200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I La transposición en plazo de directivas de la Unión Europea constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. A este fin, la Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político por su función de medición de la eficacia y credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior. Asimismo, el Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, estableció en su momento como objetivos que cada Estado miembro debe transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100 % de las directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0). Desde el verano de 2019 España no consigue cumplir con el objetivo del Déficit 1, presentando unos niveles de déficits que vienen oscilando desde el 1,1 % (invierno de 2019) al 2,2 % (invierno de 2021), y en lo que se refiere al Déficit 0, España lleva sin cumplir dicho objetivo desde el verano de
(2014)sobre el artículo 9 de la Convención Internacional, relativa a la accesibilidad, emitida por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Los avances legislativos en accesibilidad durante los últimos años han sido crecientes en diferentes sectores, impulsados entre otras razones por la aprobación de directivas europeas en el ámbito de las telecomunicaciones, las páginas web, la contratación pública o los transportes. En este contexto europeo, la Estrategia Europea sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030, presentada el 3 de marzo de 2021, es una importante contribución para la aplicación de la Convención y además plantea la accesibilidad como prioritaria entre sus objetivos, con iniciativas bandera en este ámbito para aumentar la coherencia en las políticas de accesibilidad y facilitar el acceso a los conocimientos más relevantes en la materia. Este marco de cooperación europeo permitirá reunir a todas las autoridades nacionales responsables de la accesibilidad en los Estados miembros, promover el cumplimiento de las reglas de accesibilidad, en colaboración con los expertos y profesionales de todas las áreas relacionadas con la misma, compartir las mejores prácticas entre los diferentes sectores, inspirar avances políticos a nivel nacional y europeo, y desarrollar herramientas y estándares con el objetivo de facilitar la aplicación de las leyes europeas. En línea con el principio de «diseño universal o diseño para todas las personas», la aplicación real de las medidas establecidas en la directiva y en esta ley no se limita a las personas con discapacidad, sino a todas las personas. En concreto, la directiva se refiere a las personas que tienen limitaciones funcionales, como por ejemplo las personas mayores, las mujeres embarazadas o las personas que viajan con equipaje, que también se benefician de sus efectos. El concepto de «personas con limitaciones funcionales», tal como se menciona en la directiva, engloba a personas que tienen alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, alguna deficiencia relacionada con la edad o con otras causas vinculadas al funcionamiento del cuerpo humano, permanente o temporal, que, al interactuar con diversas barreras, limitan su acceso a productos y servicios, dando lugar a una situación que exige una adaptación de tales productos y servicios a sus necesidades particulares. Mediante la presente ley, en su título I, se incorpora al Derecho español la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019. Esta ley establece y especifica en sus anexos I a VII los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación para garantizar su libre circulación en el mercado interior y, en definitiva, para que puedan ser comercializados y prestados en España. Los requisitos de accesibilidad funcional deben ser obligatorios, formularse como objetivos generales, y ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación. Cuando los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley no hagan referencia a una o más de las funciones o características específicas de los productos o servicios, deben aplicarse criterios de rendimiento funcional relacionados con los modos de utilización de esos productos y servicios a tales funciones o características específicas para hacerlos accesibles. Asimismo, en el supuesto de que un requisito de accesibilidad implique requisitos técnicos específicos y de que el producto o servicio ofrezca una solución técnica alternativa para dichos requisitos técnicos, esta solución técnica alternativa debe seguir siendo conforme con los requisitos de accesibilidad correspondientes y dar lugar a una accesibilidad equivalente o mayor mediante la aplicación de los criterios de rendimiento funcional pertinentes. La determinación de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley se basa en un ejercicio de análisis que se llevó a cabo durante la preparación de la evaluación de impacto de la directiva, en la cual se determinaron los productos y servicios pertinentes para las personas con discapacidad y en relación con los cuales los Estados miembros han adoptado o van a adoptar probablemente requisitos de accesibilidad nacionales divergentes que alteran el funcionamiento del mercado interior. La directiva y, por tanto, el título I de esta ley, respetan los derechos fundamentales y observan los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto de los derechos de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, y fomentar la aplicación de los artículos 21, 25 y 26 de la citada Carta. IV Por su parte, la existencia de un entorno regulatorio favorable a la competitividad y la internacionalización es un elemento clave para la economía de un país, y a ello contribuyen las políticas públicas sectoriales en los ámbitos económico, fiscal y migratorio, entre otros. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha identificado el entorno institucional y regulatorio como elemento clave a tal efecto, en un contexto en el que, a nivel global, se estarían produciendo dificultades para la captación de talento en determinados sectores como los de educación, sanidad, servicios sociales, Administración Pública, tecnologías de la información, telecomunicaciones, comunicaciones y medios de comunicación, banca, finanzas, seguros y sector inmobiliario. En esa línea, los países más avanzados cuentan con sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento. A la ambición de internacionalización y mejora de la competitividad se añade un contexto demográfico y del mercado laboral en el que la captación de profesionales cualificados juega un papel clave, tal y como queda reflejado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Consejo Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones sobre atracción de habilidades y talento a la Unión Europea del 27 de abril 2022. Según datos de Eurostat, de aquí a 2070, el porcentaje de la población en edad laboral disminuirá, pasando de alrededor del 65 % en 2019 a entre el 56 % y el 54 % de la población total de la Unión Europea. En el plano laboral, se presenta una situación de escasez de mano de obra que alcanza a todos los niveles de capacitación, encontrándose carencias en hasta veintiocho profesiones que empleaban al 14 % de la mano de obra de la Unión Europea en 2020, según datos de la Autoridad Laboral Europea. Es probable que esa demanda de cualificaciones específicas aumente y cambie en función de la evolución de la sociedad y la tecnología. La pandemia del COVID-19 puso de manifiesto el rol esencial desempeñado por los migrantes en un contexto generalizado de cierre de fronteras. Asimismo, trajo consigo las transiciones digital y ecológica, que tiene su impacto en la composición del mercado de trabajo, tanto en términos de las habilidades, competencias y conocimientos demandados para ocupar nuevos puestos de trabajo, como de sustitución y transformación, con nuevas ocupaciones que requieren un elevado grado de especialización. De acuerdo con el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, el 43 % de los puestos de trabajo que se creen de aquí a 2030 requerirán un alto nivel de formación, de tal forma que la demanda de cualificaciones de alto nivel supere a la oferta de mano de obra. Asimismo, se prevé que las ofertas de empleo hasta 2030 sean elevadas para ocupaciones como los profesionales de la administración y los negocios, pero también para ocupaciones que tradicionalmente se consideran de cualificación media. En este contexto, una migración laboral, segura y ágil, libre de cuellos de botella y trámites burocráticos largos y en ocasiones innecesarios, puede contribuir activamente a cubrir algunas necesidades actuales y futuras tanto del mercado laboral español como del europeo. La atracción de talento ha sido, en efecto, una ambición de la Unión Europea, entre cuyos instrumentos cuenta con la Tarjeta azul-UE, regulada en la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Sin embargo, el informe de aplicación de la Directiva 2009/50/CE puso de relieve algunas conclusiones que manifestaban la escasa eficacia de la directiva como vía legal de atracción de talento a la Unión Europea: transposiciones desiguales, en algunos casos excesivamente rígidas, y ausencia de información actualizada y suficiente sobre la Tarjeta azul-UE a potenciales candidatos altamente cualificados y empleadores. En respuesta a ese fenómeno, varios Estados miembros, entre ellos España, optaron por adoptar regímenes nacionales de atracción de talento orientados a favorecer el incremento del atractivo del talento, la internacionalización de la economía a través de las empresas y el establecimiento de elementos que favoreciesen dicha atracción del talento internacional sin las trabas o exigencias derivadas de la directiva. En España, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, aprobada en un contexto de medidas de recuperación de la crisis económica y social, introdujo medidas adicionales de atracción de inversión y talento, así como procedimientos ágiles y cauces específicos para la tramitación de autorizaciones de residencia de profesionales altamente cualificados bajo el régimen nacional, que han demostrado su eficacia con 34.241 autorizaciones concedidas a titulares desde su puesta en marcha, lo que contrasta con los datos de concesión de Tarjetas azules-UE en España, por debajo de 200 en el mismo periodo. El 28 de octubre de 2021 se publicó la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo. La directiva mantiene los regímenes nacionales paralelos de atracción de talento e incorpora varios elementos orientados a mejorar la efectividad del régimen europeo de Tarjeta azul-UE frente a la anterior directiva y favorecer, globalmente, el atractivo de la Unión Europea en la carrera internacional por el talento. El plazo de transposición de la directiva finaliza el 18 de noviembre de 2023, por lo que es necesario incorporar las previsiones de la mencionada directiva a la legislación interna, lo que se materializa de forma parcial en la presente ley, en su título II. Se excepcionan de la transposición que se lleva a cabo en esta norma los artículos 3.2.d), 17.7, 18 y 19 de la directiva, relativos a la introducción de excepciones a la aplicación del estatuto de residente de larga duración y a la expedición de autorizaciones de residencia autónomas a los miembros de la familia de los titulares de la Tarjeta azul-UE, que se prevén transponer en un futuro real decreto de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Entre las novedades de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, se encuentra el establecimiento de criterios de admisión más inclusivos para los titulares de la Tarjeta azul-UE, la facilitación de la movilidad y la reagrupación familiar dentro de la Unión Europea, procedimientos simplificados para empleadores reconocidos, la concesión de un nivel más elevado de acceso al mercado laboral y la ampliación del ámbito de aplicación a los familiares extracomunitarios de ciudadanos de la Unión Europea y a los beneficiarios de protección internacional. De forma adicional a la inclusión en el ordenamiento jurídico español de los nuevos elementos del régimen de Tarjeta azul-UE, el título II de esta ley introduce mejoras en el régimen nacional de autorización de entrada y residencia de profesionales altamente cualificados regulados en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, complementario al régimen de la Unión Europea, y destinado a atraer profesionales y especialistas no incluidos en el ámbito subjetivo de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021. Entre los principales avances en el marco nacional se encuentran la ampliación del marco subjetivo a titulados de formación profesional de grado superior, la eliminación de requisitos de tamaño y facturación de los empleadores, ampliando su alcance a pequeñas y medianas empresas, y la ampliación de la vigencia de todas las autorizaciones de residencia reguladas en la ley a tres años renovables por dos más. Con el objetivo de mejorar la seguridad jurídica y la complementariedad de los regímenes de atracción de profesionales altamente cualificados nacional y de la Unión Europea, se ha optado por la transposición de la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, a diferencia de la Directiva 2009/50/CE, de 25 de mayo de 2009, cuya transposición se realizó en el régimen general regulado por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en su reglamento de desarrollo. De esta forma, se asegura un conjunto de garantías procedimentales comunes, requisito de la nueva directiva, y se aprovechan las sinergias derivadas de la asignación de la tramitación a un equipo único especializado: la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. V Por otro lado, el crecimiento exponencial del comercio electrónico en los últimos años ha generalizado la realización de compras transfronterizas. En el ámbito del IVA, la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, han establecido nuevas reglas de tributación en destino en las ventas de bienes y servicios que, adquiridos por consumidores finales, principalmente a través de internet, son enviados desde otros territorios o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el Estado miembro de adquisición. Además, las nuevas reglas del comercio electrónico en el IVA han modernizado y simplificado la liquidación y gestión del IVA de forma sencilla mediante la generalización de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única. La transposición a nuestro ordenamiento interno de este paquete normativo, de aplicación desde el 1 de julio de 2021, se ha realizado por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, y por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que han modificado respectivamente la Ley y el Reglamento del IVA. No obstante, en este contexto y a pesar de las facilidades ofrecidas a los operadores para la liquidación del IVA devengado en cada Estado miembro, las autoridades tributarias comunitarias han detectado la aparición de empresarios y profesionales que, aprovechando que la mayoría de las transacciones del comercio electrónico constituyen pagos transfronterizos realizados a través de medios de pagos conectados con transferencias electrónicas, obtienen ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones de repercusión e ingreso del IVA. En efecto, dado que el destinatario tiene la condición de consumidor final que actúa de buena fe y que no queda sujeto a obligaciones contables y registrales, las administraciones tributarias comunitarias pueden tener dificultades para comprobar el destino de sus pagos transfronterizos por lo que se hace necesario disponer de instrumentos adecuados y un sistema de información que permita detectar estos pagos transfronterizos sin necesidad de imponer obligaciones a los consumidores finales y afectar al desarrollo del comercio y la ampliación del mercado. Esta información es relevante y puede suponer un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada. De esta forma, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago, que ahora es objeto de transposición, ha diseñado un sistema sencillo que va a imponer a los proveedores de servicios de pago la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria. Con el objeto de cumplir con el principio de proporcionalidad y asegurar que su cumplimiento genere las menores cargas de gestión en los proveedores de servicios de pago, únicamente será requerida aquella información considerada necesaria y suficiente para que las administraciones tributarias de los Estados miembros puedan combatir las situaciones de fraude y evasión fiscal. Así, únicamente será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. Por otra parte, la única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario será necesario conservar la información que pueda permitir a las autoridades tributarias detectar una posible actividad económica. En este sentido, se fija un límite mínimo de pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural como indicativo de la posible realización de una actividad económica. Una vez se alcance dicho límite, que se fija en 25 pagos transfronterizos trimestrales a un mismo beneficiario, surgiría la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria. Como en un único pago de un ordenante a un beneficiario pueden participar varios proveedores de servicios de pago será necesario que todos los proveedores de servicios de pago que participen en la cadena que asegura la transferencia de fondos del ordenante al beneficiario, salvo algunas exclusiones contenidas en la propia regulación, cumplan con la obligación de mantenimiento de los registros y su notificación. De esta forma, será posible la identificación del ordenante inicial y beneficiario final de cada transacción y su conexión con las operaciones del comercio electrónico. Por tanto, las obligaciones de mantenimiento de registros y el suministro de la información afectarán tanto al proveedor de servicios de pago que transfiere fondos o emite instrumentos de pago para el ordenante, como al proveedor de servicios de pago que recibe dichos fondos o adquiere operaciones de pago por cuenta del beneficiario. No obstante, estas obligaciones no serán de aplicación a aquellos proveedores de servicios de pago que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Los proveedores de servicios de pago conservarán los registros citados por un periodo de tres años naturales con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para realizar controles de manera eficaz y puedan investigar o detectar presuntos fraudes en el IVA. Por último, debe señalarse que, aunque las obligaciones contenidas en la referida Directiva no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 2024, resulta necesario que los proveedores de servicios de pagos conozcan con la suficiente antelación su contenido y ámbito de aplicación, a fin de que puedan adaptar sus sistemas y procedimientos informáticos para garantizar su cumplimiento. Por otra parte, será también necesario aprobar con anterioridad a su entrada en vigor el necesario desarrollo reglamentario de la medida y los requisitos técnicos que hagan posible su aplicación. Así, pues, la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 que ahora se acomete es parcial, toda vez que la transposición del contenido de los registros que deben realizar y mantener los proveedores de servicios de pago establecido en el artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE se realizará por vía reglamentaria y culminará la de la referida Directiva (UE) 2020/284. VI Asimismo, desde comienzos del siglo XXI la Comisión Europea se ha ocupado de crear un marco regulador moderno para el Derecho de sociedades en el ámbito de la Unión. En este contexto, el 12 de diciembre de 2012 la Comisión Europea hizo pública la comunicación que presentó al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones denominada Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo-un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas. En este Plan de acción, la Comisión Europea fijaba como objetivos a alcanzar en el ámbito del Derecho de sociedades, por un lado, reforzar los derechos de los y las accionistas y la protección de terceros; y, por otro, promover la eficacia y competitividad de las empresas, habiéndose apreciado la necesidad de simplificar las operaciones transfronterizas de las empresas europeas, especialmente, en el caso de pequeñas y medianas empresas, así como de facilitar el procedimiento de constitución de compañías y sus sucursales. En ejecución del Plan de Acción de 2012, la Comisión Europea publicó, con fecha 25 de abril de 2018, el llamado «Paquete de Derecho de Sociedades», cuya base jurídica se halla en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que responde a la finalidad de velar por la libertad de establecimiento, procurando la eliminación de aquellos obstáculos que supongan una restricción a tal libertad y que se componía de dos propuestas: por un lado, la relativa al uso de herramientas digitales en la constitución y registro de sociedades y, por otro, la propuesta de reforma de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión consolidada), en lo que respecta a las operaciones de fusiones, escisiones y transformaciones transfronterizas, que aborda las tres operaciones de «movilidad transfronteriza». Junto con el Plan de Acción de 2012, el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones su comunicación bajo el título «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa». En ella, fijaba como objetivo potenciar el uso de las nuevas tecnologías, para lograr crear un mercado digital único conectado, siendo el mercado único digital aquél en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada y en el que personas y empresas pueden acceder fácilmente a las actividades y ejercerlas en línea en condiciones de competencia, con un alto nivel de protección de los datos personales y de los consumidores y consumidoras, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia. De especial importancia en este campo era la aplicación del principio de «solo una vez», que permitía a las administraciones públicas reutilizar la información sobre ciudadanos y empresas que ya obraba en su poder sin tener que solicitarla de nuevo. En términos económicos, la ampliación de dicho principio, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, se calculaba que generaría un ahorro neto anual importante en el espacio europeo. Este documento sería el punto de partida de un nuevo Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020 que incluiría
- i)hacer realidad la interconexión de registros mercantiles para 2017,
- ii)poner en marcha en 2016 una iniciativa con los Estados miembros para llevar a cabo una experiencia piloto del principio de «solo una vez»; iii) ampliar e integrar los portales europeos y nacionales hacia un «portal digital único» con el fin de crear un sistema de información para ciudadanía y empresas de fácil manejo y
- iv)acelerar la transición de los Estados miembros hacia una contratación pública electrónica plena y la interoperabilidad de la firma electrónica. En este marco, elemento esencial para el funcionamiento de las medidas de digitalización fue la creación del Sistema de Interconexión de Registros centrales, mercantiles y de sociedades de todos los Estados miembros (SIRM o BRIS), materializado en la Directiva 2012/17, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, operativo desde junio de 2017, tras la publicación del Reglamento de ejecución (UE) 2015/884, de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se establecen especificaciones y procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros establecido por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La Comisión siguió trabajando en esta línea, adoptando medidas que implicaran una reducción de costes y supusieran la eliminación de obstáculos para las sociedades, desde el momento de su constitución hasta su extinción. Así, la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, incluía ciertos elementos de digitalización, como la obligación de que los Estados miembros pusieran a disposición del público información en línea sobre las sociedades de responsabilidad limitada inscritas en los registros mercantiles. Sin embargo, estos requisitos eran limitados y carecían de precisión, lo que daba lugar a una aplicación muy diversa a nivel nacional. Esta situación requería una intervención normativa de las instituciones europeas, a fin de introducir cierta armonización en este ámbito y a ello responde la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades que establece, entre otras disposiciones, normas sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros. El texto parte de la idea de que resulta esencial asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la globalización y la digitalización para ofrecer las garantías necesarias frente al abuso y el fraude, pero también para la consecución de otros objetivos, como fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo, así como atraer inversiones a la Unión. Las líneas esenciales sobre las que se apoya la norma se pueden englobar en cuatro grandes bloques. En primer lugar, la Directiva es de mínimos. Prácticamente, solo impone una obligación a los Estados miembros y es que los mismos deben prever en sus respectivos ordenamientos jurídicos un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la constitución en línea de sociedades, incluyendo el otorgamiento de la escritura de constitución y la aportación del capital social, contemplándose como excepcional la posibilidad de requerir la presencia física del o la solicitante. En todo caso, este procedimiento de constitución íntegramente digital no supone la exclusión de otros procedimientos ya contemplados en las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Para facilitar la constitución de las compañías en línea, los Estados miembros deben proporcionar unos documentos estandarizados o modelos, a fin de simplificar la operación. El segundo elemento que caracteriza la Directiva es la extensión de este procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo vital de la sociedad, lo que supone que deberá facilitarse un sistema para la presentación online de los documentos necesarios. El procedimiento íntegro en línea se extiende, también, al registro de sucursales. La Directiva contempla que sea posible abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática, por medio del sistema BRIS, y obliga a los Estados miembros a informarse mutuamente a través de dicho sistema sobre los cierres de sucursales y sobre las modificaciones de razón social o de domicilio social, tratando de aplicar el principio de «solo una vez» en el ámbito transfronterizo intraeuropeo. En cuarto lugar, la Directiva introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los Registros mercantiles y al coste del servicio prestado. Por medio del título IV de esta ley se procede, por tanto, a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, conocida como «directiva de digitalización de sociedades» o «directiva de herramientas digitales». Teniendo en cuenta las líneas marcadas por la norma europea, y por lo que respecta al ámbito nacional, debe señalarse que en España no resulta desconocido el uso de herramientas digitales en la constitución de sociedades. El sistema digital fue introducido por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; para la que se estableció un procedimiento especial de constitución telemática (artículos 5 y 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Más tarde, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, reguló con carácter general un procedimiento de constitución telemática aplicable a todas las sociedades de capital, al margen del DUE. El último paso vino dado por la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que derogó el sistema introducido por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y contempló la aplicación a todas las sociedades limitadas del sistema del DUE. El diseño de esta ley se completó mediante el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, y por la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, en virtud de la cual se creó el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de la sociedad limitada, así como la relación de actividades que podían formar parte del objeto social. En la actualidad, en España la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que tan solo requiere la presencia física del fundador, o su representante, ante el notario. Dicha ley regula dos procedimientos de constitución. En primer lugar, un procedimiento mediante el empleo de escritura pública y estatutos tipo en formato estandarizado, que sólo puede realizarse a través de CIRCE. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por esta vía está sujeta a un plazo máximo de 24 horas, lo que es posible gracias a la utilización de instrumentos estandarizados y a aranceles notariales y registrales tasados. Y en segundo lugar, un procedimiento de constitución sin estatutos tipo. Este procedimiento, a diferencia del anterior, puede realizarse o no a través de CIRCE. No fija un plazo máximo total para la constitución, pero sí para determinados trámites. Los aranceles notariales y registrales, al igual que el supuesto anterior, están tasados. La utilización del Documento Único Electrónico y el sistema CIRCE permite no solo la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada sino, además, llevar a cabo trámites asociados al inicio de la actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, así como la presentación de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales. En cualquier caso, aunque el procedimiento de constitución telemática en España sea ágil y no excesivamente costoso, lo cierto es que exige la comparecencia personal ante la notaría de los fundadores (o sus representantes), al igual que los procedimientos de modificación posteriores a la constitución, que, como regla general, exigen la presencia física ante notario de los administradores, o de un apoderado con poder suficiente. En consecuencia, el régimen de constitución telemática vigente en nuestro ordenamiento jurídico necesita ser modificado en algunos aspectos, para poder cumplir con el mandato del legislador europeo de contemplar un procedimiento íntegramente online, aplicable tanto al momento de constitución, como a las modificaciones societarias posteriores y al registro de sucursales por parte de solicitantes que sean ciudadanos o ciudadanas de la Unión Europea. A ello responden las modificaciones que se introducen en el Código de Comercio y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. De igual modo, en cumplimiento de la normativa europea, se procede mediante el título IV a reformar la Ley Hipotecaria y la Ley del Notariado a fin de habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física, dando cumplimiento así a lo previsto en la disposición final decimoprimera de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. En cuanto a la Ley Hipotecaria, las modificaciones se centran, fundamentalmente, en regular la sede electrónica general, la posibilidad de las comunicaciones de la ciudadanía y con otros organismos por medios electrónicos, la publicidad registral por estos mismos medios, la creación de un sistema informático registral adicional y un repositorio electrónico con información actualizada de las fincas. La Ley del Notariado se modifica con el fin de regular un protocolo electrónico que refleje las matrices de los instrumentos públicos, la posibilidad de consulta digital motivada de un índice único informatizado general por el Consejo General del Notariado y las administraciones públicas y la introducción de un nuevo artículo que establece la posibilidad de otorgamiento de ciertos instrumentos a través de videoconferencia y comparecencia electrónica, así como disposiciones en materia de seguridad y archivos. Se introducen las modificaciones pertinentes en la legislación sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social para permitir la utilización por registradores de sistemas de videoconferencia e interoperabilidad con otros Registros, a los efectos del ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación y el acceso por los interesados en la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, se dispone que los sistemas de información y comunicación que se utilicen por registradores y notarios deberán ser interoperables entre sí para facilitar su comunicación e integración. Por lo que respecta a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las modificaciones afectan al artículo 17 del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, para la mejora en la obtención de información societaria relevante y al título II del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. En España se ha optado por introducir las modificaciones necesarias para dar cumplimiento de manera estricta al mandato del legislador europeo. Por este motivo, el procedimiento íntegramente en línea resulta de aplicación únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada. No obstante, el referido procedimiento no podrá utilizarse cuando la aportación de los socios al capital social se realice mediante aportaciones que no sean dinerarias. Se modifica igualmente la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en lo relativo a los Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del cese de la actividad. Por último, la disposición final segunda procede a la modificación de ciertos preceptos, todos ellos de rango ordinario, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del día 4 de marzo de 2021, y en consecuencia la eliminación del apercibimiento del catálogo de sanciones a imponer a responsables y encargados, sustituyéndolo por la realización de un requerimiento. La reforma introduce, además, un nuevo artículo que habilita y regula la realización de actuaciones de investigación a través de sistemas digitales, y se aumenta de nueve a doce meses la duración máxima del procedimiento sancionador, y de doce a dieciocho meses la de las actuaciones previas de investigación. Por otro lado, se hace necesario regular la sustitución de la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en los supuestos de ausencia, vacancia o enfermedad, así como en los de abstención o recusación, respecto de sus funciones relacionadas con los procedimientos regulados por el título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, ya que el Consejo de Estado, en su dictamen 683/2020, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos considera que, en su redacción actual, el ejercicio de esas funciones está reservado por ley a la Presidencia y no cabe, por tanto, su delegación ni la suplencia en su ejercicio, lo que afectaría negativamente al ejercicio de las competencias de la Agencia y a su independencia, ya que en el supuesto de que dichas circunstancias se produjeran, se impediría su actuación en los casos de posible vulneración de la normativa de protección de datos. Para ello, se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tiene asimismo el carácter de ley ordinaria, para que esas competencias puedan ser asumidas por la persona titular del órgano directivo que desarrolle las funciones de inspección, dada su especialización en la materia y regulando de una manera completa el régimen de sustitución en el ejercicio de las distintas competencias que se atribuyen a la persona titular de la Presidencia. Finalmente, se introduce una previsión en cuanto a la notificación de la admisión a trámite en aquellos procedimientos con un elevado número de reclamaciones, y el establecimiento de modelos obligatorios de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. VII La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, es una versión refundida de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos energéticos y electricidad, el alcohol y bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco, pues, habida cuenta de que la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones, con motivo de las últimas modificaciones se ha considerado preciso, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. Las modificaciones introducidas en esta directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007. En la misma línea, actualiza los procedimientos y terminología incorporada al ámbito aduanero a través del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. En concreto, en dicho ámbito, se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales y, al objeto de permitir el uso del régimen de tránsito externo tras el régimen de exportación, se habilita a la aduana de salida como posible destino de una circulación en régimen suspensivo de los impuestos especiales. Adicionalmente, con el fin de informatizar los procedimientos aplicados a los movimientos dentro de la Unión Europea de productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo que vayan a ser entregados con fines comerciales, se crean dos nuevas figuras de operadores económicos, el expedidor certificado y el destinatario certificado, para permitir la identificación en el sistema informático de los operadores que utilizan estos procedimientos. También se procede a la estandarización de ciertos procedimientos que actualmente se aplican de forma diferente entre los Estados miembros para simplificar el trabajo de los operadores económicos. Todas estas modificaciones se incorporan en la Ley de Impuestos Especiales y en el Reglamento de los Impuestos Especiales. Por su parte, la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Como consecuencia de dicha modificación, se procede a actualizar en la Ley de Impuestos Especiales las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del «vino espumoso» y de «otras bebidas fermentadas espumosas». VIII La presente ley, además, procede, tal y como se ha señalado, a modificar la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Los motivos que aconsejan la modificación de dicha norma son consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2022, de los Protocolos de 2004 de enmienda del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear y de su Complementario de Bruselas, de 31 de enero de 1963. Cabe recordar que el régimen jurídico que regula en España la responsabilidad civil por los daños causados por un accidente nuclear deriva de los citados Convenios, ambos desarrollados bajo los auspicios de la Agencia de Energía Nuclear de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Estos Convenios establecen los principios internacionalmente reconocidos en la materia, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador; la canalización de la responsabilidad sobre el explotador; la obligatoriedad de establecer una garantía por una cuantía mínima; y la limitación en el tiempo de dicha responsabilidad. Hasta el 31 de diciembre de 2021, sus disposiciones se habían implementado en España por medio de los capítulos VII a IX de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, así como por medio del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Los citados Convenios han sido objeto de varias revisiones, siendo la última de ellas la llevada a cabo mediante los Protocolos de 2004 de enmienda a dichos Convenios. La entrada en vigor de estos Protocolos supone una revisión en profundidad del régimen de responsabilidad civil nuclear aplicable en las Partes Contratantes y redunda en una mayor protección de las víctimas en caso de un accidente nuclear. En España, la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico los cambios resultantes de la aprobación de los referidos Protocolos de 2004 motivó la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, cuya entrada en vigor estaba supeditada a la de dichos Protocolos. La Ley 12/2011, de 27 de mayo, deroga los capítulos VII a X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la excepción del artículo 45, al que modifica, así como el referido Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio, en lo que se oponga a ella. No obstante, en el proceso de adaptación al nuevo régimen que se ha venido preparando desde la aprobación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado diferentes cuestiones en esta ley que aconsejan su modificación, con el fin de garantizar una mejor adecuación de la misma a los Convenios ante la entrada en vigor de los referidos Protocolos de 2004. Se trata de cuestiones técnicas que facilitarán la interpretación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, en caso de accidente nuclear, así como la mejor adecuación de sus disposiciones a las de los Convenios revisados, en todo caso, de una forma más garantista para las potenciales víctimas. Adicionalmente y sin que derive de dichos Convenios ni de ninguna otra normativa internacional, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, regula igualmente el régimen de responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, que venía regulándose también en la Ley 25/1964, de 29 de abril. Tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han identificado algunas disposiciones de la misma, en relación con la responsabilidad civil por el daño causado por estos materiales, que también requieren ser reformuladas. En primer lugar, el daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí «combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural, no se encuentra sometido a las disposiciones del Convenio de París, pero sí lo está cuando tales materiales se encuentran en una instalación nuclear, tal y como se define «daño nuclear» en el artículo 1.a).vii) del Convenio. Una consideración análoga cabe efectuar en relación con las fuentes radiactivas, cuyo daño sería considerado daño nuclear conforme a la misma definición siempre que la fuente se encontrara «en el interior de una instalación nuclear». Sin embargo, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se refería únicamente al daño nuclear provocado por el almacenamiento, transformación, manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares, obviando el causado por esos otros materiales a los que, de encontrarse en una instalación nuclear, el referido Convenio también sería de aplicación, por lo que es necesario reformular los artículos 2 y 4 de dicha ley para hacerlos coherentes con el Convenio. De esta forma, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, también será de aplicación al uranio natural y al empobrecido, así como a las fuentes radiactivas, cuando tales materiales se encuentren en el interior de una instalación nuclear, siéndoles de aplicación el título II en el resto de los casos. Asimismo, la ley amplía, de acuerdo con lo establecido en este Convenio, el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador en caso de un accidente ocurrido durante el transporte de sustancias nucleares efectuado entre territorio español y el territorio de un país que no sea Parte Contratante del mismo. Para estos casos, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establecía la responsabilidad del explotador sobre los daños causados por los accidentes nucleares que ocurrieran en territorio español, mientras que el Convenio lo extiende a los provocados por todo accidente ocurrido antes de que las sustancias nucleares se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no-Contratante o después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado no-Contratante. En todo caso, a pesar de que la ley amplíe para estos transportes el alcance geográfico de la responsabilidad del explotador, ello es sin perjuicio de que únicamente se habrá de responder por aquellos daños nucleares provocados sujetos al ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, de la ley. En relación con el tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional, la ley reformula el tratamiento que les confería la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con un doble propósito: por un lado, conseguir una mejor adecuación a nuestro ordenamiento jurídico de las disposiciones del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, relativas a los tránsitos; y por otro, permitir un tratamiento diferenciado frente a aquellos tránsitos que no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista autorizado de una Parte Contratante del referido Convenio. Este Convenio establece que las cuantías de responsabilidad establecidas para los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte Contratante por los daños ocasionados por un accidente nuclear se aplican a la responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear, lo cual es de aplicación también durante los transportes y supone que, por defecto, la cuantía de responsabilidad exigible a un explotador durante los tránsitos sea la exigida por la referida Parte Contratante para dicho transporte. No obstante lo anterior, el Convenio prevé también que una Parte Contratante pueda subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero de que se trate se incremente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. En todo caso, la cuantía máxima así incrementada no podría exceder a la cuantía máxima de la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esa Parte Contratante. Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del Convenio, que la responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el tránsito por España a la condición de que dicha responsabilidad se vea incrementada hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de que esta última sea superior. Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o destino estuviera situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable. Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en este segundo caso, que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que tenga que hacerse cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso, posibles reducciones. En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en caso necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los mecanismos ya previstos en su artículo 5. Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta de Energía Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño provocado a las personas y a los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares. Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban imponían obligaciones únicamente a las instalaciones radiactivas, obviando que las instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por ello, esta ley hace extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que involucren materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares a las instalaciones nucleares, cuando a dichos materiales no les sea de aplicación el título I. Adicionalmente, teniendo en cuenta que este título II, por un lado, disponía una responsabilidad limitada en su cuantía hasta el límite que se señalara en la propia ley y, por otro, no establecía dicho límite, sino, únicamente, las cuantías mínimas de la garantía obligatoria para hacer frente a dicha responsabilidad en el caso de los daños a personas y bienes, y las pérdidas económicas derivadas de estos, por lo que, de facto, esta responsabilidad sería ilimitada, se considera necesario modificar el articulado con objeto de clarificar el carácter ilimitado en cuantía de esta responsabilidad. La limitación de responsabilidad en el caso de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares era una particularidad asimilada en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, del régimen de responsabilidad civil por daño nuclear provocado por sustancias nucleares, régimen que, a su vez, se deriva de los ya referidos Convenios de París y de Bruselas. Sin embargo, como ya se ha indicado, no existen regímenes internacionales que regulen la responsabilidad civil por daños causados por materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, ni que establezcan este principio para tales materiales, siendo por tanto una disposición cuyo origen tenía un carácter exclusivamente nacional. Asimismo, antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, el artículo 53 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, regulaba, tanto para los explotadores de las instalaciones nucleares como para los de las instalaciones radiactivas, las condiciones en las que dichos explotadores podían ejercer el derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños producidos. Sin embargo, dicho derecho ha sido desarrollado únicamente por el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, siendo conveniente que siga siendo de aplicación, igualmente y en aras de la seguridad jurídica, a los explotadores de las instalaciones radiactivas, para lo cual se modifica en consecuencia el artículo 22. Cabe precisar que el derecho de repetición de los explotadores de instalaciones radiactivas, en el caso de los daños al medioambiente, se encuentra regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Adicionalmente, en relación con los daños producidos al medio ambiente a causa de un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en la que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, la Ley 12/2011, de 27 de mayo, confería al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previos informes del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, y del Consejo de Seguridad Nuclear, la determinación de la cuantía mínima que debería quedar garantizada por el explotador para responder de dichos daños, según la intensidad o gravedad del daño medioambiental que pudiera producirse como consecuencia de un accidente en el que intervinieran dichos materiales. Sin embargo, tras la publicación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, los trabajos emprendidos a tal efecto han puesto de manifiesto la amplitud de la casuística que habría que tener en cuenta, lo que ha llevado a la conclusión de la imposibilidad de llevar a cabo la valoración económica necesaria que permitiera determinar las coberturas a exigir. Por ello, se considera necesario modificar el texto de los artículos 17, 20 y 23 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, de forma que, sin que la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones en las que se manejen materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, así como en los transportes de dichos materiales, se vea limitada y manteniéndose la obligación de reparar los daños medioambientales que se produzcan en un potencial accidente, se elimine la obligación de constituir una garantía financiera específica para tales daños. Finalmente, se ha considerado necesario modificar la disposición derogatoria única de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, al objeto de derogar, explícitamente, el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Dicho artículo dispone que «El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular […]». Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han puesto de manifiesto las dificultades que dicho artículo ocasiona a la hora de encontrar en el mercado privado de seguros la capacidad de aseguramiento necesaria para dar cobertura por separado a dos instalac