{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado anterior podrán prohibir que los operadores considerados apliquen precios excesivos, obstaculicen la entrada de otros operadores en el mercado, falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos o agrupen sus servicios de manera injustificada. Se podrán aplicar medidas apropiadas de limitación de los precios al público, de control de tarifas individuales o de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones impuestas se basarán en la naturaleza del problema detectado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que un operador vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos pertinentes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse, si bien un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por que se publique anualmente una declaración de conformidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Separación funcional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Separación funcional obligatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a la conclusión de que las obligaciones específicas impuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia importantes y persistentes o fallos del mercado en relación con mercados al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con peso significativo en el mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de la obligación de separación funcional prevista en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas estructurales que se pudieran adoptar en aplicación de la normativa en materia de competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una propuesta que incluya:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional, una vez que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital haya emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Separación funcional voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que un operador que haya sido declarado con peso significativo en uno o varios mercados pertinentes se proponga transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los operadores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con al menos tres meses de antelación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador deberá informar también al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho operador también puede ofrecer compromisos respecto a las condiciones de acceso que aplicará a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que pueda llevar a cabo sus funciones. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados relevantes establecidos en el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que se realice la separación funcional voluntaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho análisis, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por el operador, con especial atención a los objetivos establecidos en el artículo 3, para lo cual consultará a terceros y se dirigirá particularmente a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la base de su evaluación, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas correspondientes, aplicando si procede las obligaciones del artículo 21. En su decisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dar carácter vinculante a los compromisos ofrecidos por el operador, en su totalidad o en parte, pudiendo acordar que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por el operador que haya considerado vinculantes y sopesará su prórroga, una vez expirado el período para el cual fueron inicialmente ofrecidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones específicas adicionales a la separación funcional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores a los que se haya impuesto o que hayan decidido la separación funcional podrán estar sujetos a cualquiera de las obligaciones específicas enumeradas en el artículo 18 en cualquier mercado de referencia en que hayan sido declarados con peso significativo en el mercado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Resolución de conflictos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos en el mercado español</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten, a petición de cualquiera de las partes interesadas, en relación con las obligaciones existentes en virtud de la presente ley y su normativa de desarrollo entre operadores, entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión o entre operadores y proveedores de recursos asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al dictar la resolución que resuelva el conflicto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que se puedan imponer en la resolución del conflicto deberán respetar los límites, requisitos y marco institucional establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo. La resolución del conflicto podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La posibilidad de presentar un conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impide que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante los órganos jurisdiccionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos transfronterizos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando el conflicto verse sobre la coordinación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el conflicto afecte a las relaciones comerciales entre España y otro Estado miembro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará el conflicto al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del mismo, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el conflicto, sin perjuicio de que puedan adoptar, a petición de las partes o por iniciativa propia, medidas provisionales, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas deberán resolver el conflicto en el plazo de cuatro meses y, en todo caso, en el plazo de un mes a contar del dictamen del ORECE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obligaciones que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas puedan imponer a una de las partes en la resolución del conflicto deberán ajustarse a la Directiva por la que se aprueba el Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La posibilidad de presentar un conflicto transfronterizo ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no impide que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante los órganos jurisdiccionales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Numeración</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España («.es») se regirá por su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto de los planes nacionales de numeración, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de numeración, en particular la designación del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en los planes nacionales de numeración.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se limitará el número de derechos de uso de los recursos de numeración que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán abiertos, objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos procedimientos se establecerán mediante real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de recepción de ofertas. En estas decisiones se especificará si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de uso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los operadores que presten servicios de comunicaciones vocales u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del plan nacional de numeración deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando permitan llamadas internacionales, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de desconexión de determinados servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos de numeración regulados en los planes nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de su utilización conforme a lo que se establece en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los operadores a los que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en materia de numeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Empresas distintas de los operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso a los recursos públicos regulados en los planes nacionales para la prestación de servicios específicos. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números a estas empresas para determinados rangos que a tal efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de desarrollo. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El número «00» es el código común de acceso a la red telefónica internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para el uso de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre España y resto de Estados miembros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrá acordar con otros Estados miembros compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Planes nacionales de numeración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes nacionales de numeración y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá, mediante orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes nacionales de numeración o sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de determinados servicios de interés general. Estos procedimientos respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes nacionales de numeración destinada a la prestación de los servicios de tarificación adicional se aprobarán por Orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En dichos planes se incluirán las condiciones directamente asociadas al uso de la numeración para dichos servicios, entre ellas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La atribución de los servicios concretos a que se dedicará cada rango de numeración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los precios máximos minoristas para los servicios, así como para cada uno de los rangos y subrangos de numeración atribuidos o habilitados a estos servicios y su posible distribución por intervalos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligatoriedad de incorporar una locución inicial o mensaje previo informativo, que el usuario deberá recibir antes del inicio o contratación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los distintos modos de marcación de la numeración admisibles para la contratación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La duración máxima de la llamada telefónica para la prestación de estos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No podrán ser objeto de regulación en los planes a los que se refiere el apartado anterior aquellos aspectos no directamente relacionados con el uso de la numeración, por ser relativos a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en consecuencia, regidos por la legislación general de esta materia. Entre ellos se pueden citar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La publicidad de los servicios de tarificación adicional, en cualquiera de sus formas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contenido de los servicios, así como la especial protección de determinados grupos de población, como la infancia y la juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las reglas de los concursos u otro tipo de juegos o sorteos de azar que puedan desarrollarse a través de llamadas o mensajes de tarificación adicional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a números o servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la medida que resulte necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y, en particular, para salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, mediante real decreto o en los Planes Nacionales de numeración y sus disposiciones de desarrollo, podrán establecerse requisitos sobre capacidades o funcionalidades mínimas que deberán cumplir determinados tipos de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios vocales disponibles al público, siempre que sea técnica y económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea, incluidos los de los planes nacionales de numeración de otros Estados miembros, y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ordenar el bloqueo de acceso a números o servicios por motivos de tráfico irregular con fines fraudulentos cuando tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o interconexión que le sea planteado por dichos operadores. En ningún caso podrá exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, como los servicios de la Sociedad de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer que, por razones de protección de los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con la facturación y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios, algunos números o rangos de numeración sólo sean accesibles previa petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen mediante orden.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de los números por los usuarios finales y fomento de la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de operador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1.e) y en el artículo 70, que los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que esta se lleve a cabo. En aplicación de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá fijar, mediante circular, características y condiciones para la conservación de los números.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes. No se podrán imponer cuotas directas a los usuarios finales por la conservación del número.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sea técnicamente viable, se fomentará la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los operadores y usuarios finales de servicios de máquina a máquina.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá el conocimiento por la población de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116, garantizará que los usuarios finales tengan acceso gratuito a las llamadas a esa numeración y fomentará la prestación en España de los servicios de valor social para los que están reservados tales números, poniéndolos a disposición de los interesados en su prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en función del servicio en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y video para que las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones públicas competentes en la regulación o supervisión de cada uno de los servicios que se presten a través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velarán por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos servicios de valor social.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en el suministro de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de servicio público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Delimitación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Delimitación de las obligaciones de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y hacer frente a las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de derechos de uso de recursos públicos de numeración o que ostenten la condición de operador con peso significativo en un determinado mercado de referencia. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicios en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la instalación y explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, accesibilidad universal y permanencia y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital constate que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de la financiación prevista para tales obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Categorías de obligaciones de servicio público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el servicio universal en los términos contenidos en la sección 2.ª de este capítulo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª El servicio universal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad determinada y a un precio asequible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III. La velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha se fija en 10 Mbit por segundo en sentido descendente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se modificará la velocidad mínima de acceso a una internet de banda ancha, en particular, escalando dicha velocidad mínima a 30 Mbit por segundo en sentido descendente tan pronto como sea posible en función de la extensión de las redes y del estado de la técnica, así como se determinarán sus características y parámetros técnicos, y se podrá modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el anexo III.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente en una ubicación fija.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La conexión subyacente en una ubicación fija podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales, cuando así lo solicite el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante real decreto, se podrá ampliar el ámbito de aplicación del servicio universal o de algunos de sus elementos u obligaciones a los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones en que se preste el servicio universal deberán perseguir reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar la determinación de los servicios que forman parte del servicio universal, así como el alcance de las obligaciones de servicio universal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Asequibilidad del servicio universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los precios minoristas en los que se prestan los servicios incluidos dentro del servicio universal han de ser asequibles y no deben impedir a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios. A tales efectos, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las características sociales y de poder adquisitivo correspondientes para determinar de que los consumidores tienen rentas bajas o necesidades sociales especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y con el departamento ministerial competente en materia de protección de los consumidores y usuarios, supervisará la evolución y el nivel de la tarificación al público de los servicios incluidos en el servicio universal, bien sean prestados por todos los operadores o bien sean prestados por el operador u operadores designados, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija deben ofrecer a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial en condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. A tal fin se podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. Mediante real decreto se podrá establecer si los operadores, en el marco de estas opciones o paquetes de tarifas, disponen de la posibilidad o no de fijar un volumen máximo de datos a transmitir en el servicio de acceso a internet de banda ancha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre estas opciones o paquetes de tarifas deberán figurar un abono social para servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, un abono social para servicios de acceso a una internet de banda ancha que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija y un abono social que incluya de manera empaquetada ambos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá exigir la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, para lo cual podrá exigir a dichos operadores que apliquen limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares. En todo caso, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la modificación o supresión de las opciones o paquetes de tarifas ofrecidas por los operadores a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el cumplimiento de las obligaciones de asequibilidad por todos los operadores impuestas en el apartado anterior dé lugar a una carga administrativa o financiera excesiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, podrá decidir, con carácter excepcional, imponer la obligación de ofrecer estas opciones o paquetes de tarifas solo al operador u operadores designados en virtud de lo establecido en el artículo 40, en cuyo caso deberá velar por que todos los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales disfruten de una variedad de operadores que ofrecen opciones de tarifas adecuadas a sus necesidades, a menos que ello resulte imposible o cree una carga organizativa o financiera adicional excesiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tienen el derecho de celebrar un contrato y que su número siga disponible durante un período adecuado y se evite la desconexión injustificada del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los operadores que tengan la obligación de ofrecer opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales deberán publicarlas adecuadamente, garantizar que sean transparentes, que las apliquen de conformidad con el principio de no discriminación y mantener informados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mediante real decreto, se podrán establecer requisitos para que el servicio de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación no fija resulten asequibles en aras de garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Todos los operadores que presten servicios de acceso a una internet de banda ancha y los servicios de comunicaciones vocales que se presten a través de una conexión subyacente en una ubicación fija en el marco del servicio universal deben garantizar el cumplimiento de las condiciones de velocidad de acceso a internet y de prestación de los servicios normativamente establecidas así como las que figuren en los correspondientes contratos con los consumidores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad del servicio universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los consumidores con discapacidad deben tener un acceso a los servicios incluidos en el servicio universal a un nivel equivalente al que disfrutan otros consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, se podrán imponer como obligación de servicio universal medidas específicas con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto, estén disponibles y sean asequibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de garantizar que los consumidores con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los consumidores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de los operadores encargados de la prestación del servicio universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la prestación de cualquiera de los servicios integrantes del servicio universal en una ubicación fija no quede garantizada por las circunstancias normales de explotación comercial, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital designará uno o más operadores para que satisfagan todas las solicitudes razonables de acceso a los servicios integrantes del servicio universal y garanticen su prestación eficiente en las partes afectadas del territorio nacional a efecto de asegurar su disponibilidad en todo el territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores diferentes para la prestación de los distintos servicios del servicio universal y abarcar distintas zonas o partes del territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios integrantes del servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficiencia, objetividad, transparencia y no discriminación sin excluir a priori la designación de ningún operador. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para la prestación de dichos servicios. Estos procedimientos de designación garantizarán que la prestación de los servicios incluidos en el servicio universal se haga de manera rentable y se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando uno de los operadores designados para la prestación del servicio universal se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija de los servicios incluidos en el servicio universal. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como consecuencia de la evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones a dicho operador designado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados para la prestación del servicio universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital notificará a la Comisión Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o con el operador u operadores designados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Control del gasto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores que cumplan obligaciones de servicio universal en virtud de lo establecido en los artículos 37 a 40, deberán ofrecer a los consumidores las facilidades y los servicios específicos determinados mediante real decreto, que incluirán, en todo caso, los relacionados en la parte A del anexo VI del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos operadores deberán implantar un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales o de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha de los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores que se beneficien del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal no pueden verse obligados al pago de facilidades o servicios adicionales que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Coste y financiación del servicio universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injusta para los operadores obligados a su prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se considere que puede existir dicha carga injusta, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 40.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de este ahorro neto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una metodología de acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del ahorro neto serán objeto de auditoría por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Los resultados y las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición del público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, por aquellos operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se establezcan por real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo nacional del servicio universal ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por los operadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que este genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores para aquellos casos en que la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo nacional del servicio universal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Otras obligaciones de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno podrá, por necesidades de la seguridad nacional, de la defensa nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial competente, motivadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>razones de cohesión territorial;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>por la necesidad de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de ocupación de la propiedad privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación, despliegue y explotación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación, despliegue y explotación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores asumirán los costes a los que hubiera lugar por esta ocupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ocupación de la propiedad privada se llevará a cabo tras la instrucción y resolución por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del oportuno procedimiento, en que deberán cumplirse todos los trámites y respetarse todas las garantías establecidas a favor de los titulares afectados en la legislación de expropiación forzosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del proyecto técnico para la ocupación de propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe del órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su solicitud. Si el proyecto afecta a un área geográfica relevante o pudiera tener afecciones ambientales, este plazo será ampliado hasta tres meses. Asimismo, se recabará informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que apruebe el oportuno proyecto técnico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de ocupación del dominio público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimientos de licitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán celebrar acuerdos o convenios entre los operadores y los titulares o gestores del dominio público para facilitar el despliegue simultáneo de otros servicios, que deberán ser gratuitos para las Administraciones y los ciudadanos, vinculados a la mejora del medio ambiente, de la salud pública, de la seguridad pública y de la protección civil ante catástrofes naturales o para mejorar o facilitar la vertebración y cohesión territorial y urbana o contribuir a la sostenibilidad de la logística urbana.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de acuerdo o convenio para la ocupación del dominio público deberá incluir un plan de despliegue e instalación con el contenido previsto en el artículo 49.9 de esta ley. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, el acuerdo o convenio se entenderá aprobado si no hubiera pronunciamiento expreso en contra justificado adecuadamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o el uso compartido de sus elementos de red y recursos asociados, así como la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, con plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de elementos de red y recursos asociados, así como la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, en particular con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que hayan ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo trámite de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la ubicación o el uso compartido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital imponga la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la Administración Pública competente que ha instado el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de quince días hábiles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las Administraciones competentes correspondientes y con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones y aquellos otros que hacen uso del dominio público radioeléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá imponer límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros servicios o bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Estudios geográficos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital efectuará anualmente un estudio sobre el alcance y extensión de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con un nivel de desagregación local o incluso inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El estudio geográfico incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información que no esté sujeta a confidencialidad comercial será accesible de conformidad con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a las empresas que proporcionen información en base a este artículo sobre el hecho de que la misma ha sido compartida con otras autoridades públicas, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incluirá en el estudio geográfico una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta previsión será sometida a una consulta pública en la página web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En ella, a partir de una base de datos geográfica proporcionada por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, los operadores declararán cualquier intención de desplegar redes de banda ancha que ofrezca velocidades de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps o redes de muy alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps. Esta declaración de intenciones supone un compromiso en firme por parte del operador, de forma que su incumplimiento por causas imputables al operador que produzca un perjuicio al interés público en el diseño de planes nacionales de banda ancha, en la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico o en la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal, o bien un perjuicio a otro operador, podrá ser sancionada en los términos previstos en el título VIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de las aportaciones efectuadas en la consulta pública, de las declaraciones de intenciones efectuadas y de otra información de que pueda disponer, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital elaborará y publicará una previsión definitiva sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado. Esta previsión incluirá toda la información pertinente, en particular, información del despliegue planeado de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de descarga o transferencia de al menos 100 Mbps.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la elaboración de estos estudios geográficos, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la información necesaria y ajustada a este fin, en los términos indicados en el artículo 9, a las personas físicas o jurídicas que suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados, con el grado de desagregación oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital también solicitará información para la elaboración de estos estudios geográficos al resto de Administraciones públicas, en particular, a las Comunidades Autónomas, Diputaciones provinciales y Ayuntamientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información contenida en los estudios geográficos servirá de base para la elaboración de los planes nacionales de banda ancha o de conectividad digital, que priorizarán la cobertura de los núcleos de población más pequeños y del entorno rural, para el diseño de ayudas públicas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales, para la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otras Administraciones públicas también podrán basarse en la información que proporcionen los estudios geográficos para el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, podrán solicitar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la información oportuna, priorizando el acceso y tratamiento de dicha información por medios electrónicos. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborarán en la determinación y desglose de la información a obtener para confeccionar los estudios geográficos, a efectos de que puedan ejercer con mayor eficacia y eficiencia sus funciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Normativa de las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre Administraciones públicas en la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado y las demás Administraciones públicas deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados coadyuvan a la consecución de un fin de interés general, constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La normativa elaborada por las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán, en todo caso, contemplar la necesidad de instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación, despliegue o explotación de dichas redes y recursos asociados de conformidad con lo dispuesto en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La normativa elaborada por las Administraciones públicas que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para permitir, impulsar o facilitar la instalación o explotación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación o explotación de redes y recursos asociados y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado por razones de medio ambiente, seguridad pública u ordenación urbana y territorial e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas contribuirán a garantizar y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas, así como la obtención de un despliegue de las redes ordenado desde el punto de vista territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La normativa elaborada por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional decimotercera y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte a la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La normativa elaborada por las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte a la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente, así como en la página web de dicha Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios electrónicos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación. No obstante lo anterior, la obtención de permisos, autorizaciones o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad, las Administraciones públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa. Excepcionalmente, y mediante resolución motivada comunicada al solicitante tras expirar el plazo inicial, este plazo podrá extenderse un mes más, no pudiendo superar el total de cuatro meses desde la fecha de recepción de la solicitud completa. La Administración Pública competente podrá fijar unos plazos de resolución inferiores;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, la exigencia de documentación que los operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario y al principio de reducción de cargas administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los operadores no tendrán obligación de aportar la documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder de la Administración. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mediante real decreto, la forma en que se facilitará a las Administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio de sus propias competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible o razonable su uso por razones técnicas los operadores podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados, debiendo adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto visual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las administraciones competentes o que puedan afectar a la seguridad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las Administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya presentado voluntariamente a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las Administraciones públicas podrán establecer, cada una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio de un proyecto técnico y su presentación es potestativa para los operadores. Su contenido se considera confidencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo de tres meses desde su presentación, la Administración Pública competente no ha dictado resolución expresa. La Administración Pública competente podrá fijar un plazo de resolución inferior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto para la aprobación de un plan de despliegue o instalación como para el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la Administración competente sólo podrá exigir al operador documentación asociada a su ámbito competencial, que sea razonable y proporcional al fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la Administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los términos definidos por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio o urbanismo, salvo en los supuestos de edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública o seguridad nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y sus recursos asociados no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración Pública, excepto la tasa general de operadores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cuando las Administraciones públicas elaboren proyectos que impliquen la variación en la ubicación de una infraestructura o un elemento de la red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán dar audiencia previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación proyectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas para la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas 1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el ordenamiento vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y las Administraciones públicas competentes, garantizando en todo caso un trámite de audiencia para los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.</div>\n<p class=\"lf-p\">El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por parte del órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las Administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen obras de interés general, el conjunto de Administraciones públicas tiene la obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 5 del artículo 49, el Consejo de Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la Administración Pública competente deberá incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas, salvo que esté plenamente justificada su imposibilidad por razones de medio ambiente u ordenación urbana y territorial, o por su ubicación en edificaciones afectas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo caso deberá ir acompañado de las alternativas oportunas, factibles y viables que permitan el despliegue efectivo de la red y garantizar en la práctica el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La tramitación por la Administración Pública competente de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que deniegue o imposibilite la instalación de la infraestructura de red o recursos asociados que cumpla los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 5 del artículo 49, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación de la medida o resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la medida o resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable a que se refiere el apartado 9 del artículo 49.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Igualmente, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará recomendaciones para la elaboración por parte de las Administraciones públicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la presente sección, que podrán contener modelos de ordenanzas municipales elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación. En el caso de municipios se podrá reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este artículo por la presentación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital del proyecto de instrumento acompañado de la declaración del Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas recomendaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará un punto de gestión único a través del cual los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público accederán por vía electrónica a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, así como a la información para el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas de ámbito autonómico y local, a través de los enlaces de las administraciones correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, adherirse al punto de gestión único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 5 del artículo 49 y permisos de toda índole para el despliegue de dichas redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o Corporación Local. En el ámbito tributario, el punto de gestión único permitirá la conexión con la sede electrónica de dichas Administraciones, al objeto de que se pueda disponer de información de manera centralizada, más simplificada, accesible y eficiente, por parte de los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas en los ámbitos autonómico y local, sin perjuicio de las competencias que, en el ámbito de aplicación de los tributos, corresponden a las citadas administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El punto de gestión único será gestionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y será el encargado de remitir a la Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto todas las declaraciones responsables y solicitudes para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que les hayan presentado los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de gestión único por el conjunto de las Administraciones públicas con vistas a reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de los operadores con la Administración y simplificar el cumplimiento de los trámites administrativos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de urbanización deberá ir acompañado de un proyecto específico de telecomunicaciones que deberá prever la instalación de infraestructura de obra civil para facilitar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infraestructuras que se instalen para facilitar la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal. La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales infraestructuras a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se determinen mediante real decreto, la instalación de recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas y coordinación de obras civiles</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a las infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas para la instalación o explotación de redes de alta y muy alta capacidad, en los términos indicados en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas realice una solicitud razonable de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular, en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la seguridad nacional, la defensa nacional o la seguridad pública, o cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para la negociación del acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son sujetos obligados los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º gas;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º electricidad, incluida la iluminación pública;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º calefacción;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las Administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 17 y 18, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta o muy alta capacidad se entiende cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, se garantiza que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tengan derecho a acceder, en los términos establecidos en la normativa europea, a cualquier infraestructura física controlada por las Administraciones públicas que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que serán hechas públicas en el punto de información único a que se refiere el apartado 13 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se haga por parte de los operadores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los riesgos para la seguridad nacional, la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios públicos o de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su Administración Pública titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cualquiera de las partes podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado anterior, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con lo dispuesto en este artículo, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>localización y trazado de la infraestructura;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>punto de contacto al que dirigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a la información mínima podrá estar limitado si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, así como por motivos de seguridad nacional, defensa nacional, seguridad y salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará a través del punto de información único la información en materia de infraestructuras existentes. Mediante el punto de información único los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad en particular, su ubicación detallada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este artículo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia. Los operadores que suministren redes de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación de obras civiles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo sujeto obligado, en los términos indicados en el artículo 52, tendrá derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos obligados que realicen directa o indirectamente obras civiles, total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender y negociar las solicitudes de coordinación de dichas obras civiles, al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal fin, cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable de coordinación de las obras a las que se refiere el apartado anterior con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, los sujetos obligados atenderán dicha solicitud en condiciones transparentes y no discriminatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de obras civiles no se haya conseguido un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio del sometimiento de la cuestión a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia este artículo, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras civiles relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso, para las que se haya presentado solicitud de permiso y aún no haya sido concedido o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>localización y tipo de obra;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>elementos de la red implicados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>fecha prevista de inicio de las obras y duración de estas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>punto de contacto al que dirigirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles en curso o previstas, otorgando el acceso a dicha información, en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los sujetos obligados podrán limitar el acceso a la información mínima si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con las solicitudes de información mínima relativa a las obras civiles, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará el punto de información único de coordinación de obras civiles a través del cual los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas podrán acceder a la información mínima contemplada en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este artículo, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2 o de cualquier obligación de reservar capacidad para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, independientemente de la existencia o no de solicitudes de coordinación de obra civil y sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos o entes pertenecientes a la Administración General del Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal que presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias, servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas de las que aquellos sean titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperación de coste de las inversiones y su operación y mantenimiento, para todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los pertenecientes o vinculados a dichos órganos o entes, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá preservarse la seguridad de las infraestructuras de transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones electrónicas a que se refiere este artículo y de los servicios que en dichas infraestructuras se prestan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se refiere este artículo, a partir de las condiciones establecidas en el apartado anterior y sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en la normativa de defensa de la competencia. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo de cuatro meses, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las edificaciones y conjuntos inmobiliarios, de uso residencial, industrial, terciario y dotacional, facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones y el «Internet de las Cosas» que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del edificio sostenible y conectado con unidades de convivencia superiores y del concepto de hogar digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital creará y mantendrá un inventario centralizado y actualizado de todos aquellos edificios o conjuntos inmobiliarios que disponen de infraestructuras comunes de telecomunicaciones instaladas. Dicho inventario será puesto a disposición de los operadores y de las empresas instaladoras de telecomunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, junto con una descripción de la actuación que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación escrita como de la descripción de actuación referidos en el presente párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso, corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido entregada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente que permita dicho acceso de alta o muy alta capacidad. Transcurrido el plazo de un mes antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la contestación sin que se haya realizado la instalación de la infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.</p></div>", "next": 238764}