{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 22, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración ambiental estratégica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un extracto que incluya los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un extracto que incluya los siguientes aspectos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.5 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la declaración ambiental estratégica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 22, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 4 y el apartado 5 por la disposición final 3.6 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos de la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El desarrollo previsible del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional el apartado 4 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 7, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por la disposición final 3.7 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental estratégico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en el apartado 1 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.8 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una referencia al “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.9 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de impacto ambiental de proyectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras las actuaciones previas a las que se refiere el apartado anterior, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará en los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis técnico del expediente de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 2 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 6, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental, de conformidad con el artículo 39.4, para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 3.10 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 2 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 6, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 34, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que se haya iniciado la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras las actuaciones previas a las que se refiere el apartado anterior, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará en los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitud de inicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis técnico del expediente de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental realizará estos trámites en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses adicionales debido a razones justificadas, debidamente motivadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional el apartado 2 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 6, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 9/2018, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 1 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 8, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que en el plazo improrrogable de diez días, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo otorgado al efecto en el párrafo anterior, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a8 Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 1 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 8, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que en el plazo improrrogable de diez días, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 3.11 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621#a8 Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 1 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 8, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, características y ubicación del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el artículo 33.2.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 46 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional el apartado 1 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 8, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Programa de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Programa de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda y, en su caso, en su sede electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El informe del órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El informe sobre dominio público marítimo-terrestre, cuando proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se podrá realizar por medios convencionales, electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 de este artículo que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 36 y 37.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El documento técnico del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El documento técnico del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 37, y en su caso, de los artículos 34 y 38.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au Se declara que no es inconstitucional el apartado 4 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 7, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El documento técnico del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional el apartado 4 si se interpreta en los términos establecidos en el fundamente jurídico 7, por Sentencia del TC 53/2017, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6849</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio climático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si durante el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Análisis técnico del expediente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el apartado 37.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por la disposición final 3.12 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-3 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.</div></div>", "next": 239672}