis de las reformas de la política forestal, de prevención y extinción de incendios forestales y del Plan forestal de Galicia, de 31 de julio de 2018, del Parlamento de Galicia, pues incluye a lo largo de su articulado, de forma específica, 43 de sus recomendaciones. II La Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia se estructura en 149 artículos, distribuidos en ocho títulos. Además, la sistemática de la ley incorpora siete disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y diez disposiciones finales. El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, e incluye entre sus objetivos los derivados de las recomendaciones del precitado dictamen de la Comisión de 31 de julio de 2018. En el título I se regula la organización administrativa y los demás sujetos intervinientes en la gestión de la tierra agroforestal. El capítulo I concreta las funciones que en este ámbito serán desempeñadas por la Consejería del Medio Rural y por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como ente coordinador de las actuaciones de recuperación y movilidad de tierras, así como las novedades en su régimen jurídico, en el modo de financiación y en la forma de gestión de su patrimonio. Igualmente, se regula un órgano consultivo y colegiado, denominado Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal, con representación de todos los centros directivos o entidades relacionadas y con funciones consultivas en los ámbitos de la gestión de la tierra y de la gestión de la información en ese campo. El capítulo II se ocupa de regular los demás sujetos que participarán del nuevo modelo de gestión de la tierra agroforestal, e incluye el Banco de Tierras de Galicia y el Banco de Explotaciones, que actuarán como instrumentos de intermediación, así como las entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Asimismo, se introduce un nuevo actor fundamental, como son las agrupaciones de gestión conjunta de carácter agroganadero o forestal. El título II tiene por objeto la ordenación de usos y la planificación de los suelos agroforestales. Introduce dos grandes novedades: por una parte, un nuevo procedimiento para la investigación y el reconocimiento de terrenos de titular desconocido y de su adscripción al patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que se desarrolla en el capítulo I, y, por la otra, el establecimiento, en el capítulo II, de la regulación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, figura clave en la ordenación de suelos agroforestales, incluida en la Ley del suelo y pendiente de desarrollar. Asimismo, en este capítulo se prevé la elaboración de un mapa de usos agroforestales de Galicia, con la finalidad de servir de punto de partida para la planificación de la ordenación y gestión de usos de las tierras agroforestales y la elaboración de un informe bianual respecto de los dos instrumentos de planificación. El título III establece los instrumentos de movilización de la tierra agroforestal y desarrolla la estructura y el funcionamiento del Banco de Tierras de Galicia y del Banco de Explotaciones de Galicia, que actuarán como instrumentos de intermediación. El capítulo I regula el servicio público de intermediación para la recuperación de terrenos con potencial agronómico. En el capítulo II, relativo al Banco de Tierras de Galicia, ya existente desde 2007, se define su finalidad principal y se introducen modificaciones de la estructura y del funcionamiento encaminadas a mejorar su eficiencia y a la adaptación a su nuevo rol en la movilización de tierras. Por su parte, en el capítulo III se regula el Banco de Explotaciones de Galicia, de nueva creación, que servirá para mediar entre personas productoras que pretenden abandonar la explotación y personas interesadas en su transmisión, por la vía de la compra o del arrendamiento. El título IV desarrolla los procedimientos de movilización de la tierra agroforestal, previamente recogidos en algunas de las disposiciones de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, que quedará derogada con la entrada en vigor de esta ley. Los dichos procedimientos han sido modificados de forma coherente con el conjunto de la ley e incorporados en seis capítulos que responden a la declaración de abandono, a la incorporación de fincas al Banco de Tierras, a su sistema de fijación de precios, a los procedimientos de arrendamientos, a las enajenaciones gratuitas y ventas de fincas, así como a las permutas agroforestales de especial interés agrario. El título V establece los instrumentos de recuperación de tierras agroforestales e introduce las figuras de polígono agroforestal, de actuación de gestión conjunta y de aldea modelo, así como los requisitos necesarios para su implantación. El capítulo I establece la regulación de los polígonos agroforestales, que persiguen la puesta en producción de áreas de tierra agroforestal con capacidad productiva que están en estado de abandono o infrautilización o bien que cuentan con especiales valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos que se encuentran en un estado de abandono tal que provoca el deterioro de los dichos valores. También podrán tener por objeto la mejora de la estructura territorial de explotaciones ya existentes. La aprobación del polígono agroforestal precisará de su declaración de utilidad pública e interés social y podrá implicar la reestructuración de las parcelas que lo integran. Por otro lado, el capítulo II introduce las actuaciones de gestión conjunta de las tierras agroforestales, que se caracterizan por la realización de los procesos de gestión por parte de las personas propietarias o titulares de derechos de uso o aprovechamiento a través de sus agrupaciones, sin incorporar procedimientos de reestructuración de la propiedad. Finalmente, el capítulo III regula las aldeas modelo, un modelo específico de figura de recuperación caracterizado por la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población situados en el territorio rural gallego con el fin de promover actividad económica ligada al sector primario al tiempo que reducir el riesgo de incendios forestales. En estas aldeas se podrá actuar también en el núcleo rural con el objeto de su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística. El título VI establece los procedimientos de recuperación de las tierras agroforestales. En particular, configura el procedimiento para la aprobación de los polígonos agroforestales, en el capítulo I; un procedimiento específico para la declaración de aldeas modelo, en el capítulo II; y establece medidas de fomento de la incorporación de personas jóvenes o emprendedoras a la actividad agraria, en el capítulo III. El título VII regula los instrumentos de fomento de la recuperación de la tierra agraria de Galicia agrupados en dos capítulos. El capítulo I recoge las medidas de fomento generales, mientras que el capítulo II establece las medidas fiscales y financieras específicas y el procedimiento de interlocución con la Administración tributaria para la introducción de nuevas medidas fiscales en la legislación estatal. El título VIII se divide en tres capítulos. En el primero se establece el régimen de inspección y control; en el segundo, las órdenes de ejecución, multas coercitivas y ejecución subsidiaria; y en el tercero, las infracciones y sanciones, y se presta especial atención a las sanciones derivadas del mantenimiento de la situación de abandono de las fincas y de los usos no conformes con la ordenación, singularmente en los casos de las tierras incluidas en los instrumentos de recuperación. Las disposiciones adicionales tienen por objeto medidas de simplificación administrativa, los plazos de los procedimientos y el sentido del silencio administrativo, las permutas que afecten a los montes de titularidad pública y a los montes vecinales en mano común, la colaboración para la creación de empleo y el asentamiento de la población del medio rural, el efecto de las cuestiones judiciales que puedan promover los particulares sobre los derechos que afecten a los procedimientos de recuperación de tierras previstos en la presente ley, el acceso a la información catastral y la previsión de que los servicios provinciales de montes emitan informe en la tramitación de los instrumentos de recuperación de la tierra agraria desarrollados en esta ley. Las disposiciones transitorias abordan el régimen transitorio aplicable a los usos del suelo; a la calificación provisional de los montes inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia; a la calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas; a los expedientes en tramitación en el Banco de Tierras de Galicia; al funcionamiento de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural; al régimen de infracciones, sanciones y recursos administrativos; a la aplicación de precios; y a la adquisición por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia de los inmuebles situados en su territorio vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños son desconocidos; y a la suspensión de plantación de eucaliptos. En la disposición derogatoria única, junto con la previsión de derogación de las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley, se deroga expresamente la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. Por último, en las diez disposiciones finales se incluyen las modificaciones precisas en otras normas, como en el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia; en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia; en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia; en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; y en el Decreto 45/2011, de 10 de marzo, de fomento de las agrupaciones de propietarios forestales, los requisitos y calificación de las sociedades de fomento forestal y la creación de su registro, y en la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Asimismo, se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley. La ley procuró ajustarse a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en concreto, a los principios de necesidad y eficacia, al tratarse del instrumento más adecuado para garantizar los objetivos expuestos. En cuanto a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, dicha norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en el que se inserta, y en su contenido se procuró establecer una regulación clara y estable en la fijación de obligaciones y régimen jurídico. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de recuperación de la tierra agraria de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general para la gestión de la tierra agroforestal, su ordenación de usos, la prevención y la lucha contra su abandono, el fomento de su recuperación y la incorporación de personas jóvenes a la actividad agraria, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sector agroforestal, así como conseguir los objetivos generales que se recogen en el artículo 2. Artículo 2. Objetivos generales. Son objetivos de la presente ley los siguientes:
- a)Promover la recuperación productiva de las tierras agroforestales de Galicia, desarrollando para ello mecanismos de puesta en valor basados en los arrendamientos, en las cesiones, en las permutas o en las transmisiones de la titularidad de las tierras por cualquier medio válido en derecho, así como en la gestión conjunta de las tierras.
- b)Prevenir y luchar contra el abandono de las tierras agroforestales, estableciendo medidas de recuperación, agrupación, redimensionamiento, mejora estructural y de infraestructuras que faciliten su movilización para uso agroforestal y prestando atención especial al fomento de la constitución de iniciativas de gestión y aprovechamiento conjunto de las tierras recuperadas.
- c)Coordinar las actuaciones de las diferentes administraciones que tengan relación directa o indirecta con la gestión de las tierras agroforestales, luchar contra su abandono y obtener datos útiles para esas finalidades, así como crear un fondo documental y una red de intercambio de datos e información que contribuya a ese fin.
- d)Facilitar la ordenación de las tierras agroforestales, mediante su identificación cartográfica y la ordenación de sus usos, especialmente en las áreas con especiales valores productivos, definidas conforme a lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, así como de aquellas otras con especiales valores patrimoniales, ambientales o paisajísticos, de manera que se contribuya al necesario equilibrio entre el aprovechamiento de las tierras con arreglo a su aptitud más adecuada y el respeto a los valores patrimoniales, ambientales y paisajísticos.
- e)Contribuir al conocimiento preciso y veraz de la estructura de la propiedad rústica en Galicia, de su titularidad, de los precios de transferencia y del grado de movilidad hacia la mejora de la transparencia de mercado, de los niveles de abandono y, en general, de todo cuanto contribuya a devolver una imagen rigurosa de la situación y de la evolución del sector agroforestal.
- f)Facilitar la puesta en contacto entre las personas emprendedoras de proyectos agroforestales y las personas titulares de tierras.
- g)Apoyar las explotaciones agroforestales mediante la aplicación de medidas de fomento con el objetivo de contribuir a la mejora de su competitividad y de su capacidad de resiliencia.
- h)Alcanzar una superficie agraria útil gallega próxima a la media nacional o europea, así como facilitar que las explotaciones agroforestales dispongan de base territorial suficiente para garantizar su viabilidad económica y una adecuada orientación de su actividad.
- i)Favorecer el mantenimiento de la población vinculada a la actividad agroforestal, promoviendo y reconociendo el papel de la mujer en condiciones de igualdad y el relevo generacional con la incorporación de personas jóvenes a las explotaciones, así como fomentar que las nuevas explotaciones agroforestales contribuyan a la renta familiar.
- j)Afianzar la actividad agroforestal como actividad económica de referencia, fomentando su desarrollo, así como el de otras actividades complementarias que sean compatibles con el respeto de los valores naturales, la conservación del patrimonio cultural de interés agrario y la integridad del entorno.
- k)Incentivar las producciones agroforestales sostenibles y, en especial, la producción ecológica y los sistemas ganaderos de carácter extensivo y la gestión forestal sostenible.
- l)Impulsar instrumentos innovadores en materia de acceso a la tierra que favorezcan la incorporación de personas jóvenes a la actividad agraria.
- m)Generar condiciones favorables para los procesos de transferencia de conocimiento a través de proyectos de investigación e innovación destinados a la mejora de la capacidad productiva de la tierra y a garantizar la provisión de servicios ecosistémicos.
- n)Fomentar la conservación de la productividad y el buen estado de las tierras agropecuarias y forestales, mejorar la capacidad productiva de las tierras existentes, asegurar su biodiversidad y evitar la degradación de los suelos. ñ) Proporcionar herramientas orientadas a conseguir una superficie agraria útil próxima a las medias nacional y europea, procurando que los terrenos aptos para el cultivo de producciones ligadas a las explotaciones agroganaderas sean objeto de recuperación prioritaria para dicho uso agroganadero. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a las tierras agroforestales, prioritariamente a aquellas que se encuentren en situación de abandono o infrautilización, y a asentamientos de población en zonas rurales y explotaciones agropecuarias localizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- a)Actividades de las fincas agroforestales incorporadas al Banco de Tierras: a los efectos de su gestión, las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que regule sus usos, podrán ser empleadas para las siguientes actividades: 1.º Agroganaderas: serán admisibles estas actividades en tierras de labor aptas para el desarrollo de cultivos no permanentes, cultivos herbáceos permanentes o semipermanentes, todos ellos en monocultivo, en rotación o mixtos, plantaciones frutícolas, viñedos, olivos y especies arbóreas aprovechadas exclusivamente por sus frutos, así como las tierras de labor dedicadas a prados naturales o artificiales. También serán admisibles las producciones apícolas situadas fuera de los terrenos clasificados como forestales. 2.º Forestales: serán admisibles las actividades en terrenos clasificados como forestales para los aprovechamientos recogidos en el artículo 8.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. 3.º Mixtas: correspondientes a terrenos en que pueden ser admisibles actividades encuadrables en las dos anteriores.
- b)Actuaciones de movilización de tierras: conjunto de actuaciones desarrolladas a través de alguno de los instrumentos de recuperación de las tierras recogidos en el título V de la presente ley.
- c)Aldea modelo: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, con el fin de promover actividad económica ligada al sector primario al mismo tiempo que reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural de la aldea con el objeto de su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística, con fines residenciales, de interés turístico, de transformación ambiental u otros análogos que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.
- d)Área cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios mediante la implantación de la actividad agrícola, ganadera o forestal más idónea para este fin.
- e)Arrendamiento ordinario a través del Banco de Tierras de Galicia: contrato a través del cual se cede temporalmente el uso y aprovechamiento de una finca integrada en el Banco de Tierras de Galicia para el desarrollo de actividades de las fincas agroforestales conforme a las condiciones reguladas en la presente ley.
- f)Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a través del Banco de Tierras de Galicia: aquel arrendamiento ordinario en el que la persona titular, previamente a la incorporación de la finca al Banco de Tierras, pacta las condiciones de precio, duración y uso con otra persona, sin que se apliquen en ese caso procedimientos de concurrencia ni precios mínimos, pero sí el resto de las condiciones exigidas en la ley.
- g)Agentes promotores productivos: personas físicas o jurídicas interesadas en la explotación de parcelas que voluntariamente promueven su consideración como unidades productivas con el propósito de recuperar las parcelas con vocación agroforestal que se encuentran en situación de abandono o infrautilización.
- h)Parcelas enclavadas: aquellas parcelas en que concurra alguna de las siguientes situaciones: 1.º Que estén situadas en el interior del perímetro de otra parcela o conjunto de parcelas de la misma persona titular o poseedora de los derechos de uso y se encuentren en situación de abandono o infrautilización. 2.º Que separen dos o más parcelas del mismo propietario de manera que tengan límites con esas parcelas superiores al 40 % del perímetro de la parcela enclavada. 3.º Que estén situadas en el interior del perímetro conformado por parcelas pertenecientes a varias personas titulares y exista acuerdo entre ellas para instar a la permuta.
- i)Fajas secundarias de gestión de biomasa: aquellas fajas en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- j)Perímetro: contorno lineal cerrado que abarca el conjunto de la superficie de las fincas incluidas en la actuación. A estos efectos, los perímetros integrarán siempre parcelas catastrales completas. Sus lindes vendrán determinados bien por límites naturales o artificiales, tales como límites administrativos, ríos, caminos o vías de comunicación, o bien por cambios notorios del uso productivo. La determinación concreta de los límites del perímetro deberá ser justificada siempre técnicamente por las personas solicitantes de los proyectos y aprobada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se podrán excluir del perímetro determinadas parcelas por razones productivas, ambientales, patrimoniales y paisajísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
- k)Polígono agroforestal: instrumento voluntario de movilización de tierras que tiene por objeto el aprovechamiento y la recuperación productiva de parcelas que se encuentren en estado de abandono o infrautilización o sean susceptibles de optimización, con la finalidad de constituir áreas de explotación que garanticen su rentabilidad, contando con la existencia de agentes promotores públicos o privados interesados en su desarrollo.
- l)Polígono agroforestal cortafuegos: tipo específico de polígono agroforestal de iniciativa pública caracterizado por su aplicación exclusiva en las áreas cortafuegos. Se justifica la delimitación de su perímetro en base a la minimización de la probabilidad de expansión de los incendios y de la superficie afectada.
- m)Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, excepto en el caso de arrendamientos pactados.
- n)Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal): herramienta informática de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural empleada por el Banco de Tierras de Galicia para la gestión integral y el desarrollo de sus funciones ordinarias que incluye la puesta a disposición de las personas usuarias del Catálogo de fincas disponibles. Este catálogo incluye información sobre la identificación, la localización, la superficie, las actividades admisibles y el precio de salida de la finca. ñ) Sistema público de gestión de la biomasa: sistema definido en el artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
- o)Suelos de alta productividad agropecuaria o forestal: aquellos terrenos que presenten los mayores valores de productividad para un cultivo o un aprovechamiento agroforestal determinado o un grupo de estos, acreditables de acuerdo con la metodología desarrollada en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales, y que correspondan a los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal referidos en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
- p)Tierra agroforestal: aquel terreno que, independientemente de su calificación urbanística, posea aptitud productiva para el cultivo o el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o mixto. A los efectos de esta ley, los términos «agrario» y «agroforestal» son sinónimos.
- q)Tierra agroforestal en situación de abandono: aquel terreno agroforestal en el que no se realiza ningún tipo de actividad agrícola, ganadera o forestal y que presenta una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie. Se exceptúan de esta definición la tierra en barbecho y la tierra cuyos valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos deben ser objeto de protección y pueden verse afectados por el aprovechamiento agroforestal.
- r)Tierra agroforestal infrautilizada: aquel terreno cuya actividad o uso no coincide con el uso agroganadero o forestal identificado en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. En el caso de los terrenos incluidos en el perímetro de un instrumento de recuperación de la tierra agraria, también se considerarán infrautilizados aquellos que no se pongan en producción en las condiciones establecidas en la correspondiente declaración de utilidad pública e interés social.
- s)Tierra en barbecho: aquel terreno agroforestal que, temporal y voluntariamente, se encuentra sin actividad con el fin de recuperar su capacidad productiva.
- t)Tierra de antiguo uso agrícola en situación de abandono: aquel terreno que, independientemente del plazo que lleve abandonado, conserve una aptitud productiva que permita recuperar su cultivo o aprovechamiento agrícola y donde actualmente no desarrolle una actividad agrícola o forestal el titular de los terrenos, aunque exista cubierta vegetal de forma espontánea en su superficie, sea esta arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea.
- u)Tierra improductiva: aquel terreno que presenta carencias agronómicas tales que lo hacen no apto para ser considerado como tierra agroforestal.
- v)Terrenos agropecuarios o forestales: aquellos terrenos clasificados por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales como agropecuarios o forestales en función de su capacidad productiva actual y potencial a efectos de su consideración como terrenos de carácter o uso agropecuario o forestal en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental.
- w)Zonas de influencia forestal: las definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- x)Zonas en situación de especial abandono: zonas en cuyo perímetro exista una situación productiva que permita presumir un abandono no inferior al 75 % de su superficie. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- a)Actividades de las fincas agroforestales incorporadas al Banco de Tierras: a los efectos de su gestión, las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que regule sus usos, podrán ser empleadas para las siguientes actividades: 1.º Agroganaderas: serán admisibles estas actividades en tierras de labor aptas para el desarrollo de cultivos no permanentes, cultivos herbáceos permanentes o semipermanentes, todos ellos en monocultivo, en rotación o mixtos, plantaciones frutícolas, viñedos, olivos y especies arbóreas aprovechadas exclusivamente por sus frutos, así como las tierras de labor dedicadas a prados naturales o artificiales. También serán admisibles las producciones apícolas situadas fuera de los terrenos clasificados como forestales. 2.º Forestales: serán admisibles las actividades en terrenos clasificados como forestales para los aprovechamientos recogidos en el artículo 8.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. 3.º Mixtas: correspondientes a terrenos en que pueden ser admisibles actividades encuadrables en las dos anteriores.
- b)Actuaciones de movilización de tierras: conjunto de actuaciones desarrolladas a través de alguno de los instrumentos de recuperación de las tierras recogidos en el título V de la presente ley.
- c)Aldea modelo: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, con el fin de promover actividad económica ligada al sector primario al mismo tiempo que reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural de la aldea con el objeto de su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística, con fines residenciales, de interés turístico, de transformación ambiental u otros análogos que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.
- d)Área cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios mediante la implantación de la actividad agrícola, ganadera o forestal más idónea para este fin.
- e)Arrendamiento ordinario a través del Banco de Tierras de Galicia: contrato a través del cual se cede temporalmente el uso y aprovechamiento de una finca integrada en el Banco de Tierras de Galicia para el desarrollo de actividades de las fincas agroforestales conforme a las condiciones reguladas en la presente ley.
- f)Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a través del Banco de Tierras de Galicia: aquel arrendamiento ordinario en el que la persona titular, previamente a la incorporación de la finca al Banco de Tierras, pacta las condiciones de precio, duración y uso con otra persona, sin que se apliquen en ese caso procedimientos de concurrencia ni precios mínimos, pero sí el resto de las condiciones exigidas en la ley.
- g)Agentes promotores productivos: personas físicas o jurídicas interesadas en la explotación de parcelas que voluntariamente promueven su consideración como unidades productivas con el propósito de recuperar las parcelas con vocación agroforestal que se encuentran en situación de abandono o infrautilización.
- h)Parcelas enclavadas: aquellas parcelas en que concurra alguna de las siguientes situaciones: 1.º Que estén situadas en el interior del perímetro de otra parcela o conjunto de parcelas de la misma persona titular o poseedora de los derechos de uso y se encuentren en situación de abandono o infrautilización. 2.º Que separen dos o más parcelas del mismo propietario de manera que tengan límites con esas parcelas superiores al 40 % del perímetro de la parcela enclavada. 3.º Que estén situadas en el interior del perímetro conformado por parcelas pertenecientes a varias personas titulares y exista acuerdo entre ellas para instar a la permuta.
- i)Fajas secundarias de gestión de biomasa: aquellas fajas en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- j)Perímetro: contorno lineal cerrado que abarca el conjunto de la superficie de las fincas incluidas en la actuación. A estos efectos, los perímetros integrarán siempre parcelas catastrales completas. Sus lindes vendrán determinados bien por límites naturales o artificiales, tales como límites administrativos, ríos, caminos o vías de comunicación, o bien por cambios notorios del uso productivo. La determinación concreta de los límites del perímetro deberá ser justificada siempre técnicamente por las personas solicitantes de los proyectos y aprobada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se podrán excluir del perímetro determinadas parcelas por razones productivas, ambientales, patrimoniales y paisajísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
- k)Polígono agroforestal: instrumento voluntario de movilización de tierras que tiene por objeto el aprovechamiento y la recuperación productiva de parcelas que se encuentren en estado de abandono o infrautilización o sean susceptibles de optimización, con la finalidad de constituir áreas de explotación que garanticen su rentabilidad, contando con la existencia de agentes promotores públicos o privados interesados en su desarrollo.
- l)Polígono agroforestal cortafuegos: tipo específico de polígono agroforestal de iniciativa pública caracterizado por su aplicación exclusiva en las áreas cortafuegos. Se justifica la delimitación de su perímetro en base a la minimización de la probabilidad de expansión de los incendios y de la superficie afectada.
- m)Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados. Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores.
- n)Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal): herramienta informática de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural empleada por el Banco de Tierras de Galicia para la gestión integral y el desarrollo de sus funciones ordinarias que incluye la puesta a disposición de las personas usuarias del Catálogo de fincas disponibles. Este catálogo incluye información sobre la identificación, la localización, la superficie, las actividades admisibles y el precio de salida de la finca. ñ) Sistema público de gestión de la biomasa: sistema definido en el artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
- o)Suelos de alta productividad agropecuaria o forestal: aquellos terrenos que presenten los mayores valores de productividad para un cultivo o un aprovechamiento agroforestal determinado o un grupo de estos, acreditables de acuerdo con la metodología desarrollada en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales, y que correspondan a los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal referidos en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
- p)Tierra agroforestal: aquel terreno que, independientemente de su calificación urbanística, posea aptitud productiva para el cultivo o el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o mixto. A los efectos de esta ley, los términos «agrario» y «agroforestal» son sinónimos.
- q)Tierra agroforestal en situación de abandono: aquel terreno agroforestal en el que no se realiza ningún tipo de actividad agrícola, ganadera o forestal y que presenta una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie. Se exceptúan de esta definición la tierra en barbecho y la tierra cuyos valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos deben ser objeto de protección y pueden verse afectados por el aprovechamiento agroforestal.
- r)Tierra agroforestal infrautilizada: aquel terreno cuya actividad o uso no coincide con el uso agroganadero o forestal identificado en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. En el caso de los terrenos incluidos en el perímetro de un instrumento de recuperación de la tierra agraria, también se considerarán infrautilizados aquellos que no se pongan en producción en las condiciones establecidas en la correspondiente declaración de utilidad pública e interés social.
- s)Tierra en barbecho: aquel terreno agroforestal que, temporal y voluntariamente, se encuentra sin actividad con el fin de recuperar su capacidad productiva.
- t)Tierra de antiguo uso agrícola en situación de abandono: aquel terreno que, independientemente del plazo que lleve abandonado, conserve una aptitud productiva que permita recuperar su cultivo o aprovechamiento agrícola y donde actualmente no desarrolle una actividad agrícola o forestal el titular de los terrenos, aunque exista cubierta vegetal de forma espontánea en su superficie, sea esta arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea.
- u)Tierra improductiva: aquel terreno que presenta carencias agronómicas tales que lo hacen no apto para ser considerado como tierra agroforestal.
- v)Terrenos agropecuarios o forestales: aquellos terrenos clasificados por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales como agropecuarios o forestales en función de su capacidad productiva actual y potencial a efectos de su consideración como terrenos de carácter o uso agropecuario o forestal en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental.
- w)Zonas de influencia forestal: las definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- x)Zonas en situación de especial abandono: zonas en cuyo perímetro exista una situación productiva que permita presumir un abandono no inferior al 75 % de su superficie. Se modifica la letra
- m)por el art. 26.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- a)Actividades de las fincas agroforestales incorporadas al Banco de Tierras: a los efectos de su gestión, las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que regule sus usos, podrán ser empleadas para las siguientes actividades: 1.º Agroganaderas: serán admisibles estas actividades en tierras de labor aptas para el desarrollo de cultivos no permanentes, cultivos herbáceos permanentes o semipermanentes, todos ellos en monocultivo, en rotación o mixtos, plantaciones frutícolas, viñedos, olivos y especies arbóreas aprovechadas exclusivamente por sus frutos, así como las tierras de labor dedicadas a prados naturales o artificiales. También serán admisibles las producciones apícolas situadas fuera de los terrenos clasificados como forestales. 2.º Forestales: serán admisibles las actividades en terrenos clasificados como forestales para los aprovechamientos recogidos en el artículo 8.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. 3.º Mixtas: correspondientes a terrenos en que pueden ser admisibles actividades encuadrables en las dos anteriores.
- b)Actuaciones de movilización de tierras: conjunto de actuaciones desarrolladas a través de alguno de los instrumentos de recuperación de las tierras recogidos en el título V de la presente ley.
- c)Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.
- d)Área cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios mediante la implantación de la actividad agrícola, ganadera o forestal más idónea para este fin.
- e)Arrendamiento ordinario a través del Banco de Tierras de Galicia: contrato a través del cual se cede temporalmente el uso y aprovechamiento de una finca integrada en el Banco de Tierras de Galicia para el desarrollo de actividades de las fincas agroforestales conforme a las condiciones reguladas en la presente ley.
- f)Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo a través del Banco de Tierras de Galicia: aquel arrendamiento ordinario en el que la persona titular, previamente a la incorporación de la finca al Banco de Tierras, pacta las condiciones de precio, duración y uso con otra persona, sin que se apliquen en ese caso procedimientos de concurrencia ni precios mínimos, pero sí el resto de las condiciones exigidas en la ley.
- g)Agentes promotores productivos: personas físicas o jurídicas interesadas en la explotación de parcelas que voluntariamente promueven su consideración como unidades productivas con el propósito de recuperar las parcelas con vocación agroforestal que se encuentran en situación de abandono o infrautilización.
- h)Parcelas enclavadas: aquellas parcelas en que concurra alguna de las siguientes situaciones: 1.º Que estén situadas en el interior del perímetro de otra parcela o conjunto de parcelas de la misma persona titular o poseedora de los derechos de uso y se encuentren en situación de abandono o infrautilización. 2.º Que separen dos o más parcelas del mismo propietario de manera que tengan límites con esas parcelas superiores al 40 % del perímetro de la parcela enclavada. 3.º Que estén situadas en el interior del perímetro conformado por parcelas pertenecientes a varias personas titulares y exista acuerdo entre ellas para instar a la permuta.
- i)Fajas secundarias de gestión de biomasa: aquellas fajas en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- j)Perímetro: contorno lineal cerrado que abarca el conjunto de la superficie de las fincas incluidas en la actuación. A estos efectos, los perímetros integrarán siempre parcelas catastrales completas. Sus lindes vendrán determinados bien por límites naturales o artificiales, tales como límites administrativos, ríos, caminos o vías de comunicación, o bien por cambios notorios del uso productivo. La determinación concreta de los límites del perímetro deberá ser justificada siempre técnicamente por las personas solicitantes de los proyectos y aprobada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se podrán excluir del perímetro determinadas parcelas por razones productivas, ambientales, patrimoniales y paisajísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
- k)Polígono agroforestal: instrumento voluntario de movilización de tierras que tiene por objeto el aprovechamiento y la recuperación productiva de parcelas que se encuentren en estado de abandono o infrautilización o sean susceptibles de optimización, con la finalidad de constituir áreas de explotación que garanticen su rentabilidad, contando con la existencia de agentes promotores públicos o privados interesados en su desarrollo.
- l)Polígono agroforestal cortafuegos: tipo específico de polígono agroforestal de iniciativa pública caracterizado por su aplicación exclusiva en las áreas cortafuegos. Se justifica la delimitación de su perímetro en base a la minimización de la probabilidad de expansión de los incendios y de la superficie afectada.
- m)Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados. Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores.
- n)Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal): herramienta informática de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural empleada por el Banco de Tierras de Galicia para la gestión integral y el desarrollo de sus funciones ordinarias que incluye la puesta a disposición de las personas usuarias del Catálogo de fincas disponibles. Este catálogo incluye información sobre la identificación, la localización, la superficie, las actividades admisibles y el precio de salida de la finca. ñ) Sistema público de gestión de la biomasa: sistema definido en el artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
- o)Suelos de alta productividad agropecuaria o forestal: aquellos terrenos que presenten los mayores valores de productividad para un cultivo o un aprovechamiento agroforestal determinado o un grupo de estos, acreditables de acuerdo con la metodología desarrollada en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales, y que correspondan a los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal referidos en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
- p)Tierra agroforestal: aquel terreno que, independientemente de su calificación urbanística, posea aptitud productiva para el cultivo o el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o mixto. A los efectos de esta ley, los términos «agrario» y «agroforestal» son sinónimos.
- q)Tierra agroforestal en situación de abandono: aquel terreno agroforestal en el que no se realiza ningún tipo de actividad agrícola, ganadera o forestal y que presenta una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea espontánea en la mayor parte de su superficie. Se exceptúan de esta definición la tierra en barbecho y la tierra cuyos valores ambientales, patrimoniales o paisajísticos deben ser objeto de protección y pueden verse afectados por el aprovechamiento agroforestal.
- r)Tierra agroforestal infrautilizada: aquel terreno cuya actividad o uso no coincide con el uso agroganadero o forestal identificado en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. En el caso de los terrenos incluidos en el perímetro de un instrumento de recuperación de la tierra agraria, también se considerarán infrautilizados aquellos que no se pongan en producción en las condiciones establecidas en la correspondiente declaración de utilidad pública e interés social.
- s)Tierra en barbecho: aquel terreno agroforestal que, temporal y voluntariamente, se encuentra sin actividad con el fin de recuperar su capacidad productiva.
- t)Tierra de antiguo uso agrícola en situación de abandono: aquel terreno que, independientemente del plazo que lleve abandonado, conserve una aptitud productiva que permita recuperar su cultivo o aprovechamiento agrícola y donde actualmente no desarrolle una actividad agrícola o forestal el titular de los terrenos, aunque exista cubierta vegetal de forma espontánea en su superficie, sea esta arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea.
- u)Tierra improductiva: aquel terreno que presenta carencias agronómicas tales que lo hacen no apto para ser considerado como tierra agroforestal.
- v)Terrenos agropecuarios o forestales: aquellos terrenos clasificados por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales como agropecuarios o forestales en función de su capacidad productiva actual y potencial a efectos de su consideración como terrenos de carácter o uso agropecuario o forestal en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental.
- w)Zonas de influencia forestal: las definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.
- x)Zonas en situación de especial abandono: zonas en cuyo perímetro exista una situación productiva que permita presumir un abandono no inferior al 75 % de su superficie. Se modifica la letra
- c)por el art. 85.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica la letra
- m)por el art. 26.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 TÍTULO I Organización administrativa y sujetos intervinientes en la gestión de la tierra agroforestal CAPÍTULO I Competencias y organización administrativa Sección 1.ª Competencias de la Consejería del Medio Rural Artículo 5. Competencias de la Consejería del Medio Rural. La Consejería del Medio Rural ejercerá las siguientes competencias en el ámbito de esta ley:
- a)Definir y proponer el desarrollo de directrices de política agraria relativas a la movilidad de tierras con vocación agropecuaria, incidiendo de manera especial en la ordenación de usos según la aptitud de las tierras y en su recuperación.
- b)Diseñar estrategias y políticas de desarrollo socioeconómico del territorio rural gallego en situación de abandono o infrautilización.
- c)Fomentar la dinamización de las zonas rurales de Galicia en situación de abandono o infrautilización.
- d)Formular y planificar iniciativas y programas de desarrollo en las zonas rurales en situación de abandono o infrautilización.
- e)Contribuir a la ejecución de acciones para la diversificación económica en las zonas rurales en situación de abandono o infrautilización.
- f)Elevar al Consejo de la Xunta de Galicia la aprobación de la declaración de utilidad pública e interés social de los instrumentos de recuperación de tierras regulados en el título V de la presente ley.
- g)Desarrollar una supervisión y un control de eficacia con respecto al cumplimiento de objetivos y a la gestión pública realizada en la recuperación de las tierras agrarias de Galicia.
- h)Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.
- i)Concertar contratos temporales, de carácter voluntario, con las agrupaciones de gestión conjunta de terrenos agroforestales con los requisitos establecidos en la presente ley.
- j)Promover la iniciativa, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en colaboración con los respectivos ayuntamientos, de la realización de actuaciones integradas con el objetivo de fomentar la movilización de tierras a través de aldeas modelo.
- k)Elaborar propuestas normativas y promover el desarrollo reglamentario en la ordenación de usos de los suelos agroforestales y de prevención de la situación de abandono o infrautilización de estos. Sección 2.ª Agencia Gallega de Desarrollo Rural Artículo 6. Naturaleza de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural es la agencia pública autonómica, de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la consideración de medio propio y servicio técnico de la Comunidad Autónoma de Galicia, que actúa como instrumento básico en la promoción y coordinación del desarrollo del territorio rural gallego, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes y de evitar su despoblación a través, entre otras, de las medidas de recuperación de la tierra agroforestal de Galicia reguladas en la presente ley. Artículo 7. Competencias de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural dispondrá de las siguientes competencias:
- a)Diseñar e implementar estrategias y planes integrados para el desarrollo y la gestión del territorio rural que coordinen actuaciones de diversa naturaleza y cuenten con la participación de los agentes socioeconómicos públicos y privados, así como la promoción y gestión de dichos planes y programas de desarrollo.
- b)Supervisar, coordinar y difundir las políticas y estrategias de desarrollo rural, en especial las orientadas a la recuperación de las tierras forestales y de la superficie agraria útil como base de la bioeconomía.
- c)Diseñar, programar y ejecutar las medidas de recuperación y, en general, de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia a través de los instrumentos previstos en la presente ley para tal fin.
- d)Tramitar los procedimientos de investigación de la propiedad de inmuebles de naturaleza rústica de los que no se tenga certeza sobre su titularidad, así como la revisión geométrica y topográfica de esas fincas en caso de existir dudas sobre su configuración y estado.
- e)Articular proyectos de desarrollo rural con carácter piloto e innovador, destinados a reforzar la base productiva de las áreas rurales, valorizar sus recursos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
- f)Articular proyectos de gestión de tierras agroforestales y de desarrollo rural dirigidos directa o indirectamente a favorecer la prevención y la lucha contra los incendios en el territorio rural y frente a plagas y enfermedades.
- g)Promover y fomentar la cooperación entre agentes públicos y privados cuyas actuaciones incidan directa o indirectamente en el desarrollo de las zonas rurales.
- h)Impulsar la formulación y la aplicación a nivel comarcal de estrategias de desarrollo rural integrado, especialmente a través de la dinamización y coordinación de los grupos de desarrollo rural responsables de su ejecución.
- i)Promover el desarrollo de los catálogos, mapas y demás soportes documentales previstos en la presente ley.
- j)Contribuir al refuerzo del tejido social y a la mejora de la capacidad organizativa de las áreas rurales.
- k)Aplicar otras medidas y actuaciones que tengan por objeto, en particular, la revitalización del tejido productivo y la fijación de la población en las áreas rurales, realizando las actuaciones precisas para promover la efectiva igualdad de mujeres y hombres, de conformidad con el artículo 30 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y con los artículos 42 y 43 del Decreto legislativo 2/2015, de 2 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad.
- l)Gestionar y aplicar las medidas contenidas nos programas de desarrollo rural sostenible en el ámbito de la aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.
- m)Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos europeos de desarrollo rural.
- n)Adquirir, enajenar, permutar y arrendar fincas, edificaciones en el rural, explotaciones agrarias y cualquier otro bien o derecho de naturaleza rústica, con las finalidades y en los términos previstos en la presente ley. Lo anterior comprende, en general, la administración, gestión, conservación y disposición de fincas, explotaciones agrarias, viviendas o grupos de viviendas, en el rural, así como los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio o los que, no siendo titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, estén o no adscritos a su patrimonio, sean gestionados por ella en virtud de cualquier título válido en derecho, en el marco del ejercicio de las competencias y finalidades que le son propias; y, en particular, la gestión de los bienes y derechos de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporados al Banco de Tierras de Galicia, que estarán adscritos al patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el objetivo de devolverlos al tráfico jurídico. ñ) Intermediar en el arrendamiento o compraventa de explotaciones con el fin de garantizar la continuidad de aquellas que, por la edad de las personas titulares, por dificultades en la gestión o por otras circunstancias, dejen o vayan a dejar de ser explotadas por sus titulares.
- o)Ejercitar cualquier otra función técnica, jurídica o material que, en relación con las materias de su competencia, se encomiende o competa a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborará un plan de acción anual de las actuaciones en materia de recuperación agraria, con indicación de objetivos, el presupuesto, los recursos materiales y humanos, las entidades colaboradoras y la previsión de resultados. Este informe, que será publicado en su página web, incluirá, como mínimo, las actuaciones del Banco de Tierras de Galicia y del Banco de Explotaciones, así como el desarrollo de los instrumentos de ordenación y de recuperación de la tierra agraria regulados en esta ley. 3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá remitir con una periodicidad bianual un informe de evaluación al Consejo de Gestión de la Terra Agroforestal, a la Comisión de Evaluación y Seguimiento prevista en la disposición final octava de esta ley y al Parlamento de Galicia sobre las actuaciones realizadas en materia de recuperación de la tierra agraria. Artículo 7. Competencias de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural dispondrá de las siguientes competencias:
- a)Diseñar e implementar estrategias y planes integrados para el desarrollo y la gestión del territorio rural que coordinen actuaciones de diversa naturaleza y cuenten con la participación de los agentes socioeconómicos públicos y privados, así como la promoción y gestión de dichos planes y programas de desarrollo.
- b)Supervisar, coordinar y difundir las políticas y estrategias de desarrollo rural, en especial las orientadas a la recuperación de las tierras forestales y de la superficie agraria útil como base de la bioeconomía.
- c)Diseñar, programar y ejecutar las medidas de recuperación y, en general, de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia a través de los instrumentos previstos en la presente ley para tal fin.
- d)Tramitar los procedimientos de investigación de la propiedad de inmuebles de naturaleza rústica de los que no se tenga certeza sobre su titularidad, así como la revisión geométrica y topográfica de esas fincas en caso de existir dudas sobre su configuración y estado.
- e)Articular proyectos de desarrollo rural con carácter piloto e innovador, destinados a reforzar la base productiva de las áreas rurales, valorizar sus recursos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
- f)Articular proyectos de gestión de tierras agroforestales y de desarrollo rural dirigidos directa o indirectamente a favorecer la prevención y la lucha contra los incendios en el territorio rural y frente a plagas y enfermedades.
- g)Promover y fomentar la cooperación entre agentes públicos y privados cuyas actuaciones incidan directa o indirectamente en el desarrollo de las zonas rurales.
- h)Impulsar la formulación y la aplicación a nivel comarcal de estrategias de desarrollo rural integrado, especialmente a través de la dinamización y coordinación de los grupos de desarrollo rural responsables de su ejecución.
- i)Promover el desarrollo de los catálogos, mapas y demás soportes documentales previstos en la presente ley.
- j)Contribuir al refuerzo del tejido social y a la mejora de la capacidad organizativa de las áreas rurales.
- k)Realizar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos de las mujeres a participar en el desarrollo rural en condiciones de igualdad con los hombres, en particular a través de medidas y actuaciones que tengan por objeto la revitalización del tejido productivo y la fijación de la población en las áreas rurales, con arreglo al artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollando los derechos reconocidos, en particular, a las mujeres de zonas rurales y costeras no urbanas en la legislación gallega sobre igualdad de mujeres y hombres.
- l)Gestionar y aplicar las medidas contenidas nos programas de desarrollo rural sostenible en el ámbito de la aplicación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, o de la norma que la sustituya, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan otros órganos de la Administración autonómica.
- m)Gestionar las medidas y actuaciones que se le encomienden en el marco de la programación de los fondos europeos de desarrollo rural.
- n)Adquirir, enajenar, permutar y arrendar fincas, edificaciones en el rural, explotaciones agrarias y cualquier otro bien o derecho de naturaleza rústica, con las finalidades y en los términos previstos en la presente ley. Lo anterior comprende, en general, la administración, gestión, conservación y disposición de fincas, explotaciones agrarias, viviendas o grupos de viviendas, en el rural, así como los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio o los que, no siendo titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, estén o no adscritos a su patrimonio, sean gestionados por ella en virtud de cualquier título válido en derecho, en el marco del ejercicio de las competencias y finalidades que le son propias; y, en particular, la gestión de los bienes y derechos de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural incorporados al Banco de Tierras de Galicia, que estarán adscritos al patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el objetivo de devolverlos al tráfico jurídico. ñ) Intermediar en el arrendamiento o compraventa de explotaciones con el fin de garantizar la continuidad de aquellas que, por la edad de las personas titulares, por dificultades en la gestión o por otras circunstancias, dejen o vayan a dejar de ser explotadas por sus titulares.
- o)Ejercitar cualquier otra función técnica, jurídica o material que, en relación con las materias de su competencia, se encomiende o competa a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural elaborará un plan de acción anual de las actuaciones en materia de recuperación agraria, con indicación de objetivos, el presupuesto, los recursos materiales y humanos, las entidades colaboradoras y la previsión de resultados. Este informe, que será publicado en su página web, incluirá, como mínimo, las actuaciones del Banco de Tierras de Galicia y del Banco de Explotaciones, así como el desarrollo de los instrumentos de ordenación y de recuperación de la tierra agraria regulados en esta ley. 3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá remitir con una periodicidad bianual un informe de evaluación al Consejo de Gestión de la Terra Agroforestal, a la Comisión de Evaluación y Seguimiento prevista en la disposición final octava de esta ley y al Parlamento de Galicia sobre las actuaciones realizadas en materia de recuperación de la tierra agraria. Se modifica la letra
- k)del apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-2663 Artículo 8. Régimen jurídico y fiscal de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, adscrita a la consejería competente en materia de medio rural, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía administrativa y económica y posee plena capacidad de obrar, tanto en el campo del derecho público como en el del derecho privado, para el cumplimiento de sus fines y con sujeción a la normativa correspondiente. 2. El régimen jurídico interno de la Agencia se regula por el derecho administrativo y su régimen jurídico externo se regirá por el derecho privado, excepto cuando se ejerzan potestades administrativas, caso en que se regirá por el derecho público. 3. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural gozará del tratamiento fiscal aplicable a la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 9. Financiación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá financiarse a través de ingresos procedentes tanto de transferencias de financiación consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia como de ingresos propios, derivados, entre otros, de las enajenaciones y de la gestión de los arrendamientos de fincas de cualquier titularidad, así como de indemnizaciones, enajenaciones de productos o expropiaciones de fincas de su titularidad. Artículo 10. Gestión del patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá adquirir, vender, poseer, reivindicar, permutar, ceder gratuitamente o mediante un precio, arrendar, constituir derechos reales y, con carácter general, disponer y administrar sus bienes por cualquier medio admitido en derecho. 2. Las parcelas, las explotaciones agrarias y, en general, cualquier bien o derecho que, en el ejercicio de las funciones que les son propias y para el cumplimiento de sus fines, fueren adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, quedan excluidos del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma y no se incorporarán al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la notificación al órgano competente en materia de patrimonio a efectos informativos. Asimismo, dichos activos y derechos que constituyen el patrimonio de la Agencia como consecuencia del cumplimiento de sus funciones y con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico no quedarán incorporados a su patrimonio inmovilizado, sino que se adscribirán a él con dicho fin, independientemente de su cuantía. 3. La adquisición de dichos bienes y derechos la efectuará la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y no requerirá informe preceptivo y favorable del centro directivo competente en materia de patrimonio. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de las transmisiones de bienes y derechos que puedan efectuarse en régimen de derecho administrativo a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por cualquier administración pública o entidad del sector público, el régimen jurídico de las adquisiciones, enajenaciones y demás actos de disposición y negocios jurídicos patrimoniales sobre bienes y derechos realizados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para el ejercicio de sus funciones y con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial será el de derecho privado. No obstante lo anterior, a estos efectos se seguirán procedimientos que garanticen el respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, así como el cumplimiento de la función social de la propiedad. Sección 3.ª Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal Artículo 11. Definición y estructura del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. 1. El Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal es un órgano consultivo colegiado, adscrito a la consejería responsable en materia de medio rural a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que se encarga del análisis y del estudio de las vías de coordinación de las políticas públicas relativas a la gestión de las tierras agroforestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de la generación de propuestas estratégicas de mejora de esta gestión. 2. El Consejo tendrá la siguiente composición, a propuesta de los centros directivos o entidades que se señalan a continuación:
- a)Una persona en representación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que actuará como persona titular de la presidencia del órgano.
- b)Una vocalía en representación del Banco de Tierras de Galicia.
- c)Una vocalía a propuesta de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
- d)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de planificación forestal.
- e)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en producción agroganadera.
- f)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de infraestructuras agrarias.
- g)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de defensa del monte.
- h)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de patrimonio cultural.
- i)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en patrimonio natural y biodiversidad.
- j)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en ordenación del territorio.
- k)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en gestión hidrológica de ámbito autonómico.
- l)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia.
- m)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia tributaria autonómica.
- n)Una vocalía a propuesta de las asociaciones de cooperativas agrarias gallegas. ñ) Tres vocalías a propuesta de las organizaciones profesionales y sindicatos agrarios que forman parte del Consejo Agrario Gallego.
- o)Dos vocalías a propuesta de los representantes de los propietarios y de las organizaciones profesionales del Consejo Forestal de Galicia. Asimismo, se invitará a la Administración del Estado a que designe personas representantes de los centros directivos con competencias en materia de gestión catastral y gestión hidrológica para que actúen como vocales del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Actuará como titular de la secretaría de este órgano colegiado una persona con la condición de empleada pública al servicio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural designada por esta. 3. En las designaciones de las personas integrantes del Consejo se procurará la existencia de una representación paritaria de mujeres y hombres. 4. El Consejo podrá constituir comisiones de carácter técnico, a las que podrán asistir, en su condición de asesoras, personas de reconocido prestigio de los ámbitos profesionales, académicos y sociales, que llevarán a cabo actuaciones de asesoramiento, y, en general, aquellas tareas que le sean asignadas por el Consejo. 5. El Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal se regirá, en todo lo no previsto en esta ley, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia, así como por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. 6. El funcionamiento del Consejo no supondrá aumento del gasto público y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Artículo 12. Funciones del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. 1. Las funciones consultivas encomendadas al Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal están divididas en dos categorías:
- a)Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la tierra: 1.º Apoyo en la programación de las políticas en materia de planificación, ordenación y gestión de la tierra agroforestal de Galicia y en el análisis de propuestas concretas de actuación o regulación normativa. 2.º Análisis de las normativas sectoriales de afectación. 3.º Elaboración de informes, estudios, trabajos técnicos y propuestas de actuación para la mejora de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia. 4.º Elaboración de análisis sectoriales, así como de un informe anual de actividades. 5.º Análisis de la coordinación entre los diferentes organismos con el fin de evitar disfunciones, proponer la resolución de eventuales discrepancias y facilitar sinergias entre las diferentes actuaciones, en el marco de lo establecido en la presente ley.
- b)Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la información: 1.º Estudiar los datos estadísticos y geográficos relacionados, directa o indirectamente, con la gestión de tierras agroforestales. Estos datos serán aportados por todos los organismos integrantes del Consejo o, en general, por los organismos de la Administración pública gallega que sean requeridos. Asimismo, podrán suscribirse convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas que, por sus funciones o conocimientos técnicos, puedan aportar datos que supongan una colaboración útil para el desarrollo de las funciones del Consejo de Gestión. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos será ejercida por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que, a estos efectos, podrá contar con la colaboración y el apoyo técnico de la entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia para las tareas que le son propias. 2.º Suministrar los análisis y los datos precisos para la formulación de políticas públicas dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta ley o que ayuden a las decisiones de los agentes privados relacionadas con el acceso a la tierra agroforestal. 3.º Informar preceptivamente sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia y sus revisiones. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales. 4.º Crear el Observatorio de Movilidad de Tierras de Galicia, para lo cual se podrá colaborar con entidades públicas y privadas como herramienta que tendrá como objetivos la recogida, elaboración y difusión de información sobre movilidad de tierras rústicas en Galicia para mejorar la transparencia de los mercados y conocer las dinámicas que se dan sobre estas tierras a nivel parroquial o municipal y para el conjunto de la Comunidad, con el doble objetivo de poder diseñar e implantar políticas públicas tendentes a un mejor aprovechamiento de la tierra y de los recursos del territorio y de suministrar datos que ayuden a las decisiones de los agentes privados. 2. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos de carácter geográfico se realizará empleando las directrices establecidas por el órgano competente en materia de recopilación y tratamiento de la información geográfica en Galicia, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Artículo 12. Funciones del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. 1. Las funciones consultivas encomendadas al Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal están divididas en dos categorías:
- a)Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la tierra: 1.º Apoyo en la programación de las políticas en materia de planificación, ordenación y gestión de la tierra agroforestal de Galicia y en el análisis de propuestas concretas de actuación o regulación normativa. 2.º Análisis de las normativas sectoriales de afectación. 3.º Elaboración de informes, estudios, trabajos técnicos y propuestas de actuación para la mejora de la gestión de la tierra agroforestal de Galicia. 4.º Elaboración de análisis sectoriales, así como de un informe anual de actividades. 5.º Análisis de la coordinación entre los diferentes organismos con el fin de evitar disfunciones, proponer la resolución de eventuales discrepancias y facilitar sinergias entre las diferentes actuaciones, en el marco de lo establecido en la presente ley.
- b)Funciones consultivas en el ámbito de la gestión de la información: 1.º Estudiar los datos estadísticos y geográficos relacionados, directa o indirectamente, con la gestión de tierras agroforestales. Estos datos serán aportados por todos los organismos integrantes del Consejo o, en general, por los organismos de la Administración pública gallega que sean requeridos. Asimismo, podrán suscribirse convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas que, por sus funciones o conocimientos técnicos, puedan aportar datos que supongan una colaboración útil para el desarrollo de las funciones del Consejo de Gestión. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos será ejercida por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que, a estos efectos, podrá contar con la colaboración y el apoyo técnico de la entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia para las tareas que le son propias. 2.º Suministrar los análisis y los datos precisos para la formulación de políticas públicas dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta ley o que ayuden a las decisiones de los agentes privados relacionadas con el acceso a la tierra agroforestal. 3.º Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial. 4.º Crear el Observatorio de Movilidad de Tierras de Galicia, para lo cual se podrá colaborar con entidades públicas y privadas como herramienta que tendrá como objetivos la recogida, elaboración y difusión de información sobre movilidad de tierras rústicas en Galicia para mejorar la transparencia de los mercados y conocer las dinámicas que se dan sobre estas tierras a nivel parroquial o municipal y para el conjunto de la Comunidad, con el doble objetivo de poder diseñar e implantar políticas públicas tendentes a un mejor aprovechamiento de la tierra y de los recursos del territorio y de suministrar datos que ayuden a las decisiones de los agentes privados. 2. La coordinación, centralización, custodia y protección de los datos de carácter geográfico se realizará empleando las directrices establecidas por el órgano competente en materia de recopilación y tratamiento de la información geográfica en Galicia, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. Se modifica la letra b).3 del apartado 1 por el art. 85.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Sección 4.ª Comisión Técnica de Precios y Valores Artículo 13. Comisión Técnica de Precios y Valores. 1. La Comisión Técnica de Precios y Valores es el órgano colegiado, adscrito a la consejería responsable en materia de medio rural a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, encargado de estudiar la evolución temporal de los precios de las tierras agroforestales y de informar sobre los valores de los precios de referencia de la tierra agroforestal, lo cual servirá de base para la fijación por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de dichos precios. 2. La Comisión estará formada por los siguientes representantes, a propuesta de los centros directivos o entidades que se señalan a continuación, procurando una composición proporcionada entre mujeres y hombres:
- a)Dos personas representantes a propuesta de la consejería competente en materia de medio rural, una de las cuales actuará como persona titular de la presidencia del órgano y la otra, como vocal.
- b)Una vocalía a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
- c)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.
- d)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de patrimonio natural.
- e)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia de montes.
- f)Una vocalía a propuesta del Jurado de Expropiación de Galicia.
- g)Una vocalía a propuesta del centro directivo competente en materia tributaria autonómica.
- h)Una vocalía a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
- i)Una vocalía a propuesta de las asociaciones de cooperativas agrarias gallegas.
- j)Dos vocalías a propuesta de las organizaciones profesionales y sindicatos agrarios que forman parte del Consejo Agrario Gallego.
- k)Dos vocalías a propuesta de los representantes de los propietarios y de las organizaciones profesionales del Consejo Forestal de Galicia. Asimismo, se invitará a la Administración general del Estado a que designe una persona representante del centro directivo con competencia en materia de gestión catastral para que actúe como vocal de la Comisión Técnica de Precios y Valores. Actuará como titular de la secretaría de este órgano colegiado una persona con la condición de empleada pública al servicio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, designada por dicha agencia. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Técnica de Precios y Valores, con voz pero sin voto, en condición de expertas, a los efectos de llevar a cabo labores de asesoramiento, personas profesionales de reconocido prestigio, así como personal técnico que preste servicio dentro del órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia. 3. La Comisión Técnica de Precios y Valores recibirá, al menos una vez al año, un informe de actividad del órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia, así como un informe sobre precios y valores elaborado conjuntamente por el centro directivo competente en materia de agricultura y por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de Galicia. 4. La Comisión Técnica de Precios y Valores aprobará un documento técnico basado en criterios objetivos de valoración que servirá de base para la fijación, por parte del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de los precios de referencia tanto de arrendamiento como de venta, y que servirá de punto de partida para la determinación de los precios de los instrumentos definidos en esta ley. Dichos precios serán determinados en función de parámetros que deberán constar en el propio documento técnico, tales como zonas geográficas, productividad, localización, configuración geofísica, superficie de la finca, tipos de aprovechamiento o el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, una vez aprobado. 5. La Comisión Técnica de Precios y Valores emitirá un informe anual que servirá de base para la modificación, por parte del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de los precios de referencia definidos en el número anterior. 6. La Comisión Técnica de Precios y Valores se reunirá, al menos, una vez al año, y se regirá, en todo lo no previsto en este capítulo, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento del sector público autonómico de Galicia, así como por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. CAPÍTULO II Otros sujetos Artículo 14. Banco de Tierras de Galicia. El Banco de Tierras de Galicia, dependiente de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, se configura como un instrumento público de intermediación entre personas titulares de tierras agroforestales y personas interesadas en su aprovechamiento que tiene como objetivo principal contribuir a la movilización productiva de esas tierras mediante arrendamientos, cesiones, permutas, enajenaciones o cualquier otro negocio jurídico. Artículo 15. Banco de Explotaciones. El Banco de Explotaciones, gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen. Artículo 15. Banco de Explotaciones. El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen. Se modifica por el art. 85.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Artículo 16. Agrupaciones de gestión conjunta. 1. Las personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos agroforestales que pretendan una gestión común de dichos terrenos podrán solicitar su reconocimiento como agrupación forestal o agroganadera de gestión conjunta, según la finalidad principal de la agrupación. 2. Las agrupaciones de gestión conjunta tendrán por finalidad la gestión conjunta y sostenible los terrenos agroforestales integrados en el perímetro de actuación con el fin de explotarlos, recuperarlos y ponerlos en valor, previniendo e impidiendo su abandono; favorecer la producción y comercialización conjunta; el uso en común de los medios para la realización de actividades agrarias; servir como instrumento para la protección del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y crear empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en las expectativas de desarrollo de la población rural; y la transferencia de conocimiento y la introducción de prácticas innovadoras en el medio rural. 3. De acuerdo con las finalidades expresadas en el número anterior, por trascender sus fines y objetivos de aquellos exclusivamente de interés particular, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las indicadas agrupaciones. 4. Podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos agroforestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- a)Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, apoyo y asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión agroforestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- b)Sociedades civiles y comunidades de bienes.
- c)Cooperativas y otras entidades de economía social.
- d)Sociedades agrarias de transformación.
- e)Sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.
- f)Sociedades de fomento forestal, para el caso de agrupaciones de gestión conjunta forestal.
- g)Cualquier otra que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras agroforestales. Artículo 17. Entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 1. Las entidades colaboradoras de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural son aquellas entidades de carácter público o privado que contribuyen al cumplimiento de los objetivos de esta ley a través de la cooperación con dicha agencia, mediante la realización, entre otras, de funciones de intermediación y acompañamiento. 2. Previa aprobación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrán tener la condición de entidades colaboradoras las siguientes:
- a)Las entidades locales.
- b)Los grupos de desarrollo rural.
- c)Las entidades asociativas de ámbito agroforestal, en particular, organizaciones profesionales y sindicatos agrarios.
- d)Las cooperativas y otras entidades de economía social.
- e)Los colegios profesionales del ámbito agroforestal.
- f)Las entidades sin ánimo de lucro con objetivos comunes a los de esta ley. 3. Bajo la supervisión y siguiendo las indicaciones de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, entre sus funciones figuran las siguientes:
- a)La actuación como oficinas gestoras del Banco de Tierras de Galicia, prestando apoyo e información a las personas usuarias.
- b)El acompañamiento y orientación a las personas jóvenes que se incorporen a la actividad agraria en materia de información, formación, análisis técnicos y asesoramiento jurídico.
- c)La actuación como unidades gestoras del Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), con la posibilidad de tramitar solicitudes de incorporación y de arrendamiento, y, en general, cuantas funciones permita la aplicación para el nivel de autorización otorgado a ellas por la persona administradora del sistema.
- d)El asesoramiento y acompañamiento a iniciativas de solicitud de polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta.
- e)El asesoramiento en el redimensionamiento de las explotaciones y en el diseño, en su caso, de planes de negocio según los criterios de sostenibilidad ambiental, fomentando la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
- f)La vigilancia sobre la posible existencia de tierras en abandono o infrautilización, y, en especial, la notificación de esta circunstancia a la correspondiente jefatura territorial.
- g)La colaboración en la revisión y actualización de los mapas de usos y del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.
- h)La colaboración con el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal en la compilación de datos y en la observación del territorio.
- i)Cualquier otra que pueda facilitar la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley o los que se establezcan en sus normas de desarrollo. 4. En las oficinas agrarias comarcales, dependientes de la consejería competente en materia de medio rural, se desarrollarán las funciones previstas en esta ley para las entidades colaboradoras. Artículo 18. Reconocimiento como entidad colaboradora. 1. La condición de entidad colaboradora, excepto en el caso del número 4 del artículo anterior, se adquirirá de acuerdo con los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que precisará las funciones que son asumidas por la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los requisitos que debe cumplir y hacer cumplir y las medidas de comprobación y control que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se reservará sobre las funciones desarrolladas. Igualmente, en el convenio deberá determinarse su duración y las posibles prórrogas. En su caso, el convenio podrá prever la ayuda financiera de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en concepto de compensación de los gastos en que se incurra en el ejercicio de las funciones previstas en la presente ley. 2. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural mantendrá un registro actualizado de las entidades colaboradoras. 3. En cualquiera caso, el reconocimiento como persona gestora del Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal) se emitirá, a título individual, de entre las que cumplan los requisitos exigidos para las entidades colaboradoras. 4. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá fomentar la formación técnica específica a las personas con capacidad técnica para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior. TÍTULO II Ordenación de usos y planificación CAPÍTULO I Instrumentos de ordenación Artículo 19. Investigación de la titularidad. 1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga certeza. 2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que pudieren existir en ellas, podrá ser iniciado de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. En este último caso, del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado a la persona denunciante. 3. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuere preciso, la inspección de los bienes y derechos afectados en los términos previstos en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas. 4. La colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el proceso de la investigación de la titularidad será obligatoria para las personas titulares de las fincas. 5. Acordada la iniciación del procedimiento de investigación, se dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de un anuncio en el que figuren las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de investigación. Se remitirá copia del anuncio al ayuntamiento y a la jefatura territorial correspondiente donde radique el bien o derecho para su exposición al público en el tablón edictal de dicha entidad y de la unidad durante un plazo de veinte días. Asimismo, el anuncio será publicado en un apartado específico de la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. 6. La copia del anuncio será remitida, asimismo, a la Administración general del Estado, a los efectos de que pueda alegar, en su caso, su titularidad sobre el bien y, en particular, la fecha de vacancia del bien anterior a la entrada en vigor de esta ley o la existencia de un procedimiento administrativo de investigación de la titularidad de ese bien. 7. Durante el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del plazo de exposición en el tablón edictal del ayuntamiento, las personas afectadas por el procedimiento de investigación, así como también la Administración general del Estado, podrán alegar, por escrito, cuanto consideren conveniente, para lo cual deberán aportar los datos, antecedentes o documentos que consideren pertinentes para fundar su derecho. En todo caso, las personas indicadas deberán presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión. 8. A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, se considerará persona propietaria la titular que conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito de propiedad. En este último supuesto, la persona interesada deberá aportar una declaración en la que, bajo su responsabilidad, manifieste su condición de titular de los inmuebles de que se trate. Dicha declaración tendrá efectos únicamente en el marco de esta ley y con la finalidad de asumir las obligaciones que corresponden a las personas titulares. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad y a salvo de los derechos de terceros y la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, de acuerdo con la legislación estatal, para la determinación de las titularidades en presencia. En caso de que la persona afectada indicare la titularidad en régimen de comunidad se presumirá, a los efectos de esta ley y salvo prueba en contrario, que actúa en representación de la comunidad de la que fuere titular. 9. Transcurrido el plazo señalado en el número 7, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación que constan en el expediente. 10. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto en un plazo de diez días a las personas a las que afecte la investigación y que hayan comparecido en él, incluida la Administración general del Estado, si compareció en el procedimiento, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho. En la tramitación de este procedimiento, la emisión de informe por parte del centro directivo competente en materia de patrimonio tendrá carácter facultativo. 11. La resolución del procedimiento de investigación corresponde a la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y contra ella cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, cuya resolución agota la vía administrativa. La resolución determinará la titularidad del bien o derecho a los efectos de la asunción de las obligaciones que corresponden a las personas titulares de acuerdo con la presente ley. Dicha resolución decidirá, en el caso de inmuebles vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos, la pertenencia del bien o derecho a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, los bienes se considerarán adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en el ejercicio de las funciones que le son propias y para el cumplimiento de sus fines, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial. A dichos bienes les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto para estos casos en el artículo 8 de la presente ley. No obstante, las fincas en suelo rústico adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con este artículo, o las fincas de reemplazo correspondientes, en el caso de reestructuración de la propiedad en los polígonos agroforestales, solo se podrán destinar al arrendamiento durante los diez años siguientes a la fecha del dictado de la firmeza en vía administrativa de la resolución del procedimiento de investigación, sin que puedan, durante este plazo, enajenarse, permutarse o constituirse derechos reales sobre ellos. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural estará facultada, dentro de este plazo, para excluir las fincas respecto de las que se haya acreditado suficientemente su titularidad en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo y hacer entrega a la persona titular, en su caso, de las rentas devengadas durante el referido período. Transcurrido ese plazo, se considerarán los bienes y derechos integrados definitivamente en el patrimonio de la Agencia y se destinarán a los fines establecidos en el artículo 37, si bien solo podrán ser cedidos a título gratuito de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 a los ayuntamientos donde radiquen, sin perjuicio de las acciones civiles de las personas que se consideren con derecho a su titularidad, o, en su caso, de los recursos pendientes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstos en el número 12 de este artículo. Cuando el procedimiento de investigación se haya iniciado a consecuencia de denuncia, se determinará en la resolución si procede derecho a premio en los términos previstos en la normativa general de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 12. De conformidad con la legislación estatal aplicable, el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, contra los actos administrativos dictados en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en este artículo no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión previstas, y solo se podrá recurrir contra ellos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, una vez cumplidas las exigencias establecidas en dicha jurisdicción. 13. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá inscribir a su favor en el registro de la propiedad los bienes o los derechos sobre estos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación previsto en este artículo, o que haya adquirido por carecer de dueño, según lo dispuesto en la presente ley, y tras la tramitación del referido procedimiento, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares. Igualmente, se procederá a realizar los trámites pertinentes para su alta en el catastro. La inscripción en el registro de la propiedad a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general del patrimonio de las administraciones públicas y no podrá producirse mientras no se realice la integración definitiva de los bienes en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo del presente artículo. 14. Las parcelas sujetas a un procedimiento de investigación de los previstos en este artículo carentes de poseedor podrán ser integradas transitoriamente en el Banco de Tierras de Galicia, y se acordará su entrega para su gestión provisional por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el carácter de medida cautelar adoptada en este procedimiento conforme al artículo 42 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, para evitar tanto su propio deterioro como el riesgo ambiental que supone su situación, en tanto se adopta la resolución final que proceda, respetando los derechos de los posibles titulares. En estos supuestos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural ajustará la gestión de estas parcelas al régimen general que resulta aplicable, con las siguientes especialidades:
- a)El uso de la finca podrá cederse a terceras personas en los términos y con las condiciones previstos en esta ley, sin perjuicio de la finalización del procedimiento y de la medida cautelar en caso de aparición de la persona titular de la finca, circunstancia condicionante que se hará constar expresamente en el instrumento de cesión. La aparición de la persona titular de la finca determinará la aplicación de las consecuencias establecidas en esta ley para cada tipo de supuesto.
- b)En el caso de cesión a terceras personas, las rentas y los ingresos que por cualquier otra causa se produzcan durante este período serán consignados en la Caja General de Depósitos, a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.
- c)En el Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), recogido en el artículo 22, se indicará específicamente que la parcela está sujeta a un procedimiento de investigación por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, identificando el expediente de que se trate. Si el procedimiento de investigación concluye con la declaración de que la parcela fue abandonada por sus dueños o que su dueño es desconocido y su titularidad corresponde a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, las rentas depositadas durante la tramitación del procedimiento, así como aquellas devengadas durante un período de diez años posterior a dicha declaración, se ingresarán en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, la gestión de la finca pasará a regirse por el régimen ordinario previsto para estos supuestos, y se mantendrá hasta su extinción la cesión de uso y aprovechamiento que pudiere estar vigente. En todo caso, se observará lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo. 15. Si el procedimiento de investigación no fuere resuelto y no fuere notificada su resolución en el plazo de dos años, a contar desde el día siguiente al acuerdo de inicio, caducará, y se acordará el archivo de las actuaciones. Artículo 19. Investigación de la titularidad. 1. La consejería con competencias en medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá promover la investigación sobre la situación de inmuebles existentes en suelo rústico o en suelos de núcleo rural sobre cuya titularidad no se tenga certeza. 2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras. 3. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuere preciso, la inspección de los bienes y derechos afectados en los términos previstos en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas. 4. La colaboración con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el proceso de la investigación de la titularidad será obligatoria para las personas titulares de las fincas. 5. Acordada la iniciación del procedimiento de investigación, se dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de un anuncio en el que figuren las características que permitan identificar el