{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización, respectivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se establezcan para la remuneración de los administradores concursales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo se deroga con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd Redacción anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera: «1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan redactados de la siguiente manera: «1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.» «3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil.» «4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera: «3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción: «2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 que queda redactado como sigue: «1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido: «TÍTULO X El acuerdo extrajudicial de pagos</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El empresario persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se encuentren en estado de insolvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con posibilidades de éxito un acuerdo de pago en los términos que se recogen en el apartado 1 del artículo 236.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o el liquidador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, en la que el deudor hará constar el efectivo y los activos líquidos de que dispone, los bienes y derechos de que sea titular, los ingresos regulares previstos, una lista de acreedores con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos. Esta lista de acreedores también comprenderá a los titulares de préstamos o créditos con garantía real o de derecho público sin perjuicio de que puedan no verse afectados por el acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para alcanzar un acuerdo extrajudicial, cuando el deudor se encuentre en alguna situación de las previstas en los apartados 3 ó 4 del artículo 231 de esta Ley y cuando faltare alguno de los documentos exigidos o los presentados fueran incompletos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento de mediador concursal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del «Boletín Oficial del Estado», la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil o el notario dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el “Registro Público Concursal”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatoria a los acreedores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará la existencia y la cuantía de los créditos y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor, siempre que puedan resultar afectados por el acuerdo, a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio. Se excluirá en todo caso de la convocatoria a los acreedores de derecho público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La convocatoria se realizará por conducto notarial, por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción. Si constara la dirección electrónica de los acreedores por haberla facilitado éstos al mediador concursal en los términos que se indican en el apartado 4 del artículo 235, la comunicación deberá realizarse a la citada dirección electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales constituidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez recibida la convocatoria, los acreedores titulares de créditos con garantía real que voluntariamente quisieran intervenir en el acuerdo extrajudicial deberán comunicárselo expresamente al mediador en el plazo de un mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la iniciación del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de solicitar la concesión de préstamos o créditos, devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medio electrónico de pago alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desde la publicación de la apertura del expediente y por parte de los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá iniciarse ni continuarse ejecución alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, en cuyo caso, el inicio o continuación de la ejecución dependerá de la decisión del acreedor. El acreedor con garantía real que decida iniciar o continuar el procedimiento no podrá participar en el acuerdo extrajudicial. Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extrajudicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde la publicación de la apertura del expediente, los acreedores que lo estimen oportuno podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 bis.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span><span class=\"lf-art-t\">El plan de pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta podrá consistir también en la cesión de bienes a los acreedores en pago de las deudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de los diez días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo por el mediador concursal a los acreedores, éstos podrán presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación. Transcurrido el plazo citado, el mediador concursal remitirá a los acreedores el plan de pagos y viabilidad final aceptado por el deudor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, dentro del plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que necesariamente pudiera verse afectado por el acuerdo, excluidos los créditos con garantía real cuyos titulares no hubiesen comunicado su voluntad de intervenir en el mismo o cualquier acreedor de derecho público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span><span class=\"lf-art-t\">La reunión de los acreedores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acreedores convocados deberán asistir a la reunión, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores a la reunión. Con excepción de los que tuvieran constituido a su favor garantía real, los créditos de que fuera titular el acreedor que, habiendo recibido la convocatoria, no asista a la reunión y no hubiese manifestado su aprobación u oposición dentro de los diez días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que, fracasada la negociación, fuera declarado el concurso del deudor común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan de pagos y el plan de viabilidad podrán ser modificados en la reunión, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los acreedores que, por haber manifestado su aprobación dentro de los diez días naturales anteriores, no hayan asistido a la reunión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span><span class=\"lf-art-t\">El acuerdo extrajudicial de pagos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que el plan de pagos se considere aceptado, será necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60 por ciento del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la cesión de bienes del deudor en pago de deudas, dicho plan deberá contar con la aprobación de acreedores que representen el setenta y cinco por ciento del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para la formación de estas mayorías se tendrá en cuenta exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública, que cerrará el expediente que el notario hubiera abierto. Para los abiertos por el registrador mercantil, se presentará ante el Registro Mercantil copia de la escritura para que el registrador pueda cerrar el expediente. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso. Igualmente se dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas. Asimismo, publicará la existencia del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen al deudor, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el registrador o notario competente, el número de expediente de nombramiento del mediador, el nombre del mediador concursal, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, y la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación del acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de la quita o moratoria exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sentencia que resuelva sobre la impugnación será susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del concurso consecutivo regulado en el artículo 242.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos del acuerdo sobre los acreedores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según lo acordado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mediador concursal deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el plan de pagos fuera íntegramente cumplido, el mediador concursal lo hará constar en acta notarial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro Público Concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el acuerdo extrajudicial de pagos fuera incumplido, el mediador concursal deberá instar el concurso, considerándose que el deudor incumplidor se encuentra en estado de insolvencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del concurso consecutivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento del plan de pagos acordado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente tendrá la consideración de concurso consecutivo el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el concurso consecutivo, salvo el supuesto de insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de la Ley, se abrirá necesaria y simultáneamente la fase de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley, con las especialidades siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de arreglo extrajudicial a menos que atendidas circunstancias excepcionales el juez acordare otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de esta Ley, tengan la consideración de créditos contra la masa, que se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El plazo de dos años para la determinación de los actos rescindibles se contará desde la fecha de la solicitud del deudor al registrador mercantil o notario.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª No necesitarán solicitar reconocimiento los titulares de créditos que hubieran firmado el acuerdo extrajudicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª En el caso de deudor empresario persona natural, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en el Título X de esta Ley no resultará de aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor persona natural o jurídica al que se refiere el artículo 231 que tuviera deudas de las previstas en el apartado anterior, una vez admitida la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos regulada en el artículo 232, deberá solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se encontrasen pendientes de ingreso, siempre que no tuviera previsto efectuar el mismo en el plazo establecido en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de deudas con la Hacienda Pública la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acuerdo de resolución del aplazamiento o fraccionamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aplazamientos y fraccionamientos de pago en su día concedidos y vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior continuarán surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las peticiones de modificación en sus condiciones que puedan presentarse, en cuyo caso las deudas a que las mismas se refiriesen se incorporarán a la citada solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se incorporarán a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que a la fecha de presentación de la misma estuvieran incluidas en solicitudes pendientes de resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de deudas con la Seguridad Social la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere el apartado 2 anterior se regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acuerdo de resolución del aplazamiento sólo podrá dictarse cuando el acuerdo extrajudicial de pagos haya sido formalizado. No obstante, será posible resolver antes de la concurrencia de tal circunstancia si transcurren tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la existencia de tal acuerdo o se declarara el concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de concesión del aplazamiento, salvo que razones de cuantía discrecionalmente apreciadas por la Administración determinen lo contrario, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el sujeto responsable tuviese aplazamiento de pago vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del acuerdo extrajudicial, el mismo continuará surtiendo plenos efectos, sin perjuicio de las reconsideraciones o modificaciones que puedan solicitarse a efectos de incluir en el aplazamiento algún periodo de deuda corriente o de alterar alguna de las condiciones de amortización, respectivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a la remuneración de los mediadores concursales a los que se refiere la presente Ley las normas establecidas o que se establezcan para la remuneración de los administradores concursales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas y jurídicas podrán realizar por vía telemática, a través del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y del resto de Puntos de Atención al Emprendedor que presten este servicio con arreglo al convenio suscrito al efecto, todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud, que estará disponible en formato electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de alguno o varios trámites.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud, que estará disponible en formato electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de alguno o varios trámites.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud, que estará disponible en formato electrónico, el interesado podrá solicitar expresamente la no realización de alguno o varios trámites.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 32.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-4 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial del criterio de caja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 120, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Régimen simplificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Régimen especial de las agencias de viajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Régimen especial del grupo de entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Régimen especial del criterio de caja.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO X Régimen especial del criterio de caja</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163decies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163 decies</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos subjetivos de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 undecies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 duodecies. Requisitos objetivos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 163 decies a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1.º y 12 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 quaterdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 163 sexiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el día 1 de enero de 2014, se introduce un nuevo Capítulo IX en el Título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO IX Régimen especial del criterio de caja Artículo 58 nonies. Requisitos subjetivos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58decies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58 decies</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de caja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno de Canarias. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58 undecies. Requisitos objetivos de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 58 nonies a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, del oro de inversión y del grupo de entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58 duodecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título II de esta Ley, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58 terdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58 quaterdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se determinarán las obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del artículo 22 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida modificación de la base imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58 quinquiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del auto de declaración de concurso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha fecha;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 58 duodecies.Tres, letra a), en dicha fecha;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 58 duodecies.Tres, letra a), en dicha fecha.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos fiscales por inversión de beneficios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reserva indisponible que debe figurar dotada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación e importe de los elementos adquiridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a las rentas procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con discapacidad Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44, pasando el que era 3 a numerarse como 4, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 41 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuadragésima, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Deducciones en actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el número 1.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma: «1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente forma: «e) Para las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se suprime la disposición adicional trigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de determinados incentivos fiscales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria vigésima séptima. Acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento 1. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113 Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, o artículos equivalentes de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento (Derogado) Téngase en cuenta que este artículo derogado por la disposición derogatoria única.b) Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12482#dd , entra en vigor el 1 de enero de 2023 según establece su disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113 Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, o artículos equivalentes de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.b) Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio de 2022. Ref. BOE-A-2022-12482#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima quinta bis. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses, según la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición adicional trigésima quinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los cuatro años siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Apoyo a la financiación de los emprendedores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de refinanciación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción: «Artículo 71 bis. Nombramiento del experto por el Registrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento del experto independiente que hubiere de verificar los acuerdos de refinanciación se ajustará a las siguientes previsiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para su tramitación el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si se tratare de un acuerdo de grupo y el informe hubiere de ser único, el experto será designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo y redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La denominación y los datos de identificación registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su respectivo domicilio. La solicitud precisará en todo caso el ámbito de las sociedades afectadas con suficiente indicación de las relaciones de grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del grupo de acreedores cuya adhesión se contempla.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los documentos necesarios para que el experto pueda pronunciarse. En el caso de que no se hubiera suscrito aún el acuerdo y estuviere pendiente su negociación deberá acompañarse un proyecto de acuerdo y del plan de viabilidad o, al menos, el acuerdo marco o pacto preliminar en que se fijan las condiciones de la negociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una relación de acreedores del deudor y de las entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registrador, antes de proceder al nombramiento, podrá solicitar varios presupuestos a uno o a varios profesionales idóneos y antes de decidirse sobre el más adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere señalado el solicitante y en todo caso en el de un mes, contado desde la aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el registrador a un nuevo nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte de los acreedores firmantes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado del siguiente modo: «1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 55 por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras, reúna en el momento de adopción del acuerdo, las condiciones del artículo 71.6 de la presente Ley relativas a designación de experto independiente y elevación a instrumento público. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos de refinanciación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo se deroga con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd Redacción anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción: «Artículo 71 bis. Nombramiento del experto por el Registrador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento del experto independiente que hubiere de verificar los acuerdos de refinanciación se ajustará a las siguientes previsiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para su tramitación el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si se tratare de un acuerdo de grupo y el informe hubiere de ser único, el experto será designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo y redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La denominación y los datos de identificación registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su respectivo domicilio. La solicitud precisará en todo caso el ámbito de las sociedades afectadas con suficiente indicación de las relaciones de grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del grupo de acreedores cuya adhesión se contempla.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los documentos necesarios para que el experto pueda pronunciarse. En el caso de que no se hubiera suscrito aún el acuerdo y estuviere pendiente su negociación deberá acompañarse un proyecto de acuerdo y del plan de viabilidad o, al menos, el acuerdo marco o pacto preliminar en que se fijan las condiciones de la negociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una relación de acreedores del deudor y de las entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registrador, antes de proceder al nombramiento, podrá solicitar varios presupuestos a uno o a varios profesionales idóneos y antes de decidirse sobre el más adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere señalado el solicitante y en todo caso en el de un mes, contado desde la aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el registrador a un nuevo nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte de los acreedores firmantes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 de la disposición adicional cuarta queda redactado del siguiente modo: «1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 55 por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras, reúna en el momento de adopción del acuerdo, las condiciones del artículo 71.6 de la presente Ley relativas a designación de experto independiente y elevación a instrumento público. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2.j) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue: «l) Las cédulas y bonos de internacionalización.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero queda modificada de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 13, del siguiente modo: «Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de “Cédulas Territoriales”, cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales, así como a organismos autónomos, entidades públicas empresariales y otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, del siguiente modo: «Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Cédulas y bonos de internacionalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que a continuación se detallan, podrán emitir cédulas y bonos de internacionalización regulados por la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>los bancos y el Instituto de Crédito Oficial,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las cajas de ahorro,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>las cooperativas de crédito,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>los establecimientos financieros de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades citadas en el apartado 1 podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de Internacionalización» o de «Bonos de Internacionalización», en serie o singularmente y con las características financieras que determinen, con arreglo a lo que dispone esta Ley. En particular, las cédulas y bonos de internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la emisión. La realización de estas emisiones se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital y los intereses de las cédulas de internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 6 y 7, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y no estén afectados a la emisión de bonos de internacionalización y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El capital y los intereses de los bonos de internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8, que se afecten en escritura pública y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado 9 que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión que se afecten en escritura pública, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando estos se emitan en serie, en cuyo caso la entidad emisora designará un comisario que concurra al otorgamiento de la escritura pública mencionada en el apartado 4 de este artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente del sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en dicha escritura o las que le atribuya la citada asamblea, tendrá la representación legal del sindicato, podrá comprobar que por la entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el apartado 12, y ejercitar las acciones que correspondan a aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, así como el sindicato en todo lo relativo a su composición, facultades y competencias se regirán por las disposiciones del Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que no se opongan a las contenidas en esta Ley.</p></div>", "next": 239929}