{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a la Administración del Estado la exacción de los Impuestos Especiales sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, en atención a su peculiar naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a la Administración del Estado la exacción de Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La recaudación imputable a Navarra por los Impuestos a que se refieren los números 3 y 4 anteriores será tenida en cuenta a efectos del señalamiento de su aportación económica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre las Primas de Seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio navarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio navarro, de acuerdo con las reglas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el citado inmueble radique en dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio navarro la firma del contrato por parte del tomador del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Navarra, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio navarro, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio navarro las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1997, según establece el anejo.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578 Seccion 3.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados Seccion 4.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Se reenumera por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Su anterior numeración era sección 3ª.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Transmisiones patrimoniales onerosas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en Navarra, según se trate de personas físicas o de personas jurídicas o entes sin personalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Operaciones societarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Actos jurídicos documentados:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.A).7º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Transmisiones patrimoniales onerosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el ar tículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en Navarra y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Operaciones societarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Actos jurídicos documentados:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Esta modificación será aplicable a partir del 1 de enero de 1997, según establece el anejo.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1.A).7º conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Elusión fiscal mediante sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas, precios públicos y exacciones reguladoras de precios Seccion 1.ª Tasas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas exigibles por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público efectuados por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción en Navarra de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, aplicándose idéntica normativa que la de régimen común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas exigibles por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público efectuados por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar, cuando su autorización, celebración u organización se realice en Navarra, aplicándose idéntica normativa que la de régimen común, en lo que se refiere al hecho imponible y al sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Seccion 2.ª Precios publicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los precios públicos relativos a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público de Navarra, así como a la prestación de servicios o a la realización de actividades en régimen de derecho público efectuados por aquélla.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los precios públicos cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o prestaciones de servicios públicos realizados por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Seccion 3.ª Exacciones reguladoras de precios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a la Comunidad Foral la gestión, inspección, recaudación y revisión de las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en Navarra, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios que no sean de la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá en todo caso al Estado la competencia para el establecimiento y regulación de las citadas exacciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de gestión y procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Delito fiscal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de Ios delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Delito fiscal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Cambios de residencia y de domicilio fiscal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Discrepancias y cambio de domicilio fiscal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 45 de este Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio, y en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actuaciones de obtención de información a que se refiere el número anterior hayan de practicarse fuera del territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de la Inspección de los tributos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Convenio a la Comunidad Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, a requerimiento del órgano competente de dicha Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a ésta en la forma que se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fusiones y escisiones de empresas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones de fusión o escisión de empresas en las que los beneficios tributarios que, en su caso, procedan hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones, Navarra aplicará idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de aquéllas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Haciendas locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Principio general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponden a la Comunidad Foral en materia de Haciendas Locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a las Haciendas Locales de Navarra la exacción de los siguientes tributos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que recaigan sobre bienes inmuebles sitos en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que graven el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, cuando se ejerzan en Navarra, salvo en los supuestos en que el pago del impuesto faculte para el ejercicio de la actividad correspondiente en todo el territorio nacional, en cuyo caso la exacción corresponderá a la Administración de la residencia habitual o del domicilio fiscal, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que graven la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo radique en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los que recaigan sobre la realización de obras, construcciones e instalaciones para las que sea exigible la obtención de la correspondiente licencia, cuando las mismas tengan lugar en Navarra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Entidades Locales de Navarra en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades Locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral según las normas del presente Convenio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Junta Arbitral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Junta Arbitral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se constituye una Junta Arbitral que entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de cualquier Comunidad Autónoma, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas y del domicilio fiscal, y con la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Arbitral estará presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán Vocales de esta Junta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuatro representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Gobierno de dicha Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Junta Arbitral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se constituye una Junta Arbitral que entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán Vocales de esta Junta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuatro representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el conflicto afecte a la Administración de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Economía y Hacienda sustituirá un representante de la Administración del Estado por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera grabando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aportación económica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Método de determinación de la aportación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de la aportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contribución de Navarra al Estado consistirá en una aportación anual, como participación de la Comunidad Foral en la financiación de las cargas generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la aportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aportación anual se determinará aplicando el índice de imputación al importe total de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral y de las correspondientes compensaciones, todo ello conforme se establece en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral todas las que correspondan a competencias que no sean ejercidas efectivamente por la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación del importe de dichas cargas, se deducirá del total del Presupuesto de Gastos del Estado el importe íntegro, a nivel estatal, de los créditos que se refieran a competencias ejercidas por la Comunidad Foral, tanto en virtud de los correspondientes Reales Decretos de traspaso de servicios, como al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier caso, se considerarán como cargas no asumidas por la Comunidad Foral, entre otras, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cantidades con que se dote el Fondo de Compensación Interterritorial, al que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las transferencias o subvenciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado en favor de entes públicos, en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no sean ejercidas por la Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad que resulte de aplicar a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral el índice de imputación a que se refiere el artículo 51 de este Convenio Económico, constituirá la aportación íntegra de Navarra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Compensaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la aportación íntegra de la Comunidad Foral se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La parte imputable de los tributos no convenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La parte imputable de los ingresos del Estado de naturaleza no tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades a que se refieren los artículos 9.3; 11.3, letras b) y c); 17.3, y 22 del presente Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de las cantidades a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Compensaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De la aportación íntegra de la Comunidad Foral se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La parte imputable de los tributos no convenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La parte imputable de los ingresos del Estado de naturaleza no tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades a que se refieren los artículos 9.º, 3 y 11.3 del presente Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de las cantidades a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Indice de imputación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El índice de imputación al que se refieren los artículos 47, 49 y 50 precedentes, se determinará básicamente en función de la renta relativa de Navarra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación líquida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 50 de este Convenio Económico constituye la aportación líquida de Navarra.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento de cuantificación, actualización y periodificación de la aportación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Periodicidad y actualización de la aportación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El método de determinación de la aportación establecido en el Capítulo anterior se aplicará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, cada cinco años, a partir del primero de vigencia del presente Convenio. Dicho acuerdo determinará la cuantía de la aportación líquida correspondiente al año base del quinquenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cada uno de los años restantes del quinquenio, la aportación líquida se determinará mediante la aplicación, a la aportación del año base, del índice de actualización establecido en el número 1 del artículo 54 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, para cada uno de los años restantes del quinquenio se determinará una aportación líquida provisional mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización provisional establecido en el número 2 del artículo 54 siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aportación líquida del año base y las aportaciones líquidas provisionales de los años restantes del quinquenio se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Foral de Navarra del respectivo ejercicio económico, a los efectos pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Indice de actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El índice de actualización al que se refiere el número 2 del artículo 53 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la aportación líquida y la recaudación liquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El índice de actualización provisional a que se refiere el número 3 del artículo 53 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, que figura en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La recaudación líquida a que se refiere el número 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Foral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en cualquiera de los años del quinquenio se produjesen traspasos de servicios estatales a Navarra, cuyo coste anual figurado en los Presupuestos Generales del Estado se hubiese computado como carga no asumida por la Comunidad Foral a efectos de la determinación de la aportación líquida del año base, se procederá a reducir dicho coste anual en la proporción adecuada a la parte del año en que Navarra asuma efectivamente los citados servicios y, en consecuencia, a minorar la aportación líquida en la cuantía que resulte por aplicación del índice de imputación previsto en el artículo 51 de este Convenio Económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">La citada reducción proporcional deberá tener en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes y el efectivo grado de realización de las inversiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que Navarra dejase de ejercer competencias que se hubiesen computado como asumidas a efectos de determinar la aportación líquida del año base, se incrementará la aportación líquida del ejercicio correspondiente en la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los ejercicios siguientes, la aportación líquida del año base a actualizar será la resultante de reducir o incrementar, según proceda, la aportación líquida fijada inicialmeme en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación regulado en el artículo 51 de este Convenio Económico, al coste anual a nivel estatal del servicio o competencia traspasada o dejada de ejercer, previa aplicación del índice previsto en el artículo 54 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los servicios traspasados por el Estado estuviesen integrados en el sistema de la Seguridad Social no será de aplicación lo establecido en los números 1 y 3 precedentes y se estará a lo que establezcan los respectivos Reales Decretos de traspaso a efectos de la incidencia del mismo en la aportación líquida del año en que el traspaso sea efectivo y en la del año base del quinquenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones líquidas provisionales se liquidarán definitivamente aplicando el índice de actualización establecido en el número 1 del artículo 54 de este Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La liquidación definitiva se realizará en el mes de marzo del ejercicio siguiente al que se refiera la aportación líquida provisional objeto de la misma y las diferencias que resulten respecto de esta última se regularizarán en el ingreso que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, ha de efectuarse en dicho mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ingreso de la aportación liquida provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cantidad a ingresar por la Comunidad Foral de Navarra en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en cuatro plazos de igual importe, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si al cumplirse alguno de los plazos en los que deba realizarse el ingreso de la aportación líquida provisional, no hubiese sido posible fijar ésta, el ingreso se efectuará con arreglo a la última aportación líquida provisional fijada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos así efectuados tendrán el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra Administración tan pronto sea conocida la aportación líquida correspondiente al ejercicio de que se trate.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ajustes a la recaudación tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Ajuste por impuestos directos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el perfeccionamiento de la estimación de los ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del Estado, ambas Administraciones efectuarán de común acuerdo un ajuste de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Ajustes por impuestos indirectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la recaudación real por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirá el resultado de las siguientes expresiones matemáticas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cerveza:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hidrocarburos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Labores del Tabaco:</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación y liquidación de los ajustes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el Capítulo segundo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación y liquidación de los ajustes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 58 y 59 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los impuestos a los que se refiere el artículo 59 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria en el caso de los Impuestos Especiales, y del índice '' del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comisión Coordinadora</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Coordinadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis representantes de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53, a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la Disposición Adicional Segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Establecer el modo de hacer efectivo el resultado del ajuste del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el artículo 59 del presente Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos, dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre, y además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Coordinadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis representantes de la Administración del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 53 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda, para su aprobación por ambas Administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos indirectos regulados en los artículos 59 y 60 del presente Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Coordinadora se reunirá, al menos dos veces al año, durante los meses de marzo y septiembre y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición adicional primera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueba la aportación líquida definitiva de Navarra para el ejercicio 1990, año base del quinquenio 1990-1994, que figura en el Anexo I del presente Convenio Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La citada aportación líquida se ha fijado según la situación real de las competencias asumidas por la Comunidad Foral el 1 de julio de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cifra de trescientos millones de pesetas a que se refieren los artículos 17 y 28 será actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del presente Convenio a las modificaciones que hubiesen experimentado los tributos convenidos y a la revisión, en su caso, de la aportación líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes, con efectos a partir del año en que entre en vigor la citada reforma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se aprueben por la Comunidad Foral las disposiciones reguladoras de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se dicten por la Comunidad Foral las normas necesarias para la aplicación de este Convenio, relativas a los Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como las normas para la exacción de las tasas a que se refiere el número 2 del artículo 34, se aplicarán las normas vigentes en territorio común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado y la Comunidad Foral podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en Navarra, o en otros territorios, cuando la naturaleza o características de las mismas aconseje este tipo de financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ambas Administraciones, de común acuerdo, establecerán anualmente la valoración del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral en materia de policía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el quinquenio 1990/1994 el índice de imputación al que se refiere el artículo 51 de este Convenio es el 1,60 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo previsto en la Disposición Final y en la Disposición Adicional Primera, la aportación líquida-definitiva a satisfacer por la Comunidad Foral en el año 1990 es de 30.913,7 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio, a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el primer quinquenio de vigencia del presente Convenio a la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 1,547 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La diferencia existente entre el 1,661 por 100 de la recaudación real en territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido causada por el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias y el 98,339 por 100 de la recaudación real por el mismo concepto en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la recaudación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se computará la procedente de las ventas a distancia efectuadas por no establecidos en España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 0,255 por 100 de la recaudación real del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las Aduanas y la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, obtenida en territorio común dividida por 0,92811, o de la recaudación real de Navarra, excluida la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, dividida por 0,01292, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,392 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-29578 Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en cualquiera de los años que, durante la vigencia del presente Convenio Económico, deban considerarse como año base de quinquenio, no se aprobase en plazo oportuno la aportación líquida correspondiente al citado año base, se fijará, para dicho ejercicio y, en su caso, para los subsiguientes, una aportación líquida provisional, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 53 de este Convenio Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones líquidas provisionales así determinadas no serán objeto de liquidación definitiva y serán regularizadas una vez establecida la aportación líquida definitiva del año base del quinquenio correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer ejercicio de aplicación del presente Convenio Económico, las normas contenidas en la Sección Tercera del Capítulo Segundo y Sección Tercera del Capítulo Tercero, del Título Primero, tendrán en cuenta como volumen de operaciones y lugar de realización de las mismas las que hubieran correspondido como definitivas en el ejercicio precedente, de haber estado vigentes en el mismo dichos preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las retenciones en la fuente, ingresos y pagos a cuenta que proceda efectuar durante el citado primer ejercicio se practicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en el número 2 del artículo 25 del presente Convenio Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen transitorio de los nuevos tributos convenidos se ajustará a las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La Comunidad Foral se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas a la Comunidad Foral de haber estado convenidos estos tributos, y que se ingresen con posterioridad a la mencionada fecha, corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha desde la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de estos tributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de la que se entienden convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de estos tributos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Los actos administrativos dictados por la Comunidad Foral de Navarra serán reclamables en vía administrativa foral ante los órganos de la misma. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª La entrada en vigor de la armonización de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el quinquenio 1995-1999 el ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 59, número 1, y 60.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición transitoria novena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el período 1998-1999, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por los Impuestos sobre el Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con signo negativo el 4,30 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,941 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con signo negativo el 0,50 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,979 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1. El 2 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con signo negativo el 0,71 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el procentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las Labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las Labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo a la revisión de este ajuste.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100 y por los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100 de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068 Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Convenio Económico entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos conforme a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El Título Preliminar y el Título Tercero se aplicarán a partir de la entrada en vigor de este Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El Título Primero se aplicará a los tributos devengados a partir del 1 de enero de 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los Capítulos Primero y Segundo del Título Segundo y el artículo 58 se aplicarán a partir del 1 de julio de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª El artículo 59 se aplicará a partir del 1 de enero de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento en que, conforme a lo que se determina en la Disposición Final, comiencen a surtir efectos las normas contenidas en este Convenio Económico quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a las mismas y, en particular, las establecidas en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado; el Real Decreto 839/1978, de 30 de marzo, de armonización de los regímenes fiscales común y foral, en materia de medidas urgentes de reforma fiscal; el Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre, por el que se establecen normas de carácter provisional para la adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en territorio de régimen común y foral de Navarra, y la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de Imposición Indirecta, con excepción de su Capítulo V que quedará derogado a partir de 1 de enero de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior serán exigibles, por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Foral de Navarra, las respectivas obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga, de acuerdo con los criterios de armonización anteriormente vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2251 ANEXO I DETERMINACIÓN DE LA APORTACIÓN DE NAVARRA DEL AÑO BASE 1990 Concepto Millones de pesetas Presupuesto del Estado. Gastos 12.694.509,0 Cargas ejercidas por Navarra 3.556.579,1 Ministerios y Secciones 32 y 33 3.513.430,5 Policía 43.148,6 Cargas del Estado no asumidas 9.137.929,9 Aportación íntegra (9.137.929,9 x 0,0160) 146.206,9 Compensaciones 84.379,3 Por tributos no convenidos (1.796.200,0 x 0,0160) 28.739,2 Por otros ingresos no tributarios (1.036.680,0 x 0,0160) 16.586,9 Por déficit presupuestario (2.007.529,0 x 0,0160) 32.120,5 Por impuestos directos convenidos 6.932,8 Aportación líquida del año base 61.827,5 CONVENIO ECONOMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Potestades de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de su régimen foral Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de su actividad financiera corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio económico, correspondan al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comunidad Foral de Navarra podrá establecer tributos distintos de los convenidos respetando los principios establecidos en el apartado 1 anterior y los criterios de armonización recogidos en el artículo 7.º de este convenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio económico, correspondan al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen general del Estado, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer y regular tributos diferentes de los mencionados en el presente Convenio, respetando los principios recogidos en el apartado 1 anterior y los criterios de armonización previstos en el artículo 7 de este Convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias exclusivas del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedará siempre a salvo la alta inspección del Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente convenio económico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades y prerrogativas de la Hacienda Pública de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la exacción, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Foral, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente convenio económico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado y la Comunidad Foral de Navarra colaborarán en la aplicación de sus respectivos regímenes tributarios y, a tal fin, se facilitarán mutuamente las informaciones y ayudas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de la Comunidad Foral de Navarra en los Acuerdos Internacionales que incidan en la aplicación del presente Convenio Económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Estado y la Comunidad Foral arbitrarán los procedimientos de intercambio de información que garanticen el adecuado cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales del Estado y, en particular, de la normativa procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier modificación de este convenio económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo procedimiento deberá seguirse para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado pueda establecer en el futuro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier modificación de este Convenio Económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo procedimiento deberá seguirse para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado pueda establecer en el futuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se presente un Proyecto de Ley por el que el Estado establezca un nuevo impuesto, se convocará la Comisión Coordinadora, o la Subcomisión en que delegue, para evaluar y analizar la adaptación del Convenio a la nueva figura impositiva proyectada por el Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en la disposición adicional tercera del Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Armonización tributaria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas comunes</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales de armonización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Foral de Navarra, en la elaboración de la normativa tributaria:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecerá y mantendrá una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respetará y garantizará la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilizará la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio comun, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevar a cabo la Comunidad Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio fiscal y residencia habitual</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los entes sin personalidad jurídica cuando su gestión y dirección se efectúe en Navarra. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa y la dirección de sus negocios se efectúen en Navarra. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se considerará que tienen su residencia habitual en territorio navarro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, cuando en Navarra radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Navarra su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto si en su territorio reside el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Navarra, cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra y de sus organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y entidades locales de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las retribuciones que, en su condición de tales, perciban los presidentes y vocales de los consejos de administración y juntas que hagan sus veces en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de organismos autónomos y entidades públicas empresariales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando correspondan a los que a continuación se señalan:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y navarro, o no se pueda determinar el lugar donde se realicen los trabajos o servicios, se considerará que los mismos se prestan en Navarra cuando se ubique en este territorio el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso de teletrabajo y en los supuestos en que los trabajos o servicios se presten en el extranjero se entenderán prestados en el centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones, incluidas aquellas cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, y haberes pasivos, abonados por la Comunidad Foral y entidades locales de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos en toda clase de entidades, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente a la Comunidad Foral por el Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán, conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por los entes que forman parte del sector público estatal a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, sea cual fuere la naturaleza jurídica de su relación con el pagador, con excepción de las retenciones relativas a retribuciones satisfechas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos autónomos y entidades públicas empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sociedades mercantiles estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Consorcios de adscripción estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fundaciones estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Universidades públicas no transferidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de las retenciones que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos b) y d) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, correspondan a una u otra Administración será objeto de compensación entre ambas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.1 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades empresariales y profesionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades empresariales y profesionales cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Administración del Estado o por la de la Comunidad Foral cuando corresponda a rendimientos por ellas satisfechos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, cuando la retención o el ingreso a cuenta se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este convenio. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los satisfechos por la Comunidad Foral, entidades locales y demás entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio navarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las comunidades autónomas, corporaciones de territorio común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, cuando la retención o el ingreso a cuenta se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente a ella por el Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y por la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Convenio. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad retenedora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral, conforme a su propia normativa, las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los satisfechos por la Comunidad Foral, entidades locales y demás entes de la Administración territorial e institucional de Navarra, sin perjuicio de la compensación que proceda entre Administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito, cuando el perceptor del rendimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando no sea sujeto pasivo el autor, así como en cualquier caso los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio navarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corporaciones de Territorio Común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, sin perjuicio de la compensación que proceda entre ambas Administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Otros pagos a cuenta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del territorio en el que el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su domicilio fiscal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a premios por ellas satisfechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán por la Comunidad Foral de Navarra cuando el perceptor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en su territorio. En la exacción de estas retenciones la Comunidad Foral aplicará idénticos tipos a los de territorio común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios diferentes de los especificados en el apartado anterior que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a premios por ellas satisfechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, así como de la transmisión de derechos de suscripción, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su domicilio fiscal en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán por la Comunidad Foral de Navarra cuando el perceptor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en su territorio. En la exacción de estas retenciones la Comunidad Foral aplicará idénticos tipos a los de territorio común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios diferentes de los especificados en el apartado anterior que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando correspondan a premios por ellas satisfechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101 Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos fraccionados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración que resulte competente para la exacción de dicho impuesto, de acuerdo con las normas del artículo 9 de este convenio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia de los pagos a cuenta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a ambas Administraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez respecto de éste los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno u otro territorio, sin que ello implique, caso de que los mismos se hubiesen ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a la percepción de la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado indebidamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 12, 25 y 30 de este convenio, las retenciones y los ingresos a cuenta correspondan a ambas Administraciones en función del volumen de operaciones, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda realizar regularización final.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el primer ejercicio de la actividad, la distribución que, en su caso, proceda entre ambas Administraciones se efectuará en función de las operaciones que se prevean realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre el patrimonio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción por la Comunidad Foral de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el Patrimonio en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, será competente la Comunidad Foral para la exacción del impuesto cuando el mayor valor de bienes y derechos corresponda a los que radiquen en territorio navarro o hayan de ejercerse o cumplirse en dicho territorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el no residente que hubiera tenido su última residencia en Navarra, opte por tributar conforme a la obligación personal, podrá hacerlo en territorio común o foral conforme a su respectiva normativa.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante, los sujetos pasivos que teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, aplicarán la normativa foral navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos que tributando conjuntamente a ambas Administraciones y teniendo su domicilio fiscal en Navarra hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 siguientes, quedarán sometidos a la normativa de territorio común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones y, teniendo su domicilio fiscal en territorio común, hayan realizado en el ejercicio anterior en Navarra el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, aplicarán la normativa foral navarra salvo que se trate de entidades que formen parte de un grupo fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de seis millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de seis millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de seis millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de siete millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de siete millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de diez millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de diez millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de diez millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de diez millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de diez millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101 Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exacción del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de doce millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de doce millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que el ejercicio tuviese una duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4, por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 1 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423 Se modifica por el art. único.5 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101 Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones en uno u otro territorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el artículo anterior, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar de realización de las operaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Entregas de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Las entregas de bienes inmuebles cuando estén situados en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Prestaciones de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en Navarra cuando dichos bienes radiquen en territorio navarro.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 de este Convenio Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los arrendamientos de medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y de Navarra en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de este convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la inspección de los tributos de cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las dos Administraciones competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el sujeto pasivo hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la inspección de los tributos de cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a las dos Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos competentes de territorio común, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio común hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio navarro el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio navarro, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio navarro hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 anteriores, será competente la Administración de territorio común, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores, y surtirán efectos frente a ambas Administraciones incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan. La Administración competente comunicará los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. A estos efectos se establecerá un procedimiento para que la deuda resultante de las actuaciones de comprobación e investigación sea percibida por la Administración a la que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La Administración Tributaria que no ostente la competencia inspectora podrá realizar actuaciones de obtención de información sobre las operaciones que pudieran afectar al cálculo de su proporción de volumen de operaciones, con independencia de donde se hayan entendido realizadas, a los solos efectos de comunicar lo actuado a la Administración Tributaria con competencia inspectora. En ningún caso estas actuaciones pueden suponer la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración que no dispone de competencia inspectora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Pago a cuenta del impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración liquidación del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora, una proporción diferente en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este número.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.</p></div>", "next": 239928}