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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18.1.3.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros.
Mediante la presente Ley, la Comunidad Autónoma ejercita el preciso título competencial que en materia de Cajas de Ahorros le atribuye el citado artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, que le asigna específicamente esta materia, distinguiéndola de la atribución de competencias en fundaciones, ordenación del crédito y otras materias relacionadas con las mismas, dadas las especiales características que en las Cajas de Ahorros concurren. De una parte, su inicial configuración como entidades benéfico-sociales ha dado paso, en virtud de la evolución del sistema financiero y de la importancia actual de su actividad crediticia, a su consideración como entidades de crédito, evolución que refleja el carácter específico de este título competencial. Por otro lado, la dimensión social de las Cajas y su proyección eminentemente regional constituyen rasgos distintivos de estas entidades de crédito frente a otros intermediarios financieros, lo que también determina la atribución específica de competencias sobre las Cajas de Ahorros, con independencia de la competencia autonómica general sobre la ordenación del crédito, banca y seguros.
Las competencias reconocidas en el artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, aunque se califican de exclusivas, concurren con la estatal en la materia, pues, entre otros límites, se confieren «en los términos de lo dispuesto en los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución», por lo que habrán de ejercerse dentro de las bases de la ordenación del crédito y de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En este aspecto, el Tribunal Constitucional ha configurado en diversos pronunciamientos una sólida doctrina en la materia que deslinda las competencias autonómicas de las que corresponden al Estado en virtud de los antes citados preceptos constitucionales. En este sentido, la doctrina constitucional ha dejado sentado que, aunque las bases estatales de ordenación del crédito afecten fundamentalmente a la actividad crediticia, comprenden también la estructura y organización de las Cajas de Ahorros en cuanto establecen los elementos configuradores de las mismas frente a los demás intermediarios financieros. El carácter específico de las Cajas de Ahorros se refleja, no sólo en su actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración, correspondiendo al Estado garantizar en ambas dimensiones esa especificidad, lo que, no obstante, ha de permitir el ejercicio pleno de las competencias autonómicas incorporando opciones políticas propias.
Los dos aspectos citados que concurren en la regulación de las Cajas de Ahorros determinan también la distribución de competencias entre las distintas Comunidades Autónomas y, por tanto, el ámbito de aplicación de la presente Ley. Las Cajas de Ahorros se rigen en su organización por su estatuto personal determinado por su domicilio social, por lo que la competencia de la Comunidad Autónoma se extiende a todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución, extinción y demás extremos derivados de la aplicación de la Ley personal. Por lo que se refiere al aspecto externo o actividad, las Cajas se rigen por el principio de territorialidad que conlleva que tales actividades queden sometidas a la competencia de la Comunidad Autónoma en que se realicen.
De esta manera, quedarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en esta Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas, la Ley será de aplicación en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía.
Una vez delimitado el complejo marco competencial, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa reglamentaria autonómica, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede abordar con las debidas garantías la regulación legal de las Cajas de Ahorros, en pleno ejercicio de sus competencias. Ello se efectúa mediante la presente Ley, que tiene por objeto una regulación completa de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.
Finalmente, debe significarse también la oportunidad de la presente Ley en la actual coyuntura del sistema financiero. El proceso de transformación del sistema financiero español y la integración de los mercados a que ha conducido la normativa comunitaria, que va a recibir un nuevo y definitivo impulso como consecuencia de la puesta en marcha de la Unión Monetaria Europea, determinan una sustancial modificación del marco de actuación de las entidades de crédito. Sin embargo, la ampliación de los mercados no resta validez a la existencia de entidades financieras con vocación territorial, sino que, por el contrario, refuerza su papel al convertirse en instrumentos imprescindibles para garantizar un cierto equilibrio geográfico en la distribución de las ventajas derivadas del proceso de integración económica y monetaria. Por otra parte, resulta necesario que, al menos en una magnitud significativa, la gestión y el control de los recursos financieros generados en un ámbito territorial determinado queden sujetos a las decisiones de agentes económicos y sociales autóctonos.
En esta situación, la Ley aborda la regulación de las Cajas de Ahorros con la finalidad de potenciar su papel en el sistema financiero andaluz y su relevancia en la realidad económica y social de Andalucía.
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La Ley contiene 123 artículos distribuidos en nueve Títulos, que se completan en su parte final con dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Dado que en materia de organización las Cajas se rigen por su estatuto personal determinado por su domicilio social, los Títulos II, V, VII y VIII van referidos a las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía configurando su estatuto personal.
Por lo que se refiere a las disposiciones de los restantes Títulos relativas a la actividad, que se rige por el principio de territorialidad, se aplican a todas las Cajas de Ahorros en relación con las actividades que desarrollen en Andalucía, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social.
La Ley comienza con las disposiciones generales, definiendo los referidos objeto y el ámbito aplicación, así como la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y su régimen jurídico. También señala los principios que han de regir la actuación de las mismas y los que inspiran el ejercicio del protectorado y control públicos por parte de la Administración autonómica.
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica, la Ley define a las Cajas de Ahorros como entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.
La Ley parte de considerar que las Cajas son entidades de naturaleza fundacional de carácter muy peculiar en las que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les confiere su fisonomía actual. Por otro lado, las Cajas, cualquiera que sea su fundador, no son entes públicos sino entes de carácter social que cumplen fines de interés público o general. Esta relevancia pública justifica la existencia del control y protectorado públicos sobre las mismas para que se obtenga el interés general presente en toda fundación, dada su especial relevancia en el sistema financiero y sus implicaciones para el ahorro y la realización de actividades sociales.
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La Ley se inspira en una serie de principios esenciales, que sustentan la regulación de las Cajas de Ahorros andaluzas.
La ratificación del modelo institucional de las Cajas de Ahorros, que se efectúa en el Título V, se erige, con carácter general, en la piedra angular de la Ley. Las Cajas de Ahorros andaluzas vienen desarrollando tradicionalmente su actividad según un modelo suficientemente contrastado, que ha funcionado adecuadamente y que ha demostrado ser un instrumento eficaz para que las Cajas desempeñen sus funciones dentro del sistema financiero, al que han aportado estabilidad y solvencia. Preservar su naturaleza como entidades de carácter social, uno de los rasgos esenciales del modelo, es, pues, un objetivo irrenunciable, a la luz de la experiencia pasada y del papel que las Cajas de Ahorros están llamadas a desempeñar en el nuevo escenario que se está configurando como entidades arraigadas en el sistema económico y social de la Comunidad Autónoma.
En consonancia con lo anterior, la Ley mantiene una representación plural y equilibrada de los diversos intereses tradicionalmente presentes en los órganos de gobierno de las Cajas: impositores, corporaciones municipales, entidades fundadoras y empleados, respetando la preeminencia de los dos primeros. Asimismo, en coherencia con el desarrollo autonómico del Estado español, el espectro de la composición de los órganos de gobierno se amplía con la incorporación de una representación directa propia de la Comunidad Autónoma, correspondiendo su designación al Parlamento mediante la aplicación de un criterio de proporcionalidad entre los diversos grupos políticos representados en la Cámara autonómica.
En otro orden de consideraciones, la regulación de las Cajas de Ahorros que se formula en la presente Ley parte de unas premisas básicas, cuales son la eficacia y profesionalidad en la gestión, toda vez que ello es requisito imprescindible para que las Cajas puedan actuar en un mercado cada vez más liberalizado y competitivo y lograr el cumplimiento de los fines sociales que tienen encomendados.
Mediante la regulación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía que realiza el Título VII, la Ley aspira a potenciar la cooperación entre las Cajas andaluzas, entendida como instrumento para su mejor desarrollo y el más eficaz cumplimiento de su función al servicio de la economía regional. Las Cajas de Ahorros españolas cuentan con una dilatada experiencia en el terreno de la cooperación, uno de los pilares básicos de su funcionamiento y una de las claves de su consolidación y avance dentro del sistema financiero nacional. Aun cuando las Cajas andaluzas vienen colaborando en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, existen sólidas razones que avalan la intensificación de dicha cooperación. Al respecto pueden traerse a colación argumentos como la identidad de su naturaleza institucional, la existencia de una vocación territorial compartida o la necesidad de disponer de una capacidad de actuación de una dimensión dada ante proyectos determinados. La perspectiva casi inmediata de la formación de un gran espacio europeo asentado en la realización de la Unión Monetaria Europea y las exigencias derivadas del mismo no hacen sino reforzar la conveniencia de las estrategias de cooperación.
Por último, el régimen de las Cajas andaluzas se completa en el Título VIII con la figura del Defensor del Cliente como institución protectora de los derechos e intereses de éstos.
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Por lo que se refiere a los Títulos de la Ley que contienen previsiones para todas las Cajas de Ahorros, con las correspondientes precisiones en función del domicilio social, merecen destacarse una serie de aspectos:
Mediante el Título III se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda. Dicho Registro, que en aras de la transparencia será público, constituye un esencial instrumento para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma. El Registro constará de tres secciones en las que se inscribirán, respectivamente, las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, las que, no teniéndolo, dispongan de oficinas abiertas en dicho territorio y, por último, las fundaciones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía que gestionen total o parcialmente la obra social. Hay que mencionar también la reserva de denominación que la Ley efectúa en favor de las entidades inscritas en el citado Registro.
El Título IV contiene la regulación del régimen económico y de control. En el primer aspecto se contempla la distribución de excedentes y apertura de oficinas, así como la financiación subordinada y medidas sobre transparencia de mercados, a fin de proteger los derechos de la clientela. En cuanto al control, se establecen las correspondientes disposiciones sobre inspección, auditorías, intervención y sustitución.
La enorme importancia que la obra social de las Cajas de Ahorros representa en el desarrollo económico y social de Andalucía justifica que la Ley le dedique el Título VI.
Al objeto de evitar la dispersión y falta de coordinación en los recursos que las Cajas de Ahorros destinan a la obra social, se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para establecer directrices en orden a la aplicación de aquéllos, en función de las carencias y prioridades de Andalucía, sin perjuicio del respeto a la libertad de elección de las Cajas a efectos de determinar las inversiones concretas a efectuar.
Se hace extensiva a las Cajas de Ahorros que no tengan su domicilio social en Andalucía, en línea con lo establecido por otras Comunidades Autónomas, la obligación de invertir en el territorio de la Comunidad Autónoma una parte de su presupuesto anual de obra social. Tal inversión se efectuará en proporción a los recursos ajenos captados en Andalucía.
El último Título de la Ley, dedicado al régimen sancionador, acorde con las exigencias del principio de legalidad, establece una completa y precisa tipificación de las infracciones y sanciones al tiempo que determina los sujetos responsables de las mismas.
Las disposiciones transitorias contienen las correspondientes previsiones en cuanto a los plazos de adaptación de Estatutos y Reglamentos, renovación y reelección de los órganos de gobierno.
Por otra parte, dado el alcance de las competencias estatales en materia de ordenación del crédito que no se agotan en las normativas sino que se extienden a ciertas funciones ejecutivas, se deja expresamente sentado que la regulación de la Ley se entiende sin perjuicio de las competencias que pueden corresponder a órganos o entidades estatales o al Banco de España.
Al objeto de evitar un vacío normativo, la Ley declara expresamente en vigor, en tanto no se proceda a su desarrollo y en lo que no se opongan a la misma, todas las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros, tanto en sus aspectos de organización, como en los relativos a las actividades que desarrollen.
2. Estarán sometidas a la presente Ley las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en Andalucía.
3. La presente Ley será asimismo de aplicación, en los términos establecidos en la misma, a las actividades que desarrollen en Andalucía las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.
2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se regirán por lo previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación a las Cajas de Ahorros, en particular, y a las entidades de crédito, en general, aplicándoseles con carácter supletorio, en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones.
3. A los efectos de la presente Ley son Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía las que tengan tal consideración, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público.
2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se regirán por lo previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación a las Cajas de Ahorros, en particular, y a las entidades de crédito, en general, aplicándoseles con carácter supletorio, en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones.
3. A los efectos de la presente Ley son Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía las que tengan tal consideración, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
Artículo 3. Principios generales de actuación.
1. Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.
Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.
2. A tal fin, las Cajas de Ahorros se dotarán de un código de conducta que concrete la actuación de las Cajas de acuerdo con los principios recogidos en este artículo.
Artículo 3. Principios generales de actuación.
1. Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.
Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.
2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.
b) Política de retribuciones aplicable al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiera varios, siempre que éste tuviera funciones ejecutivas, así como al Director general o asimilado y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.
c) Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:
La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.
La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.
d) Conflictos de intereses de los miembros de los órganos de gobierno y del personal de alta dirección de la Caja de Ahorros, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.
e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de ésta para fines privados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 75.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 3. Principios generales de actuación.
1. Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.
Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.
2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.
b) Política de retribuciones aplicable al Presidente, al Vicepresidente o Vicepresidentes, así como a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad que perciban remuneración por el ejercicio de sus funciones, al Director General o asimilado y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.
c) Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:
1.º La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.
2.º La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.
d) Situaciones de conflicto, directo o indirecto, que los miembros de los órganos de gobierno y el personal de alta dirección de la Caja de Ahorros pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.
e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de esta para fines privados.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 2 por el art. 75.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 3. Principios generales de actuación.
1. Las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al desarrollo social y económico de Andalucía, así como su equilibrio territorial.
Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.
2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un código de conducta y responsabilidad social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.
b) Política de retribuciones aplicable al Presidente o Presidenta, al Vicepresidente o Vicepresidenta o a los Vicepresidentes, así como a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad que perciban remuneración por el ejercicio de sus funciones, al Director o Directora General o asimilado y a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos. Asimismo, deberá concretarse la política de retribuciones anteriormente señalada aun cuando la Caja de Ahorros forme parte de un sistema institucional de protección o ejerza la actividad indirectamente a través de una entidad bancaria.
c) Normas de actuación de los órganos de gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:
1.º La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.
2.º La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.
d) Situaciones de conflicto, directo o indirecto, que los miembros de los órganos de gobierno y el personal de alta dirección de la Caja de Ahorros pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.
e) Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo y de no hacer uso de esta para fines privados.
f) Inversión socialmente responsable.
g) El control de calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, el reforzamiento de los canales de comunicación con los mismos, así como los procedimientos de agilización en la tramitación de quejas y reclamaciones.
h) Definición de las relaciones con la clientela, situando al cliente como eje central de la actuación de la Caja y generando un clima de confianza y transparencia para la garantía de los derechos legales del mismo.
i) Garantía de veracidad, claridad y transparencia de la información al cliente y en la publicidad de los productos y servicios.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifica el apartado 2 por el art. 75.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Artículo 4. Protectorado y principios inspiradores.
La Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, ejercerá el protectorado y control público de las Cajas de Ahorros de acuerdo con los siguientes principios:
La mejora del nivel socioeconómico de Andalucía, estimulando las acciones de las Cajas de Ahorros dirigidas a este fin.
El cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, y de la realización por éstas de una adecuada política de administración y de inversión del ahorro.
La cooperación entre las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
La garantía de los principios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
La protección de la independencia, solvencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
La defensa de los derechos e intereses legítimos de sus clientes.
La vigilancia del cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.
TÍTULO II
De la creación, fusión, disolución y modificación de Estatutos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía
TÍTULO II
De la creación, fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera, transformación en fundación de carácter especial, disolución y modificación de Estatutos y Reglamentos
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
TÍTULO II
De la creación, fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera, transformación en fundación de carácter especial, disolución y modificación de Estatutos y Reglamentos
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 5. Fundación.
1. Las Cajas de Ahorros podrán ser fundadas por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en la presente Ley.
2. La condición de fundador no será transmisible por título alguno ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación establecidos en esta Ley.
3. El patrimonio inicial de las Cajas de Ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.
4. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, será ejecutada por las personas físicas o jurídicas designadas por el testador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en la normativa aplicable.
Artículo 6. Autorización.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, conceder la autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. Las solicitudes, en las que deberá indicarse que la Caja de Ahorros tendrá su domicilio social en Andalucía, se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda adjuntándose la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura fundacional.
b) Memoria que recoja los fines que se propongan alcanzar con su creación.
c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad.
d) Justificación de la constitución del fondo de dotación, mediante depósito en efectivo en el Banco de España, cuyo importe será, como mínimo, el establecido en la normativa que resulte de aplicación.
3. El otorgamiento de la autorización se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. Las autorizaciones de creación de una Caja de Ahorros no serán transmisibles mediante título alguno. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 7. Contenido mínimo de la escritura fundacional.
En el proyecto de escritura fundacional de la Caja de Ahorros se hará constar como mínimo lo siguiente:
a) Datos identificativos de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, fundadoras de la Caja de Ahorros.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
c) Declaración expresa de que la efectiva administración y dirección de la entidad radicará en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la Caja de Ahorros, así como su Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.
Los Estatutos de la entidad contendrán las circunstancias exigidas para su inscripción por la normativa vigente.
e) El patrimonio inicial. Si, como parte de éste, existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que las integran, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, el título o concepto de las aportaciones, el valor de cada una de ellas y las cargas, si las hubiera.
f) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
g) Los datos identificativos de las personas físicas que, en número mínimo de 15 y máximo de 21, constituyan el patronato fundacional de la nueva Caja de Ahorros y del Director general o asimilado designado por el mismo con carácter provisional.
Artículo 8. Inscripción en los registros.
1. Otorgada la escritura fundacional, e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y a dar traslado de la escritura fundacional al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular y en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades.
3. La inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.5 de la presente Ley.
Artículo 9. Órganos de gobierno.
Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa de aplicación, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Artículo 10. Período transitorio.
1. El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General, hasta la constitución de éstos. Durante dicho período no existirá la Comisión de Control.
Se establecerán reglamentariamente normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros que aún no hayan constituido sus órganos de gobierno. Dichas normas deberán observarse sin perjuicio de las que, con carácter general, sean aplicables.
2. Durante los dos primeros años de funcionamiento de las Cajas de Ahorros de nueva creación, a los Consejeros Generales representantes de los impositores y del personal no se les exigirá el requisito de antigüedad referido en los artículos 43.2 y 63.2, respectivamente, de esta Ley.
3. En el primer Consejo de Administración, además de los vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán a los dos años desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que tras su cese puedan ser elegidos como vocales en los puestos vacantes del Consejo.
4. El Director general o asimilado habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de pronunciarse sobre la ratificación o no del nombramiento.
5. Finalizado el período a que se refiere el apartado 1 de este artículo y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Economía y Hacienda, previa la correspondiente inspección, dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
6. Si la Consejería de Economía y Hacienda denegara la inscripción definitiva, se aplicará en cuanto al destino del patrimonio lo establecido en la escritura fundacional o, en su defecto, lo previsto en la normativa vigente para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.
7. La inscripción definitiva podrá ser denegada o revocada por las siguientes causas:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Por sanción.
CAPÍTULO II
Fusión, escisión y cesión global del activo y pasivo
CAPÍTULO II
Fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera y transformación en fundación de carácter especial
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
CAPÍTULO II
Fusión, integración en sistemas institucionales de protección, escisión, cesión global de activo y pasivo, ejercicio indirecto de la actividad financiera y transformación en fundación de carácter especial
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Artículo 11. Clases de fusión.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse:
a) Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva Caja que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.
b) Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas, como consecuencia de su liquidación sin disolución.
Artículo 11. Clases de fusión.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse:
a) Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva entidad que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.
b) Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 12. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como, en su caso, la denominación y domicilio de la nueva entidad.
b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
e) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.
f) Los Estatutos y Reglamentos vigentes de las entidades participantes en la fusión.
g) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
h) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.
i) La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
j) El informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen, elaborado por dos o más expertos independientes, que serán designados por el Registrador Mercantil correspondiente.
k) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
3. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.
Artículo 12. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la misma.
b) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
e) Los acuerdos relativos a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o con creación de nueva entidad, en los términos previstos en el artículo 15 de esta ley.
En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado para los órganos de gobierno de la Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.3, 72.3, 76.1 párrafo segundo y 82.1 párrafo segundo de esta ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:
1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.
2.º La proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.
3.º Número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de los grupos en cada órgano de gobierno.
4.º Personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.
5.º Número de miembros que tendrán derecho a designar cada una de ellas en los órganos de gobierno.
6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
f) Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
g) Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el número de empleados de cada entidad.
h) Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se considere conveniente y que no esté prohibido por la ley.
j) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de Administración.
4. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 12. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la misma.
b) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
e) Los acuerdos relativos a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o con creación de nueva entidad, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado para los órganos de gobierno de la Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.4, 72.3, 76.2 y 82.1 párrafo segundo de esta Ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:
1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.
2.º La proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.
3.º Número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de los grupos en cada órgano de gobierno.
4.º Personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.
5.º Número de miembros que tendrán derecho a designar cada una de ellas en los órganos de gobierno.
6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
g) Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el número de empleados de cada entidad.
h) Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se considere conveniente y que no esté prohibido por la ley.
j) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de Administración.
4. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 12. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la misma.
b) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
e) Los acuerdos relativos a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente, en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o con creación de nueva entidad, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado para los órganos de gobierno de la Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.4, 72.3, 76.2 y 82.1, párrafo segundo, de esta Ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:
1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.
2.º La proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.
3.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de los grupos en cada órgano de gobierno.
4.º Las personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.
5.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada una de ellas en los órganos de gobierno.
6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
g) Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el número de empleados de cada entidad.
h) Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se considere conveniente y que no esté prohibido por la ley.
j) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de Administración.
4. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 13. Acuerdo de fusión.
1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
2. A tales efectos, habrán de ser convocadas en sesión extraordinaria para esta finalidad, debiendo hacer constar en el orden del día las menciones mínimas del proyecto de fusión y del derecho que corresponda a los representantes de las Asambleas de examinar en el domicilio social de las Cajas intervinientes los siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
b) Informe sobre el proyecto de los expertos independientes.
c) Informe de los respectivos Consejos de Administración sobre el proyecto de fusión.
d) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las respectivas Cajas, debidamente auditadas.
e) El proyecto de escritura de constitución de la nueva Caja, o si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la entidad absorbente.
f) Los Estatutos vigentes de las Cajas que participan en la fusión.
Artículo 13. Acuerdo de fusión.
1. La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
2. A tales efectos, habrán de ser convocadas en sesión extraordinaria para esta finalidad, debiendo hacer constar en el orden del día las menciones mínimas del proyecto de fusión y el derecho que corresponde a los Consejeros Generales de examinar en el domicilio social de las Cajas intervinientes los siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
b) Informes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen, elaborado por dos o más expertos independientes, que serán designados por el Registrador Mercantil correspondiente. Este informe podrá ser único y común para todas las entidades intervinientes en el caso que así lo acuerden sus respectivos Consejos de Administración, correspondiendo en tal caso la designación de los expertos independientes al Registrador Mercantil del domicilio social de la entidad absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva entidad.
c) Informe de los respectivos Consejos de Administración sobre el proyecto de fusión, explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, así como las implicaciones de la fusión para los impositores, los acreedores, los trabajadores y demás afectados por la fusión.
d) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión con los informes correspondientes de los auditores de cuentas.
e) Los balances de fusión de cada una de las entidades debidamente auditados, y el balance conjunto resultante de la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último balance aprobado y auditado.
f) Los Estatutos y los Reglamentos vigentes de las Cajas que participan en la fusión.
g) El texto del acuerdo de fusión que los Consejos de Administración someten a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Artículo 14. Autorización.
1. Aprobado el acuerdo por la Asamblea General, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier fusión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía. En la autorización de la fusión deberán observarse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Que la fusión favorezca la consecución de los principios que se contemplan en el artículo 3 de la presente Ley.
2. Las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de la entidad absorbente, o los Estatutos de la nueva entidad constituida por fusión de otras, deberán ser elevados a la Consejería de Economía y Hacienda, que ordenará la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente procediendo, en su caso, a su aprobación.
3. En el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la autorización, la fusión será elevada sin más trámites a escritura pública, y su otorgamiento publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.