{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Acordada la iniciación del procedimiento de investigación, se dispondrá la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de un anuncio en el que figuren las características que permitan identificar el bien o derecho objeto de investigación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se remitirá copia del anuncio al ayuntamiento y a la jefatura territorial correspondiente donde radique el bien o derecho para su exposición al público en el tablón edictal de dicha entidad y de la unidad durante un plazo de veinte días. Asimismo, el anuncio será publicado en un apartado específico de la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La copia del anuncio será remitida, asimismo, a la Administración general del Estado, a los efectos de que pueda alegar, en su caso, su titularidad sobre el bien y, en particular, la fecha de vacancia del bien anterior a la entrada en vigor de esta ley o la existencia de un procedimiento administrativo de investigación de la titularidad de ese bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del plazo de exposición en el tablón edictal del ayuntamiento, las personas afectadas por el procedimiento de investigación, así como también la Administración general del Estado, podrán alegar, por escrito, cuanto consideren conveniente, para lo cual deberán aportar los datos, antecedentes o documentos que consideren pertinentes para fundar su derecho. En todo caso, las personas indicadas deberán presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, se considerará persona propietaria la titular que conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito de propiedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este último supuesto, la persona interesada deberá aportar una declaración en la que, bajo su responsabilidad, manifieste su condición de titular de los inmuebles de que se trate. Dicha declaración tendrá efectos únicamente en el marco de esta ley y con la finalidad de asumir las obligaciones que corresponden a las personas titulares. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad y a salvo de los derechos de terceros y la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles, de acuerdo con la legislación estatal, para la determinación de las titularidades en presencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la persona afectada indicare la titularidad en régimen de comunidad se presumirá, a los efectos de esta ley y salvo prueba en contrario, que actúa en representación de la comunidad de la que fuere titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo señalado en el número 7, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto de la investigación y teniendo en cuenta las alegaciones y la documentación que constan en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto en un plazo de diez días a las personas a las que afecte la investigación y que hayan comparecido en él, incluida la Administración general del Estado, si compareció en el procedimiento, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de este procedimiento, la emisión de informe por parte del centro directivo competente en materia de patrimonio tendrá carácter facultativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La resolución del procedimiento de investigación corresponde a la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y contra ella cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, cuya resolución agota la vía administrativa. La resolución determinará la titularidad del bien o derecho a los efectos de la asunción de las obligaciones que corresponden a las personas titulares de acuerdo con la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución decidirá, en el caso de inmuebles vacantes por haber sido abandonados por sus dueños o cuyos dueños sean desconocidos, la pertenencia del bien o derecho a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, los bienes se considerarán adquiridos por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en el ejercicio de las funciones que le son propias y para el cumplimiento de sus fines, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial. A dichos bienes les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto para estos casos en el artículo 8 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las fincas en suelo rústico adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con este artículo, o las fincas de reemplazo correspondientes, en el caso de reestructuración de la propiedad en los polígonos agroforestales, solo se podrán destinar al arrendamiento durante los diez años siguientes a la fecha del dictado de la firmeza en vía administrativa de la resolución del procedimiento de investigación, sin que puedan, durante este plazo, enajenarse, permutarse o constituirse derechos reales sobre ellos. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural estará facultada, dentro de este plazo, para excluir las fincas respecto de las que se haya acreditado suficientemente su titularidad en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo y hacer entrega a la persona titular, en su caso, de las rentas devengadas durante el referido período. Transcurrido ese plazo, se considerarán los bienes y derechos integrados definitivamente en el patrimonio de la Agencia y se destinarán a los fines establecidos en el artículo 37, si bien solo podrán ser cedidos a título gratuito de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 a los ayuntamientos donde radiquen, sin perjuicio de las acciones civiles de las personas que se consideren con derecho a su titularidad, o, en su caso, de los recursos pendientes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo previstos en el número 12 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el procedimiento de investigación se haya iniciado a consecuencia de denuncia, se determinará en la resolución si procede derecho a premio en los términos previstos en la normativa general de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>De conformidad con la legislación estatal aplicable, el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, contra los actos administrativos dictados en el ejercicio de la facultad de investigación prevista en este artículo no se admitirán acciones interdictales o para la tutela sumaria de la posesión previstas, y solo se podrá recurrir contra ellos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, una vez cumplidas las exigencias establecidas en dicha jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural deberá inscribir a su favor en el registro de la propiedad los bienes o los derechos sobre estos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación previsto en este artículo, o que haya adquirido por carecer de dueño, según lo dispuesto en la presente ley, y tras la tramitación del referido procedimiento, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares. Igualmente, se procederá a realizar los trámites pertinentes para su alta en el catastro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en el registro de la propiedad a que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la normativa de aplicación general del patrimonio de las administraciones públicas y no podrá producirse mientras no se realice la integración definitiva de los bienes en el patrimonio de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado undécimo del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las parcelas sujetas a un procedimiento de investigación de los previstos en este artículo carentes de poseedor podrán ser integradas transitoriamente en el Banco de Tierras de Galicia, y se acordará su entrega para su gestión provisional por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el carácter de medida cautelar adoptada en este procedimiento conforme al artículo 42 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, para evitar tanto su propio deterioro como el riesgo ambiental que supone su situación, en tanto se adopta la resolución final que proceda, respetando los derechos de los posibles titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural ajustará la gestión de estas parcelas al régimen general que resulta aplicable, con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El uso de la finca podrá cederse a terceras personas en los términos y con las condiciones previstos en esta ley, sin perjuicio de la finalización del procedimiento y de la medida cautelar en caso de aparición de la persona titular de la finca, circunstancia condicionante que se hará constar expresamente en el instrumento de cesión. La aparición de la persona titular de la finca determinará la aplicación de las consecuencias establecidas en esta ley para cada tipo de supuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de cesión a terceras personas, las rentas y los ingresos que por cualquier otra causa se produzcan durante este período serán consignados en la Caja General de Depósitos, a favor de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal), recogido en el artículo 22, se indicará específicamente que la parcela está sujeta a un procedimiento de investigación por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, identificando el expediente de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el procedimiento de investigación concluye con la declaración de que la parcela fue abandonada por sus dueños o que su dueño es desconocido y su titularidad corresponde a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, las rentas depositadas durante la tramitación del procedimiento, así como aquellas devengadas durante un período de diez años posterior a dicha declaración, se ingresarán en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este caso, la gestión de la finca pasará a regirse por el régimen ordinario previsto para estos supuestos, y se mantendrá hasta su extinción la cesión de uso y aprovechamiento que pudiere estar vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se observará lo dispuesto en el apartado 11 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Si el procedimiento de investigación no fuere resuelto y no fuere notificada su resolución en el plazo de dos años, a contar desde el día siguiente al acuerdo de inicio, caducará, y se acordará el archivo de las actuaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 85.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión geométrica y topográfica de fincas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de los procedimientos establecidos en esta ley, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá proceder de oficio, contando con el consentimiento de la persona titular de la finca y, en su caso, de las personas titulares de los derechos de uso o aprovechamiento, a la revisión geométrica y topográfica de las fincas de tierra agroforestal incorporadas o en proceso de incorporación al Banco de Tierras de Galicia de las que interese conocer con precisión su dimensión y la localización de sus límites para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta revisión tendrá en cuenta los intereses de las personas titulares de la finca y, en su caso, de las personas titulares de los derechos de uso y aprovechamiento, que, por su carácter de personas interesadas, serán citadas y dispondrán de la posibilidad de audiencia y de los derechos de alegación y recursos que legalmente les correspondan, y sin perjuicio de la competencia de los juzgados y tribunales competentes sobre las cuestiones de propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El levantamiento topográfico y los informes de campo, de ser necesarios, serán llevados a cabo por el personal técnico competente de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural o por personal técnico competente perteneciente a entidades del sector público o a empresas contratadas para ese fin. En su realización se invitará a que asistan las personas titulares y otros posibles interesados en la revisión geométrica y topográfica de las fincas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización de datos catastrales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural promoverá la formalización de un convenio de colaboración con la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del Catastro Rústico en la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar la actualización y el intercambio de información y modificación de los datos de este.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización de datos catastrales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos acordados en el convenio de colaboración correspondiente, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural promoverá la formalización de un convenio de colaboración con la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del Catastro Rústico en la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar la actualización y el intercambio de información y modificación de los datos de este.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 26.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">El Sistema de información de tierras de Galicia (Sitegal)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al Sistema de información de tierras de Galicia, definido conforme a lo señalado en el artículo 4, le corresponden las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actuar como sede electrónica del Banco de Tierras de Galicia, integrando en este los procedimientos de incorporación, solicitudes de arrendamiento, notificaciones y registros, en su caso, gestión de los procedimientos administrativos y, en general, cuantas funciones les sean otorgadas a las sedes electrónicas en la normativa legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recoger en un sistema de información geográfica todas las referencias cartográficas, en los diferentes formatos y fuentes, de las parcelas del Banco de Tierras de Galicia que están a la espera de ser incorporadas, las ya incorporadas, en sus diferentes estados, y las que fueron ya dadas de baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recoger los datos procedentes de aldeas modelo y polígonos agroforestales, así como los procedentes del Banco de Explotaciones, del Registro de Polígonos Agroforestales y del Registro de Agrupaciones Agroforestales de Gestión Conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Permitir a las personas usuarias el acceso web a los datos alfanuméricos y cartográficos que no estén protegidos por la normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Servir como acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia para todos los procedimientos desarrollados en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Estados Sitegal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de proporcionar información sobre la situación de cada una de las parcelas dadas de alta en el Sitegal, se atribuirá una etiqueta identificativa en la que conste su estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estados Sitegal son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Arrendada: parcela con contrato de arrendamiento en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponible en concurrencia: parcela arrendable, no arrendada ni en proceso de arrendamiento, que está temporalmente sometida al proceso de concurrencia competitiva señalado en el artículo 53.3 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disponible sin concurrencia: parcela arrendable, no arrendada ni en proceso de arrendamiento, que puede ser solicitada para su arrendamiento según lo dispuesto en el artículo 53.6 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disponible en proceso de investigación: parcela arrendable, pero sujeta a un procedimiento de investigación de la titularidad por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En proceso de arrendamiento: parcela para la que constan una o varias solicitudes de arrendamiento con los trámites sin finalizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No arrendable: parcela incorporada que, debido a una circunstancia temporal, no puede ser calificada con ningún otro estado mientras esa circunstancia no se resuelva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No incorporada: parcela para la que ha sido solicitada la incorporación pero que está a la espera de que se completen los trámites correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Retirada del Banco de Tierras: parcela que formó parte del Catálogo del Banco de Tierras, pero que por una u otra circunstancia ha sido dada de baja. Esta etiqueta se incluye solo a efectos estadísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se podrán definir nuevos estados que identifiquen situaciones de las parcelas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentos de planificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Mapa de usos agroforestales de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Mapa de usos agroforestales de Galicia constituye un documento técnico que reflejará el uso de las tierras de carácter agroforestal en el momento de su elaboración o, en su caso, de la correspondiente revisión. Este mapa servirá de base para la planificación de las actuaciones del conjunto de los órganos de las administraciones públicas, de las entidades del sector público con competencias relacionadas con el desarrollo rural y de las entidades privadas interesadas, en todo lo referente a la ordenación y gestión de usos de las tierras agroforestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mapa analizará e identificará los sistemas agrarios de alto valor natural como base de la infraestructura verde rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia colaborará en la elaboración de la metodología técnica para la obtención de esta información y el establecimiento de los estándares y formatos que debe cumplir. Esta metodología debe considerar la integración de las fuentes de información ya existentes sobre el uso de la tierra agroforestal y establecer los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas a través del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Por su parte, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable de la elaboración del mapa y de sus eventuales revisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados por resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable del desarrollo del plan de seguimiento y de un plan de trabajo para su actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la elaboración del mapa se tendrá en cuenta la información recogida en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del mapa de usos. Se dará cuenta a las respectivas entidades elaboradoras de los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones, con el fin de mantener el necesario reflejo de la realidad y la necesaria coherencia entre fuentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Mapa de usos agroforestales de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Mapa de usos agroforestales de Galicia constituye un documento técnico que reflejará el uso de las tierras de carácter agroforestal en el momento de su elaboración o, en su caso, de la correspondiente revisión. Este mapa servirá de base para la planificación de las actuaciones del conjunto de los órganos de las administraciones públicas, de las entidades del sector público con competencias relacionadas con el desarrollo rural y de las entidades privadas interesadas, en todo lo referente a la ordenación y gestión de usos de las tierras agroforestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mapa analizará e identificará los sistemas agrarios de alto valor natural como base de la infraestructura verde rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad responsable de la coordinación, integración y elaboración de la información geográfica y cartográfica de Galicia colaborará en la elaboración de la metodología técnica para la obtención de esta información y el establecimiento de los estándares y formatos que debe cumplir. Esta metodología debe considerar la integración de las fuentes de información ya existentes sobre el uso de la tierra agroforestal y establecer los mecanismos de coordinación necesarios entre ellas a través del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Por su parte, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable de la elaboración del mapa y de sus eventuales revisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural será la responsable del desarrollo del plan de seguimiento y de un plan de trabajo para su actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la elaboración del mapa se tendrá en cuenta la información recogida en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del mapa de usos. Se dará cuenta a las respectivas entidades elaboradoras de los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones, con el fin de mantener el necesario reflejo de la realidad y la necesaria coherencia entre fuentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.5 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia se configura como un documento técnico flexible y de ágil revisión que representa el instrumento marco para la ordenación y gestión del desarrollo de los usos de estos suelos sobre el territorio gallego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El catálogo clasificará la totalidad de los terrenos agroforestales en agropecuarios o forestales en función de su aptitud productiva actual y potencial a partir del análisis de factores físicos, ambientales, estructurales y socioeconómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia procurará una distribución idónea de los usos agroganaderos y forestales en el territorio gallego y favorecerá el desarrollo de estos usos frente al abandono de la tierra agroforestal. De manera particular, el catálogo buscará garantizar una superficie agraria útil próxima a la media nacional o europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto en los terrenos agropecuarios como en los forestales, el catálogo identificará los suelos rústicos de alta productividad agropecuaria y forestal, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El catálogo establecerá la regulación de usos permitidos, prohibidos y autorizables correspondiente a los terrenos agropecuarios y forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El catálogo será el instrumento de delimitación recogido en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en lo referente a los suelos rústicos de alta productividad agropecuaria y forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los suelos delimitados por el catálogo como de alta productividad agropecuaria y forestal adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria o forestal, respectivamente, en función de la calificación de la que formen parte en el catálogo, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Contenidos del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales incluirá, como mínimo, los siguientes contenidos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación y caracterización de los diferentes usos agroforestales. El nivel de desagregación de estos usos va a depender del grado de información de que se disponga para la caracterización individual, y podrá ir del nivel mínimo de delimitación agropecuario/forestal hasta un nivel máximo correspondiente a cultivos o aprovechamientos individuales. Esos niveles de desagregación podrán ser diferentes de unas a otras unidades de terreno en función de la información de la que se disponga en cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La identificación de los factores físicos, estructurales, socioeconómicos, ambientales y otros que puedan condicionar la aptitud de cada unidad territorial para cada uso agroforestal de los reflejados en la letra anterior y su evaluación cuantitativa para todo el ámbito territorial objeto del catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los mapas de aptitud para cada uno de los usos agroforestales identificados y la descripción de la metodología empleada para su elaboración, que deberá recoger y agregar los valores numéricos de los diferentes factores obtenidos a partir del método expuesto en la letra anterior. En cualquier caso, se tendrá en cuenta el uso actual recogido en el Mapa de usos agroforestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Mapa de ordenación de usos agroforestales, resultante de la integración en un solo mapa del conjunto de los mapas de aptitud individual construidos según lo detallado en la letra anterior, que priorizará la clasificación como terreno agropecuario de la tierra con mejores características agronómicas. Este mapa incluirá, como mínimo, la delimitación espacial de los terrenos agropecuarios y forestales, así como la identificación en ellos de los suelos de alta productividad agropecuaria y forestal. El catálogo incluirá también la descripción de la metodología empleada para la elaboración de este mapa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las normas y los criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales en las diferentes zonas delimitadas por el catálogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El plan de evaluación, seguimiento y actualización del catálogo. Este plan incluirá el procedimiento para el seguimiento del catálogo y una metodología técnica, y un plan de trabajo para su actualización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia y procedimiento de tramitación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la elaboración del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia se llevará a cabo un proceso de participación pública con el fin de ponderar la opinión y el conocimiento de las diferentes unidades administrativas con responsabilidad sectorial, de los agentes locales, de los entes municipales, de las cooperativas, de las organizaciones profesionales agroforestales, de los colegios profesionales de la rama agroforestal y ambiental, de los órganos gestores de las figuras de protección y garantía de origen, de los centros de investigación agroforestal, de los centros universitarios del ámbito agroforestal, de las organizaciones ambientales y de custodia del territorio, de los grupos de desarrollo rural y de cualquier otra entidad o persona interesada en la gestión del territorio agroforestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como encargada de la tramitación y ejecución del catálogo, remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia y de un documento inicial estratégico con el contenido legalmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, formulará y remitirá a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, tras identificar y consultar con las administraciones públicas afectadas y con las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo máximo de treinta días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Gallega de Desarrollo rural, una vez elaborado el estudio ambiental estratégico y una nueva propuesta de Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, seguirá un trámite de información pública previo anuncio en el «Diario Oficial de Galicia» y en la web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y los someterá simultáneamente a la consulta de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A la vista del resultado de la información pública y de los informes emitidos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural modificará, en su caso, el estudio ambiental estratégico y elaborará una nueva propuesta de catálogo que incluya las modificaciones que, en su caso, procedan, tras lo cual remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completa, de conformidad con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano ambiental, tras realizar el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la recepción de la documentación completa, prorrogable por dos meses más por razones debidamente motivadas y comunicadas al órgano competente en la tramitación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La declaración ambiental estratégica será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental y tendrá naturaleza de informe preceptivo y vinculante. Podrá ser objeto de modificación en los términos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, una vez incorporado el contenido de la declaración ambiental estratégica, será aprobado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, tras la propuesta de la consejería competente en materia de medio rural y después del informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicará el acuerdo de aprobación y el documento que contenga las normas y criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales establecidos en la letra e) del artículo 26 de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Informe bianual en relación con el mapa y el catálogo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Luego de la aprobación del Mapa de usos agroforestales de Galicia y del Catálogo de suelos agrarios y forestales de Galicia, se pondrá en marcha un plan de seguimiento por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que elaborará un informe bianual que será expuesto en el Consejo Forestal de Galicia y en el Consejo Agrario Gallego, así como en el Parlamento de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran modificaciones no sustanciales del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales aquellas que no afecten a las características esenciales del catálogo ni a sus objetivos. Serán de escasa entidad y de alcance reducido las que cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la redelimitación de los terrenos agropecuarios y/o forestales no supere el 5 % de la superficie ocupada por ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las modificaciones de las normas y criterios para la regulación de los usos de los suelos agropecuarios y forestales que solo precisen o concreten los establecidos originalmente en el catálogo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones no sustanciales pueden ser realizadas directamente por la consejería competente en medio rural, que dará cuenta de su ejecución al Consejo de la Xunta, oído el Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal, y quedarán exentas de tramitación ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia puede concretarse y desarrollarse parcialmente con mayor grado de detalle y precisión espacial a través de catálogos parciales para cada ámbito territorial delimitado específicamente con este propósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los catálogos parciales podrán elaborarse y aprobarse de manera anticipada al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, empleando la misma metodología, excepto lo relativo a la tramitación ambiental, y con el mismo contenido y efectos, aunque con referencia al territorio específico que constituye su alcance. Posteriormente se incorporarán al conjunto del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberá justificarse el territorio específico que comprenda un catálogo parcial atendiendo a circunstancias como sus características físicas y ambientales, sus problemas y singularidades o por coincidir con el perímetro de un polígono agroforestal o de una actuación de gestión conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la elaboración de los catálogos parciales se realizará, en su caso, una evaluación ambiental en los términos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, y se reducirán a la mitad los plazos incluidos en ella. En el caso de catálogos correspondientes a polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta, la evaluación ambiental se realizará simultáneamente a la tramitación ambiental del proyecto regulada en el artículo 87 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los catálogos parciales serán aprobados mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de medio rural, a propuesta de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En el «Diario Oficial de Galicia» se publicará la resolución de aprobación y el documento que contenga las normas y criterios para la regulación de los usos de los terrenos agropecuarios y forestales. En el caso de catálogos parciales correspondientes a polígonos agroforestales o actuaciones de gestión conjunta, el catálogo se aprobará de forma conjunta con el proyecto correspondiente al instrumento de recuperación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez aprobados los catálogos parciales, los terrenos de alta productividad agropecuaria o forestal incluidos en ellos adquirirán la categoría de «suelo rústico de protección agropecuaria» y «suelo rústico de protección forestal», respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 34.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico y otra normativa sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio, deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las fajas secundarias de gestión de la biomasa adquirirán siempre la calificación de suelo rústico de especial protección agropecuaria, excepto las pobladas por especies arbóreas recogidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que tendrán la calificación de suelo rústico de especial protección forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En lo relativo a las figuras de protección recogidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, como es el caso de las reservas naturales fluviales o zonas de protección especial, el uso de las tierras agroforestales en ningún caso podrá poner en riesgo los valores ambientales presentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ordenación de usos y actividades y las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación de espacios naturales deberán procurar su compatibilidad con la aptitud y orientación agropecuaria o forestal de los terrenos delimitados en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, salvo que se justifique su incompatibilidad con los valores que se pretende proteger. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, una vez aprobados los instrumentos de ordenación de espacios naturales, sus determinaciones se aplicarán prevaleciendo sobre lo establecido en el catálogo, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, de las disposiciones del catálogo a los indicados planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En cualquier caso, en la elaboración de los catálogos se tendrá en cuenta la información recogida en el Mapa de usos agroforestales de Galicia, en el caso de existir, así como en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del Mapa de usos agroforestales, dando cuenta a las respectivas entidades que estén elaborando los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones con el fin de mantener la necesaria coherencia entre fuentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico y otra normativa sectorial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como los planes derivados de políticas sectoriales que tengan incidencia en el territorio, deberán tener en cuenta las determinaciones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales y de los catálogos parciales, de acuerdo con lo establecido en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de los catálogos resultará directamente vinculante desde su entrada en vigor y prevalecerá sobre la información que, sobre el suelo rústico, se refleja en los planos que integran la cartografía del Plan básico autonómico de Galicia, así como también sobre cualquier instrumento de planeamiento urbanístico vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La totalidad de los terrenos clasificados como agropecuarios por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso agropecuario en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso agropecuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La totalidad de los terrenos clasificados como forestales por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales tendrá la consideración de terreno y uso forestal o monte en la aplicación de cualquier normativa sectorial o ambiental, y no será aplicable en ningún caso, por tanto, un procedimiento de cambio a uso forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los terrenos identificados como suelos de alta productividad forestal por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la elaboración, modificación o revisión de los planes generales de ordenación municipal y de los planes básicos municipales se deberá tener en cuenta lo que establece el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o los catálogos parciales. La reclasificación y recategorización del suelo incluido en un catálogo requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales de los terrenos agropecuarios y forestales, la justificación por la Administración local de la necesidad concreta de la transformación del suelo por la inexistencia de otras alternativas viables y la tramitación del procedimiento previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística redactados a partir de la aprobación de los catálogos deberán tener en cuenta en su modelo de ordenación territorial y en las actuaciones que propongan la orientación agropecuaria o forestal de los terrenos y su grado de productividad o aptitud para estos usos, según lo establecido en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o en los catálogos parciales. Estos instrumentos requerirán, para la reclasificación y recategorización del suelo, de informe favorable de la consejería competente en materia de medio rural en el que se ponderen las consecuencias de la pérdida de los valores productivos y sociales del suelo de alta productividad agropecuaria y forestal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En lo relativo a las figuras de protección recogidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas, como es el caso de las reservas naturales fluviales o zonas de protección especial, el uso de las tierras agroforestales en ningún caso podrá poner en riesgo los valores ambientales presentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La ordenación de usos y actividades y las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación de espacios naturales deberán procurar su compatibilidad con la aptitud y orientación agropecuaria o forestal de los terrenos delimitados en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, salvo que se justifique su incompatibilidad con los valores que se pretende proteger. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, una vez aprobados los instrumentos de ordenación de espacios naturales, sus determinaciones se aplicarán prevaleciendo sobre lo establecido en el catálogo, sin perjuicio de la adaptación, en su caso, de las disposiciones del catálogo a los indicados planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En cualquier caso, en la elaboración de los catálogos se tendrá en cuenta la información recogida en el Mapa de usos agroforestales de Galicia, en el caso de existir, así como en el Sistema de información de parcelas agrícolas (Sixpac), en el Sistema de información de ocupación del suelo de España (Siose) y en el Inventario forestal continuo de Galicia (IFCG). En caso de discrepancia, se prestará especial atención al estudio sobre el terreno, y tendrán validez los datos obtenidos en la elaboración del Mapa de usos agroforestales, dando cuenta a las respectivas entidades que estén elaborando los otros instrumentos para que hagan las necesarias correcciones con el fin de mantener la necesaria coherencia entre fuentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 85.6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de los instrumentos de identificación y ordenación de los usos de la tierra agroforestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de identificación y ordenación de los usos de la tierra agroforestal regulados en este capítulo serán públicos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de tratamiento y protección de los datos de carácter personal en los casos en que resulte procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cartografía e información geográfica utilizada o resultante de su elaboración se pondrá a disposición de la ciudadanía. Esta información se hará pública en un formato digital, analizable y acorde con los estándares europeos de Inspire para su utilización e integración en otros estudios o instrumentos de gestión territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha información será registrada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el Registro de Cartografía de Galicia como cartografía oficial, según lo dispuesto en el Decreto 14/2017, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la ordenación de la información geográfica y de la actividad cartográfica de Galicia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Instrumentos de movilización de tierras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de servicio público</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio público de intermediación para la recuperación de terrenos con potencial agronómico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades de prestación de servicios de intermediación para la recuperación y prevención del abandono de terrenos con potencial agronómico que desarrolla la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a través del Banco de Tierras de Galicia, así como a través del Banco de Explotaciones, y que pone a disposición de la ciudadanía, tendrán la consideración de servicio público y se regirán por lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de Tierras de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Finalidad y gestión del Banco de Tierras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad principal del Banco de Tierras de Galicia es la gestión, movilización y recuperación productiva de las tierras agrarias, de forma que se favorezca la mejora de la base territorial de las explotaciones y se asegure la correcta orientación productiva de estas tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de Tierras de Galicia está gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. A estos efectos, la Agencia aprobará, mediante acuerdo de su Consejo Rector, las condiciones generales en que se realizará la prestación de los servicios del Banco de Tierras de Galicia y los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y deberán ser aceptadas por los solicitantes de los indicados servicios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se incorporarán al Banco de Tierras de Galicia, para su gestión a través de este instrumento, y con independencia de su titularidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, las siguientes fincas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las fincas procedentes de la masa común en los procedimientos de concentración parcelaria con fecha de firmeza de acuerdo posterior a la de entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y en los de reestructuración parcelaria regulados en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, ambos casos en los términos previstos por el artículo 46 de esta ley, excluidas las que fueron enajenadas o cedidas por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las fincas específicamente adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su incorporación al Banco de Tierras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las fincas que cualquier entidad del sector público adscriba o ceda o cuya gestión delegue, encomiende o encargue a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las fincas que adquiera la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 y aquellas que, de acuerdo con lo establecido en este, gestione provisionalmente en virtud de medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se podrán integrar, asimismo, los montes vecinales en mano común cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, o cuando sean declarados en estado de grave abandono o degradación, en los términos previstos por la legislación que los regula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las fincas incorporadas en el marco de los procedimientos de creación o constitución de polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta regulados en esta ley o en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las fincas incorporadas a solicitud de la persona titular, de acuerdo con el procedimiento previsto por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las fincas mencionadas en las letras a) y b) y, en el caso de adquisición definitiva, en la letra d) del número anterior serán de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en los términos señalados en el artículo 10, y sin perjuicio del régimen de enajenación o de cesión gratuita con transmisión de la propiedad establecido en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Destino de los bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia estarán destinadas la actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas. Igualmente, podrán utilizarse para la implantación de infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales o que tengan que localizarse en medio rural, y para otros fines compatibles con su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, según lo previsto en el artículo siguiente, las fincas podrán destinarse por la vía de la enajenación o la cesión gratuita a la conservación y mejora del patrimonio natural y a la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de polígonos agroforestales, aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta, por la vía de la enajenación o la cesión gratuita, podrán destinarse a la implantación de infraestructuras necesarias para la ordenación y el desarrollo rurales y para otros fines compatibles con su naturaleza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento del acceso a la tierra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de Tierras fomentará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la actividad agroforestal, sea en explotaciones existentes o de nueva creación, y especialmente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El incremento de la superficie útil de las explotaciones existentes con el fin de alcanzar, como mínimo, valores próximos a la superficie media en la Unión Europea para la correspondiente orientación productiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La primera instalación de personas agricultoras o silvicultoras jóvenes y nuevas incorporaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El acceso y el mantenimiento por las mujeres de la titularidad o de la cotitularidad de las explotaciones agroforestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El acceso a la tierra agroforestal de las mujeres que sufren violencia de género. En este caso disfrutarán de prioridad en su tramitación y preferencia en el régimen de concurrencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El acceso de las personas desempleadas de larga duración o mayores de 45 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La ejecución de los polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta regulados en la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acceso a la tierra agroforestal de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que precisen para alguna de las siguientes finalidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Protección ambiental o paisajística, o la custodia del territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Integración social de personas en riesgo de exclusión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Campos de investigación y experimentación agroforestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La realización de otros fines de interés social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento del acceso a la tierra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de Tierras fomentará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acceso a la tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la actividad agroforestal, sea en explotaciones existentes o de nueva creación, y especialmente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El incremento de la superficie útil de las explotaciones existentes con el fin de alcanzar, como mínimo, valores próximos a la superficie media en la Unión Europea para la correspondiente orientación productiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La primera instalación de personas agricultoras o silvicultoras jóvenes y nuevas incorporaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El acceso y el mantenimiento por las mujeres de la titularidad o de la cotitularidad de las explotaciones agroforestales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El acceso a la tierra agroforestal de las mujeres que sufren violencia de género. En este caso disfrutarán de prioridad en su tramitación y preferencia en el régimen de concurrencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El acceso de las personas desempleadas de larga duración o mayores de 45 años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acceso a la tierra agroforestal de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que precisen para alguna de las siguientes finalidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Protección ambiental o paisajística, o la custodia del territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Integración social de personas en riesgo de exclusión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Campos de investigación y experimentación agroforestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La realización de otros fines de interés social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado a).6º por el art. 26.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de Explotaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de Explotaciones será gestionado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de forma integrada y coordinada con el Banco de Tierras de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre las funciones del Banco de Explotaciones están las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaborar y publicar un listado actualizado de las explotaciones susceptibles de intermediación, entendiendo por tales aquellas que, por razón de la edad de las personas titulares de estas, por las dificultades de su gestión o por cualquier circunstancia, se integren, de forma voluntaria, en el Banco de Explotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar la labor de intermediación, consistente en la puesta a disposición de las personas interesadas de información vinculada a las explotaciones incluidas en el Banco de Explotaciones que pueda ser de utilidad en la consecución de negocios jurídicos de cesión de uso o cualquier otra transmisión de derechos sobre las explotaciones entre las personas titulares y las interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar con las entidades colaboradoras el asesoramiento en el redimensionamiento de las explotaciones y, en su caso, en el diseño de sus planes de negocio de acuerdo con criterios de viabilidad económica y sostenibilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso la intermediación del Banco de Explotaciones supondrá la asunción por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de los derechos y obligaciones de la persona titular de la explotación, ni, en particular, de las obligaciones de conservación o mantenimiento de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para facilitar el buen fin de estas operaciones de intermediación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá aprobar, de acuerdo con el contenido del artículo 124, líneas de apoyo financiero específicas, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración autonómica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Inclusión en el Banco de Explotaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará a solicitud de cualquier persona interesada cuya explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante, deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agroforestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la explotación y afectos a ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación; la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales y derechos de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos elementos de la explotación a una única persona.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los citados bienes pudiere existir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Inclusión en el Banco de Explotaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará por solicitud de las personas interesadas en que su explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante, deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agroforestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la explotación y afectos a ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación; la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales y derechos de producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos elementos de la explotación a una única persona.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los citados bienes pudiere existir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 18.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 33, de 17 de febrero de 2022.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Intermediación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas interesadas en el arrendamiento, permuta, adquisición o cualquier otro negocio jurídico de cesión de uso o transmisión de derechos sobre las explotaciones podrán solicitar del Banco de Explotaciones la intermediación con las personas titulares de las explotaciones incluidas, con la finalidad de conseguir dichos negocios jurídicos, que estarán en todo caso sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de los interesados. A estos efectos presentarán su solicitud ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y podrán ofrecer un precio de compra, arrendamiento, permuta o cualquier otro negocio jurídico de cesión o aprovechamiento, sin que esto último sea un requisito obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de Explotaciones supervisará que, durante el proceso de transferencia de la explotación, esta se mantenga en condiciones productivas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimientos de movilización de la tierra agroforestal</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de abandono o infrautilización de fincas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la declaración de abandono o infrautilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser declaradas en estado de abandono o infrautilización aquellas fincas en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No procederá la declaración de finca en estado de abandono o infrautilización, aunque cumpla con las citadas definiciones, cuando se encuentre, al menos, en uno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentre en proceso de reestructuración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se trate de un monte vecinal en mano común en situación de abandono, al cual, en su caso, se le aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca en estado de abandono regulada en la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización será iniciado de oficio por el órgano territorial competente en materia de medio rural donde se ubique la finca, o la mayor superficie de esta, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una provincia, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La iniciación del procedimiento será publicada en el «Diario Oficial de Galicia», con la identificación precisa de las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser conocidas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, las personas indicadas en el número anterior estarán obligadas a comparecer en el procedimiento, a presentar, de existir, los títulos escritos en que se funde su derecho y a declarar los gravámenes y situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de este artículo, la determinación de las personas propietarias se efectuará según lo dispuesto en el artículo 19.8 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que no sea posible la identificación de las personas titulares de las fincas, se iniciará el procedimiento de investigación regulado en el artículo 19 de esta ley. La tramitación del procedimiento de investigación no suspenderá el de declaración de la finca en estado de abandono o infrautilización, en tanto subsistan las circunstancias que justificaron su iniciación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la fase de instrucción, elaborará un informe el servicio correspondiente de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural, que actuará como instructora, y que en todo caso se pronunciará sobre el cumplimento de los requisitos de incorporación señalados en el artículo 48, así como también sobre el resultado de la audiencia practicada según lo establecido en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano instructor determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, atendiendo al objeto del procedimiento y teniendo en cuenta lo alegado por las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En base al informe emitido, será elaborada una propuesta de resolución, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que será notificada a las personas interesadas con el fin de que, en el plazo de quince días, procedan a la presentación de alegaciones o a la elección de una de las siguientes opciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de declaración de abandono, compromiso de respetar las condiciones mínimas que le haya comunicado la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la propuesta remitida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de declaración de infrautilización, compromiso de realización de una práctica agroforestal ajustada a los usos previstos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en los términos previstos por esta ley, siempre respetando las buenas prácticas específicas fijadas por el órgano competente según la tipología del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditar la cesión a un tercero del uso y del aprovechamiento de la finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, que incluirá expresamente la obligación de la persona cesionaria de realizar, como mínimo, una práctica ajustada a los usos previstos en el referido catálogo, en las mismas condiciones de la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La solicitud de la incorporación de la finca al Banco de Tierras de Galicia, en el caso de informe favorable de este, según lo recogido en el número 1 de este artículo, y previa realización, a costa de la persona propietaria o, en su caso, de la titular de las facultades de uso y aprovechamiento, de los trabajos de limpieza y mantenimiento de la finca en las condiciones que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural indique en la propuesta remitida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los compromisos adquiridos en virtud de lo previsto en las letras a) y b), así como la solicitud referida en la letra d), resultarán vinculantes para el interesado desde su formalización, con independencia de la resolución del procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento será finalizado por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que tendrá el siguiente contenido, según los casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución recogerá expresamente el compromiso adquirido por el interesado, en el caso de comunicar este la elección de alguna de las opciones previstas en el número anterior. En concreto, en el caso de las letras a) y b) del número anterior, la resolución recogerá las condiciones mínimas a que se refieren dichas letras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución declarará el estado de abandono o infrautilización de la finca si no se comunica opción alguna por parte del interesado en el plazo concedido, lo que conllevará la ejecución de las medidas subsidiarias recogidas en el artículo siguiente, o si no hubiere interesados conocidos, sin perjuicio, en este último caso, de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución del procedimiento agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento de declaración de abandono o infrautilización de fincas deberá ser tramitado en el plazo máximo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificarse la resolución finalizadora del procedimiento, se producirá su caducidad, sin perjuicio de la posible apertura, en su caso, de un nuevo procedimiento, y de la conservación de las actuaciones realizadas en el anterior, y, en particular, del carácter vinculante para la persona interesada de los compromisos adquiridos frente a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas subsidiarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se den las circunstancias señaladas en el número 4.b) del artículo anterior, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá instar la ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente para la realización de las actuaciones de limpieza, mantenimiento y gestión de la biomasa y, en su caso, la retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incorporación y exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación de oficio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se incorporarán de oficio al Banco de Tierras las fincas a que se refieren las letras a) a f) del número 1 del artículo 36, y que no se encuentren afectadas por las limitaciones a las incorporaciones señaladas en el artículo 49. Excepto en las fincas descritas en las letras a) y b) del artículo 35.1, estas incorporaciones se harán a solicitud de la administración titular o de la responsable de la custodia del bien, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los precios de arrendamiento en estos casos serán los correspondientes a los precios de referencia fijados según el procedimiento recogido en el artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El resto de las condiciones de incorporación serán las propuestas por las entidades titulares o encargadas de la custodia, en su caso, siempre que sean conformes con la normativa aplicable y con el contenido de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incorporación de las tierras que formen parte de los polígonos agroforestales, de las aldeas modelo y de las actuaciones de gestión conjunta se regirán por lo dispuesto en los títulos V a VII de la presente ley, sin que les resulten de aplicación, en el caso de existir discrepancia, las disposiciones establecidas en este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación a solicitud de la persona titular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia se realizará a solicitud de la persona titular, siempre que no se encuentren afectadas por las limitaciones señaladas en el artículo 50. A estos efectos, se entenderá por persona titular la que tenga facultades suficientes para ceder el uso y el aprovechamiento de una finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de incorporación se presentarán al Banco de Tierras o, en su caso, a las entidades colaboradoras, a través de modelos normalizados, aprobados por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, proponer la duración del contrato de arrendamiento y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, la solicitud de incorporación permitirá a la persona titular de la finca fijar el precio de renta por debajo del cual el Banco de Tierras no arrendará la finca, el cual no será inferior a los precios de referencia establecidos, según se desarrolla en el artículo 53. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, establecerá el margen máximo de incremento con respeto a los precios de referencia que se admitirá en los precios fijados por las personas titulares de las fincas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la persona titular no fije un precio de renta, se le aplicará el correspondiente precio de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas condiciones no serán de aplicación en el caso de los arrendamientos pactados que se recogen en el artículo 55.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las condiciones fijadas por la persona titular serán objeto de estudio por el Banco de Tierras de Galicia para comprobar que son conformes con el contenido de esta ley y con la restante normativa aplicable. En caso de existir alguna no conformidad, dicha circunstancia se notificará a la persona solicitante y se le dará trámite de audiencia por un plazo de diez días. De no ser resuelta la no conformidad una vez cumplido el trámite, la persona titular podrá optar por modificar la solicitud o, en su caso, desistir de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La persona titular de la finca podrá, de no existir solicitud de arrendamiento sobre esta, solicitar la modificación de las condiciones de incorporación. Esta modificación deberá ser conforme con las condiciones generales de incorporación recogidas en la ley y deberá ser admitida por el Banco de Tierras de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las condiciones generales de prestación del servicio del Banco de Tierras se establecerá el tiempo mínimo de permanencia de las fincas en el Banco, de tal forma que se permita desarrollar sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento concluirá por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que pondrá fin a la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación a solicitud de la persona titular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia se realizará a solicitud de la persona titular, siempre que no se encuentren afectadas por las limitaciones señaladas en el artículo 50. A estos efectos, se entenderá por persona titular la que tenga facultades suficientes para ceder el uso y el aprovechamiento de una finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de incorporación se presentarán al Banco de Tierras o, en su caso, a las entidades colaboradoras, a través de modelos normalizados, aprobados por resolución de la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, la solicitud de incorporación permitirá a la persona titular de la finca fijar el precio de renta por debajo del cual el Banco de Tierras no arrendará la finca, el cual no será inferior a los precios de referencia establecidos, según se desarrolla en el artículo 53. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, establecerá el margen máximo de incremento con respeto a los precios de referencia que se admitirá en los precios fijados por las personas titulares de las fincas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la persona titular no fije un precio de renta, se le aplicará el correspondiente precio de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas condiciones no serán de aplicación en el caso de los arrendamientos pactados que se recogen en el artículo 55.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todas las condiciones fijadas por la persona titular serán objeto de estudio por el Banco de Tierras de Galicia para comprobar que son conformes con el contenido de esta ley y con la restante normativa aplicable. En caso de existir alguna no conformidad, dicha circunstancia se notificará a la persona solicitante y se le dará trámite de audiencia por un plazo de diez días. De no ser resuelta la no conformidad una vez cumplido el trámite, la persona titular podrá optar por modificar la solicitud o, en su caso, desistir de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La persona titular de la finca podrá, de no existir solicitud de arrendamiento sobre esta, solicitar la modificación de las condiciones de incorporación. Esta modificación deberá ser conforme con las condiciones generales de incorporación recogidas en la ley y deberá ser admitida por el Banco de Tierras de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las condiciones generales de prestación del servicio del Banco de Tierras se establecerá el tiempo mínimo de permanencia de las fincas en el Banco, de tal forma que se permita desarrollar sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento concluirá por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, que pondrá fin a la vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 26.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión previa de las fincas que pretendan incorporarse</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Independientemente del origen de la solicitud, con carácter previo a la decisión sobre incorporación, se procederá a la revisión cartográfica, jurídica y catastral de cada finca, que podrá incluir una inspección in situ cuando esta sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los casos se incluirá la revisión de la coherencia entre fuentes cartográficas. En el caso de existir incoherencia entre la delimitación real del terreno, obtenida por comprobación in situ o revisión del título de propiedad, y los datos catastrales, se iniciará el procedimiento de solicitud de revisión ante el Catastro, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En tanto no se inicien estos trámites, no se procederá a la incorporación de la finca al catálogo de parcelas disponibles en el Banco de Tierras. Esta disposición no será de aplicación en el caso de los polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y g) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por el interesado con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Adicionalmente, en el caso de las fincas señaladas en la letra a) del número 1 del artículo 36, no se procederá a su incorporación en tanto no esté en poder de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural el correspondiente título de propiedad debidamente inscrito en el registro de la propiedad, sin perjuicio de su adscripción a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión previa de las fincas que pretendan incorporarse</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Independientemente del origen de la solicitud, con carácter previo a la decisión sobre incorporación, se procederá a la revisión cartográfica, jurídica y catastral de cada finca, que podrá incluir una inspección in situ cuando esta sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los casos se incluirá la revisión de la coherencia entre fuentes cartográficas. En el caso de existir incoherencia entre la delimitación real del terreno, obtenida por comprobación in situ o revisión del título de propiedad, y los datos catastrales, se iniciará el procedimiento de solicitud de revisión ante el Catastro, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21. En tanto no se inicien estos trámites, no se procederá a la incorporación de la finca al catálogo de parcelas disponibles en el Banco de Tierras. Esta disposición no será de aplicación en el caso de los polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en el.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 por el art. 26.5 y 6 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Superficie mínima de las fincas, incorporación parcial e incorporación por lotes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fincas que se incorporen al Banco de Tierras de Galicia deberán tener la superficie mínima que se determine mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, según los diferentes tipos de actividad, salvo que se opte por su incorporación por lotes en los términos previstos por el siguiente número o en el caso de polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta de tierras, en los que no existirá esta restricción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán incorporarse al Banco de Tierras una o varias fincas de superficie inferior a la mínima mencionada en el número anterior siempre que se forme un lote de fincas del mismo titular que contenga, al menos, una finca de superficie superior al doble de la mínima. Para su arrendamiento, el lote recibirá el tratamiento correspondiente a una finca única con un precio global de renta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que solo una parte de la finca que pretenda incorporarse tenga aptitud agroforestal o la normativa sectorial de aplicación, y, en particular, la normativa urbanística, patrimonial, ambiental, de aguas, de montes o de incendios forestales, no permita el uso agroforestal o limite sustancialmente la capacidad de una parte de la finca para ser arrendada para esos fines, podrá incorporarse parcialmente esta, delimitando cartográficamente de forma clara la parte que se incorporará, que será considerada como una parcela individual a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente podrá incluirse de manera individual una finca de superficie inferior a la mínima, siempre que esté debidamente justificado mediante informe emitido por un técnico competente del Banco de Tierras de Galicia. El precio de arrendamiento de esa finca no será inferior al mínimo que se determine, con carácter general, mediante resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones a la incorporación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No procederá la incorporación, de oficio o a instancia de parte, de parcelas al Banco de Tierras de Galicia, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no se trate de una finca de tierra agroforestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la normativa sectorial de aplicación, en particular, la normativa urbanística, de ordenación del territorio, patrimonial cultural, de patrimonio natural y biodiversidad, de aguas, montes o incendios forestales, no permita o limite totalmente el destino de la finca o su uso y aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando no se acredite que la persona solicitante es titular de la finca, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se constate la existencia de situaciones de hecho, de derechos, cargas o gravámenes que impidan el uso y el aprovechamiento de la finca, tales como instalaciones o construcciones, propias o ajenas, estén o no relacionadas con el uso y el aprovechamiento de la finca, presencia de basura, depósito de materiales, vertederos incontrolados, extracción de tierra o agregados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando razones de índole técnica, agronómica o forestal, justificadas en el correspondiente informe técnico, limiten o impidan la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el terreno no se encuentre en las condiciones debidas de mantenimiento o gestión forestal activa que hagan que la finca adquiera las condiciones de abandono, excepto en el caso de arrendamientos pactados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando el titular de la finca tenga ya arrendado o cedido su uso a terceras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuando el uso que se propone no sea admisible de acuerdo con el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la incorporación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incorporación de una finca al Banco de Tierras de Galicia otorga a los órganos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones establecidas por esta, la facultad de mediar con terceras personas con la finalidad de conseguir su arrendamiento y de actuar como representante de la persona titular en la formalización del contrato de arrendamiento con la persona arrendataria, sin perjuicio del régimen de enajenación establecido en la presente ley para las fincas que sean de titularidad de la Agencia y de la posibilidad de cesión gratuita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la incorporación facultará a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en las condiciones generales de prestación del servicio aprobadas por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta de la persona que ejerza la dirección, para realizar labores de acondicionamiento de las fincas, con el fin de mejorar sus condiciones en función de su destino. En las condiciones generales de prestación del servicio se determinarán los supuestos en que estas labores podrán ser realizadas a costa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incorporación no modificará los derechos y las obligaciones de la persona titular de la finca y, en particular, el régimen de responsabilidad en relación con el mantenimiento del terreno y su masa vegetal en las condiciones legalmente exigibles, mientras no se produzca el arrendamiento a una tercera persona. Sin embargo, en las condiciones generales de prestación del servicio podrán preverse los supuestos y requisitos en que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá hacerse cargo de la responsabilidad del mantenimiento a cambio de la tarifa que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las condiciones generales de prestación del servicio podrá establecerse una remuneración por gastos de gestión, así como una remuneración para los casos en que la operación de intermediación llegue a buen fin. Asimismo, se determinarán las condiciones y requisitos para su establecimiento y, en particular, la fijación de su importe, la suspensión temporal de su aplicación, la no sujeción y los supuestos de exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre ellas no afectará a la incorporación ni a sus efectos, incluida, en su caso, la cesión temporal del uso y el aprovechamiento a terceras personas, sin perjuicio del derecho de la nueva persona titular de solicitar la exclusión de la finca del Banco de Tierras. A estos efectos, en las condiciones generales de prestación del servicio, se incluirá la obligación del titular de hacer constar, en todos los negocios que afecten a la titularidad o uso de las fincas, la incorporación de estas al Banco de Tierras de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión de fincas del Banco de Tierras de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de Tierras de Galicia podrá acordar de oficio la exclusión de las fincas en las que concurran de forma sobrevenida las circunstancias mencionadas en el artículo 50, previa tramitación del procedimiento, que garantizará la audiencia de la persona titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se acordará la exclusión de una finca del Banco de Tierras en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se produzcan las alteraciones de la titularidad de las fincas incorporadas al Banco de Tierras y la constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre ellas y así lo solicite su nuevo titular, previa acreditación del cambio de titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando así lo solicite la persona titular, de tratarse de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia a petición de aquella y una vez transcurrido el período de permanencia mínimo establecido en las condiciones generales de prestación del servicio. Las fincas incorporadas formando un lote solo podrán ser excluidas individualmente a solicitud de la persona titular cuando se mantenga el requisito establecido en el artículo 49.2. de la presente ley. En caso contrario, la exclusión de la finca conllevará la exclusión de oficio de todo el lote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la finca esté integrada provisionalmente en el Banco de Tierras por encontrarse en proceso de investigación y, una vez determinada su titularidad, salvo que la persona titular solicite su integración definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando, transcurrido un plazo de tres años desde la incorporación de la finca, previo informe de los técnicos competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, se considere de modo fundado la improbabilidad de su transmisión o arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la finca estuviere arrendada con la intermediación de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, su exclusión del Banco de Tierras solo podrá producirse si concurre alguna de las causas expuestas en el número anterior una vez que finalice el correspondiente contrato, salvo que en él se establezca alguna previsión específica con respecto al momento en que produzca efectos la exclusión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fijación y control de los precios del Banco de Tierras de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Precios de referencia del Banco de Tierras de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los precios de referencia para el arrendamiento de las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4, serán aprobados por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores. Dichos precios serán aplicables a los casos determinados en esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Arrendamiento de fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Oferta pública de arrendamiento de fincas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de Tierras de Galicia dará cumplimiento a su función de intermediación para la movilización de la tierra agroforestal mediante la oferta pública de arrendamiento de las fincas incorporadas a él que sean susceptibles de arrendamiento para cualquiera de los destinos enunciados en el artículo 37 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez dictada la resolución de incorporación al Banco de Tierras de Galicia, la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá disponer la publicación de la oferta pública de arrendamiento en el Sitegal, atendiendo, entre otros aspectos, al número de parcelas y a su demanda. La publicación se realizará con una periodicidad mínima semestral, si existen nuevas fincas disponibles. En esta oferta pública se incorporarán, asimismo, las parcelas que hayan finalizado su arrendamiento por vencimiento del contrato o por su anulación por alguno de los supuestos recogidos en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La publicación como disponible en concurrencia de la parcela determinará la apertura de un plazo de quince días hábiles para la presentación de ofertas en concurrencia competitiva a través del indicado sistema. Dicha publicación reflejará las condiciones generales y, en su caso, particulares establecidas por la persona titular en su solicitud, incluidos las actividades admisibles y el plazo de arrendamiento y precio mínimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se establecerán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El número máximo de solicitudes que puede tener realizadas simultáneamente para arrendamiento una misma persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los criterios para resolver los supuestos de concurrencia de solicitudes de arrendamiento sobre la misma finca o lote de fincas para los diferentes usos, que tendrán en cuenta, entre otros, el precio ofertado, que será como mínimo el de referencia señalado en el artículo 53, y la adecuación de la oferta al cumplimiento de los objetivos señalados en la letra a) del artículo 38 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión temporal de recepción de solicitudes de arrendamiento ordinario por causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes presentadas serán resueltas por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de seis meses, tras la propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la respuesta a la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes sean autonómicos, deberán ser emitidos con carácter de urgencia. Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no ha sido dictada y notificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las parcelas que no tuvieren ninguna solicitud válida o cuyas eventuales solicitudes resultaren resueltas negativamente, de acuerdo con el procedimiento señalado en este artículo, pasarán al estado de disponibles sin concurrencia en el Sitegal y serán arrendadas, sin procedimiento de concurrencia competitiva, a aquella persona que haga una solicitud que se ajuste a los requisitos fijados en la presente ley. En caso de presentación de varias solicitudes, se dará preferencia al orden de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural que fije las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas para que, en un plazo de diez días, pueda comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición a esta, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la incorporación de la finca o lote, o de las modificadas posteriormente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 47. La oposición de las personas propietarias por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la exclusión de la finca del Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y el cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada, salvo causa debidamente justificada y analizada por la Agencia. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia, en su calidad de representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento que sean concertados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con respecto a las fincas de su titularidad o concertados en representación de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si, una vez firmado el contrato por parte de la persona representante de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular presentase impedimentos a la ejecución del arrendamiento de la finca o fincas, ello será causa de exclusión de estos del Banco de Tierras y conllevará la imposibilidad de reincorporación de las fincas durante un período mínimo de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Si, una vez notificada la resolución y finalizado el procedimiento de audiencia a la persona seleccionada como arrendataria por el Banco de Tierras, el contrato no se formalizase por causa imputable a ella, esta quedará inhabilitada para ser cesionaria de fincas incorporadas al Banco de Tierras durante un período de dos años, excepto en el caso de fuerza mayor o causa debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Mientras no sea formalizado el contrato de arrendamiento por las partes no se genera derecho ni expectativa económica o de otra índole susceptible de ser reclamado al Banco de Tierras o a la persona titular de la finca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No podrán ser beneficiarias de arrendamientos las personas que, en cualquier momento del procedimiento, mantengan deudas con la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Asimismo, no podrán ser beneficiarias del arrendamiento de una finca aquellas personas que, habiendo previamente arrendado esa misma finca u otras al Banco de Tierras, hayan incumplido alguna de las obligaciones asumidas en el contrato anteriormente firmado, y particularmente lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 57.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso no serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de incorporación y arrendamiento presentadas serán resueltas por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de tres meses, previa propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes procedan de la Administración autonómica, deberán ser emitidos con carácter de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de incorporación de la finca al Banco de Tierras donde se fijen las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas y a la persona interesada en el arrendamiento para que, en un plazo de diez días, puedan comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oposición por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la no incorporación de la finca al Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y la imposibilidad de hacerlo durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia dictará resolución mediante la cual incorporará la finca al Banco de Tierras y, en su calidad de representante de la persona titular, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será aplicable al procedimiento lo establecido en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de incorporación y arrendamiento presentadas serán resueltas por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de tres meses, previa propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes procedan de la Administración autonómica, deberán ser emitidos con carácter de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de incorporación de la finca al Banco de Tierras donde se fijen las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas y a la persona interesada en el arrendamiento para que, en un plazo de diez días, puedan comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la presentación de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oposición por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la no incorporación de la finca al Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y la imposibilidad de hacerlo durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia dictará resolución mediante la cual incorporará la finca al Banco de Tierras y, en su calidad de representante de la persona titular, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Será aplicable al procedimiento lo establecido en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 26.7 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y forma del contrato de arrendamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de arrendamiento de las fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia se suscribirán entre las personas arrendatarias y el Banco de Tierras, que actuará como representante de las personas titulares particulares, en los términos expresados en el artículo 51.1 y como titular en los restantes casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta ley, en el contrato se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación y descripción de la finca o fincas arrendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El destino y uso que se dará a la finca o fincas arrendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El plazo de duración del contrato, que no podrá ser superior a setenta años cuando el uso pactado de la finca o fincas arrendadas sea forestal y a treinta años en los demás casos. Deberá excluirse expresamente la tácita reconducción, excepto en el caso de los arrendamientos incluidos en polígonos agroforestales, proyectos de aldeas modelo o actuaciones de gestión conjunta, que será determinado para cada caso en función de su vida útil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos y las obligaciones de las partes y las causas de resolución del contrato, que incluirán en todo caso el incumplimiento por parte de la persona arrendataria del destino y uso pactados de la finca o fincas arrendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El importe inicial de la renta, que se abonará conforme a lo dispuesto en el artículo 57, y el modo de su actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asimismo, el contrato recogerá, en su caso, los períodos de carencia y las garantías que debe ofrecer la persona arrendataria, según se establece en el número 2 del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contrato se formalizará en los modelos que se aprueben por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Se elevará a escritura pública se lo solicita cualquiera de las partes, y los gastos derivados del otorgamiento de esta serán por cuenta de la persona solicitante y, en su caso, su inscripción en el registro de la propiedad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Pago del precio del arrendamiento y garantías de la persona titular de la finca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renta anual de arrendamiento se fijará en moneda de curso legal en España. El importe inicial de la renta podrá ser revisado periódicamente en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria en la cuenta de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural específicamente habilitada para tal fin, de forma que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez arrendada una finca incorporada al Banco de Tierras y hasta la extinción del contrato, la persona arrendataria abonará la renta a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como titular de las fincas o como representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por años anticipados. En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural actúe en representación de la persona titular, una vez recibido el pago de la renta, su importe, deducidas las cantidades señaladas en el número siguiente, será transferido al titular en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del importe que hay que abonar a la persona titular de la finca se descontará la cantidad que corresponda en concepto de gastos de gestión o remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.4. de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que la persona arrendataria no abone la renta en el plazo establecido en el contrato, o haya causado daños en la finca, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en representación de la persona arrendadora, previa audiencia de esta y de la persona arrendataria, de acuerdo con el procedimiento establecido en las condiciones generales de contratación, realizará el pago con cargo a la garantía constituida. Las cantidades debidas que excedan del importe de la garantía constituida serán reclamadas por el procedimiento establecido en este apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se declare la incautación de la garantía será notificada a las partes del contrato, y concederá al arrendatario un plazo de tres meses para constituir nuevamente una garantía equivalente a una anualidad de renta actualizada. En caso de incumplimiento de este plazo, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a la persona arrendadora, que deberá comunicarle si opta por la resolución del contrato o por su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona arrendadora optare por la resolución del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural iniciará el procedimiento de resolución, como representante de la persona arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona arrendadora optare por la continuación y cumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se lo comunicará a la persona arrendataria, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, las cantidades adeudadas serán exigidas por el procedimiento establecido en el número 6 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De conformidad con la legislación civil aplicable, las resoluciones dictadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con lo previsto en este número, relativas a los efectos y extinción del contrato de arrendamiento, se considerarán a estos efectos como actos jurídicos emitidos, en cada caso, en representación e interés de la persona arrendadora, con eficacia vinculante para las partes del correspondiente contrato de arrendamiento, sirviendo así de título bastante a la persona arrendadora para exigir en la vía judicial civil el comportamiento, actuación o prestación que corresponda de la persona arrendataria, incluida la obligación del arrendatario de abandono y desalojo de la parcela. A los efectos de la garantía de funcionamiento del Banco de Tierras y del cumplimiento de sus finalidades públicas, en los casos de impago de la renta, las cantidades adeudadas tendrán la condición de créditos de derecho público, cuya recaudación en vía ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como órgano competente sobre el servicio, previa audiencia de la persona arrendataria y comprobación del cumplimiento de las obligaciones de la persona arrendadora, dictará el acto administrativo en que se determinen las cantidades adeudadas a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a los servicios de recaudación competentes a los efectos de la exigencia de la renta por las vías previstas para los recursos de derecho público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Además de lo establecido en cuanto a la percepción de renta, los servicios del Banco de Tierras de Galicia realizarán, de acuerdo con las condiciones generales de contratación aprobadas, una actividad de supervisión en favor de la persona titular para asegurar que la finca se destine exclusivamente a los usos y con las condiciones particulares fijadas en el contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, si se detecta un incumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural dará traslado a la persona arrendadora, que deberá comunicarle si opta por la resolución del contrato o por su cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona arrendadora optare por la resolución del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural iniciará el procedimiento de resolución como representante de la persona arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la persona arrendadora optare por el cumplimiento del contrato, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se lo comunicará a la persona arrendataria, con la advertencia de que debe ajustarse a las condiciones pactadas y de que los eventuales daños serán exigidos con cargo a la garantía constituida o por el procedimiento establecido en el número 6 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el incumplimiento del contrato implicare una actividad de la finca no admisible de acuerdo con esta ley, o un uso incompatible con la normativa sectorial, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural advertirá a las partes de que, en caso de que no se dé cumplimiento al contrato, se procederá a su resolución, sin perjuicio, en su caso, de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de apreciarse una infracción administrativa recogida en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la legislación civil aplicable, las resoluciones dictadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con lo previsto en este número, relativas a los efectos y extinción del contrato de arrendamiento, se considerarán a estos efectos como actos jurídicos emitidos, en cada caso, en representación e interés de la persona arrendadora, con eficacia vinculante para las partes del correspondiente contrato de arrendamiento, sirviendo así de título bastante a la persona arrendadora para exigir en la vía judicial civil el comportamiento, actuación o prestación que corresponda de la persona arrendataria, incluida la obligación del arrendatario de abandono y desalojo de la parcela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Una vez extinguido el contrato, la finca se restituirá en las condiciones que se señalen en las condiciones generales de contratación y, en su caso, en el propio contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Pago del precio del arrendamiento y garantías de la persona titular de la finca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renta anual de arrendamiento se fijará en moneda de curso legal en España. El importe inicial de la renta podrá ser revisado periódicamente en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, y cuando la renta anual sea igual o superior a los 1.000 euros, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria a disposición de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia, de modo que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez arrendada una finca incorporada al Banco de Tierras y hasta la extinción del contrato, la persona arrendataria abonará la renta a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural como titular de las fincas o como representante de la persona titular, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por años anticipados. En caso de que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural actúe en representación de la persona titular, una vez recibido el pago de la renta, su importe, deducidas las cantidades señaladas en el número siguiente, será transferido al titular en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Del importe que hay que abonar a la persona titular de la finca se descontará la cantidad que corresponda en concepto de gastos de gestión o remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.4. de la presente ley.</div></div>", "next": 239254}