{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Finalmente, se ha considerado necesario modificar la disposición derogatoria única de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, al objeto de derogar, explícitamente, el artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio. Dicho artículo dispone que «El contrato de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares será concertado por el explotador separadamente por cada una de las instalaciones de la que sea o haya de ser titular […]». Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se han puesto de manifiesto las dificultades que dicho artículo ocasiona a la hora de encontrar en el mercado privado de seguros la capacidad de aseguramiento necesaria para dar cobertura por separado a dos instalaciones que, perteneciendo a un mismo titular, estén ubicadas en un mismo emplazamiento, habiéndose tenido que recurrir para complementar la capacidad, donde se ha dado esta situación, al reaseguramiento por parte del Consorcio de Compensación de Seguros para poder dar cumplimiento a las disposiciones de la ley y de los Convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contratación de pólizas separadas para este tipo de casos supone una circunstancia excepcional tanto a nivel nacional como internacional, no siendo en todo caso un requisito del Convenio de París, que, en previsión de estos casos, establece, al contrario, que «Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos».</p>\n<p class=\"lf-p\">IX Esta ley se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la aprobación de una ley es indispensable para la incorporación al ordenamiento jurídico español de las seis directivas que se trasponen. Más en concreto, y más allá de esta obligación formal, la regulación de los requisitos de accesibilidad permite incorporar a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del título I características básicas que condicionan su uso por parte de personas con limitaciones funcionales; la incorporación de dichos requisitos al ordenamiento permite, en consecuencia, el pleno ejercicio de derechos de buena parte de la ciudadanía. Además, con las disposiciones contenidas en el título II se permite, de forma más amplia, abordar los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, se introducen en el título III las modificaciones necesarias en el ámbito tributario para la transposición de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, modificando su título X, dividiéndolo en dos capítulos, con objeto de sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico. Por lo que respecta al título IV, se trata de una iniciativa normativa necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de las sociedades, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías de seguridad jurídica y de respeto a los principios y garantías procesales; la eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración, en concreto, en lo que se refiere a la constitución íntegramente en línea de las sociedades de responsabilidad limitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el título V se introducen las modificaciones derivadas de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, mediante dos capítulos, uno modifica la Ley de Impuestos Especiales y otro el Reglamento de los Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el contenido del título VI, la ley cumple igualmente con estos dos principios, pues las modificaciones propuestas obedecen al interés general al facilitar la interpretación de la norma y conseguir una mejor adaptación de la misma a los Protocolos de 2004 de enmienda a los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, redundando en una mayor protección de las potenciales víctimas y del medio ambiente en caso de un accidente nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se cumple también el principio de proporcionalidad, por cuanto se ha observado de forma estricta la manera de atender a los objetivos exigidos. Asimismo, y dado que se trata de una norma de transposición de directivas y de adecuación normativa a Convenios internacionales, se da cumplimiento a este principio habida cuenta de que la regulación se limita a lo dispuesto en las normas internacionales, sin perjuicio de la incorporación al ámbito de aplicación de la ley de los servicios contenidos en la disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es objeto de derogación, únicamente a efectos de simplificación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido del título II cumple también el principio de proporcionalidad, pues las innovaciones normativas que la ley produce en el ordenamiento jurídico son las imprescindibles para llevar a cabo el grueso de la transposición de la mencionada directiva y la reforma del régimen nacional de atracción de profesionales altamente cualificados. Este principio se cumple, asimismo, en el título IV, puesto que se introduce la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos de transformación digital del Derecho de sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido del título VI, por su lado, no pretende generar ningún impacto ni carga adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004; actuando así en consecuencia con el principio de eficiencia, siendo así que las obligaciones impuestas a los administrados son las meramente imprescindibles y lo menos restrictivas posible con sus derechos para garantizar el cumplimiento de los referidos Convenios y la coherencia interna de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, asegurando así el principio de proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión Europea. De hecho, la norma responde a la necesidad de transposición de seis directivas de la Unión Europea al Derecho español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, este principio se ve reforzado con el contenido del título VI, puesto que es coherente con la normativa ya existente en la materia, garantizando asimismo la coherencia de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con los Convenios revisados de París y de Bruselas, al tiempo que precisa algunas cuestiones identificadas durante el proceso de adaptación al nuevo régimen de responsabilidad civil que dicha ley establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al principio de transparencia, para la elaboración del título I de la ley se ha seguido el principio del diálogo civil que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 2.n) como el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación de dichas organizaciones ha sido intensa a lo largo de la tramitación de la ley, lo cual ha perfeccionado el texto. En cuanto al título II, su objetivo se define y justifica en esta parte expositiva, habiéndose realizado los trámites de consulta previa y de audiencia e información pública a través del portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; así como de consulta al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el contenido de los títulos III y V también se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, mediante su publicación en la sede electrónica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que su texto pudiera ser conocido por todos los ciudadanos. Asimismo, el contenido del título IV ha sido sometido al trámite de consulta pública previa y al de audiencia e información pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos; habiéndose concedido también audiencia a las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, el contenido del título VI fue sometido a consulta de los agentes económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, contenidos en el título I, son los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la autoridad correspondiente; además, la regulación responde a una utilización eficiente de los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las sinergias de una ventanilla electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de sociedades, evitando cargas innecesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del título V, la estandarización y la informatización de los procedimientos va a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con el título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» y, en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e instrumentos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que se modifica el artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 1</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones del presente título se aplican a los siguientes productos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes terminales de autoservicio:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Terminales de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en el presente título:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cajeros automáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Máquinas expendedoras de billetes. iii) Máquinas de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º) Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º) Lectores electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Sitios web.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º) Distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicios bancarios para consumidores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Libros electrónicos y sus programas especializados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Servicios de comercio electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Sitios web.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Sitios web.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las redes sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las disposiciones de este título se aplican a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, están excluidos del ámbito de aplicación del presente título los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones del presente título se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas que transponen al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/1564, y en particular, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el Reglamento (UE) 2017/1563.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de accesibilidad y libre circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de accesibilidad universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16.</div>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales que sólo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que la Comisión Europea pudiera adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de la Unión Europea vigente en el ámbito del transporte de viajeros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo; el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2016/797 del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea, satisfacen los requisitos correspondientes establecidos en el presente título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el presente título establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Libre circulación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En territorio español no se impedirá, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios que cumplan lo establecido en este título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la dispuesto en este título, son centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia, así como las instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito autonómico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los fabricantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que éstos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo establecido en el presente título I. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los fabricantes indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo dispuesto en este título I adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que haya comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, al menos en castellano y en lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los representantes autorizados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia durante cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los importadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Los importadores se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a disposición de dichas autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con lo establecido en el presente título adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los distribuidores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán de acuerdo con los requisitos contemplados en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos, en castellano, y se ofrecerán igualmente en formatos accesibles para personas con discapacidad cuando ello sea posible físicamente, debiendo en caso contrario hacerse referencia al punto donde pueda encontrar dicha información, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con el presente título, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia competente y a las autoridades nacionales competentes de los otros Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en el presente título, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Previa solicitud, los agentes económicos a los que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes económicos estarán obligados a dicha identificación durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de los prestadores de servicios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los prestadores de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los prestadores de servicios incluirán, en las condiciones generales o documento equivalente, la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3. La información describirá los requisitos aplicables y contemplará el diseño y el funcionamiento del servicio, en la medida en que sea pertinente para la evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de los requisitos de información previstos en la normativa sobre la defensa de los consumidores y usuarios la información incluirá cuando proceda, al menos los siguientes elementos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una descripción general del servicio en formatos universalmente accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión del funcionamiento del servicio en formatos universalmente accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una descripción de la forma en que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del mismo y cumplen los requisitos de accesibilidad pertinentes establecidos en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los prestadores de servicios podrán aplicar, total o parcialmente, las normas armonizadas y especificaciones técnicas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para cumplir con el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar y mantener actualizada la información mientras el servicio esté en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, los prestadores de servicios proporcionarán información que demuestre que el proceso de prestación del servicio y su seguimiento garantizan la conformidad del servicio con lo establecido en el apartado 2 y con los requisitos de accesibilidad aplicables del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Productos utilizados en la prestación de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A fin de garantizar la accesibilidad de los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los productos utilizados en la prestación de aquellos servicios con los que interactúa el consumidor deben ajustarse igualmente a los requisitos de accesibilidad aplicables dispuestos en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aun en el supuesto de que un servicio, o parte de un servicio, se subcontrate a un tercero, la accesibilidad de dicho servicio no debe verse comprometida y los prestadores de servicios deben cumplir las obligaciones del presente título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Formación del personal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los prestadores de servicios deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de asegurar que adquiera conocimientos sobre cómo utilizar productos y servicios accesibles. Esa formación ha de incluir cuestiones como el suministro de información, el asesoramiento, la publicidad y la atención a la diversidad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación sustancial y carga desproporcionada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando exijan un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, los agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad originaría una modificación sustancial o de si impondrían una carga desproporcionada, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los prestadores de servicios que invoquen el apartado 1.b) renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se modifique el servicio ofrecido, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en cualquier caso, cada cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este apartado no será aplicable a las microempresas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de conformidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que no se hayan publicado las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1, se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas que la Comisión haya adoptado mediante los correspondientes actos de ejecución haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 15.3 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, o con partes de estas, cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 3, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conformidad de los productos y marcado CE</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración UE de conformidad de los productos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración UE de conformidad es un documento mediante el cual el fabricante de un producto declara y confirma que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando se haya aplicado alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad reguladas en el artículo 16, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá realizarse, al menos en castellano y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se comercialice el producto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión Europea que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración única que contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales del marcado CE de los productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje, etiquetado o envase y en los documentos adjuntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Vigilancia del mercado de los productos y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia del mercado de los productos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán aplicables a los productos el artículo 2.3; artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6; artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 7; artículo 13; artículo 14, apartados 1 y 2; artículo 14.4, párrafos a), b), e) y j); artículo 16.3.g) y artículo 16.5; artículo 17; artículo 18; artículo 22; artículo 25, apartados 2, 3 y 4; artículo 26, apartados 1 y 2; artículo 27; artículo 28, apartados 2 y 3; artículo 31.2, párrafos f), g), m) y o); artículo 33.1, párrafos i) y k); artículo 34, apartados 1, 3.a) y 4 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) 765/2008 y (UE) 305/2011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el agente económico se haya acogido a alguna de las excepciones al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del producto reguladas en el artículo 16, las autoridades de vigilancia pertinentes, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en el artículo 3 y la evaluación prevista en el artículo 16, será puesta a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/1020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de vigilancia del mercado de los productos, podrán solicitar la colaboración de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las autoridades de vigilancia tengan indicios de que un producto incluido en el ámbito de aplicación no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en este título. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en este título I, pedirán, en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento desde dicha constatación, al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades de vigilancia exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con las citadas medidas correctoras será de aplicación lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las autoridades de vigilancia consideren que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia adoptarán todas las medidas provisionales que resulten adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades de vigilancia informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Existen defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 17 que confieren la presunción de conformidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva, tal como la retirada del producto, por un Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición, la autoridad de vigilancia procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida provisional adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la autoridad de vigilancia, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el producto afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si conforme al procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea establecido en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la autoridad de vigilancia no está justificada, dicha medida será retirada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Incumplimiento formal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si la autoridad de vigilancia constata una de las siguientes situaciones, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o el artículo 17 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El marcado CE no se haya colocado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La declaración UE de conformidad no se haya elaborado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración UE de conformidad no se haya elaborado correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La documentación técnica no esté disponible o esté incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La información a que se refiere el artículo 7.6, o el artículo 9.4, falte, sea falsa o esté incompleta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conformidad de los servicios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Conformidad de los servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades de vigilancia que se designen de acuerdo con el artículo 27.3 serán las responsables de la elaboración, aprobación, ejecución y actualización periódica de los procedimientos establecidos, aplicados y actualizados periódicamente que sean adecuados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos establecidos en el presente título I, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 13, respecto de la cual el artículo 18.2, se aplicará mutatis mutandis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades de vigilancia deberán informar a la ciudadanía sobre sus responsabilidades, su identidad, su labor y las decisiones a que se refiere el apartado primero. Dicha información será puesta a disposición de todas las personas en formatos accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades de vigilancia, para la realización de sus funciones de verificación de la conformidad de los servicios, podrán solicitar el apoyo y asesoramiento de los centros de referencia estatales y autonómicos especializados en accesibilidad, así como la colaboración de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan a ellas y sus intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para evaluar la conformidad de los servicios, hacer un seguimiento de las quejas y verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias serán de aplicación por las autoridades de vigilancia los procedimientos en materia de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que se refiere a los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente título, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I constituirán requisitos de accesibilidad obligatorios con arreglo al artículo 126.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y al artículo 45.2 a) del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I, de conformidad con la sección VI del mismo, cumple con las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en actos de la Unión Europea distintos de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, salvo que dichos actos establezcan otra cosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 17, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 25.2 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en el presente título.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridades de vigilancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en este título, se entiende por autoridades de vigilancia las que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad, según el caso, en los términos previstos en los artículos 21, 22 y 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades de vigilancia, son las responsables de llevar a cabo actividades de control y adoptar las medidas necesarias, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, determinar sus autoridades de vigilancia, sin perjuicio de las atribuciones que otras autoridades pudieran tener por aplicación de reglamentación complementaria sobre los bienes y servicios objeto del ámbito de aplicación del presente título. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán los datos de las autoridades designadas, así como cualquier modificación posterior, a la unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, a fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la información de los mismos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Dichas autoridades ejercerán las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar los requisitos de accesibilidad, conforme a lo establecido en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trasladar, a solicitud de la unidad técnica y apoyo y coordinación, la información relativa a la aplicación de lo contemplado en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicar el régimen de infracciones y sanciones de acuerdo con el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el ordenamiento jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo entra en vigor el 28 de junio de 2025, salvo el apartado 4, que entra en vigor el 29 de mayo de 2023, según establece la disposición final 18 de esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Unidad técnica de apoyo y coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición, recibida de las autoridades de vigilancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de control del cumplimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades de vigilancia competentes para los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación garantizarán los medios adecuados y eficaces para asegurar su cumplimiento, mediante los procedimientos establecidos en materia de sugerencias y reclamaciones y de tramitación de denuncias frente a los incumplimientos de los requisitos de accesibilidad, sin perjuicio de la posibilidad de acceso al vigente procedimiento de arbitraje en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad o de los procedimientos establecidos en materia de consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, las personas consumidoras y sus representantes, los organismos públicos, las asociaciones, organizaciones, las entidades del sector social de la discapacidad u otras personas jurídicas con interés legítimo podrán recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales competentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades de vigilancia establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación específicos para verificar a posteriori que la excepción contenida en el artículo 16 respecto de la aplicación de los requisitos de accesibilidad está justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los incumplimientos de lo dispuesto en el presente título serán sancionados conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en la legislación sectorial, se aplicará de manera supletoria el título III del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ni al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Informe y revisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La unidad técnica de apoyo y coordinación, a la que se refiere el artículo 28, tras recabar la información por parte de las autoridades de vigilancia, comunicará a la Comisión Europea puntualmente toda la información necesaria para que ésta pueda elaborar el informe sobre aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, a que se refiere su artículo 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información que se comunique a la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto, se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren pertinentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transposición parcial de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo alta cualificación y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue: «Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos registrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo: «2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 4 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo: «4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un apartado 7 al artículo 62, con la siguiente redacción: «7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 71 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos modalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años. Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se introduce un nuevo artículo 71 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de profesiones reguladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la Tarjeta azul-UE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un umbral salarial de referencia que se definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80 % del umbral establecido en el párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto medio, en cualquiera de los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación establecida en el artículo 71.2 a) como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de Tarjeta azul-UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera Tarjeta azul-UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún requisito adicional a los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo superior a seis meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante al menos dos años. También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en este Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior para la retirada o no renovación de la Tarjeta azul-UE se concederá al interesado un plazo de tres meses para la búsqueda de un nuevo empleo, o seis meses en el caso de que el interesado haya sido titular de una Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea se desplace a España con el fin de desarrollar una actividad profesional durante un periodo de noventa días en cualquier periodo de 180 días, no se le requerirá ninguna autorización distinta a la Tarjeta azul-UE expedida por el Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona que haya residido al menos doce meses en un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España como titular de una Tarjeta azul-UE, o seis meses en el caso de que haya residido en más de un Estado miembro como titular de una Tarjeta azul-UE, tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en España, para lo cual deberá solicitar una Tarjeta azul-UE en España. La solicitud podrá presentarse por el empleador o el empleado a las autoridades competentes mientras el titular de la Tarjeta azul-UE está residiendo en el territorio del primer Estado miembro. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España se encuentre ya en territorio español, la solicitud deberá presentarse ante el órgano competente para su tramitación antes de transcurrir el plazo máximo de un mes desde su entrada en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de la solicitud deberá acompañarse de la Tarjeta azul-UE expedida en el primer Estado miembro, un documento de viaje válido, un contrato de trabajo u oferta firme de empleo de alta cualificación por un periodo de al menos seis meses, pruebas de que cumple el umbral salarial al que se refiere el apartado 2 de este artículo y, en caso de profesión regulada, la acreditación del reconocimiento de las cualificaciones que corresponda de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea estará autorizado para comenzar a trabajar en España desde el momento de la solicitud completa de la Tarjeta azul-UE en España, sin perjuicio del sentido de la resolución que se realizará, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los términos del artículo 76.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en los términos previstos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que concedió ésta que confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se preservará el principio de no devolución al país de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. La letra b) del artículo 73.2 queda redactado como sigue: «b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda considerarse equiparable a dicha cualificación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la Administración.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. En el artículo 76 se añade un nuevo apartado 4 y el actual apartado 4 pasa a numerarse como 5, en los términos siguientes: «4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica la disposición adicional vigésima, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de residencia regulados en la sección 2.ª del título V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transposición parcial de la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El título X de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma: «TÍTULO X Obligaciones de los sujetos pasivos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La expedición de facturas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas especiales en materia de facturación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos los documentos a que se refiere el apartado uno de este artículo, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a los mismos como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones contables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Obligaciones de las interfaces digitales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de operaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la presente sección, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>\"proveedor de servicios de pago\": las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>\"servicio de pago\": una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>\"pago\": a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una \"operación de pago\" según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un \"servicio de envío de dinero\" según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>\"ordenante\": la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>\"beneficiario\": la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>\"Estado miembro de origen\": uno de los siguientes: a’ El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o b’ Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>\"Estado miembro de acogida\": el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>\"cuenta de pago\": una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>\"IBAN\": número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>\"BIC\": código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de proveedores de servicios de pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proveedores de servicio de pago cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, estarán obligados a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">La obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de pagos transfronterizos a que se refiere el párrafo anterior se calculará con referencia a los servicios de pago prestados por el proveedor de servicios de pago por cada Estado miembro y por cada uno de los identificadores a los que se refiere el artículo 166 quinquies.Dos. Cuando el proveedor de servicios de pago disponga de información según la cual el beneficiario posee varios identificadores, el cálculo se efectuará por beneficiario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación no se aplicará a los servicios de pago prestados por los proveedores de servicios de pago del ordenante por lo que respecta a cualquier pago cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago del beneficiario esté situado en un Estado miembro, tal como muestre el BIC de dicho proveedor de servicios de pago o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago y su ubicación. No obstante, los proveedores de servicios de pago del ordenante incluirán esos servicios de pago en el cálculo mencionado en los párrafos tercero y cuarto de esta letra a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los registros serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados en la letra anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Ubicación del ordenante y beneficiario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del ordenante se encuentra en el Estado miembro que corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>al número IBAN de la cuenta de pago del ordenante o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del ordenante, o en ausencia de dichos medios identificativos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del ordenante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 quater, letra a), segundo párrafo, de esta ley, se considerará que la ubicación del beneficiario se encuentra en el Estado miembro o tercer territorio o país que corresponda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>al número IBAN de la cuenta de pago del beneficiario o a cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcionar la ubicación del beneficiario, o en ausencia de dichos medios identificativos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>al código BIC o a cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue: «2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue: «3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción: «Artículo 17 ter.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los testimonios de legitimación de firmas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción: «2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue: «Artículo 31.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue: «Artículo 36.</p>\n<p class=\"lf-p\">El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue: «Artículo 37.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales medidas deberán permitir la práctica de notas en aquéllos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado por el notario titular de la notaría amortizada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue: «Artículo 38.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales velar por la correcta entrega de estos.</div></div>", "next": 239063}