{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El último capítulo del libro tercero incluye una serie de normas básicas sobre la conclusión del procedimiento. La pieza central es el informe final de la liquidación. Este informe deberá presentarse dentro del límite de tres meses, cuatro si el juez concede prórroga, previsto en el libro tercero para concluir las operaciones de liquidación. Excepcionalmente, el procedimiento especial de liquidación –y la presentación del informe final– se postergarán hasta que termine la tramitación de la calificación o de acciones rescisorias o de responsabilidad que se hubieren entablado por la administración concursal. Debido a que tanto la calificación como las mencionadas acciones deben correr en paralelo a las operaciones de liquidación, esta prolongación debería resultar una realidad excepcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el informe se incluirá el detalle de las operaciones de liquidación realizadas, incluyendo el momento de cada operación liquidativa, las cantidades obtenidas, así como el momento y las cuantías satisfechas a los acreedores. Cuando las enajenaciones se hayan realizado por la plataforma de liquidación, se aportará certificación de la plataforma en el que se detallen los extremos relevantes de todas las operaciones realizadas. Como medida importante para evitar una prolongación excesiva de la liquidación, se prevé un mecanismo de continuación de la liquidación del activo remanente una vez transcurrido el plazo, sea de tres, sea de cuatro meses previsto para las operaciones de liquidación. Así, el informe final deberá incluir una lista de los activos aun no vendidos por la plataforma, según certificación aportada por esta, y una lista de los créditos que quedan por satisfacer. El deudor o la administración concursal deberán entregar la lista con los acreedores cuyos créditos están insatisfechos, jerarquizados por estricto orden de pago, con los detalles de pago, a la plataforma por medio electrónico que deje constancia de la entrega y recepción de la misma. De este modo, la plataforma podrá terminar la liquidación y distribuir el resultado sin necesidad de que, por ello, deba permanecer abierto el procedimiento de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prevé, por último, la posibilidad de que el deudor o los acreedores presenten oposición al informe final o a la conclusión del procedimiento especial de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">VI La Directiva 2019/1023 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos de insolvencia se tramiten de forma rápida y eficiente (artículo 25, letra «b»). La rapidez beneficia fundamentalmente a los acreedores, pero también al deudor y a los administradores de la persona jurídica deudora, porque aspiran a que esa situación excepcional que caracteriza al concurso de acreedores finalice cuanto antes. La eficiencia, íntimamente unida a una tramitación ágil, se manifiesta en muy distintos aspectos del procedimiento, entre los que tiene especial importancia el mantenimiento de aquellas unidades productivas que sean objetivamente viables.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Directiva no especifica qué medidas deben adoptarse para conseguir ese doble objetivo, por lo que corresponde a cada Estado adoptar aquellas medidas que, atendiendo a la realidad de su legislación, se consideren más adecuadas para conseguir esas finalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El análisis de los concursos de acreedores tramitados en España pone de manifiesto que el señalado doble objetivo de rapidez y eficiencia dista mucho de haberse alcanzado. Los procedimientos concursales, salvo excepciones, duran demasiado tiempo. Las cuestiones procesales prevalecen sobre lo que es esencial en caso de insolvencia: el rápido y eficaz tratamiento de la situación de crisis. No son infrecuentes casos en los que la insolvencia de un deudor provoca la de los acreedores, en una economía en la que la mayor parte de las empresas son de muy limitadas dimensiones, con efectos devastadores para la economía y para el empleo. La exigencia de que los concursos de acreedores sean más rápidos y eficaces contribuye a evitar el contagio de la insolvencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La experiencia acumulada en los años de vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, permite constatar que los errores de concepción de los que derivan los problemas esenciales del concurso de acreedores son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La consideración de que el convenio es la «solución normal» del concurso, cuando la realidad demuestra que el convenio es solución excepcional. Más del noventa por ciento de los concursos tramitados finalizan por liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por lo general, el concurso se compone de dos fases sucesivas: la primera, que la ley denomina fase común, destinada básicamente a la determinación de las masas activa y pasiva, y una segunda, de contenido alternativo, que puede ser bien la fase de convenio, bien la fase de liquidación. Esta fase común se extiende desde el auto de declaración de concurso hasta la consolidación de los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores. Como la experiencia enseña, la «paralización» de la solución del concurso en tanto esos textos no devengan definitivos constituye un grave inconveniente para alcanzar esos postulados de rapidez y eficiencia. Cuando es elevado el número de impugnaciones del inventario o cuando se tramitan a ritmo lento las que se hayan presentado, la fase común puede durar varios años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese modelo de dos fases no es rígido: puede reducirse a un modelo en el que a la fase común se superpone la fase de convenio o la fase de liquidación o ampliarse a un modelo de tres fases sucesivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º A ese exceso de procesalismo se añade un exceso de judicialismo. Se impone, pues, reducir trámites; conectar plazos, de modo tal que, cuando finalice uno, se abra automáticamente otro; suprimir decisiones judiciales; y atribuir a la administración concursal la competencia para determinadas decisiones sin perjuicio del imprescindible control de la actuación de este órgano de compleja naturaleza, una de cuyas dimensiones es precisamente la de actuar como auxiliar del juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la presente ley la agilización del concurso de acreedores se intenta conseguir mediante la declaración de concurso. La solicitud de concurso presentada por el deudor, por acreedor legítimo o por cualquiera de los demás legitimados, debe ser objeto de reparto el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil, de modo tal que el juez competente para la declaración de concurso pueda examinarla a la mayor brevedad posible. Del mismo modo, se reducen los plazos para la declaración de concurso voluntario y para la tramitación de la solicitud de declaración de concurso necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a la concepción según la cual solo el carácter definitivo del inventario y de la lista de acreedores es presupuesto para que el deudor opte por el convenio o por la liquidación, en el modelo diseñado por esta ley la presentación del informe de la administración concursal con el inventario provisional y la lista de acreedores provisional abre automáticamente el plazo de presentación de la propuesta de convenio por el deudor o por los acreedores que alcancen un determinado porcentaje del pasivo; y, además, esa presentación igualmente abre el plazo para que la administración concursal y los acreedores presenten informe de calificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro momento retardatario es la exigencia de que el juez apruebe un plan de liquidación. En lugar de este modelo, la ley opta por establecer normas legales de liquidación, facultando, no obstante, al juez del concurso para que, al acordar la apertura de la fase de liquidación de la masa activa o en resolución posterior, pueda establecer «reglas especiales de liquidación» atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades que tenga la liquidación o cualesquiera otras circunstancias concurrentes. El administrador concursal liquidará la masa conforme a las normas legales o, en su caso, conforme a esas reglas especiales fijadas por el juez del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con las reglas dirigidas a agilizar la tramitación, la Directiva 2019/1023 exige el aumento de la eficiencia. Con esta específica finalidad, la presente ley introduce algunas modificaciones de las normas vigentes para hacerlas más adecuadas, más eficaces o más flexibles a las exigencias que la aplicación de la Ley Concursal ha puesto de manifiesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especialmente importantes son las nuevas normas relativas a la solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas. El deudor, junto con la solicitud de concurso, puede presentar una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas. De este modo, la ley da carta de naturaleza a instrumentos técnicos arraigados en otras experiencias jurídicas, como es el pre-pack administration.</p>\n<p class=\"lf-p\">Destaca también el régimen de los concursos sin masa. La ley sustituye los concursos que nacen y fenecen al mismo tiempo por un sistema más abierto al control de los acreedores. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultaren determinadas condiciones, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro público concursal. El acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles, si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable. En el supuesto de que el administrador concursal emita informe apreciando la existencia de tales indicios, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de aumentar la eficiencia en el sistema de reintegración de la masa activa, la ley amplía los actos que se declaran rescindibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin propósito exhaustivo, entre las medidas arbitradas con ese propósito de simplificar el régimen legal deben mencionarse la unificación del régimen de responsabilidad de los bienes conyugales por las deudas contraídas en el ejercicio de la profesión de cualquiera de los cónyuges, con supresión de la distinción según que el deudor sea o no empresario, o la reordenación de los créditos contra la masa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al servicio de esa misma finalidad se han introducido algunas normas que tratan de evitar pronunciamientos judiciales en materias tradicionalmente conflictivas. Así, la declaración de que, en caso de insuficiencia de la masa activa, tienen la consideración de créditos imprescindibles para la conservación y liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios; la retribución de la administración concursal; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Naturalmente, la consecución de la eficiencia no debe lograrse a costa de suprimir o restringir los derechos individuales o colectivos de los trabajadores, que se mantienen. Es más, los derechos individuales aumentan significativamente. Además de lo ya señalado en el caso de insuficiencia de la masa activa, al establecer el orden general de los créditos contra la masa, en la cúspide figuran los créditos anteriores a la declaración de concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, tanto si son anteriores como posteriores a la declaración de concurso, seguidos de los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especial atención ha prestado la ley al convenio del concursado con los acreedores a fin de potenciar esta solución, de forma que se suprime el convenio anticipado, se suprime la junta de acreedores y se establece un régimen de aprobación muy parecido al previsto para los acuerdos de reestructuración. La supresión del convenio anticipado es consecuencia lógica de la articulación de un derecho preconcursal. La supresión de la junta de acreedores –a la que el derecho en vigor dedica especial atención– se enmarca dentro de la necesaria simplificación de la tramitación del concurso de acreedores, que también es uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio. La reforma opta por modificar los artículos del texto refundido de la Ley Concursal en la medida en que sean indispensables para esa doble finalidad de supresión del convenio anticipado y de la junta de acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, también se modifica el artículo 579 sobre concesiones sobre el dominio público, en línea con la sentencia del Tribunal Supremo 1/2021, de 24 de marzo, en la que se declaró que corresponde a la Administración la potestad para resolver, mediante el procedimiento administrativo apropiado, sobre la extinción de las concesiones demaniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">VII Las previsiones de la Directiva 2019/1023 respecto de los deberes de los administradores sociales se encuentran implícitos en la normativa vigente, por lo que no se introducen novedades en el régimen actual de la acción social ni en la posible calificación del concurso de acreedores como culpable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Directiva no contiene previsiones específicas en materia de calificación del concurso, dado que se trata de una institución que no tiene reflejo en el resto de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, en los que, por el contrario, se encuentra muy desarrollado el Derecho penal de la insolvencia, con funciones parcialmente semejantes a las de la calificación. La presente ley mantiene la calificación del concurso de acreedores, aunque con importantes innovaciones relativas a la presentación del informe de calificación, con continuidad de plazos para acelerar la tramitación de la sección sexta, y a la supresión del dictamen del Ministerio Fiscal. Esta supresión se compensa con el reconocimiento de la legitimación los acreedores que alcancen un determinado porcentaje del pasivo para presentar informe de calificación simultánea e independientemente del informe del administrador concursal, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Directiva también regula las condiciones exigidas a los administradores concursales, por lo que la transposición atiende tanto al articulado como a los considerandos. Dos son los principios de los que debe partir la tarea de transposición: el primero, el de asegurar la formación y los conocimientos suficientes y adecuados de quienes aspiren a ser nombrados; y el segundo, el de la necesidad de atender las «particularidades» del caso. La ley proyecta el primero de esos principios a través de la doble exigencia de que las personas naturales o jurídicas que pretendan ser inscritas como administradores concursales en el Registro público concursal tengan la titulación y superen las pruebas que se establezcan en el Reglamento de la administración concursal. A través de esos requisitos se garantiza una formación adecuada, que se combina con el grado de complejidad del concurso debiendo añadir ese Reglamento mayores requisitos cuanta mayor sea la previsible complejidad de las funciones a desarrollar. En lugar de una clasificación de los concursos de acreedores en tres categorías en función de las dimensiones (pequeños concursos, concursos de grado medio y concursos de grandes dimensiones) la ley fija como parámetro el de la complejidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo de esos principios, el de la adecuación al caso concreto, exige modular el sistema de «turno correlativo» en los concursos de mayor complejidad, entre los que cabe mencionar expresamente los concursos con elementos transfronterizos, en los que se tenga en cuenta el conocimiento de la lengua del país/es o la lengua inglesa; en todo caso, el juez, al efectuar el nombramiento, debe motivar la designación en la adecuación de los conocimientos y de la experiencia de la persona nombrada a las particularidades del caso. La combinación de ambas formas de designación permite configurar un sistema claro y transparente y, al propio tiempo, adaptado al caso concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al mismo tiempo, se ha modificado el artículo relativo a los deberes de los administradores concursales a fin de hacer explícitos los requisitos de actuación imparcial e independiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo de la eficiencia no se consigue simplemente con este sistema de nombramiento y la Directiva establece previsiones relativas a los mecanismos necesarios para relacionar retribución y eficiencia, conflicto de intereses y supervisión del ejercicio del cargo por parte del administrador concursal. Con el fin de fomentar la celeridad y agilidad del procedimiento, se entiende que la eficiencia debe ser promovida no solo por reducciones a la retribución sino también con incentivos a la pronta resolución de los trámites.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Directiva 2019/1023 exige que los Estados miembros establezcan «herramientas de alerta temprana» para que el deudor, detectada la probabilidad de insolvencia, pueda actuar sin demora a fin de evitar que esa mera probabilidad se convierta en insolvencia actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los mecanismos o herramientas de alerta temprana constituyen una de las novedades más relevantes introducidas en la Directiva 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos concursales. La Directiva impone a los Estados miembros la obligación de implantar instrumentos de alerta y prevención de la insolvencia, que tengan virtualidad para efectuar un diagnóstico precoz de posibles situaciones de dificultades financieras, a los efectos de preservar el valor de la empresa, incentivando la adopción de medidas de reorganización o reestructuración cuando todavía sea posible evitar la situación de insolvencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así se establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en un estadio temprano de dificultades. Adicionalmente, se mantendrá la página web de «autodiagnóstico de salud empresarial» del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que ya dispone de acceso libre y gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, como medida de alerta, aunque muy tardía, la ley establece que, en caso de ejecución judicial, si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, se introduce el deber a cargo del letrado de la Administración de Justicia de advertir al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para pactar un plan de reestructuración de la deuda, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">VIII Las modificaciones introducidas en el libro cuarto del texto refundido de la Ley Concursal obedecen a dos tipos de motivos. Por un lado, la necesidad de adaptar ese texto al Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia; y, por otro lado, la necesidad de introducir ciertas reglas especiales con el fin de ajustar el régimen general previsto en este libro a la particular naturaleza de los institutos o procedimientos preconcursales regulados en el libro segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de asegurar la eficacia de las previsiones que el Reglamento establece respecto de las comunicaciones directas entre los jueces de distintos Estados miembros, se ha considerado preciso desarrollar el cauce procesal previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, otorgando la flexibilidad necesaria al juez para que valore la procedencia de la comunicación directa y la forma de llevarla a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, la ley contiene ciento cincuenta y ocho apartados, once disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diecinueve disposiciones finales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se añade al texto refundido de la Ley Concursal una disposición adicional relativa a las Haciendas Forales, especificando que en caso de que concurran sus créditos con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el límite global para la exoneración contemplado para los créditos de derecho público no se incrementa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de las disposiciones adicionales y finales, destacan los mandatos normativos y no normativos dirigidos a reformar o aprobar, según proceda, el Reglamento de la administración concursal, el Reglamento del Registro público concursal, el sistema de estadística concursal, los modelos de solicitud de concurso voluntario de acreedores, la plataforma electrónica de liquidación de bienes, el programa de cálculo, los formularios del procedimiento especial de microempresas, y la web para el autodiagnóstico de salud empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se introduce una disposición adicional referida al régimen aplicable a los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, así como 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania por razón de la especialidad que suponen respecto del régimen general aplicable a los créditos de derecho público. En el marco de la excepcionalidad derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, entre otras medidas, se ha considerado conveniente hacer decaer la aplicación del régimen y procedimientos de recuperación y cobranza de los avales ejecutados previstos con carácter supletorio en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y encomendar los procedimientos de recuperación a las entidades financieras concedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, los Acuerdos de Consejo de Ministros que desarrollan las líneas de avales incorporan la cláusula pari passu, que determina que en caso de que se produzcan pérdidas como consecuencia del impago de las operaciones avaladas, el Estado y las entidades financieras las asumirán de manera proporcional al nivel de cobertura del aval. Con la presente disposición adicional se trata de preservar dicho régimen especial, distinguiéndolo claramente del régimen aplicable a los créditos de derecho público en sede de reestructuración en todos los procedimientos previstos en la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se incorpora una disposición adicional relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que viene a complementar la regulación de los mismos, contenida fundamentalmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo. También se eleva a rango legal en dicha disposición la exención de la obligación de aportar garantías en determinados aplazamientos y fraccionamientos, que hasta ahora venía regulada en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que afecta a las disposiciones transitorias, la ley opta por mantener la regla general de irretroactividad de las normas procesales si bien que modulada ante la constatación de la excesiva duración de los concursos de acreedores. Así, las finalidades que se pretenden alcanzar con el nuevo régimen legal quedarían muy postergadas si no se fuera adelantando su aplicación a determinadas piezas, expedientes y trámites, como la exoneración del pasivo insatisfecho, el convenio o la pieza de calificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Particular referencia merece la entrada en vigor del libro tercero, que no puede aplicarse hasta tanto no estén disponibles los medios tecnológicos precisos, en particular, la plataforma electrónica de liquidación de activos. Por tanto, hasta tanto esa entrada en vigor tenga lugar, los concursos y preconcursos de las microempresas se regirán por las disposiciones de los libros primero y segundo con las especialidades previstas en la disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, las disposiciones transitorias tercera a sexta aclaran la vigencia de determinadas disposiciones del texto refundido y de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. En la disposición derogatoria, se suprimen varios preceptos del Código de Comercio. En las disposiciones finales, además, se modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil y la Ley de asistencia jurídica gratuita, se declara la incorporación de la Directiva 2019/1023 al ordenamiento jurídico español y se establece el plazo para la entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">IX Esta ley está incluida en el Plan Anual Normativo de 2021, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez, esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, comprendiendo el principio de necesidad y eficacia al cumplir la obligación de transposición con fidelidad al texto de la directiva y con la mínima reforma de la actual normativa, de manera que se evite la dispersión en aras de la simplificación; así como en los principios de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro del texto refundido de la Ley Concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al principio de transparencia, el anteproyecto ha sido sometido al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública del artículo 26.6 de la misma ley, que ha tenido lugar entre el 4 y el 25 de agosto de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reforma normativa es una de las que conforman y se ha comprometido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la modificación se integra en el Componente 13: Impulso a la pyme, dentro de la Reforma 1: Mejora de la regulación y del clima de negocios, que aborda entre otras cuestiones una importante modernización del marco concursal, con el fin de agilizar los procedimientos, facilitar las soluciones negociadas y tratar de minimizar la destrucción de valor para el conjunto de la economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 1 pasa a ser el apartado 3 y se introduce un nuevo apartado 2, según se indica a continuación: «2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue: «3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue: «2. La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá ser especial para solicitar el concurso».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue: «Artículo 7. Documentos generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, y de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores admitidos a cotización en un centro de negociación, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este, con expresión de la identidad de la sociedad dominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La relación de acreedores con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Si el deudor fuera empleador, el número de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue: «1. La solicitud de concurso presentada por el deudor será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud».</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue: «1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o de subsanación que no podrá exceder de tres días».</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14, que quedan redactados como sigue: «1. La solicitud de concurso presentada por acreedor o por los demás legitimados será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud». «4. Esta resolución judicial se notificará el mismo día de su adopción por medios electrónicos a los organismos y a las administraciones públicas a las que deba notificarse la declaración de concurso».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue: «2. Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue: «2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, ese mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de diez días».</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue: «2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe».</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 28, se suprime el numeral 2.º, corriendo la numeración de los ordinales 3.º a 6.º que pasan a ser 2.º a 5.º, y se añade un apartado 4, en los términos siguientes: «1.º El carácter voluntario o necesario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha presentado propuesta de convenio, ha solicitado la liquidación de la masa activa o ha presentado una oferta vinculante de adquisición de unidad o unidades productivas». «4. En caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras aún en los supuestos en los que no se hubiese personado o no hubiera comparecido como parte en el procedimiento».</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue: «Artículo 31. Apertura de secciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mismo día de la declaración de concurso, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezará con la solicitud y todos los documentos que la acompañaren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia de declaración de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección quinta, que se encabezará por la solicitud de liquidación».</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 33 con la siguiente redacción: «3. El auto de declaración de concurso se notificará por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social».</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado como sigue: «1. El mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal, el letrado de la Administración de Justicia remitirá por medios electrónicos al \"Boletín Oficial del Estado\", para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y al Registro público concursal el edicto relativo a la declaración de concurso, redactado en el modelo oficial para que sea publicado con la mayor urgencia. La publicación del edicto tendrá carácter gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El edicto contendrá los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo el número de identificación fiscal que tuviera; el órgano judicial que hubiera declarado el concurso, el número de autos y el número de identificación general del procedimiento; la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se hubiera repartido, la fecha del auto de declaración de concurso; el régimen de intervención o de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; la identidad del administrador o de los administradores concursales; el plazo para la comunicación de los créditos, la dirección electrónica y postal, para que los acreedores efectúen la comunicación de créditos y cuantas otras comunicaciones dirijan a la administración concursal, y la dirección electrónica del Registro público concursal en el que se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso».</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se introduce en el capítulo V del título I del libro primero una nueva sección 4.ª integrada por los artículos 37 bis a 37 quinquies, con la siguiente rúbrica y contenido: «Sección 4.ª De la declaración de concurso sin masa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso sin masa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades de la declaración de concurso sin masa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de nombramiento de administrador concursal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deudor deberá facilitar de inmediato toda la información que le sea requerida por el administrador concursal para la elaboración del informe a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Auto complementario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores».</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue: «Artículo 44. Competencia objetiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil».</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado como sigue: «1. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo. Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquella».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue: «2. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto».</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue: «2. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a la actividad de ese establecimiento, que estén situados en territorio español. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue: «3. Aunque se estime la declinatoria por falta de competencia territorial será válido todo lo actuado en el concurso».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue: «Artículo 52. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que queda redactado como sigue: «2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue: «Artículo 61. Requisitos para la inscripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que tengan la titulación y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la administración concursal. Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba a los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador concursal que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue: «Artículo 62. Del nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos».</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. En el artículo 65, se suprime el apartado 3, corriendo la numeración de los actuales apartados 4 y 5, que pasan a ser 3 y 4, y se modifican el apartado 2 y el nuevo apartado 4, que quedan redactados como sigue: «2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo». «4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 67, que queda redactado como sigue: «5. En los concursos de mayor complejidad, en el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado. Si alguno de estos concursos de acreedores se encontrara en fase de liquidación, se indicará la fecha de la resolución de apertura de esa fase y, en el caso de que haya transcurrido más de un año desde la misma, las razones por las cuales el concurso no se encuentra concluido».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 75. El artículo 75 queda redactado como sigue: «Artículo 75. Auxiliares delegados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se suprime el artículo 76.</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 80, que queda redactado como sigue: «Artículo 80. Deberes del administrador concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo con la debida diligencia, del modo más eficiente para el interés del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los administradores concursales deberán actuar con imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus socios, administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales y de la masa».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue: «1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Regla de la duración del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución del administrador se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez, de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue: «2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. No obstante la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue: «Artículo 102. Rendición de cuentas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que en el plazo de un mes presente una completa rendición de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta rendición de cuentas se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título XI del libro primero».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 144.</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 149, que queda redactado como sigue: «1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. Se modifica el artículo 156, que queda redactado como sigue: «Artículo 156. Principio general de vigencia de los contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue: «Artículo 163. Efectos de la resolución del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el incumplimiento del concursado hubiera sido anterior a la declaración del concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento tendrán la consideración de crédito concursal, cualquiera que sea la fecha de la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la masa».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 164, que quedan redactados como sigue: «Artículo 164. Mantenimiento del contrato por resolución del juez del concurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento del contrato quedará sin efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación».</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que queda redactado como sigue: «3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización».</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 194, que queda redactado como sigue: «3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 197, que queda redactado como sigue: «1. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 198, que quedan redactados como sigue: «1. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía el día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 203, que queda redactado como sigue: «Artículo 203. Asesoramiento de expertos independientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración concursal podrá recurrir al asesoramiento de uno o varios expertos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos de la masa activa sin necesidad de autorización judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados se unirán al inventario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Será de aplicación a los expertos independientes el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 204, que queda redactado como sigue: «Artículo 204. Deber de conservación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 205, que queda redactado como sigue: «Artículo 205. Prohibición de enajenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se añade al artículo 206 un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: «3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifica el título y el contenido del artículo 209, que queda redactado como sigue: «Artículo 209. Modo de realización de los bienes afectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 215, que queda redactado como sigue: «Artículo 215. Modo ordinario de enajenación de unidades productivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 216, que queda redactado como sigue, y se suprimen los apartados 2, 3 y 4: «Artículo 216. Autorización judicial para la enajenación directa o a través de persona o entidad especializada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 219, que queda redactado como sigue: «Artículo 219. Regla de la preferencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta regla se aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221, en los siguientes términos: «2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción: «Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el auto de declaración de concurso, el juez concederá un plazo de quince días para que los acreedores que se personen puedan formular a la propuesta las observaciones que tengan por conveniente y para que cualquier interesado pueda presentar propuesta vinculante alternativa. En el mismo auto, el juez requerirá a la administración concursal para que, dentro de ese plazo, emita informe de evaluación de la presentada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta escrita vinculante de adquisición podrá ser realizada por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se presentasen una o varias propuestas alternativas de adquisición, el juez requerirá a la administración concursal para que, en el plazo de cinco días, emita informe de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el informe la administración concursal valorará la propuesta o propuestas presentadas atendiendo al interés del concurso, e informará sobre los efectos que pudiera tener en las masas activa y pasiva la resolución de los contratos que resultare de cada una de las propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez emitidos el informe o informes por la administración concursal, el juez, si se hubieran presentado varias propuestas, concederá un plazo simultáneo de tres días a los oferentes para que, si lo desean, mejoren las que cada uno de ellos hubiera presentado. Dentro de los tres días siguientes al término de ese plazo, el juez procederá a la aprobación de la que resulte más ventajosa para el interés del concurso. En caso de que se hubiera presentado una propuesta en los términos del apartado 3 y la oferta sea igual o superior a la de las demás propuestas alternativas presentadas, el juez priorizará dicha propuesta siempre que ello atienda al interés del concurso, considerando en el mismo la continuidad de la empresa, la unidad productiva y los puestos de trabajo, entre otros criterios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la ejecución de la oferta vinculante aprobada estuviera sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones suspensivas, tales como la aprobación de la adquisición por parte de las autoridades de la competencia o supervisoras, o a la realización de una modificación estructural que afecte a los activos a transmitir, el concursado y la administración concursal llevarán a cabo las actuaciones precisas para asegurar el pronto cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El juez podrá exigir al proponente adjudicatario que preste caución o garantía suficiente de consumación de la adquisición si las condiciones suspensivas se cumplieran en el plazo máximo para ello establecido en la oferta vinculante, o de resarcimiento de los gastos o costes incurridos por el concurso en otro caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La transmisión de la unidad o de las unidades productivas al adjudicatario estará sometida a las demás reglas establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La oferta de adquisición de una o varias unidades productivas se publicará en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal el mismo día que se publique la declaración de concurso en la sección primera de dicho Registro. El juez podrá requerir tanto al deudor como al autor o autores de la oferta cuanta información considere necesaria o conveniente para facilitar la presentación de otras ofertas por acreedores o terceros. La información requerida se publicará igualmente en dicho portal».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se modifica la numeración de la subsección 4.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, que pasa a ser la subsección 5.ª, y se introduce una nueva subsección 4.ª, integrada por los artículos 224 ter a 224 septies, con la siguiente rúbrica y contenido: «Subsección 4.ª Nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, el deudor, sea persona natural o jurídica, cualquiera que sea la actividad a la que se dedique, podrá solicitar del juzgado competente para la declaración de concurso el nombramiento de un experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o de varias unidades productivas de que sea titular el solicitante, aunque hubieran cesado en la actividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento del experto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La aceptación del nombramiento es voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución el juez establecerá la duración del encargo y fijará al experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar total o parcialmente en función del resultado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá reservada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de solicitar el concurso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento del experto no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del concurso posterior</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para la declaración de concurso el juez que hubiera nombrado al experto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la declaración del concurso, el juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto. Si lo ratificara tendrá este la condición de administrador concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de ofertas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 226, que queda redactado como sigue: «Artículo 226. Acciones rescisorias de los actos del deudor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se modifica el numeral 2.º del artículo 230 que queda redactado como sigue: «2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue: «Artículo 237. Recurso contra la sentencia de rescisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes hubieran sido parte en el incidente de rescisión podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación. La tramitación y la resolución del recurso tendrán carácter preferente».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue: «Artículo 242. Créditos contra la masa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son créditos contra la masa:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley devengados antes o después de la declaración de concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la adopción de medidas cautelares.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.º Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si así se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a los créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier acreedor de la masa podrá requerir en cualquier momento a la administración concursal para que se pronuncie sobre si la masa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de esos créditos. Si el administrador concursal no contestara al requerimiento en el término de tres días o lo hiciera en términos genéricos o imprecisos, el acreedor de la masa podrá solicitar auxilio del juez del concurso a fin de que requiera al administrador concursal para que se pronuncie de inmediato o para que lo haga en términos concretos y precisos, con la advertencia, según tenga por conveniente, de la posible reducción de la retribución fijada o de la separación del cargo».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue: «Artículo 249. Deber de comunicación de la insuficiencia de la masa activa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto conste que la masa activa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 250, que queda redactado como sigue: «Artículo 250. Pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán prelación sobre los créditos del artículo 242.1.2.º los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago».</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 272, que queda redactado como sigue: «1. A los efectos del convenio y de los planes de reestructuración, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifican los ordinales 1.º, 5.º y 6.º del artículo 280, que quedan redactados como sigue: «1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso». «5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 242, las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha de la resolución judicial que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario». «6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se modifica el artículo 281.2.1.º, que queda redactado como se sigue: «1.º Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 242.1.3.º».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 289.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 293, que queda redactado como sigue: «3. Si se hubiese presentado propuesta de convenio se acompañará al informe el escrito de evaluación».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 294, que quedan redactados como sigue: «1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la Administración de Justicia lo remitirá por medios electrónicos junto con los documentos anejos al Registro público concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mismo día de la presentación del informe la administración concursal remitirá el informe y los documentos anejos por correo electrónico al deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran personados en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio que permita al acreedor conocer de su publicación en el Registro público concursal. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se suprime el artículo 295.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. En el capítulo I del título VI del libro primero se crea la sección 3.ª, integrada por el artículo 296 bis, con la siguiente redacción: «Sección 3.ª De la finalización de la fase común</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-296bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 296 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Finalización de la fase común</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de los quince días siguientes al de presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase de liquidación si todavía no estuviera abierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La apertura de la fase de liquidación no procederá si se hubiera presentado propuesta de convenio, esté o no admitida a trámite».</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 297, que queda redactado como sigue: «2. El plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. Se suprime el artículo 301.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. Se modifican la rúbrica y el contenido del capítulo III del título VI del libro primero, que quedará integrado por el artículo 304, suprimiéndose los artículos 303, 305, 306 y 307, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO III De la presentación de los textos definitivos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-304\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 304</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión de los textos definitivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el letrado de la Administración de Justicia los remitirá por medios electrónicos al Registro público concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el administrador concursal los remitirá por medios electrónicos al deudor y a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia y a quienes estuvieran personados en el concurso, aunque no fueran acreedores. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. Se introduce un nuevo artículo 317 bis con el siguiente contenido: «Artículo 317 bis. Propuesta de convenio con modificación estructural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la propuesta de convenio podrá incluirse la fusión, escisión o cesión global de activo o pasivo de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifica el artículo 318, que queda redactado como sigue: «Artículo 318. Prohibiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 321.</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 327, quedando el apartado 1 sin numeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro. Se suprime la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título VII del libro primero, que incluye los artículos 333 a 336, y la rúbrica de la subsección 2.ª La sección 1.ª queda integrada por los artículos 337, 338, 339 y 340, con la redacción que se indica: «Sección 1.ª Del momento de presentación de la propuesta</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-337\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 337</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la propuesta de convenio por el concursado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-338\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 338</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la propuesta de convenio por los acreedores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde la declaración de concurso hasta que finalice el plazo establecido en el artículo anterior, el acreedor o acreedores personados cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo podrán presentar propuesta de convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-339\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 339</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la no admisión a trámite de las propuestas de convenio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la propuesta o propuestas presentadas no se hubieran admitido a trámite, el juez acordará de oficio, mediante auto, la apertura de la liquidación el mismo día en que hubiera tenido lugar esa inadmisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-340\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 340</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la falta de presentación de propuestas de convenio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los tres días siguientes al de la finalización del plazo para la presentación sin que se hubiera presentado propuesta de convenio, el juez, de oficio, acordará mediante auto la apertura de la fase de liquidación».</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cinco. Se modifica el artículo 341, que queda redactado como sigue: «Artículo 341. Traslado de la propuesta de convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta o propuestas presentadas a las partes personadas en el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El traslado de la propuesta o propuestas no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la misma».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis. Se modifica el artículo 343, que queda redactado como sigue: «Artículo 343. Forma y momento de la admisión a trámite.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación».</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 344, quedando el apartado 1 sin numeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. Se modifica el artículo 345, que queda redactado como sigue: «Artículo 345. Recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite de cualquier propuesta de convenio solo podrá interponerse recurso de reposición. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno».</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. Se modifica el artículo 346, que queda redactado como sigue: «Artículo 346. Prohibición de modificar o revocar la propuesta de convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta. Se suprime el apartado 2 del artículo 347, quedando el apartado 1 sin numeración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y uno. Se suprime el artículo 350.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y dos. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título VII del libro primero, que pasa a tener el título que se indica: «CAPÍTULO IV De la aceptación de la propuesta de convenio»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y tres. Se da nueva redacción a la sección 1.ª del capítulo IV del título VII del libro primero, integrada por los artículos 351 a 361, que queda con la rúbrica y el contenido que se indica, suprimiéndose las secciones segunda, tercera y cuarta: «Sección 1.ª De la adhesión de los acreedores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-351\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 351</span><span class=\"lf-art-t\">Adhesión u oposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de existir más de una propuesta de convenio, el acreedor podrá adherirse a una sola, a varias o a todas las presentadas expresando en esos casos el orden en el que debe computarse la adhesión. De no indicar el orden se considerará que opta por el orden legal de verificación de las propuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acreedores podrán oponerse a cualquier propuesta de convenio dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-352\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 352</span><span class=\"lf-art-t\">Acreedores sin derecho de adhesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de créditos subordinados no tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio, así como tampoco las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido un crédito ordinario o privilegiado por actos entre vivos después de la declaración de concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podrán adherirse a la propuesta de convenio por los demás créditos de que fueran titulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-353\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 353</span><span class=\"lf-art-t\">Acreedores sindicados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de créditos que, tras la declaración del concurso, continúen sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se considerará que los titulares de esos créditos se adhieren a la propuesta de convenio cuando la suma de las adhesiones represente, al menos, el setenta y cinco por ciento de los créditos sindicados, salvo que en el régimen o el pacto de sindicación se hubiera establecido una mayoría inferior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-354\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 354</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la adhesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la adhesión a la propuesta de convenio el acreedor expresará el importe del crédito o de los créditos de que fuera titular con los que se adhiere, así como su clase. Si la adhesión tuviere lugar antes de la presentación de la lista de acreedores, el importe y clase deberán ser los que se hubieran comunicado a la administración concursal. Si la adhesión tuviera lugar después, el importe y la clase deberán ser los que figuren en esa lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-355\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 355</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adhesión y de oposición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adhesión o la oposición a la propuesta de convenio habrá de efectuarse por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará o remitirá a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las facultades representativas que tuviere.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-356\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 356</span><span class=\"lf-art-t\">Acreedores con créditos de distinta clase</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que un acreedor sea simultáneamente titular de créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión se presumirá realizada exclusivamente respecto de los ordinarios, y solo afectará a los créditos privilegiados si así se hubiera manifestado expresamente en el acto de adhesión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-357\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 357</span><span class=\"lf-art-t\">Adhesión de acreedores públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La adhesión a la propuesta de convenio por parte de los titulares de créditos públicos se realizará conforme a las normas legales y reglamentarlas especiales que resulten aplicables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-358\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 358</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de adhesión o de oposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor, una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio, que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-359\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 359</span><span class=\"lf-art-t\">Aceptación de la propuesta de convenio por el concursado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concursado podrá aceptar la propuesta o propuestas de convenio presentada por los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no supone revocación de la que el concursado hubiera presentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En defecto de aceptación, el convenio al que la propuesta o propuestas de los acreedores se refieran no podrá ser aprobado por el juez.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-360\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 360</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación de la adhesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las adhesiones que hubieran tenido lugar antes de la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal podrán revocarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presentación de esa lista si el importe o la clase del crédito o créditos expresado en la adhesión no coincidiera con los que figuren en esa lista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revocación deberá realizarse mediante la misma forma utilizada para la adhesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado el convenio, aunque la sentencia que recaiga en el incidente de impugnación modifique el importe o la clase del crédito, la adhesión efectuada en tiempo y forma no podrá ser revocada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-361\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 361</span><span class=\"lf-art-t\">Resultado de las adhesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de revocación, la administración concursal presentará al juzgado escrito haciendo constar el resultado de las adhesiones, acompañado de una relación de los créditos ordinarios o privilegiados adheridos, con expresión del importe total que representen, y de una relación de los que se hubieran opuesto, con expresión del importe total que representen, acompañadas de copia de los escritos de adhesión y de oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El escrito en el que conste el resultado y las dos relaciones adjuntas se remitirán por el administrador concursal al concursado y a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento. Estos documentos y las copias de los escritos de adhesión y de oposición quedarán de manifiesto en la oficina judicial donde podrán ser examinados por quienes estén personados en el procedimiento».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cuatro. La sección 5.ª del capítulo IV del título VII del libro primero pasa a ser la sección 2.ª, integrada por los artículos 376 a 378, con la redacción que se indica: «Sección 2.ª De las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-376\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 376</span><span class=\"lf-art-t\">Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento y el resto a su respectivo vencimiento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, o esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al cincuenta por ciento del pasivo ordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-377\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 377</span><span class=\"lf-art-t\">Regla de cómputo del pasivo ordinario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aceptación del convenio, se considerará pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, de los acreedores firmantes de la propuesta o que se hubieran adherido a ella.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-378\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 378</span><span class=\"lf-art-t\">Trato singular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos créditos o a grupos de créditos determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda, la adhesión, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta las ventajas propias del privilegio de que gocen, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tampoco se considera como trato singular la aplicación de las prohibiciones del artículo 318».</div>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y cinco. Se suprimen la rúbrica y el contenido de la sección 6.ª del capítulo IV del título VII del libro primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y seis. Se suprimen la rúbrica y el contenido de la sección 7.ª del capítulo IV del título VII del libro primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y siete. Se da nueva redacción a los artículos 379 y 380, que quedan con la rúbrica y el contenido que se indica: «Sección 3.ª De la determinación de la aceptación de la propuesta de convenio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-379\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 379</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la aceptación de las propuestas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden legal de verificación de las propuestas para determinar la aceptación de las mismas se iniciará por la presentada por el concursado. Si no resultara aceptada, se procederá a la determinación de la aceptación de las presentadas por los acreedores que hubieran sido aceptadas por el concursado por el orden que resulte de la cuantía mayor o menor del total de los créditos titulados por quienes las hubieran presentado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aceptada una propuesta no procederá computar el resultado de las siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-380\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 380</span><span class=\"lf-art-t\">Proclamación del resultado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Aceptada una propuesta de convenio por los acreedores ordinarios el letrado de la Administración de Justicia proclamará el resultado mediante decreto que dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de adhesiones, con advertencia a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobación judicial del convenio».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 382, que queda redactado como sigue: «Artículo 382. Legitimación para formular oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Ochenta y nueve. Se modifica el artículo 383, que queda redactado como sigue: «Artículo 383. Motivos de oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones cuando las adhesiones en que se hubiera producido esa infracción hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En la adhesión a la propuesta por quien o quienes no fueren titulares legítimos de los créditos, o en la obtención de las adhesiones mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En el error en la proclamación del resultado de las adhesiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En caso de propuesta de convenio presentada por acreedores, en la falta de aceptación de esa propuesta por el deudor.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º En caso de que quien formule oposición podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento del convenio. A estos efectos se comparará el valor de lo que habría de obtener conforme al convenio con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que recibiría en caso de que la liquidación de la masa activa se realizase dentro de los dos años a partir de la fecha en que finalice el plazo para oponerse a la aprobación judicial del convenio».</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa. Se modifica el artículo 391, que queda redactado como sigue: «Artículo 391. Sentencia estimatoria de la oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia que estime la oposición declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación».</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y uno. Se modifica el artículo 392, que queda redactado como sigue: «Artículo 392. Rechazo de oficio del convenio aceptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y dos. Se modifica el artículo 396, que queda redactado como sigue: «Artículo 396. Extensión necesaria del convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados».</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 397, que queda redactado como sigue: «1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento».</p>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cuatro. Se introducen en el capítulo VI del título VII del libro primero dos nuevos artículos 399 bis y 399 ter con el contenido que se indica: «Artículo 399 bis. Aumento del capital en ejecución de convenio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil». «Artículo 399 ter. Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores».</div>\n<p class=\"lf-p\">Noventa y cinco. Se introduce una nueva sección 2.ª en el capítulo VII del título VII del libro primero, integrada por el artículo 401 bis, con la siguiente rúbrica y contenido: «Sección 2.ª De la modificación del convenio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-401bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 401 bis</span><span class=\"lf-art-t\">De la modificación del convenio</span></h4></div>", "next": 238766}