{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la constitución de la entidad aseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad o no idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección efectiva de las entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes desempeñen cargos de administración o dirección, considerándose tales los referidos en el párrafo a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional, y concurre en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y las demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados, y tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por la Administración pública, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad que se pretende crear.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que, como consecuencia de un procedimiento sancionador o en virtud de una medida de control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados de éste, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 39.2.d) de esta ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de control especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección efectiva de las entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, o de una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 74.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderá que llevan la dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna los requisitos anteriormente citados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional, y concurre en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y las demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido un título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas, económicas, actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o en materia específica de seguros privados, y tienen experiencia profesional para ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por la Administración pública, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la entidad que se pretende crear.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades aseguradoras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que, como consecuencia de un procedimiento sancionador o en virtud de una medida de control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados de éste, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 39.2.d) de esta ley o de los artículos 25.2 y 27 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, durante el cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de control especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 12.2 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Garantías financieras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de prestaciones, de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones técnicas, así como el importe de éstas que debe cubrir la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora para garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada distribución diversificada de dichas inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes estén interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas, los porcentajes máximos de éstas que puedan estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de valoración de éstas y las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Provisiones técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de seguros de vida, de participación en los beneficios, de prestaciones, la reserva de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al reglamento de desarrollo de esta Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la finalidad a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a hipótesis prudentes y razonables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se fijarán los métodos y procedimientos de cálculo de las provisiones técnicas, así como el importe de éstas que debe cubrir la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora para garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la entidad, con una adecuada distribución diversificada de dichas inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a disposición de quienes estén interesados las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión de participación de los asegurados en los beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas, los porcentajes máximos de éstas que puedan estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de valoración de éstas y las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo 2 del apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Margen de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento de un margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El margen de solvencia estará constituido por el patrimonio de la entidad aseguradora libre de todo compromiso previsible y con deducción de los elementos inmateriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido, que se sujetará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si forman parte del grupo entidades de otra naturaleza, podrán establecerse reglamentariamente exigencias específicas de suficiencia de recursos propios consolidados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el apartado anterior no exonerará a las entidades financieras que formen parte de él de cumplir individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente por el órgano o ente público que corresponda según su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán la cuantía y los elementos constitutivos del margen de solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a los grupos consolidables de entidades aseguradoras, los requisitos que han de reunir dichos elementos, los límites aplicables a ellos y se fijará la definición de elementos inmateriales a efectos del margen de solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras las normas contenidas en este artículo sobre margen de solvencia consolidado y ordenación y supervisión de los grupos consolidados en los términos que se fijen reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de garantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a tres millones de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a dos millones de euros para las restantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de revisión anual desde el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento, no se efectuará actualización alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de garantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 3.200.000 de euros para las entidades que operen en alguno de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, así como para las que realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y a 2.200.000 de euros para las restantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de revisión anual desde el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento, no se efectuará actualización alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se actualizan las cuantías del apartado 1 por la Resolución de 6 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13212</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de garantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para las entidades que operen en algunos de los ramos de vida, caución, crédito y cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, y a dos millones doscientas mil euros para las restantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el fondo de garantía no podrá ser inferior a tres millones doscientos mil euros para aquellas entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro en las que concurra alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que las primas aceptadas en reaseguro excedan en un 10 por ciento sus primas totales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuantías previstas en el apartado 1 serán objeto de revisión anual desde el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios de consumo publicado por Eurostat.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías se adaptarán automáticamente, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al cinco por ciento, no se efectuará actualización alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el artículo único.5 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870 Se actualizan las cuantías del apartado 1 por la Resolución de 6 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13212</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación de distribución de excedentes y de actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los beneficios o excedentes que se produzcan en los tres primeros ejercicios completos de actividad y también en el ejercicio inicial, si éste no fuera completo, no podrán ser repartidos y deberán aplicarse íntegramente a la dotación de la reserva legal en las sociedades anónimas, de una reserva con idéntico régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria al capital social en las cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus provisiones técnicas o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance el mínimo legal no podrán distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su actividad a otros ramos de seguro, ni su ámbito territorial, ni extender su actividad en régimen de derecho de establecimiento ni de libertad de prestación de servicios ni, finalmente, ampliar su red comercial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otros requisitos específicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y deber de consolidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o enfermedad, con arreglo a los apartados 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos los mismos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en esta ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en este artículo, a las normas que se dicten en su desarrollo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se aplicarán las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, cuyos tipos de entidades integrados se determinarán reglamentariamente, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no financiera domine a varias entidades, todas ellas aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, y corresponderá a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A los efectos de la citada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar la existencia del grupo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre si es una persona física.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras, pero respecto de las cuales, conforme a lo previsto en esta ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad aseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo consolidable de entidades aseguradoras u otra unidad de decisión, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información a esas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las mismas obligaciones impuestas en este apartado 3 serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras. Por tales se entenderá a un conjunto de entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en el párrafo a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del deber de consolidación que se regula en este apartado 3, atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas individualmente a control por una autoridad supervisora distinta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para asegurar la adecuada coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Toda norma reglamentaria de desarrollo de esta ley reguladora del deber de consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo informe de estos organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y deber de consolidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o enfermedad, con arreglo a los apartados 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos los mismos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en la ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión o en las que tengan una participación en el sentido indicado en el artícu­lo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en este artículo, a las normas que se dicten en su desarrollo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil. Además, dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades y empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se aplicarán las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integrados en aquel, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras, pero respecto de las cuales, conforme a lo previsto en esta ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información a las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido en el apartado 2 de este artículo, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de seguros y sus grupos consolidables. En particular, y cuando se trate de la entidad dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuar una supervisión general de las operaciones entre las entidades de seguros o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las mismas obligaciones impuestas en este apartado 3 serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras. Por tales se entenderá a un conjunto de entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en el párrafo a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del deber de consolidación que se regula en este apartado 3, atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas individualmente a control por una autoridad supervisora distinta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para asegurar la adecuada coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Toda norma reglamentaria de desarrollo de esta ley reguladora del deber de consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo informe de estos organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo 3 bis por el art. 12.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y deber de consolidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de accidentes o enfermedad, con arreglo a los apartados 2 ó 3 del artículo 11, deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos los mismos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las demás limitaciones y obligaciones previstas en la ley, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión o en las que tengan una participación en el sentido indicado en el artícu­lo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras dominadas, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en este artículo, a las normas que se dicten en su desarrollo y, subsidiariamente, a las normas contenidas en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de la legislación mercantil. Además, dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades y empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se aplicarán las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose reglamentariamente los tipos de entidades integradas en aquél, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una sociedad financiera mixta de cartera, una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad aseguradora, y siempre que las entidades aseguradoras sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones designar la persona o entidad obligada a formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar su existencia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con indicación del domicilio y la razón social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la entidad dominante del grupo consolidable de entidades aseguradoras sea una sociedad financiera mixta de cartera sometida a esta Ley y a la que le sean aplicables normas de supervisión equivalentes a las contenidas en el artículo 4.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y en su normativa de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante de esa sociedad financiera mixta de cartera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá informar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de la decisión adoptada en virtud del párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras, pero respecto de las cuales, conforme a lo previsto en esta ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información a las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control en el sentido establecido en el apartado 2 de este artículo, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las entidades de seguros y sus grupos consolidables. En particular, y cuando se trate de la entidad dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuar una supervisión general de las operaciones entre las entidades de seguros o su grupo consolidable y la entidad no financiera dominante y sus dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las mismas obligaciones impuestas en este apartado 3 serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras. Por tales se entenderá a un conjunto de entidades financieras cuya configuración responda a alguno de los tipos previstos en el párrafo a) anterior, que a su vez se integre en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los órganos y entes supervisores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, se determinará reglamentariamente el alcance del deber de consolidación que se regula en este apartado 3, atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a su naturaleza jurídica y al grado de control.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión no formarán parte del grupo consolidable de entidades aseguradoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la ordenación y supervisión de dicho grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte entidades sujetas individualmente a control por una autoridad supervisora distinta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, esta última deberá actuar de forma coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para asegurar la adecuada coordinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Toda norma reglamentaria de desarrollo de esta ley reguladora del deber de consolidación de los grupos consolidables de entidades aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades financieras sujetas a la ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se dictará previo informe de estos organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 6.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo 3 bis por el art. 12.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Cuentas consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La obligación establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrollen el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el libro primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el apartado 3.a).3.ª del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, fondo mutual o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y hará constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 33 por ciento ó 50 por ciento y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición de éste contenida en el artículo 20.2 de esta ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 incumpliendo lo dispuesto en él, se producirán los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 118 y 122 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 41 y 42 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa, siempre que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los límites del 50 por ciento, 33 por ciento o 20 por ciento, o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este título II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y siempre que sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28 de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1666</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una entidad aseguradora, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, fondo mutual o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y hará constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. A igual deber de información estarán sujetas las citadas personas físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 33 por ciento ó 50 por ciento y también cuando la entidad aseguradora se convierta en sociedad dominada de aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que pertenecen al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición de éste contenida en el artículo 20.2 de esta ley, al que éste pertenezca o por cuenta del cual actúe.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el adquirente de las participaciones significativas es una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro, la empresa dominante de una de dichas entidades o una persona física o jurídica que controla una de dichas empresas o entidades y si, en virtud de la adquisición, la entidad aseguradora en la que el adquirente pretenda adquirir tal participación queda bajo su control, la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa prevista en el apartado 4 bis del artículo 5 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 incumpliendo lo dispuesto en él, se producirán los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a 118 y 122 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera preciso, se adoptarán medidas de control especial sobre la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además, se podrán imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 41 y 42 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora deberá informar previamente de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su participación. Igual obligación de información tendrán quienes pretendan disminuir su participación significativa, siempre que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital descienda de los límites del 50 por ciento, 33 por ciento o 20 por ciento, o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad dominada de quien posee la participación significativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este título II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y siempre que sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se anade un párrafo al apartado 2 por el art. único .6 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28 de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1666</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Participaciones significativas en entidades aseguradoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley, se entiende por participación significativa en una entidad aseguradora aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora. Reglamentariamente se determinará cuando se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2009, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751 Se anade un párrafo al apartado 2 por el art. único .6 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 28 de 2 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1666</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al 5 por ciento, informará inmediatamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad aseguradora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona física o jurídica que, por si sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y de la adquisición propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de determinar la existencia de una relación de control se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el apartado 2 de este artículo, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 22 ter, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además, se impondrán las sanciones administrativas previstas en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La obligación a que se refieren los apartados 2 y 5 anteriores corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente, disminuya o deje de tener la participación significativa referida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.3 de la Ley 5/2009, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de la adquisición de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad aseguradora en la que se propone la adquisición o incremento, y atendiendo a la posible influencia notable de quien se propone adquirir o incrementar la participación sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición o incremento propuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de quien se propone adquirir o incrementar la participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solvencia financiera con que cuentan quienes se proponen adquirir o incrementar la participación, para atender los compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no existan indicios racionales que permitan suponer que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 22 bis.2, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la participación o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 bis, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites antedichos o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de la participación significativa. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible conforme al citado artículo 22 bis.2, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 22 bis, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en motivos razonables sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo, o en que la información aportada para la evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición, y prolongarlo cuando proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A petición del adquirente o de oficio la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.4 de la Ley 5/2009, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751 Artículo 22 quáter. Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación de la adquisición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 22 ter la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>una entidad de crédito, una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado del Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A esos mismos efectos la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>al Banco de España, siempre que el adquirente sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.5 de la Ley 5/2009, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de cartera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa la publicación del acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente; en tal caso, los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la cartera que se va a ceder comprenda contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se estará además a lo dispuesto en el artículo 50.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Transformación, fusión, escisión y agrupación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23, y los tomadores podrán resolver sus contratos de seguro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros, y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán, además, fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo lo no regulado expresamente en esta ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Transformación, fusión, escisión y agrupación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23, y los tomadores podrán resolver sus contratos de seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la valoración de las partes sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros, y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las mutuas y cooperativas a prima fija podrán, además, fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 23.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no asuma obligaciones en virtud de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 259 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo lo no regulado expresamente en esta ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras la normativa del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Estatutos, pólizas y tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de las entidades aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y a sus disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta ley. También, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado contenidas en su título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través de un procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados 2 y 3 de este artículo. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos que en ella se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para controlar el respeto a los principios actuariales, también en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas para controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia contenida en los tres párrafos precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Estatutos, pólizas y tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos de las entidades aseguradoras se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y a sus disposiciones complementarias de desarrollo y, subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta ley. También, a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado contenidas en su título IV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas comunes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través de un procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a los apartados 2 y 3 de este artículo. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos que en ella se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para controlar el respeto a los principios actuariales, también en la forma que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las bases técnicas para controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia contenida en los tres párrafos precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se refiere este precepto en el domicilio social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que los plenos de retención y prioridades correspondientes guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 8 por el art. único.7 de la Ley 13/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12870</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervención de entidades aseguradoras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Revocación de la autorización administrativa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de la revocación y sus efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y la cesión general de la cartera en uno o más ramos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la entidad aseguradora no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a esta al amparo del artículo 39.2 b) o c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción administrativa de revocación de la autorización, al amparo del artículo 41.1.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá revocar la autorización concedida a entidades españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países del Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en los párrafos b), c) o d) del apartado 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad aseguradora que lo haya solicitado proceda a subsanarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La revocación de la autorización administrativa afectará a todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1, en los que afectará, según los casos, a los ramos a que se haya renunciado o a aquellos a que afecte la inactividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora y de la aceptación de reaseguro, así como la liquidación, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 28, de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación. Además, si la revocación afecta a todos los ramos en los que opera la entidad, procederá su disolución administrativa con arreglo al artículo 27.1.a), sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 27.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Disolución y liquidación de entidades aseguradoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta renuncia venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta general y al capital social habrán de entenderse hechas a la asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, y cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o este fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de 10 días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al apartado 2, cuando no fuese convocada; o desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o este hubiera sido contrario a la disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en los apartados anteriores, procederá a la disolución administrativa de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución administrativa de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa para todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo lo no regulado expresamente en los apartados anteriores y en cuanto no se oponga a ellos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 261 a 265 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en su legislación específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de entidades aseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3.1, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso, y vencerán en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado con arreglo a lo preceptuado en el apartado 2.d).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en este artículo, en el artículo 39.3, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 14 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, para evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados amparados por dichos contratos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal determinación respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria publicidad, con una antelación de 15 días naturales a la fecha en que haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de informar que les impone el apartado 3.c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico del nombramiento, de la actuación y de la responsabilidad de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales para ejercer sus funciones y estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los 15 días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario y balance de la entidad y deberán someterlo, en un plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación fuese intervenida, al interventor. Deberán informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y sobre su fecha, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el \"Boletín Oficial del Registro Mercantil\", y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento \"Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables\" o \"Convocatoria para la presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables\", según proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito de seguro, la información se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde radique su domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acreedores con domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado donde radique su domicilio, si bien el escrito deberá llevar el encabezamiento \"Presentación de créditos\" o, en su caso, \"Presentación de observaciones sobre los créditos\" en castellano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el plazo más breve posible, y podrán ceder general o parcialmente la cartera de contratos de seguro de la entidad con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por sociedades de tasación, el precio de enajenación no sea inferior al de tasación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Requerirá, en uno y otro caso, la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición de los restantes bienes y la realización de los pagos precisará la conformidad del interventor en las liquidaciones intervenidas por el Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta ley o las que rigen la liquidación, la dificulten o se retrase, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar su destitución y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía y Hacienda la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de aquellos cuyos contratos de seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil con arreglo al artículo 263 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de Economía y Hacienda declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar los asientos en el registro administrativo. Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho registro sin declaración de extinción de la entidad, y en dicho momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación de la autorización, siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de esta y previamente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compruebe que se ha ejecutado la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cancelación en el registro administrativo determinará, en los supuestos de declaración de extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro Mercantil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución administrativa correspondiente o el acuerdo del que traiga causa la liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano publicará en el \"Diario Oficial de la Unión Europea\" un extracto de dicha resolución o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos.</p></div>", "next": 239731}