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En resumen

Esta ley establece un marco para la reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, buscando evitar el uso de recursos públicos en caso de dificultades financieras. Su objetivo principal es asegurar una gestión ordenada de la inviabilidad de estas entidades, protegiendo la estabilidad financiera y la economía.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-9580. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I La creciente complejidad del sistema financiero, debido al tamaño de las entidades que lo integran, la mayor sofisticación de los productos con que operan, así como a su elevada interconexión, exige de los poderes públicos que cuenten con mecanismos y poderes reforzados para afrontar la potencial situación de dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión, respetando la idea esencial, que subyace a todo el articulado de la ley, de evitar todo impacto a los recursos de los contribuyentes. Durante la crisis financiera de los últimos años, la mayoría de los países desarrollados experimentaron, en mayor o menor grado, el enorme reto que acarrea llevar a cabo la resolución de una entidad de crédito de una manera ordenada y sin poner en juego dinero público. Lo anterior ha puesto de manifiesto que es necesario incluir en los ordenamientos jurídicos potestades específicas que permitan a las autoridades públicas gestionar un proceso, el de resolución de la entidad, de una manera enérgica y ágil al mismo tiempo, con respeto de los derechos de los accionistas y acreedores, pero partiendo del principio de que son estos, y no los ciudadanos con sus impuestos, quienes deben absorber las pérdidas de la resolución. La concreción de esta nueva rama de la regulación financiera se ha articulado progresivamente a partir de las experiencias de los últimos años en procesos de resolución de entidades y de la actividad coordinadora de los foros internacionales con competencia en política financiera, y ha cristalizado en una serie de principios que, en última instancia, sustentan el articulado de esta Ley, y que, por su importancia, conviene explicitar preliminarmente. Un principio básico del que parte la ley es que los tradicionales procedimientos concursales, llevados a cabo en vía judicial, no son, en muchos casos, útiles para llevar a cabo la reestructuración o cierre de una entidad financiera inviable. Dados su tamaño, la complejidad y singularidad de sus fuentes de financiación, que incluye depósitos legalmente garantizados, y su interconexión con otras entidades, la liquidación ordinaria de una entidad financiera difícilmente podría evitar daños irreparables al sistema financiero y a la economía de un país. Por lo tanto, resulta necesario articular un procedimiento especial, riguroso y flexible al tiempo, que permita a las autoridades públicas dotarse de poderes extraordinarios en relación con la entidad fallida y sus accionistas y acreedores. Un procedimiento, en suma, que permita un seguimiento estrecho y continuado sobre la entidad a resolver por parte de la autoridad de resolución, y que esté exclusivamente enfocado hacia el cometido de resolverla eficientemente. De lo anterior se deriva la distinción entre la liquidación y la resolución de una entidad financiera. En este sentido, la liquidación de una entidad financiera alude a la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial ordinario, proceso que se dará principalmente en el caso de entidades que por su reducido tamaño y complejidad, sean susceptibles de ser tratadas bajo este régimen sin menoscabo del interés público; mientras que la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestionaría la inviabilidad de aquellas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. El régimen establecido en esta Ley constituye, en consecuencia, un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos. El segundo principio general, integrado en esta Ley, es el de la necesaria separación entre funciones supervisoras y resolutorias con el declarado fin de eliminar el conflicto de intereses en que podría incurrir la autoridad supervisora en caso de desempeñar, al mismo tiempo, las facultades de resolución. El mandato clásico de las autoridades supervisoras consiste en asegurar el cumplimiento de la normativa que disciplina la actividad de las entidades y, especialmente, de la normativa de solvencia, con la finalidad última de proteger la estabilidad financiera. Sobre este mandato, se añade ahora uno nuevo llamado a garantizar que si una entidad se torna incapaz de mantenerse activa por sus propios medios, a pesar de la regulación y supervisión tradicionales, su cierre se producirá con las mínimas distorsiones sobre el conjunto del sistema financiero y, en particular, sin impacto alguno en las finanzas públicas. Es el momento de articular una nueva función público-financiera dirigida a garantizar que las entidades sean, de facto, liquidables sin que arrastre un impacto económico de tal magnitud que pueda perjudicar al conjunto de la economía. No se trata, por tanto, de un simple enfoque supervisor novedoso, sino de una nueva área de intervención pública que, de manera autónoma, exigirá a las entidades el ejercicio de su actividad de tal forma que su resolución resulte factible y respetuosa con el interés general, en el supuesto en que la supervisión tradicional resulte insuficiente. En este punto conviene destacar que el interés de la supervisión es, ante todo, el de la continuidad de la entidad mientras que el de la resolución está más centrado en la liquidación de aquellas partes de la misma que resulten inviables. Esta diferencia de enfoques en las tareas a realizar aconseja que ambas funciones se realicen a la vez con independencia y con leal colaboración entre los responsables de la supervisión y de la resolución. Para atender estos principios y al mismo tiempo no afectar los procesos de reestructuración y resolución aún pendientes de culminación, esta Ley establece un modelo que distingue entre las funciones de resolución en fase preventiva, que se encomiendan al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se ejercerán a través de órganos internos que funcionen con independencia operativa, y las funciones de resolución en fase ejecutiva, que se asignan al FROB. Sin perjuicio de lo anterior, una vez culminados los procesos actualmente en marcha y teniendo en cuenta la experiencia del Mecanismo Único de Resolución y de las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Zona del Euro, y la evolución de la situación financiera, se evaluará este modelo institucional en aras de una mayor eficiencia. Un tercer principio que toma en consideración esta Ley, y que es igualmente fruto de una experiencia compartida con los países de nuestro entorno, es la conveniencia de que se articulen de manera exhaustiva tanto una fase preventiva como una fase de actuación temprana dentro del proceso resolutorio. Se trata, de un lado, de integrar en la vida ordinaria de las entidades la reflexión continuada sobre su resolubilidad, es decir, que, al margen de cualquier dificultad operativa, sus gestores dediquen esfuerzos y atención a garantizar que si la entidad tuviera que ser resuelta en un momento determinado, su estructura o forma de funcionamiento permitirían realizar tal resolución sin poner en riesgo la estabilidad financiera, la economía y, muy especialmente, los depósitos y el dinero público. Y, de otro lado, trata de hacer especial hincapié en la necesidad de permitir que las autoridades de supervisión y resolución actúen sobre una entidad desde un primer momento, cuando la entidad aún es solvente y viable. En esta fase temprana tanto la intervención pública como los ajustes de la propia entidad resultarán, normalmente, mucho más eficaces, que de producirse ya en un entorno de deterioro más grave. Un trabajo riguroso en ambas líneas de actuación, tanto la planificación preventiva como la actuación temprana, han de facilitar necesariamente una resolución previsible y ordenada de las entidades, que es lo que menos impacto tendrá en los mercados financieros. Partiendo de estos criterios incluye la ley un conjunto verdaderamente amplio y contundente de medidas preventivas tales como los planes de recuperación y resolución, las medidas de actuación temprana o el análisis de la resolubilidad, que incluso alcanza la posibilidad de que la autoridad de resolución imponga a entidades perfectamente solventes la adopción de modificaciones estructurales, organizativas, en su línea de negocio, o de otro tipo, si fuese necesario para garantizar que en el caso de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de manera ordenada y sin costes para el contribuyente. Finalmente, y como cuarto principio que sustenta la ley, se afronta la necesidad de que todo el esquema de resolución de entidades descanse de manera creíble en una asunción de costes que no sobrepase los límites de la propia industria financiera. Es decir, los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello es imprescindible definir los recursos que se utilizarán para financiar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera. Merece una mención especial el instrumento de recapitalización interna, traducción legal del término inglés «bail in», que dibuja el esquema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad. Su finalidad última es internalizar el coste de la resolución en la propia entidad financiera, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad. Se persigue, en definitiva, resolver el viejo problema de las garantías públicas implícitas que protegerían a los acreedores de aquellas entidades que, por su relevancia en el sistema financiero, no serían en ningún caso liquidadas. Para ello se utiliza un medio que es a la vez un fin en sí mismo y uno de los principios rectores de esta Ley: la especial protección de los depósitos bancarios. En caso de recapitalización interna de la entidad, estos serán los últimos créditos que puedan verse afectados, quedando además cubiertos en una importante medida por el Fondo de Garantía de Depósitos, de tal forma que la inmensa mayoría de los depositantes quede indemne en caso de resolución de una entidad de crédito. Por otro lado, se constituirá el Fondo de Resolución Nacional, llamado a integrarse en un futuro próximo en un fondo de escala europea y sufragado ex ante por las contribuciones de las propias entidades de crédito. Este fondo podrá complementar el efecto de la recapitalización interna y el resto de instrumentos de resolución que prevé la norma, y, en su caso, podrá ser utilizado para flexibilizar o completar la asunción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores. La existencia de estos instrumentos resuelve la cuestión de cómo deberá ser sufragada la resolución de una entidad de crédito y articula un procedimiento para la adecuada distribución de los costes; apuesta, además, por que dicha financiación se hará, en primer lugar, a cargo de la entidad afectada y, secundariamente, del resto de entidades, bajo el entendimiento de que estas también obtienen un beneficio si la resolución de otra entidad se realiza de manera ordenada; y, en definitiva, de una manera que minimiza el riesgo moral en que incurren las entidades si presumen que serán rescatadas por medio de recursos del contribuyente, otorga credibilidad al principio de que los costes de la resolución de una entidad no pueden recaer sobre el presupuesto público. II La comprensión de la estructura y contenido de esta Ley solo puede ser completa si sumamos a los principios descritos anteriormente otras dos circunstancias importantes. Por un lado, la dimensión esencialmente europea de la norma, en cuanto que esta Ley supone la trasposición del Derecho de la Unión Europea sobre la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Y, por otro lado, la continuidad que esta Ley representa respecto a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, a la que parcialmente deroga. En primer lugar, la ley acomete la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria. En la Unión Europea se han experimentado los efectos de la crisis financiera en unas condiciones muy particulares derivadas de la mayor integración de sus mercados financieros y de la concurrencia de la crisis de la deuda soberana dentro de la unión monetaria. Esta situación compleja condujo al conjunto de los Estados miembros de la Unión a impulsar decididamente una mayor integración de la normativa financiera, y a los Estados miembros de la Zona del Euro a profundizar en la idea de Unión Bancaria, como garantía de un auténtico mercado bancario interior sometido a idénticas reglas y supervisado por las mismas autoridades. Este impulso integrador, sin precedentes desde la creación de la moneda única, no se ha restringido al área de la supervisión prudencial tradicional, sino que se ha extendido con la misma fuerza al ámbito de la resolución de entidades financieras. En este sentido, del mismo modo que en el ámbito supervisor se avanzó decididamente en la armonización de la normativa de adecuación de capitales (tomando como referencia los Acuerdos de Basilea III) y se constituyó el Mecanismo Único de Supervisión, bajo el auspicio del Banco Central Europeo, en el campo de la resolución de entidades, la directiva mencionada armoniza plenamente las reglas en esta materia, y abre la vía a la constitución de un Mecanismo Único de Resolución europeo que, para los Estados miembros de la Zona del Euro, conformará la autoridad única sobre la materia. Con esta Ley, por lo tanto, se lleva a cabo la trasposición de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, así como de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos, y se introducen aquellas previsiones que permiten la correcta articulación y coordinación del sistema español de resolución y el europeo, que habrá de estar plenamente operativo a partir del año 2016. Así la ley regula la colaboración entre las autoridades de resolución europeas, en el caso de que se resuelva una entidad que opere en diferentes Estados miembros de la Unión, y la representación de las autoridades españolas de resolución en el Mecanismo Único de Resolución. En segundo lugar, es importante destacar que esta norma entronca claramente con una regulación previamente vigente y operativa en España. En efecto, esta Ley es heredera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en cuya elaboración ya se consideraron los trabajos preparatorios que por entonces existían de la hoy Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014. Se asienta sobre idénticos principios, replica buena parte de su estructura y articulado y no ha de entenderse, en consecuencia, sino como un instrumento que, al tiempo que refunde toda la regulación, completa el derecho previo en aquellas áreas del Derecho de la Unión Europea que aún no estaban incorporadas a nuestro ordenamiento. Así, se da cumplimiento a una de las prescripciones contenidas en aquella ley de resolución, en cuya exposición de motivos ya se preveía que «en el momento en que se avancen los trabajos desarrollados en los foros internacionales y, especialmente, cuando en el ámbito de la Unión Europea se acuerde un texto final de directiva sobre rescate y resolución de entidades de crédito, la presente norma será adaptada a la nueva normativa». La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, se ha mostrado robusta desde su aprobación en el marco del programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, siendo el marco legal empleado para llevar a cabo el mayor proceso de reestructuración financiera de la historia de nuestro país, durante el cual sus preceptos han sido aplicados con eficacia por parte de la autoridad de resolución y consolidados progresivamente por la doctrina jurisdiccional, en el entorno de inevitable litigiosidad que envuelve este tipo de procesos. Es por ello que el legislador opta con esta Ley por dar la mayor continuidad posible tanto al contenido como a la estructura de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, completando solo aquello que la correcta trasposición de la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo de 2014, hace imprescindible. Los aspectos que en este texto resultan más novedosos pueden agruparse en tres áreas. En primer lugar, se refuerza la fase preventiva de la resolución, pues todas las entidades, y no solo las inviables, deberán contar con los planes de recuperación y resolución. En segundo lugar, la absorción de pérdidas que en la antigua ley alcanzaba únicamente hasta la denominada deuda subordinada, a través de los instrumentos de gestión de híbridos, afectará con la nueva ley a todo tipo de acreedores, articulando al efecto un nuevo régimen de máxima protección a los depositantes. Y, por último, se constituye un fondo específico de resolución que estará financiado por medio de contribuciones del sector privado. Se puede señalar, en suma, que en aquellos aspectos en los que esta Ley diverge de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, lo hace para garantizar una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgar una mayor protección a los depositantes y a los recursos públicos. El hecho de que esta Ley opte por la derogación de la ley previa en vez de modificarla no obedece sino al esfuerzo que el legislador viene realizando en los últimos tiempos por mejorar la sistematicidad y claridad de las normas financieras. III La estructuración por capítulos de esta norma replica en su mayor parte, por las razones mencionadas anteriormente, la de la Ley 9/2012, de 14 noviembre, que fue aplicada con éxito durante los últimos años y con la que se dio respuesta a las necesidades del sector bancario durante la crisis financiera. El Capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, especificando el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la ley. Como gran novedad sustantiva, a diferencia de la normativa anterior y en línea con la directiva que se traspone, esta Ley es de aplicación no solo a las entidades de crédito sino también a las empresas de servicios de inversión. Esto implica que las referencias al supervisor competente deben ser entendidas hechas al Banco de España, en el caso de resolución de entidades de crédito, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de resolución de empresas de servicios de inversión. Todo ello sin perjuicio de que, en ocasiones, el supervisor competente o la autoridad de resolución, serán las instituciones, organismos y órganos europeos constituidos como autoridades únicas de supervisión y resolución. Por otro lado, se distingue en este Capítulo entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a través de los órganos operativamente independientes que determinen, y las segundas al FROB. El Capítulo II regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando ésta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades. Si bajo la anterior norma los planes solamente debían ser elaborados por aquellas entidades que estaban atravesando dificultades, ahora esa obligación se extiende a todas las entidades, pues tiene un carácter eminentemente preventivo. El Capítulo III recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público. En este Capítulo se recoge también la capacidad que tendrá la autoridad de resolución preventiva para señalar la concurrencia de obstáculos para la resolución y, en su caso, la facultad de imponer a las entidades medidas para su eliminación. En el Capítulo IV se regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea necesario evitar su liquidación concursal. En el articulado de este Capítulo se determina cómo se produce la apertura del proceso de resolución. Para ello, será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución. A partir de ese momento, el FROB activará, como mejor considere, pero teniendo en cuenta los planes de resolución, los distintos instrumentos de resolución que se recogen en el Capítulo V. A excepción de la recapitalización interna al que, por sus particularidades, se le dedica el siguiente capítulo al completo, el resto de instrumentos ya estaban recogidos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Esta Ley, no obstante, complementa y perfecciona la regulación de acuerdo con la normativa europea. Los instrumentos de resolución son, en primer lugar, la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales. En segundo lugar, la creación de una entidad puente a la que se transfiere la parte salvable de la entidad en resolución. Y, en tercer lugar, la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución. Se incluyen también en este Capítulo algunas disposiciones sobre la utilización del Fondo de Resolución Nacional en el contexto de la aplicación de los instrumentos de resolución, sin perjuicio de la regulación general que a este fondo dedica el Capítulo VII. El Capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna. Se trata de una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es, como ya se avanzó, minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores. La gran novedad de este instrumento, tal y como se regula en la Ley, es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores. Esta necesidad de imponer pérdidas a accionistas y acreedores es compatible con la especial protección a los depósitos a la cual ya se ha hecho referencia. Con esta Ley, los depósitos garantizados de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos, y además, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Asimismo, los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros. El Capítulo VII introduce ligeras novedades en la composición del FROB, dado que amplía el número de miembros de su Comisión Rectora y crea la figura del Presidente como su máximo representante, encargado de su dirección y gestión ordinaria, con un mandato de cinco años no prorrogables y con unas causas de cese tasadas. También se incorpora un miembro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debido a la extensión del ámbito subjetivo de aplicación de la ley. Otra de las grandes novedades, consecuencia de la transposición de la Directiva, es la creación de un Fondo de Resolución Nacional. Este Fondo tendrá como finalidad financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su gestión y administración. El Fondo estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1 por ciento de los depósitos garantizados de todas las entidades. A partir del 1 de enero de 2016, cuando la Autoridad Única de Resolución Europea esté plenamente operativa y el Fondo de Resolución Nacional se fusione con el resto de Fondos Nacionales de los Estados miembros de la Zona del Euro en un Fondo Único de Resolución Europeo, las entidades de crédito españolas realizarán sus aportaciones a este Fondo Europeo, y el Fondo de Resolución Nacional quedará únicamente para las empresas de servicios de inversión. Por último, los Capítulos VIII y IX recogen sendos regímenes específicos, uno procesal y otro sancionador, respectivamente. En el primero se regulan las particularidades de los recursos contra los actos dictados por el FROB y de las decisiones adoptadas en los procesos de actuación temprana y resolución. El Capítulo IX cierra la Ley regulando un régimen sancionador propio para las entidades y las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, en el caso de que infrinjan las obligaciones previstas en esta Ley. En la parte final de la norma, entre las disposiciones adicionales, se recoge el régimen aplicable a los depósitos en caso de que una entidad de crédito entre en concurso. Dicho régimen otorga un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores a los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y un privilegio general a todos los depósitos de pymes y personas físicas. Esta es una novedad muy relevante en la regulación concursal española que viene a afianzar el nivel de máxima protección de los depósitos bancarios. También en relación con el régimen concursal de las entidades, se hace una referencia a los diferentes niveles de subordinación que pueden existir dentro del grupo de créditos que por pacto contractual son designados como subordinados por la normativa concursal, lo cual se limita a recoger la práctica que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con la normativa de solvencia de distinguir diferentes grados de subordinación dentro de un mismo tipo de créditos, siempre que no se haga en perjuicio de otros acreedores. Entre las disposiciones finales se incluye una modificación del régimen jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, que armoniza el funcionamiento de estos fondos a escala europea. Dado que la Directiva establece que las funciones que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos deben limitarse a la cobertura de los depósitos o la financiación de las medidas de actuación temprana o de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva, y el compartimento de garantía de valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al Fondo de Garantía de Depósitos. Además, se establece un nivel objetivo mínimo que deberán alcanzar los recursos del compartimento de garantía de depósitos que será del 0,8 por ciento de los depósitos garantizados, pudiendo reducirse este nivel al 0,5 por ciento previa autorización de la Comisión Europea. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. 2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades: a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España. b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d). c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España. d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b). e) Las sucursales de entidades contempladas en la letra a) que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley. 3. No será de aplicación lo previsto en esta Ley a las empresas de servicios de inversión: a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o b) cuya actividad reúna las siguientes características: 1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 2.º No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de dichos clientes. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. 2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades: a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España. b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d). c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España. d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b). e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley. 3. No será de aplicación lo previsto en esta Ley a las empresas de servicios de inversión: a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o b) cuya actividad reúna las siguientes características: 1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 2.º No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de dichos clientes. Se modifica la letra e) del apartado 2 por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-8 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. 2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades: a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España. b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d). c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España. d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b). e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley. 3. Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo serán aquellas que estén autorizadas a prestar cualquiera de los servicios de inversión previstos en el artículo 125.1.c) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-11 Se modifica la letra e) del apartado 2 por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-8 Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Entidad: las entidades previstas en el artículo 1.2.a), salvo que expresamente se disponga lo contrario. b) Supervisor competente: el Banco de España y el Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión, como autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión. c) Autoridad de resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades responsables de la fase preventiva de la resolución. d) Autoridad de resolución ejecutiva: el FROB, como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución. e) Autoridades de resolución competentes: la autoridad de resolución preventiva y la autoridad de resolución ejecutiva competentes. f) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, cuando incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. g) Fase preventiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de garantizar la resolubilidad y facilitar la eventual resolución de una entidad, se recogen en el Capítulo III. h) Resolución: reestructuración o liquidación ordenadas de una entidad llevadas a cabo con sujeción a esta Ley cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, no existan perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan corregir esta situación, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal. i) Fase ejecutiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de gestionar la resolución de una entidad, se recogen en los Capítulos IV a VI. j) Apoyo financiero público extraordinario: las ayudas previstas en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra ayuda pública a escala supranacional con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad que, proporcionada a nivel nacional, tenga la consideración de ayuda de Estado. k) Sociedad financiera de cartera: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4.1.20 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. l) Sociedad financiera mixta de cartera: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. m) Sociedad mixta de cartera: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. n) Grupo: una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, y sus filiales. ñ) Conglomerado financiero: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. o) Sistema institucional de protección: mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 2. Asimismo, serán de aplicación a los efectos de lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Entidad: las entidades previstas en el artículo 1.2.a), salvo que expresamente se disponga lo contrario. b) Supervisor competente: el Banco de España y el Banco Central Europeo, dentro del Mecanismo Único de Supervisión, como autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión. c) Autoridad de resolución preventiva: el Banco de España, en relación con las entidades de crédito, y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las empresas de servicios de inversión, en ambos casos a través de sus respectivos órganos operativamente independientes, como autoridades responsables de la fase preventiva de la resolución. d) Autoridad de resolución ejecutiva: el FROB, como autoridad responsable de la fase ejecutiva de la resolución. e) Autoridades de resolución competentes: la autoridad de resolución preventiva y la autoridad de resolución ejecutiva competentes. f) Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II, cuando incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con la normativa de solvencia, ordenación y disciplina, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios. g) Fase preventiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de garantizar la resolubilidad y facilitar la eventual resolución de una entidad, se recogen en el Capítulo III. h) Resolución: reestructuración o liquidación ordenadas de una entidad llevadas a cabo con sujeción a esta Ley cuando, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, la entidad sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, no existan perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan corregir esta situación, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal. i) Fase ejecutiva de la resolución: el conjunto de procedimientos y medidas que, con la finalidad de gestionar la resolución de una entidad, se recogen en los Capítulos IV a VI. j) Apoyo financiero público extraordinario: las ayudas previstas en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como cualquier otra ayuda pública a escala supranacional con el fin de preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de una entidad que, proporcionada a nivel nacional, tenga la consideración de ayuda de Estado. k) Sociedad financiera de cartera: una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4.1.20 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. l) Sociedad financiera mixta de cartera: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. m) Sociedad mixta de cartera: una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4.1.22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. n) Grupo: una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, y sus filiales. ñ) Conglomerado financiero: un conglomerado financiero tal como se define en el artículo 2.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. o) Sistema institucional de protección: mecanismo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de la letra v) del presente apartado de los planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo), requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles, resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución. q) Filial significativa: una filial significativa tal como se define en el artículo 4.1.135 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. r) Pasivos susceptibles de recapitalización interna: pasivos e instrumentos de capital no calificados como instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital adicional de nivel 1 o de capital de nivel 2 de una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1.2.b), c) o d), y que no están excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna en virtud del artículo 42. s) Pasivos admisibles: pasivos susceptibles de recapitalización interna que cumplen, según proceda, las condiciones establecidas en el artículo 44 bis sobre pasivos admisibles para entidades de resolución, en su desarrollo reglamentario y en lo que se prevea reglamentariamente en relación con los pasivos admisibles para entidades que no sean entidades de resolución, e instrumentos de capital de nivel 2 que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 bis.1.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013. t) Instrumentos admisibles subordinados: los instrumentos que cumplen todas las condiciones enunciadas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que no sean los apartados 3 a 5 del artículo 72 ter de dicho reglamento. u) Entidad de resolución: 1.º una persona jurídica establecida en la Unión, para la que el plan de resolución de conformidad con el artículo 14 prevé una medida de resolución; o 2.º una entidad que no forma parte de un grupo sujeto a una supervisión consolidada con arreglo a los artículos 57, 58 y 62 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para la que el plan de resolución elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley prevé una medida de resolución. v) Grupo de resolución: 1.º una entidad de resolución y sus filiales que no sean: i) ellas mismas entidades de resolución; ii) filiales de otras entidades de resolución; o iii) entidades establecidas en un tercer país que no estén incluidas en el grupo de resolución de conformidad con el plan de resolución, y sus filiales; o 2.º las entidades de crédito afiliadas permanentemente a un organismo central y el propio organismo central cuando al menos una de esas entidades de crédito o el organismo central sea una entidad de resolución, así como sus respectivas filiales. w) Entidad de importancia sistémica mundial o (EISM): una EISM según se define en el artículo 4.1.133, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. x) Requisitos combinados de colchón: los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. y) Bono garantizado: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. z) Capital de nivel 1 ordinario: capital de nivel 1 ordinario calculado de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 2. Asimismo, serán de aplicación a los efectos de lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Se añaden las letras p) a z) al apartado 1 por el art. 7.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3 Artículo 3. Objetivos de la resolución. Los procesos de resolución de entidades perseguirán los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso: a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera, y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación, teniendo en cuenta el tamaño, cuota de mercado, conexiones internas o externas, complejidad o carácter transfronterizo de la entidad o su grupo. b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado. c) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder. d) Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones. e) Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades. La consecución de los citados objetivos procurará, en todo caso, minimizar el coste de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto cuando sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución. Artículo 4. Principios de resolución. 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. b) Los acreedores de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la resolución después de los accionistas o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en esta Ley. c) Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en esta Ley se disponga lo contrario. d) Ningún accionista ni acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. e) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad serán sustituidos, salvo que, con carácter excepcional, se considere su mantenimiento estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. f) Los administradores y los directores generales o asimilados de la entidad deberán prestar toda la asistencia necesaria para lograr los objetivos de la resolución. A los efectos de lo previsto en esta Ley se entenderán por asimilados a los directores generales las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos. h) Los depósitos garantizados estarán plenamente protegidos. i) Las medidas de resolución que se adopten, estarán acompañadas por las correspondientes garantías y salvaguardas que prevén esta Ley y su normativa de desarrollo. 2. Al objeto de la aplicación de los principios mencionados en el apartado anterior, y a efectos de determinar el reparto adecuado de los costes de resolución al que se refiere el Capítulo VI, el FROB no se considerará en ningún caso incluido entre los accionistas, socios o acreedores a los que se refiere dicho apartado. 3. El supervisor y las autoridades de resolución competentes, al aplicar los instrumentos o exigir el cumplimiento de las obligaciones y requisitos contemplados en esta Ley, tendrán en cuenta las circunstancias singulares de cada entidad derivadas, entre otros, de su estructura, naturaleza y perfil de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente. En particular, se podrán establecer reglamentariamente requisitos simplificados o exenciones del cumplimiento de las medidas preparatorias previstas en los Capítulos II y III, siempre que: a) se atribuya al supervisor y a la autoridad de resolución preventiva competentes la capacidad de imponer, en cualquier momento, el cumplimiento total de esta Ley, y b) no se limite, en ningún caso, la capacidad del supervisor y las autoridades de resolución competentes para adoptar una medida de actuación temprana o resolución. Artículo 5. Valoración. 1. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las condiciones para la resolución y la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. 2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y la aplicación de los instrumentos previstos en esta Ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración. 3. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente. Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de valoración que determine las pérdidas que hubieran soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal. La valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el supervisor competente. 4. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo. CAPÍTULO II Actuación temprana Sección 1.ª Planificación de la actuación temprana Artículo 6. Plan de recuperación. 1. Con carácter preventivo, todas las entidades elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación que contemple las medidas y acciones a adoptar por la entidad con el objeto de restablecer su posición financiera en el caso de que se produjera un deterioro significativo de la misma. El plan y sus actualizaciones serán aprobados por el órgano de administración de la entidad, para su posterior revisión por el supervisor competente. 2. El plan de recuperación deberá incluir un conjunto de indicadores, cuantitativos y cualitativos que se tendrán en cuenta como referencia para emprender las acciones previstas. En ningún caso, podrá presuponer el acceso a ayudas financieras públicas. 3. El supervisor competente revisará el plan y sus actualizaciones teniendo en cuenta las posibilidades que este ofrece para mantener o restaurar la viabilidad de la entidad de forma ágil y efectiva. Si el supervisor competente considera que el plan presenta deficiencias o que existen impedimentos que dificultan la aplicación del mismo, podrá requerir a la entidad la introducción de modificaciones específicas. Si no fuera posible subsanar dichas deficiencias o impedimentos, podrá requerir a la entidad la adopción de cualquier medida adicional, que sea necesaria y proporcionada teniendo en cuenta su efecto sobre la actividad de la entidad. En particular, el supervisor competente, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudiera aplicar en el ámbito de su función supervisora, podrá requerir a la entidad que adopte medidas para: a) reducir su perfil de riesgo, incluido el riesgo de liquidez, b) permitir la adopción puntual de medidas de recapitalización, c) revisar su estrategia y estructura, d) modificar la estrategia de financiación para mejorar la solidez de las áreas principales de actividad y de las funciones esenciales, o e) realizar cambios en su sistema de gobierno corporativo. 4. El supervisor competente remitirá el plan de recuperación a las autoridades de resolución competentes, quienes podrán formular propuestas de modificación en la medida en la que el plan pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad. 5. Los planes de recuperación se actualizarán, al menos, anualmente, y: a) siempre que un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la ent …

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