{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«h) El aprendizaje de la lengua catalana, como lengua oficial de la comunidad autónoma para la comunicación y el acceso a la cultura de las Illes Balears.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se deja sin contenido la letra d) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La letra f) del apartado 1 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificada de la siguiente manera: «f) La acogida lingüística para los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo de las Illes Balears.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El apartado 3 del artículo 135 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera: «3. Los centros educativos mediante la aprobación de su proyecto lingüístico deberán garantizar la competencia comunicativa plena y equivalente en las dos lenguas oficiales al acabar las enseñanzas obligatorias.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El apartado 2 del artículo 165 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «2. Asimismo, la consejería puede financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que hayan suscrito el concierto educativo, y subvencionar la creación de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados de acuerdo con las condiciones que se regulen a este efecto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El apartado 3 del artículo 169 de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera: «3. Los centros educativos públicos pueden recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados a estas, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad en el marco de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se deja sin contenido el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 1/2022 mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «4. La administración educativa regulará el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica y de segundo ciclo de educación infantil que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia y, en el caso de bachillerato, a desplazarse fuera del municipio de residencia por falta de la etapa educativa correspondiente; y también debe promover medidas, junto con las otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de formación profesional.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El apartado 1 de la disposición adicional octava de la citada Ley 1/2022 queda modificado de la siguiente manera: «1. Los órganos de coordinación didáctica de los centros educativos seleccionarán los libros de texto y otros materiales didácticos curriculares que deben utilizarse en las enseñanzas que correspondan, de acuerdo con su proyecto educativo. La edición y la adopción de estos materiales no requerirán autorización previa de la administración educativa. En cualquier caso, se adaptarán al rigor científico y al currículum que corresponda a la edad del alumnado aprobado por la administración educativa y fomentarán los principios, los valores, las libertades, los derechos y los deberes establecidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en esta ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se añade una nueva letra, la letra i), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «i) El complemento de puesto de difícil cobertura.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «8. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se deben determinar, para cada curso escolar y para cada una de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, los puestos de difícil cobertura y de muy difícil cobertura en función de la ubicación geográfica, de la especialidad docente o de otros criterios que el Consejo de Gobierno pueda determinar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, debe concretar o modificar los importes del complemento de puesto de difícil cobertura.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, a la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «9. A efectos de lo que prevé el punto 2.º de la letra b) del apartado 4 de esta disposición transitoria, se consideran puestos de carácter singular los que, por su peligrosidad, penosidad o toxicidad, se determinen por acuerdo del Consejo de Gobierno, el cual fijará, además, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y con el artículo 71 de esta ley, el importe del correspondiente componente singular del complemento específico anual.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento en que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas por mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevén el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110 de esta ley, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los anteriores apartados se entiende sin perjuicio de lo que establece el apartado 7 del artículo 7 de esta ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, a la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria quinta. Servicio complementario de transporte escolar.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir del curso escolar 2024-2025, si no se ha regulado el servicio complementario de transporte escolar del alumnado de bachillerato en los términos que establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de esta ley, y siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la administración educativa debe prestar el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de bachillerato que esté obligado a desplazarse fuera del municipio de residencia para cursar esta etapa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la administración educativa puede autorizar la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de bachillerato que resida en una localidad o en una zona rural distinta de donde esté ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público de escolarización, cuando concurran dificultades específicas justificadas, como la lejanía de los espacios poblacionales u otras circunstancias de interés público.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción: «g) El complemento de carrera profesional.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 4 de la disposición transitoria primera de la citada Ley 1/2022, con la siguiente redacción: «j) Complemento compensatorio para los profesores técnicos de formación profesional que retribuye a los funcionarios de carrera, en servicio activo, del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no hayan sido integrados en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria por no poseer la titulación requerida, por la diferencia del sueldo base del subgrupo A1 y del subgrupo A2, teniendo en cuenta el impacto en las pagas extras.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción: «9. El establecimiento de percepciones por la prestación de los servicios complementarios que ofrecen los centros educativos que suscriban conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Universidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A este efecto, se consideran servicios complementarios el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógicos y cualquier otro de análoga naturaleza, así como las horas de atención a los niños y niñas no financiadas por el concierto educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que dispone este apartado será igualmente aplicable a los centros privados que hayan suscrito un convenio para la financiación de la gratuidad de este ciclo, y el establecimiento de precios no autorizados por la Consejería de Educación y Universidades será causa de extinción del convenio.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición adicional única del citado Decreto ley 5/2023, pasa a ser la disposición adicional primera y añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales segunda y tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Creación o ampliación de unidades de primer ciclo de educación infantil en centros autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores que pretendan crear o ampliar unidades de primer ciclo de educación infantil, la administración educativa, al efecto de otorgar la correspondiente autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este decreto con respecto a las unidades del ciclo objeto de creación o ampliación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la creación o la ampliación de las unidades de primer ciclo de educación infantil implica la ocupación de espacios o parte de espacios del centro previamente autorizados para llevar a cabo otras enseñanzas, la administración educativa revisará el cumplimiento de los requisitos de los espacios de las enseñanzas afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de que la Consejería de Educación y Universidades, de oficio y en el marco de otro procedimiento administrativo, lleve a cabo las actuaciones que correspondan en caso de advertir incumplimientos de los requisitos mínimos del centro en la parte correspondiente a otras enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de los órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, podrán ser ejercidas por la Mesa de Participación del Sector del Primer Ciclo de Educación Infantil cuando así lo acuerde, por razones de simplificación administrativa, el consejero de Educación y Universidades.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La disposición derogatoria del citado Decreto-ley 5/2023 queda modificada de la siguiente manera: «Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular, los artículos y las disposiciones del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el tercer nivel de educación infantil en los centros de las redes educativas que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este decreto ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024 El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificado de la siguiente manera: «3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Consejería de Educación y Universidades debe financiar, con cargo a estos módulos, lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A partir del curso 2023-2024 el Programa de Acompañamiento Escolar (PAE) y a partir del curso 2024-2025 el Programa para la Orientación, el Avance y el Enriquecimiento Educativos PROA+, dirigidos a los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, así como de otros que, por su misma naturaleza, se determinen mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos específicos de las aulas UEECO de los centros educativos privados concertados, en los términos y con los límites que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A partir del 1 de enero de 2024 y hasta que la consejería los asuma, total o parcialmente, los gastos generados por el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social en relación con los alumnos que hagan prácticas formativas no remuneradas, en caso de que estas obligaciones correspondan al centro concertado de formación responsable de la oferta formativa, en el marco de lo que establece la disposición adicional quincuagésima segunda del Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los otros gastos de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos gastos se deben justificar anualmente ante la dirección general competente en materia de centros concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a este efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante una resolución, la persona titular de la dirección general mencionada.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de inversiones de interés autonómico e insular</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears 1. El artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora o ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 1. Objeto y finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con la finalidad de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con carácter excepcional, las normas que contiene este decreto ley serán aplicables a otras infraestructuras o equipamientos públicos de usos diferentes de los educativos, de investigación, sanitarios y sociales, cuando estos equipamientos se consideren de interés autonómico y así lo acuerde expresamente el Consejo de Gobierno.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un último párrafo al artículo 7 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Baleares, a través de la consejería competente por razón de la materia, que un equipamiento de los previstos en el artículo 1 de este decreto ley sea declarado como inversión de interés autonómico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado 1 del artículo 8 del citado Decreto-ley 1/2018 queda modificado de la siguiente manera: «1. Calificación del suelo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento público deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento del uso correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas generales de equipamientos en suelo rústico no pueden situarse en terrenos calificados como suelo rústico protegido, a excepción de los supuestos de áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se adoptarán medidas para prevenir y evitar el riesgo y se requerirá un informe previo favorable de la administración competente, a no ser que se trate de áreas de prevención de riesgo de erosión y de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno, pueden autorizar directamente el proyecto una vez el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El apartado 6 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera: «6. Plazos de ejecución de la actuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determina la caducidad de la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos en los que se considere oportuno tramitar nuevamente la declaración de inversión de interés autonómico se pueden incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A este efecto, si el proyecto de construcción del equipamiento no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 4 juntamente, si procede, con el informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique el equipamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración o el ente público instrumental promotor dispondrá, desde la nueva declaración de interés autonómico, del plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El apartado 7 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2018 mencionado queda modificado de la siguiente manera: «7. Finalización de las obras y utilización del equipamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados por la consejería, el ente instrumental público o, si procede, los ayuntamientos de Palma o Ibiza, corresponde al Gobierno de las Illes Balears, o a los ayuntamientos de Palma o Ibiza, según corresponda, presentar ante el ayuntamiento competente la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado, a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se añade una disposición adicional, la disposición adicional primera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, puede declarar como inversión de interés autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, en las condiciones que determine para ejecutarlas, por su especial relevancia para el desarrollo económico y social de las Illes Balears, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos, de acuerdo con lo que dispone el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para declarar una mejora o ampliación de un centro existente como inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar a la entidad promotora y el centro concertado para el cual lo solicita, las razones de interés público que lo justifican, los terrenos donde se ubica o se debe ubicar con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad, debe determinar el uso educativo que se debe dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al cual se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento si este ya existe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones previstas en el capítulo II del título I de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo se deben calificar automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por lo tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetar las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, la regularización urbanística del equipamiento educativo ejecutado, sin perjuicio de su efectividad inmediata.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se añade una disposición adicional, la disposición adicional segunda, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Mejora o ampliación de equipamientos de los consejos insulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de este decreto ley son aplicables a los equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios, sociales y otras infraestructuras que sean promovidas, financiadas o desarrolladas por los consejos insulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A este efecto, las referencias a la comunidad autónoma de las Illes Balears se deben entender efectuadas a los consejos insulares respectivos, y las referencias al Consejo de Gobierno se deben entender efectuadas al órgano competente de cada consejo insular.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se añade una disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto-ley 1/2018 mencionado, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Aplicación del régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la documentación mencionada en el segundo párrafo del artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 6, como también en la disposición adicional primera, se debe adjuntar, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de energía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias 1. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera: «4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica pueden solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales a que se refiere el artículo 17 de la ley mencionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que se establece en el párrafo anterior es aplicable igualmente a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, e igual o superior a 50 kW en la isla de Formentera. En estos casos no se puede exigir la prestación compensatoria mencionada.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 3 de la Ley 13/2012 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 3. Procedimiento para la declaración de utilidad pública, el reconocimiento de utilidad pública o la declaración de interés autonómico energético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la declaración de utilidad pública o el reconocimiento de utilidad pública de las instalaciones mencionadas en el artículo anterior, así como para la declaración de interés autonómico energético, incluye los siguientes trámites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético acompañada de la documentación técnica que se establezca por orden del consejero competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Admisión a trámite y evaluación, si procede, de la solicitud de declaración de utilidad pública, de reconocimiento de utilidad pública o de declaración de interés autonómico energético por parte de la dirección general competente en materia de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de admisión a trámite:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Trámite de información pública: consiste en la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” del anuncio relativo a la solicitud de autorización administrativa, utilidad pública, reconocimiento de utilidad pública o interés autonómico energético. Se publicará toda la información que consta en la solicitud del expediente en la página web de la dirección general competente en materia de energía. Esta información pública es suficiente a los efectos de los trámites de autorización administrativa previa o construcción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Solicitud de informes a otras administraciones y, en todo caso, al consejo insular y a los ayuntamientos correspondientes sobre la conformidad o la oposición al proyecto, que emitirán el informe respectivo en un plazo máximo de treinta días, de manera que la falta de emisión del informe en este plazo se debe entender que implica la conformidad de la institución respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Comunicación a los titulares de bienes y derechos afectados, y otorgamiento de un plazo de un mes para formular alegaciones desde la recepción de la notificación correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Resolución del director general competente en materia de energía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo aquello que no se define en este procedimiento se ajustará con carácter supletorio al procedimiento definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y en la normativa legal en materia de impacto ambiental, si procede.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera: «2. En los nuevos desarrollos urbanísticos que prevean los instrumentos recogidos en el apartado anterior se reservará, en el municipio, un área de suelo destinada a la generación de energía renovable con una superficie suficiente para producir la energía que determinen dos horas de uso diario de la potencia mínima de diseño prevista, según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, en los proyectos de las nuevas edificaciones como consecuencia de este desarrollo urbanístico se cumplirá lo que establece el artículo 32.3 de esta ley.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 32 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción: «3. En los proyectos de las nuevas edificaciones asociadas a nuevos desarrollos urbanísticos se preverá la preinstalación eléctrica para una instalación de autoconsumo colectivo, incluidos los armarios para equipos de medida, que cumpla las condiciones técnicas vigentes en el momento de presentación del proyecto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 43 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 43. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La integración de energía eléctrica mediante energías renovables y la gestión de la demanda pueden ser mejoradas con la instalación de equipos de almacenamiento energético y con otros elementos con la finalidad de proporcionar capacidad de gestión, asegurar la calidad del suministro y minimizar el desarrollo de nueva red necesaria para esta integración.</div>\n<p class=\"lf-p\">En función del interés energético de estas instalaciones de almacenamiento energético se puede solicitar a la dirección general competente en materia de energía la declaración de interés autonómico energético. La declaración de interés autonómico energético implica los mismos efectos que establece la disposición adicional décima de esta ley para la declaración pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para facilitar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico balear, el artículo 48 bis de esta ley es de aplicación a todas las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica con independencia de si están asociadas o no eléctricamente a un sistema de generación renovable.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas, para las instalaciones de generación conectadas a la red en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, para las instalaciones de producción conectadas a la red con excedentes según la normativa estatal vigente que las regula, y para las instalaciones de producción de pequeña potencia que, por sus características, determine el Plan Director Sectorial Energético.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 4 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «4. A los efectos de tramitación y autorización, las instalaciones de evacuación se consideran parte integrante de las correspondientes instalaciones de energías renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las redes de evacuación de energía eléctrica de las instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables o de almacenamiento eléctrico en suelo rústico discurrirán preferentemente por caminos públicos, por caminos privados o por zonas públicas. Por resolución del consejero competente en materia de energía se pueden establecer otras medidas alternativas a las anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se dispondrá de los permisos o los servicios necesarios para posibilitar que el titular de la infraestructura de evacuación tenga acceso a cualquier punto de las instalaciones.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El apartado 2 del artículo 49 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera: «2. A los efectos de esta ley, se consideran proyectos de generación renovable con participación local aquellos en los que se acredite que se ha ofrecido la posibilidad de participar, en al menos el 20 % de la propiedad del proyecto, o en su financiación a través de instrumentos de deuda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación o en los municipios limítrofes al mismo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. Las nuevas edificaciones o las que tengan un cambio de uso en suelo rústico cubrirán la totalidad o parte del consumo anual eléctrico previsto mediante la instalación de generación renovable de autoconsumo. La instalación de autoconsumo puede estar aislada o conectada a la red, y en este último caso la potencia mínima de generación que se instalará es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los apartados 1 a 3 del artículo 53 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera: «1. Los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los nuevos aparcamientos de titularidad privada en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados se cubrirán con placas de generación solar fotovoltaica destinadas al autoconsumo de las instalaciones del aparcamiento y las instalaciones asociadas. Se consideran como instalaciones asociadas al aparcamiento las instalaciones de los establecimientos del sector de actividad secundario y terciario a los cuales el aparcamiento da servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total de autoconsumo que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento. Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede modificar la potencia mínima de generación renovable que se debe instalar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las instalaciones existentes de titularidad privada con un aparcamiento en superficie en suelo urbano que ocupe un área total de 1.500 metros cuadrados o más y en que la suma de potencias máximas contratadas para los suministros del aparcamiento y las otras instalaciones asociadas, según se definen en el apartado anterior, sea igual o superior a 50 kW, se incorporará generación solar fotovoltaica para autoconsumo, bien en el espacio de aparcamiento, bien en la cubierta de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mínima potencia pico total que se instalará para las instalaciones del aparcamiento y las asociadas es la que determinen dos horas de uso diario de la potencia prevista, calculada según lo que establece el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, con el límite máximo de potencia que resulte de cubrir la superficie total de las plazas de aparcamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se cubrirán con placas solares de generación fotovoltaica los espacios destinados a plazas de estacionamiento de todos los aparcamientos de titularidad pública en suelo urbano ubicados en superficie que ocupen un área total superior a 1.000 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">La superficie que se cubrirá es toda la zona destinada a plazas de estacionamiento de los vehículos. Quedan excluidos los viales de circulación, las zonas de maniobra, las zonas de servicios y las zonas con escasa insolación por la sombra de edificios o árboles.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 10/2019 queda modificado de la siguiente manera: «1. Los parámetros urbanísticos de ocupación, edificabilidad y altura, así como los retranqueos exigidos en el instrumento de planeamiento no son aplicables en suelo urbano a las instalaciones de generación eléctrica renovable y los respectivos apoyos y elementos auxiliares siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ubicadas en aparcamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las ubicadas sobre cubierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de autoconsumo promovidas por las diferentes administraciones públicas en desarrollo o ejercicio de actuaciones ligadas al uso o al servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las ubicadas en los centros de enseñanza autorizados por la administración educativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las anteriores instalaciones no afecten a los cimientos o a la estructura del edificio, estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, aunque se someterán a lo previsto en la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en lo que se refiere a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme a lo que determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los apartados 2 a 4 del artículo 54 de la Ley 10/2019 mencionada quedan modificados de la siguiente manera: «2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno, bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no se ubiquen en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto a los parámetros de ocupación y edificabilidad en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones de riego agrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se cumplirán las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 63 de la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción: «Este anexo no será de aplicación a las citadas empresas en caso de que presenten un plan de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero de su flota, de acuerdo con los objetivos establecidos en el marco de esta ley. La exención de aplicación del anexo será aprobada mediante una resolución del consejero competente en materia de transición energética, mediante la que se valide el plan de reducción de emisiones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 64 de la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción: «5. Se considera que todos los puntos de recarga de titularidad pública o privada con acceso público tienen una función de servicio público, a los efectos del otorgamiento directo de concesiones municipales de ocupación del espacio de dominio público, de acuerdo con lo que prevé el artículo 93.1 en relación con el artículo 137.4.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en los que se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, preverán la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 de esta ley computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La letra a) del apartado 3 de la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2019 queda modificada de la siguiente manera: «a) Las restricciones de circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen combustibles fósiles vendrán definidas de acuerdo con la normativa estatal por razón de la materia, o bien mediante los planes de reducción de emisiones en movilidad terrestre que marque el Plan de Transición Energética de las Illes Balears definido en el capítulo 1 de esta ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en que, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoquinta, a la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Exención del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas locales de las Illes Balears de alquiler de vehículos, así como cualquier pequeña y mediana empresa están exentas del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 comunicarán a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se llevará a cabo antes del día 1 de abril de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de industria y emprendeduría</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera: «2. Estos proyectos tan solo se pueden ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos, con la excepción de los proyectos de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e iguales o superiores a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos, se pueden ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «2. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables y de recarga de vehículos eléctricos, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dirección general que instruya el procedimiento pedirá todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se conservarán los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se evitará su repetición.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera: «d) La declaración de interés general, solo en los casos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, o igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos. En estos casos no es aplicable la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales que establece el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante una sociedad de economía mixta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 7. Simplificación administrativa en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de las Illes Balears debe promover la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de movilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera: «1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante esta ley, se constituye de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros, así como de las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 2 y 3, al artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción: «2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tales en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 5. Finalidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte regular en el ámbito de Mallorca mediante la coordinación y la interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los diferentes órganos y las administraciones públicas competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Potenciación del uso del transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Establecimiento de un sistema tarifario de transporte regular integrado y con carácter de servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte público de viajeros, tanto colectivo como en vehículos de turismo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 6. Competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre el transporte público regular de viajeros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Baleares o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transporte público de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gestión de aplicaciones tecnológicas de titularidad pública que se pueda implantar en la isla de Mallorca para gestionar los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta, definidas en el artículo 71 bis de la Ley 4/2014, que se puedan constituir en la isla de Mallorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra competencia en la gestión de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en la isla de Mallorca que le pueda delegar la administración competente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) al artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción: «d) Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas que sean prestadoras de transporte público regular de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado, tanto en la isla de Mallorca como en el conjunto de las Illes Balears.» «t) Elaborar estudios e informes técnicos sobre la movilidad de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>Elaborar estudios y definir los criterios medioambientales y de congestión del tráfico para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «3. Los órganos consultivos del Consorcio son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Ponencia de Titulares de Taxis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Ponencia de Usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Observatorio de Movilidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera: «Artículo 22. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores de transporte público regular de viajeros. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten servicios regulares de viajeros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción: «Artículo 22 bis. La Ponencia de Titulares de Taxis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ponencia de Titulares de Taxis es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector del taxi. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector del taxi en la isla de Mallorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Taxis deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción: «Artículo 22 ter. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector de arrendamiento de vehículos con conductor. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector de vehículos de arrendamiento con conductor en la isla de Mallorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera: «Artículo 23. La Ponencia de Usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ponencia de Usuarios es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción: «Artículo 23 bis. El Observatorio de Movilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Observatorio de Movilidad es el órgano de estudio, monitorización, participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con la movilidad de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Movilidad deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera: «2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y las licencias de autotaxi que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de esta ley que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasorios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes, siempre que los terrenos no sean suelo rústico protegido de la categoría de área natural de alto nivel de protección (AANP).</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estos equipamientos o infraestructuras provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. En consecuencia, no pueden talarse las masas forestales o arbustivas ni afectar los hábitats naturales de interés comunitario existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La gestión del equipamiento o la infraestructura es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta o de otras formas de gestión o de explotación de los derechos del ayuntamiento sobre el terreno, incluido el arrendamiento que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la legislación contractual o patrimonial y el resto de normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estos equipamientos o infraestructuras deberán someterse previamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando estén incluidos en los supuestos de sujeción del Grupo 9 del anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o del Grupo 10 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, pero no les será de aplicación el supuesto de sujeción previsto en el Grupo 4.4 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en el ámbito medioambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera: «a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 24 de la citada Ley 8/2019.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), cuyas competencias serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera: «3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 8. Obligaciones de información.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 9. Determinación y estructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se añade una nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «8. La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico que determinen que el plano programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente tendrán un plazo de vigencia de cuatro años desde su publicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si antes de la finalización de este plazo no se hubiera aprobado el plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el promotor, antes de que transcurra este plazo, podrá solicitar la prórroga de la licencia por dos años adicionales, la cual será otorgada por el órgano ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del subapartado 1 del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental, así como de las modificaciones correspondientes, es de seis años, a contar desde su publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor puede solicitar, antes de que transcurra el plazo establecido en el apartado anterior, la prórroga de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental por un plazo no superior a tres años, que debe ser acordada por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de seis años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o la actividad, la declaración o el informe de impacto ambiental perderá la vigencia y cesarán sus efectos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos en que no se haya podido iniciar la ejecución del proyecto o la actividad en los plazos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo por la carencia de alguna de las autorizaciones legalmente exigibles, por causa no imputable al promotor, se puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de dos años, con la solicitud previa del promotor al órgano ambiental y acreditando las circunstancias concurrentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que, una vez producida la pérdida de la vigencia y el cese de los efectos propios de una declaración o un informe de impacto ambiental, el promotor inicie nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, debe resolver, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber perdido la vigencia la declaración o el informe de impacto ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera: «3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «3. Las previsiones normativas que contienen el apartado 8 del artículo 17 y los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis de este texto refundido se aplicarán a las declaraciones ambientales estratégicas, a los informes ambientales estratégicos, a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis de este texto se aplicarán a las declaraciones o a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes que hayan perdido vigencia con el consiguiente cese de los efectos propios, el día 29 de mayo de 2024.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>40.000 plazas para gallinas ponedoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>55.000 plazas para pollos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>2.000 plazas para cerdos de cebo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>750 plazas para cerdas de cría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Grupo 6. Otras industrias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Proyectos de concentración parcelaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planes de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica &gt;10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica &gt; 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).</div>\n<p class=\"lf-p\">Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica &gt; 10t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica &gt;10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>2.000 plazas para ganado ovino y caprino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>300 plazas para vacuno de leche.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>600 plazas para vacuno de engorde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>20.000 plazas para conejos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción: «11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados cuyo objeto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera: «9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras al mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera: [Anexo 1, grupo 11]. «2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.» [Anexo 2, grupo 7]. «13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 3. Órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de territorio es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo aquello previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada de las Illes Balears. La consejería ejercerá ejercer estas funciones a través de la dirección general que se determine orgánicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y del consejero competente en materia de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, el órgano competente puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos que considere apropiados. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada previa, que otorgará el órgano competente. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de que se tramite simultáneamente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto y el correspondiente trámite de audiencia a las personas interesadas, elaborará la propuesta de resolución, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o la norma que lo sustituya, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidirá sobre el resto de informes y cuestiones planteadas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «7. Si una vez transcurrido el plazo de tres meses el órgano competente no ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, se entenderá emitido en sentido favorable.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «8. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de tres meses no se ha emitido, el órgano competente registrará de oficio la actividad y lo notificará a la persona interesada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el órgano competente, en el ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, a la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera: «Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears serán resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 3. Objetivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son objetivos de la ley los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contribuir de forma activa a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la ONU.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asegurar la coordinación, la eficacia y la participación del Consejo Insular de Menorca en la intervención y la gestión de las materias que afectan a Menorca en tanto que reserva de biosfera, para asegurar el desarrollo sostenible de la isla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dar un enfoque específico para Menorca en las previsiones contenidas en las leyes que regulan ámbitos sectoriales y transversales para llevar a cabo una gestión singular y diferenciada de la sostenibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Establecer propuestas y mandamientos dirigidos a las administraciones públicas a fin de que, en el ámbito de sus competencias, orienten las políticas y las actuaciones futuras a fortalecer el modelo de desarrollo sostenible propio de Menorca y lleven a cabo inversiones públicas y promuevan las acciones de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover el desarrollo económico de Menorca desde el respeto a los principios de la declaración de reserva de biosfera y según los preceptos estipulados en esta ley, con el objetivo de procurar la prosperidad y el bienestar de la ciudadanía favoreciendo la diversificación de las actividades productivas, la modernización y la pervivencia de las actividades tradicionales vinculadas a la agricultura y la ganadería, la artesanía y las industrias de transformación, así como la articulación de una oferta turística diversificada de calidad, desestacionalizada, sostenible y estructurada a partir de criterios de cooperación y coordinación entre sectores económicos y con la articulación preferente de un tejido productivo de carácter local y mesurado de acuerdo con la realidad física, ambiental, social y demográfica de Menorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reforzar, con carácter normativo o de incentivos, la consecución de los objetivos generales y específicos y la implementación de las acciones contenidas en el Plan de Acción de la Reserva de Biosfera de Menorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Promover los objetivos de descarbonización de la Estrategia Menorca 2030 o el instrumento que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Promover los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca o el instrumento que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Procurar un esfuerzo inversor de las administraciones públicas afectadas tendente a alcanzar los objetivos previstos en la declaración de reserva de biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Velar por el respeto a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas con competencias sobre la parte terrestre y marina de la reserva de biosfera.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «3. Todas las referencias que en esta ley se hacen a las aguas costeras se entenderán hechas, exclusivamente, en el marco de las competencias autonómicas y, por tanto, respecto a las facultades que sobre las aguas costeras se atribuyen a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la legislación estatal básica en materia de aguas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. Los principios que deben inspirar la protección, la ordenación y la gestión de Menorca en tanto que reserva de biosfera y su desarrollo sostenible son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reconocimiento de la singularidad y la identidad propia de Menorca como reserva de biosfera y del régimen especial que merece esta condición, que se añade a la insularidad, como hecho diferencial común a las otras islas que forman la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El otorgamiento al valioso y bien conservado paisaje natural y cultural menorquín de un papel central en la configuración de la identidad territorial, en la calidad de vida de los residentes y en la calidad de la experiencia de los visitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conservación del medio natural, los ecosistemas, la biodiversidad y la geodiversidad, y la reversión de las alteraciones de su integridad y equilibrio siempre que sea posible y viable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La defensa de la conservación, la protección y la integridad de las playas, las calas y los sistemas dunares de la costa menorquina como un patrimonio público natural muy preciado pero frágil por la presión de usos a que está sometido y especialmente sensible a los efectos del cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La consecución y el mantenimiento del buen estado de conservación del mar y de los ecosistemas marinos, y la mejora de la gestión de sus recursos y de las actividades que se desarrollen de acuerdo con la estrategia de la economía azul, que genere un balance equilibrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La consecución y el mantenimiento del buen estado de las masas de agua subterránea y superficial, reduciendo la presencia de contaminantes en los acuíferos, haciendo una gestión y un uso más racionales y eficientes de los recursos hídricos, potenciando la reutilización y protegiendo y mejorando las zonas húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento y la difusión de los bienes que integran el patrimonio arquitectónico, histórico y etnológico de Menorca, con una atención preferente al patrimonio arqueológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La salvaguarda, la promoción, la difusión, el fomento y la potenciación de la valoración social y cultural de los diferentes elementos y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial propio de Menorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los principios de no regresión, de cautela y de acción preventiva, especialmente ante la ejecución de proyectos, actuaciones o intervenciones que puedan tener un impacto significativo en el paisaje, en los recursos naturales o en el patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La promoción del desarrollo económico responsable a través de las sinergias entre los sectores económicos, la eficiencia del uso de los recursos, la economía circular, la dinamización y la diversificación, la producción y la distribución bajas en emisiones de carbono, la actualización tecnológica y la innovación, que persiga el bienestar, la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El carácter estratégico del turismo sostenible, responsable y de calidad en la economía de Menorca, generador de empleo y de desarrollo económico, de acuerdo con una ordenación de la actividad turística ajustada a los niveles de desarrollo coherentes y a la realidad de Menorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La contribución a la mitigación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero a través de un cambio de modelo energético insular consistente en la reducción de la generación de energía primaria a partir de combustibles fósiles, del progresivo predominio de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energéticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El fortalecimiento de la capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La consecución de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo del medio urbano, a fin de que las ciudades y los hábitats urbanos de Menorca sean más sostenibles, inclusivos, seguros, resilientes e inteligentes desde el punto de vista tecnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La garantía de la mejora de la calidad del aire y de la reducción de la contaminación atmosférica, por medio de la utilización transitoria de combustibles menos contaminantes potenciando la movilidad eléctrica y sostenible y la mejora del transporte público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>El impulso a la reducción de la contaminación lumínica y el mantenimiento y la mejora de la calidad del cielo nocturno de Menorca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>El esfuerzo en la reducción de la generación de residuos y en el aumento de la recogida separada para incrementar la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material y energética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El reconocimiento de la vocación agraria, ganadera y forestal del suelo rústico de Menorca como una señal de su identidad, de la contribución de los agricultores y ganaderos profesionales a la actividad productiva de la isla, de su importante labor en la conformación y la conservación del paisaje y de los valores naturales que alberga el territorio, y de la necesidad de velar por el mantenimiento del sector agrario y agroalimentario y de fomentar la actividad extensiva, sostenible, diversificada y de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>La potenciación del consumo y la producción de productos de la isla con la finalidad de dinamizar la economía insular y de reducir la huella ecológica, y la promoción de la alimentación saludable, sostenible, tradicional y responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El reconocimiento de la gastronomía menorquina y la promoción de su conocimiento, práctica, divulgación y proyección hacia el futuro, así como de la gastronomía y del producto de Menorca como reclamo turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>El reconocimiento de la cultura propia, arraigada en la sociedad menorquina, y el compromiso de las instituciones y los ciudadanos de Menorca en la protección y la extensión del uso de la lengua catalana, propia de Menorca, potenciando su valoración social y salvaguardando la riqueza lingüística y las aportaciones culturales de la isla, promoviendo el estudio del menorquín como modalidad insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>El mantenimiento y la mejora del nivel de estructuración e integración social, y de la apuesta por la educación y la cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">w)</span>La apuesta por la educación ambiental y por la promoción y la difusión del estudio y de la investigación científica, de la generación de conocimiento y de la aplicación y la experimentación de la ciencia y la tecnología, sobre la base de los criterios de excelencia y calidad y al servicio del modelo de sostenibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">x)</span>La defensa, la conservación y el conocimiento de la red de caminos públicos y rutas senderistas con las adaptaciones que hagan falta a la fragilidad del entorno y la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural recuperada que debe ser objeto de un uso racional y de una conservación, un mantenimiento y una protección adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">y)</span>El fomento de la agricultura ecológica y regenerativa aplicando la tecnología adecuada e impulsando la innovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">z)</span>Los principios de transparencia de la actividad pública, de responsabilidad y rendición de cuentas y de garantía de los derechos de acceso a la información que esté en poder de las autoridades públicas o de otros sujetos que la tengan a su nombre, y de participación en los asuntos públicos, en el marco de lo que prevé la normativa aplicable.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera: «Artículo 15. Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera, órgano de participación y asesoramiento de la comunidad científica, integrado dentro de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera o el órgano que la sustituya en sus funciones, es el responsable de asesorar y proponer actuaciones a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de medio ambiente, y de velar por la conservación de las especies y los hábitats en el ámbito de la reserva de biosfera.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 23. Protección del paisaje, la biodiversidad y el patrimonio ante los proyectos de iniciativa pública o privada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de aplicación de esta ley, los proyectos, las actividades y las actuaciones, sean de iniciativa pública o privada, que puedan afectar al patrimonio natural, cultural, histórico y etnológico, la biodiversidad o el paisaje se ajustarán a las disposiciones legales en materia de paisaje.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 30. Objetivos de la Estrategia Menorca 2030.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «1. El Consejo Insular de Menorca, en el marco de sus competencias, elaborará y aprobará un plan director sectorial para la ordenación del litoral. No obstante, la zona de servicio del puerto de Maó quedará fuera del ámbito del citado plan.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «6. El Consejo Insular de Menorca creará mesas de participación con funciones consultivas en la elaboración y el seguimiento del plan director sectorial para la ordenación del litoral de Menorca. En estas mesas se contará con la participación de personas en representación, como mínimo, de las entidades públicas y privadas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Autoridad Portuaria de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puertos de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Demarcación de Costas de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La consejería competente en materia de transporte marítimo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las empresas náuticas, las organizaciones de conservación, las instituciones de investigación y las entidades de protección del patrimonio marítimo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado podrá participar de manera voluntaria en las mesas de participación y, en ejercicio de la potestad de autoorganización, tendrá capacidad para establecer la representación de esta o de las entidades vinculadas o dependientes a ésta para la citada participación.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «2. Los poderes públicos tienen que salvaguardar, promover, difundir, fomentar y potenciar la toponimia menorquina tradicional como manifestación esencial del patrimonio cultural inmaterial y para su utilidad como herramienta de información geográfica y de uso cotidiano. Los poderes públicos deben velar por su mantenimiento y potenciarlo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El apartado 2 del artículo 47 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «2. El Consejo Insular de Menorca y los ayuntamientos respectivos harán el seguimiento de la aprobación y la aplicación de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica contenidas en los planes de sostenibilidad de los puertos menorquines de competencia autonómica.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «1. En el marco de la legislación de contratos del sector público, las administraciones públicas de Menorca y sus entes instrumentales, así como las administraciones y los entes de las Illes Balears, en las licitaciones públicas que afecten específicamente a la isla de Menorca, siempre que el objeto del contrato lo permita y respetando los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, velarán por la incorporación de criterios de adjudicación ambientales que contribuyan a evaluar la relación calidad-precio más buena. En caso contrario, se justificará motivadamente la no inclusión de estos criterios.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La letra b) del apartado 2 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificada de la siguiente manera: «b) Utilización o adquisición de productos frescos y de productos que generen menos huella de carbono al ser abastecidos por razón de su proximidad o por otras causas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «1. Los órganos de contratación de las administraciones y los entes a que se refiere el artículo anterior pueden incorporar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y, en su caso, en los pliegos de prescripciones técnicas, condiciones especiales de ejecución de carácter ambiental siempre que estén vinculadas al objeto, de acuerdo con lo que prevé la legislación de contratos del sector público y respetando los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación. Entre otras, pueden establecerse condiciones de tipo ambiental que persigan el mantenimiento o la mejora de los valores y recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, una gestión más sostenible del agua, el fomento del uso de las energías renovables y de vehículos eléctricos o híbridos, la prevención y la reducción de residuos, la promoción del reciclaje y de la reutilización de productos, el impulso de la utilización de productos frescos y de productos que generen menos huella de carbono al ser abastecidos por razón de su proximidad o por otras causas y de la producción ecológica, planes de ambientalización, medidas preventivas basadas en buenas prácticas ambientales, campañas de comunicación o presentación de informes periódicos con datos ambientales.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El apartado 8 del artículo 57 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «8. El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico Agropecuario de Menorca, que responderá a los principios establecidos en esta ley y contará con el establecimiento de objetivos y programas que se cuantificarán económicamente y se fijarán temporalmente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El apartado 1 del artículo 60 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «1. El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico de Competitividad y Sectores Industriales Estratégicos Vinculados a la Reserva de Menorca, que responderá a los principios establecidos en esta ley y contará con el establecimiento de objetivos y programas que serán debidamente cuantificados económicamente y fijados temporalmente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El apartado 3 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «3. Las administraciones públicas correspondientes, en el ámbito de sus competencias, articularán las medidas necesarias para garantizar que el porcentaje mínimo de productos alimentarios frescos y, en general, de productos agrarios, ganaderos y pesqueros que por el hecho de tener su origen en el ámbito de producción de la reserva de biosfera generen menos huella de carbono, que se ofrezcan en los servicios de restauración vinculados directa o indirectamente, a través de concesión, convenio o ayuda, al sector público de las Illes Balears en Menorca, sea del 5 %, siempre que su producción regular lo permita, para preservar los principios ambientales y de sostenibilidad económica y social de la isla.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El apartado 4 del artículo 64 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «4. Las administraciones públicas utilizarán prioritariamente, en todos los actos públicos que organicen en el ámbito de Menorca y en aquellos en que se preste servicio de comidas o de restauración, productos alimentarios frescos o que generen menos huella de carbono al ser abastecidos porque se producen en el ámbito de la reserva de biosfera o por otras causas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El artículo 65 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 65. Plan Estratégico Integral de Comercialización del Producto Ecológico y de Proximidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Insular de Menorca aprobará el Plan Estratégico Integral de Comercialización del Producto Ecológico y de Proximidad, con el objetivo de favorecer la colaboración entre empresas y sectores productivos, el apoyo, la digitalización y la creación de plataformas compartidas de comercialización, y la creación de instrumentos de diferenciación de los productos que tengan su origen en el ámbito de producción de la reserva de biosfera y respondan a los principios que establece esta ley. El Plan contará con el establecimiento de objetivos y programas debidamente cuantificados económicamente y fijados temporalmente.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>El apartado 1 del artículo 86 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «1. Las actuaciones inspectoras destinadas a velar por la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables en los diversos sectores concurrentes sobre el ámbito de la reserva de biosfera, incluida esta ley, las llevará a cabo personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección del Gobierno de las Illes Balears, del Consejo Insular de Menorca o de los ayuntamientos, el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, los agentes de medio ambiente del Consejo Insular de Menorca, los agentes de patrimonio histórico, la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus competencias.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Quedan sin contenido el artículo 63, el apartado 5 del artículo 64, el título V y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2023 mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional octava, a la Ley 3/2023 mencionada, con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Constitución de la Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Mixta para la Financiación de la Reserva de Biosfera, a que hace referencia el artículo 80 de esta ley, está integrada por tres miembros designados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por tres miembros designados por el Consejo Insular de Menorca.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de los vocales se llevará a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada vocal titular se nombrará un suplente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación de personas nombradas se comunicará a la secretaría de la Comisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presidencia de la Comisión es rotatoria por periodos anuales entre las dos administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La vicepresidencia de la Comisión la asume la administración a la cual, por razón de la rotación temporal, no corresponda la presidencia, siempre de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la Comisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La secretaría permanente de la Comisión es ejercida de manera conjunta por las personas que designe cada una de las administraciones que la integran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión se regirá, con respecto al régimen de convocatorias y funcionamiento, por lo que establece la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento que, de acuerdo con el artículo 80 de esta ley, aprobará la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión tiene la sede en el Consejo Insular de Menorca y en la Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que se puedan llevar a cabo reuniones en otras localidades de las Illes Balears o también por medios telemáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comisión se constituirá antes del 1 de septiembre de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">A este efecto, asumirá la presidencia un miembro representante de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p></div>", "next": 239730}